Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Período

Depreciación Contable

Depreciación Tributaria

Diferencia Temporal

Tasa

Importe

Tasa

Importe

2003

2004

2005

2006

2007

25%

25%

25%

25%

9,000

9,000

9,000

9,000

---------

36,000

20%

20%

20%

20%

20%

7,200

7,200

7,200

7,200

----------

36,000

1,800

1,800

1,800

1,800

1,800

1,800

Con este cuadro podemos advertir que el efecto de la diferencia temporal generada constituye un Impuesto a la Renta Deferido por Cobrar, que se ira acumulando en el transcurso de los primeros 4 ejercicios. Asimismo, podemos apreciar que dichas diferencias temporales se revertirán totalmente a la finalización del ejercicio 2007.

VIII) Calculo de la Multa por Declarar cifras o datos falsos Impuesto a la Renta

1. Determinación de la Multa mas intereses moratorios

a) Determinación de la multa.

Infracción: Articulo 178 , numeral 1 (Declarar datos falsos)

Monto Omitido Real: = S/. 7,200

Sanción: 50% del tributo omitido (Art. 178, numeral 1 ,CT) = S/. 3,600

b) Determinación del Importe para calcular la multa.

Monto Omitido Real :(MOR), este monto es S/. 3,600 no se aplica

gradualidad.

c) Aplicación del Régimen de Incentivos.

Multa aplicada S/. 3,600

Incentivos, rebaja 90% de la Multa, subsanación voluntaria S/. 3,240

Multa Rebajada S/. 360

d) Calculo de los Intereses moratorias.

Días transcurridos del 28 de Marzo al 30 Abr 2007:

34dias x 0.05% x 360 6

Total Deuda Tributaria multa más Intereses al 30 Abr2007 S/. 366

2. Determinación del Impuesto a la Renta

Actualización del Impuesto a la Renta a pagar

Impuesto a la Renta apagar S/. 7,200

Intereses moratorios del 28 de Marzo al 30 Abr 2007

34 dias x S/. 7,200 X 0.05000% S/. 122

Total Deuda Tributaria más Intereses al 30 Abr2007 S/. 7,322

CASO Nº 4: Informe de Auditoria Tributaria Preventiva

La Empresa de Servicios CONSTRUCTORES ARRIBA S.A.C., Con RUC Na 20505243279, dedicada a la Construcción de Edificios Completos, comprendida en el Régimen General del Impuesto a la Renta. Por sus operaciones realizadas del Año 2006 , contrata a un Auditor Tributario independiente, para que examine los Tributos por Pagar y el Patrimonio de la Empresa con sus respectivas provisiones y pagos efectuados y determine si la empresa ha cumplido con sus obligaciones tributarias y si fuera el caso que hayan incurrido en infracciones tributarias determine la infracción cometida y plantee las soluciones respectivas.

Para lo cual solicita al auditor tributario que presente su informe respectivo a más tardar el 30 de Marzo del 2007. A continuación se le presenta la siguiente información, correspondiente al año 2006.

a) Declaraciones Juradas correspondientes del año :

Análisis del Impuesto General a las Ventas

MES

SEGÚN CONTRIBUYENTE

IMPUESTO A PAGAR

DEBITO

CREDITO

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Setiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

3,700

3,800

4,500

5,100

4,800

3,100

3,100

2,800

7,200

5,200

3,950

3,090

2,500

3,100

4,200

2,150

1,80

2,900

1,000

1,750

*6,270

2,780

3,700

4,500

1,200

700

300

2,950

3,000

200

2,100

1,050

930

2,420

250

-1,410

Totales

50,340

36,650

13,690

* Crédito Indebido

La empresa cumplió con el pago y presentación del PDT 621 IGV-RENTA de sus obligaciones hasta el mes de Noviembre del 2006, en el mes de diciembre su presentación fue extemporánea del plazo establecido según Cronograma de SUNAT

b) El Auditor verifico el uso del crédito fiscal, encontrándose que en el mes de setiembre se efectuaron compras de materiales de construcción las cuales fueron trasladadas al Distrito de San Borja donde se encuentra ubicada la Casa del Gerente General de la empresa, dicho material se encuentra siendo utilizado en la Construcción del 2do Piso de su casa, Cabe indicar que el centro de la obra es el Distrito de Miraflores, Los materiales consumidos han sido adquiridos según el detalle siguiente :

FECHA

PROVEEDOR

BASE IMPONIBLE

IGV

TOTAL

CONCEPTO

15.09.2006

ADOBE FUERTE S.A.C.

15,000

2,850

17,850

Cemento, arena, piedra chancada

23.09.2006

ADOBE FUERTE S.A.C.

18,000

3,420

21,420

Cemento, arena, piedra chancada

TOTALES

33,000

6,270

39,270

c) Se reviso el libro Caja y Bancos donde se verifico que las siguientes compras fueron efectuadas con cheque sin el sello de NO NEGOCIABLE por compras superiores a S/,5,000, se detallan las facturas:

FECHA

PROVEEDOR

BASE IMPONIBLE

IGV

TOTAL

CONCEPTO

10.12.2006 23.12.2006

AZULES S.A.C.

GRÁCIL SA

12,800

8,000

2,432 1,520

15,232 9,520

Mayólicas

Tinas de Baños

TOTALES

20,800

3,952

24,752

No se cumple con pagar con los requisitos que indica la Ley Nº 28194 Articulo 5º

d) Al Verificar el aumento de Capital de la empresa, se determino que este aumento se justifico con aporte de Bienes Muebles [camioneta ] del socio Luis Gonzáles cuyo equivalente corresponde a 30.0OO acciones con un valor nominal de S/. 1.00 cada acción, con fecha mayo 2006. Siendo el Valor en el Mercado de la Camioneta de S/. 15,000 [Quince Mil y 00/100 Nuevos Soles), en esa fecha. Considerando la información propuesta anteriormente

SE PIDE:

I. Indice de Papeles de Trabajo

II. Programa de Auditoria Tributaria-Cedula

III. Cuestionario de Evaluación Tributaria-Proveedores[ Cédulas)

IV. Calculo del Crédito fiscal del IGV y determinación del Impuesto a pagar-Cedulas

V. Calcule las multas e interés correspondientes-Cédulas

VI. El Resumen de toda la Deuda Tributaria

VIl. Informe de tasación del aporte no Dinerario VIII. Informe de Auditoria Tributaria Preventiva

SOLUCIÓN

I. ÍNDICES DE PAPELES DE TRABAJO

Empresa Constructora CONSTRUCTORES ARRIBA SAC

Programa de Auditoria Tributaria

Tributos por Pagar y Patrimonio

CEDULAS

FOLIOS

DETALLE

A

B

C

D

E

F

2

1

3

4

1

1

Programa de Auditoria Tributaria

Cuestionario De Evaluación Tributaria

Calculo del I6V

Calculo de las Multas

Resumen Total de la Deuda Tributaria

Aumento de Capital

II. PROGRAMA DE AUDITORIA TRIBUTARIA

Empresa Constructora CONSTRUCTORES ARRIBA SAC

Programa de Auditoria Tributaria

Periodo Tributario de Enero a Diciembre 2006

TRIBUTOS POR PAGAR Y PATRIMONIO

A. ASPECTOS GENERALES DE LA EMPRESA

  1. Solicite y revise los documentos siguientes:
    1. Libro Legalizado de Compras y Ventas
    2. Libro Legalizado de Caja y Bancos
    3. Declaraciones Juradas Mensuales - PDT 621
    4. Comprobantes de Pago
    5. Declaración Jurada Anual del 2006
    6. Libro de Actas y Accionistas

B. LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

  1. Verifique los libros y registros contables solicitados
  2. Verifique si los libros contables se encuentran legalizados antes de su uso.
  3. Verifique que los libros contables se encuentran al día y no estén atrasados mas del tiempo permitido por las normas tributarias vigentes.

C. DECLARACIONES JURADAS PRESENTADAS Y NO PRESENTADAS

  1. Verificar si se ha declarado y presentado en forma correcta el PDT 621 IGV-RENTA
  2. Verificar si el IGV utilizados se encuentran anotados en el registro de compras y ventas
  3. Verificar que los comprobantes de pago cumplan con los requisitos formales y legales establecidos por ley
  4. Verifique que los comprobantes de pago exhibido hayan sido efectivamente pagados, efectuando el cruce de información con la información proporcionada por la SUNAT (Reporte).
  5. Verificar si en la determinación del CRÉDITO FISCAL se ha efectuado de forma correcta los porcentajes de IGV.

D. COMPROBANTES DE PAGO FACTURAS

  1. Verificar si el RUC de los proveedores se encuentran hábil y si cumplen con los requisitos del reglamento de comprobantes de pago para sustentar los gastos respectivos.
  2. Verificar que los pagos a proveedores se hayan efectuado aplicando la Ley de Bancarización
  3. Verificar que las deudas comerciales sean provenientes de operaciones propias de la empresa
  4. Verificar que las deudas fiscales sean íntegramente declaradas y originadas de operaciones propias del giro del negocio.
  5. Verificar si el RUC de los proveedores se encuentran hábil y si cumplen con los requisitos del reglamento de comprobantes de pago para sustentar los gastos respectivos.

E. AUMENTO DE CAPITAL EN BIENES NO DINERARIOS

  1. Verificar el libro de actas y accionistas, sobre los acuerdos del aumento de capital en bienes no dinerarios(camioneta).
  2. Verificar si el saldo de capital según escritura publica Coincide con el saldo contable.
  3. Verificar el adecuado tratamiento con efecto tributario en la emisión y aumento de capital.

III. CUESTIONARIO DE EVALUACIÓN TRIBUTARIA - CÉDULA

Empresa Constructora CONSTRUCTORES ARRIBA SAC

Período Tributario de Enero a Diciembre 2006

TRIBUTOS POR PAGAR Y PATRIMONIO

PREGUNTAS

RESPUESTAS

OBSERVACIONES

SI

NO

N/A

1.

2.

3.

4.

5.

6.

7.

8.

9.

10.

¿La empresa se encuentra exonerada al IGV y a la RENTA?

¿La empresa paga a sus proveedores empleando medios de pago Del Sistema Financiero?

¿La empresa declara y paga sus Tributos Según el cronograma de Vencimiento?

¿La empresa considera gastos Propios como gastos del giro del negocio?

¿La empresa realiza Detracciones?

¿La empresa es agente de retención?

¿Se encuentran Legalizados los Libros Contables?

¿Se encuentran impresos los libros contables?

¿La empresa registra los acuerdos Sobre el aumento de capital?

¿Se realizan tasaciones de los Bienes no dinerarios realizados como aporte?

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

   

IV. DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DEL IGV Y CALCULO DEL IMPUESTO A PAGAR - Al Mes de Diciembre 2006

Mes

SEGÚN CONTRIBUYENTE

SEGÚN AUDITORIA

TRIBUTO OMITIDO

DEBITO

CRÉDITO

IMPUESTO A PAGAR

DEBITO

CRÉDITO

IMPUESTO A PAGAR

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Setiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

3700

3800

4500

5100

4800

3100

3100

2800

7200

5200

3950

3090

2500

3100

4200

2150

1800

2900

1000

1750

6270

2780

3700

4500

1200

700

300

2950

3000

200

2100

1050

930

2420

250

-1410

3700

3800

4500

5100

4800

3100

3100

2800

7200

5200

3950

3090

2500

3100

4200

2150

1800

2900

1000

1750

0

2780

3700

548

1200

700

300

2950

3000

200

2100

1050

7200

2420

250

2542

0

0

0

0

0

0

0

0

6720

0

0

2542

Totales

50340

36650

13690

50340

26428

23912

8812

V. CALCULO DE TRIBUTOS OMITIDOS -

Empresa Constructora CONSTRUCTORES ARRIBA SAC

Periodo Tributario de Enero a Diciembre 2006

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

MES

TRIBUTO

DÍAS

FACTOR

INTERESES

TOTAL A PAGAR

Setiembre

6270

161

8.05

515

6785

Diciembre

2542

78

3.90

99

2641

8812

 

 

 

9416

Mes de Setiembre

Deuda Tributaria al 30/03/2007 6270

IGV a pagar

Días Transcurridos del 21.10.2O06 al 31.12.2006

72 días x 0.05% = 3.6% x 6,270 226

Total Deuda Tributaria al 31.12.2006 (Nueva Base)

Intereses del 01.01.2007 al 30.03.2007

89 días x 0.05% = 4.45% x 6,270 (D.Leg 969 - C.T.) 279

Total Deuda Tributaria al 30.03.2007 6775

Mes de Diciembre

Deuda Tributaria al 30/03/2007 2542

IGV a pagar

Días Transcurridos del 12.01.2007 al 30.03.2007

78 días x 0.05% = 3.9% x 2,542 99

Total Deuda Tributaria al 30.03.2007 2641

I. Determinación y de las Infracciones y Sanciones Tributaria

En el mes de setiembre se aplica una sanción:

I. Multa Relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributaria

Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria y/o que generen aumentos indebidos de saldos o créditos a favor del deudor tributario.

Mes : Setiembre

Monto Omitido : S/. 6,270

Sanción : 50% del tributo omitido (Art. 178S Num1 C.T) S/. 3,135

II. Cálculo de los Intereses Mora torios.

Días Transcurridos del 21.10.2006 al 31.12.2006

72 días x 0.05% = 3.6% x 3,135 113 Total Deuda Tributaria al 31.12.2006 (Nueva Base) S/ 3,248

Intereses del 01.01.2007 al 30.03.2007

89 días x 0.05% = 4.45% x 3,135 140

Total deuda tributaria al 30. Marzo. 2007 S/. 3,388

En el mes de Diciembre se aplica dos sanciones

1. Multa Relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones

I. Infracción : Art. 176a Num 1 (No presentar Declaración Jurada que contenga la determinación de la Deuda Tributaria)

Mes : Diciembre

Monto Omitido : S/. 2,542

Sanción : 80% UIT (Art. 176º Num1 C.T) S/. 2,760

UIT vigente 2007 S/. 3,450

II. Aplicación del Régimen de Gradualidad.

Multa Aplicada S/. 2,760

Rebaja : 90 % de la Multa, Subsanación voluntaria con Pago

Anexo II : (2,484)

Multa Rebajada: S/. 276

III. Cálculo de los Intereses Moratorios.

Días transcurridos del 12 Enero 07 Al 30 de Marzo 2007

78 días x 0.05% = 3.9%

276 x 3.9% = 10.76

Total deuda tributaria multa más Intereses al 30 Marzo 07 S/. 286.76

2. Multa Relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributaria

Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en Tas declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria: y/o, que generen aumentos indebidos de saldos o créditos a favor del deudor tributario.

Mes : Diciembre

Monto Omitido: S/. 2,542

I. Sanción : 50% del tributo omitido (Art. 178º Num 1 C.T) S/. 1,271

II. Cálculo de los Intereses Moratorios.

Días transcurridos del 12 Enero 07 Al 30 de Marzo 2007

78 días x 0.05% = 3.9% x 1,271 49.57

Total deuda tributaria multa más Intereses al 30 Marzo 07 S/. 1,320.57

VI. RESUMEN DE TODA LA DEUDA TRIBUTARIA

Empresa Constructora CONSTRUCTORES ARRIBA SAC

Periodo Tributario de Enero a Diciembre 2006

TRIBUTOS POR PAGAR

CEDULAS

DETALLE

IGV

DECLARACION JURADA

TOTAL

D-1

Tributos Set. y Diciembre

9,416

 

9,416.00

D-2

Infracción Setiembre

 

3,388.00

3,388.00

D-3

Infracción Dic No Declarar.

 

286.76

286.76

D-4

Infracción Dic- Datos Falsos

 

1,320.57

1,320.57

9,416

4,995.33

14,411.33

VIl. AUMENTO DE CAPITAL

Empresa Constructora CONSTRUCTORES ARRIBA SAC

Periodo Tributario de Enero a Diciembre 2006

PATRIMONIO

En la Revisión del LIBRO MATRICULA DE ACCIONES Y TRANSFERENCIAS se encontró en el mes de Mayo que el socio Luis Gonzáles realizo aportes de la siguiente manera:

FECHA

SOCIOS

CONCEPTO

IMPORTE NOMINAL

VALOR DE MERCADO

DIFERENCIA

15-may

LUIS GONZÁLES

CAMIONETA

30,000

15,000

15,000

En cuanto a la revisión de los Aportes No Dinerarios el Art. 76S de la Ley General de Sociedades considera:

Si la sociedad acepta aportes No Dinerarios tiene el plazo dentro de 60 días ¡actos desde la Constitución de la sociedad o del pago del aumento de capital, el directorio esta obligado a revisar la valorización de los aportes no dinerarios, vencido este plazo y dentro de los 30 días siguientes cualquier accionista podrá solicitar que se compruebe judicialmente mediante el proceso abreviado, mientras dure todo este proceso no se emitirán las acciones.

Si se demuestra que existe diferencia de los bienes aportados en mas del 20% el socio aportante deberá optar por la anulación de las acciones o I cancelar en dinero la diferencia.

En

tonces de acuerdo a lo mencionado en el Art. 76º, El Directorio de la Empresa Constructora CONSTRUCTORES ARRIBA SAC, deberá exigir al Socio Luis Gonzáles el pago de las acciones que no son cubiertas con el aporte de SU Camioneta, ó exigir la anulación de las acciones equivalente a 15,000 acciones.

VIII. INFORME DE AUDITORIA TRIBUTARIA PREVENTIVA

Señores:

CONSTRUCTORES ARRIBA SAC

Presente. -

Sr. Manuel Benjamín Namuche Risco Gerente General.

Hemos revisado los documentos, registros, libros de contabilidad de la empresa CONSTRUCTORES ARRIBA SAC, por el periodo económico de Enero a Diciembre del 2006, aplicando los procedimientos establecidos para tal efecto por lo que cumplimos en poner a vuestra disposición el presente informe con los siguientes resultados.

1.- IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

En el mes de setiembre se efectuaron compras de materiales de construcción, que fueron destinadas para fines personales de la gerencia, por el importe de S/. 39,270.00 y que fueron incluidas en el registro de compras para la determinación del Crédito fiscal, afectando el Impuesto a pagar del mes:

FECHA

PROVEEDOR

BASE

IMPONIBLE

IGV

TOTAL

CONCEPTO

15.09.2006

ADOBE FUERTE S.A.C.

15,000

2,850

17,850

Cemento, arena, piedra chancada

23.09.2006

ADOBE FUERTE S.A.C.

18,000

3,420

21,420

Cemento, arena, piedra chancada

TOTALES

33,000

6,270

39,270

Asimismo se detecto en el mes de Diciembre el incumplimiento de la obligaciones de emplear medios de pago, en las operaciones que superan los S/. 5,000 ó $ 1,500

FECHA

PROVEEDOR

BASE

IMPONIBLE

IGV

TOTAL

CONCEPTO

10.12.2006

AZULES S.A.C.

12,800

2,432

15,232

Mayólicas

23.12.2006

GRÁCIL SA

8,000

1,520

9,520

Tinas de Baños

TOTALES

20,800

3,952

24,752

2. INFRACCIONES FORMALES Y SUSTANCIALES

  • En el mes de Setiembre, se ha declarado en el PDT - 621,las compras que fueron destinadas al uso personal, utilizando un crédito fiscal indebido por el importe de S/. 6,270.
  • En el mes de Diciembre no se presento la declaración mensual del PDT-621 dentro de los plazos establecidos por la Administración Tributaria.
  • Existen operaciones comerciales en las que no se emplean medios de pago establecidas por la Ley de bancarización; por lo que dichos comprobantes de pago no otorgaran el derecho a utilizar el crédito Fiscal, Gasto o Costo, para efectos de Impuesto General a la Ventas e Impuesto a la Renta respectivamente.

La utilización indebida del crédito fiscal del mes de setiembre 2006 conlleva a la infracción de 50% del tributo omitido, y la presentación de las declaraciones juradas fuera del plazo establecido por la administración tributaria incurre en la infracción de 80% UIT

AUMENTO DE CAPITAL

El registro del aumento de capital por parte del socio Luis Gonzáles se efectuó a un valor superior al valor de Mercado, no habiéndose realizado la tasación correspondiente de acuerdo al Art. 27 de la Ley General de Sociedades Ley Nº 26887.

3. RECOMENDACIONES

Se debe rectificar las declaraciones Juradas PDT - 621 del periodo tributario Setiembre y Diciembre 2006, determinando en forma correcta el Crédito fiscal para el Impuesto General a las Ventas de los periodos antes mencionados.

Los pagos de los tributos por pagar deben realizarse en el momento de la presentación de la declaración jurada rectificatoria para no perder los incentivos tributarios de parte de la Administración Tributaria.

Para lo sucesivo debe tenerse en cuenta que las operaciones comerciales con los proveedores deben necesariamente realizarse a través de medios de pagos según la Ley de Bancarizacion,considerando las operaciones que superan los S/. 5,000 ó $ 1,500, para no perder el derecho a la utilización del crédito fiscal.

La gerencia deberá autorizar se realice la tasación correspondiente al aporte del socio Luis Gonzáles, de una Camioneta siendo este un bien usado; asimismo realizar los ajustes contables derivados de la tasación. Realizada esta se procederá a la Rectificatoria de la Declaración Jurada Anual 2006.

Lima, 30 de Marzo del 2007

____________________

CPC Mario Libertad Sin

Nº Matricula 1414235

CAPITULO II - PRESUNCIONES FISCALES

2.1. ¿QUE SE ENTIENDE POR PRESUNCIÓN?

Según el Glosario Tributario, 3ra. Edición, elaborado por el Instituto de Administración Tributaria de la SUNAT, indica que:

Por la presunción se forma o deduce un juicio o opinión de las cosas y de los hechos antes de que sean demostrados o aparezcan por si mismos. En términos netamente jurídicos, la presunción como proposición normativa de la verdad de un hecho, constituye un medio de prueba legal inacatable en algunos casos (jure et de jure] y susceptible de demostración en contrario en otros casos (juris tantum); en todos los casos supone la concurrencia de tres circunstancias: un hecho conocido, otro desconocido y una relación de causalidad.

2.2. ¿COMO SE CLASIFICAN LAS PRESUNCIONES?

Según el Código Tributario indica lo siguiente:

Artículo 65º.- PRESUNCIONES

La Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a las siguientes presunciones:

  1. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de. ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro (Art. 66).
  2. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro (Art. 67).
  3. Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo (Árt. 68)
  4. Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios (Art. 69)
  5. Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado (Art. 70)
  6. Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero (Art. 71)
  7. Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios (Art. 72)
  8. Presunción de ventas o ingreso en caso de omisos (Art. 67- A)
  9. Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas Mancarías. (Art. 72 - A)
  10. Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios. (Art. 72 - B)
  11. Otras previstas por leyes especiales.

La aplicación de las presunciones será considerada para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y será susceptible de la aplicación de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones.

2.3. ¿CUALES SON LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE PRESUNCIONES?

Los efectos de la aplicación de las presunciones, según el Código Tributario, son:

Artículo 65-A.- EFECTOS EN LA APLICACIÓN DE PRESUNCIONES

La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de la legislación tributario tendrá los siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de presunción contenga en forma de imputación de venta o ingresos presuntos que sea distinta:

    1. Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, las ventas o ingresos determinados incrementarán las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma prnpnrcionnl a las ventas o ingresos declarados o registrados.

En caso que el deudor U ¡butano no tenga ventas o ingresos declarados o registrados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.

En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.

b) Tratándose de deudores tributarios que perciban exclusivamente rentas de tercera categoría del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresas determinados se considerarán como renta neta de tercera categoría del ejercicio a que corresponda.

No procederá la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta. Excepcionalmente, en el caso de la presunción a que se refieren los incisos 2) y 8) del artículo 65 se deducirá el costo de las compras no registradas o no declaradas, de ser el caso. La determinación de las ventas o ingresos considerados como rentas presuntas de la tercera categoría del Impuesto a la Renta a la que se refiere sste inciso, se considerará ventas o ingresos omitidos para efectos del Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, de acuerdo a lo siguiente:

    1. Cuando el contribuyente realizara exclusivamente operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo a! Consumo, no se computarán efectos en dichos Impuestos.
    2. Cuandoel contribuyente realizara junto con operaciones gravadas operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, se presumirá que se han realizado operaciones gravadas.
    3. Cuando el contribuyente realizara operaciones de exportación, se prtesumirá que se han realizado operaciones internas gravadas. Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera, los ingresos determinados formaran parte de la renta neta global.

Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera categoría y/o segunda y/ cuarta y/o quinta categoría, y/o rentas de fuente extranjera, y a su vez, obtengan rentas de tercera categoría, la ventas o ingresos determinaos se considerarán como renta neta de la tercera categoría. Es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo al inciso b) de este artículo, cuando corresponda.

c) La apuración de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

d) Para efectos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados incrementarán, para la determinación del Impuesto a la Renta, del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.

En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. Para efectos de la determinación señalada en el presente inciso será de aplicación, en lo que fuera pertinente, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b] del presente artículo.

e) Para efectos el Nuevo Régimen Único Simplificado, se aplicarán las normas que regulan dicho régimen.

En el caso de contribuyentes que, producto de la aplicación de las presunciones, deban incluirse en el Régimen General de conformidad a lo normado en el Impuesto a la Renta, se procederá de acuerdo a lo señalado en los incisos a) al e) del presente artículo.

PRESUNCIONES IMPUESTO A LA RENTA

Según la Ley de Impuesto a la Renta, la forma de determinar la obligación tributaria sobre base presunta, se encuentra tipificado en los artículos siguientes de la Ley.

Artículo 90.- La administración del impuesto a que se refiere esta Ley estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

Artículo 91.- Sin perjuicio de las presunciones previstas en el Código Tributario, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá practicar la determinación de la obligación tributaria, en base a las siguientes presunciones:

1) Presunción de renta neta por incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado.

2) Presunción de ventas, ingresos o renta neta por aplicación de promedios, coeficientes y/o porcentajes.

Las presunciones a que se refiere este artículo, serán de aplicación cuando ocurra cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Tributario. Tratándose de la presunción prevista en el inciso 1), también será de aplicación cuando la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT compruebe diferencias entre los incrementos patrimoniales y las rentas totales declaradas o ingresos percibidos.

2.3.1. ÓRGANOS RESOLUTORES EN MATERIA TRIBUTARIA

Según el Código Tributario, Artículo 53, indica que son órganos de resolución en materia tributaria.

CÓDIGO TRIBUTARIO

1. El Tribunal Fiscal.

2. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT,

3. Los Gobiernos Locales.

4. Otros que la ley señale.

2.4 ¿QUE BASES SE CONSIDERAN PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA?

El Código Tributario indica lo siguiente:

Artículo 63.- DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE CIERTA Y PRESUNTA

Durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes:

1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.

2. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.

2.5. ¿QUÉ SUPUESTOS SE APLICAN EN LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA?

Según el Código Tributario los supuestos, son:

Artículo 64.- SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA

La Administración Tributaria podrá utilizar directamente procedimientos de determinación sobre base presunta cuando:

  1. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la Administración se lo hubiera requerido.
  2. La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiera dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.
  3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustentan la contabilidad, y/o que se encuentren relacionaos con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionaos con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo.
  4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos.
  5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros.
  6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando éstos sean otorgados sin los requisitos de Ley.
  7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria.
  8. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayoral permitido por las normas legales.
  9. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros.

  10. No se exhiba libros y/o registros contables otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros.
  11. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez.
  12. El deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los períodos que se establezcan mediante decreto supremo.
  13. Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia.
  14. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.

Las presunciones a que se refiere el artículo G5- sólo admiten prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos contenidos en el presente artículo.

2.5.1. CRITERIOS PARA DETERMINAR SOBRE PRESUNTA

  • Para determinar sobre base presunta es necesario primero descartar la base cierta.
  • Se deben sustentar (probar y demostrar) alguna de los supuestos del artículo 64 del Código Tributario.
  • Implicancia: el establecimiento de supuestos no implica necesariamente la aplicación de presunciones.
  • En algunos casos el supuesto o causal es considerado como hecho cierto.

2.6. ¿CUALES SON LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA?

El Código Tributario, indica lo siguiente:

Artículo 62*.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN

La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.

El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:

1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:

    1. Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.
    2. Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.
    3. Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles.

También podrá exigir la presentación de informes análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas e microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir:

      1. Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación.
      2. En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.

      3. Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero.
      4. El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaran bajo fiscalización o verificación.

La administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenaba en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral.

3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de m'idito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, píim lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que ñu podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco [5] días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimiento tributarios.

La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal respectivos.

5. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos. Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención.

6. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco [5] días hábiles, prorrogables por otro igual. Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintenstencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta [60] días hábiles.

La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado.

7. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince [15] días hábiles.

La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte.

La Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar copias soplares, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Publico. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado.

Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga se procederá a la devolución de lo incautado con excepción e aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados. Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere el Párrafo anterior, la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada bajo apercibimiento de que los bienes inadecuados caigan en abandono. Transcurrido el mencionado plazo, el abandono se producirá sin el requisito previo de emisión de resolución administrativa alguna sera de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas en el Articulo 184. En el caso de libros archivos, documentos, registras en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administación Tributaria conservará la documentación durante el plazo de prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de dichos documentos.

8. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte. Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieron cerrados o cuando se trate de domicilios particulares sera necesario solicitar autorización judicial la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte.

La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención.

En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su representante o a los terceras que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados.

9. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.

10. Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre:

  1. Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. La información sobre dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez [10] días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.
  2. Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración.

11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.

12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.

Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la SLJNAT establezca.

La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable.

13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.

14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.

15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario.

16. La SUNAT podrá utilizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios. El procedimiento para su autorización será establecido por la SUJNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados. Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el primer párrafo, así como establecer los plazos máximos de atraso en ios que deberán registrar sus operaciones.

17. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.

18. Exigir a los deudores tributarios que destinen, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se los solicita la sustentación de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, hasta dos [2] representantes, con el fin de tener acceso a la información e los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior. La información a que se refiere este inciso no comprende secretos industriales, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de intervención y cualquier otro elemento e la propiedad industrial protegidos por la ley de la materia. Tampoco comprende información confidencial relacionada con procesos de producción y/o comercialización.

La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a la información a que se refiere este numeral no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que corresponde al tercero comparable. La designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que tendrá acceso directo a la información a que se refiere este numeral, deberá hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria.

Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

19. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video. La información obtenida por la Administación Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad.

Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la Administración Tributaria tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición, y las características de las mismas.

Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios.

CAPITULO III: FACULTAD SANCIONADORA

Artículo 82º.- FACULTAD SANCIONADORA

La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias.

Artículo 192º.- FACULTAD DISCRECIONAL PARA DENUNCIAR DELITOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros.

Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, están obligados a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad.

La Administración Tributaria, de constatar hechos que presumiblemente constituyan delito tributario o delito de defraudación de rentas de aduanas; o estén encaminados a dichos propósitos, tiene la facultad discrecional de formular denuncia penal ante el Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo.

En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Ordenes de Pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no exceda de noventa [90] días de la fecha de notificación del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento el Juez Penal podrá disponer la suspensión del procedimiento penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.

En caso de iniciarse el proceso penal, el Juez y/o Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de todas las resoluciones judiciales, informe de peritos, Dictamen del Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso.

En los procesos penales por delitos tributarios, aduaneros o delitos conexos, se considerará parte agraviada a la Administración Tributaria, quien podrá constituirse en parte civil.

2.7 RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN Y DE MULTA

Según el Código Tributario, indica lo siguiente:

Artículo 73º .- IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PRESUNCIONES

Cuando se comprueben omisiones de diferente naturaleza respecto de un deudor tributario y resulte de aplicación más de una de las presunciones a que se refieren los artículos anteriores, éstas no se acumularán debiendo la Administración aplicar la que arroje el mayor monto de base imponible o de tributo.

Artículo 74º .-VALORIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA BASE IMPONIBLE

Para determinar y -comprobar el valor de los bienes, mercaderías, rentas, ingresos y demás elementos determinantes de la base imponible, la Administración podrá utilizar cualquier medio de valuación, salvo normas específicas.

Artículo 76º .- RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN

La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.

Artículo 77º .- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y DE MULTA

La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:

1. El deudor tributario.

2. El tributo y el período al que corresponda.

3. La base imponible.

4. La tasa

5. La cuantía del tributo y sus intereses.

  1. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria.
  2. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.

Tratándose de Resoluciones de Multa contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses.

La Administración Tributaria podrá emitir en un sólo documento las Resoluciones de Determinación y de Multa, las cuales podrán impugnarse conjuntamente, siempre que la infracción esté referida a un mismo deudor tributario, tributo y periodo.

Artículo 78º .- ORDEN DE PAGO

La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes:

  1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.
  2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.
  3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.
  4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres [3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.
  5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.

Las Ordenes de Pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la Resolución de Determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.

2.8 CASOS PRÁCTICOS

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9


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