¿Se pueden censurar previamente las informaciones o expresiones en el Perú?
- Los derechos a la libertad
de información y expresión - Los derechos al
honor y a la intimidad personal - Conflicto en el
ejercicio de derechos fundamentales y la técnica para su
solución - Las libertades
de expresión y de información ¿Derechos
preferentes? ¿Cuál es el parecer del tribunal
constitucional? - La corte suprema
de justicia de la república y sus criterios vinculantes
adoptados para el análisis de los delitos contra el
honor - Conclusiones
- Referencias
bibliográficas
I.-
INTRODUCCIÓN
Hace algunos meses, al revisar la versión
electrónica de diarios españoles nos
encontramos con una nota donde se daba cuenta que el Juez de la
Audiencia Nacional Juan del Olmo, había ordenado el
secuestro de
una edición
de la revista
satírica "El Jueves", por considerarla "irreverente", pues
publicaba unas caricaturas de los príncipes de Asturias
desnudos, sosteniendo relaciones
sexuales, a fin de hacerse acreedores a la asignación
de 2500 euros a la maternidad, anunciadas por el gobierno español.
Este hecho motivó la elaboración de este
trabajo, pues
nos preguntamos: ¿una medida de similar naturaleza
podría ser dictada en nuestro país? ¿Un Juez
peruano podría ordenar válidamente el secuestro o
prohibición de circulación de algún medio
escrito por posible afectación al derecho al honor o
intimidad de algún dignatario o de cualquier otra persona?
En el presente trabajo se analiza esta
problemática. Para tal efecto se revisan algunos
instrumentos internacionales aplicables en el Perú, el
texto
constitucional de 1993, así como las decisiones emitidas
por Tribunal Constitucional (en adelante TC) peruano sobre la
materia.
Se aprecia que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en aplicación de
lo prescrito en el artículo 13.2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos
(en adelante CADH), señala que no se admiten controles
previos, ni siquiera de tipo judicial, a las informaciones y
expresiones, sino que, ante un exceso en el ejercicio de tales
libertades se deberán hacer efectivas responsabilidades
posteriores.
Asimismo, revisamos algunas resoluciones emitidas por el
TC peruano sobre la materia, constatando que en los expedientes
Nº 829-98-AA/TC y 0905-2001-AA/TC, el referido órgano
constitucional sigue la misma línea de interpretación que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
Sin embargo, en el expediente Nº 2262-2004-HC/TC, admite la
posibilidad de censura o control previo de
expresiones de los procesados, a fin de cautelar la reserva de
la
investigación en un proceso
penal.
Esta última decisión fue vista por la
doctrina como el inicio de una interpretación flexible de
la cláusula de proscripción de censura previa, y
como la puerta que conducía a la pronta aceptación
de control previo de informaciones o expresiones, por parte de la
autoridad
judicial, cuando puedan lesionar derechos fundamentales como el
honor e intimidad de las personas. Sin embargo, se aprecia que en
fecha posterior, en el expediente Nº 2440-2007-PHC/TC, el TC
se ha manifestado en contra de esta posibilidad.
Finalmente, se resume una decisión vinculante de
la Corte Suprema de Justicia de
la
República del Perú, respecto a los criterios
que deben tenerse en cuenta por los magistrados del país
cuando conozcan procesos
penales por delitos contra
el honor de las personas.
II.- LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE
INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN
En los instrumentos internacionales, en una
concepción unificadora de las libertades de información y expresión, se reconoce
este derecho en el artículo 19 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, artículo 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 13 de la CADH.
En el ámbito interno estos derechos se encuentran
regulados en el artículo 2 inciso 4 del texto
constitucional de 1993, estableciéndose que "Toda persona
tiene derecho a las libertades de información,
opinión, expresión y difusión del pensamiento
mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por
cualquier medio de comunicación
social, sin previa autorización ni censura ni
impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley"
El TC, en el expediente Nº 2262-HC/TC,
señala que "si bien la Constitución señala en su
artículo 2°, inciso 4, la existencia de (…) las
libertades de información, opinión,
expresión y difusión del pensamiento (…),en
realidad, existen solamente dos derechos fundamentales en
juego: a la
expresión y a la información, pues el derecho a la
opinión solo es el bien jurídico tutelado de la
expresión; y el derecho a la difusión del
pensamiento, un grado superlativo en que la
comunicación puede llegar al
público.
Página siguiente |