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La Cooperación Internacional en materia Penal (página 2)



Partes: 1, 2

Los problemas que
genera la criminalidad han obligado a conjuntar las acciones de
los Estados, organismos internacionales, organizaciones no
gubernamentales y académicos, para impulsar las acciones
en defensa del orden jurídico y la defensa de los derechos de los individuos,
partiendo de la consideración de que la cooperación
internacional en materia penal
es un proyecto que
requiere del esfuerzo de la sociedad en su
conjunto y no sólo de algunos niveles de los gobiernos y
que hace necesario adecuar las estructuras
orgánicas, el personal que
tiene a su cargo estas tareas, los mecanismos y los instrumentos
de combate al delito, pero en
especial, la actitud
general ante las prácticas criminales, ya que el apoyo de
las grandes masas en la vigilancia, denuncia, no
colaboración o participación en las actividades
ilícitas, abstención y persecución de los
responsables, son el principal supuesto del éxito.

CAPITULO I: Breve esbozo
acerca de la Cooperación Internacional en materia Penal.
Sus formas

En cuanto a la Cooperación Jurídica
Internacional, conviene tener presente que el derecho penal
internacional comprende el conjunto de reglas jurídicas
que determinan las condiciones en las cuales deben auxiliarse
mutuamente los Estados para la
administración de justicia a fin
de asegurar el ejercicio del poder penal en
la esfera de la comunidad de
las naciones, es decir, las condiciones en que deberá
prestarse asistencia judicial internacional en materia penal.

Esta se define como el instrumento del que se valen los
Estados con el fin de colaborar entre sí en la
investigación, juzgamiento y punición de
delitos que
correspondan a la jurisdicción de cada uno pero cuya
ejecución, desarrollo o
resultado trasciendan sus propias fronteras. Con ese fin, la
cooperación puede consistir en una gran cantidad de
medidas como el intercambio de información, documentación o actuaciones judiciales;
localización e identificación de personas y
bienes;
recepción de testimonios o interrogatorio de imputados;
citación y traslado voluntario de personas en calidad de
imputados, testigos o peritos; traslado de personas privadas de
su libertad para
rendir testimonio en otro país; traba de embargos,
secuestro o
decomiso de bienes; cualquier otra forma de asistencia permitida
por la legislación del país requerido y,
finalmente, la extradición de personas a los fines de su
juzgamiento o cumplimiento de penas privativas de la
libertad.

Son tres los niveles que la doctrina internacional reconoce a
la Cooperación en Materia Penal:

  1. La Asistencia Judicial en Materia Penal.
  2. La Extradición
  3. La Transferencia de Condenados.

La Asistencia Judicial no es más que un
utensilio de soporte a través del cual un Estado
exhortado brinda apoyo a otro, para que este último pueda
perfeccionar su investigación y posibilitar el
descubrimiento de hechos punibles, sus autores, partícipes
y consecuentemente, facilitar la sanción de
éstos.  Su interés
final es evitar la impunidad de
actos criminosos, cuyos elementos de comprobación se
hallan en territorio extranjero; lo cual se verifica con la
obtención de testimonios, documentos,
peritajes, y en fin, cualesquiera actos de instrucción o
pruebas,
diligenciados por una representación de la administración de justicia (fiscalías o tribunales). Este tema en
particular será analizado en el siguiente capitulo.

Quizás la forma más conocida de
cooperación internacional en materia penal la representa
la Extradición, que es un acto típico de
auxilio jurisdiccional, por medio del cual un Estado solicita a
otro la detención y entrega de una persona que se
encuentra en el territorio del último y sobre la cual pesa
una acusación o una condena y que mediante una solicitud
formal y un proceso
judicial, eventualmente puede ser entregada al solicitante.

El origen de la extradición lo encontramos en el
antiguo Egipto hace
cuatro mil años, al firmarse el primer tratado que incluye
una cláusula de extradición de fugitivos alrededor
del 1280 A.C., entre Ramsés H y Hattusil III, rey de los
Hititas.

La extradición se realiza en cumplimiento de un
tratado, pero también existe la posibilidad de que la
misma se conceda sin la existencia del mismo, como ocurre en
la
República Mexicana en que en los términos de
los artículos 1, 3 y 5 de la Ley de
Extradición Internacional mexicana el tratado previo no es
requisito. Por lo anterior notamos que la extradición se
puede regir por la ley interna, la Ley de Extradición
Internacional en el caso de México o
por el derecho
internacional, tanto con base en los tratados como en
la costumbre.

La extradición se basa en el respeto a la
soberanía de cada estado. Cuando un
delincuente huye de un país en el que ha cometido un
delito, las autoridades de ese país no pueden perseguir al
delincuente sin el consentimiento del país en cuyo
territorio se encuentra el fugado. Así, se habla de
extradición activa cuando un estado solicita la entrega de
un delincuente, y de extradición pasiva cuando a un estado
le han pedido la entrega de un delincuente que se ha refugiado en
su territorio.

Presupuestos
importantes a examinar son la doble incriminación y el
mínimo punitivo, porque el hecho que da lugar a la
reclamación extranacional debe estar previsto como delito
tanto en la legislación del Estado requirente como en la
del Estado requerido y, además, debe estar castigado en
esas legislaciones con la pena mínima señalada en
el Tratado aplicable al caso. El tribunal examina también
si en el proceso penal seguido en el Estado
requirente se han respetado los derechos del imputado.

Cumpliéndose todos los presupuestos, el tribunal
declarará procedente la extradición, sin perjuicio
de la decisión última, que corresponde al Gobierno. La
decisión final de entrega se atribuye al poder
ejecutivo, es decir, al Gobierno, y en la práctica
ésta es una regla casi general para todos los
países del mundo. Quien gobierna decide, en el ejercicio
de la soberanía del Estado, si se entrega ó no a un
delincuente.

Es importante resaltar que los dos primeros niveles de
cooperación citados tienen una incidencia directa en la
investigación, juzgamiento y sanción del
delito.

En tercer lugar está la transferencia de
condenados
, la misma remite al análisis de las diferentes posibilidades de
ejecutar el fallo condenatorio de una sentencia (cumplimiento de
una pena) dictada por un órgano judicial en el territorio
de otro Estado. Debe destacarse la dificultad que conlleva, no
solamente porque afecta directamente al núcleo de la
soberanía estatal, sino también por las siguientes
razones: ha sido dictada por un órgano judicial
constituido de forma distinta que los del Estado requerido, tras
un procedimiento con
garantías diversas y aplicando un Derecho material
diferente (el ordenamiento interno del requirente).No obstante
tiene una gran ventaja y es que la transferencia de condenados,
no sólo implica que el tribunal de un país reconoce
y aplica en su propio ordenamiento jurídico la sentencia
de otro Estado, sino que persigue la rehabilitación social
de la persona que ha delinquido, aspecto muy importante dentro
del Derecho penal, que debe llevarse a cabo en óptimas
condiciones, lo que implica que la persona pueda terminar de
cumplir la condena en su país de origen.

Esta cooperación también permite rescatar a
aquellos inmigrantes legales o ilegales que, de una u otra
manera, hayan contravenido las leyes locales y
se hayan visto expuestos a recibir una sentencia penal.

La nueva práctica jurídica internacional no
sólo promueve que el tribunal de un país reconozca
la sentencia penal emitida por el ordenamiento jurídico de
otro Estado, sino que permite el traslado de un reo sentenciado a
cumplir condena en su país de origen, facilitando
así, en la medida de lo posible, su rehabilitación
social.

CAPÍTULO II:
ANÁLISIS DE LA ASISTENCIA JUDICIAL

1. La movilidad internacional del modus operandi
de la criminalidad contemporánea genera frecuentes
problemas de ubicuidad a la actividad funcional y operativa de
las autoridades judiciales encargadas de su persecución y
sanción penal. Esas dificultades adquieren especial
relevancia procesal en lo que concierne a la obtención y
aseguramiento de evidencias o a
la aplicación de medidas coercitivas personales o reales.
En efecto, a menudo se detecta en la investigación o
juzgamiento de los delitos, que las fuentes,
medios y
órganos de prueba que son necesarios para los fines del
proceso se encuentran físicamente en otro país,
donde el operador jurisdiccional no tiene jurisdicción ni
competencia.

De allí, pues, que un aspecto importante del derecho
penal internacional, se relaciona con la asistencia judicial
mutua que se brindan los Estados para enfrentar, justamente,
aquellas limitaciones espaciales que afectan los objetivos de
la actividad procesal.

Como consecuencia, pues, de esa necesidad práctica y
política,
en las últimas décadas se han suscrito y
consolidado un importante conjunto de convenios y tratados
internacionales, regionales y bilaterales, que están
orientados al objetivo
común de crear condiciones propicias y vinculantes para la
acción
coordinada de los Estados en favor de la eficacia de la
justicia penal interna de cada país.

Ahora bien, como sostiene GARZON CLARIANA la
cooperación internacional, para poder materializarse,
requiere de la concurrencia de .tres elementos: una pluralidad
de
sujetos cooperantes, una actividad y unos fines
determinados.

Definida en términos generales como una de las
variedades de Entreayuda Penal Internacional, la

Cooperación Judicial Penal Internacional se
concretiza cuando el aparato judicial de un

Estado, que no tiene imperio sino dentro de la
porción de territorio jurídico que le pertenece,
recurre al auxilio, a la asistencia que le pueden prestar otros
Estados a través de su actividad jurisdiccional.

En el caso específico de la Asistencia cabe distinguir
a los Estados que resultan relacionados con un proceso de
asistencia judicial mutua internacional penal, a partir de la
posición que ocupan en el acto de cooperación. Esto
es, según les corresponda ofrecer o demandar dicha
colaboración. En ese sentido, se considera Estado
requirente
a quien solicita la colaboración
judicial y Estado requerido al que la debe
brindar.

Es de señalar que la asistencia mutua a la cual nos
referimos, tiene siempre una operatividad supletoria. Ella
sólo funciona en la medida en que resulte útil a
uno de los países cooperantes, para perseguir y reprimir
la comisión de un hecho delictivo que está
considerado dentro de los marcos de aplicación de los
convenios de cooperación suscritos. Lo cual, por lo
general depende de varios indicadores
como la gravedad del delito, las dimensiones del daño
por él ocasionado, o la jerarquía de los bienes
jurídicos que han sido afectados. Es así que
resulta frecuente que la cooperación judicial en materia
penal no sea empleada para los casos de formas delictivas de
escasa gravedad.

Sin embargo, la asistencia mutua penal no está
subordinada a la naturaleza
específica del hecho punible que la motiva. Ella, por
tanto, puede ser utilizada contra formas de criminalidad
convencional o no convencional; contra delitos que afecten bienes
jurídicos individuales o colectivos; y tanto para
infracciones de alcance nacional, como también para
supuestos referidos a delitos internacionales o de carácter transnacional. La efectividad,
pues, de los procedimientos de
asistencia se proyecta contra la impunidad tanto de delito
comunes como el robo o el homicidio,
así como delitos de lesa humanidad de la magnitud de
genocidio, la trata de blancas o el tráfico ilícito
de drogas.

1.1.  PRINCIPIOS
INFORMANTES DE LA ASISTENCIA JUDICIAL

Las solicitudes de asistencia internacional se fundamentan en
principios, que conceptualmente pasamos a detallar:

a.  Principio de Reciprocidad:  Comporta la
tesis que el
estado exhortado brindará auxilio judicial al estado
exhortante, en la medida que éste último
proporcione, ante determinada causa con características
internacionales, similar apoyo al estado ahora requerido.

b.  Principio de Confianza: Cada estado requerido
confiará en que lo dictaminado por la autoridad
requirente, obedece a la estricta aplicación de su derecho
interno; de ahí pues, el requerido no podrá
efectuar estudios sobre la competencia de la requirente para
dictaminar la petición objeto de cooperación o
ventilar el caso en investigación.

c.  Principio de Doble Incriminación o de
Identidad
Normativa:
Los estados no podrán, salvo tratado
suscrito, brindar cooperación internacional ante causas
penales cuya conducta
delictual imputada por el estado peticionante, no sea considerada
como tal, en la jurisdicción del estado peticionado.

d.  Principio de Proporcionalidad: Las solicitudes
deben encuadrarse dentro de lo usual al proceso ante el cual
responden.  Así, una asistencia librada en base a un
proceso civil, no puede incluir peticiones que sean de
índole penal si estas últimas provocarían la
transformación del proceso a uno de naturaleza
distinta.

e. Principio de Especialidad: La cooperación
debe dirigirse a hechos concretos y peticiones precisas.  No
puede referirse a la obtención de información
genérica o sin un fin determinado.

f.  Principio de Territorialidad: Todo estado
exhortante debe mantener un grado de conexión territorial
al hecho delictual investigado; de lo contrario, carece de
legitimación para librar rogatorias
internacionales que respondan a investigaciones,
que en principio, no se relacionan a su representación
estatal.

2. PROCEDIMIENTOS
DE ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

Paulatinamente la asistencia judicial mutua ha ido
diversificado sus procedimientos y medidas. En ese proceso han
tenido importante influencia los procesos
políticos de integración regional, económica y
política, que se han ido sucediendo desde mediados de la
década del cincuenta en Europa y América.

El hito evolutivo más relevante de la asistencia mutua
fue la consideración de procedimientos dirigidos a
posibilitar el desplazamiento de las
autoridades judiciales del Estado requirente hacia
el requerido, a fin de intervenir directamente en la
actuación de diligencias procesales de
investigación. Es de destacar, también, que a
partir de la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas de 1988, la cooperación
internacional ha incorporado a sus alternativas de
colaboración las técnicas de
entrega vigilada. Esto es, formas de
autorización para que remesas de drogas o de sustancias
precursoras para su elaboración, salgan del territorio de
un país, atraviesen o ingresen a otros con el
conocimiento y bajo la vigilancia de sus respectivas
autoridades competentes, para con ello lograr identificar a las
personas involucradas en la comisión del delito.

En el presente la Asistencia Mutua en Materia Penal comprende
un amplio catálogo de procedimientos vinculados con
la actividad procesal
. A modo de ejemplo podemos
señalar los siguientes:

a) Notificación de resoluciones y
sentencias.

b) Recepción de testimonios y declaraciones de
personas.

c) Notificación de testigos y peritos a fin de que
rindan testimonio.

d) Práctica de embargos y secuestro de
bienes

e) Inmovilización de activos y
asistencia en procedimientos relativos a la
incautación.

f) Inspecciones.

g) Examen de objetos y lugares.

h) Exhibición de documentos judiciales.

i) Remisión de documentos, informes,
información y otros elementos de prueba.

j) Traslado de personas detenidas.

k) Desplazamiento de autoridades competentes de un
país a otro para realizar actos de investigación o
acopio de medios de prueba.

Los expertos sistematizan las distintas medidas de asistencia
mutua penal atendiendo al grado de afectación de derechos
personales que estás pueden generar. En ese contexto se
identifican tres tipos de medidas que corresponden a tres grados
de afectación diferentes:

Un primer grado comprende a las medidas de
asistencia leve o simple. Incluye aquellas conceptuadas como de
mero trámite (notificaciones) y las instructoras o sea
aquellas que se dirigen a la averiguación de ciertos
hechos acontecidos en un lugar determinado de otro Estado o a la
obtención de pruebas en el mismo que sirven al Tribunal
competente( pericias, informes, tramitación de pruebas en
el Estado requerido, e incluso diligenciamiento de traslado
voluntario de personas para prestar testimonio en el Estado
requerido bajo un estricto régimen de garantías e
inmunidades, etc).

Un segundo grado abarca las medidas de asistencia
procesal penal internacional susceptibles de causar gravamen
irreparable a los bienes de las personas (registros,
embargos, secuestros, algún otro tipo de
interdicción y entrega de cualquier objeto).

El tercer grado comprende aquellos niveles de
cooperación extrema susceptibles de causar gravamen
irreparable en los derechos y libertades propios de quienes
alcanza.

Siendo absolutamente inadmisible desde el punto de vista de
los principios de salvaguarda del Derecho interno y de la propia
Cooperación Judicial Penal Internacional, la posibilidad
de trasladar compulsivamente a personas a prestar testimonio en
etapa instructora de un Estado a otro. Este campo, pues, del
tercer
grado quedaría entonces exclusivamente
reservado a los procedimientos de

extradición.

3. REGLAS COMUNES EN
LOS PROCEDIMIENTOS DE ASISTENCIA

JUDICIAL INTERNACIONAL PENAL

Si bien los diferentes procedimientos de asistencia judicial
mutua en materia penal poseen disposiciones normativas
particulares y adecuadas en detalle a sus objetivos funcionales,
es posible encontrar en todos ellos algunas reglas comunes, como
las que señalamos a continuación: a) La
obligación de constituir en cada Estado parte un organismo
especial que esté destinado a desarrollar los
procedimientos activos o pasivos de colaboración. A este
organismo se le suele denominar AUTORIDAD
CENTRAL

b) La exigencia de verificación de la doble
incriminación
como requisito general para iniciar
y tramitar cualquier solicitud de cooperación. Sin
embargo, este requisito no se extiende a la penalidad conminada,
sino exclusivamente a la tipicidad paralela en el país
requerido del hecho punible que sustenta la solicitud del
país requirente. Actualmente la tendencia es a requerir la
doble incriminación únicamente en los
procedimientos de asistencia que se refieren a medidas de segundo
y tercer grado. La facultad del Estado requerido de abstenerse a
tramitar los pedidos de cooperación cuando los mismos
puedan afectar su soberanía, su seguridad interna
o los intereses nacionales fundamentales.

c) La prohibición de utilizar los procedimientos de
cooperación en la persecución de personas por
razones de discriminación o represalia, como
consecuencia de su sexo, raza,
condición social, nacionalidad,
religión u
opiniones políticas.

d) La exclusión de los procedimientos de
cooperación judicial para los casos de delitos
políticos, militares o tributarios.

e) El requisito del consentimiento expreso del procesado o
condenado para ser objeto de actos de colaboración,
distintos de la extradición, que impliquen su
desplazamiento territorial al extranjero.

f) El compromiso de aplicar la cláusula de la
reciprocidad ante la ausencia de instrumento legal que regule el
acto de asistencia requerido. Igualmente constituye norma
común en los procedimientos de asistencia mutua penal, dar
prioridad en lo posible a las formas y requisitos que la
legislación interna del Estado requerido exige para la
ejecución de las medidas que son solicitadas por el Estado
requirente. Así, por ejemplo, el artículo 10°
de la Convención Interamericana sobre Asistencia Judicial
Mutua en Materia Penal, establece que:

Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado
requirente se harán por escrito y se ejecutarán de
conformidad con el derecho interno del Estado requerido. En la
medida en que no se contravenga la legislación del Estado
requerido, se cumplirán los trámites mencionados en
la solicitud de asistencia en al forma expresada por el Estado
requirente.

Este privilegio hacia el derecho interno del Estado requerido
es, por lo demás, coherente con la propia naturaleza
jurídica de la colaboración, la cual representa,
sobre todo, un acto de solidaridad entre
Estados soberanos. De allí que la citada
disposición de la Convención Interamericana, y que
se reproduce en todo instrumento de asistencia internacional,
resulta pertinente para evitar problemas de competencia o de
legalidad, que
puedan destruir o distorsionar los fines y la eficacia de la
cooperación. En tal sentido, pues, el Estado requirente
sólo queda legitimado para formular pedidos de asistencia,
pero no puede ni debe restringir las decisiones que al respecto
adopte el Estado requerido. Esto significa que la
satisfacción de los pedidos de asistencia, en materia y
forma, constituye una facultad propia y excluyente de
aquél. Como advierte Messmer la cooperación
no se impone, se propone.

4.
CONTENIDO ESENCIAL DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL
MUTUA

En lo fundamental las solicitudes de asistencia, conforme a la
legislación internacional vigente, deberán contener
las siguientes indicaciones de modo pormenorizado y detallado.
Ellas, además, deberán redactarse en el idioma
del país requerido:

a) La autoridad judicial que interviene (órgano
judicial a cargo del proceso o investigación, no
tribunales de excepción
) y los datos de
identidad de la persona
procesada. Se debe identificar
al imputado, no se pueden adelantar investigaciones contra
quien resulte responsable.
, así como el objeto y la
naturaleza del proceso
incoado (penal, civil) y las
normas legales
aplicables al caso
(tanto orgánico como adjetivo).

b) El objeto y motivo de la solicitud de asistencia.
Aquí se debe precisar el tipo de medida que se solicite
(cautelar, decomiso, registros, etc) y la razón de
ello. Por ejemplo, que los bienes se haya en territorio
del país requerido o que haya
conexiones entre el
imputado y los bienes de terceros en el país requerido,
etc.

c) Descripción adecuada de los hechos que
constituyen el delito que motiva la asistencia
, conforme al
derecho interno del país requirente. Deberá
transcribirse o adjuntarse el texto de las
disposiciones legales pertinentes, debidamente certificadas.

Algunos convenios plantean que se obvie esta formalidad de
la autenticación en la medida que la documentación
sea oficial y sea remitida por la autoridad central
competente.

d) Las normas y modalidades especiales que eventualmente se
requieran para la ejecución de las acciones
solicitadas
, así como los datos identificatorios de
las autoridades del país requeriente o de las partes
privadas (actor civil) que puedan participar en ellas
.

e) Cualquier otro dato o información complementarios
que sean útiles para la ejecución de la solicitud.
Esta información complementaria puede estar referida a
medios de
prueba o instrumentos normativos derivados,
etc.

Es de señalar, que el Estado requerido puede
solicitar la información adicional que

Sobre la tramitación de las solicitudes de
asistencia
los instrumentos internacionales incluyen pautas
formales y operativas semejantes. En todos estos documentos, por
ejemplo, se procura privilegiar la legitimidad,
inmediación y celeridad de la atención del requerimiento.

En principio el estado requerido puede denegar la
asistencia
, si la solicitud carece de legitimidad, afecta la
cosa juzgada o va orientada a fines contrarios a los derechos humanos
o a los intereses, soberanía y seguridad del país
requerido. En el artículo 9º de la Convención
Interamericana se hace un detalle de las distintas causales de
denegación. En este artículo se señalan
entre otras, las siguientes:

a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la
ley de la parte requerida, o son contrarias a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha
parte.

b) Si el hecho, en relación al que se procede, es
considerado por la parte requerida, delito político o
delito exclusivamente militar.

c) Si la parte requerida tiene razones fundadas para
suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la
religión, el sexo, la nacionalidad,
el idioma, las opiniones políticas o las condiciones
personales o sociales de la persona imputada del delito pueden
influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el
resultado del mismo.

d) Si la persona contra quien se procede en la parte
requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la parte
requerida.

e) Si la parte requerida considera que la prestación
de asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su
soberanía, o su seguridad o a otros intereses esenciales
nacionales.

Ahora bien, la denegatoria debe ser motivada y comunicada
lo antes posible al país requirente
.

La parte requerida puede, también, diferir la
tramitación de la solicitud de asistencia, cuando ella
interfiere en un procedimiento judicial que se siga ante sus
tribunales. En estos casos también deberá informar
al país requirente de su decisión especificando los
motivos de la misma.

Corresponde a la Autoridad Central del país
requerido hacer el seguimiento de la tramitación de la
solicitud de asistencia ante la instancia jurisdiccional
competente de su país, esta última debe fijar fecha
de realización de la medida. Según los casos el
Estado requirente podrá asistir a las diligencias
programadas si así se hubiera solicitado y acordado, para
lo cual el Estado requerido deberá comunicarle el lugar
y

fecha de la ejecución del pedido de
asistencia.

5. ASISTENCIA
JUDICIAL MUTUA EN LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Un ámbito esencial de la asistencia judicial mutua lo
constituye la actividad probatoria. La presunción de
inocencia y la carga de la prueba en quien acusa hacen de este
canal de cooperación el más utilizado por los
Estados. Es por ello que desde sus antecedentes más
básicos y remotos, los instrumentos internacionales de
asistencia judicial mutua en materia penal han incorporado
diferentes mecanismos de apoyo para la obtención,
diligenciamiento e incorporación extraterritorial de los
elementos de prueba que son requeridos por las autoridades
correspondientes para el adelantamiento o decisión de un
proceso penal. A estos medios de cooperación judicial
internacional se les denomina genéricamente procedimientos
de transmisión e intercambio de pruebas.

Se trata de formas de asistencia que combinan medidas de
primer y segundo grado, en tanto involucran meros actos de
comunicación como la comparecencia o el
traslado de personas de un país a otro. Su función
esencial es posibilitar el intercambio y suministro de medios de
prueba entre los Estados.

Para los actos de asistencia probatoria no rige el principio
de la doble incriminación. La

Convención Americana, por ejemplo, así lo
estipula en su Artículo 5º

Entre las principales medidas de asistencia probatoria se
encuentran las siguientes:

a) La recepción de testimonios y declaración
de personas
.

b) La notificación de testigos y peritos a fin de
que rindan testimonio o informe en el
Estado requerido

c) La exhibición y entrega de documentos
judiciales.

d) La remisión de documentos, informes y otros
elementos de prueba.

e) El traslado de personas detenidas para prestar
declaración en el

Estado requirente.

f) La autorización para el desplazamiento y
actuación funcional de las autoridades competentes del
Estado requirente en territorio del Estado requerido.

La Convención de Viena en su artículo
7° regula también un catalogo similar de medidas de
asistencia probatoria, autorizando la actuación de las
siguientes:

1. Recibir testimonios o tomar declaración a
personas.

2. Presentar documentos judiciales

3. Efectuar inspecciones.

4. Examinar objetos y lugares.

5. Facilitar información y elementos de prueba.

6. Entregar originales o copias autenticadas de documentos y
expedientes relacionados con el caso, inclusive
documentación bancaria, social y comercial.

Un aspecto importante de este instrumento multilateral es que
señala expresamente en el numeral 5 del artículo
antes citado que: .Las partes no invocarán el
secreto
bancario para negarse a prestar asistencia
judicial recíproca con arreglo al
presente
artículo.

Cabe señalar que en la actualidad algunos sistemas
jurídicos internos, a través de sus

Códigos Procesales o de leyes especiales,
también han regulado normas de aplicación
supletoria, que contemplan iguales medidas de asistencia
probatoria. Ese es el caso del Código
de Procedimiento Penal de Colombia
(Artículos 504 a 506) y de la Ley de Estupefacientes,
Psicotrópicos y Otras Sustancias Controladas; Lavado de
Dinero y

Activos Provenientes de Actividades Ilícitas de
Nicaragua (Artículo 89).

Seguidamente y atendiendo a su alta frecuencia en la
práctica de actos de asistencia probatoria, vamos a
referiremos brevemente a las características especiales de
los actos de colaboración vinculados a la recepción
y suministro de pruebas testimoniales y documentales.

Declaración de Testigos y Peritos

La Convención Interamericana sobre Asistencia Judicial
Mutua describe dos posibilidades para la actuación de
testimoniales. En primer lugar, regula en su numeral 18°
acerca de la declaración del testigo en el país
requerido. Y, en segundo lugar, a través de su
artículo 19º, norma sobre el desplazamiento del
testigo para prestar testimonio en el territorio del país
requirente. También en este último dispositivo se
menciona la posibilidad del traslado de peritos para rendir
informe ante autoridad competente extranjera.

Con relación a la primera hipótesis el artículo 23º de la
Convención establece la necesidad de acompañar los
pliegos de preguntas que se requieran formular al testigo.

El instrumento de asistencia permite, por lo demás, la
intervención de autoridades del país requirente en
el desarrollo de la diligencia. Esta posibilidad se encuentra
también expresamente considerada por los Convenios
Bilaterales..

Ahora bien, en los documentos binacionales es frecuente la
inclusión de normas que autorizan al país requerido
a aplicar medidas coercitivas para asegurar la concurrencia del
testigo solicitado.

En lo concerniente al segundo caso, el testimonio en el
país requirente, lo trascendente es la exigencia
del consentimiento expreso del órgano de prueba solicitado
y que opera como una formalidad ineludible. De allí que el
párrafo
in fine del artículo 19º de la Convención,
dejando entrever la posibilidad de negativa del testigo a
declarar en el extranjero, obliga al Estado requerido a informar
con prontitud a la Autoridad Central del Estado
requirente de dicha respuesta.

El consentimiento también es una condición
esencial para el traslado al Estado requirente, con fines
testimoniales, de una persona procesada o condenada en el Estado
requerido. En este caso la Convención regula en el
artículo 20º literal A obligaciones
específicas para el Estado requirente La más
importante: retornar a la persona trasladarla a su territorio
tan pronto como las circunstancias lo permitan. No
será necesario para ello que el país requerido deba
promover un procedimiento de extradición. Cabe destacar
que el tiempo que
dure la estancia del trasladado en el país receptor, le
será abonado en el plazo de cumplimiento de la pena que se
le hubiera impuesto en el
país remitente. Sin embargo, tratándose de esta
clase de
requerimientos de asistencia el artículo precitado dispone
también que el Estado requerido puede denegar el traslado
en tanto la presencia de la persona solicitada fuera necesaria
para el desarrollo de un proceso penal incoado en ese Estado.

Ahora bien, referencia especial merece en este tipo de
colaboración probatoria la figura del
salvoconducto
. A través de ella el Estado requerido
puede solicitar al requirente que mientras dure la permanencia en
su territorio de la persona trasladada, ésta no
podrá:

a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su
salida del territorio del país remitente.

b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en
procedimientos no especificados en la solicitud.

c) Ser detenida o enjuiciada con base a la
declaración que presta salvo el caso de desacato o falso
testimonio.

Pero la validez del salvoconducto y de sus efectos es
temporal. El se extingue cuando .la persona prolongue
voluntariamente su estadía en el territorio del

Estado receptor por más de 10 días a partir del
momento en que su presencia ya
no fuere necesaria en ese
Estado, conforme a lo comunicado al Estado

remitente..

Suministro y
Recepción de Documentos

La Convención interamericana sobre Asistencia Judicial
Mutua establece, como regla general, en su artículo
24º, que los Estados Parte pueden intercambiar documentos,
antecedentes o informaciones de carácter público.
Solamente se regula una norma de reserva para el caso en que se
trate de documentos que no sean de acceso general. En estas
circunstancias el Estado requerido queda en facultad de denegar
total o parcialmente el suministro de la información o
documentación solicitada.

Con relación a las informaciones o prueba suministradas
por el Estado requerido, el uso de la mismas por el Estado
requirente esta condicionado por una cláusula de
especialidad. Esto es, conforme al artículo 25º tales
medios probatorios no pueden ser divulgados ni utilizados en
propósitos diferentes a aquellos especificados
en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la
Autoridad
Central del Estado requerido. Es más,
si el Estado requirente solicitará autorización
para desviar el uso de la documentación obtenida, el
Estado requerido podrá negar total o parcialmente tal
pedido.

También el Estado requerido puede acordar con el
requirente un uso confidencial de la información o
documentación transmitida. Iguales autorizaciones y
restricciones se han definido en los Convenios Bilaterales de la
materia.

Cabe señalar que en la asistencia probatoria es regla
general que el país requerido debe afrontar los gastos que
demanda la
solicitud de asistencia. Sin embargo se excluyen de ello los
gastos excepcionales. Así, por ejemplo, el artículo
29º de la Convención Americana precisa frente dos
supuestos de excepción:

a) Pago de honorarios de peritos.

b) Los gastos de traslado de personas de un Estado a
otro.

En estos dos casos los gastos que origine la ejecución
del pedido de asistencia probatoria deben ser sufragados por el
Estado requirente.

6. LA ASISTENCIA JUDICIAL Y LAS MEDIDAS
SOBRE BIENES

Según los expertos el segundo grado de la
cooperación judicial internacional en materia penal, es el
que se refiere a las medidas que pueden causar un gravamen
relevante y en algunos casos irreparable sobre los bienes de
las personas
. Aquí se ubican, pues, los registros,
embargos, secuestros, entrega de objetos,
incautaciones y
decomisos
.

Las medidas sobre bienes son, por tanto, formas de
asistencia judicial mutua de segundo grado
. Ellas, por lo
demás, pueden ser temporales como los embargos o las
incautaciones; o definitivas como los decomisos. Procesalmente,
por tanto, pueden constituir actos de investigación,
medidas
cautelares o actos de ejecución de sentencias
condenatorias.

La solicitud de asistencia judicial mutua sobre
bienes

La solicitud que formula un Estado requirente para la
aplicación de medidas sobre bienes está sujeta a
algunos presupuestos y requisitos especiales. Entre los
más importantes se encuentran los siguientes:

a. Doble Incriminación del Hecho Punible
Imputado.
Como se mencionó anteriormente, en el
presente los documentos internacionales suelen admitir las
solicitudes de asistencia judicial mutua, sin imponer la regla de
la doble incriminación. No obstante, en el caso de las
medidas sobre bienes ese requerimiento es una condición
ineludible, salvo expreso consentimiento de la persona
afectada.

b. Naturaleza del Delito. Es común en la
actualidad que los convenios bilaterales o multilaterales no
restrinjan su aplicación a un numerus clausus de delitos.
Por el contrario la tendencia es a comprender a todos los delitos
comunes, excluyendo únicamente a las faltas o
contravenciones. Al respecto, la Convención Interamericana
se limita a exigir que el .hecho debe ser punible con pena de un
año o más de prisión en el Estado
Requirente. (Artículo 6º).

c. Información Suficiente sobre los Bienes y sus
Titulares.
La eficacia de un procedimiento de asistencia
sobre bienes depende no sólo de su legitimidad, sino de la
claridad y detalle de su exposición
y requerimiento. En ese sentido, en todos los documentos que
regulan actos de cooperación se han definido contenidos y
formas mínimas para la formulación y
sustentación de la solicitud de asistencia. A ellos nos
referiremos seguidamente.

d. Uso del Canal Diplomático para la Remisión
de las Comunicaciones.
Pese a que la
Convención Interamericana privilegia el trato directo
entre Autoridades Centrales, con el claro objetivo de superar los
burocratismos y exageradas formalidades de la vía
diplomática, los Convenios bilaterales suelen exigir ese
canal para la
comunicación de medidas de asistencia judicial mutua.
En efecto en el párrafo final del artículo tercero
de la Convención Hemisférica se estipula que
.Las Autoridades Centrales se comunicaran mutuamente en
forma directa para
todos los efectos de la presente
Convención.
Para algunos esta importante licencia
parece ser la traba que impide que varios Estados ratifiquen la
Convención y permitan su operatividad supletoria. Por ello
es frecuente que en los Convenios entre países la
vía diplomática adquiera exclusividad. En el
artículo 19º se exige que: Las Comunicaciones
entre las Partes, se efectuaran a través de sus
respectivos
Ministerios de Relaciones Exteriores. Es
interesante, sin embargo, apreciar que la legislación
interna de algunos países posibilita el uso paralelo de la
vía directa.

e. Cláusula de Especialidad. Ello implica que
también en el caso de medidas de asistencia sobre bienes,
los resultados quedan sujetos a una aplicación exclusiva
en el proceso y por el delito que la motivaron , no pueden ser
utilizados en otra causa (Cfr. Artículo 7º , numeral
13 de la Convención de Viena).

f. Modalidad de la Asistencia. Se debe especificar la
clase de medida que se requiere: cautelar, decomiso, registros,
inmovilización de activos, etc

g. Pautas especiales que el Estado requirente desea que se
adopten
. Por ejemplo, duración máxima de la
medida cautelar, el nombramiento de depositarios, etc

h. El plazo dentro del cual el Estado requeriente
desearía que la solicitud de asistencia se cumpla
.
Ello es importante para la oportunidad del auxilio y su uso
procesal adecuado.

i. La descripción del lugar objeto del registro y de los
objetos que deben ser aprehendidos.
Estos contenidos son
dirigidos a actos de investigación para el hallazgo de
bienes, pueden involucrar inmuebles, centros de
documentación , registros públicos, etc.

j. Mención expresa del Tipo de bienes respecto de
los cuales se solicita la inmovilización, decomiso,
incautación, secuestro y
/o embargo, y de su
relación con la persona contra quien se inició o
iniciará un procedimiento judicial
. Estas precisiones
son muy importantes para facilitar la ejecución inmediata
de la solicitud, a la vez que para evitar afectar los intereses
de terceros de buena fe.

k. Cuando fuere necesario una precisión del
monto dinerario a que asciende la afectación de la medida
cautelar real.
Esta exigencia es relevante en cuanto se deba
sustituir el bien objeto de la medida, ante la imposibilidad de
someterlo a ella.

Por ejemplo, el literal .b. , del numeral 6, del
artículo 5º de la Convención de Viena
señala que cuando el producto se
haya mezclado con bienes adquiridos de
fuentes
ilícitas , sin perjuicio de cualquier otra facultad de
incautación o
embargo preventivo aplicable, se
podrán decomisar dichos bienes hasta el
valor
estimado del producto mezclado.

Los gastos que demande la tramitación de la
solicitud serán asumidas por el

Estado requerido, salvo que esta sean extraordinarias en
virtud de lo cual se puede acordar excepcionalmente un costo compartido
entre los Estados vinculados en el acto de asistencia.

Por lo demás, las responsabilidades que pudieran
derivarse de una ejecución abusiva o irregular de las
medidas sobre bienes
serán establecidas con arreglo a
la legislación del país requerido.

Sobre el Reparto de bienes decomisados en un
Procedimiento de Asistencia

Judicial Mutua

Uno de los aspectos más controvertidos de la asistencia
judicial mutua sobre bienes, es el relativo a la
repartición de aquellos activos que alcanzan una
decisión definitiva de decomiso en un Estado, gracias al
apoyo y colaboración directa o indirecta de otro
Estado.

En este dominio la
normatividad vigente en nuestro continente es muy limitada y
genérica. Por lo general los Convenios Bilaterales omiten
regular normas sobre el particular.

Es relevante lo propuesto en la parte final del párrafo
segundo del artículo XV de la Convención

Interamericana contra la Corrupción y que ha sido ratificado por
varios países de la región. En estos instrumentos
internacionales y regionales se fijan las siguientes pautas:

Que los bienes decomisados o el producto de su venta se
distribuya, proporcionalmente, entre los países que
facilitaron o colaboraron a la aplicación judicial de las
medidas.

Que los bienes decomisados o el producto de su venta sea
aportado total o parcialmente a organismos intergubernamentales
especializados en la lucha contra el tráfico
ilícito de drogas y el uso indebido de tales
sustancias.

Que se transfieran los bienes decomisados o el producto de
su venta al país requeriente.

7.
MENCIÓN DE LOS PRINCIPALES ORGANISMOSS INTERNACIONALES
ENCARGADOS DE FACILITAR LA COOPERACIÓN

En ese sentido, la necesidad de otorgar rápida
tramitación a los exhortos internacionales, ha generado la
adopción
de corrientes modernas de empuje, tramitación,
evacuación y desarrollo en esta materia.  Como
ilustración, vemos que España
creó para beneficio de la cooperación de la
hermandad europea (Red Judicial Europea Penal),
una subred de operación estatal, conocida como Red de
Asistencia Judicial Española (REJUE), y a nivel de Ibero
América, promovió el nacimiento de la Red
Iberoamericana de Asistencia Judicial (Iber-Red), la cual
facilita las comunicaciones y tramitación de rogatorias
internacionales, en la región Ibérica y Latina.

A escala europea se
han creado distintas estructuras dirigidas a facilitar y
coordinar el auxilio judicial internacional:

Escuela Europea de Policía (CEPOL)

La CEPOL fue creada por el Consejo (Decisión de
22 de diciembre de 2000). Tiene por objetivo contribuir
a la formación de oficiales de policía de rango
superior perfeccionando y reforzando la cooperación
entre los institutos y organismos nacionales. La CEPOL pretende
asimismo impulsar y desarrollar un planteamiento integrado de
la UE frente a los problemas transfronterizos a que se
enfrentan sus Estados miembros en materia de prevención
y lucha contra la delincuencia
y mantenimiento del orden y la seguridad
públicos.

Unidad de cooperación judicial europea
(EUROJUST)

Eurojust es un nuevo órgano de la Unión
Europea, creado en 2002 con la misión
de intensificar la eficacia de las autoridades competentes de
los Estados miembros en la lucha contra las formas graves de
delincuencia organizada y transnacional. Eurojust facilita una
adecuada coordinación respecto a las
investigaciones y actuaciones judiciales, a la vez que brinda
apoyo a los Estados miembros para dar mayor eficacia a sus
investigaciones y actuaciones.

Eurojust cumple un cometido específico en tanto
que nuevo órgano permanente en el espacio judicial
europeo. Su misión consiste en mejorar y fomentar la
cooperación entre las autoridades competentes europeas
en materia de justicia penal. Por consiguiente, Eurojust
mantiene una comunicación privilegiada con el Parlamento
Europeo, el Consejo, la Comisión y otras instituciones europeas.

El Colegio de Eurojust está compuesto por 25
miembros nacionales nombrados por cada Estado miembro de la UE,
con la condición de fiscal o juez y con una experiencia
y una trayectoria acreditadas; algunos miembros nacionales
cuentan con el apoyo de asistentes y suplentes.

Oficina Europea de Policía
(EUROPOL)

La Oficina Europea
de Policía (Europol) fue creada en 1992 para explotar a
nivel europeo la información sobre actividades delictivas.
Su sede está en La Haya, en los Países Bajos, y su
personal incluye a representantes de organismos internacionales
relacionados con la Justicia: policía, aduanas, servicios de
inmigración, etc. El Consejo de administración de Europol consta de un
representante de cada país de la UE.

Su objetivo es ayudar a los Estados miembros de la UE a
cooperar estrecha y eficazmente a fin de prevenir y combatir la
delincuencia internacional organizada.

RED JUDICIAL IBEROAMERICANA DE COOPERACION.
(IBER.RED)

En el ámbito Iberoamericano existe LA RED
JUDICIAL IBEROAMERICANA DE COOPERACION JUDICIAL (IBER.
RED).Creada en octubre de 2004 tiene lugar en Cartagena de
Indias (Colombia) la constitución de la Red Iberoamericana de
Cooperación Jurídica Internacional (Iber.Red), con
la participación de representantes de 22 países del
área iberoamericana, pertenecientes a las tres instancias
involucradas en los procedimientos de auxilio judicial
internacional: la Asociación Iberoamericana de
Fiscalías y Ministerios
Públicos, la Cumbre Judicial Iberoamericana y la Conferencia de
Ministros de Justicia de Países Iberoamericanos. El
proyecto Iber.Red es una iniciativa surgida del Consejo General
del Poder Judicial
español,
orientada a trasladar la experiencia europea de estructura en
red al ámbito iberoamericano, aprovechando las enormes
posibilidades que éste ofrece, en términos de
mejora de la cooperación judicial. Dicha iniciativa se
enmarca en el más amplio proyecto de constituir un Espacio
Judicial Iberoamericano. La Iber.Red está formada por
puntos de contacto designados por las respectivas instituciones
nacionales responsables en materia de cooperación, del
ámbito judicial y fiscal, así como de las
autoridades centrales (Ministerios), y con conocimientos
específicos sobre tales cuestiones. Su función
principal es asimismo optimizar la cooperación judicial en
materia penal y civil entre los países que la componen,
complementando la labor que, en esta área, llevan a cabo
los poderes ejecutivos y autoridades centrales La Iber.Red
está asistida por una Secretaría General,
residenciada en la Dirección General de Cooperación
Jurídica Internacional.

8. PRINCIPALES CONVENIOS DE ASISTENCIA
JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
REFERENCIA A LA CONVENCIÓN
DE VIENA Y EL ESTATUTO DE ROMA

Actualmente coexisten varios documentos internacionales
que vinculan recíprocamente a los Estados con la
aceptación y aplicación de procedimientos de
asistencia judicial mutua. Algunos tienen cobertura global, como
los acuerdos y convenios suscritos a iniciativa de las Naciones
Unidas. Otros, en cambio,
alcanzan únicamente una influencia regional, como aquellos
instrumentos que se han elaborado bajo el auspicio de la actual
Unión Europea o de la
Organización de Estados Americanos.

Sin embargo, constituyen la parte más dinámica e importante del derecho
convencional sobre cooperación judicial en materia penal,
los múltiples acuerdos y tratados bilaterales que han sido
suscritos entre los países que comparten zonas de frontera, o
que registran tradicionales vínculos de amistad o
intercambio cultural, comercial o migratorio.

Ahora bien, los distintos instrumentos a los que hemos
hecho mención pueden ser genéricos o
específicos. Los primeros comprenden en sus efectos a
cualquier tipo de delito o modalidad de cooperación. Los
segundos sólo abarcan delitos concretos como el genocidio
o el tráfico ilícito de drogas; y se refieren a
formas concretas de recolaboración.

Por su actual importancia y utilidad para la
cooperación judicial penal internacional, cabe mencionar
como los más representativos documentos de asistencia a
los siguientes:

La Convención de las Naciones Unidas contra
el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
(1988).

La Convención Interamericana sobre
Asistencia Judicial Mutua en Materia

Penal (1992).

El Reglamento Modelo
Americano para la Prevención y Represión del Delito
de Dinero de
Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito
de Drogas y de Otros Delitos Graves (1992),

La Convención Europea Sobre Blanqueo,
Seguimiento, Secuestro y Decomiso del Producto del Crimen
(1990).

Las Cuarenta Recomendaciones del Grupo de
Acción Financiera

Internacional-GAFI (1990)

La Convención Europea de Asistencia Mutua en
Materia Penal (1959)

La Convención Europea sobre Validez
Internacional de Sentencias Penales

(1970)

La Convención Interamericana sobre
Recepción de Pruebas en el Extranjero

(1975) y su Protocolo
Adicional (1984).

El Tratado de Derecho Penal Internacional de
Montevideo (1940)

El Código de Derecho Internacional
Privado (1928)

Convenios o Tratados Bilaterales Sobre Asistencia
Mutua en Materia Penal

Suscritos entre los Estados.

Legislación Nacional Interna de Cada
País Sobre Procedimientos de

Asistencia Judicial Mutua en Materia
Penal

La Convención de Viena de 20-12-88. El papel de
la Convención de Viena de 20-12-88 contra el
tráfico ilícito de estupefacientes y
psicotrópicos ha sido verdaderamente determinante en este
terreno porque ha incorporado al acervo jurídico
internacional una regulación muy precisa y avanzada en
materias básicas para un adecuado y eficaz funcionamiento
de la cooperación internacional como son la
penalización del blanqueo de capitales o lavado de
activos, el decomiso o confiscación de bienes, y la
asistencia judicial.

El texto convencional obliga a todos los Estados que lo
ratifiquen a incorporar a sus respectivas legislaciones penales
la tipificación del delito de blanqueo de capitales o
lavado de activos en sus modalidades más
significativas.

La asistencia judicial es, por primera vez en los
tratados inspirados por Naciones Unidas, objeto de una
regulación específica y muy detallada ya que el
art. 7 de la misma, bajo la rúbrica "Asistencia judicial
recíproca", contiene una exhaustiva enumeración de
las modalidades, al margen de la extradición que es
referida en su art. 6, de asistencia y cooperación en este
ámbito: recibir testimonios, tomar declaraciones a
personas, presentar documentos judiciales, inspecciones,
incautaciones, examen de objetos y lugares, entrega de documentos
(incluidos los bancarios, financieros o comerciales), facilitar
información y elementos de prueba, identificar y detectar
el producto y los bienes, y cualquier otra forma de asistencia
judicial autorizada por el derecho interno de la parte requerida
(art. 7.2 y 3).

Como punto de partida debe señalarse que las
propias disposiciones de la Convención constituyen, en
ausencia de tratado de asistencia judicial recíproca, base
jurídica suficiente para la prestación de la ayuda
judicial que se solicite en orden a la adopción del
decomiso o de las medidas provisionales que le preceden (arts.
5.4. f y 7.7).

1. Legislación aplicable. La ejecución de
las órdenes de incautación y decomiso, así
como las medidas provisionales que se adopten con esa finalidad,
incluso la disposición del producto o de los bienes ya
decomisados, se sujetarán al derecho interno de la parte
requerida, y a los tratados o convenios que puedan existir entre
ambas partes (arts. 5.4. c y 5.a, y 7.12).

2. Objeto de las solicitudes de auxilio judicial.
Conforme al art. 5.4 de la Convención la petición
de ayuda judicial puede contener: 1. La ejecución de un
mandamiento de decomiso respecto al producto o bienes que se
encuentren en el territorio de la parte requerida, bien haya sido
expedido por la parte requirente, bien lo haya sido por la parte
requerida al presentarse una solicitud en este sentido por la
parte requirente; 2. La adopción de medidas de
identificación, detección y embargo preventivo o
incautación del producto o bienes con miras a su eventual
decomiso.

3. Tramitación de las solicitudes. Conforme al
art. 7.8 está prevista la designación de una
autoridad central con facultades para proceder al cumplimiento de
las solicitudes o a su transmisión a las autoridades
competentes para su ejecución (esta autoridad es la
Dirección General de Cooperación Jurídica
Internacional del Ministerio de Justicia); y para casos urgentes
el envío de las mismas puede efectuarse por conducto de la
Organización Internacional de
Policía Criminal-INTERPOL.

Las solicitudes deberán presentarse por escrito
en un idioma aceptable para la parte requerida, y en situaciones
de urgencia podrán hacerse verbalmente, aunque deben ser
confirmadas seguidamente por escrito.

4. Requisitos de las solicitudes. El art. 7.10 contempla
los elementos comunes a todas las solicitudes.

5. Motivos de denegación de la asistencia
judicial. Al amparo del art.
7.15 la asistencia judicial recíproca podrá ser
denegada, siempre de forma motivada, en los casos
siguientes:

a) cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el
art. 7

b) cuando la parte requerida considere que su
cumplimiento puede menoscabar su soberanía, su seguridad,
su orden público u otros intereses
fundamentales

c) cuando el derecho interno de la parte requerida
prohíba a sus autoridades acceder a una solicitud
formulada en relación con un delito análogo, si
éste hubiera sido objeto de investigación,
procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia
competencia

d) cuando acceder a la solicitud sea contrario al
ordenamiento jurídico de la parte requerida en lo relativo
a la asistencia judicial recíproca.

En todo caso, el secreto bancario no puede ser invocado
para negarse a prestar la asistencia judicial (art. 7.5) ni para
impedir la presentación de documentos bancarios,
financieros o comerciales con el objeto de asegurar el decomiso o
la adopción de medidas provisionales que tengan esa
finalidad (art. 5.3).

6. Restricciones a la prestación del auxilio
judicial:

1. La utilización o comunicación de la
información o de las pruebas en otras investigaciones
requiere el consentimiento de la parte requerida (art.
7.13).

2. La obligación de reserva sobre la existencia y
contenido de la solicitud si lo exige la parte requirente (art.
7.14).

3. La asistencia judicial podrá ser diferida por
la parte requerida si perturbase el curso de una
investigación, un proceso o unas actuaciones (art.
7.1)

La fórmula utilizada es muy amplia y ha servido
de inspiración, sin duda, a los diferentes convenios
bilaterales y multilaterales relativos a la asistencia judicial
en materia penal que han visto la luz durante los
años posteriores.

Generalmente todos los convenios internacionales adoptan
fórmulas un tanto ambiguas a la hora de delimitar el
contenido de la cooperación judicial. Así, el
Convenio Europeo de Asistencia Judicial Penal de 20-4-59, en su
art. 1, emplea la expresión "prestarse mutuamente la
asistencia judicial más amplia posible".

Pero, sobre todo, lo más destacable es que este
instrumento convencional ha sido el primer paso para orientar la
política criminal internacional y la efectiva
aplicación de los mecanismos de cooperación a
combatir las estructuras económicas de las organizaciones
criminales transnacionales

LA
COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL EN EL ESTATUTO DE
ROMA

Comencemos por señalar que las normas que rigen
la Cooperación Judicial Internacional en el Estatuto de
Roma, contemplan
iguales principios, requisitos, procedimientos y prácticas
que los que hemos mencionado, se encuentran actualmente regulados
por el sistema
jurídico de asistencia judicial mutua en materia penal. La
diferencia esencial está en que las normas de
cooperación se refieren esta vez a las relaciones de un
organismo supranacional como la Corte Penal Internacional con los
Estados. La Parte IX del Estatuto trata DE LA COOPERACION
INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL. Los articulo 86 a 101
están, pues, dedicados a definir las facultades y
procedimientos de asistencia que pueden ser utilizados por la CPI
a través de sus diferentes órganos e instancias. En
lo esencial es de señalar que la CPI puede desarrollar
actos de asistencia activa y pasiva. Puede por tanto actuar como
ente requirente o requerido (Cfr.Arts. 87,96,98).

La normatividad comprende la asistencia en medidas de
primer, segundo y tercer grado. Es decir, pueden materializarse
en procedimientos de comunicación, de suministro y
recepción de pruebas, de aplicación de medidas
sobre bienes, e incluso de extradición. Sin embargo, a
este último tipo de cooperación se le denomina
actos de detención y entrega (Cfr.Arts.89 a 92)

Entre las principales medidas de asistencia que
contempla el Estatuto (Cfr. Art.93) se encuentran las
siguientes:

Ubicación y Detención de
Personas

Entrega de Personas Detenidas

Identificación de Personas y
Objetos

Actuación y Presentación de
pruebas

Interrogatorio de Personas (Exhortos o Cartas
Rogatorias)

Notificación de Documentos

Comparecencia voluntaria de Peritos y
Testigos

Traslado Provisional de Personas
Detenidas

Realización de Inspecciones
Oculares

Exhumación y Examen de Cadáveres y
fosas comunes

Allanamientos y Decomisos

Transmisión de Registros y Documentos,
incluso Oficiales

Protección de Víctimas y
Testigos

Preservación de Pruebas

Identificación e inmovilización del
Producto del Crimen

Incautación y Congelamiento de Bienes
Derivados del
Producto del Crimen para su posterior
Decomiso

Cualquier otro Tipo de Asistencia no prohibida por
la
Legislación del Estado Requerido e
idóneo para la investigación o el
Juzgamiento.

Con relación a los Estados Parte, el Estatuto de
Roma les obliga a brindar la más amplia y oportuna
asistencia judicial a la CPI. El artículo 86 precisa,
además, que la cooperación puede ser demandada para
cualquier etapa procesal. Esto es, puede requerirse durante la
fase de investigación o para efectos del juicio. La
única exigencia al respecto es que los hechos punibles que
motivan la solicitud de asistencia sean de competencia de la CPI.
Conforme al artículo 5 del Estatuto tales ilícitos
son: crímenes de genocidio, de lesa humanidad,
de guerra y de
agresión
. Es de destacar que la concurrencia de otras
solicitudes de cooperación que podrían presentarte
a un mismo Estado donde se tramita un pedido de asistencia
requerido por la CPI, deben resolverse dando, en lo posible,
preeminencia a la solicitud del Órgano Jurisdiccional
internacional (Cfr. Art.90).

No ésta demás señalar que de la
voluntad de los Estados en acondicionar sus normas internas,
dependerá, en gran medida, la operatividad real de la
asistencia que se les solicite. Como advierte RODRIGUEZ
GOMEZ:La falta de colaboración o el retraso
puede llegar a impedir la administración de justicia
,especialmente
en el contexto de los enjuiciamientos
penales en los que las pruebas, los testimonios y
otros
elementos pueden ser destruidos, extraviados o cuyo valor puede
verse disminuido
con el paso del tiempo.

CONCLUSIONES

Partiendo de los objetivos que nos planteamos al iniciar
este trabajo,
llegamos a las conclusión de que tanto en formas como en
contenido la cooperación supranacional ha experimentado
una notable mejoría: es mucho más eficaz,
más completa y más intensa que en otras
épocas. En particular, en aquellos ámbitos
territoriales supranacionales -como es el caso de la Unión
Europea- más evolucionados y definidos por una identidad
de intereses políticos, económicos y
jurídicos. Sólo desde el respeto a los derechos y
libertades fundamentales en el marco del Estado
democrático es posible configurar espacios
jurídicos comunes y profundizar en su construcción.

En esta dirección, justo es reconocer que la
lucha contra la droga, contra
su tráfico ilícito y la dimensión universal
de este problema, en el que en líneas generales los puntos
en común pesan más que las diferencias, ha
provocado cambios positivos muy importantes en la
concepción, evolución y desarrollo de los mecanismos de
cooperación jurídica internacional. La
internacionalización del fenómeno del
tráfico ilícito de drogas y su expansión por
todos los países del mundo al margen de las fronteras
territoriales, ha generado la necesidad de potenciar la
cooperación internacional como piedra angular de la
respuesta legal frente a esta delincuencia. Las mismas
circunstancias y convicciones han permitido que en los
últimos años el planteamiento sea el mismo para
otros fenómenos criminales igualmente graves y peligrosos
(terrorismo,
tráfico de armas, corrupción, tráfico de seres
humanos, etc.). Sólo así es posible combatirla
eficazmente y reducir sus niveles de impunidad. Y en esta
constante lucha ha adquirido un papel preponderante y
extraordinariamente relevante en los últimos tiempos la
investigación y represión de las estructuras
económicas de estas organizaciones criminales.

La sociedad internacional ha aceptado que la
cooperación internacional en todos sus aspectos ocupa en
la actualidad un papel central en las relaciones
internacionales y en especial en los aspectos de seguridad y
preservación del orden jurídico y el combate a la
delincuencia. Para una coexistencia armónica y
pacífica es menester no sólo reconocer el imperio
del derecho y aceptar las normales diferencias entre Sistemas y
Estados, sino aprender a vivir con la idea de que la
cooperación internacional es indispensable y que el mejor
instrumento para encausarla es el derecho internacional mismo,
que en atención a sus evidentes limitaciones, debe
someterse a revisión para perfeccionar y aclarar su
contenido y sobre todo procurar que los organismos
internacionales respondan cada vez más a los intereses
generales y menos a las fuerzas reales de poder que contribuyeron
a su creación.

Es de cultura
general que la Carta de la
Organización de las Naciones Unidas prohíbe
cualquier forma de violencia como
instrumento de la política, así como que la
realidad internacional una y otra vez nos señala cuan
lejos estamos aún de ese paradigma, por
lo cual, dentro de nuestras prioridades debe encontrarse
invariablemente establecer las estructuras que aseguren el
desarrollo de relaciones amistosas y ello sólo será
posible si cada una de las partes siente garantizados sus
derechos y que la actuación de los demás es
congruente con las obligaciones asumidas. La cooperación
entre naciones en asuntos penales, materializadas con los
suplicatorios internacionales de asistencia judicial, constituye
un avance para la lucha de la delincuencia transnacional como
para la persecución de actividades ilícitas con
resultados foráneos.

Ahora bien, no podemos perder de vista que existe un
constante y veloz perfeccionamiento en los delitos
transfronterizos que nos obliga a estar a la vanguardia en
el combate de dichos actos; lo que subsecuentemente, nos insta a
mejorar y adecuar nuestros mecanismos de colaboración,
para que éstos respondan a las realidades actuales de la
delincuencia con ribete internacional. Se hace necesario un firme
compromiso de los países, de los organismos
internacionales y de todos los operadores jurídicos y
gubernamentales para lograr ese objetivo.

RECOMENDACIONES

El flujo de asistencia jurisdiccional va aumentando
notablemente en los últimos años. Es completamente
necesario garantizar una mejor Cooperación Jurídica
Internacional, es por ello que debe haber un firme compromiso de
los países, de los organismos internacionales y de todos
los operadores jurídicos y gubernamentales para lograr ese
objetivo.

Es imperativo:

– Facilitar la Cooperación Jurídica
Internacional, eliminando obstáculos innecesarios,
armonizando procedimientos y legislaciones.
– Lograr una mayor coordinación y optimización de
recursos en las
Autoridades Centrales y todos los encargados del funcionamiento
de la Cooperación Jurídica Internacional.
– Capacitar y especializar a los jueces, y también poner
un fuerte énfasis en la capacitación del personal
administrativo.
– Evaluar constantemente las normas de Cooperación
Jurídica Internacional y si es necesario, repensarlas y
rediseñarlas. No debemos olvidar que es un proceso muy
dinámico. Es fundamental la participación de los
encargados de la aplicación de la Cooperación
Jurídica Internacional en estos procesos.
– Aprovechar al máximo las nuevas
tecnologías y diseñar mecanismos de
información, bases de datos y
redes internas
informáticas que agilicen y ayuden a estos procesos. En
este punto hay que ser muy cuidadosos y respetuosos de un derecho
fundamental como lo es el derecho a la intimidad.

La necesaria adecuación del derecho
internacional, de los organismos internacionales y la
creación de nuevos entes, debe generar una nueva
época de cooperación internacional en la que las
relaciones amistosas, la armonía y la buena voluntad sean
la guía y en la que los acuerdos y no la presión
sean el método de
solución de las controversias.

BIBLIOGRAFÍA

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  • -Además de las páginas de Yahoo y
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  • – El Tratado de Derecho Penal Internacional de
    Montevideo (1940)
  • – La Convención Europea de Asistencia Mutua en
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  • – La Convención Europea sobre Validez
    Internacional de Sentencias Penales
  • (1970)
  • – La Convención de las Naciones Unidas contra
    el Tráfico Ilícito de
    Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
    (1988).
  • – La Convención Europea Sobre Blanqueo,
    Seguimiento, Secuestro y Decomiso del Producto del Crimen
    (1990).
  • – Las Cuarenta Recomendaciones del Grupo de
    Acción Financiera
  • Internacional-GAFI (1990)
  • – La Convención Interamericana sobre
    Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal (1992).
  • – El Reglamento Modelo Americano para la
    Prevención y Represión del Delito de Dinero de
    Lavado de Activos Provenientes del Tráfico
    Ilícito de Drogas y de Otros Delitos Graves
    (1992),
  • – La Convención Interamericana sobre
    Recepción de Pruebas en el Extranjero (1975) y su
    Protocolo Adicional (1984).
  • – Convenios o Tratados Bilaterales Sobre Asistencia
    Mutua en Materia Penal Suscritos entre los Estados.
  • – Legislación Nacional Interna de algunos
    países sobre Procedimientos de Asistencia Judicial Mutua
    en Materia Penal

 

 

Autor:

Lic. Líliam Valdés
Cruz

Lic. Luis Dariel Zubizarreta
Prieto

Amarilis de la Caridad León
Paredes

 

Datos de los autores:

Líliam Valdés Cruz, Licenciada en Derecho,
actualmente profesora de la Universidad de
Pinar del Río de Cuba. Luis
Dariel Zubizarreta Prieto, ejerce como Fiscal en la misma
Provincia, han presentado este trabajo como ponencia en el
Capítulo de Derecho Penal de la provincia.

Universidad de Pinar del Río

Facultad de Ciencias
Sociales y Humanísticas

Partes: 1, 2
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