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¿Se pueden censurar previamente las informaciones o expresiones en el Perú?



Partes: 1, 2

    1. Los derechos a la libertad
      de información y expresión
    2. Los derechos al
      honor y a la intimidad personal
    3. Conflicto en el
      ejercicio de derechos fundamentales y la técnica para su
      solución
    4. Las libertades
      de expresión y de información ¿Derechos
      preferentes? ¿Cuál es el parecer del tribunal
      constitucional?
    5. La corte suprema
      de justicia de la república y sus criterios vinculantes
      adoptados para el análisis de los delitos contra el
      honor
    6. Conclusiones
    7. Referencias
      bibliográficas

    I.-
    INTRODUCCIÓN

    Hace algunos meses, al revisar la versión
    electrónica de diarios españoles nos
    encontramos con una nota donde se daba cuenta que el Juez de la
    Audiencia Nacional Juan del Olmo, había ordenado el
    secuestro de
    una edición
    de la revista
    satírica "El Jueves", por considerarla "irreverente", pues
    publicaba unas caricaturas de los príncipes de Asturias
    desnudos, sosteniendo relaciones
    sexuales, a fin de hacerse acreedores a la asignación
    de 2500 euros a la maternidad, anunciadas por el gobierno español.

    Este hecho motivó la elaboración de este
    trabajo, pues
    nos preguntamos: ¿una medida de similar naturaleza
    podría ser dictada en nuestro país? ¿Un Juez
    peruano podría ordenar válidamente el secuestro o
    prohibición de circulación de algún medio
    escrito por posible afectación al derecho al honor o
    intimidad de algún dignatario o de cualquier otra persona?

    En el presente trabajo se analiza esta
    problemática. Para tal efecto se revisan algunos
    instrumentos internacionales aplicables en el Perú, el
    texto
    constitucional de 1993, así como las decisiones emitidas
    por Tribunal Constitucional (en adelante TC) peruano sobre la
    materia.

    Se aprecia que la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos, en aplicación de
    lo prescrito en el artículo 13.2 de la Convención
    Americana de Derechos Humanos
    (en adelante CADH), señala que no se admiten controles
    previos, ni siquiera de tipo judicial, a las informaciones y
    expresiones, sino que, ante un exceso en el ejercicio de tales
    libertades se deberán hacer efectivas responsabilidades
    posteriores.

    Asimismo, revisamos algunas resoluciones emitidas por el
    TC peruano sobre la materia, constatando que en los expedientes
    Nº 829-98-AA/TC y 0905-2001-AA/TC, el referido órgano
    constitucional sigue la misma línea de interpretación que la Corte Interamericana
    de Derechos Humanos.
    Sin embargo, en el expediente Nº 2262-2004-HC/TC, admite la
    posibilidad de censura o control previo de
    expresiones de los procesados, a fin de cautelar la reserva de
    la
    investigación en un proceso
    penal.

    Esta última decisión fue vista por la
    doctrina como el inicio de una interpretación flexible de
    la cláusula de proscripción de censura previa, y
    como la puerta que conducía a la pronta aceptación
    de control previo de informaciones o expresiones, por parte de la
    autoridad
    judicial, cuando puedan lesionar derechos fundamentales como el
    honor e intimidad de las personas. Sin embargo, se aprecia que en
    fecha posterior, en el expediente Nº 2440-2007-PHC/TC, el TC
    se ha manifestado en contra de esta posibilidad.

    Finalmente, se resume una decisión vinculante de
    la Corte Suprema de Justicia de
    la
    República del Perú, respecto a los criterios
    que deben tenerse en cuenta por los magistrados del país
    cuando conozcan procesos
    penales por delitos contra
    el honor de las personas.

    II.- LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE
    INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN

    En los instrumentos internacionales, en una
    concepción unificadora de las libertades de información y expresión, se reconoce
    este derecho en el artículo 19 de la Declaración
    Universal de los Derechos Humanos, artículo 19 del Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
    artículo 13 de la CADH.

    En el ámbito interno estos derechos se encuentran
    regulados en el artículo 2 inciso 4 del texto
    constitucional de 1993, estableciéndose que "Toda persona
    tiene derecho a las libertades de información,
    opinión, expresión y difusión del pensamiento
    mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por
    cualquier medio de comunicación
    social, sin previa autorización ni censura ni
    impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley"

    El TC, en el expediente Nº 2262-HC/TC,
    señala que "si bien la Constitución señala en su
    artículo 2°, inciso 4, la existencia de (…) las
    libertades de información, opinión,
    expresión y difusión del pensamiento (…),en
    realidad, existen solamente dos derechos fundamentales en
    juego: a la
    expresión y a la información, pues el derecho a la
    opinión solo es el bien jurídico tutelado de la
    expresión; y el derecho a la difusión del
    pensamiento, un grado superlativo en que la
    comunicación puede llegar al
    público.

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