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La libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, en relación al derecho de intimidad (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2

Para muchos Constitucionalistas como Marcial Rubio Correa la
primera interpretación de este artículo
incluye las de informar a los demás y ser informado de
asuntos en los que tenga interés.
Implica también la Libertad de no
informar lo que concierna a uno y desee mantener en reserva.
Podemos notar también que nuestra Constitución distingue claramente libertad
de opinión, de expresión y difusión del
pensamiento.

Si bien es cierto nuestra carta magna trata
de dar laticidad a los parámetros donde puede
desenvolverse el derecho a la información, somos de la opinión de
que en cuanto a la transgresión al mismo se limita a
mencionar que se juzga según los lineamientos del Código
Penal y no se establece constitucionalmente que la
difusión de ideas que atenten la intimidad de una persona
será objeto de una sanción judicial e incluso
administrativa. En este extremo no olvidemos que el delito es
personalísimo y la responsabilidad jurídica de las empresas
difusoras hasta ahora viene siendo materia de
discusión mientras el Derecho de la intimidad de las
personas viene siendo muchas veces menoscabado.

Creemos que un ejemplo de buen precepto jurídico en
cuanto a este derecho, constituye lo estipulado en el
Artículo 6º de la Constitución Política mexicana;
que a la letra dice: ".. Artículo 6°.- La
manifestación de las ideas no será objeto de
ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el
caso de que ataque a la moral, los
derechos de
tercero, provoque algún delito o perturbe el orden
público; el derecho a la información será
garantizado por el
Estado
"

Haciendo un comentario doctrinario, la Suprema Corte Mejicana
interpretó originalmente el Artículo 6o.
Constitucional como garantía de Partidos
Políticos, ampliando posteriormente ese concepto a
garantía individual y a la obligación del Estado a
informar verazmente.

Nuestra concepción respecto de la anterior
interpretación, es que el derecho a la información
es la facultad de cualquier persona de solicitar sin manifestar
su motivo, la información que requiera y a recibirla de
cualquier autoridad,
también es el derecho a conocer la verdad, siempre que
esta no atente contra la moral, el
Derecho, los intereses nacionales o a terceros. De esto
último se desprende que el estado por un lado, garantiza
en el sexto precepto constitucional la información y que
esta sea veraz, completa y oportuna y por el otro lado protege la
información personal o privada.

El derecho a la información comprende dos vertientes, a
saber, el deber de informar y el derecho a ser informado.

a) El deber de informar. Esta vertiente comprende desde los
actos la
investigación, recopilación y demás
actividades destinadas a la obtención de infamación
hasta los de difusión de la información, es decir,
es la parte garantizada por la constitución denominada
libertad de
expresión.

b) El derecho a ser informado. Es el derecho de los individuos
a estar comunicados respecto de los sucesos públicos y en
general de todo acontecimiento o idea que pueda afectar su vida
personal o le pueda hacer cambiar su forma de pensar. Pues como
lo dijimos la información nos dota de poder y nos
permite realizar con mayor eficacia nuestras
relaciones sociales y laborales.

Por último diremos que una garantía
constitucional no puede de ninguna manera quebrantar algún
otro derecho.

EXCEPCIONES Y
LÍMITES AL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LA
CONSTITUCIÓN PERUANA

El Derecho a la información permite acceder, a quienes
estén legitimados a ello, a todo tipo de
información sin discriminación de ningún tipo. Sin
embargo, responde a principios
sociales, morales, éticos que establece el estado por
medio de la Ley. Para Enrique
Ferrando Gamarra existen excepciones y limitaciones al derecho a
la información que según el autor son: no autoriza
el abuso de
derecho, debe tener un fin lícito y no contravenir las
leyes que
interesen el orden público y las buenas costumbres; no
puede suponer la lesión de otros igualmente protegidos; no
debe poner en riesgo la
armonía social ni someter o subordinar la soberanía del Estado.

Si bien es acertado lo señalado por Gamarra, resulta
oportuno manifestarnos respecto a los estados de excepción
del Derecho a la información.

Uno de ellos, es, que, su ejercicio no autoriza el abuso del
derecho. El abuso puede considerarse como el uso en exceso del
ejercicio de un derecho o mal uso del mismo. Claros ejemplos de
abuso del derecho de información son: la
información solicitada parcial o abundantemente
produciendo una idea distorsionada de la realidad; uso de
información en fines distintos que los solicitados, o para
aprovechar la propiedad
intelectual de otro, etc.

El Derecho a la Información, también supone un
fin lícito y una no contravención de leyes de
interés público así como las buenas
costumbres. En este extremo, si la finalidad es lícita e
ilícita, son difíciles de determinar, porque el
peticionante puede efectuarlo "sin expresión de causa",
esto constituye una desventaja de la
Administración ya que no puede determinar los motivos
o propósitos de la solicitud de acceso.

En cuanto al fondo del ensayo, un
límite del derecho a la información es precisamente
que ésta no afecte la intimidad. Si observamos lo
prescrito en el Artículo 2º inciso 7 apreciaremos que
la intimidad rebasa el espectro personal sino que se hace
extensivo a lo familiar y a todo tipo de información que
la afecte.

DERECHO A LA
INTIMIDAD

Etimológicamente, intimidad proviene de íntimo;
"intimo procede de intimus, que es una variación
filológica de intumus, forma superlativa del
adverbio intus, dentro. Intimo es pues, aquello que
está lo más dentro posible. No sólo lo que
está en el interior del hombre, sino
lo que está en el cogüelmo mismo de la humanidad.

La segunda acepción de la palabra intimidad que recoge
el Diccionario de
la Real Academia Española es "zona espiritual
íntima y reservada de una persona o de un grupo,
especialmente de una familia." Por su
parte, desde el punto de vista filosófico, la intimidad es
característica de humana que permite tener un mundo
interior abierto a sí mismo y oculto a los demás
(conocimientos, pensamientos, sentimientos). En tal sentido, la
persona por ser dueño de su interioridad puede decidir si
los comunica o no, mediante el lenguaje o
mediante la conducta.

La incorporación del derecho a la intimidad como tal,
al acervo jurídico de los países de nuestro entorno
cultural es relativamente reciente, y ha sido fruto de factores
culturales y políticos de un determinado momento
histórico.

La doctrina es unánime en aceptar que la
elaboración teórica del derecho a la privacidad se
inicia en un artículo titulado The right to privacy
publicado en 1890, por dos abogados neoyorquinos, Samuel D.
Warren y Louis D. Brandeis, en la Harvad Law Review.

El derecho a la intimidad es "el derecho personalísimo
que permite sustraer a la persona de la publicidad o de
otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado
por las necesidades sociales y los intereses
públicos".

Este derecho protege lo que comúnmente se denomina
"vida privada" (que incluye lo íntimo, lo personal, lo
familiar y algunos aspectos del ámbito social y laboral) que todo
individuo
desarrolla y que por su naturaleza, no
está destinada a ser publicitada ni interferida sin el
consentimiento de su protagonista. A su vez, como todo derecho,
su ejercicio no es absoluto: el derecho a la reserva y
sustracción del conocimiento e
interferencias de terceros encuentra su límite en las
exigencias de bien común, ya se trate de imperativos
sociales o intereses públicos.

De los parágrafos
precedentes podemos inferir que la idea de intimidad desde el
punto de vista del Derecho es más amplia que la
noción de intimidad ofrecida por la etimología de
la palabra, su definición semántica y su concepto filosófico;
consecuentemente, la protección jurídica abarca esa
mayor extensión.

La necesidad de esconder hechos, opiniones, pensamientos y
sentimientos es imprescindible para los seres humanos. Todos
tenemos un espacio en nuestras mentes, nuestros documentos,
inclusive en nuestros archivos secretos
de nuestras computadoras,
en el que guardamos antecedentes que mantenemos en secreto
momentánea o permanentemente, tal espacio debe mantenerse
en la calidad que se
guarda en tanto el titular lo desee, por lo tanto, el respeto a esa
determinación no solo obedece a los valores
éticos, sino que lo respalda el Derecho.

En nuestra Constitución Política el derecho a la
intimidad es protegido en varios de sus preceptos, tales
como:

Artículo 2º inciso 5: Toda persona tiene
derecho a solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga
el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad
nacional.

Artículo 2º inciso 6: Toda persona tiene
derecho a que los servicios
informáticos, computarizados o no, públicos o
privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad
personal y familiar.

Artículo 2º inciso 7: Toda persona tiene
derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad
personal y familiar así como a la voz y a la imagen propia.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas
en cualquier medio de comunicación
social tiene derecho a que éste se rectifique en
forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.

Artículo 97.- El Congreso puede iniciar investigaciones
sobre cualquier asunto de interés público. Es
obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones
encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios
que se observan en el procedimiento
judicial. Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones
pueden acceder a cualquier información, la cual puede
implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la
reserva tributaria; excepto la información que afecte la
intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los
órganos jurisdiccionales.

El derecho prescrito en el Artículo 2 inciso 5 y 6
así como lo establecido en el Artículo 97º de
la Constitución tiene que ver con los alcances de la Ley
Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública la misma que instaura el
principio de publicidad en los actos administrativos a
excepción de los supuestos establecidos en el
Artículo 15, 15-A y 15-B del acotado cuerpo normativo;
precisamente en este último artículo se establece
como excepción o límite al ejercicio del Derecho de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la
información referida a los datos personales
cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad
personal y familiar. Cabe señalar que esta norma establece
que la información referida a la salud personal, se considera
comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso,
sólo el juez puede ordenar la publicación sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2
de la Constitución Política del Estado.

Por su parte lo regulado en el Artículo 2º inciso
7º constituye la consolidación del Derecho a la
intimidad, el mismo que comprende, según sus alcances, el
entorno familiar.

Ya la Jurisprudencia
extranjera, se ha pronunciado en relación al derecho a la
intimidad en el ámbito familiar, prueba de ello lo
constituye el fallo emitido por la Suprema Corte Argentina en la
causa Ponzetti de Balbín, Indalia c. y la Editorial
Atlántida S. A. que pasamos a detallar.

En una edición
correspondiente a septiembre de 1981, la revista
Gente y la Actualidad, de propiedad de
los demandados, publicó en su portada una fotografía
del dirigente político Ricardo Balbín, en momentos
en que éste se encontraba en una sala de terapia intensiva
de un hospital platense, agonizando de una dolencia que
determinaría su deceso, pocas horas más tarde.

La viuda y el hijo del doctor Balbín promovieron
demanda en
contra de la editorial propietaria de la mentada
publicación y en contra de sus editores responsables,
reclamando la reparación del daño
moral por ellos experimentado, a raíz de la lesión
al derecho a la intimidad familiar.

La Corte Suprema de Argentina resolvió adecuadamente
numerosas cuestiones relativas al tema que nos ocupa:

  • 1. En primer lugar, se proclama que el derecho de publicar
    ideas por la prensa "no es
    absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador
    puede determinar a raíz de los abusos producidos
    mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos
    penales o de actos ilícitos civiles". El tribunal
    admite acertadamente la aplicación de la teoría del abuso del derecho en materia
    ius informativa. Libertad de prensa no significa, pues,
    impunidad
    de quien utiliza a la prensa como un medio para
    delinquir.

    2. Se sostiene que la libertad de expresión
    presenta tres facetas bien diferenciables:

    "Como ejercicio del derecho de industria
    o comercio
    por parte de la prensa, del cine,
    la radio y
    la
    televisión.

    "Como derecho individual de emitir el pensamiento a
    través de esos medios.

    "Como derecho social a la información.

    3. Se afirma que la protección del ámbito
    de intimidad de las personas, tutelado por la
    legislación común, no afecta la libertad de
    expresión garantizada por la Constitución, ni
    cede ante la preeminencia de ésta; máxime
    cuando el artículo 1071 bis del Código
    Civil es consecuencia de otro derecho inscripto en la
    propia Constitución, también fundamental para
    la existencia de una sociedad
    libre, el derecho a la privacidad.

    4. La libertad de intimidad tiene sólido sustento
    constitucional en los artículos 19 de nuestra carta
    magna y 11, incisos 2 y 3 del Pacto de San José de
    Costa Rica.
    El voto de los ministros Carrió y Fayt es muy
    ilustrativo respecto del objeto y contenido del derecho a la
    intimidad.

    5. Se admite, implícitamente, la existencia de una
    verdadera intimidad familiar. Debe repararse en que los
    actores "esposa e hijo del citado dirigente político"
    invocaron un perjuicio propio, a raíz de la
    turbación de la intimidad familiar, producida
    por la divulgación de las mentadas
    fotografías.

    6. Se reconoce que "las personas célebres, los
    hombres públicos, tienen, como todo habitante, el
    amparo
    constitucional para su vida privada". El tribunal ha valorado
    adecuadamente que el interés público existente
    en la información sobre el estado de salud del doctor
    Ricardo Balbín, en su última enfermedad, no
    exigía ni justificaba una invasión a su
    más sagrada esfera de privacidad, como ocurrió
    con la publicación de la fotografía que da
    fundamento al litigio, cuya innoble brutalidad conspira
    contra la responsabilidad, la corrección y el decoro,
    y otras estimables posibilidades de la labor informativa, y
    la libertad que se ha tomado la demandada para publicarla ha
    excedido la que defiende, que no es la que la
    Constitución protege y que los jueces están
    obligados a respetar.

    7. La Corte dilucida correctamente la cuestión
    atinente a los límites del derecho a la vida privada,
    que, como todo derecho
    constitucional, tampoco es absoluto. Se sostiene que la
    seguridad nacional, la seguridad pública y las
    situaciones de emergencia en tiempos de guerra o
    de paz, el bienestar económico del país, la
    lucha contra el desorden y el crimen, la protección de
    la salud, la administración de la justicia
    civil, la libertad de expresión son límites del
    derecho a la intimidad. Sin embargo, el tribunal es
    categórico en esta materia: sólo podrá
    justificarse la intrusión en la intimidad cuando en el
    caso concreto
    medie un interés superior y siempre que por ley se
    disponga tal solución.

Sin duda alguna, el precedente que dejó este caso fue
letal a las acciones
irresponsables ejercidas por medios de prensa que amparan la
publicidad de esta clase de
noticias.

Sin embargo, el derecho a la intimidad es conexo
también al Derecho al Honor e imagen regulado en el mismo
precepto constitucional bajo comentario.

Pocos bienes
espirituales tienen tanta trascendencia para el hombre como
el honor. Buena parte de lo que es y puede llegar a ser depende
de su autoestima y
de la fama de que goce o que merezca dentro de la comunidad.
"La
personalidad según Cifuentes, está sostenida en
la reputación; crece, se agranda con la fama y el esfuerzo
para consolidarla ante los demás; depende de la
opinión ajena, pero también de la estima personal".
Hablar del honor significa, de tal modo, hacer referencia a la
valoración integral de la persona, en todas sus
proyecciones, individuales y sociales.

Esa valoración puede asumir diferentes aspectos, que
llevan a la doctrina dominante a distinguir un concepto objetivo y
otro subjetivo de honor.

El concepto subjetivo de honor, también denominado
"honra", es "el aprecio de la propia dignidad", o
sea, la valoración que cada uno tiene de sí mismo
en cuanto sujeto de relaciones ético-sociales. Así
concebido, el honor es un estado de conciencia
individual, un sentimiento de autovaloración, justificable
en el hombre, como ser hecho a imagen y semejanza de su
creador.

El concepto objetivo de honor, en cambio, se
refiere a la valoración que otros hacen de la
personalidad
ético-social de un sujeto; importa referirnos a la
reputación, a la buena o mala fama, a la estima y al
respeto que el sujeto puede merecer frente a terceros.

De esa reputación depende, a veces, la
valoración que el individuo tenga de sí mismo; no
porque ella se encuentre condicionada por lo que otros piensan,
sino porque pocos sentimientos son tan gratos para el hombre y le
provocan mayor satisfacción personal que saberse aceptado
y honrado por los demás.

De la fama de una persona dependen sus posibilidades de
éxito.
Quien es bien valorado por sus semejantes es merecedor de
confianza, de crédito
moral, de oportunidades, en lo económico y en lo social.
En cambio, aquella persona que socialmente es sospechada o tenida
por deshonesta sufre una minoración de sus posibilidades
objetivas, con inevitables secuelas espirituales y
patrimoniales.

Se comprende, entonces, que el honor, en cualquiera de sus
manifestaciones, represente para el hombre sinónimo de
dignidad y que su pérdida pueda importar más
allá de las mortificaciones espirituales posibles
daños económicos, incluso casi una muerte
civil.

Los ilícitos que atentan contra el honor pueden ser
cometidos a través de los medios masivos de comunicación. La necesidad de vender
más, el rating, las urgencias económicas que
impone la publicidad, la competencia y el
trastrocamiento de valores
éticos y profesionales hacen que los medios no siempre
resistan la tentación de publicar lo que es impropio, aun
cuando puedan inmolar arbitrariamente los derechos esenciales de
una persona.

Señala, al respecto, Julián Marías, que
"la denuncia sin pruebas, la
calumnia pura y simple, la insinuación que produce los
mismos efectos sociales están empezando a producir un
clima de
inquietud y malestar en unos, irritación en otros, de
repugnancia y desaliento en los demás… La
táctica es siempre la misma: se lanza la acusación
a veces la mera insinuación vaga e inconcreta y se
"espera" que el injuriado se movilice para probar que es falsa.
Lo cual, repito, es casi imposible; pero aunque no lo fuera,
pondría sobre el inculpado una carga que en modo alguno le
corresponde, sino al que afirma, al que lanza la
acusación. Es menester, sobre todo, negar el supuesto
vicioso: hay que pedir pruebas al que afirma, y no escucharlo
mientras no las presente, no pedir al acusado lo que hay que
pedir al acusador".

Los periodistas profesionales y los medios de
comunicación social deben extremar los recaudos para
ejercer regularmente su derecho de informar sin agraviar a
terceros. Ellos, como cualquier otro integrante de la comunidad,
deben ser conscientes de que nadie puede ser tildado de
delincuente, asesino, violador o corrupto hasta tanto así
lo determine la justicia competente. Y de que una persona
imputada o procesada, obviamente, goza también de tal
derecho constitucional.

Por tal motivo, cuando se trate de informaciones que puedan
importar lesión al honor de una persona, deben utilizarse
formas no asertivas, el modo potencial para los verbos y,
eventualmente, de ser necesario, debe reservarse la identidad de
los implicados.

En Argentina, al igual que en los Estados Unidos de
América, se afirma que quien reproduce los
dichos injuriosos de otro, atribuyendo la información a la
fuente, sin adicionarle ningún aporte propio, no incurre
en antijuridicidad.

Los antecedentes más significativos de la doctrina que
analizamos los encontramos en los Estados Unidos.

Desde mucho antes del precedente New York Times v.
Sullivan (1964) y de la defensa constitucional allí
consagrada por la Corte de ese país, en materia de libelo
se ha admitido bajo las reglas del common law la defensa
basada en el privilegio calificado del fair comment.

Remarcamos que, a diferencia de la doctrina de la real malicia
(actual malice), aquélla no tiene jerarquía
constitucional, por lo que su existencia y su mayor o menor
eficacia dependen de la legislación imperante en cada
estado.

Conforme a ella, quien reproduce en forma fiel y exacta los
actos y procedimientos
públicos de todo tipo (administrativos, legislativos o
judiciales), atribuyendo la información a esa fuente,
está exento de todo tipo de consecuencias y tiene
inmunidad absoluta, civil y penal. Su ámbito natural son
las cuestiones gubernamentales, que siempre tienen relevante
interés público.

Para Bianchi, la razón parece clara: si quien informase
extendiera la responsabilidad del emisor de la
manifestación, él se transformaría
inevitablemente en censor de las expresiones de terceros,
temeroso siempre de quedar "pegado" a ellas, como una suerte de
"deudor solidario", por el simple hecho de haberlas difundido. Es
fácil imaginar que, más que informador de noticias,
sería el timorato filtrador y sopesador de la
información, con el consiguiente debilitamiento del
debate
colectivo y la posibilidad de libre expresión
ciudadana.

Esta defensa, al igual que la basada en la crítica
a los actos de gobierno,
contribuye al buen conocimiento del público de los asuntos
de trascendencia y permite el control del poder
y de los actos de gobierno.

Para que se configure el privilegio (o eximente) se
requiere:

a) Que los reportes emanen de fuentes
públicas o de procedimientos oficiales que tengan ese
carácter. En los últimos tiempos,
sin embargo, en forma prudencial y no generalizada, algunos
estados admiten que se extienda el privilegio a reportes de
hechos sucedidos en reuniones públicas, donde sea libre la
discusión sobre asuntos de interés
público.

b) Que el contenido de la información verse
sobre cuestiones de interés público. En cuestiones
privadas, el privilegio es absolutamente rechazado.

c) Que la información emitida reproduzca los
actos o procedimientos de manera fiel y exacta, sin agregar
opiniones o materiales
extraños.

d) Ausencia de malicia del informador, esto es, de
conocimiento de la falsedad del reporte oficial que se
publica.

Como podemos observar, definitivamente el derecho a la
intimidad se encuentra en conflicto con
la cultura
informacional, específicamente y por lo que atañe a
la presente investigación, con la información
automatizada, empero no con el derecho a estar informado, pues el
derecho a la información no comprende los datos de una
persona o empresa que no
son susceptibles de publicar.

En síntesis
el derecho a la intimidad es la facultad que le reconoce el
estado al hombre de mantener reservada la información que
considere no comunicable. Entonces el hombre decide cuales son
los datos que debe limitar a su saber y el Derecho es el que se
encarga mediante sus leyes de evitar la intromisión de
terceros a dicha información.

CONCLUSIÓN

Por lo esgrimido, y teniendo en cuenta los alcances de nuestra
legislación referente al asunto sub materia, en cuanto a
las dudas que nos hemos planteado en la introducción, en realidad no existe una
respuesta "a priori", sino que es preciso que en cada caso
concreto, de mediar una litis, el juicio prudente de los jueces
determine si hubo o no ejercicio regular del derecho de
información o, por el contrario, un ejercicio abusivo, que
afecta y lesiona el derecho a la intimidad.

 

 

Autor:

Juan José Díaz Guevara

Abogado y consultor jurídico, con estudios de
Maestría en Derecho Civil y
Comercial, así como en Defensa y Desarrollo
Nacional, especialista en Derecho
Administrativo, en Contrataciones y Adquisiciones Estatales y
Proyectos de
Inversión Pública. Funcionario Público
de la
República del Perú.

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