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La vigencia actual del contrato de anticresis en el Perú con incidencia del estudio en la ciudad de Huaraz (página 2)



Partes: 1, 2

No obstante, vale advertir que el legislador de 1984
omitió un derecho fundamental: La facultad de acreedor
para hacerse pago, en caso de incumplimiento, ya sea con los
frutos del inmueble o con el importe del bien; Sin embargo el
principal problema es la constitución de la anticresis, debido a que
se establece por escritura
pública, bajo sanción de nulidad, expresando la
renta del inmueble y el interés
que se pacte. Este trámite de la escritura pública
y la onerosidad en su constitución dificulta e impide la
vigencia de dicha institución, simplificando el
trámite bastando la legalización notarial de las
firmas del documento privado y si quisiera uno para mayor
seguridad
agilizar la inscripción en el registro
público si fuera inscribible, a diferencia de lo que es
hoy dentro de los derechos
reales de garantía de nuestro Código
Civil Peruano vigente aprobado por Decreto Legislativo
Nº 295 del año 1984. Consideramos que pese a la
dificultades impuestas por la ley la
institución de la anticresis sigue funcionando y se sigue
realizando en la realidad peruana y en la mayoría de casos
se realiza sin observar la formalidad establecida en el código
civil 1984, debido entre otras causas, a que las propiedades
materia de
anticresis no se encuentran formalizados y solo apelando a la
buena fe de los contratantes se realiza dicho contrato y como
garantía del cumplimiento de la deuda se tiene la
posesión y retención del bien

1.2. Formulación del Problema

¿En la actualidad, en la realidad cotidiana se
encuentra vigente la anticresis y en que medida influye la
formalización mediante escritura pública de la
anticresis en su vigencia y la utilización de la misma
como garantía real?

  1. Sistematización del Problema
  1. ¿Existen contratos
    suscritos de anticresis en las notarias de la ciudad de Huaraz,
    los cuales no han sido elevados a escritura
    pública?.
  2. ¿Qué cantidad de contratos de anticresis
    existen registrados en los Registros
    Públicos de Huaraz?.
  3. ¿Es elevado el costo de
    la inscripción en los registros públicos el
    contrato de anticresis?.

    1. Objetivos de la Investigación
  4. ¿Los bienes
    objeto de este tipo de contrato son bienes registrados en los
    registros públicos de la propiedad de
    bienes inmuebles?
  1. Demostrar que la institución de la anticresis,
    sí tiene vigencia en la actualidad, aunque no se da
    con la formalidad que establece la ley, aunque no se
    realicen la mayoría de contratos por escritura
    pública, estos contratos se siguen dando en la
    realidad , ya sea por documento privado simple o por
    documento privado con firma legalizada o por contrato
    verbal, pero la institución de la anticresis sigue
    vigente, aunque también existe por escritura
    pública, inclusive registradas en los Registros
    Públicos de Lima, pero la gran mayoría de los
    contratos de anticresis, existen sin la formalidad de
    ley.

  2. Objetivo General.
  3. Objetivos Específicos
  • Recabar información sobre contratos de
    anticresis inscritos en los Registros Públicos de la
    Ciudad de Huaraz.
  • Consultar en las notarias de la Ciudad de Huaraz si
    existen actos protocolares sobre contratos de
    anticresis.
  • Consultar en los consultorios jurídicos la Ciudad
    de Huaraz si se han llevado a cabo contratos de
    anticresis.
  • Realizar un análisis de estudio sobre los contratos
    de anticresis en nuestra legislación vigente y su
    aplicación en nuestra realidad.
  1. La investigación es importante porque va
    a servir a esclarecer la necesidad de que a los algunos
    actos jurídicos, particularmente al Contrato de
    Anticresis, se siga contemplando en nuestro ordenamiento
    jurídico, como una de las garantías reales
    que facilita a los contratantes a resolver sus problemas de dinero y
    de inmuebles, además de flexibilizar las
    formalidades de la ley para la constitución de la
    anticresis, debido a que en la actualidad una gran cantidad
    de personas se encuentran realizando contrato de
    anticresis, puesto que sus ventajas siguen siendo
    interesantes; de una parte tener dinero al instante sin
    mayor trámite y sin tener que pagar intereses y de
    la otra parte acceder a un inmueble de forma inmediata sin
    tener que pagar renta alguna, y sin intervención de
    terceros, que siempre buscan estar en contratos para
    obtener un provecho, no se requiere mas garantía que
    la entrega del inmueble, entrando inmediatamente en
    posesión del inmueble y la otra parte disponer del
    dinero sin tener que preocuparse por los
    interés.

  2. Justificaciones e Importancia de la
    Investigación
  3. Limitaciones

La presente investigación es de tipo básica,
aplicada de nivel descriptiva y analítica con
información básica de la institución de la
anticresis, se realiza un estudio a los normas que
existen en la legislación peruana, contrastándola
con la realidad, y comparándola con la
legislación en otros países, realizando una
interpretación sistemática y
sociológica desde una óptica realista de los contratos de la
anticresis en nuestra sociedad,
apoyado en la doctrina y la jurisprudencia básica.

III. MARCO TEORICO

1. ANTECEDENTES DE
ESTUDIO

Etimológicamente la palabra "anticresis" deviene del
griego: "anti" que significa contra y "Chresis" que significa
uso.

El origen de la anticresis se remonta hasta el derecho griego,
en el cual significo un contra uso, y proviene de las voces
anti que quiere decir contrario y cresis que quiere
decir uso y consistía en un pacto de compensación
de frutos por intereses. En otras palabras el deudor entregaba
una cosa al acreedor para que este se hiciera pago de los
intereses con el valor de los
frutos que la cosa originaba. No se usaba la institución
como medio para cancelar la deuda.

En la Edad Media, la
anticresis se vio afectada por la prohibición
canónica del cobro de intereses. Como consecuencia de la
prohibición de la usura en la Edad Media y por
contradecir, el principio de la gratitud del mutuo, el Derecho
Canónico, condeno la anticresis. Este hecho determino
ciertos contratos que disimulaban la institución, como el
de venta con pacto
de retroventa en el que el precio
correspondía al importe del préstamo. Al vencimiento
del plazo y al cumplirse la obligación, el bien
volvía al poder del
deudor. La anticresis desarrolla en cuanto desaparece la
prohibición del préstamo del interés y quedo
referida a los bienes inmuebles y la prenda para los bienes
muebles.

En el concepto moderno
la anticresis se extendió a la compensación de
intereses y frutos pero así mismo, a la amortización del capital. Sin
embargo, de su aceptación en el derecho
contemporáneo, la anticresis no se ha convertido en un
derecho real importante. El perfeccionamiento de la hipoteca,
unido a las enormes ventajas que concede, han hecho perder la
importancia a la anticresis, que es ahora un contrato poco usado,
sobre todo porque la tradición del inmueble priva de
fuente de crédito
al deudor, con cuanta mayor razón si en la anticresis no
se admiten garantías sucesivas como en la prenda.

La anticresis deviene en una institución paralela a la
prenda, con la salvedad que su objeto son bienes inmuebles y no
muebles. En ambos casos el deudor entrega el bien al acreedor en
garantía del pago de una obligación. Es obvio
pensar que este paralelismo existente entre ambas instituciones
(prenda y anticresis), no implica identidad.

2. DEFINICIÓN DE
ANTICRESIS

Los juristas PLANIOL Y RIPERT definen a la anticresis como
"… Un contrato por el cual el deudor o un tercero pone al
acreedor en posesión de un bien hasta el pago integro de
su crédito, con autorización para que cobre los
frutos y los impute anualmente, bien a los intereses de lo que se
le adeuda y en caso de sobrante, al capital de su crédito,
sea sobre el capital únicamente, si no se le adeudan
intereses".

La enciclopedias SALVAT señala que la anticresis es el
derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero
por el, poniéndole en posesión de un inmueble, y
autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos
anualmente sobre los intereses de crédito, si son debidos;
y en caso de exceder, sobre el capital o sobre el capital
solamente si no se deben intereses".

ALBALADEJO dice que la anticresis es un derecho real que puede
tener el acreedor de una obligación principal, sobre un
inmueble ajeno, en cuya virtud, para garantizar el cumplimiento
de aquella y el cobro de los intereses que devengue, esta
facultado para poseerlo (si no se excluyo), percibir sus frutos y
promover su enajenación si es incumplida, y que le sea
hecho preferentemente el pago con el Precio".

3. ANTICRESIS EN EL DERECHO
COMPARADO

En el derecho Argentino: La anticresis es un derecho
real concedido al acreedor por el deudor o un tercero por
él, poniéndole en posesión de un inmueble y
autorizándole a percibir los ñutos para imputarlos
anualmente sobre los intereses del crédito si son debidos;
y en caso de exceder, sobre el capital solamente, si no se da en
intereses.

En el Derecho Francés: La anticresis es un
contrato por el cual el deudor o un tercero pone al acreedor en
posesión de un bien inmueble hasta el pago integro de su
crédito, con autorización para que cobre los frutos
y los impute anualmente, bien a los intereses de lo que se le
adeuda, y en caso de sobrante, al capital de su crédito;
sea sobre el capital únicamente, si no se le adeudan
intereses.

En el Derecho Español: Es el derecho real que puede
tener el acreedor de una obligación principal sobre un
inmueble ajeno, en cuya virtud, para garantizar el cumplimiento
de aquélla y el cobro de intereses que devengue,
está facultado para poseerlo (si no se excluyó),
percibir sus frutos y promover su enajenación si es
incumplida, y que le sea hecho preferentemente pago con el
precio.

En el Derecho Colombiano: Lo encontramos definido en el
Art. 2458 del Código
Civil Colombiano "La anticresis es contrato por el que se entrega
al acreedor una finca raíz para que se pague con frutos".
En el campo comercial que se encuentra en los artículos
1221 a 1225, esta concepción se amplia los bienes muebles.
Usualmente se pacta acompañado de hipoteca,
excepcionalmente lo encontramos independiente, ya que es empleado
como garantía para respaldar la acreencia, en la manera
como se puede satisfacer" la misma con los frutos. "La anticresis
no da al acreedor, por si sola, ningún derecho real sobre
la cosa entregada", según el Art. 2461 del Código
Civil Colombiano

El Código Civil peruano la consagra como un derecho
real en virtud del cual se entrega un inmueble en garantía
de una deuda. Confiriendo al acreedor el derecho de explotarlo y
percibir sus frutos. Podemos señalar entonces que la
anticresis:

  • Es un derecho real, que se constituye sobre un bien
    inmueble, y que como tal es oponible a terceros, siempre que se
    registre.
  • Es un derecho de garantía que generalmente se
    concede al acreedor de una suma de dinero. No obstante ello, en
    aplicación del artículo 1091 del código
    vigente, entendemos que su ámbito de aplicación
    puede extenderse a otra clase de
    obligación, al no existir distinción en la
    norma.
  • Concede al acreedor la posesión del bien
    anticrético, con las facultades de usar y disfrutar del
    mismo. Queda claro, asimismo, que su ámbito se encuentra
    circunscrito a los bienes inmuebles.

La naturaleza
jurídica de la anticresis es un derecho real sobre la cosa
ajena, accesorio en función de
garantía. Sin embargo, se ha discutido el carácter de derecho real, afirmando que se
trata de un derecho personal, por no
recaer sobre el inmueble sino sobre los frutos. Indudablemente es
un derecho real porque como dice GUILLERMO BORDA solo queda
perfecto entre las partes por la entrega del inmueble.

En nuestro ordenamiento la anticresis es tratada como un
derecho real que siempre nace de la voluntad de tas partes
expresada contractualmente. No puede, por tanto, ser constituida
por mandato legal o por pacto unilateral. En la medida en que la
anticresis concede al acreedor el derecho de usar y disfrutar de
un bien determinado, y tal derecho es oponible a los terceros
adquirentes del bien, debemos considerar que se trata de un
derecho real. Por otro lado, el hecho de que pueda ejercerse un
derecho de retención sobre el inmueble que genere un
derecho preferente a favor del acreedor hasta que se haya pagado
la deuda, es un hecho que resalta el carácter real de la
anticresis. La garantía, que el deudor otorga a su
acreedor, no son solamente los frutos que rinda el inmueble. La
garantía reposa en el inmueble mismo, cuya
explotación se autoriza para compensar la renta del bien
con los intereses del capital. El que se establezca esta facultad
del acreedor, no quiere decir, que la garantía reside
solamente en los frutos. La garantía reside en el inmueble
mismo, que podrá ser vendido, si es que la
obligación no es cumplida, previa sentencia judicial. El
destino del instituto es precisamente asegurar el cumplimiento de
una obligación, no solamente con los rendimientos del
inmueble, sino con el inmueble mismo. La anticresis, puede ser
garantía de cualquier obligación y no solamente de
un préstamo de dinero, en tanto por su naturaleza, como
por la normativa que la regula.

Se trata un derecho accesorio a una obligación
principal, lo cual es consecuencia de su condición de
derecho de garantía. Por consiguiente, no se concibe su
existencia de modo autónomo, sin una deuda a ser
garantizada. Se desprende también de ello que
seguirá la suerte de la obligación principal, en
caso de extinción de la misma. En la anticresis, por lo
mismo que se trata de la tradición del inmueble al
acreedor, debe necesariamente concurrir una obligación
antes que la garantía. Esta está destinada ha
asegurar el cumplimiento de la obligación. Del mismo modo,
una vez cumplida la obligación, obliga al acreedor a la
devolución del bien dado en garantía, pues aunque
no lo diga expresamente el código, al hacer aplicables a
la anticresis las normas relativas a la prenda, según lo
dispone el articulo 1096, se aplicará asimismo el articulo
1080, que obliga a quien guarda un bien prendado, a su
devolución una vez cumplida la obligación.

Asimismo se considera como un derecho indivisible, a que al
igual que los demás derechos reales de
garantía, afecta en su integridad al bien gravado. Ello
trae consigo que el pago parcial de la deuda no determina que el
gravamen se extinga en la parte proporcional. Por el contrario,
este continúa sobre la totalidad del bien.

La anticresis, es solamente convencional. No puede nacer sino
de la voluntad de las partes, no nace de la ley o de la
decisión judicial. Es el contrato, el acto jurídico
la fuente del instituto. consiguientemente para celebrado
deberá tenerse capacidad y quienes obrasen en
representación de menores o incapaces, deberán
hacerlo, previa la autorización judicial pertinente.

En la medida en que la anticresis solo puede recaer sobre
bienes inmuebles, asume el carácter de un derecho
inmobiliario, a diferencia de la prenda, que solo recae sobre
bienes muebles. Pero no es suficiente que la garantía
consista en una cosa inmueble. Es también indispensable,
que esté en el campo del derecho privado. De ahí
que no todos los inmuebles enumerados por el artículo 885
del código civil podrán ser dados en anticresis.
Sólo podrán ser entregados en garantía, los
inmuebles que pertenezcan al dominio privado,
pues los inmuebles del estado no son
susceptibles de gravamen. Se trata de un derecho eminentemente
temporal, ya que se extinguirá con su realización
en caso de incumplimiento, con la cancelación de la deuda,
en cualesquiera circunstancias que determinen la extinción
de la obligación principal.

Asimismo la ley señala que se trata indudablemente de
un acto eminentemente formal, pues deberá constar de
escritura pública, bajo sanción de nulidad y se
encuentra expresamente prescrita por la ley en el artículo
1092. El contrato de anticresis, celebrado por escritura publica,
podrá o no ser inscrito en el Registro de la Propiedad
Inmueble. El hecho obedece a que en el Perú el sistema registral
es voluntario y no obligatorio. La anticresis supone siempre la
existencia de una obligación principal a garantizar. Las
partes intervinientes en esta figura serán pues, de un
lado el acreedor anticrético a cuyo favor se establece la
garantía, y de otro lado el constituyente de la
anticresis, denominado anticresista. Normalmente este
último es el deudor principal pero nada impide que pueda
tratarse de un tercero.

El Anticresista: Al igual que en el usufructo, la
anticresis constituye una desmembración de la propiedad,
por la cual para establecerla es preciso tener respecto al bien
la máxima capacidad. El anticresista deberá por
ello ser propietario del inmueble, gozar de plena capacidad de
ejercicio y tener la facultad de disponer libremente del bien.
Nada impide que el anticresista sea representado por otra
persona, en
concordancia con las normas generales de los artículos 145
y siguientes del Código Civil. Tratándose de un
acto de gravamen, el encargo deberá alisarse de modo
expreso y por escritura pública, con arreglo al
artículo 156 del mismo cuerpo legal.

Como todo derecho real de garantía, el deudor o el
dueño del inmueble dado en garantía, no pierde el
derecho de
propiedad. Puede disponer del inmueble (sustituyéndolo
por otro, o gravarlo) siempre que no se afecten los derechos del
acreedor anticresista. Sin embargo, es de notar que si bien el
deudor propietario puede enajenar el inmueble, en cambio no
puede trasmitir la propiedad a un tercero, porque
hallándose el acreedor anticresista en posesión del
inmueble, no puede hacerle tradición de éste al
comprador, requisito sin el cual el comprador no tendría
acceso al dominio.

El acreedor anticresista, es responsable por el deterioro del
predio o por su desaparición, aún que obedezcan a
incendio, si no prueba que el siniestro se ha producido por causa
no imputable a él. Es igualmente responsable por el
deterioro causado por las personas, que haya admitido a la
posesión del bien. Finalmente, puede exigir la
restitución del inmueble cuando se extingue la
obligación principal, reclamar la restitución del
inmueble dado en garantía. Este es un derecho que nace no
solamente del derecho de propiedad, sino que expresamente
está señalado en el artículo 1080, aplicable
al caso de la anticresis. El acreedor anticresista, que tiene la
posesión del bien está obligado a restituir el
bien, cuando se cumpla la obligación queden satisfechos
los gastos de
conservación, bajo responsabilidad.

La realidad de la anticresis, deriva de la transmisión
de las facultades de disposición del bien y también
de su entrega y sometimiento a la posesión del acreedor.
Consecuencia de la entrega, es la posesión del acreedor y
derecho al uso y disfrute del inmueble dado en garantía.
El acreedor no podría ejercitar esos derechos, si no se le
entregase el inmueble, aunque su posesión no es gratuita y
las rentas del predio, se compensarán con los intereses o
el capital, en su caso.

El beneficiario de la anticresis es el acreedor de la
obligación principal. La capacidad que le es exigida
dependerá, en consecuencia de la obligación de que
se trate. La anticresis otorga al acreedor, la condición
de usufructuario del bien dado en garantía,
autorizándolo para percibir sus untos. Para poder
obtenerlos, el acreedor deberá ejercitar la
posesión del bien, que es el ejercicio del valor de
uso.

Ese disfrute no es gratuito, pues los frutos se imputaran de
todos modos, sea al pago de los intereses del capital o a la
amortización de la deuda, es decir el disfrute del bien
será necesariamente oneroso. El artículo 1092
así lo dispone pues se trata de una norma tutelar, de los
derechos del deudor, para impedir que el silencio de la
compensación entre frutos e intereses pueda servir a la
usura.

Puede el acreedor disfrutar del bien, directa o indirectamente
por medio de otra persona. El acreedor podrá arrendar el
bien dado en anticresis y percibir la renta, que es fruto civil.
Pero en ningún caso podrá obtener mayor renta de la
que se señalo en el contrato. El creedor retiene el bien
con el objetivo
fundamental de asegurar el cumplimiento de la obligación.
La entrega del bien inmueble, que hace el deudor o el
constituyente, resulta el derecho que tiene el acreedor de
retener el bien en su poder, mientras no haya sido pagada la
obligación. Para ejercitar ese derecho, el acreedor
deberá estar en posesión del bien, directa o
indirectamente. Solo así podrá retener el bien en
su poder, mientras no se pague la deuda.

Sin embargo este derecho no podrá ser ejercido en
cualquier caso. El artículo 1095 del Código civil
establece: "el acreedor no puede retener" el inmueble por otra
deuda, si no se le ha concedido el derecho", así el
acreedor no podrá retener el inmueble dado en
garantía de una obligación, por otra que existiese
a cargo del mismo deudor, si es que expresamente no se le hubiese
concedido dicho derecho. Solo podrá haber retensión
del bien dado en garantía, por una segunda
obligación si expresamente se le ha facultado al acreedor
para ejercitarla. Sí no hubo esa autorización no
podrá retener el bien del deudor. El acreedor puede hacer
valer su derecho de retensión no solo contra el deudor
sino también contra terceros adquirientes del inmueble.
Siempre y cuando su derecho este inscrito en los registros
públicos

La anticresis es una garantía real cuya
aplicación se encuentra restringida a los bienes
inmuebles. Cabe anotar, al respecto que dada la naturaleza de la
institución, el inmueble debe ser "fructífero", es
decir, capaz de ser sometidos a relaciones jurídicas
Susceptibles de producir frutos. Puede que los frutos sean
naturales, civiles e industriales, y que tradicionalmente pueden
ser objeto de Anticresis los inmuebles productores de
éstos, en principio, todo inmueble podrá
calificarse de fructífero, porque frutos naturales
podrá no darlos, pero si frutos civiles e industriales
(así arrendamientos). Por último, la anticresis no
requiere que el inmueble esté produciendo frutos cuando se
constituya, sino que precisa sólo de su potencia
productora.

La anticresis puede ser constituida por el propietario, los
condóminos y el usufructuario, aunque en este
último caso, la duración está supeditada a
la del usufructo. Si el constituyente no está legitimado
para establecer este derecho, pero luego adquiere la propiedad o
el usufructo, rige el principio de la convalidación. La
capacidad de las partes: el Código Civil la exige
necesaria para disponer. Corno la enajenación de frutos
futuros entra en la categoría de los actos de
disposición, no puede constituir anticresis el que
únicamente tiene poder pata ministra. La entrega del
inmueble: como el contrato que da nacimiento a la anticresis es
real, sólo se perfecciona con la entrega del inmueble al
acreedor. El modo queda subsumido en el título.

Asimismo la constitución del derecho real de anticresis
es formal: porque exige el otorgamiento de escritura
pública, conforme al articulo 1092 del Código Civil
deviniendo esta formalidad AD SOLEMNITATEM, porque es bajo
sanción de nulidad; y para oponerla a terceros se necesita
también la inscripción en el Registro de la
propiedad inmueble. Además es indispensable la
tradición de la cosa, sin la cual el acreedor no adquiere
sobre ella ningún derecho real.

Está permitido en cambio pactar la compensación
de los frutos con los intereses en su totalidad o hasta
determinada concurrencia. Con el propósito de evitar
negocios
usurarios y perjuicios derivados de la situación
apremiante en que pueda encontrarse un deudor.

IV. ANALISIS Y
RESULTADOS

Como se ha podido apreciar, en los párrafos anteriores
analizando la legislación nacional y extranjera, se puede
verificar que es una institución de necesidad para los
negocios jurídicos, la anticresis no esta en caducidad, ni
ha sido superado como algunos autores señalan, por la
hipoteca, puesto que se trata de instituciones distintas,
más aun si ponemos en practica la realidad nacional,
respecto a los inmuebles de la gran mayoría de personas
que realizan este contrato de anticresis, nos referimos a los
inmuebles que son objeto de esta contrato de anticresis, la gran
mayoría de ellos, no se encuentran inscritos y para la
constitución de hipotecas los inmuebles deben estar
debidamente registrados en los registros públicos, cosa,
como ya dijimos en nuestra realidad no se puede dar.

En tal sentido, señalamos que los contratos de
anticresis, se siguen realizando en nuestra sociedad, algunos con
las formalidades de la ley, por escritura pública, y
algunos registrados en los registros públicos y la gran
parte de ellos sin escritura publica, solo a través de
contratos privados, con o sin firma legalizada. Sobre este
particular podemos señalar que de la indagación a
los registros públicos de la Ciudad de Huaraz, se ha
podido constatar que no existe ningún contrato de
anticresis inscrito en los registros públicos, esto porque
la ley no obliga y de las indagaciones realizados en los tres
notarías de la ciudad de Huaraz solo existe cuatro
escrituras públicas de contrato de anticresis, sin embargo
al realizar las consultas en los consultorios jurídicos y
abogados de la ciudad de Huaraz, respondieron que si realizaban
contratos de anticresis en una cantidad considerable y que las
partes en la mayoría de los casos les bastaba con las
firmas de las ellos mismos, quienes suscriben dichos contratos,
también manifestaban que la mayoría de estos
contratos se realizaban sobre inmuebles no inscritos.

Por estas consideraciones, es necesario que, no solo siga la
vigencia de esta institución de la anticresis, sino que
también debe ser reconocida por documentos
privados con firma legalizada, ya que si la comisión
revisora del código civil 1984 eliminara del código
la anticresis, esta seguirá vigente, y se tornara
más fuerte, debido a que no estará prohibido
realizarla y no encontrara trabas para su perfeccionamiento,
puesto que se podría dar incluso de manera verbal, debido
a que no habrá ley que lo prohíba, con lo cual
pervivirá más allá de la previsto por el
legislador y la comisión revisora del código civil;
de tal forma que de facto se estaría desprotegiendo a los
contratantes de esta modalidad contractual.

CONCLUSIONES

  • La anticresis como institución sigue vigente y se
    sigue realizando en la comunidad
    nacional, celebrándose, unos por escritura
    pública, otros por documento privado. Estos
    últimos seguirán teniendo valor puesto que se
    tornaran en contratos innominados y desplegaran sus efectos
    entre las partes.
  • Si la comisión revisora del código civil de
    1984, elimina del código civil a la anticresis como
    garantía real, esta institución se hará
    más fuerte, debido a que no existirá norma que
    impida su constitución, inclusive de manera verbal, lo
    cual estará sujeto a la voluntad de las partes.
  • El contrato de anticresis favorece a los contratantes de
    manera directa, sin mayor trámite y a bajo costo,
    debido a que no necesitan inscribir su propiedad, ni
    inscribir en registros públicos dicho contrato,
    además se debería permitir la
    constitución de anticresis con firma legalizada ante
    notario.

RECOMENDACIONES

  • La Comisión Revisora del Código Civil, no
    debería eliminar la figura de la anticresis, por el
    contrario debería flexibilizarla, para que se
    constituya por firma legalizada ante notario, porque de lo
    contrario, si se elimina como se pensaba en el proyecto
    anterior, la anticresis se podrá constituir de
    cualquier modo, inclusive de forma verbal, que en la practica
    se estaría desprotegiendo a los contratantes, al no
    considerar requisitos mínimos para su
    constitución

BIBLIOGRAFÍA

  • Código Civil Peruano de 1984, aprobado por
    Decreto Legislativo Nº 295.
  • Schereiber Pezet Max Arias; Cárdenas Quiroz
    Carlos; Schereiber Montero Ángela Arias;
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    Jurisprudencia – legislación – modelos
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    Universidad Católica del Perú,
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    Astrea. Ciudad de Buenos Aires,
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  • http://es.wikipedia.org/wiki/Portada..
  • http://www.monografias.com/
  • http://html.rincondelvago.com/anticresis-en-peru.html

 

 

Autor:

Augusto G. Lapa Lozano

Estudiante del doctorado en Derecho en la Universidad
Nacional Federico Villarreal Lima – Perú.

Abril 2008

Partes: 1, 2
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