Finalmente el miércoles pasado (04/06/2008) se
convirtió en ley el proyecto sobre
delitos
informáticos iniciado en el año 2006 por
Diputados y aprobado, con reformas, en el 2007 por Senadores.
Comentaremos aquí en forma sintética los aspectos
salientes de esta ley, dejando para un análisis más profundo los
planteamientos jurídicos de fondo.
Más allá de todas las objeciones que
podamos encontrar respecto de la forma, la oportunidad (sobre
todo teniendo en cuenta cual fue el origen del proyecto), y el
tratamiento que esta ley hace de los delitos
informáticos, celebramos que POR FIN contamos con una ley
de delitos informáticos.
¿Por
qué era necesaria esta reforma?
A diferencia de lo que ocurre en el ámbito del
derecho civil,
en el derecho penal,
para que una determinada conducta pueda
ser "perseguida" o "castigada", debe necesariamente estar
prevista en una ley, debiendo ésta a su vez establecer una
pena para ese actuar. A esto en doctrina penal se lo conoce como
"tipificación", y en un ejemplo sencillo sería:
estando previsto en una ley que actuar de X modo conlleva una
pena determinada, quien realice X evidentemente será
pasible de ser castigado.
El problema es que X es una conducta que se encuentra
detalladamente descripta en pos de evitar ambigüedades e
incertidumbres interpretativas, y no admite la inclusión
de situaciones que podríamos decir son parecidas o
asimilables.
Ahora bien, tengamos en cuenta que nuestra
legislación penal tiene ya sus largos años, e
indudablemente no contempló las nuevas tecnológicas
como objeto de delitos o como medios para la
comisión de delitos.
Así, tristemente, hemos podido ver como algunos
de nuestros tribunales, han sobreseído a personas que, por
ejemplo, violaron casillas personales de correo
electrónico. Estos tribunales sabían que la
conducta incriminada en nuestro Código
Penal era violar la correspondencia postal, que sería la
conducta "X". Violar un correo electrónico no es una
conducta "X", pues el correo electrónico es algo distinto
al correo postal, y no se hallaba expresamente previsto en la
norma.
Uno podrá pensar, ¿pero acaso a los fines
y efecto jurídicos, el correo postal y el email, no son la
misma cosa? ¿No podríamos extender las normas de
protección del correo tradicional sobre el
electrónico sin necesidad de reformar el Código
Penal? Pues en principio NO. Hacer eso implicaría la
realización de una "analogía" prohibida en el
derecho penal, extenderíamos el tipo penal a cuestiones
que no contempla desde su texto,
atentando contra las garantías constitucionales del debido
proceso.
Así, un gran número de conductas
decididamente nocivas, como pueden ser los ataques DoS, el
fraude
informático, el hackeo de sistemas, entre
muchas otras, debían ser declaradas atípicas por
nuestros jueces, al encontrarse desprovistos de "tipos penales"
aplicables a esas conductas.
Bien, esta ley lo que nos trae es una serie de "tipos
penales" que van a venir a encajar con ciertas conductas
dirigidas contra o mediante elementos informáticos.
Así nuestro jueces podrán decir que, realizado el
acto "Y", y siendo "Y" una conducta expresamente contemplada por
el Código, corresponde a su autor la pena de
…
¿Cuál
es la técnica de la ley?
La nueva ley, no conforma un cuerpo legal
autónomo, sino que incorpora un conjunto de modificaciones
al Código Penal.
En general no crea nuevos delitos sino que incorpora
nuevos conceptos a categorías ya existentes, ensanchando
el tipo penal, y relevando así la necesidad de "forzar"
las interpretaciones para sostener que un tipo penal determinado
incluye cierta conducta aún cuando no la describa
literalmente.
Veamos los principales cambios
I.- Asimilando conceptos:
Aún cuando pueda parecer elemental, la ley
incorpora una serie de conceptos, cuya ausencia determinaba la
declaración de atipicidad sobre muchos presuntos
"delitos". Dice la ley:
El término "documento" comprende toda
representación de actos o hechos, con independencia
del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento,
archivo o
transmisión.
Los términos "firma" y "suscripción"
comprenden la firma digital, la creación de una firma
digital o firmar digitalmente.
Los términos "instrumento privado" y
"certificado" comprenden el documento digital firmado
digitalmente.
II.- Correspondencia electrónica = correspondencia tradicional,
entonces su violación es ahora un delito.
Se agrega la "comunicación electrónica" a la
categoría de correspondencia. Ahora si es un actuar
tipificado y penado la violación de correspondencia
electrónica.
Artículo 153.- Será reprimido con
prisión de quince días a seis meses el que abriere
o accediere indebidamente a una comunicación
electrónica, una carta, un pliego
cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de
otra naturaleza,
que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de
una comunicación electrónica, una carta, un pliego,
un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado;
o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una
correspondencia o una comunicación electrónica que
no le esté dirigida. En la misma pena incurrirá el
que indebidamente interceptare o captare comunicaciones
electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier
sistema de
carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un mes a un año,
si el autor además comunicare a otro o publicare el
contenido de la carta,
escrito, despacho o comunicación electrónica. Si el
hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de
sus funciones,
sufrirá además, inhabilitación especial por
el doble del tiempo de la
condena.
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