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Técnicas y procedimientos policiales de investigación (página 2)




Enviado por ETS-PNP



Partes: 1, 2, 3

La persona humana es
el fin supremo de la Sociedad y
el Estado. El
Policía tiene la obligación de respetarla y
protegerla sin establecer diferencias por razones de sexo, raza,
religión,
opinión, idioma, condición económica o de
otra índole.

El Policía conoce profundamente la importancia del rol
que cumple en la Institución y el papel que la
Institución cumple en la sociedad obligándolo a
observar una permanente conducta moral y
ética.

Las virtudes individuales del policía son: la moral
profesional, el trabajo, la
obediencia, la prudencia, la abnegación, la entereza, la
honestidad, la
puntualidad, la responsabilidad, la superación y el
tino.

Del Reglamento de Régimen
Disciplinario.

El ejercicio de la profesión policial exige el
cumplimiento de los deberes bajo el imperio de la ley y las buenas
costumbres, con honor, sacrificio y acendrada vocación de
servicio a la
sociedad. .

La función
policial exige de todos los policías una sólida y
permanente práctica de los valores
morales. .En el ejercicio de sus funciones el
Policía debe ejercer autoridad con
el consentimiento que encierra la majestad de la Ley; para ello,
hará uso de la reflexión, el buen juicio y de
preferencia la persuasión. .

La moral policial es el fundamento ético que
orienta la actividad y comportamiento
individual y colectivo de los miembros de la Policía
Nacional.

LA FUNCION DE INVESTIGAR LOS
DELITOS

El Código
procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo
Nº 957 del 24 JUL.2004, establece en los artículos
67º y 68º del capítulo II, título I,
sección IV del Libro Primero,
la función de investigación y atribuciones de la
Policía.

El citado primer artículo, en el numeral 1,
señala que "La Policía Nacional en su
función de investigación debe, inclusive por propia
iniciativa, tomar conocimiento
de los delitos y dar
cuenta inmediata al Fiscal, sin
perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e
imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a
sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos
de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley
Penal.", con lo cual se reconoce plenamente que una de las
funciones de la Policía Nacional del Perú es la
"función de investigación" y específicamente
de delitos; sin embargo ésta siempre estará sujeta
a la conducción del Fiscal (num.3, art. 65º); es mas,
el numeral 2 taxativamente refiere: "Los policías que
realicen funciones de investigación están obligados
a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la
investigación preparatoria", lo que corrobora
sobremanera los antes expresado.

El segundo artículo aludido establece las
atribuciones de la Policía, precisando en el numeral 1,
que en función de investigación y bajo
conducción del Fiscal la policía podrá
realizar, entre otras, las diligencias siguientes:

a) Recibir las denuncias escritas o sentar las actas
de las verbales, así como tomar declaraciones de los
denunciantes.

b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos, a fin de
que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.

c) Practicar el registro de las
personas, así como prestar el auxilio que requieran las
víctimas del delito.

d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos
relacionados con el delito, así como todo elemento
  material que pueda servir a la
investigación.

e) Practicar las diligencias orientadas a la
identificación física de los
autores y partícipes del delito.

f) Recibir las declaraciones de quienes hayan
presenciado la comisión de los hechos.

g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar
grabaciones en video y
demás operaciones
técnicas o científicas.

h) Capturar a los presuntos autores y
partícipes en caso de flagrancia, informándoles
de inmediato sobre sus derechos.

i) Asegurar los documentos
privados que puedan servir a la
investigación.

j) Allanar locales de uso público o abiertos al
público.

k) Efectuar, bajo inventario, los
secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos
flagrantes o de peligro inminente de su
perpetración.

l) Recibir la manifestación de los presuntos
autores o partícipes de delitos, con presencia
obligatoria de su abogado defensor.

m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita
la Criminalistica para ponerla a disposición del
fiscal.

n) Las demás diligencias y procedimientos
de investigación necesarios para el mejor
esclarecimiento de los hechos investigados.

Esta última atribución asigna a la
Policía Nacional un rol importante e imprescindible para
el logro de los objetivos de
la función de investigación, por cuanto es abierta
y deja a la imaginación del investigador policial la
utilización de procedimientos policiales adecuados con el
fin de llegar a la verdad.

Por otro lado, en el numeral 2, refiere que de todas las
diligencias especificadas, la Policía sentará actas
detalladas las que se entregará al Fiscal; asimismo que la
Policía respetará las formalidades previstas para
la investigación;   y finalmente que el Fiscal
durante la investigación preparatoria puede disponer lo
conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones
reconocidas a la Policía, lo que quiere decir que la
institución policial tendrá necesariamente una
relación directa con el Ministerio Público para le
ejecución de las diligencias y procedimientos de
investigación.

Por último, el numeral 3 del mencionado
artículo, establece que el imputado y su defensor
podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas
por la policía y tendrán acceso a las investigaciones
realizadas, en este caso se debe entender que ello se hará
con conocimiento y autorización del Fiscal; teniendo en
consideración que puede darse la posibilidad de haberse
decretado la reserva o el secreto de la investigación,
conforma lo dispone el artículo 324º del citado
Código Procesal Penal, en cuyo supuesto, esta
deberá concluir antes de la culminación de la
investigación preparatoria.

SEGUNDA
SESIÓN

RESPONSABILIDAD
DE LA PNP EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Debemos tener claro, que en materia
policial, normalmente se establece una división entre las
funciones de seguridad
ciudadana o preventivas, anteriores a la comisión del
delito y las que se refieren a la investigación o
represión del delito y se destinan a buscar pruebas que
permitan deducir la responsabilidad, que será establecida
en sede jurisdiccional, mediante la realización de un
juicio penal. Desde el punto de la percepción
ciudadana, sobre la magnitud de la delincuencia,
a la Policía se le exige mucho más que una
intervención preventiva o de averiguación de la
verdad. La ciudadanía tiene su propia
concepción de lo que es el delito, construida a partir de
lo que le informan los medios de
comunicación social y las otras vías informales
de comunicación y sus indicadores de
medición de la eficacia
policial, distan mucho de lo que éstos significan para la
institución policial. "Los indicadores de medición
de la eficacia policial como el esclarecimiento policial, es
decir, lo que a criterio de la Policía, a partir de la
denuncia recibida se considera como un hecho donde se
identificó al supuesto autor del hecho punible y las
evidencias que
lo vinculan, la percepción social no lo valora así,
sino solamente cuando, se ha detenido físicamente al
supuesto autor o se han recuperado los bienes robados
o hurtados".

Esta distorsión, sin duda tiene incidencia en la
cotidiana labor de la Policía y ha contribuido a
fortalecer una exigencia ciudadana del todo inconveniente y es el
de exigir a la Policía que se detenga al sospechoso para
investigar, porque, en alguna medida, esta acción
satisface sus demandas de "seguridad
ciudadana"; si la Policía no detiene al sospechoso, es
apreciada como una policía corrupta. La investigación criminal tiene sin duda una
gran importancia que constituirá todo un reto para el
Ministerio Público que en adelante será quien
conduzca desde su inicio la investigación del delito al
tenor de lo que dispone el Art. 60º inciso 2, del nuevo CPP.
En esta perspectiva, su estrategia
deberá estar referida a la necesaria coordinación, directa y permanente con la
PNP, en lo relativo a la investigación de delitos y el
ejercicio de la acción penal. Sin duda que los principios que
deberán regir esta relación, son el respeto mutuo y
la constante disposición de eficaz cumplimiento del
servicio público que les ha sido encomendado.

Debe resaltarse, en lo que concierne al objeto de
nuestro enfoque, la importancia que adquiere la estrecha
coordinación de la investigación entre el
Ministerio Público y la Policía Nacional, en el
tanto, el éxito
de una acusación va a depender del sustento probatorio, es
decir, de una labor policial realizada de manera eficiente, pero
sobre todo, apegada a los más estrictos cánones del
respeto a la legalidad y a
los derechos humanos,
que se convierten en el límite de cualquier
intervención estatal.

No olvidemos que la actividad probatoria se
llevará a cabo en el debate oral y
que todos los medios de
convicción que se aporten, deben cumplir con los
requisitos de legalidad previstos, sea que, deben haber sido
obtenidos de manera lícita, según el procedimiento
establecido, y, de igual forma, deben ser lícitamente
incorporados al proceso. El
esclarecimiento policial de un suceso puede haberse logrado en
detrimento de las garantías procesales del supuesto autor,
y no será ésta una forma de facilitar la labor de
ejercicio de la acción penal. Debe tenerse presente que,
no solo está prohibida la prueba ilícita, sino todo
lo que de ella pueda derivarse.

La responsabilidad de la Policía Nacional en las
labores de investigación estará sujeta a la
conducción del Fiscal (Art.65º, inc.3 del CPP), y
como apreciamos, será determinante para un correcto
ejercicio de la acción penal, tanto para formular una
acusación como para solicitar o decidir la
aplicación de alguna de las salidas alternas previstas, en
ejercicio de principios de política criminal,
previamente establecidos; será de suma utilidad
entonces, una relación franca, cordial, ágil y
permanente, entre fiscales y policías. Hay que tener
presente que cuando la ley se refiere a que el fiscal conduce la
investigación, entendemos que no determina que este
magistrado, en forma caprichosa o antojadiza ordene
autoritariamente al policía la actuación de tal o
cual prueba, sin que exista relación alguna entre
ésta y el caso materia de investigación. El fiscal
no deberá considerarse insustituible e insuperable en este
trabajo, por
el contrario, le corresponderá intercambiar ideas con el
policía, a efectos de que las pruebas actuadas sean
suficientes, conducentes e idóneas para el debido
esclarecimiento de los hechos, en una suerte de sociedad
encaminada a prevenir, combatir y castigar la delincuencia, y,
más adelante, con el juez que sentenciará la
causa.

Pero por otro lado, no es posible cumplir o desarrollar,
de manera eficaz, procesos que
implican nuevos conceptos y una nueva doctrina, sin previamente
fortalecer de manera integral las instituciones
que son responsables de cumplirlos. No es que sean procesos
excluyentes, pero sí de forma necesaria, complementarios y
consecutivos. El problema de la reforma penal, no debemos
entender solo como un problema de legislación y de nuevas
responsabilidades a instituciones profesionales capaces de
cumplirla, sino, básicamente, de influir en la cultura social
existente ya que éste es el elemento clave. Por supuesto
que no están excluidos de esa cultura los jueces,
procuradores, académicos y abogados. Lo real es que
nuestra sociedad percibe a su entender, condiciones de impunidad en
la
administración de justicia
penal. Entonces, tenemos una aparente paradoja entre la tendencia
a mejorar el actual sistema penal,
con el deseo de las personas, por ejemplo, a detener a partir de
la denuncia y en general, considerar la detención del
presunto autor como condición inseparable del proceso
investigativo desde el inicio de la investigación hasta la
sentencia judicial, y percibir esa sensación de impunidad
si es que estas condiciones no se presentan.

Una reforma procesal que pase a respetar de manera
efectiva el principio de presunción de inocencia, y que
utilice la detención preliminar por 24 hrs. solo como una
medida de excepción, podría profundizar aun
más la percepción de impunidad, a menos que se
influya en el mediano plazo en la cultura social, para una
reconceptualización de estas costumbres y hábitos
sociales e institucionales, pues de lo contrario, los avances del
proceso de cambio
podrían verse afectados por la reacción
popular.

De allí que consideremos que hay por lo menos
tres factores claves que es necesario analizar en la reforma
penal que está en marcha en nuestro país: En primer
lugar, la legislación o conjunto de normas
jurídicas que cambian el modelo
procesal penal, caracterizado por sus ya mencionados rasgos
inquisitivos, largo, escrito, no garante de los derechos de
víctimas y sospechosos, que confunde la función de
investigar, acusar y juzgar, con un nuevo modelo procesal
acusatorio, sumario, oral, garante de los derechos humanos de
víctimas y sospechosos, que separa claramente las
funciones de investigar, acusar y juzgar.

En segundo lugar, las instituciones encargadas de
ejecutar y hacer cumplir el nuevo marco normativo, su solidez
institucional, profesional, experiencia, capacidad organizativa y
credibilidad. La ley no es como dice el Génesis:
"…hágase la luz y la luz se
hizo…". Su eficacia no está determinada por la ley
misma, sino por la articulación adecuada entre
legislación e institución encargada de cumplirla;
en este caso Ministerio Público – Policía Nacional
del Perú – Poder
Judicial.

En tercer lugar, la cultura social existente,
caracterizada durante siglos por sus rasgos inquisidores, con una
extraña mezcla de percepciones entre impunidad y exceso en
el uso de la fuerza, entre
imparcialidad y tolerancia, entre
corrupción y justicia. Por supuesto que no
están al margen de este fenómeno, los medios de
comunicación social y los centros educativos, que han
sido factores de transmisión de esta cultura y
percepción.

RELACIONES CON EL MINISTERIO
PÚBLICO Y EL PODER JUDICIAL
EN LA INVESTIGACION DE LOS DELITOS

La responsabilidad de la Policía Nacional del
Perú en el ámbito de la investigación del
delito y de la administración de justicia siempre la ha
mantenido ligada al Ministerio Público y al Poder
Judicial. Como referencia a la base legal de la gestión
del Ministerio Público, debemos indicar que el 2 de enero
de 1930 se promulgó el nuevo Código de
Procedimientos en Materia Criminal.

En su artículo 2º se precisó con suma
claridad su organización, constitución, competencias,
prohibiciones, determinándose que el ejercicio de la
acción penal era pública, siendo asumida por el
Ministerio Fiscal; se encomendaba al Ministerio de Justicia el
ejercicio del control sobre los
integrantes del Ministerio Público o el Ministerio Fiscal
como se le denominaba entonces. En ese entonces el proceso penal
fue dividido en dos etapas, a saber: instrucción y
juzgamiento, (como lo sigue siendo hasta ahora), la primera a
cargo del juez instructor (hoy Juez Penal) y la segunda a cargo
del Tribunal Correccional (hoy Sala Penal).

La instrucción podía iniciarse de oficio
por parte del Juez Instructor, por denuncia del Ministerio Fiscal
o del agraviado. Es decir, el Ministerio Fiscal no tenía
el monopolio en
el ejercicio de la acción penal, teniendo
participación en el desarrollo del
procedimiento como parte y después dictaminando en el
juicio oral y acusando. La Constitución de 1933
reguló que deberían haber Fiscales a nivel de Corte
Suprema, de Cortes Superiores y Juzgados.

En 1936, durante la gestión del Presidente
Óscar R. Benavides, se organizaron los Procuradores
Generales de la
República para la defensa de los intereses del
Estado, por lo
que esta función fue separada del Ministerio
Público. Ello se formalizó con la Ley Nro. 17537
del 25 de marzo de 1969.

En ese contexto jurídico político, en 1940
entró en vigencia el Código de Procedimientos
Penales, vigente en parte a la fecha. Se establecieron como
etapas del proceso penal: la instrucción y el juzgamiento;
los Fiscales en todos sus niveles formaban parte del Poder
Judicial. En las Leyes
Orgánicas del Poder Judicial, de 1912 y 1963, el
Ministerio Público fue regulado como institución
autónoma, pero formando parte del Poder Judicial, con el
nombre de Ministerio Público o Ministerio Fiscal. Pero el
28 de julio de 1979 terminó esta primera etapa del
desarrollo del Ministerio Público, ligada hasta entonces
al Poder Judicial, para iniciar una segunda etapa con
reconocimiento de su plena autonomía .

Efectivamente, la Constitución aprobada por la
Asamblea Constituyente de 1978, le da una regulación en la
Ley Suprema, atribuyéndole personería propia, con
independencia,
autonomía, organización, composición,
funciones, atribuciones, prohibiciones; conforme a sus
artículos 250 y 251 del Capítulo XI. Después
la institución fue desarrollada en su Ley
Orgánica, mediante el Decreto Legislativo 052 del 19 de
marzo de 1981
, vigente, funcionando conforme a ella hasta la
fecha, con las modificaciones propias de la Constitución
Política de 1993 y suspensiones por las disposiciones
legales que dispusieron su reorganización, desde el 18 de
junio de 1996 hasta el 6 de noviembre del 2000, día en que
se promulgó la Ley Nro. 27367, que desactivó la
Comisión Ejecutiva del Ministerio Público. La
Constitución Política del Estado, vigente desde el
31 de diciembre de 1993, regula al Ministerio Público en
sus artículos 158, 159 y 160; como el titular en el
ejercicio público de la acción penal,
habiéndose derogado los artículos pertinentes del
Código de Procedimientos Penales de 1940. Por su parte, la
Ley Orgánica del Ministerio Público establece en su
Art. 9º que vigila e interviene en la investigación
del delito desde la etapa policial, orientando a la
Policía Nacional en cuanto a las pruebas que sea necesario
actuar.

En todo este desarrollo del Ministerio Público,
la Policía Nacional del Perú siempre ha estado
presente, de allí que el Art. 62º del Código
de Procedimientos Penales, determina que la investigación
policial que se hubiera llevado a cabo con intervención
del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que
deberá ser apreciado en su oportunidad y con criterio de
conciencia por
Jueces y Tribunales. Policías y Fiscales siempre han sido
los principales operadores del sistema de justicia penal en
nuestro país. Sin embargo, entendiendo el dinamismo del
derecho, hoy estamos a portas de iniciar un nuevo modelo procesal
penal que a juicio de los entendidos, recoge las tendencias
procesales más modernas y que parecen estar más
cerca de los que podría ser un modelo de justicia en su
verdadera dimensión.

Esta nueva reforma procesal penal se viene produciendo
en toda América
Latina, y entre sus aspectos relevantes, le adjudica al
Ministerio Público, en lo que sería su tercera
etapa de vida institucional una importancia decisiva y lo
potencia como
el órgano encargado del ejercicio de la acción
penal, con una incidencia relevante en la coordinación de
las labores de investigación con la Policía
Nacional del Perú, con la cual una vez más
tendrá que seguir compartiendo
responsabilidades.

De manera particular, nos interesa destacar en este
artículo la importancia del fortalecimiento tanto de la
institución policial como del Ministerio Público,
en el contexto de la reforma penal, refiriéndonos
básicamente a la necesidad de una estrecha
coordinación institucional, necesaria para una mejor
investigación y para facilitar la labor del ejercicio de
las nuevas responsabilidades que asumirá el Ministerio
Público en donde la superación del sistema
inquisitivo y la adopción
de los principios del modelo acusatorio, marcan el rumbo del
nuevo proceso. Pese a ello, como bien sabemos, más que un
sistema procesal, el inquisitivo forma parte de una cultura que
hundió sus raíces en el estado colonial y que
constituye la tradición jurídica dominante en
nuestro país por lo que sin duda costará bastante
desprenderse tanto a Policías como a Jueces y Fiscales, de
ahí que tengamos que tomar muy en serio el esfuerzo por no
pervertir el modelo y acercarlo cada vez más a sus
declaradas finalidades.

De manera breve podemos destacar que, la filosofía de la reforma procesal adopta los
principios de la separación clara y precisa de las
funciones de investigar, acusar y resolver, rescatando al juez de
la confusión en lo que estaba sumido con el modelo
inquisitivo para colocarlo en el lugar que le corresponde, el de
árbitro imparcial de la controversia. Por su parte, la
investigación que llevará a cabo la Policía
Nacional del Perú, de una manera científica y
técnica, con la dirección jurídica del fiscal,
tendrá como finalidad servir de sustento a la
acusación, que abrirá el proceso y permitirá
ubicar las fuentes de
prueba, que deberán, necesariamente, ser producidas en el
debate oral, público y contradictorio, ante un tribunal
imparcial, que no ha tenido nada que ver con la
investigación.

La víctima tiene también un papel
relevante, en tanto su participación es más amplia
y el modelo se acerca más a la satisfacción de su
interés
(Justicia restaurativa) que a la aplicación irrestricta de
la ley penal (Justicia retributiva).

Pero sin duda, como ya hemos señalado, la
relación Fiscal-Policía, se convierte en un binomio
clave del éxito del nuevo proceso penal peruano. La
coordinación armónica entre el fiscal que acusa y
el Policía que estuvo investigando, determinar la
oportunidad y forma de presentar una prueba, y demostrar
finalmente la vinculación de ésta con los hechos y
de los hechos con el sospechoso, solo será posible
mediante el trabajo conjunto, preferiblemente desde el inicio de
la investigación. Los largos, tediosos e innecesarios
documentos que se encuentran en los expedientes de
investigación criminal y se remiten al juez, ya no son
serán necesarios.

Las largas declaraciones o manifestaciones del
investigado o de la víctima, que con la actual
legislación, tienen que ser repetidas ante el juez,
tampoco serán necesarias. La Policía deberá
limitarse a identificar los presuntos testigos, víctimas y
sospechosos, sus datos personales
y ubicación y quizás, una muy breve reseña
de lo que refieren sobre los hechos, lo que deberá ser
incluido en un informe que se
remitirá al fiscal que da inicio al Proceso de
Investigación Preparatoria.

En resumen, la reforma procesal penal implica, para la
Policía Nacional del Perú, continuar cumpliendo
todas las diligencias que se derivan de la función de
investigación de los presuntos hechos delictivos,
considerando las siguientes circunstancias principales: El
Atestado Policial se simplifica para generar un informe de la
investigación, que incluya un resumen sucinto de los
hechos, las evidencias encontradas, su análisis y peritajes según
corresponda, la identificación de los presuntos autores,
víctimas y testigos. El Fiscal garantiza la legalidad de
la investigación policial y recibe de la Policía el
informe correspondiente para presentar la acusación ante
el juez.

Los policías encargados de la
investigación y peritos deberán ser capaces de
explicar y presentar en el proceso judicial, las evidencias y
detalles conocidos en la investigación del hecho criminal,
en coordinación con el fiscal del Ministerio
Público. Proteger de manera más cuidadosa los
derechos y garantías de los detenidos, víctimas y
demás personas vinculadas en la investigación de un
hecho criminal, desarrollando las acciones de
investigación criminal en los términos y
procedimientos previstos en la ley, será otro de los
elementos que caracteriza el nuevo modelo procesal.

Estamos en las puertas de un nuevo desafío, cuyo
norte debe ser el fortalecimiento de la seguridad ciudadana y
jurídica de todos los peruanos, que no es más que
mejorar nuestra calidad de
vida. El mejor de los éxitos para nuestros Fiscales,
Jueces y Policías en sus nuevos roles
institucionales.

 

SEGUNDA SEMANA

PRIMERA SESIÓN

LA
INVESTIGACIÓN POLICIAL. DEFINICIÓN.
CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS DOCTRINARIOS. SU IMPORTANCIA
EN AL ACOPIO DE INDICIOS, EVIDENCIAS Y PRUEBAS DEL
DELITO

  1. Es un proceso metodológico, continuo,
    organizado, especializado, preciso de análisis y
    síntesis que el investigador policial
    desarrolla para el esclarecimiento de la
    perpetración de un delito, estableciendo verdades
    demostrables, que le dan el rigor científico a las
    conclusiones expuestas en el Atestado Policial.

  2. DEFINICIÓN
  3. CARACTERÍSTICAS
  • Es un proceso continuo y concatenado de
    actividades.
  • Es organizado, sus pasos son ordenados y
    lógicos.
  • Es especializado, ya que es un trabajo
    metodológico de rigor
    técnico-científico.
  • Es previsorio, requiere planeamiento.
  • Es una actividad
    analítica-sintética.
  • Es explicativo causal, permite determinar el quien,
    donde, cuando, como, porqué y para
    qué.
  • Es metódica, requiere una metodología.
  • Es legal, lo conduce un funcionario policial, dentro
    de la normatividad.
  1. IMPORTANCIA DEL ACOPIO DE INDICIOS,
    EVIDENCIAS Y PRUEBAS DEL DELITO

La importancia radica, en que, en este primer contacto
con la escena se debe obtener la mayor información posible
del acto delictivo, para actuar en forma oportuna y con la
claridad del caso, orientando a lograr el éxito en la
investigación.

El acopio de indicios, evidencias y Prueba del Delito se
realizan como consecuencia de la materialización de un
delito y este proceso debe responder a criterios uniformes,
encaminados a esclarecer y orientar el proceso
investigatorio.

SEGUNDA SESIÓN

LA
INVESTIGACIÓN POLICIAL O INVESTIGACIÓN
CRIMINAL

SU RELACIÓN CON LA
CRIMINALÍSTICA Y LAS CIENCIAS
FORENSES

El investigador policial como operador de justicia
desarrolla un proceso metodológico para el esclarecimiento
de un hecho delictuoso, estableciendo verdades demostrables, que
le dan el rigor científico a las conclusiones expuestas en
el Atestado Policial, para ello como principal apoyo utiliza la
Criminalistica que es la Ciencia que
aplica fundamentalmente los conocimientos, métodos y
técnicas de investigación de las ciencias
naturales en el examen de material sensible y significativo,
relacionado con el hecho delictuoso; en efecto, como diremos en
su lugar, el fin mediato o ultimo de la Criminalistica consiste
en auxiliar a los órganos encargados de administrar
justicia, entre otras cosas, para que estos puedan proveer a la
captura de los delincuentes y a la puesta en obra de las
correspondientes medidas punitivas. Ahora bien, es precisamente
la Policía, en su carácter de auxiliar del órgano
persecutorio (Ministerio Publico) y el órgano
Jurisdiccional (Jueces Penales), la que mediante la
aplicación de las reglas establecidas por la Policiologia
o Investigación Policial se encarga de llevar a cabo la
persecución y aprehensión de los
delincuentes.

Podríamos decir, pues, que la Criminalistica y la
Investigación Policial se encargan de dos fases distintas
de una misma operación: la pesquisa, la cual consta a ) de
una primera etapa o fase que podríamos llamar
"determinativa", en la que se trata de establecer o determinar si
se ha cometido o no un delito, como se cometió y quien lo
cometió, fase de la que se encarga la Criminalistica y b )
una segunda etapa o fase que podría denominarse
"ejecutiva" , en la que, con base en los datos concretos
proporcionados por los expertos en criminalistica, se trata de
aprehender al delincuente, correspondiendo esta fase a la
Policiologia o Policía a través de la
Investigación Policial.

PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL
EMPLEO DE LA
FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO
POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY – H T
19

Principios Básicos sobre el
Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios
Encargados de Hacer Cumplir la Ley

Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en La Habana (Cuba) del 27
de agosto al 7 de septiembre de 1990

Considerando que la labor de los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley* constituye un servicio social de gran
importancia y, en consecuencia, es preciso mantener y, siempre
que sea necesario, mejorar las condiciones de trabajo y la
situación de estos funcionarios,

Considerando que la amenaza a la vida y a la seguridad
de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe
considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda la
sociedad,

Considerando que los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la
protección del derecho a la vida, la libertad y la
seguridad de las personas, tal como se garantiza en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos,

Teniendo presente que las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos prevén las circunstancias en
las que los funcionarios de establecimientos penitenciarios
podrán recurrir a la fuerza en el ejercicio de sus
funciones,

Teniendo presente que el artículo 3 del
Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer
Cumplir la Ley estipula que esos funcionarios podrán usar
la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la
medida que lo requiere el desempeño de sus tareas,

Teniendo presente que en la reunión preparatoria
del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrada en Varenna, Italia, se
convino en los elementos que debían tenerse en cuenta en
la continuación de los trabajos sobre las limitaciones en
el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,

Teniendo presente que el Séptimo Congreso, en su
resolución 14, entre otras cosas, subraya que el empleo de
la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de
los derechos humanos,

Teniendo presente que el Consejo Económico y
Social, en su resolución 1986/10, sección IX, de 21
de mayo de 1986, invitó a los Estados Miembros a que
prestaran especial atención en la aplicación del
Código a la cuestión del uso de la fuerza y armas
de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, y que la Asamblea General, en su
resolución 41/149, de 4 de diciembre de 1986, entre otras
cosas, acogió con satisfacción esta
recomendación formulada por el Consejo,

Considerando que es oportuno, teniendo debidamente en
cuenta su seguridad personal, atender
al papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
en relación con la administración de justicia y la
protección del derecho a la vida, la libertad y la
seguridad de las personas, a su responsabilidad de mantener la
seguridad pública y la paz social, y a la importancia de
sus calificaciones, capacitación y conducta,

Los Principios Básicos que se enuncian a
continuación, formulados para asistir a los Estados
Miembros en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el
papel que corresponde a los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los
gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y
prácticas nacionales, y deben señalarse a la
atención de los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley, así como de otras personas como jueces, fiscales,
abogados y miembros del poder
ejecutivo y legislativo, y del público en
general.

Disposiciones generales

  1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer
    cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y
    reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego
    contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer
    cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los
    gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley
    examinarán continuamente las cuestiones éticas
    relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de
    fuego.
  2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer
    cumplir la ley establecerán una serie de métodos
    lo más amplia posible y dotarán a los
    funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y
    municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la
    fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas
    deberían figurar armas incapacitantes no letales para
    emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada
    vez más el empleo de medios que puedan ocasionar
    lesiones o muertes. Con el mismo objetivo,
    también debería permitirse que los funcionarios
    encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo
    autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba
    de balas y medios de transporte a
    prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de
    cualquier tipo.
  3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y
    distribución de armas no letales
    incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de
    causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se
    controlará con todo cuidado el uso de tales
    armas.
  4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
    en el desempeño de sus funciones, utilizarán en
    la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir
    al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán
    utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros
    medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el
    logro del resultado previsto.
  5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable,
    los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:

    1. Ejercerán moderación y
      actuarán en proporción a la gravedad del
      delito y al objetivo legítimo que se
      persiga;
    2. Reducirán al mínimo los
      daños y lesiones y respetarán y
      protegerán la vida humana;
    3. Procederán de modo que se presten lo antes
      posible asistencia y servicios médicos a las personas
      heridas o afectadas;
    4. Procurarán notificar lo sucedido, a la
      menor brevedad posible, a los parientes o amigos
      íntimos de las personas heridas o
      afectadas.
  6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los
    funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen
    lesiones o muerte,
    comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de
    conformidad con el principio 22.
  7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias
    para que en la legislación se castigue como delito el
    empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego
    por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la
    ley.

    Disposiciones especiales

  8. No se podrán invocar circunstancias
    excepcionales tales como la inestabilidad política
    interna o cualquier otra situación pública de
    emergencia para justificar el quebrantamiento de estos
    Principios Básicos.
  9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
    no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en
    defensa propia o de otras personas, en caso de peligro
    inminente de muerte o lesiones graves, o con el
    propósito de evitar la comisión de un delito
    particularmente grave que entrañe una seria amenaza para
    la vida, o con el objeto de detener a una persona que
    represente ese peligro y oponga resistencia a
    su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de
    que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr
    dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se
    podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea
    estrictamente inevitable para proteger una vida.
  10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los
    funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se
    identificarán como tales y darán una clara
    advertencia de su intención de emplear armas de fuego,
    con tiempo
    suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa
    advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los
    funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un
    riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o
    resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las
    circunstancias del caso.

    1. Especifiquen las circunstancias en que los
      funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
      estarían autorizados a portar armas de fuego y
      prescriban los tipos de armas de fuego o municiones
      autorizados;
    2. Aseguren que las armas de fuego se utilicen
      solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal
      que disminuya el riesgo de daños
      innecesarios;
    3. Prohíban el empleo de armas de fuego y
      municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o
      signifiquen un riesgo injustificado;
    4. Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de
      armas de fuego, así como los procedimientos para
      asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir
      la ley respondan de las armas de fuego o municiones que
      se les hayan entregado;
    5. Señalen los avisos de advertencia que
      deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya
      a hacer uso de un arma de fuego;
    6. Establezcan un sistema de presentación
      de informes siempre que los funcionarios
      encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de
      armas de fuego en el desempeño de sus
      funciones.

    Actuación en caso de reuniones
    ilícitas

  11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de
    armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir
    la ley deben contener directrices que:
  12. Dado que todas las personas están autorizadas
    a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de
    conformidad con los principios consagrados en la
    Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los
    gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer
    cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de
    fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los
    principios 13 y 14.
  13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no
    violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la
    ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es
    posible, lo limitarán al mínimo
    necesario.

    Vigilancia de personas bajo custodia o
    detenidas

  14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios
    encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas
    de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y
    únicamente en la mínima medida necesaria. Los
    funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se
    abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos,
    salvo en las circunstancias previstas en el principio
    9.
  15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
    en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas,
    no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente
    necesario para mantener la seguridad y el orden en los
    establecimientos o cuando corra peligro la integridad
    física de las personas.
  16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en
    sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no
    emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en
    defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o
    lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para
    impedir la fuga de una persona sometida a custodia o
    detención que presente el peligro a que se refiere el
    principio 9.

    Calificaciones, capacitación y
    asesoramiento

  17. Los principios precedentes se aplicarán sin
    perjuicio de los derechos, obligaciones
    y responsabilidades de los funcionarios de establecimientos
    penitenciarios, tal como se enuncian en las Reglas
    Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo
    las reglas 33, 34 y 54.
  18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer
    cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios
    encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante
    procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas,
    psicológicas y físicas apropiadas para el
    ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación
    profesional continua y completa. Tales aptitudes para el
    ejercicio de esas funciones serán objeto de examen
    periódico.
  19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer
    cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios
    encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitación
    en el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con
    normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que
    deban portar armas de fuego deben estar autorizados para
    hacerlo sólo tras haber finalizado la
    capacitación especializada en su empleo.
  20. En la capacitación de los funcionarios
    encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los
    organismos correspondientes prestarán especial
    atención a las cuestiones de ética policial y
    derechos humanos, especialmente en el proceso de
    indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo
    de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la
    solución pacífica de los conflictos,
    el estudio del comportamiento de las multitudes y las
    técnicas de persuasión, negociación y mediación,
    así como a los medios técnicos, con miras a
    limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos
    encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de
    capacitación y procedimientos operativos a la luz de
    casos concretos.
  21. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer
    cumplir la ley proporcionarán orientación a los
    funcionarios que intervengan en situaciones en las que se
    empleen la fuerza o armas de fuego para sobrellevar las
    tensiones propias de esas situaciones.Procedimientos de
    presentación de informes y recursos.
  22. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer
    cumplir la ley establecerán procedimientos eficaces para
    la presentación de informes y recursos en
    relación con todos los casos mencionados en los
    principios 6 y 11 f). Para los casos con respecto a los cuales
    se informe de conformidad con esos principios, los gobiernos y
    los organismos encargados de hacer cumplir la ley
    asegurarán que se establezca un procedimiento de
    revisión eficaz y que autoridades administrativas o
    judiciales independientes estén dotadas de competencia en
    circunstancias apropiadas. En caso de muerte y lesiones graves
    u otras consecuencias de importancia, se enviará
    rápidamente un informe detallado a las autoridades
    competentes para la revisión administrativa y la
    supervisión judicial.
  23. Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y
    de armas de fuego o sus representantes legales tendrán
    acceso a un proceso independiente, incluido un proceso
    judicial. En caso de muerte de esas personas, esta
    disposición se aplicará a sus
    herederos.
  24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer
    cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que
    los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad
    cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que
    los funcionarios a sus órdenes recurren, o han
    recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de
    fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición
    para impedir, eliminar o denunciar ese uso.
  25. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer
    cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que
    no se imponga ninguna sanción penal o disciplinaria
    contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que,
    en cumplimiento del Código de conducta pertinente y de
    estos Principios Básicos, se nieguen a ejecutar una
    orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese
    empleo por otros funcionarios.
  26. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
    no podrán alegar obediencia de órdenes superiores
    si tenían conocimiento de que la orden de emplear la
    fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha
    ocasionado la muerte o
    heridas graves a una persona, era manifiestamente
    ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse
    a cumplirla. De cualquier modo, también serán
    responsables los superiores que dieron las órdenes
    ilícitas.

* De conformidad con el comentario al artículo
1 del Código de conducta para funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley, la expresión "funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley" incluye a todos los agentes
de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de
policía, especialmente las facultades de arresto o
detención. En los países en que ejercen las
funciones de policía autoridades militares, ya sean
uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se
considerará que la definición de funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley comprende los funcionarios de
esos servicios.

 

TERCERA SEMANA

(DEL 05FEB AL 09FEB2007)

PRIMERA
SESIÓN

EL
CARÁCTER CIENTÍFICO DE LA INVESTIGACIÓN
POLICIAL

La policía nacional del Perú, tiene como
una de sus funciones combatir la delincuencia y lo realiza en
base al estudio, investigación y desarrollo de
técnicas científico-policiales dirigidas a la
investigación del delito y a la identificación del
delincuente.

El carácter científico de la
investigación policial se basa en la aplicación de
métodos racionales, de los conocimientos de la Antropología, la Biología, la Química, la
Física, La sicología, la Medicina
Legal, la Sociología, etc, que es la que desarrolla
la policía. Es decir, es una ciencia
multidisciplinaria, pero que dispone de métodos y
criterios propios, procedimientos y una doctrina
específica.

 

SEGUNDA
SESIÓN

EL INVESTIGADOR POLICIAL.
DEFINICIÓN. CARACTERÍSTICAS. EQUIPO DE
INVESTIGACIÓN.

1. DEFINICIÓN.

Es el Funcionario Policial especializado, encargado de
efectuar las actividades de pesquisa, propias de la
Investigación Policial o Investigación
Criminal.

2. CARACTERÍSTICAS

El Policía que cumple la función de
investigar los delitos debe tener y cultivar las siguientes
características:

  1. HÁBIL Y DIESTRO: Durante la
    Investigación Policial se presentan situaciones
    problemáticas de diversa índole, atentatorios
    contra el éxito de la investigación, por lo que
    el detective debe tener habilidad y destreza para resolver
    rápidamente y con criterio dichas situaciones que
    requieren soluciones
    inmediatas. Lo contrario otorga ventajas al
    delincuente.
  2. PACIENTE Y CON MUCHO TACTO: Los detalles son
    importantes y esto solo se puede obtener con paciencia y mucho
    tino en el accionar.
  3. DESARROLLADA CAPACIDAD DE ANÁLISIS Y
    SÍNTESIS:
    El detective necesariamente hace
    inferencias o razonamientos lógicos tanto deductivos
    como inductivos para llegar a conclusiones
    correctas.
  4. INMINENTEMENTE OBSERVADOR E INTERPRETATIVO:
    Muchas personas pueden ver lo que ocurre en un determinado
    lugar, el detective debe tener la capacidad de observar los
    detalles, gravarlos en su mente y darles estos hechos una
    interpretación correcta.
  5. CONCEPTO DE TRABAJO EN
    EQUIPO:
    Una Investigación Policial completa no
    lo puede efectuar una sola persona, por lo que el Investigador
    Policial o detective debe tener una convicción definida
    del "Trabajo en Equipo".
  6. EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LA PRAXIS:
    Solo la constante práctica desarrolla las capacidades
    del Investigador Policial.
  7. DOMINIO DE LA METODOLOGÍA: El
    Investigador Policial debe conocer y dominar el "MÉTODO
    GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL".

 

II UNIDAD

EL DELITO Y LA
PRUEBA DEL DELITO

CUARTA SEMANA

PRIMERA
SESIÓN

EL DELITO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL
DELITO. EL DOLO Y LA CULPA. EL DELITO PRETEINTENCIONAL. LA
TENTATIVA. CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL.
LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA. CONCURSO DE
DELITOS.

1. DEFINICIÓN

Es la acción, típicamente
antijurídica, culpable y punible.

2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO.

La Acción

Es la exteriorización de la
personalidad del autor orientada a su resultado. Es la base
de la construcción de la figura delictiva. El
delito es una acción típica. Interviene tanto la
manifestación interna como la voluntad que orienta. Es un
acto humano.

Elementos de la acción

Se distinguen 3 momentos:

  • Como manifestación de la voluntad del
    agente.
  • Un resultado típico. Exige la
    alteración de la realidad como consecuencia de la
    acción.
  • Relación de causalidad.

Clasificación

Por comisión

Es el hacer positivo que viola la ley penal
prohibitiva.

Por omisión

Es el no hacer que viola una norma preceptiva. Dejar de
hacer algo que ordena la Ley

Por comisión por omisión

Es abstenerse de hacer lo que se esperaba que se
hiciera. Es la acción que era esperada para evitar el
efecto prohibido, por estar obligado
jurídicamente

Delitos según el tipo de acción

– Instantáneas

Es el delito que se agota con el evento que lo
condiciona (Homicidio,
lesiones, hurto).

– Permanentes

Es el delito cuyo momento consumativo se prolonga en el
tiempo (Secuestro).

– Continuado

Es una pluralidad de hechos criminosos de la misma
especie, practicadas por la misma o mismas personas.

– Habitual

Es la repetición de la misma acción de
modo que constituye una hábito de vida que incide sobre la
reprobación penal (curanderismo, rufianismo).

Tipicidad

La ley debe expresar a la par que una limitación
a la facultad de castigar, una mayor y segura garantía de
la libertad individual (función de la tipicidad). Es la
adecuación de la conducta a una figura legal. Es el
encuadramiento del acto a la norma jurídica.

Las acciones que interesan jurídicamente tienen
que ser limitadas y típicas. Es la descripción sucinta en la parte preceptiva
de la ley penal, de una conducta humana
cometida. El delito es sinónimo de tipo.

Si no hay concordancia entre el hecho y la
descripción legal del delito, hay falta o ausencia de
tipicidad; consecuentemente el acto es impune.

Una acción externa se adecua a la
descripción contenida en una figura delictiva.

Antijuricidad

No toda acción típica es
antijurídica. En la calificación de una conducta
como antijurídica, es indispensable comprobar antes si
viola el derecho en sus totalidad.

Un hecho es antijurídico cuando una acción
lesiona o pone en peligro un interés amparado por el
derecho. Lo antijurídico reside en la contradicción
con el derecho. Matar a otro implica vulnerar el bien
jurídico de la vida, y, por lo tanto, la conducta es
antijurídica.

Es todo aquello que está en contradicción
con la norma jurídica.

Culpabilidad

Sin culpabilidad
no hay delito. No hay delito si éste no es
manifestación de un ser humano libre y racional. Es la
realización del acto criminal a título de dolo o
culpa. Es el conjunto de presupuestos
que fundamentan la responsabilidad personal de una conducta
antijurídica. La culpabilidad es la reprochabilidad que se
hace a una persona capaz, que evidencia con su conducta una
disposición anímica concreta, y que el derecho,
está en condiciones de exigir una actitud
distinta a la que tuvo en el caso específico, ajustada al
derecho, dentro de las circunstancias normales en que se realiza
la conducta.

Imputabilidad

Capacidad bio-psicológica del agente de
comprender la agente de comprender la criminalidad del acto y de
dirigir sus acciones. Es la capacidad penal para responder por un
delito.

La culpabilidad exige que una persona sea penalmente
responsable. La ley exige salud mental y
conciencia para aplicar el castigo al agente es una cualidad del
autor que le permite ser culpable. Se exige al sujeto arreglar su
comportamiento a sus facultades mentales en el momento de la
comisión del hecho, no antes ni después. El
Código Penal Peruano señala como causas de inimputabilidad: minoría de edad,
enfermedad mental, idiotez y grave alteración de la
conciencia.

Punibilidad y Penabilidad

Es el elemento distintivo del delito.

Es la amenaza penal por un acto antijurídico
realizado por el agente.

Como conclusión del examen de los elementos
constitutivos del delito podemos decir que no basta que el autor
haya realizado una acción, que ésta considerada en
el Código como delito (Tipicidad), ni sea el acto
catalogado como antijurídico, sino que es indispensable
además que el acto haya sido ejecutado culpablemente, es
decir con voluntad criminal.

EL DOLO Y LA CULPA

El dolo y la culpa son las dos únicas maneras
como una persona se puede vincular penalmente con el
hecho.

EL DOLO

El Código Penal define el dolo como la
infraestructura intencional cometida por acción o por
omisión consciente y voluntaria (Art.81º).

Es la voluntad consciente dirigida a la ejecución
de un hecho que la ley considera delito.

Son elementos esenciales del dolo: el
conocimiento (de los elementos constitutivos del tipo legal
de la naturaleza
antijurídica de la acción) representación o
conciencia del hecho; y, la voluntad (facultad mental de
autodeterminarse, dirigirse hacia un fin).

La ley identifica el dolo con la intención que es
el vocablo que emplea. El móvil o motivo es ajeno al dolo.
El dolo puede ser directo, indirecto y eventual.

LA CULPA

Es el límite mínimo de la culpabilidad,
pues por debajo de la culpa no hay responsabilidad. El dolo es la
regla general que el Código Penal describe; la culpa se
prevé excepcionalmente.

Para que exista culpa se requiere: Falta de
precaución y falta de previsión del resultado (Art.
82º CP)

Clases de Culpa

El Art. 82º del Código Penal distingue dos
clases de culpa:

  • Obrar sin darse cuenta; y
  • Obrar sin tener en cuenta.

Formas de Culpa

  • Negligencia

Es la falta de precaución o indiferencia que
impide a una persona advertir el peligro de su
acción.

  • Imprudencia

Es la ligereza o indebida audacia.

  • Impericia

Es la falta de conocimiento apropiado o de experiencia,
ausencia del saber mínimo.

EL DELITO
PRETERINTENCIONAL.

DEFINICIÓN

Es una acción cuyo resultado excede al
propósito propuesto; es un exceso en el fin. Las
consecuencias sobrepasan a la meta u
objetivo que se propone el autor.

LA TENTATIVA

DEFINICIÓN

Se configura como un delito imperfecto. La tentativa es
punible cuando la acción produce un resultado distinto al
previsto por el sujeto activo, a pesar de haber realizado los
actos tendentes a lograr su propósito. El resultado
buscado por el agente no se consigue, no por voluntad propia,
sino que dentro del proceso ejecutivo por firme
determinación del agente en lograr su consumación,
ésta no ha sido lograda por causas accidentales,
independientes de la voluntad del autor

CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA
RESPONSABILIDAD PENAL.

  1. Comunes
  2. La naturaleza de la acción; el tiempo en que
    se perpetuó, el lugar, instrumentos y los medios en
    que se hubiere hecho uso; la preparación tranquila; el
    modo de ejecución; la unidad o pluralidad de agentes;
    el número; la importancia; la dificultad; y la
    extensión del daño y del peligro causados.

    La edad, educación; la vida personal, familiar y
    social del sujeto anterior y posterior al delito,
    situación económica, precedentes judiciales,
    calidad de
    los móviles, grado de participación mayor o
    menor en la perpetración del delito, confesión
    sincera, reparación espontánea que hubiera
    hecho del daño, etc.

    Son aquellas suficientemente capaces de reducir o
    mitigar la responsabilidad penal y que se encuentren
    previstas en el Código Penal. Modifican cualitativa y
    cuantitativamente la pena.

  3. Circunstancias atenuantes
  4. Circunstancias
    agravantes

Son aquellas que determinan una mayor severidad en la
sanción, sin que modifique la estructura del
delito. Se hallan descritos en todo el cuerpo del Código
Penal. Podemos citar en ellas: Agravación con fines de
lucro o por codicia (Art. 25º CP) la
reincidencia.

LA PARTICIPACIÓN
DELICTIVA

Bajo este título se examina la pluralidad de
agentes en la comisión de un delito.

Para precisar el alcance de la participación en
sus diferentes grados, se dan como formas de participación
(Art.100º CP).

  • Los que toman parte en la ejecución del
    delito, autores y coautores;
  • El que determina a otro cometer el delito:
    instigador.
  • Los que prestan su auxilio o cooperación en la
    ejecución del delito: auxiliares y
    cooperadores.
  • Los que prestan al autor una asistencia no
    indispensable: cómplices.

Los autores y coautores se denominan ejecutores, y el
instigador, los auxiliares, cooperadores, cómplices se les
llama participantes.

Es autor aquel que:

Personalmente realiza el hecho que es materia de una
investigación. Ha decidido su ejecución y la
efectúa por medio de otros (Intelectual). Induce a cometer
un hecho delictivo. De un modo principal y directo coadyuva a su
ejecución, realizando maliciosamente algún acto sin
el cual no se habría llevado a cabo el que motiva la
investigación.

CONCURSO DE DELITOS

Puede suceder que un solo agente perpetre varios
delitos. Es posible comprender el concurso de delitos en las
siguientes tres hipótesis:

  1. Cuando con una sola acción se producen varias
    infracciones de la ley pena. También, cuando se comete
    un delito para la ejecución de otros.

    Cuando un sujeto viola a una mujer, a
    la vez provoca graves lesiones físicas, atenta contra
    la libertad individual; evidentemente, con un solo hecho ha
    violado tres normas jurídicas.

  2. Unidad de acción y pluralidad de lesiones
    jurídicas (concurso ideal)

    Se configura el delito continuado. El que realiza
    varios actos sexuales con una mujer cuando incurre en un solo
    delito de adulterio.

  3. Pluralidad de acciones y unidad de
    delitos
  4. Pluralidad de acciones y pluralidad de
    delitos (concurso real)

Es la secuencia de varios hechos punibles
independientes, de modo que cada hecho debe ser delictivo y
punible aisladamente. Un mismo sujeto activo puede sustraer una
billetera, robar especies de unbazar, asaltar a un
transeúnte.

 

SEGUNDA
SESIÓN

CONTENIDO
HISTÓRICO DE LA EVOLUCIÓN DE LAS DIVERSAS
CORRIENTES DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DEL
DELITO

LA PRUEBA

1. CONCEPTO

Prueba es todo aquel medio que permite demostrar una
afirmación o la realidad de un hecho; la función
policial consiste en buscarla y la judicial en examinarla para
derivar de ellas en una sanción penal.

2. CLASES DE PRUEBA

LA PRUEBA INDICIARIA

La prueba indiciaria o circunstancial reviste una enorme
importancia en la moderna teoría
de la prueba. La prueba indiciaria tiene una triple ventaja: Es
indirecta, porque se obtiene por razonamiento; es el resultado de
la inferencia que induce del hecho conocido al hecho a probar; Es
objetiva, porque está precisamente basada en hechos, lo
que representa una ventaja con respecto a la prueba testimonial
por cuanto los testigos pueden mentir, los hechos no.

Requiere de una adecuada interpretación: Es
multiforme, precisamente por la gran diversidad y multiplicidad
de los indicios o circunstancias, que suelen relacionarse entre
sí.

LA PRUEBA TESTIMONIAL

Es aquella obtenida desde la perspectiva del testigo o
del agraviado que describe lo que ha percibido sus sentidos o
sabe de la comisión del delito; sirve como medio de prueba
para determinar la culpabilidad del agente.

En la misma forma como ocurre con la confesión,
la prueba testimonial está sujeta a corroboración;
por consiguiente, no constituye prueba plena.

LA PRUEBA INSTRUMENTAL

Es toda evidencia material por medio de la cual se
pretende demostrar tanto la perpetración del delito
así como la participación del autor y se
caracteriza por constituir el elemento de juicio para la
incriminación y culpabilidad del agente. Constituyen
pruebas instrumentales, los efectos del delito, el cuerpo de
delito, el producto del
delito, etc.

La prueba instrumental que en doctrina suele incluirse
dentro de las llamadas pruebas materiales,
para algunos se distingue de la testimonial y pericial en que
nace antes del proceso; la testimoni9al a partir del momento de
producirse el hecho y la pericial después.

LA PRUEBA DOCUMENTAL

Muchas veces los documentos constituyen un aspecto clave
en la investigación policial, ya sea porque actúan
como pruebas preconstituidas o constituyentes o porque son partes
integrantes del cuerpo del delito (matrimonio
ilegales o la estafa). La prueba escrita puede ser de naturaleza
pública o privada. Son instrumentos públicos,
según el Art. 400º del CPP: las escrituras
públicas, los documentos extendidos o autorizados por los
funcionarios o empleados públicos, las partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción; las escrituras
extendidas ante el Juez de Paz. Los instrumentos públicos
tiene mayor fuerza probatoria que los privados, dentro de
éstos tienen mucha importancia los títulos –
valores.

LA PRUEBA CONFESIONAL

Está sujeta a corroboración en el orden
penal. No constituye prueba plena. La policía, el juez y
el fiscal, están obligados a proseguir las investigaciones
aunque el inculpado confiese su delito. En el campo penal por
confesión se entiende: "el reconocimiento que hace el
imputado del cargo que se le formula".

Constituyen este tipo de pruebas, las declaraciones
escritas, firmadas y atestiguadas. La confesión
extrajudicial es propiamente una confesión indirecta que
una vez verificada constituye elemento probatorio de primer
orden.

LA PRUEBA PERICIAL

Es el examen técnico especializado que un
funcionario autorizado practica en los efectos de delito, en el
cuerpo del delito, en el producto del delito u otros aspectos
relacionados con el hecho, cuyas conclusiones plasmadas en un
documento formal denominado dictamen, constituye evidencia
probatoria de la participación de los implicados. Sin
embargo, el examen pericial volcado en el dictamen puede ser
considerando como prueba documental.

MANEJO ADECUADO DE LAS
PRUEBAS

Formar criterio de conciencia en el juzgador, llevarlo a
la evidencia jurídica, indicar como ha de obtenerse la
verdad, es materia del procedimiento penal; pero todo ese
complejo de elementos gira en torno a un
denominador común que es la PRUEBA que viene a ser
indesligable y determinante del proceso. En el vocabulario
jurídico se define prueba como "demostración de la
existencia de un hecho material o de un acto jurídico en
las formas admitidas por la Ley".

La correspondencia entre prueba y hecho se está
haciendo cada vez más íntima, conforme al Derecho Penal se
sirve más de las ciencias auxiliares: La Criminalistica.
La certeza del Derecho Romano
que se sustentaba en la confesión y el juramento; ahora el
Derecho Moderno postula el examen técnico de otros medios
probatorios irrefutables.

Asimismo en el lugar de los hechos se deben llenar los
formularios
correspondientes y entregarlos con el mismo a fin de mantener la
cadena de custodia, que es importante para mantener perennizada
la prueba recogida.

 

III UNIDAD

EL MÉTODO
GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL

QUINTA SEMANA

PRIMERA SESIÓN

EL MÉTODO GENERAL DE LA
INVESTIGACIÓN POLICIAL (MGIP) .DEFINICIÓN. FASES O
PASOS DEL MÉTODO GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN
POLICIAL.

  1. DEFINICIÓN
  2. Conjuntos de actividades lógicas y
    secuenciales que emplea el investigador policial, para el
    esclarecimiento de un hecho delictuoso, los cuales se
    complementan con los conocimientos y experiencia adquirida
    por el personal especializado en la investigación
    policial

  3. FASES O PASO DEL MÉTODO GENERAL DE LA
    INVESTIGACIÓN POLICIAL

a. Conocimiento del Hecho.

b. Comprobación del Hecho

c. Diligencias Preliminares en la escena del
delito

d. Planeamiento de la Investigación
Policial

e. Manejo de Informantes y Confidentes

f. Vigilancias

g. Detenciones y Capturas

h. Incursiones

i. Registros

j. Interrogatorios y Entrevistas

k. Sustentación de la Prueba

l. Informe de la Investigación.
Policial.

El cumplimiento meticuloso y ordenado de las mencionadas
fases , permitirá a los miembros de la Policía
Nacional, alcanzar el ÉXITO en la
investigación policial encomendada, teniéndose
siempre presente que el proceso consiste en "INVESTIGAR PARA
DETENER Y NO DETENER PARA INVESTIGAR".

SEGUNDA SESIÓN

I FASE DEL MGIP. CONOCIMIENTO DEL HECHO.
CONCEPTO.
IMPORTANCIA. FORMAS. LA DENUNCIA. CONCEPTO. CLASIFICACIÓN.
LA OCURRENCIA POLICIAL. CONCEPTO. FORMAS. OTRAS FORMAS DE
CONOCIMIENTO DEL HECHO. PROCEDIMIENTO POLICIAL. POR CONOCIMIENTO
DIRECTO. POR CONOCIMIENTO INDIRECTO.

1. CONCEPTO

Es la información, versión, noticia,
manifestación, exposición
o simple referencia que llega por cualquier medio o circunstancia
a conocimiento de la autoridad policial sobre la comisión
de un delito o falta, para su posterior
esclarecimiento.

2. IMPORTANCIA

La importancia del conocimiento del hecho, radica en
que, primer contacto debe obtenerse la mayor información
posible del acto delictivo para actuar en forma oportuna y con la
celeridad del caso, orientado a lograr el éxito en la
investigación.

Los procedimientos policiales que se adopten como
consecuencia de la materialización de un delito deben
responder a criterios uniformes, encaminados a orientar el
proceso investigación.

3. FORMAS

Directa.- Cuando la autoridad policial
sorprende al agente en plena ejecución material del delito
(flagrante delito)

Indirecta.-Cuando la policía
toma conocimiento del accionar delictivo por intermedio del
agraviado o de terceras personas u otras circunstancias
análogas, mediante una denuncia o una
ocurrencia.

LA DENUNCIA

1. CONCEPTO

Es la manifestación verbal o escrita que se hace
ante la autoridad policial de la perpetración de un acto
delictivo, falta o infracción punible que da lugar a la
intervención policial.

2. CLASES DE DENUNCIA

a. Por su formalidad

(1) Verbal.- El agraviado o denunciante expone en
forma oral ante la autoridad policial de la comisión u
omisión del acto delictuoso; relato que se plasma en el
Libro de Denuncias que obran en las Unidades
Operativas.

(2) Escrita.- El agraviado o denunciante
manifiesta por escrito la forma y circunstancias de la
perpetración de un acto delictuoso en su agravio o de un
tercero; documento que es inscrito en el Libro de Registros
correspondiente de las unidades operativas.

b. Por el método
empleado

(1) Personal

(2) Telefónica

(3) Postal

(4) Comunicación
Social (periodística, revistas, radio, fax, internet)

(5) Rumor popular

c. Por la Identidad del
denunciante

(1) Identificada

(2) Anónima

d. Por la condición del denunciante o
denunciado

(1) Común

(2) Reservada

LA OCURRENCIA POLICIAL

1. CONCEPTO

Son todos aquellos sucesos, acontecimientos, ocasiones o
encuentros fortuitos o inesperados, que por su naturaleza no
pueden ser registrados como denuncias, a través de los
cuales la autoridad toma conocimiento de la comisión de un
acto presumible delictuoso, de competencia policial y perseguible
de oficio

2. FORMAS COMO SE PRESENTAN LAS
OCURRENCIAS:

a. Del personal de servicio de otras unidades
policiales.

b. Como consecuencia de la investigación de otros
delitos.

c. Por hallazgo de indicios, elementos u objetos que
constituyen cuerpo del delito.

d. Como consecuencia de una intervención
policial.

OTRAS FORMAS DE CONOCIMIENTO DEL HECHO
DELICTUOSO

a. Solicitud de la Autoridad
Competente

(1) Autoridad Judicial

(2) Ministerio Público

(3) Controlaría General de la
República

(4) Autoridades Políticas

(5) Otras autoridades

b. Por Acción Popular

(1) Publicaciones periodísticas

(2) Comunicaciones
radiales y de TV.

(3) Opinión
pública o rumor popular

PROCEDIMIENTO POLICIAL

POR CONOCIMIENTO DIRECTO

  1. El policía que sorprende al "agente" en plena
    ejecución del acto delictuoso, formulará "Parte"
    en el que dará cuenta en detalle de lo ocurrido y de ser
    posible remitiendo al presunto autor, si se logra su
    detención o captura.
  2. El servicio dará cuenta por los medios
    más rápidos ala Jefe de la Unidad de lo ocurrido,
    quien, previa evaluación o calificación de la
    ocurrencia y registro en el libro respectivo. La
    decretará a un miembro policial para la
    investigación pertinente

POR CONOCIMIENTO INDIRECTO

  1. Cuando el denunciante se apersone a la Unidad
    policial a manifestar la comisión de un hecho
    delictuoso, el servicio le hará una entrevista
    previa para tomar conocimiento de lo sucedido, teniendo cuidado
    que ésta sea verosímil, lógica y de competencia
    policial.
  2. Cumplida esta formalidad y con la autorización
    del Jefe de la Unidad o de quien haga sus veces, se
    procederá a registrar la denuncia en el libro
    respectivo.

    (1) La forma y circunstancias del acto criminal con
    la indicación del daño, monto y relación
    de bienes afectados.

    (2) Nombre de los autores, cómplices,
    encubridores, testigos o de personas que pudieran tener
    conocimiento del evento que se denuncia.

    (3) Todas las indicaciones que permitan conducir a
    la comprobación del delito, a la determinación
    de su naturaleza o gravedad y a la identificación de
    los responsables.

  3. La formulación de este documento
    contendrá de modo claro y preciso, en cuanto sea posible
    y según la naturaleza del acto, lo
    siguiente:
  4. Al término de esta diligencia el denunciante
    previa lectura,
    estampará su firma e impresión digital, y el
    receptor su firma y post-firma y la conformidad del Jefe de la
    Unidad.
  5. Cuando la denuncia sea por escrito procedente del
    denunciante, el personal de servicio de otras unidades o por
    las autoridades competentes, se procederá a su registro
    por secretaria en el libro de recepción de documentos y
    después de su calificación por el Jefe de la
    Unidad será decretada a un efectivo policial para que se
    encargue de la investigación
    correspondiente.
  6. En el caso que se trate de llamadas telefónicas
    identificadas o no, estas se registrarán en el
    Cuaderno de Ocurrencias para su comprobación e
    investigación posterior.

     

    SEXTA SEMANA

    PRIMERA
    SESIÓN

    II FASE DEL MGIP.
    COMPROBACIÓN DEL HECHO. CONCEPTO. IMPORTANCIA. FORMAS:
    TÉCNICA. CIENTÍFICA. PROCED.
    OPERATIVO.

    1. CONCEPTO
  7. Si el conocimiento de un acto criminal fuera por
    acción popular, previa verificación de lo
    acontecido y según la importancia o gravedad del caso,
    se formulará una Nota Informativa para el Comando y las
    unidades interesadas, sin perjuicio de realizar las
    investigaciones tendentes a su esclarecimiento

Es la diligencia policial que consiste en la
verificación directa y objetiva del hecho o de la
consumación del acto delictuoso denunciado.

2. IMPORTANCIA

La importancia de la comprobación o
verificación del hecho estriba en que el pesquisa, al
tener su primer contacto con el acto criminal va a captar u
obtener un sinnúmero de informaciones, de detalles
objetivos y de indicios que orientarán el esclarecimiento
del delito.

Esta diligencia de comprobación tiene por
finalidad permitir a la autoridad policial iniciar el
planeamiento del proceso investigatorio y esbozar una serie de
hipótesis
lógicas, concretas y verosímiles acerca de la
perpetración del hecho.

3. FORMAS DE COMPROBACIÓN DEL
HECHO

Técnica.- Es aquella
verificación, que hace el pesquisa, de la
realización del acto delictual mediante una adecuada
apreciación objetiva y general de lo acontecido en el
escenario del crimen.

Científica.- Es la
comprobación del acto criminoso en el lugar de los sucesos
por personal especializado de Inspección Técnico
Criminalistica, que además de hacer una apreciación
sensible de la realidad, emplea medios científicos para
confirmar su consumación cuando así lo exija la
naturaleza del acto criminal.

4. PROCEDIMIENTO OPERATIVO

  1. Tan pronto se tenga conocimiento de un acto
    delictuoso, el personal policial designado se
    constituirá en el lugar del suceso con la finalidad de
    confirmar lo ocurrido.
  2. En el escenario del acto delictuoso el pesquisa
    hará un reconocimiento de todo aquello que sea
    susceptible de ser apreciado por los sentidos y
    dispondrá lo conveniente para llevar a cabo la etapa de
    inspecciones.
  3. El Pesquisa debe orientar su investigación a
    hechos concretos y reales debiendo verificar que estos se
    encuentren contemplados en la legislación penal vigente.
    Para ello es conveniente proceder con calma, con tino y sin
    apresuramientos, no dejándose llevar por la
    rutina.
  4. Cuando se tenga conocimiento del hecho por
    informaciones confidenciales, anónimas o por informes de
    inteligencia, se debe proceder a la
    verificación mediante la Inteligencia Operativa con el
    propósito de obtener evidencias o pruebas concretas,
    solo si se encuentran estas se procederá a la
    intervención policial con participación del
    Ministerio Público.

 

SEGUNDA
SESIÓN

III FASE DEL MGIP

DILIGENCIAS INVESTIGATORIAS
PRELIMINARES

EN LA ESCENA DEL DELITO

1. CONCEPTO

Conjunto de acciones que realiza el pesquisa, paralelas
y/o simultaneas a la comprobación de la existencia del
delito, con la finalidad de reunir una serie de informaciones
(técnicas, testimoniales, entrevistas,
etc). relativas al acto criminal que se ha suscitado, para lograr
establecer la verdad de lo ocurrido.

2. IMPORTANCIA

Esta actuación policial tiene suma importancia
porque permite evaluar e interpretar las pruebas de la
comisión delictuosa, así como descubrir una serie
de elementos orientados a la identidad de los responsables del
acto criminoso y consecuentemente llegar a su
esclarecimiento.

La realización adecuada de estas diligencias
tiene por finalidad explotar al máximo toda
información primigenia de la perpetración del
delito, así como la ocurrencia de indicios o evidencias
que se encuentran en el escenario y áreas adyacentes a
éste, para su futura compulsación y/o
contrastación con otras que fluyen del proceso
investigatorio.

3. CONSIDERACIONES GENERALES

  1. El Pesquisa debe actuar con tino, serenidad e
    imparcialidad, de tal forma de no dejarse impresionar,
    sugestionar ni influenciar por la naturaleza del hecho, calidad
    del agraviado o personajes presentes en el escenario del
    delito.
  2. El factor tiempo es sumamente importante para captar
    datos e informes, así como para reunir los indicios y
    evidencias de un delito, con la finalidad de poder actuarlos en
    su oportunidad.
  3. No desestimar ninguna información por
    insignificante que ésta sea.
  4. Tomar apuntes concretos para compulsarlos con los
    obtenidos inicialmente y si es preciso verificar para
    convertirlos en inteligencia operativa.
  5. Tener en consideración que la escena del
    delito es "el área donde se ha cometido el acto
    delictuoso ", así como la porción de sus
    alrededores es decir, incluye el área adyacente a la
    escena misma.

PROCEDIMIENTO OPERATIVO

    1. El pesquisa encargado de la investigación,
      previamente deberá hacer un examen panorámico
      del lugar del crimen, tratando de grabar la mayor cantidad
      de detalles del toda el área con el propósito
      de acumular los indicios mas significantes para su
      análisis posterior.
    2. E Pesquisa (responsable de la
      investigación) indagará y tomará nota
      de lo siguiente:

    (1) Hora del descubrimiento del acto
    delictuoso.

    (2) Hora del aviso a la Policía.

    (3) hora de inicio del aislamiento y
    protección de la escena.

    (4) hora de llegada del personal de ITC; asimismo
    deberá anotar:

    (a) Condiciones atmosféricas del
    momento.

    (b) Vías de posible acceso y
    huida.

    (c) Situación en que se encuentran
    éstas;

    (d) Otras circunstancias inherentes al
    delito

    (5) Se planteará una serie de
    hipótesis sobre la comisión del delito en
    concordancia a su naturaleza.

    (6) En las inmediaciones de la escena del crimen, el
    pesquisa recogerá información y datos
    concernientes al delito, con la finalidad de tomar
    conocimiento de lo siguiente:

    (a) Forma y circunstancias del acto
    criminal.

    (b) Motivo o móvil del delito.

    (c) Identidad del autor (es), cómplices,
    sospechosos, testigos, agraviados o personas que tengan
    alguna vinculación con el delito cometido.

  1. LLEGADA A LA ESCENA
  2. INGRESO A LA
    ESCENA
  1. El Pesquisa ingresará a la escena para la
    verificación del hecho delictuoso denunciado o que tuvo
    conocimiento, cuidando de no modificar, alterar o destruir los
    indicios que se encuentren.
  2. Si comprobara que es un homicidio u otro hecho grave,
    comunicará de inmediato al Jefe de la Unidad y
    éste dispondrá la
    comunicación al Fiscal de turno competente si no
    estuviera presente.
  3. Dispondrá la intangibilidad de la escena y su
    inmediato aislamiento y protección.
  4. Cumplirá y hará cumplir las consignas
    que aconseja la técnica en estos casos, orientando a
    mantener el lugar del acto inalterable, hasta la llegada del
    personal autorizado para realizar la ITC.
  5. Primordialmente, con los medios que tenga a su
    alcance, preservará las huellas, indicios o evidencias
    que se encuentren en el lugar del crimen.

Partes: 1,
2,

Partes: 1, 2, 3
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