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¿Se pueden censurar previamente las informaciones o expresiones en el Perú? (página 2)



Partes: 1, 2

En el ámbito doctrinal se aprecia, por un lado, la
concepción que unifica a las libertades de
expresión y de información dentro del concepto
genérico de libertad de
expresión. Por otro se tiene a la concepción
dual, que diferencia a la libertad de
expresión de la libertad de información.

El TC, hace una diferenciación entre ambas, al
señalar: "Respecto a la información, esta se
refiere a la capacidad de emitir y recibir las noticias
veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto
son los hechos, los mismos que pueden ser comprobables. Respecto
a la expresión, esta se refiere a la capacidad de recibir
los puntos de vista personales del emisor, que en tanto son
opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre
lo que se busca señalar y lo que finalmente se declara
públicamente"

La diferenciación en nuestro ordenamiento
jurídico es importante, pues, por ejemplo, de conformidad
con lo establecido en la Ley
26775, que reglamenta el ejercicio del derecho de
rectificación ante los medios de
comunicación social, la rectificación debe
limitarse a los hechos mencionados en la información
difundida y en ningún caso puede comprender juicios de
valor u
opiniones.

El fundamento de la libertad de expresión presenta, por
un lado, una dimensión subjetiva como manifestación
de la dignidad
humana, mientras que por otro, cuenta con una dimensión
objetiva o institucional al constituir un supuesto básico
para la vigencia de un Estado
democrático.

En similar sentido, el TC refiere "ambos derechos tienen un
sólido sustento democrático, e incluso se han
propuesto garantías para que la injerencia a su ejercicio
sea lo más limitada posible. De ello se sigue la
imposibilidad de control o censura
previa sobre ellos.

III.-LOS DERECHOS AL HONOR Y A LA
INTIMIDAD PERSONAL

Los derechos al honor y a la intimidad personal
también se encuentran regulados en instrumentos
internacionales, tales como el artículo 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos,
artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículo 11 de la CADH.

En el texto
constitucional peruano de 1993, ambos derechos son desarrollados
en el inciso 7 del artículo 2, señalándose:
"Toda persona tiene
derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad
personal y familiar así como a la voz y a la imagen
propias"

El derecho al honor es definido como el sentimiento de
autoestima, es
decir la apreciación positiva que la persona hace de
sí misma y de su actuación. Es un sentimiento
eminentemente subjetivo que, sin embargo, es susceptible de ser
objetivamente defendido por el Derecho. La reputación es
la idea que los demás tienen o presuponen de una persona.
Es la imagen que los demás tienen de cada uno de nosotros
como seres humanos.

El TC peruano, con carácter de precedente vinculante,
da una definición unitaria del derecho al honor, del
siguiente modo: "Si bien la Norma Fundamental prefiere
adscribirse a una postura fáctica del honor
(reconocimiento de honor interno y de honor externo, entendido
este último como buena reputación), lo que en el
fondo está admitiendo es la existencia de un derecho
único al honor, tal como lo ha hecho también el
artículo 37, inciso 8), del Código
Procesal Constitucional (…) El honor forma parte de la imagen
del ser humano, insita en la dignidad de la que se encuentra
investida, garantizando el ámbito de libertad de una
persona respecto de sus atributos más
característicos, propios e inmediatos (…), su objeto es
proteger a su titular contra el escarmiento o humillación,
ante sí o ante los demás, incluso frente al
ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o
información, puesto que la información que se
comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o
despectiva"

El derecho a la intimidad tiene su origen inmediato en un
trabajo
doctrinal de Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis en la Harvard
Law Review, el 15 de diciembre de 1 890.

Para Vega Mere, el derecho a la intimidad "más que un
concepto jurídico, es una faceta de la vida personal que
permite al sujeto profundizar en los meandros de su vida
espiritual, para encontrarse, para cobrar conciencia de
sí y de su entorno, para cortar intrusiones de terceros en
ciertos hechos y conductas que de ser conocidos o divulgados,
alterarían su tranquilidad y quebrantarían su
equilibrio
emocional, en razón de encontrarse en los más
recóndito de su ser."

Según el profesor
Morales Godo, el derecho a la intimidad es "aquel rincón
de la creatividad,
de las ideas propias, de las opiniones personales; en otras
palabras es el trampolín básico para el ejercicio
de los demás derechos, resultando ser la expresión
máxima del derecho a la libertad y la posibilidad de un
desarrollo
armonioso de la persona en la colectividad."

IV.- CONFLICTO EN
EL EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA TÉCNICA PARA
SU SOLUCIÓN

En principio debemos señalar que los derechos humanos
no son absolutos, pues existen límites a
su ejercicio. En el artículo 29 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos se establece que en el ejercicio de
sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona
estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas
por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento
y el respeto de los
derechos y libertades de los demás, y satisfacer las
justas exigencias de la moral, del
orden público y del bienestar general en una sociedad
democrática.

Como ejemplo de una expresa limitación de un derecho en
nuestro ordenamiento jurídico podemos señalar a la
disposición contenida en el artículo 2 inciso 3 de
la CP de 1993, donde se dice. "el ejercicio de las confesiones es
libre siempre que no se ofenda la moral ni el
orden público"

Recurrentemente, en situaciones concretas, se presentan
conflictos
entre personas, respecto al ejercicio de sus derechos, que nos
llevan a buscar una solución que determine cuál de
las dos partes tiene la razón. El TC ha referido que la
solución debe buscarse analizando caso por caso, acudiendo
a una técnica de ponderación, a fin de determinar
cuál de los derechos, en determinadas circunstancias, debe
prevalecer.

Haciendo uso de esta técnica el TC ha tenido
oportunidad de analizar diversos conflictos. En el expediente
Nº 3482-2005-PHC/TC, el supremo intérprete de la
Constitución, con carácter de
precedente vinculante, reiteró su posición
referente a que la instalación de rejas como medida de
seguridad vecinal
no es, per se, inconstitucional, si se parte de la necesidad de
compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la
libertad de tránsito como derecho, con la seguridad
ciudadana como bien jurídico. Para reducir las
molestias que se ocasionan con dicha limitación,
señala el Tribunal, el personal de seguridad, tomando en
cuenta que las rejas se encuentran semiabiertas o juntas,
participa abriéndolas en su totalidad, sobre todo de los
que transitan con su vehículo.

De modo similar, en el Expediente Nº 007-2006-PI/TC, el
TC ha declarado constitucionales las Ordenanzas Municipales
212-2005 y 214-2005 del distrito de Miraflores-Lima, a
través de las cuales se estableció horarios
máximos de funcionamiento y atención al público de los locales y
establecimientos comerciales ubicados en la denominada Calle de
las Pizzas y demás zonas de influencia. Según el
TC, es proporcional que la Municipalidad establezca restricciones
a la libertad de trabajo de los comerciantes en salvaguarda de
los derechos a la tranquilidad, la salud y a un medio ambiente
libre de contaminación acústica.

Los problemas que
se presentan en el ejercicio de las libertades de
expresión e información también son
recurrentes, pues ante su ejercicio, muchas personas ven
afectadas su derecho al honor e intimidad. Algunas de las
preguntas que nos realizamos y que motivan este trabajo son:
¿puede proscribirse la divulgación o
publicación de informaciones o expresiones, por
considerarse que pueden afectar los derechos al honor e
intimidad? ¿Puede hacerse un análisis preventivo del contenido de las
informaciones y/o expresiones y eventualmente censurarse su
transmisión, por considerarse que ello afectaría
gravemente el honor o intimidad de alguna persona?

Se diría, en principio, que al igual que para dar
solución a otros conflictos, en la línea
señalada por el TC, utilizando la técnica de
ponderación debería analizarse caso por caso, y
eventualmente, en alguno de ellos llegar a proscribirse la
difusión de informaciones o expresiones, a fin de cautelar
de modo eficaz los derechos al honor e intimidad.

Sin embargo, como detallaremos a continuación, en el
ámbito americano y peruano esta posición no es
pacífica, pues muchos consideran que las libertades de
información y de expresión tienen una
regulación especial diferente a la de otros derechos, que
la hacen tener un status especial o preferente, que impiden su
censura previa, y sólo se hace posible determinar
responsabilidades posteriores a su ejercicio.

V.- LAS LIBERTADES DE
EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN ¿DERECHOS
PREFERENTES? ¿CUÁL ES EL PARECER DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
?

En el párrafo
segundo del artículo 13 de la CADH, denominada
también Pacto de San José de Costa Rica, se
prescribe que: "el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por ley y ser necesarias para asegurar: a)El respeto a
los derechos o a la reputación de los demás, o b)
La protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas"

En los apartados 4 y 5 del artículo 13 de este
instrumento internacional, como únicas excepciones a esta
regla de proscripción de censura previa, se señalan
a los siguientes: "Los espectáculos públicos pueden
ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto
de regular el acceso a ellos para la protección moral de
la infancia y la
adolescencia,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. Asimismo, se
señala que estará prohibida por la ley toda
propaganda en
favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza,
color, religión, idioma u
origen nacional"

En esta misma óptica,
en el numeral 4 del artículo 2 de la CP de 1993, se
establece que los derechos a la libertad de expresión y de
expresión se ejercen "sin previa autorización ni
censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de
ley".

Si realizamos una interpretación aislada de los dos
dispositivos anteriormente mencionados, concluimos que en
ningún supuesto adicional a los contemplados en los
apartados 4 y 5 del artículo 13 de la CADH, puede
analizarse y menos prohibirse la divulgación de
informaciones o expresiones, ya que "la proscripción de
censura previa" impide el controlar, revisar, seleccionar lo que
debe o no difundirse. Recién cuando se ha informado o
expresado algo podría realizarse un análisis para
determinar si ha existido un exceso, y de acuerdo ello determinar
las responsabilidades penales y civiles que se generen.

Así, si hay un exceso al ejercer las libertades de
expresión o de información, con afectación
de los derechos al honor o a la intimidad, se deberá
responder penalmente, según el caso, por los delitos de
injuria, calumnia o difamación (artículos 130, 131
y 132 del Código Penal, respectivamente), o por delito de
violación a la intimidad (artículo 154 del
Código Penal) En el ámbito civil, podrá
demandarse indemnización por los daños que se hayan
causado.

Según esta interpretación, si una persona se
entera que en un programa de
televisión se aprestan a difundir un
vídeo grabado subrepticiamente, con imágenes
de una relación íntima que mantuvo en algún
hotel con su pareja, no
podría actuar preventivamente para impedir tal
transmisión, sino esperar su consumación, para
luego iniciar las acciones
judiciales que permitan hacer efectiva las responsabilidades
penales o civiles a que hubiere lugar. Se dice que así
también se protege los derechos al honor y a la intimidad,
sin correr el riesgo de que en
determinadas circunstancias se proscriba arbitrariamente el
ejercicio de las libertades de expresión y de
información, fundamento de la existencia de un sistema
democrático.

Sin embargo, no son pocos los que consideran que una
interpretación de esta naturaleza no
es garantía de una protección eficaz de los
derechos al honor e intimidad, lo cual sólo se
lograría si el potencial afectado puede acudir en forma
preventiva a solicitar tutela, a fin de
evitar la difusión de hechos como los ejemplificados en el
párrafo anterior.

Una interpretación del texto constitucional que observe
los principios de
unidad, de concordancia práctica y de fuerza
normativa de la Constitución nos permitiría lograr
esta efectiva protección de los derechos a la intimidad y
el honor.

A todo esto, la pregunta que debemos realizarnos es
¿Cuál ha sido la posición asumida por el
Tribunal Constitucional peruano sobre la materia?

El TC ha venido desarrollando una interpretación
aislada del artículo 13.2 de la CADH, así como del
inciso 4 del artículo 2 de la CP de 1993, en lo que
respecta a la proscripción de la censura previa y el
establecimiento de responsabilidades posteriores. Este criterio
ha sido establecido en las sentencias emitidas en varios casos,
entre ellos, en el Expediente N.° 0905-2001-AA/TC (Caso Caja
Rural de Ahorro y
Crédito
de San
Martín), en el que manifestó:

"como consecuencia del ejercicio de las libertades
informativas, se transgreden otros derechos constitucionales,
como los derechos al honor o a la buena reputación, su
tutela no puede significar que, con carácter preventivo,
se impida que un medio de comunicación
social, cualquiera que sea su naturaleza, pueda propalar la
información que se considera como lesiva, pues ello
supondría vaciar de contenido a la cláusula que
prohíbe la censura previa, la que proscribe el impedimento
del ejercicio de tales libertades y, con ellos, la
condición de garantía institucional de las
libertades informativas como sustento de un régimen
constitucional basado en el pluralismo"

Asimismo, en el Expediente 829-98-AA/TC, el TC
manifestó que "un derecho de este tipo (libertad de
expresión y de información) impide que cualesquiera
sean las circunstancias, éstas se encuentren sujetas a
unos límites de carácter preventivo, por medio de
los cuales pueda impedirse el ejercicio de tales libertades como
consecuencia del dictado de un mandato judicial de
prohibición"

La jurisprudencia
de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos también ha seguido
esta línea de interpretación. Así, en el
denominado caso "La última tentación de Cristo" la
Corte condenó al Estado chileno, al considerar que
prohibir la exhibición de una película, incluso por
resolución judicial, es violatorio del derecho a la
información.

Sin embargo, en el expediente Nº 2262-2004-HC/TC, donde
se analizó si se puede limitar la libertad de
expresión de los procesados penalmente, para garantizarla
reserva de la instrucción, el TC peruano varió su
uniforme interpretación y manifestó que:

"pese a la restricción normativa de la
Convención Americana y de la propia Constitución,
un estudio sistemático de ambas, cuyo fin sea la
búsqueda de un sentido de unidad y coherencia interna,
permite aseverar que mientras estén en juego bienes
jurídicos tutelados por las normas
constitucionales, es imprescindible, en un Estado
Democrático de Derecho, que los jueces puedan analizar con
un criterio de conciencia jurídicamente amplio la
posibilidad de control de un discurso que
resulte perjudicial para la sociedad, en un caso concreto. Esto
lo harán, según el artículo 146°, inciso
1, de la Constitución, como parte de (…) su independencia.
Sólo están sometidos a la Constitución y la
ley"

Esta resolución fue objeto de diversos comentarios por
la doctrina nacional. Muchos autores encontraron en ella un
cambio de
criterio en el TC que abría las puertas para alejarse de
una interpretación aislada de las cláusulas
contenidas en los artículos 13.2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y artículo 2 numeral 4 del
texto constitucional vigente, y de esta manera lograr una
protección preventiva efectiva de los derechos al honor e
intimidad.

Sin embargo, en fecha posterior, en el expediente N.°
2440-2007-PHC/TC, en un proceso de
Hábeas
Corpus interpuesto a favor del ex Presidente de la
República Alejandro Toledo Manrique, por supuestas
amenazas a su derecho a la libertad personal por parte de un
Procurador Público ad hoc y el Presidente del Consejo de
Defensa Judicial del Estado, contra quienes se solicita
además que se abstengan de emitir frases atentatorias al
honor y su buena reputación, el TC vuelve a realizar una
interpretación aislada de las cláusulas
anteriormente referidas al manifestar que:

"la norma constitucional, ha dicho este Colegiado (STC
02262-2004-HC/TC, FJ 14), es lo suficientemente clara e
inequívoca: se encuentra proscrito todo tipo de censura
previa al contenido de un discurso. El ejercicio de los derechos
a la expresión y a la información se realiza de
acuerdo con el artículo 2°, inciso 4, de la
Constitución (…)sin previa autorización ni
censura ni impedimento algunos. Según el artículo
13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
cualquier derecho de comunicación del discurso (…) no puede
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores. Sobre la base de las normas del Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la
Corte Interamericana ha expresado, en el párrafo 38 de la
Opinión Consultiva OC-5/85, Colegiación Obligatoria
de Periodistas, que: la prohibición de la censura previa,
la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los
derechos enumerados por el artículo 13, salvo las
excepciones contempladas en el inciso 4, referentes a
espectáculos públicos, incluso si se trata
supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la
libertad de expresión. En esta materia toda medida
preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la
libertad garantizada por la Convención"

Es decir, el TC esgrime su primigenia interpretación
sobre la materia, y lo que es paradójico, cita pasajes de
la resolución expedida en el Expediente Nº 2262-2004,
donde admitía la posibilidad de una interpretación
flexible de la cláusula de "proscripción de censura
previa"

Con la decisión emitida en el expediente
N।° 2440-2007-PHC/TC ¿el
TC está retomando su posición inicial de
proscripción de censura previa para cualquier supuesto?
¿No se puede controlar el discurso de los procesados
penalmente para cautelar la reserva de la
investigación de un proceso penal? O es que ¿Se
admite la prohibición de divulgación de
informaciones o expresiones cuando afectan a la sociedad o a un
interés
general, mas no cuando puedan afectar derechos de algunas
personas individuales?

Estas son algunas de las interrogantes que surgen luego
de revisar la sentencia expedida en el expediente Nª
2440-2007-PHC/TC, que sería bueno el TC aclare en algunas
de sus decisiones próximas.

Para un considerable sector de la doctrina nacional una
interpretación que cautela eficazmente los derechos al
honor y la intimidad, es la que permite un accionar preventivo
mediante la proscripción de emisión o
divulgación de determinadas informaciones o expresiones,
si es que con ellas se van a vulnerar derechos fundamentales.
Esta facultad no la podría tener cualquier persona, sino
la autoridad
judicial, especialmente, un Juez constitucional, que tenga la
posibilidad de evaluar caso por caso, y adoptar su
decisión en forma responsable e independiente, evaluando
las circunstancias particulares que sean sometidas a su conocimiento.

Es en este sentido, podrían ser útiles las
medidas
cautelares innovativas establecidas en el Código
Procesal Civil: "cuando la demanda versa
sobre el ejercicio abusivo de un derecho, puede el Juez dictar
las medidas indispensables para evitar la consumación de
un perjuicio irreparable" (Artículo 685) o "Cuando la
demanda pretenda el reconocimiento o restablecimiento del derecho
ala intimidad de la vida personal o familiar, así como la
preservación y debido aprovechamiento de la imagen o la
voz de una persona, puede el Juez dictar la medida que exija la
naturaleza y circunstancias de la situación presentada"
(Artículo 686)

VI.- LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA Y SUS CRITERIOS VINCULANTES ADOPTADOS PARA EL
ANÁLISIS DE LOS DELITOS CONTRA EL
HONOR

Para evaluar las responsabilidades posteriores de tipo
penal (delitos contra el honor), por una extralimitación
en el ejercicio de las libertades de información y/o
expresión, la Corte Suprema de Justicia de la
República del Perú, en el Pleno Jurisdiccional de
las Salas Penales Permanentes y Transitorias del 13 de octubre
del 2006, adoptó el Acuerdo Plenario Nº
3-2006/CJ-116, donde incorporó fundamentos
jurídicos que configuran doctrina legal y dispusieron su
carácter de precedente vinculante. A continuación
se presenta un resumen de estos criterios.

– La solución del conflicto pasa por la
formulación de un juicio ponderativo que tenga en cuenta
las circunstancias de cada caso en particular y permita
determinar que la conducta
atentatoria contra el honor está justificada por ampararse
en el ejercicio de las libertades de expresión o de
información

En principio, los dos derechos en conflicto gozan de
igual rango constitucional, por lo que ninguno tiene
carácter absoluto respecto del otro (ambos tienen
naturaleza de derecho-principio)

– Una vez determinados legalmente la concurrencia de los
presupuestos
típicos del delito en cuestión, corresponde
analizar si se está ante la causa de justificación
prevista en el inciso 8) del artículo 20 del Código
Penal: "El que obra (…) en el ejercicio legítimo de un
derecho…" es decir, de los derechos de información y de
expresión.

– La naturaleza pública de las libertades de
información y de expresión, vinculadas a la
formación de la opinión ciudadana, exige que las
expresiones incidan en la esfera pública, no en la
intimidad de las personas y de quienes guarden con ella una
personal y estrecha vinculación familiar. La
protección del afectado se relativizará cuando las
expresiones cuestionadas incidan en personajes públicos o
de relevancia pública, quienes en aras del interés
general en juego, deben soportar cierto riesgo a que sus derechos
subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de
este calibre -más aún si las expresiones importan
una crítica
política,
en tanto éstas se perciben como instrumento de los
derechos de participación política.

– Se ha de respetar el contenido esencial de la dignidad
de la persona. No están amparadas las frases objetivas o
formalmente injuriosas, los insultos o las insinuaciones
insidiosas o vejaciones -con independencia de la verdad de lo que
se vierta o de la corrección de los juicios de valor que
contienen-, pues resultan impertinentes e innecesarias al
pensamiento o
idea que se exprese y materializan un desprecio por la
personalidad ajena.

– El ejercicio legítimo de la libertad de
información requiere la concurrencia de la veracidad de
los hechos y de la información que se profiera. Debe
ejercerse de modo subjetivamente veraz. Ello significa que la
protección constitucional no alcanza cuando el autor es
consciente de que no dice o no escribe verdad cuando atribuye a
otro una determinada conducta -dolo directo- o cuando, siendo
falsa la información en cuestión, no mostró
interés o diligencia mínima en la
comprobación de la verdad -dolo eventual- (…); las
noticias, para gozar de protección constitucional, deben
ser diligencias comprobadas y sustentadas en hechos objetivos,
debiendo acreditarse en todo caso la malicia del
informador.

– Otra ponderación debe realizarse cuando se
está ante el ejercicio de la libertad de expresión
u opinión. Puesto que las opiniones y los juicios de valor
son imposibles de probar, el elemento ponderativo que corresponde
está vinculado al principio de proporcionalidad, en cuya
virtud el análisis está centrado en determinar el
interés público de las frases cuestionadas y la
presencia o no de expresiones indudablemente ultrajantes u
ofensivas, que denotan que están desprovistas de
fundamento y o formuladas de mala fe.

VII.-
CONCLUSIONES

· Las libertades de información y de
expresión, así como los derechos al honor e
intimidad, son derechos fundamentales de la persona, regulados en
instrumentos internacionales que el Perú ha suscrito y
ratificado, así como en el texto constitucional de
1993.

· En el artículo 13.2 de la CADH y en el
artículo 2 numeral 4 del texto constitucional peruano de
1993, se ha establecido que las libertades de información
y expresión no pueden ser objeto de censura previa, pero
susceptible de generar responsabilidades posteriores, por una
exceso en su ejercicio.

· El TC en los expedientes N.° 829-98-AA/TC y
0905-2001-AA/TC, en la misma línea de la
interpretación adoptada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, ha realizado una interpretación aislada
de los artículos 13.2 de la CADH y artículo 2
inciso 4 de la CP de 1993, al considerar que no se puede
controlar previamente la emisión o difusión de
informaciones o expresiones, pues ello equivaldría vaciar
de contenido a la cláusula de proscripción de la
censura previa.

· Sin embargo, en el expediente Nº
2262-2004-HC/TC, el TC admitió la posibilidad que en
determinados casos, el juez pueda controlar los mensajes emitidos
por los procesados penalmente, para cautelar de esta manera el
secreto de las investigaciones
en un proceso penal.

· Sin embargo, en fecha posterior, en el
expediente N.° 2440-2007-PHC/TC, el TC ha vuelto a reafirmar
que las libertades de información y expresión se
ejercen sin censura previa, sin aclarar si con esta
decisión deja de lado su criterio emitido en el expediente
2262-2004-HC/TC, situación que debe ser precisada por el
máximo intérprete de la
Constitución.

· Un considerable sector de la doctrina nacional
considera que a fin de cautelar eficazmente los derechos al honor
y a la intimidad, debe admitirse la posibilidad que la autoridad
judicial pueda analizar preventivamente el contenido de
expresiones o informaciones que se considere van a lesionar
derechos fundamentales, como el honor o intimidad, a fin de que
luego de un análisis responsable e independiente, se
adopte la decisión que corresponda para evitar un daño
irreparable a las personas. Ello implica alejarse de una
interpretación aislada de la cláusula de
proscripción de censura previa contenidos en los
artículos 13.2 de la CADH y artículo 2 inciso 4 de
la CP de 1993.

· Para evaluar las responsabilidades posteriores
de tipo penal (delitos contra el honor), por una
extralimitación en el ejercicio de las libertades de
información y/o expresión, la Corte Suprema de
Justicia de la República del Perú ha adoptado el
Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116, en el que
incorporó fundamentos jurídicos con carácter
de precedente vinculante, que son resumidos en el acápite
6 de este trabajo.

VIII.-
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

1.- BERNALES BALLESTEROS, Enrique. "La
Constitución de 1993. Análisis comparado"
.
Editorial RAO. Lima. Quinta edición. Julio de 1999.

2.- DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe
Defensorial Nº 48: "Situación de la Libertad de
Expresión en el Perú
". Lima-Perú.
Noviembre del 2000.

3.- DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
"Discriminación Sexual y aplicación de la
ley
" Volumen IV. Lima.
Primera edición, agosto del 2000.

4.- MORALES GODO, Juan. "El Derecho a la Vida
Privada"
Edit. Grijley. Lima- Perú. 1995.

5.- VEGA MERE, Juri. "Proyecto de Modificaciones al
Libro I del
Código Civil
" Revista
Jurídica. UNMSM. Año III. No. 6 Lima.
1992.

6.- VELEZMORO PINTO, Fernando "Precedentes Vinculantes
del Tribunal Constitucional" Editora Jurídica Grijley.
Primera edición. 2007. pp. 202.

6.- "El Código Penal en su Jurisprudencia"
Gaceta Jurídica S.A. Primera edición Mayo del 2007.
pp. 520-524.

 

 

 

 

Autor:

Luis Martín Lingán
Cabrera

Abogado y Conciliador Extrajudicial, con estudios de
Maestría en Derecho Penal y
Criminología. Docente de la Universidad
Privada Antonio Guillermo Urrelo de Cajamarca.

Partes: 1, 2
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