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Constituciones en el Perú (página 2)



Partes: 1, 2

En esta constitución conocida como Vitalicia que
tuvo como finalidad regir los destinos de la Federación de
los Andes contemplo lo siguientes aspectos:

  • Una presidencia vitalicia
  • Soberanía popular
  • Poder legislativo: Compuesta por 3 cámaras
  • Poder ejecutivo: cuya responsabilidad recaía en el presidente
    vitalicio (Bolívar)
  • Poder de justicia:
    que lo ejercía una corte suprema

Y poco antes de que se aprobase la Constitución
vitalicia por los colegios electorales, Bolívar tuvo que
salir intempestivamente del Perú hacia la Gran Colombia, en
donde los problemas
internos y su larga ausencia le habían creado un ambiente
hostil y bélico, que hacia peligrar sus propias
posiciones.  Bolívar no regresó nunca al
Perú, y desengañado murió en 1830.

Ante la ausencia de Bolívar, y desgastado por sus
proyectos
autoritarios, la sociedad civil de
entonces aprovechó la oportunidad, declaró
terminadas las funciones del
Libertador y regresó a las tropas colombianas a su
país de origen. Fue la aristocracia limeña que
convoco a un cabildo abierto y en enero de 1827 derogaron la
constitución vitalicia. 

La Constitución de 1828 fue reemplazada por la de 1834,
que continuó en la línea de control
político a través del Consejo de Estado (art.
96), compuesto por dos consejeros de cada uno de los
departamentos, elegidos por el Congreso de dentro o de fuera de
su seno.  Este Consejo tenía esta vez mayores
atribuciones; entre ellas velar sobre la observancia de la
Constitución y de las leyes.  Sus
atribuciones eran, al igual que la Carta de 1828,
de carácter consultivo y así eran sus
dictámenes (art. 103).  El art. 165, repitiendo
textos anteriores, señalaba que todo peruano puede
reclamar ante el Congreso o el Poder
Ejecutivo las infracciones de la Constitución,
entendidas, en ambos casos, como actos o hechos, y no por
normas.

Esta Constitución de 1834 no duró mucho, pues
luego se creó la Confederación
Perú-boliviana (1836-1839), una verdadera
federación de dos estados que duró muy poco y que
hizo necesaria, tras el colapso de la Federación, una
nueva constitución, lo que se hizo en 1839.  Esta
Constitución, de corte autoritario, mantuvo la figura del
Consejo de Estado (art. 96) pero en materia de
vigilancia de la Constitución, tuvo una mayor vigencia y
se volvió activa, autorizándosele a pedir cuentas y exigir
responsabilidades.

Luego durante el Gobierno de
Agustín Gamarra se declaro insubsistente la
constitución de 1834 y el propuso un nueva
constitución que verdaderamente es una constitución
que solo pretendía dar mayor poder al
ejecutivo. Esta constitución tuvo las siguientes
características:

  • El periodo presidencial seria de seis años
  • La reelección
  • Se crea el congreso de estado como organismo asesor del
    gobierno
  • El senado queda compuesta por 21 miembros
  • Se impuso la pena de muerte
  • Impulso el tráfico de esclavos.

Ramón Castilla (1855 – 1862) que se caracterizo como un
gobierno de facto de 1855 a 1858 fue constitucionalmente elegido.
Castilla promulgo las constituciones de 1856(liberal) y de
1860(moderada).

La Constitución de 1856 consagró dos
aspectos:

a)  El artículo 10, que en su
primera parte señala que "es nula y sin efecto
cualquiera ley en cuanto
se oponga a la Constitución".  Agregando que "son
nulos igualmente los actos de los que usurpen funciones
públicas", y

  1. Eliminó el Consejo de Estado, dejando en el
    aire todo
    lo concerniente a la vigilancia del respeto a
    la Constitución.
  2. CARACTERISTICAS

    • Fue de carácter conservador
    • Su Tesis
      : Soberanía de la inteligencia
    • Plantea el gobierno de los mas capaces
      moralmente( por designo divino)
    • Abolió la pena de muerte
    • Sufragio directo
    • Creo el consejo de Ministros
    • 4 años de periodo
      presidencial

La Constitución de 1860, que iba a tener larga
vida(en realidad de 1860 1920), eliminó el Consejo de
Estado que, en forma paulatina, había ido
asentándose en los textos anteriores.

Al eliminar el Consejo de Estado, puso en su lugar a
la Comisión Permanente (art. 105), que entre sus
facultades tenía precisamente la de vigilar el
cumplimiento de la Constitución.  Fue ésta
la única referencia al control de constitucionalidad,
aun cuando de carácter político, que
exhibió el texto en
aquel entonces.  Pero la Comisión Permanente
duró poco: una reforma constitucional de 1874 la
eliminó, y no volvió a aparecer
más.

CARACTERISTICAS

  • Fue de carácter liberal
  • Su Tesis: Soberanía popular
  • Defienden el derecho del pueblo a participar del
    Poder Político
  • Se estableció el sufragio
    directo
  • Sistema bicameral
  • Prohibió la reelección
    `presidencial
  • Fue la constitución de mayor duración
    ( reemplazada en 1920)

constituciones de 1920 y 
1933

Las dos primeras constituciones del siglo veinte, la
de 1920 y la de 1933, siguieron igual tónica.  Esto
es, asignaron como tarea del Congreso de la
República, ocuparse de las infracciones de la
Constitución, lo que no generó ningún
sistema de
control.   Y facilitó al ciudadano
común y corriente denunciar las infracciones a la
Constitución.

Cabe no obstante señalar, que al debatirse en
1919  la Constitución que sería sancionada
el año siguiente, el proyecto de la
Comisión parlamentaria presidida por Javier Prado,
propuso introducir el control jurisdiccional de la
constitucionalidad de las leyes por parte de la Corte Suprema,
lo que al final no prosperó.

La misma propuesta existió al momento de
debatirse la posterior Carta que la
remplazó, esto es, la Constitución de 1933. 
La Comisión ad hoc nombrada para redactar un
anteproyecto
de Constitución del Estado y presidida por Manuel
Vicente Villarán, fue del mismo parecer, pero el
proyecto, en este punto, tampoco llegó a
aprobarse.

Más bien hay que recalcar que  la 
Constitución de 1920 reintrodujo el Consejo de Estado
(art. 134) que estaría compuesto por siete miembros
nombrados con el voto del Consejo de Ministros y con
aprobación del Senado, el cual tendría
carácter consultivo, aun cuando por ley podía
dársele el veto para ciertos asuntos.  La ley
núm. 4042 de 31 de enero de 1920, señala las
atribuciones del Consejo, casi todas de carácter
administrativo, y consultivo.

Sin embargo, el gobierno de entonces, se
convirtió con el tiempo en un
régimen autoritario que permaneció diez
años en el poder, y el Consejo de Estado no
funcionó: jamás se nombraron a sus
miembros.  No volvería a aparecer más en los
textos constitucionales peruanos.

Los
inicios del siglo XX

Iniciado el siglo XX, se dan algunos  rasgos
interesantes que debemos destacar.

El primero es la sentencia de la Corte Suprema de
agosto de 1920, en el cual el más alto tribunal,
haciéndose eco del dictamen fiscal del
Dr. Guillermo Seoane, sostiene no sólo que la
Constitución es la norma máxima del ordenamiento
jurídico contra la cual no pueden ir las leyes  que
son infraconstitucionales, sino que corresponde al Poder Judicial
declarar la supremacía de la Constitución, sobre
las demás normas que pretendan desconocerla.

Esta ejecutoria suprema es, al parecer y mientras no
encontremos antecedentes más remotos, la primera vez que
el Poder Judicial peruano conoció un caso
inconstitucional, declarando la inaplicación de la ley
que así la desconocía, si bien no muy claramente
en el enunciado.

Este caso, que al parecer no tiene precedentes, fue
importante, pero lamentablemente no tuvo seguimientos ni
tampoco despertó una corriente de opinión
favorable a ella, ni menos aun motivó la
aparición de nuevos pronunciamientos judiciales, que no
se dieron.  Por el contrario, se abandonó esta
tendencia por varias décadas, hasta que cambió el
entorno, como veremos luego. 

Vaivenes del Código
Civil de 1936

  

Sin embargo, algunos casos sobre control de
constitucionalidad se plantearon en aquellos años, de
los cuales hay uno que otro interesante, aun cuando aislado,
que intenta aplicar el control de constitucionalidad, aun
cuando la tendencia general era otra.

Más bien, en diferentes oportunidades
(1948-1956), se alegó que el enunciado del
artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil era algo muy general, que no
se había desarrollado y que en todo caso, era de
aplicación en el ámbito privado y no el
público, ya que estaba encuadrado en un Código
Civil.  Esto es, no podía con tal artículo
enervarse normas sancionadas por el  órgano
legislativo.

Sin embargo, lo que más llama la atención, es que en el discurso de
apertura del año judicial de 1956, el presidente de la
Corte Suprema, doctor Carlos Sayán Alvarez,
defendió esa postura; dijo que el enunciado contenido en
el Código Civil no podía ser aplicado pues no
había sido objeto de un desarrollo
adecuado, y aun más, que al Poder Judicial le
correspondía tan sólo aplicar las leyes y en
ningún momento inaplicarlas, pues ello
representaría una invasión de funciones, que
nadie había autorizado al Poder Judicial.  Y
finalmente, invocaba al Parlamento para que sancionase la
ley  que permitiese a los jueces ejercitar el control
difuso.

En contraste con esta posición, el mismo
año 1956 y en el mes de julio, se inició un
gobierno democrático  que dejó atrás
las épocas duras que había tenido el país
en el periodo 1948-1956, y permitió un mejor juego de las
ideas, y sobre todo, un estudio a nivel del foro nacional sobre el
importante aspecto del control de constitucionalidad. 
Vale la pena mencionar que en este punto, la corriente
mayoritaria de los abogados era partidaria de lo que se
denomina control difuso o americano, esto es, el control a
cargo del Poder Judicial.  Y así figura en los
certámenes que sobre la materia organiza el Colegio de
Abogados de Lima (1960-1961).

Por esa época, en el discurso inaugural del
año judicial (1959), el nuevo presidente de la Corte
Suprema, doctor  Ricardo Bustamante Cisneros, en medular
discurso, sostuvo, entre otros aspectos, la necesidad de que
exista un control de constitucionalidad de las leyes, y que
éste se ejercitase a través del Poder
Judicial.

Lo importante de la Constitución de 1979, es
que por vez primera formaliza un sistema de jurisdicción
constitucional al más alto nivel, aprovechando en parte
la experiencia peruana que venía desde atrás,
pero al mismo tiempo, introduciendo algunos aspectos del
constitucionalismo europeo contemporáneo, como lo
veremos a continuación.

La
Constitución  de 1979

En 1968 se inició en el Perú un largo
período de gobierno militar que duró doce
años, el más largo que hemos tenido en toda
nuestra historia.  En
él se hicieron muchas cosas, algunas bastante
discutibles, y otras no tanto.  Pero sobre todo, se
condensaron muchas ideas que venían desde
antes.

Y sobre todo, la élite militar tenía
pensado, desde un primer momento, que el país necesitaba
una nueva constitución, más acorde con los
tiempos.

En efecto, si revisamos las constituciones peruanas
del siglo XIX y las primeras del siglo XX, en especial las de
1920 y 1933, constatamos que todas ellas se parecían
mucho las unas a las otras, lo cual era explicable en su
momento, pero no a la altura de 1968, cuando el
constitucionalismo, sobre todo después de la Segunda
Guerra Mundial, era muy distinto.

Fue así que previo acuerdo con los partidos
políticos, se convocó a una Asamblea
Constituyente que fue plural y democrática, y que
funcionó un año, de julio de 1978 a julio de
1979, tras lo cual se aprobó y sancionó una nueva
Constitución, que es realmente nueva en relación
con todo lo anterior.

Este texto, que no está vigente, pero que es
modélico y que ha sentado las líneas maestras de
lo que vino después, incluyó en él los dos
sistemas de
control, tanto el difuso, que venía desde antes,
como el concentrado, que creó en ese momento
según el modelo
europeo.

Así, reservó al Poder Judicial (art.
234) la facultad de inaplicar las leyes inconstitucionales, en
toda clase de
procesos,
formalizando al más alto nivel normativo el control
difuso que incorporado en 1936, había funcionado con
altibajos.

Y por otro, creó el Tribunal de
Garantías Constitucionales, como órgano de
control concentrado, independiente y separado del Poder
Judicial, y que tenía pocas competencias.

Lo importante de la Constitución de 1979, es
que por vez primera formaliza un sistema de jurisdicción
constitucional al más alto nivel, aprovechando en parte
la experiencia peruana que venía desde atrás,
pero al mismo tiempo, introduciendo algunos aspectos del
constitucionalismo europeo contemporáneo, como lo
veremos a continuación.

conclusión

Si analizamos la normativa constitucional de los
países hispanoamericanos, vemos que todos ellos tuvieron
la influencia norteamericana en materia de Derecho
Público, y algunos países aportaron
innovaciones interesantes partiendo de esa realidad (como es el
caso, en el siglo XIX, de México, Brasil,
Colombia, Venezuela y
Argentina; y de Cuba en el
siglo XX).

El Perú, por el contrario, demoró
ostensiblemente en establecer un sistema de control, que en
realidad, si bien planteado por diversos juristas, sólo
se consagra a nivel positivo en 1936, en el Titulo Preliminar
del Código Civil de ese año y dentro del llamado
"modelo americano".

Y a nivel constitucional, lo hace por vez primera en
la Constitución de 1979, que consagra tanto el control
difuso como el control concentrado, a cargo de un tribunal
ad hoc.

La vigente Constitución de 1993, si bien
diferente a la anterior en la parte de su capítulo
económico, no difiere en el punto del control de
constitucionalidad, pues repite el esquema plasmado en 1979,
con algunos afinamientos (así consagra el Tribunal
Constitucional con este nombre, y aumenta alguna de sus
facultades).  Y lo más probable es que la reforma
constitucional en curso, no haga más que reiterar lo
existente.

En cuanto a la vigencia de tales controles, han
operado sobre todo en periodos democráticos, en especial
durante los años 1963-1968, y nuevamente en el periodo
1980-1992.  Este año, el golpe de Estado
de Fujimori cambió las cosas, y empezó un
régimen autoritario que sólo se desvaneció
en el año 2000, cuando se inicia la recuperación
democrática del país, periodo en el cual estamos
todavía.

VIGENCIAS
CONSTITUCIONALES

Const

Fecha

Promulgo

Ciudadanía(a partir)

Presidente(a partir)

Numerales

Calificación

Vigencia

REGLAMEN PROVISORIO

PROMULGO EL GRAL. SAN MARTIN EL 12 – 02 -1821 9
MESES

ESTATUTO PROVISORIO

PROMULGO EL GRAL. SAN MARTIN EL 08 – 10 -1821
1AÑO

BASES DE LA CONSTITUCION

PROMULGO EL GRAL. SAN MARTIN EL 17 – 12 -1822
1AÑO

12-11-1823

Congreso

25 años

25 años

194 art. 3 secciones

Liberal

no rigió

9-12-1826

Santa Cruz

25 años

30 años

150 art. 11 títulos

Cesarista

49 días

18-03-1828

La mar

21 años

30 años

182 art. 10 títulos

Liberal

6 años 3 meses

10-06-1834

Luís orbegozo

21 años

30 años

187 art. 11 títulos

Liberal

5 años 2 meses

PACTO DE TACNA PROMULGADO
09-05-1887 1AÑO 8 MESES

10-11-1839

Congreso

25 años

40 años

193 art 19 títulos

conservadora

15 años 8 meses

ESTATUTO PROVISORIO PROMULGADO
17-07-1855 1 AÑO 3 MESES

19-10-1856

Ramón Castilla

21 años

35 años

140art. 19 títulos

Liberal

4 años 1 mes

13-11-1860

Ramón Castilla

21 años

35 años

138 art. 19 títulos

moderada

3 años 9 meses

12-08-1867

Manuel Prado

21 años

35 años

131 art. 19 títulos

Liberal

4 meses 8 días

ESTATUTO PROVISORIO 1 AÑO

18/01/1920

A. B Laguia

21 años

35 años

161 art 19 títulos

Descentraliza

10 años 7 meses

10ª

18/01/1933

Sanches Cerro

21 años

35 años

236 art 16 títulos

moderada

46 años 3 meses

11ª

12/07/1979

Asambela constituyente

18 años

35 años

30 art 8 titulos

moderada

12 años 8 meses

12ª

29/12/1993

C.C.D

18 años

35 años

206 art. 6 titulos

Liberal

Hasta hoy

 

 

Autor:

Julio Cesar Penadillo Nieto

Partes: 1, 2
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