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Ley de delitos informáticos




Enviado por Andres San Juan



Partes: 1, 2

    1. ¿Por qué era
      necesaria esta reforma?
    2. ¿Cuál es la
      técnica de la ley?

    Finalmente el miércoles pasado (04/06/2008) se
    convirtió en ley el proyecto sobre
    delitos
    informáticos iniciado en el año 2006 por
    Diputados y aprobado, con reformas, en el 2007 por Senadores.
    Comentaremos aquí en forma sintética los aspectos
    salientes de esta ley, dejando para un análisis más profundo los
    planteamientos jurídicos de fondo.

    Más allá de todas las objeciones que
    podamos encontrar respecto de la forma, la oportunidad (sobre
    todo teniendo en cuenta cual fue el origen del proyecto), y el
    tratamiento que esta ley hace de los delitos
    informáticos, celebramos que POR FIN contamos con una ley
    de delitos informáticos.

    ¿Por
    qué era necesaria esta reforma?

    A diferencia de lo que ocurre en el ámbito del
    derecho civil,
    en el derecho penal,
    para que una determinada conducta pueda
    ser "perseguida" o "castigada", debe necesariamente estar
    prevista en una ley, debiendo ésta a su vez establecer una
    pena para ese actuar. A esto en doctrina penal se lo conoce como
    "tipificación", y en un ejemplo sencillo sería:
    estando previsto en una ley que actuar de X modo conlleva una
    pena determinada, quien realice X evidentemente será
    pasible de ser castigado.

    El problema es que X es una conducta que se encuentra
    detalladamente descripta en pos de evitar ambigüedades e
    incertidumbres interpretativas, y no admite la inclusión
    de situaciones que podríamos decir son parecidas o
    asimilables.

    Ahora bien, tengamos en cuenta que nuestra
    legislación penal tiene ya sus largos años, e
    indudablemente no contempló las nuevas tecnológicas
    como objeto de delitos o como medios para la
    comisión de delitos.

    Así, tristemente, hemos podido ver como algunos
    de nuestros tribunales, han sobreseído a personas que, por
    ejemplo, violaron casillas personales de correo
    electrónico. Estos tribunales sabían que la
    conducta incriminada en nuestro Código
    Penal era violar la correspondencia postal, que sería la
    conducta "X". Violar un correo electrónico no es una
    conducta "X", pues el correo electrónico es algo distinto
    al correo postal, y no se hallaba expresamente previsto en la
    norma.

    Uno podrá pensar, ¿pero acaso a los fines
    y efecto jurídicos, el correo postal y el email, no son la
    misma cosa? ¿No podríamos extender las normas de
    protección del correo tradicional sobre el
    electrónico sin necesidad de reformar el Código
    Penal? Pues en principio NO. Hacer eso implicaría la
    realización de una "analogía" prohibida en el
    derecho penal, extenderíamos el tipo penal a cuestiones
    que no contempla desde su texto,
    atentando contra las garantías constitucionales del debido
    proceso.

    Así, un gran número de conductas
    decididamente nocivas, como pueden ser los ataques DoS, el
    fraude
    informático, el hackeo de sistemas, entre
    muchas otras, debían ser declaradas atípicas por
    nuestros jueces, al encontrarse desprovistos de "tipos penales"
    aplicables a esas conductas.

    Bien, esta ley lo que nos trae es una serie de "tipos
    penales" que van a venir a encajar con ciertas conductas
    dirigidas contra o mediante elementos informáticos.
    Así nuestro jueces podrán decir que, realizado el
    acto "Y", y siendo "Y" una conducta expresamente contemplada por
    el Código, corresponde a su autor la pena de

    ¿Cuál
    es la técnica de la ley?

    La nueva ley, no conforma un cuerpo legal
    autónomo, sino que incorpora un conjunto de modificaciones
    al Código Penal.

    En general no crea nuevos delitos sino que incorpora
    nuevos conceptos a categorías ya existentes, ensanchando
    el tipo penal, y relevando así la necesidad de "forzar"
    las interpretaciones para sostener que un tipo penal determinado
    incluye cierta conducta aún cuando no la describa
    literalmente.

    Veamos los principales cambios

    I.- Asimilando conceptos:

    Aún cuando pueda parecer elemental, la ley
    incorpora una serie de conceptos, cuya ausencia determinaba la
    declaración de atipicidad sobre muchos presuntos
    "delitos". Dice la ley:

    El término "documento" comprende toda
    representación de actos o hechos, con independencia
    del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento,
    archivo o
    transmisión.

    Los términos "firma" y "suscripción"
    comprenden la firma digital, la creación de una firma
    digital o firmar digitalmente.

    Los términos "instrumento privado" y
    "certificado" comprenden el documento digital firmado
    digitalmente.

    II.- Correspondencia electrónica = correspondencia tradicional,
    entonces su violación es ahora un delito.

    Se agrega la "comunicación electrónica" a la
    categoría de correspondencia. Ahora si es un actuar
    tipificado y penado la violación de correspondencia
    electrónica.

    Artículo 153.- Será reprimido con
    prisión de quince días a seis meses el que abriere
    o accediere indebidamente a una comunicación
    electrónica, una carta, un pliego
    cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de
    otra naturaleza,
    que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de
    una comunicación electrónica, una carta, un pliego,
    un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado;
    o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una
    correspondencia o una comunicación electrónica que
    no le esté dirigida. En la misma pena incurrirá el
    que indebidamente interceptare o captare comunicaciones
    electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier
    sistema de
    carácter privado o de acceso restringido.
    La pena será de prisión de un mes a un año,
    si el autor además comunicare a otro o publicare el
    contenido de la carta,
    escrito, despacho o comunicación electrónica. Si el
    hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de
    sus funciones,
    sufrirá además, inhabilitación especial por
    el doble del tiempo de la
    condena.

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