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GUIA ESTUDIO DE MERCADOS
PARAMETROS GUIA SUGERIDOS PARA PRESENTAR EL DOCUMENTO ESTUDIO DE MERCADO ANTE EL
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR.
ANTECEDENTES DE LA EMPRESA
PRINCIPALES RAZONES
CANALES DE COMERCIALIZACION
IDENTIFICAR
CRITERIOS
CRITERIOS
CERTIFICACION COMO C.I.
RENOVACION
Los exportadores inscritos al RNE, deben suministrar la información que sea requerida por la Dirección Nacional de Comercio Exterior
VENTANILLA UNICA DE COMERCIO EXTERIOR-VUCE
La Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE, cuenta con tres módulos que son Importaciones, Exportaciones y Formulario Único de Comercio Exterior -FUCE-. El usuario podrá efectuar las operaciones de comercio exterior vía Internet, ante las entidades competentes para la realización de sus operaciones de comercio exterior.
Este sistema, garantiza la seguridad tecnológica y jurídica de los diferentes trámites al integrar la firma digital. Adicionalmente, permite el pago electrónico en línea, buscando de esta manera agilizar este trámite.
A través de la VUCE, se integran 18 entidades administrativas relacionadas con trámites de comercio exterior, dependiendo del producto, las cuales emitirán las autorizaciones previas electrónicamente.
Las entidades que participan en el proceso son los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, Minas y Energía, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Transporte, Protección Social, Relaciones Exteriores, Agricultura, Defensa y Cultura; las Superintendencias de Industria y Comercio y de Vigilancia y Seguridad Privada; Incoder, ICA, Ingeominas, Invima, Indumil, Dirección Nacional de Estupefacientes y el Fondo Nacional de Estupefacientes.
Se establece un período de transición hasta el 30 de agosto de 2005 y a partir del 1º de septiembre de 2005 entrará en vigencia únicamente el tramite vía electrónica. (Circular externa 049 del 6 de julio de 2005)
MÓDULO DE IMPORTACIONES
Fue construido con dos componentes:
·Sistema VUCE Web. Funciona vía Internet desde el cual el usuario podrá consultar el arancel de vistos buenos, radicar las solicitudes, firmar electrónicamente, efectuar los pagos en línea y hacer seguimiento al trámite para establecer el estado del mismo.
·Aplicativo VUCE. Utilizado para la conversión, firma y transmisión de las solicitudes electrónicas que generan los usuarios desde sus sistemas de información.
MODULO DE EXPORTACIONES
El Modulo de Exportaciones, permitirá al usuario tramitar autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos que exigen las diferentes entidades competentes para la realización de las exportaciones.
PROCESO DE APROBACIÓN ELECTRÓNICA DEL DOCUMENTO DE IMPORTACIÓN:
Para hacer uso del sistema de solicitud electrónica de registro y licencia de importación, debe seguir el siguiente procedimiento:
1. Registrarse como usuario en el sistema VUCE web, para
lo cual deberá estar registrado en el RUT (Registro
Único Tributario), poseer un certificado de firma
digital.
2. Diligenciar la solicitud de registro o licencia de
importación a través del sistema VUCE y proceder a
realizar el pago de la misma. Una vez ejecutado este paso, el
sistema iniciará el trámite electrónico del
documento de importación enviando la solicitud a las
entidades aprobadoras o de vistos buenos que lo
requieran.
Finalizada la etapa de autorizaciones previas y aprobaciones, el sistema enviará el documento a los funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que realicen los trámites correspondientes y finalmente aprueben o nieguen la solicitud.
3. Al finalizar el trámite en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el documento quedará disponible para que sea consultado por el usuario, la DIAN y las entidades de control que lo requieran.
RECURSOS FISICOS PARA EL USO DEL
SISTEMA
Para efectuar el trámite, el usuario debe disponer de:
·Acceso a Internet
·Cuenta de correo electrónico
·Computador con sistema Operativo Windows XP o superior
·Para las empresas que firman las solicitudes deben adquirir
el certificado digital de firma y el aplicativo
VUCE.
ACTIVIDAD: Realizar de manera individual un completo informe de lectura donde presente los aspectos más importantes a considerar en cada tema de esta unidad.
UNIDAD 4: ARANCEL DE ADUANAS
COMENTARIOS A LA NUEVA NOMENCLATURA ARANCELARIA
Frente a los cambios al Sistema Armonizado de
Nomenclatura derivados de la enmienda aprobada por el Consejo de
Cooperación Aduanera el 24 de junio del 2004 es importante
destacar, para los no especialistas y a manera de "ideas
mínimas", algunos aspectos fundamentales, tales como:
¿qué es el Sistema Armonizado de Nomenclatura?,
¿cuál es su estructura formal y
jurídica? y ¿qué aspectos de esta estructura van a
ser modificados.
¿Qué es el Sistema Armonizado de
Nomenclatura?
Es una lista codificada para designar las mercancías que pueden ser objeto de comercio internacional, que busca que todos los países y comerciantes del mundo, al adoptar medidas que afecten el comercio de mercancías, puedan hacerlo sin que haya equívocos sobre cuál es la mercancía sobre la cual recae la medida.
Por ejemplo, si Colombia no utilizara la nomenclatura y
quisiera tomar una medida sobre la importación de
vehículos automotores podría hacerlo usando la
expresión colombiana para designar a los vehículos
automotores: la de "carros". Esto generaría equívocos y
confusiones para las personas y empresas de España, quienes podrían
entender que la medida afecta a los carruajes que son tirados por
caballos y no a lo que ellos llaman "coches".
Algo similar pasaría en Colombia si la disposición
expedida en España se refiriera a "coches". Si esto puede
suceder entre países que hablan el mismo idioma, es
fácil comprender que el nivel de equívocos podría
aumentar de manera fenomenal entre países con distinto
idioma y cultura.
Así, para evitar las confusiones, la nomenclatura propone
que los "carros" o "coches" se denominen solamente, en cualquier
país, como "87.03. Automóviles de turismo y demás
vehículos automóviles concebidos principalmente para el
transporte de personas…". De esta forma, si en Arabia, en
China o en Rusia se aumentan los aranceles para la partida
87.03, todo el mundo entenderá a qué cosa se
refiere.
La elaboración de la nomenclatura y su adaptación a las
nuevas exigencias del comercio internacional le compete a
la Organización Mundial
de Aduanas (OMA) "inicialmente
conocido como Consejo de Cooperación Aduanera", organismo
internacional creado por un convenio firmado en Bruselas en 1950,
que se ocupa de producir recomendaciones e instrumentos para que
los controles aduaneros sean eficaces, pero fáciles de
aplicar.
Las obras más importantes y conocidas de la OMA son el
Sistema Armonizado, acogido internacionalmente por el Convenio
Internacional del Sistema Armonizado de designación y
Codificación de
Mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983
(modificado en varias oportunidades) y la norma sobre
valoración en aduanas de mercancías, que hoy forma
parte de los Acuerdos de la Organización Mundial del
Comercio (OMC).
Otra obra importante de la OMA es el Convenio de Kyoto sobre
procedimientos aduaneros.
Colombia es parte de la OMA y del Convenio del Sistema
Armonizado.
Estructura formal y jurídica
La nomenclatura organiza las mercancías objeto de comercio internacional en 98 capítulos repartidos en 21 secciones. Al inicio de cada sección y capítulo existen unas notas legales, en las que se hacen precisiones sobre en qué enunciado de la lista de mercancías que constituye la nomenclatura se deben ubicar ciertas mercancías, dado que el lenguaje utilizado en ella es técnico y porque a veces hay mercancías que en principio parecen poderse ubicar en más de un enunciado de la nomenclatura.
Técnicamente, a cada enunciado se le llama "partida arancelaria" y se identifica con dos parejas de dígitos. La primera pareja de números equivale al capítulo y con la segunda conforman la partida como tal.
Por ejemplo, la partida 87.02 se refiere a tractores del
capítulo 87, el que comprende toda clase de vehículos
terrestres. Por otra parte, al inicio de la nomenclatura hay unas
reglas generales para la interpretación de la
nomenclatura, que constituyen, sin duda, la parte más
importante de la misma, porque hacen posible que a cada
mercancía susceptible de comercio internacional se le pueda
ubicar una partida y, al menos teóricamente, en solo
una.
Como complemento y herramienta indispensable, la OMA tiene una
obra que se llama "Notas Explicativas del Sistema Armonizado",
que, como su nombre lo indica, ofrece explicaciones sobre la
correcta interpretación de la nomenclatura. Además,
este organismo publica un "Índice de Criterios del Sistema
Armonizado", conformado por los casos en los que la entidad ha
tenido que orientar a los países sobre la utilización
de la nomenclatura.
Desde un punto de vista jurídico, la nomenclatura es una norma que se puede expresar así: "Las cosas (no los servicios ni los intangibles) que son objeto de comercio internacional deben ubicarse en la partida arancelaria que las contiene, para efectos de determinar los requisitos que se deben cumplir en los países o zonas aduaneras para efectos de su importación o exportación. Dicha ubicación en una partida (clasificar una mercancía) no puede hacerse de manera arbitraria o por conveniencia fiscal, sino con las pautas rigurosas de las reglas generales de interpretación de la nomenclatura".
Las siguientes son las reglas generales de interpretación
de la nomenclatura:
1. Los títulos de las secciones y capítulos no
son vinculantes, sino una referencia para facilitar la
clasificación de las mercancías. La norma legal para la
clasificación de las mercancías en la nomenclatura
está dada por los textos de las partidas y por las notas
legales de las secciones y capítulos. Esto, en la
práctica, quiere decir que aunque haya, por ejemplo, un
capítulo que se refiere a animales vivos, no necesariamente
todo animal vivo tiene que ubicarse en ese capítulo, porque,
por virtud de las notas legales del capítulo respectivo, los
peces vivos van por otro
capítulo que de manera más específica se refiere a
los peces, vivos o no.
a. Cualquier partida que se refiera a una mercancía la comprende, aunque no esté terminada o esté incompleta, con la condición de que ya tenga los elementos esenciales de la mercancía terminada o completa. Esto aplica para las mercancías que se presenten desensambladas o que no hayan aun sido ensambladas.
b. Un enunciado o partida que haga referencia a mercancías de un material o sustancia que comprenden esa mercancía, aunque solo estén parcialmente hechas de ese material o sustancia. Esta regla puede llevar a que, en principio, una mercancía pueda estar comprendida en más de una partida.
a. La partida que describa la mercancía de forma más específica prima sobre la que lo haga de forma genérica.
b. Si no se puede resolver el asunto con la regla precedente, la mercancía se clasificará por la partida de la materia o sustancia que le dé el carácter esencial a la mercancía.
c. Si las reglas "a" o "b" no permiten la clasificación se aplicará la partida que corresponda al código numéricamente más alto.
3. Si la mercancía a clasificar no se puede ubicar en la nomenclatura, de acuerdo con las reglas anteriores se clasificará en la partida con la que guarde mayor similitud.
4. Los estuches, cajas, etc., y los empaques de las mercancías se clasifican con la mercancía que contienen, siempre y cuando se trate de estuches, empaques, etc., que se pueden considerar usuales y no sean de aquellos que pueden constar o ser por sí mismos más importantes que la mercancía que contienen. El ejemplo clásico de esta situación es una azucarera de plata que se presentara como "estuche o contenedor" del azúcar que va en ella.
Aspectos objeto de modificaciones
En esencia, las modificaciones aprobadas no afectan la
metodología estructural, ni
formal, ni jurídica, de la nomenclatura del Sistema
Armonizado. Los cambios se refieren básicamente a unificar
algunas partidas en unas más genéricas o, en otros
casos, descomponer partidas que han resultado demasiado
genéricas en varias partidas más precisas.
También, se hacen cambios a nivel de subpartidas (un
enunciado específico que forma parte de un enunciado
general). Por ejemplo, la partida "03.01 Peces Vivos" se
subdivide en "03.01.10 peces ornamentales" y en "03.01.90 los
peces no ornamentales" (aquí no se ha seguido al pie de la
letra la nomenclatura para facilitar el ejemplo). Además,
hay algunos cambios en notas legales de secciones y
capítulos.
Conclusiones
Los cambios que se incorporarán a la Nomenclatura
Armonizada son técnicamente importantes y, sin duda,
afectarán a las personas y países que comercian las
mercancías de las partidas y notas modificadas, pero no
representan una modificación estructural de la
metodología formal y jurídica del mismo.
Por lo tanto, si alguien está familiarizado con el sistema
actual, no deberá tener problemas serios en
desenvolverse con la nueva nomenclatura.
Puntos esenciales a tener en cuenta para una clasificación
exitosa de mercancías, en el sistema actual y en el que
entrará en vigencia en el 2007:
Buscar más allá de los títulos de las secciones y capítulos.
Leer siempre los enunciados de las partidas que parezcan posibles y, fundamentalmente, las notas de las secciones y capítulos que en principio contengan la mercancía que es objeto de comercio internacional.
Examinar que la partida elegida no resulte contra alguna de las reglas generales de interpretación que están al inicio de la nomenclatura.
Consultar las "Notas Explicativas".
Recordar que la clasificación no está
determinada por motivos fiscales, sino que debe responder a una
aplicación rigurosa de los textos de las partidas, de las
notas legales y de las reglas generales de
interpretación.
Normas sobre clasificación de
mercancías
A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMEN-CLATURA COMUN - NANDINA 2002
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía;
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
B. PARA PARTES Y ACCESORIOS DE USO GENERAL
Para la clasificación de las partes y accesorios de uso general, se tendrán en cuenta en cada caso las Notas Legales de Sección, de Capítulo y de Subpartida del Arancel de Aduanas.
C. PARA ARTICULOS AUXILIARES
Se entiende como artículo auxiliar las herramientas, soportes y bases de máquinas, etc., que acompañan normalmente a una mercancía o que usualmente se le añaden en forma gratuita y se considerarán como parte integrante de dicha mercancía.
D. PARA MARCAS
Para la clasificación de mercancías en el Arancel de Aduanas no deberán tenerse en cuenta las marcas de fábrica, el nombre del fabricante, o el vendedor.
E. Las disposiciones de que tratan los parágrafos precedentes, son de aplicación general, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Nomenclatura.
Nomenclatura y tarifa
Sección I
Animales vivos y productos del reino animal
Notas
1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.
2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
Nota complementaria
1. En los Capítulos 1 y 3, las expresiones Reproductores de raza pura, para reproducción o cría industrial y para carrera, comprenden los animales considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros.
Capítulo 1
Animales vivos
Nota
1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:
a) Los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06 o 03.07;
b) Los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;
c) Los animales de la partida 95.08.

Capítulo 2
Carne y despojos comestibles
Nota
1. Este Capítulo no comprende:
a) Respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana;
b) Las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la s angre animal (partidas 05.11 o 30.02);
c) Las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15).
Nota complementaria Nacional subpartida 0201.30
Se entiende por cortes finos el lomo fino (solomillo), el lomo ancho (bife chorizo o chatas) y la punta de anca. Su descripción en la Declaración de Importación debe hacer referencia a la forma como son empacados (enteros, no molidos ni cortados en pedazos, empacados al vacío de manera individual) y etiquetados (especificando el nombre del corte, la planta de sacrificio y proceso, la fecha de sacrificio, la fecha de proceso, fecha de vencimiento, el país de origen y el peso neto).
Código Designación de la mercancía
Grav.
(%)
02.01 Carne de animales de la especie bovina,
fresca
o refrigerada.
10.00.0 0 -En canales o medias canales 80
20.00.00 -Los demás cortes (trozos) sin des huesar 80
30 -Deshuesada:
00.10 --Cortes finos 80 00.90 --Los demás 80
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.
10.00.00 -En canales o medias canales 80
20.00.00 -Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 80
30.00.00 -Deshuesada 80
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca,
refrigerada o congelada.
-Fresca o refrigerada:
11.00.00 --En canales o medias canales 20
12.00.00 --Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 20
19.00.0 0 --Las demás 20
-Congelada:
21.00.00 --En canales o medias canales 20
22.00.00 --Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 20
29.00.00 --Las demás 20
/////////////////////////////////////////////////////////
Capítulo 3
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los mamíferos de la partida 01.06;
b) La carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 o 02.10);
c) El pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y "pellets" de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01);
d) El caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04).
2. En este Capítulo, el término "pellets" designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.

Capítulo 4
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
Notas
1. Se consideran leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.
2. En la partida 04.05:
a) Se entiende por mantequilla (manteca), la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) "recombinada" (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80% pero inferior o igual al 95% en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2% en peso y, de agua, inferior o igual al 16% en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;
b) Se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de estas sea superior o igual al 39% pero inferior al 80%, en peso.
3. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasificarán en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:
a) Un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5%, calculado en peso sobre el extracto seco;
b) Un contenido de extracto seco superior o igual al 70% pero inferior o igual al 85%, calculado en peso;
c) Moldeados o susceptibles de serlo.
4. Este Capítulo no comprende:
a) Los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 17.02);
b) Las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca) (partida 35.02) ni las globulinas (partida 35.04).
Notas de subpartida
1. En la subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se haya añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.
2. En la subpartida 0405.10, el término mantequilla (manteca) no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la "ghee" (subpartida 0405.90).

Capítulo 69
Productos cerámicos
Notas.
1. Este Capítulo sólo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 69.01 a69.03.
2. Este Capítulo no comprende:
a) Los productos de la partida 28.44;
b) Los artículos de la partida 68.04;
c) Los artículos del Capítulo71 (por ejemplo: bisutería);
d) Los cermets de la partida81.13;
e) Los artículos del Capítulo82;
f) Los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;
g) Los dientes artificiales de cerámica (90.21);
h) Los artículos del Capítulo91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);
ij) Los artículos del Capítulo94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);
k) Los artículos del Capítulo95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
l) Los artículos de la partida96.06 (por ejemplo: botones) o de la partida 96.14 (por ejemplo: pipas);
m) Los artículos del Capítulo97 (por ejemplo: objetos de arte).
I.- PRODUCTOS DE HARINAS SILICEAS FOSILES O DE TIERRAS SILICEAS ANALOGAS Y PRODUCTOS REFRACTARIOS
Código Designación de la Mercancía
Grav.
(%)
6901.00.00.00Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: "kieselguhr", tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas.15 69.02Ladrillos, placas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas.
10.00.00-Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo),considerados aislada o conjuntamente, superior al 50% en peso, expresados en Mg O (óxido de magnesio), Ca O(óxido de calcio)
u Cr2O3(óxido crómico)15 20-Con un contenido de alúmina(Al2O3), de sílice (SiO2)o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50% en peso:10.00--Con un contenido de sílice (SiO2) superior al90% en peso15
90.00--Los demás15
90.00.00-Los demás15
69.03 Los demás artículos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones,
soportes, copelas, tubos, fundas, varillas), excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas.
10- Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50% en peso:
10.00--Retortas y crisoles 5
90.00--Los demás 15
20-Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50% en peso:
10.00--Retortas y crisoles 5
90.00--Los demás 15
90-Los demás:
10.00--Retortas y crisoles 5
90.00--Los demás 15
http://www.monografias.com/trabajos28/comercio-internacional/comercio-internacional.shtml
Autor:
Andrés Felipe Ruiz
2008
Partes: , 2, 3, 4, 5 Página anterior | ![]() Volver al principio del trabajo | Página siguiente ![]() |
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