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Manual de Derecho Laboral (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

La remuneración vacacional será abonada al
trabajador antes del inicio del descanso. (Art. 16º, D. Leg.
713).

Dicho pago no tiene incidencia en la oportunidad en que
deben abonarse las aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad
Social (hoy EsSalud), ni
la Prima de Seguro de Vida,
las cuales deben ser canceladas en la fecha habitual; es decir en
la fecha en que nace la obligación.

La remuneración debe figurar en las Planillas de
Pago del mes al que corresponde el descanso;
además,
en cumplimiento del D.S. 001-98-TR, debe otorgarse la boleta de
pago correspondiente a más tardar el tercer día
hábil siguiente a la fecha de pago.

El trabajador tiene derecho a percibir a la conclusión
de su descanso, los incrementos de remuneración que se
pudieran producir durante el goce de sus vacaciones (Arts.
16º, D. Leg. Nº 713 y Art. 19º, D.S.
Nº12-92-TR).

8. TÉRMINO MÍNIMO DEL GOCE VACACIONAL

El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma
ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador,
el empleador podrá autorizar el goce vacacional en
períodos que no podrán ser inferiores a 7
días naturales. (Art. 18º, D. Leg. 713).

9. ACUMULACIÓN

El trabajador puede convenir por escrito con su
empleador
(sin necesidad de poner el acuerdo en conocimiento
de la Autoridad
Administrativa de Trabajo o de
que sea aprobado por ésta) en acumular hasta dos descansos
consecutivos, siempre que después de un (1) año de
servicios
continuos, disfrute por lo menos de un descanso de siete
días naturales (estos días son deducibles del total
de días de descanso vacacional acumulados).

Tratándose de trabajadores contratados en el
extranjero, podrán convenir por escrito la
acumulación de períodos vacacionales por dos o
más años (Art. 22º, D.S. Nº 012-92-TR de
03.12.92).

10. ACUERDO DE REDUCCIÓN VACACIONAL

El descanso vacacional puede reducirse de 30 a 15 días,
con la respectiva compensación de 15 días de
remuneración. El acuerdo de reducción debe constar
por escrito. (Art. 19º, D. Leg. Nº 713).

11. FECHA DEL DESCANSO VACACIONAL

El empleador está obligado a hacer constar expresamente
en el Libro de
Planillas, la fecha de descanso vacacional, y el pago de la
remuneración correspondiente. (Art. 20º, D. Leg.
Nº 713). Con ello se cumple la ley y se evita el
pago de multas en caso de una inspección por el Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo.

12. DERECHO AL ABONO DEL INTEGRO DE LA
REMUNERACIÓN

Los trabajadores que cesen después de cumplido el
año de servicios y el correspondiente récord, sin
haber disfrutado del descanso tendrán derecho al abono del
integro de la remuneración vacacional.

El récord trunco será compensado a
razón de
tantos dozavos y treintavos de la
remuneración como meses y días computables hubiere
laborado, respectivamente. (Art. 22º, D. Leg. Nº
713).

13. COMPENSACIÓN ESPECIAL

Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso
vacacional dentro del año siguiente a aquél en el
que adquiere el derecho percibirán lo siguiente:

  • Una remuneración por el trabajo
    realizado.
  • Una remuneración por el descanso vacacional
    adquirido y no gozado; y
  • Una indemnización equivalente a una
    remuneración
    por no haber disfrutado del descanso.
    Esta indemnización no está sujeta a pago o
    retención de ninguna aportación,
    contribución o tributo.

El monto de las remuneraciones
indicadas será el que se encuentre percibiendo el
trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago
(Art. 23º, D. Leg. Nº 713).

La indemnización a que se hace referencia, no
alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que
hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional.

En ningún caso la indemnización incluye a la
bonificación por tiempo de
servicios (Art. 24º, D.S. Nº 012-92-TR).

GRATIFICACIONES

ANTECENTES LEGALES

Las gratificaciones anteriormente eran voluntarias, salvo las
que emanaban de pactos colectivos y aquellas que se otorgaban en
forma fija y permanente según los Decretos Supremos de 13
de diciembre de 1949, Art. 6º y el de 27 de octubre de 1950,
Art. 6º. Igualmente, eran consideradas permanentes las
otorgadas durante dos años consecutivos y, en este caso,
tal gratificación pasaba a formar parte integrante del
sueldo para los efectos de los beneficios sociales (Ley
12015).

REGULACIÓN LEGAL ACTUAL

Posteriormente, con fecha 14 de diciembre de 1989 se expide la
Ley N° 25139, la cual ha sido últimamente
modificada a través de la Ley N° 27735 de
27.05.2002 y debidamente reglamentada a través del
Decreto Supremo N° 005-2002-TR de 03.07.2002,
modificado por D.S. N° 017-2002-TR de 04.12.2002.

1. CAMPO DE APCLICACIÓN

Alcanza a todos los trabajadores sujetos al Régimen
Laboral de la
Actividad Privada; en consecuencia, comprende a los trabajadores
que laboren para un empleador o para una empresa,
institución o entidad pública que, por norma
expresa, se encuentra sujeta al Régimen
señalado.

No se establece como requisito laborar una jornada de 4
horas como sí resulta exigible para el derecho vacacional
y para la CTS. Es así que los trabajadores a jornada
parcial,
inclusive con menos de 4 horas diarias de labor,
también deben recibir este beneficio.

Comprende el derecho a percibir dos (2) gratificaciones en el
año: una con motivo de Fiestas Patrias y otra con
ocasión de la Navidad.

Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la
modalidad del Contrato de
Trabajo y el tiempo de prestación de servicios del
trabajador (Art. 1°).

REGLAMENTO:

Art. 1° Se entiende por modalidades del contrato de
trabajo, a los contratos de
trabajo a plazo indeterminado, los contratos de trabajo sujetos a
modalidad y de tiempo parcial. También tienen derecho
los socios-trabajadores de las Cooperativas
de trabajadores.

2. MONTO DE LAS GRATIFICACIONES

El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a
la remuneración que percibe el trabajador en la
oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio.

Para este efecto, se considera como
remuneración
, a la remuneración básica y
a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en
dinero o en
especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea
su origen o la denominación que se les dé,
siempre que sean de su libre disposición.

Prácticamente comprende a la
remuneración principal (sueldo)
y a los conceptos
complementarios que la ley denomina "remuneraciones regulares"
(). Se excluyen los conceptos contemplados en el Art. 19° del
TUO del Decreto Legislativo N° 650, Ley de
Compensación por Tiempos de Servicios (Art. 2°).

REGLAMENTO:

DETERMINACIÓN DE LA GRATIFICACIÓN
TRUNCA

Art. 5°

  • El derecho a la gratificación trunca se
    origina
    al momento del cese del trabajador, siempre
    que tenga cuando menos un (1) mes integro de servicios.
  • El monto de la gratificación trunca se determina
    de manera proporcional
    a los meses calendarios completos
    laborados en el período en el que se produzca el cese.
    Se entiende por período a los establecidos en el punto
    3.3 del reglamento.
  • La remuneración computable es la vigente al mes
    inmediato anterior al que se produjo el cese,
    y se
    determina conforme lo estable el punto 3.1 de la presente
    norma.
  • La gratificación trunca se paga conjuntamente
    con todos los beneficios sociales dentro de las 48 horas
    siguientes de producido el cese.

3. REMUNERACIÓN REGULAR

Es aquella percibida habitualmente por el trabajador,
aún cuando sus montos puedan variar en razón de
incrementos u otros motivos.

Tratándose de remuneraciones de naturaleza
variable o imprecisa,
se considera cumplido el requisito de
regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en
alguna oportunidad en tres (3) meses durante el semestre
correspondiente. Para su incorporación a la
gratificación
se suman los montos percibidos y el
resultado se divide entre seis (Art. 3°).

REGLAMENTO: ART. 3° DETERMINACIÓN DEL MONTO DE
LAS GRATIFICACIONES ORDINARIAS

REMUNERACIÓN COMPUTABLE

3.1 Se considera remuneración regular aquella
percibida mensualmente por el trabajador, en dinero o en
especie.

  • Para el caso de las remuneraciones principales y
    variables
    se aplicará lo dispuesto en el Art.
    17° del TUO del D. Legislativo N° 650, Ley de CTS,
    aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, (es decir, lo
    dispuesto para el caso de los comisionistas y destajeros)
    considerando los períodos establecidos en el punto 3.4
    de la presente norma.
  • En el caso de remuneraciones complementarias de
    naturaleza imprecisa o invariable,
    se considera regular
    cuando el trabajador lo ha percibido cuando menos tres (3)
    meses en el período de seis (6) meses, computable para
    el calculo de la gratificación correspondiente.
  • No se considera remuneración computable, los
    conceptos regulados en el Art. 19° del TUO del Decreto
    Legislativo N° 650 Ley de Compensación por Tiempo de
    Servicios.

3.2 La remuneración computable para las
gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, es la vigente al 30
de junio y 30 de noviembre respectivamente.

TIEMPO DE SERVICIOS

3.2 Determinada la remuneración computable, las
gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad se calculan por
los períodos enero-junio y julio-diciembre,
respectivamente
. Las gratificaciones ordinarias equivalen a
una remuneración integra si el trabajador ha laborado
durante todo el semestre, y se reducen proporcionalmente en su
monto cuando el período de servicios sea menor.

COMENTARIO.- Con el criterio señalado, si
bien se incorpora el mes de diciembre para efectos del tiempo de
servicios, surge la inquietud sobre cómo
dimensionar su aplicación práctica para conformar
el semestre, máxime teniendo en consideración que
el pago de la gratificaciones puede hacerse, inclusive, el primer
día de diciembre, sin que, en tal caso, se dé
cumplimiento al requisito de labor efectiva en dicho mes.

El tiempo de servicios para efectos del cálculo,
se determina por cada mes calendario completo efectivamente
laborado en el período correspondiente.

4. REMUNERACIÓN IMPRECISA

El monto de las gratificaciones, para los trabajadores de
remuneración imprecisa, se calculará en base al
promedio de la remuneración percibida en los
últimos 6 meses anteriores al 15 de julio y 15 de
diciembre, según corresponda (Art. 4°).

5. OPORTUNIDAD DE PAGO

Las gratificaciones serán abonadas en la primera
quincena de los meses de julio y de diciembre, según el
caso (Art. 5°).

REGLAMENTO: Art. 4°

El pago de las gratificaciones se efectúa en la primera
quincena de julio y diciembre, respectivamente; este plazo es
indisponible para las partes.

6. REQUISITOS PARA PERCIBIR EL DERECHO

Para tener derecho a la gratificación, es
requisito que el trabajador se encuentre laborando en la
oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en
uso del descanso vacacional, de licencia con goce de
remuneraciones o percibiendo subsidios de la seguridad social
o por accidentes de
trabajo, salvo lo previsto en el Art. 7° de la Ley
(gratificación proporcional).

En caso que el trabajador cuente con menos de 6 meses,
percibirá la gratificación en forma proporcional a
los meses laborados, debiendo abonarse ésta en la primera
quincena de los meses señalados anteriormente (Art.
6°).

REGLAMENTO: ART. 2° CONFIGURACIÓN DEL DERECHO A
GRATIFICACIONES ORDINARIAS

El derecho a las gratificaciones ordinarias se origina siempre
que el trabajador se encuentre efectivamente laborando, durante
la quincena de julio o diciembre, respectivamente.
Excepcionalmente se considera tiempo efectivamente
laborados
los siguientes supuestos de suspensión de
labores:

  • El descanso vacacional
  • La licencia con goce de remuneraciones
  • Los descansos o licencias establecidos por las normas de
    seguridad social y que originan el pago de subsidios.
  • El descanso por accidente de trabajo que esté
    remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social.
  • Aquellos que sean considerados por Ley expresa como
    laborados para todo efecto legal.

7. GRATIFICACION PROPORCIONAL

Si el trabajador no tiene vinculo laboral vigente en la fecha
en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado
como mínimo un (1) mes en el semestre correspondiente,
percibirá la gratificación respectiva en forma
proporcional a los meses efectivamente trabajados (Art.
7°).

8. INCOMPATIBILIDAD PARA LA PERCEPCIÓN DEL
BENEFICIO

La percepción
de las gratificaciones previstas en la Ley N° 27735, es
incompatible con cualquier otro beneficio económico de
naturaleza similar que con igual o diferente denominación,
se reconozca al trabajador a partir de la vigencia de la presente
ley en cumplimiento de las disposiciones legales especiales,
convenios colectivos o costumbre, en cuyo caso, deberá
otorgarse el que sea más favorable (Art. 8°).

El dispositivo legal que se comenta, deroga la ley N°
25139 y ha entrado en vigencia a partir del 29 de mayo del 2002 (
Art. 9°).

JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN
SOBRETIEMPO

BASE LEGAL

  • Constitución del Estado de
    1993, Art. 25º.
  • Decreto Legislativo No. 854 de 25.09.96.
  • Ley Nº 27671 de 30.01.02. (modifica Arts.del D. Leg.
    854).
  • TUO del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de
    Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, modificado por Ley
    N° 27671; aprobado por D.S. N° 007-2002-TR de
    04.07.2000.
  • Reglamento del Decreto Legislativo N° 854, modificado
    por la Ley N° 27671, sobre Jornada de Trabajo, Horario y
    Trabajo en Sobretiempo; aprobado por D.S. N° 008-2000-TR de
    04.07.2000.

ANTECEDENTES LEGALES

El Decreto Legislativo N° 854, Ley de
Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo
regula de manera integral el tratamiento de la jornada de
trabajo, el horario y el trabajo en sobretiempo, a fin de otorgar
a los trabajadores y empleadores un marco jurídico en
armonía con el texto
constitucional vigente.

Posteriormente, la Ley N° 27671,
modificó numerosos artículos del Decreto
Legislativo N° 854; así como incorporado articulado al
mismo; por lo que, al ser necesario contar con un Texto
Único Ordenado que contenga de modo integral la
regulación relativa a la Jornada de Trabajo, Horario y
Trabajo en Sobretiempo, a fin que se cuente con un texto
armónico sobre la materia, se ha
expedido el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y
Trabajo en Sobretiempo;
aprobado por D.S. N° 007-2002-TR
de fecha 04.07.2002, el cual se analizará en forma
concordante con el Reglamento; así tenemos:

JORNADA DE TRABAJO

Es el tiempo durante el cual en forma diaria, semanal o
mensual el trabajador se encuentra a disposición del
empleador, con el fin de cumplir la prestación laboral que
éste le exija.

La jornada ordinaria de trabajo para varones y
mujeres mayores de edad,
es de ocho (8) horas diarias o
cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo.

Se puede establecer por Ley, convenio o decisión
unilateral del empleador una jornada menor a las máximas
ordinarias.

La jornada de trabajo de los menores de edad
y del adolescente,
se regula por la ley de la materia
(Código
de los Niños y
del Adolescente, Ley N° 27337).

El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo
será considerado como una infracción de tercer
grado, de conformidad con el D. Legislativo N° 910, Ley
General de Inspección de Trabajo y Defensa del Trabajador
y sus normas reglamentarias.

REGLAMENTO: Señala el Art. 3º del
Reglamento que, La reducción de la jornada por convenio o
decisión unilateral del empleador a que se refiere el
segundo párrafo
del Art. 1° de la Ley
no podrá originar una
reducción en la remuneración que el trabajador haya
venido percibido, salvo pacto expreso en contrario".

  1. FACULTADES DEL EMPLEADOR – PROCEDIMIENTOS

El Art. 2º del TUO de la Ley de Jornada de
Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, establece que: "El
procedimiento
para la modificación de jornadas, horarios y turnos se
sujetará a lo siguiente:

  1. EL EMPLEADOR ESTÁ FACULTADO PARA EFECTUAR LAS
    SIGUIENTES

MODIFICACIONES:

  1. Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o
    semanal
    .

    REGLAMENTO:

    La facultad del empleador de establecer jornadas
    compensatorias de trabajo, o el prorrateo de horas de trabajo
    previstas en los incisos b) y c) del Art. 2° de la Ley,
    no podrá afectar el derecho del trabajador al
    descanso semanal obligatorio
    ni al que corresponde a los
    días feriados no laborables, los cuales deberán
    hacerse efectivo de acuerdo a lo dispuesto por el D.
    Legislativo N° 713 (Art. 5° del TUO).

  2. Establecer jornadas compensatorias de trabajo, de tal
    forma que en algunos días la jornada ordinaria sea
    mayor y en otras menor de ocho (8) horas, sin que en
    ningún caso la jornada ordinaria exceda en promedio de
    cuarenta y ocho (48) horas por semana.

    En caso de jornadas acumulativas o atípicas,
    el promedio de horas trabajadas en el período
    correspondiente no puede superar dicho máximo.

    REGLAMENTO: La reducción de días
    laborables de la jornada semanal a que se refiere el inciso
    c) del Art. 2° de la Ley, independientemente de que se
    aplique el prorrateo de horas de trabajo, no
    afectará el respectivo récord vacacional de los
    trabajadores
    (Art. 6° del TUO).

  3. Reducir o ampliar el número de días de la
    jornada semanal de trabajo
    , encontrándose autorizado
    a prorratear las horas dentro de los restantes días de
    la semana, considerándose las horas prorrateadas como
    parte de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso,
    ésta no podrá exceder en promedio de cuarenta y
    ocho (48) horas semanales.
  4. Establecer, con la salvedad del artículo
    9º de la presente Ley, turnos de trabajo fijos o
    rotativos, los que pueden variar con el tiempo según las
    necesidades del centro de trabajo.
  5. Establecer y modificar horarios de trabajo.

REGLAMENTO: Las modificaciones que se introduzcan en
los horarios de trabajo, se regirán por el
procedimiento establecido en el Art. 6° de la Ley
; es
decir, sujeto a la facultad del empleador (Art. 4° del
TUO).

  1. CONSULTA Y NEGOCIACIÓN OBLIGATORIA CON LOS
    TRABAJADORES

INVOLUCRADOS EN LA MEDIDA:

  • El empleador, previamente a la adopción
    de alguna de las medidas señaladas anteriormente,
    debe comunicar con ocho (8) días de
    anticipación al sindicato
    , o a falta de éste
    a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a
    los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos
    que la sustentan.
  • Dentro de este plazo, el sindicato, o
    a falta de éste los representantes de los trabajadores,
    o en su defecto, los trabajadores afectados, pueden solicitar
    al empleador la realización de una reunión a fin
    de plantear una medida distinta a la propuesta, debiendo el
    empleador señalar la fecha y hora de la
    realización de la misma. A falta de acuerdo, el
    empleador está facultado a introducir la medida
    propuesta, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a
    impugnar tal acto ante la Autoridad Administrativa de Trabajo a
    que se refiere el párrafo siguiente.
  • Dentro de los diez (10) días siguientes a la
    adopción de la medida,
    la parte laboral tiene el
    derecho de impugnar la medida ante la Autoridad Administrativa
    de Trabajo, para que se pronuncie sobre la procedencia de la
    medida en un plazo no mayor de diez (10) días
    hábiles, en base a los argumentos y evidencias
    que propongan las partes.

REGLAMENTO: A solicitud del sindicato, o a falta de
éste de los representantes de los trabajadores, o en su
defecto, de los trabajadores afectados, para llevar a cabo la
reunión a que hace referencia el segundo párrafo,
inciso 2) del Artículo 2° de la Ley, deberá
realizarse ésta dentro de los tres días siguientes
de recibida la
comunicación del empleador.

  • En dicha solicitud se deberá sustentar la medida
    distinta a la propuesta por el empleador
    y justificar las
    razones de la oposición a la medida planteada por
    éste. Recibida la solicitud, el empleador citará
    a la correspondiente reunión dentro de los tres
    días siguientes.
  • De ocurrir un supuesto de caso fortuito o fuerza
    mayor
    que haga indispensable introducir alguna de las
    modificaciones previstas en el numeral 1) del Artículo
    2° de la Ley será suficiente para proceder a ellas,
    contar con la aceptación escrita del o los trabajadores
    involucrados ( Art. 7° del TUO).

Para efectos de la impugnación administrativa
regulada en el Artículo 2° de la Ley
, ésta
deberá interponerse ante la Subdirección de
Negociaciones Colectivas o dependencia que haga sus veces.

Dentro de los dos días siguientes de recibida la
impugnación, la Autoridad Administrativa de Trabajo,
correrá el correspondiente traslado al empleador, para que
en el término de tres días se pronuncie.

La resolución de primera instancia es apelable dentro
del término de tres días hábiles de recibida
la notificación (Art. 13° del TUO).

  1. En centros de trabajo en que rijan jornadas menores a ocho
    (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas a la semana,
    el empleador podrá extenderlas unilateralmente
    hasta dichos límites, incrementado la
    remuneración en función al tiempo adicional. Para tal
    efecto, se observará el criterio de
    remuneración ordinaria contenida en el artículo
    12º de la presente Ley (Art. 3° del TUO).

    REGLAMENTO:

    En este supuesto, no se podrá ampliar la jornada de
    trabajo para alcanzar la jornada ordinaria máxima,
    cuando la reducción de ésta haya sido
    establecida por ley o convenio colectivo, salvo que se haga
    por la misma vía (Art. 8° del TUO).

  2. JORNADAS MENORES A OCHO HORAS
  3. REGÍMENES ATÍPICOS DE JORNADAS DE TRABAJO
    Y DESCANSO

En los centros de trabajo en los que existan regímenes
alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas de
trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial de
las actividades de la empresa, el
promedio de horas trabajadas en el período correspondiente
no puede superar los máximos a que se refiere el
artículo 1º (Art. 4º del TUO).

REGLAMENTO: El establecimiento de la jornada ordinaria
máxima diaria o semanal,
no impide el ejercicio de la
facultad del empleador de fijar jornadas alternativas,
acumulativas o atípicas de trabajo, de conformidad con el
Art. 4º de la Ley, siempre que resulte necesario en
razón de la naturaleza especial de las labores de la
empresa.

En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o
período correspondiente, no podrá exceder de los
límites máximos previstos por la ley. Para
establecer el promedio respectivo
deberá dividirse el
total de horas laboradas entre el número de días
del ciclo o período completo, incluyendo los días
de descanso (Art. 9º del TUO)

TALLER 03

ACTIVIDAD APLICATIVA

DESCANSOS REMUNERADOS, GRATIFICACIONES Y
JORNADA DE TRABAJO

Objetivo

Es elaborar diagramas,
mapas, cuadros
comparativos y sinópticos del descanso semanal
obligatorio, en días feriados y el descanso anual.

Orientaciones

En pares, durante 40 minutos, los alumnos discuten y resuelven
las interrogantes planteadas y elaboran el informe
correspondiente (Conclusiones)

Una vez concluida la tarea se organiza un plenario para
socializar los trabajos de cada grupo
formalizándose las conclusiones generales.

  1. Elabora un diagrama que
    expresa el origen, y la regulación legal actual de las
    gratificaciones

…………………………………………………………………………………………………………………………..

  1.  

  2. Elabora un mapa conceptual
    sobre la Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en
    Sobretiempo.

…………………………………………………………………………………………………………………………..

  1.  

  2. Desarrolla un cuadro comparativo entre la Jornada de
    Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo.

…………………………………………………………………………………………………………………………..

  1.  

  2. Desarrolla un cuadro sinóptico que contenga las
    facultades del empleador en relación a la Jornada de
    Trabajo

…………………………………………………………………………………………………………………………..

 

TEMA N° 04

REPASO Y EXPOSICIÓN DE TRABAJOS
GRUPALES

TEMA N°
05

HORARIO, TRABAJO EN SOBRETIEMPO Y

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE
SERVICIOS

4. TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS EN LA JORNADA
MÁXIMA

No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los
trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos
a fiscalización inmediata y los que prestan servicios
intermitentes de espera, vigilancia o custodia (Art. 5º del
TUO).

REGLAMENTO: Para efectos del Art. 5º de la Ley, se
considera como:

  1. Trabajadores de dirección, a los que
    reúnen las características previstas en el primer
    párrafo del Art. 43º del TUO de la Ley de Productividad y
    Competitividad Laboral, aprobado por Decreto
    Supremo 003-97-TR;
  2. Trabajadores que prestan servicios intermitentes de
    espera, vigilancia o custodia,
    o aquéllos que
    regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada
    con lapsos de inactividad; y
  3. Trabajadores no sujetos a fiscalización
    inmediata,
    aquellos trabajadores que realizan sus labores o
    parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o
    que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo,
    acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar
    las coordinaciones pertinentes (Art. 10° del TUO).

Igualmente, señala el Reglamento, que no se
encuentran comprendidos en la jornada máxima los
trabajadores de confianza,
cuyas características se
encuentran definidas en el Art. 43° del TUO de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N°
03-97-TR (Art. 11° del TUO).

HORARIO DE TRABAJO

Se entiende por horario de trabajo, la hora de
ingreso y de salida del trabajador del centro de labores;

siendo facultad del empleador el establecerlo, sin perjuicio de
lo establecido en el Art. 2º, inc. d) (referido a los turnos
de trabajo fijos o rotativos). Igualmente está facultado a
modificar el horario de trabajo sin alterar el número de
horas trabajadas.

  • Si la modificación colectiva del horario es mayor
    a una hora
    y la mayoría de los trabajadores no
    estuviera de acuerdo, podrán acudir a la Autoridad
    Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la
    procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10)
    días hábiles, en base a los argumentos y
    evidencias que propongan las partes. La resolución es
    apelable dentro del tercer día.
  • Si la modificación tiene carácter individual, la
    impugnación de la medida por el trabajador se
    efectuará conforme a las disposiciones de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial
    (Art. 6º del TUO).

REGLAMENTO: El empleador deberá dar a conocer
por medio de carteles colocados en un lugar visible de su
establecimiento o por cualquier otro medio adecuado las horas en
que se inicia y culmina la jornada de trabajo. Asimismo, el
empleador deberá dar a conocer la oportunidad en que se
hace efectivo el horario de refrigerio (Art. 2° del
TUO).

Para impugnar la modificación del horario de trabajo
mayor a una hora,
se observarán los siguientes
procedimientos:

  1. Tratándose de una modificación colectiva
    del horario de trabajo,
    los trabajadores afectados,
    dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de la
    adopción de la medida, podrán presentar el
    recurso correspondiente, debidamente sustentado, ante la
    Subdirección de Negociaciones Colectivas o
    dependencia
    que haga sus veces, adjuntando una
    declaración jurada suscrita por la mayoría de
    los trabajadores afectados y la documentación que acredita la
    modificación del horario de trabajo. El procedimiento
    respectivo está consignado en este inciso.

  2. MODIFICACIÓN COLECTIVA
  3. MODIFICACIÓN INDIVIDUAL

Tratándose de una modificación individual del
horario de trabajo,
el trabajador podrá impugnar dicha
medida ante el Poder
Judicial, de acuerdo al procedimiento de cese de hostilidad
regulado por el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, en cuyo caso el trabajador deberá cumplir
previamente con el emplazamiento a que se refiere el
párrafo final del Art. 30° de la indicada ley
(Art.12º del TUO).

TRABAJO EN HORARIO CORRIDO –
REFRIGERIO

Es el período de tiempo establecido para que el
trabajador tome sus alimentos;
estableciéndose que en el caso de trabajo en horario
corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de
acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de
trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al
refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45)
minutos.
El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada
ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se
disponga algo distinto. (Art 7º del TUO).

REGLAMENTO

  • (Art. 2° del TUO).
  • HORARIO DE REFRIGERIO es el tiempo establecido por
    la Ley que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a
    la ingesta de su alimentación
    principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno,
    almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al
    descanso (Art. 14° del TUO).
  • En el caso de las jornadas que se cumplan en horario
    corrido según el Art. 7° de la Ley, el tiempo de
    refrigerio no podrá ser inferior a 45 minutos y
    deberá coincidir en lo posible con los horarios
    habituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador
    establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario
    de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni antes ni luego del
    mismo.

El horario de refrigerio no forma parte de la jornada
ordinaria,
salvo que por convenio colectivo o pacto
individual se disponga lo contrario.

La adecuación del horario del refrigerio a lo
establecido en el Art. 7° de la Ley, no implicará un
incremento en la jornada de trabajo.

Si como consecuencia de la exclusión del tiempo
dedicado al refrigerio, se incrementara el número de horas
efectivas de trabajo, a fin de alcanzar la jornada ordinaria
máxima, corresponderá otorgar el aumento de
remuneración previsto en el Art. 3° de la Ley (Art.
15° del TUO).

  • Para la adecuación a lo dispuesto por el Art. 7°
    de la Ley se podrá optar entre incrementar el tiempo de
    permanencia en quince (15) minutos o en adecuar a los turnos el
    tiempo de refrigerio (Art. 16° del TUO).

TRABAJO NOCTURNO

En los centros de trabajo en que las labores se organicen por
turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos
deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que
labora en horario nocturno no podrá percibir una
remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la
remuneración mínima mensual vigente a la fecha de
pago con una sobre tasa del treinta y cinco por ciento (35%)
de ésta.

Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado
entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m
(Art. 8º del TUO).

REGLAMENTO: Cuando la jornada del trabajador se cumpla
en horario diurno y nocturno, la sobretasa, para
determinar la remuneración mínima a que se refiere
el Art. 8º de la Ley, se aplicará en forma
proporcional al tiempo laborado en horario nocturno (Art.
17º del TUO).

SOBRETIEMPO

El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su
otorgamiento como en su prestación
.

A. CARACTERÍSTICAS

  1. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en
    los casos justificados en que la labor resulte indispensable a
    consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga
    en peligro inminente a las personas o los bienes del
    centro de trabajo
    o la continuidad de la actividad
    productiva.
  2. La imposición de trabajo en sobretiempo
    será considerada infracción administrativa de
    tercer grado
    , de conformidad con el D. Leg. 910, Ley
    General de Inspección del Trabajo y Defensa del
    Trabajador, y sus normas reglamentarias. Igualmente, el
    empleador infractor deberá pagar al trabajador una
    indemnización equivalente al 100% del valor de la
    hora extra, cuando éste demuestre que le fue
    impuesta.
  3. La Autoridad Administrativa de Trabajo dispondrá la
    realización de inspecciones en forma permanente con el
    objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las
    horas extras laboradas.

No obstante, en caso de acreditarse una
prestación de servicios en calidad de
sobretiempo aún cuando no hubiera disposición
expresa del empleador, se entenderá que ésta ha
sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de
la remuneración correspondiente por el sobretiempo
trabajado. (Art. 9º del TUO).

REGLAMENTO

Conceptos a tener en cuenta:

  1. El trabajo en sobretiempo supone la
    prestación efectiva de servicios en beneficio del
    empleador
    . En consecuencia, los tiempos que puedan
    dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en
    actividades distintas, no serán consideradas como
    sobretiempo (Art. 18° del TUO).

  2. PRESTACIÓN EFECTIVA DE
    SERVICIOS

    Para los fines del Art. 9° de la Ley,
    constituye caso fortuito o fuerza mayor, el hecho que
    tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible
    que haga necesaria la continuación de la
    prestación de labores del trabajador fuera de su
    jornada ordinaria. En este caso, el trabajo en sobretiempo es
    obligatorio para el trabajador y se remunera con la sobretasa
    que establece el Art. 10° de la Ley (Art. 19° del
    TUO).

  3. CASO FORTUITO O FUERZA
    MAYOR

    Se considera trabajo en sobretiempo a aquel
    que exceda de la jornada ordinaria vigente en el Centro de
    Trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida (Art.
    20° del TUO).

  4. TRABAJO EN
    SOBRETIEMPO

    El trabajo efectuado en sobretiempo, es por
    naturaleza extraordinario, por lo que promedio mensual no
    podrá exceder de cuatro quintos de la jornada
    ordinaria semanal ( Art. 21° del TUO).

    COMENTARIO

    Se trata de toda una novedad en el ordenamiento
    jurídico peruano, al establecer un tope mensual al
    trabajo en sobretiempo.

    Esta disposición conjuga dos referentes para
    determinar el límite: el promedio mensual y los cuatro
    quintos de la jornada ordinaria semanal.

    • Los cuatro quintos
      de la jornada ordinaria
      semanal, constituyen el 80%
      de la jornada que rija
      en cada centro laboral
      , de
      modo que si ésta fuera la máxima legal de 48
      horas, los cuatro quintos serían 38 horas y 24
      minutos. Es decir, se podrá acordar y prestar
      servicios en horas extras hasta llegar a este
      límite, superado el cual se genera una
      infracción pasible de sanción
      administrativa.
    • El promedio mensual debe entenderse como el
      total de horas extraordinarias trabajadas en el mes

      que, en el caso de una empresa, cuyo personal
      labore la jornada máxima, el tope de horas extras
      por trabajador será de 38.24 horas por mes (38 horas
      y 24 minutos). En estricto, no se trata de un promedio, que
      más bien alude a la distribución de horas en diferentes
      períodos, pero ésta es la posición
      más coherente con la regulación sobre jornada
      de trabajo y con la experiencia
      práctica.

    En efecto, para las jornadas compensatorias y la
    reducción o ampliación del número de
    días de la jornada, la Ley de Jornada de Trabajo,
    Horario y Trabajo en Sobretiempo, establece expresamente
    reglas de determinación del promedio de trabajo diario
    en un marco de 48 horas semanales.

    • Por otro lado, para la fijación de
      jornadas alternativas, acumulativas o atípicas, el
      reglamento de la ley establece que
      el promedio se
      obtiene de dividirse el total de horas laboradas entre el
      número de días del ciclo o período
      completo, lo que fija así el mecanismo de
      obtención del promedio.

    Sin embargo, para la fijación del tope de
    horas extras, la ley se aparta de esta regulación y no
    indica módulo de comparación, por lo que no es
    posible aplicar ningún promedio.

    1. PRESTACIÓN DE
      SERVICIOS EN SOBRETIEMPO SIN
      AUTORIZACIÓN DEL
      EMPLEADOR.
    • En el caso del último párrafo
      del Art. 9° de la Ley,
      la prestación de
      servicios en sobretiempo que no cuente con
      disposición expresa del empleador, se
      entenderá prestada con su autorización
      tácita y en forma voluntaria por el
      trabajador.

    La prestación efectiva de servicios en
    sobretiempo, deberá ser acreditada por los servicios
    inspectivos del Ministerio de Trabajo, con los medios
    técnicos o manuales a
    que hace referencia el Art. 10° – A de la Ley y con los
    demás medios probatorios previstos en la Ley N°
    26636, Ley Procesal del Trabajo (Art. 22° del
    TUO).

    1. PRESTACIÓN DE
      SERVICIO QUE SE REALIZA
      EN FORMA PREVIA O POSTERIOR
      A LA JORNADA
      LABORAL
    • Cuando el sobretiempo se realice en forma
      previa o posterior a la jornada prestada en horario
      diurno,
      el valor de la hora extra trabajada se
      calculará sobre la base del valor de la
      remuneración establecida para la jornada diurna.
      Igual criterio se aplicará para el sobretiempo
      realizado en forma previa o posterior a la jornada prestada
      en horario nocturno, conforme al tercer párrafo del
      Art. 10 ° de la Ley.

    Si el sobretiempo se realiza en forma previa o
    posterior a una jornada prestada en horario diurno y
    nocturno,
    el valor de la hora extra trabajada se
    calculará sobre la base del valor de la
    remuneración establecida para el horario en que se
    realiza la hora extra, según corresponda. En este caso
    y en forma complementaria debe tenerse en
    consideración el criterio de cálculo establecido en el primer
    párrafo del Art. 10° de la Ley (Art. 23°
    del TUO).

    B. PAGO DEL SOBRETIEMPO

    El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o
    semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo
    a convenir, que para las dos primeras horas no podrá
    ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora

    calculado sobre la remuneración percibida por el
    trabajador en función del valor hora correspondiente
    y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas
    restantes
    .

    • El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de
      ingreso o de la hora de salida establecidas. Cuando el
      sobretiempo es menor a una hora se pagará la parte
      proporcional del recargo horario.
    • Cuando el sobretiempo se realiza en forma previa
      o posterior a la jornada prestada en horario nocturno, el
      valor de la hora extra trabajada se calcula sobre la base
      del valor de la remuneración establecida para la
      jornada nocturna.

    El empleador y trabajador podrán acordar
    compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el
    otorgamiento de períodos equivalentes de
    descanso.

    El trabajo prestado en el día de descanso
    semanal obligatorio o de feriado no laborable se regula por
    el Decreto Legislativo 713 o norma que lo
    sustituya.

    • La falta de pago del trabajo en
      sobretiempo
      será igualmente considerado una
      infracción de tercer grado,
      de conformidad con
      el Decreto Legislativo 910, Ley General de
      Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y
      sus normas reglamentarias. (Art. 10° del
      TUO).

    REGLAMENTO:

    • Para efectos de establecer las sobretasas
      a que se refiere el Art. 10° de la Ley, se
      deberá tomar en consideración la
      remuneración ordinaria percibida por el trabajador
      de que trata el Art. 11° de la Ley (Art. 24° del
      TUO).
    • El pago de las labores prestadas en sobretiempo
      deberá realizarse dentro del mes calendario
      siguiente a aquél a que fueron prestadas,
      salvo
      pacto en contrario (Art. 25° del
      TUO).
    • El acuerdo referido a la compensación
      del trabajo en sobretiempo con el otorgamiento de
      períodos equivalentes de descanso
      , a que se
      refiere el cuarto párrafo del Art. 10° de la
      Ley, deberá constar por escrito, debiendo realizarse
      tal compensación, dentro del mes calendario
      siguiente a aquel en que se realizó dicho trabajo,
      salvo pacto en contrario (Art. 26° del
      TUO).

    C. REGISTRO

    El empleador está obligado a registrar el
    trabajo prestado en sobretiempo mediante la
    utilización de medios técnicos o manuales
    seguros y
    confiables. La deficiencia en el sistema de
    registro no
    impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo,
    si el trabajador acredita mediante otros medios su real y
    efectiva realización. (Art. 10-A del TUO).

    REGLAMENTO: Para efectos de registrar las
    horas extras trabajadas, conforme lo señala el Art.
    10° – A de la Ley, deberá entenderse como
    medios técnicos o manuales las planillas, boletas de
    pago u otros medios idóneos
    (Art. 27° del
    TUO).

    D. REMUNERACIÓN ORDINARIA

    Se entiende por remuneración ordinaria
    aquella que,
    conforme a lo previsto por el Art. 39º
    del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 728, perciba
    el trabajador, semanal, quincenal o mensualmente,
    según corresponda, en dinero o en especie,
    incluído el valor de la
    alimentación.

    No se incluyen las remuneraciones complementarias
    de naturaleza variable o imprecisa
    , así como
    aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal,
    quincenal o mensual, según corresponda (Art.
    11º del TUO).

    E. VALOR HORA

    Para efectos de calcular el recargo o sobretasa, el
    valor hora es igual a la remuneración de un día
    dividida entre el número de horas de la jornada del
    respectivo trabajador (Art. 12º del
    TUO).

    F. ORGANO CONTROLADOR

    Corresponde al Ministerio de Trabajo y
    Promoción del Empleo velar por el estricto
    cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia de
    la presente Ley y ejercer su función sancionadora en
    caso de verificarse su incumplimiento en las visitas de
    inspección correspondientes.

    COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE
    SERVICIOS

    GENERALIDADES

    Constituye uno de los más importantes
    beneficios otorgados al trabajador dependiente, cuya
    figura jurídica varia en su forma y fondo en el
    tiempo,
    según el lugar de desarrollo
    y el momento histórico en que es tratada, pues no ha
    mantenido ni el mismo contexto ni finalidad con la que el
    legislador la dotó desde su aparición en
    1924 a través de la Ley 4916,
    ni la Ley 5119 de
    1925 relacionada con los accidentes de trabajo y la seguridad
    social. Por ende, este beneficio nació con un cariz
    previsional ante la falta de trabajo producida por un posible
    despido intempestivo.

    Lo cierto es que, existen ordenamientos
    jurídicos en otros países
    donde la
    CTS
    no es concedida, mientras que otros sí
    la otorgan, condicionándola por lo general a la
    ruptura del vínculo laboral por causas imputables al
    trabajador o a su antigüedad en su centro de trabajo.
    Así, encontraremos alguna relación entre
    nuestra Compensación por Tiempo de Servicios y la

    Indemnización por despido o antigüedad en
    Argentina, la Indemnización por tiempo o años
    servidos en Chile, la Indemnización por
    cesantía en México, la Indemnización por
    antigüedad en Venezuela;
    y entre otras en Europa,
    como la
    Indemnización por antigüedad en
    Italia.

    En el fondo, la mayoría de conceptos tienen
    un punto fundamental en común, se trata de sumas
    pagadas con motivo de la extinción de la
    relación laboral. En tal sentido, se hace necesario
    analizar la razones de su otorgamiento, sus fines, objetivos,
    oportunidad del pago, beneficiarios, derechos y
    obligaciones del empleador y trabajador entre
    otros aspectos.

    ANTECEDENTES LEGALES

    1. Decreto Legislativo 650 de 23.07.91.
    2. Reglamento: Decreto Supremo 034-91-TR de
      05.11.91
    3. Ampliación: Decreto Ley 25460 de
      27.04.92
    4. Modificatoria: Decreto Legislativo 857 de
      25.09.96 (modifica varios Arts. del D. Leg. Nº
      650).

    DISPOSITIVOS LEGALES VIGENTES

    1. TUO del D. Leg. Nº 650, Ley de
      Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por
      D.S. Nº 001-97-TR de 27.02.97
    2. Reglamento de la Ley de CTS aprobado por Decreto
      Supremo Nº 004-97-TR de 11.04.97.
    3. Ley N° 27006 de 1998 (Modifica el Art.
      32° del D.S. N° 001-97-TR).
    4. Ley N° 27326 del 2000 (Modifica Art. 57°
      del D.S. N° 001-97-TR).
    5. D.U. N° 070-2000 del 2000 (Prórroga de
      Convenios Individuales CTS).
    6. D.U. N° 127-2000 del 2000 (Modifican
      transitoriamente Régimen de Depósito de la
      CTS).
    7. D.S. N° 001-2001-TR del 2001 (Complementa
      D.U. N° 127-2000)

    ANÁLISIS LEGAL

    Originalmente la Ley de Compensación por
    Tiempo de Servicios fue expedida a través del Decreto
    Legislativo Nº 650, posteriormente la 4ta.
    Disposición Derogatoria y Final del Decreto
    Legislativo Nº 857, autorizó al Poder
    Ejecutivo para que mediante Decreto Supremo dicte el
    Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº
    650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios,
    incluyendo las modificaciones introducidas en su texto y
    facultándose el reordenamiento de sus
    artículos, Disposiciones Transitorias y Finales; lo
    que ha acontecido con la dación del Decreto Supremo
    Nº 001-97-TR de 27 de febrero de 1997, publicado el 01
    de marzo del año señalado en el diario El
    Peruano y vigente a la fecha.

    El Reglamento de la Ley de Compensación
    por Tiempo de Servicios,
    se expidió el 11 de abril
    de 1997, publicado en el diario El Peruano el 15 del mes
    indicado.

    1. CONCEPTO

    La CTS, constituye la remuneración
    proporcional al tiempo de servicios prestados, que debe
    abonarse a los empleados y obreros en los casos de despedida
    y retiro voluntario (Indebidamente se le denomina
    INDEMNIZACIÓN).

    ANÁLISIS
    LEGAL

    Si bien la Ley da un tratamiento uniforme a obreros
    y empleados, se mantienen las diferencias de los
    regímenes legislativos anteriores, generándose
    diferencias entre los trabajadores empleados y obreros en
    cuanto a topes indemnizatorios y monto del beneficio, de
    acuerdo a su fecha de ingreso al centro de trabajo,
    calculándose la CTS acumulada al 31 de diciembre de
    1990
    de acuerdo a las normas vigentes a esa fecha
    y con la remuneración vigente a la fecha de cada
    depósito o la fecha del cese, más el dozavo de
    las gratificaciones percibidas durante el último
    año.

    Concluida la transferencia de la CTS acumulada al 31
    de diciembre de 1990, el empleador continuará
    efectuando exclusivamente los depósitos semestrales,
    con el método establecido por el TUO de la Ley
    de Compensación por Tiempo de Servicios. D.S. Nº
    001-97-TR.

    2. NATURALEZA DE LA
    COMPENSACIÓN

    Tiene la calidad de beneficio social de
    previsión de las contingencias que origina el cese en
    el trabajo
    y de promoción del trabajador y su
    familia (Art.
    1º del TUO).

    ANÁLISIS
    LEGAL

    La CTS al ser otorgada semestralmente con efecto
    cancelatorio,
    viene a constituirse en una
    remuneración diferida de los trabajadores,

    generada desde el primer mes de servicios y directamente
    relacionada con la remuneración percibida en el
    semestre y no con la remuneración vigente en el
    momento del cese (como lo era anteriormente).

    Entonces, el antiguo concepto de
    la CTS como un beneficio social acumulativo cuyo objetivo
    era reconocer la antigüedad del servidor, ha
    sido sustituido por aquél que le da un carácter
    más remunerativo por la naturaleza cancelatoria que
    tiene. Es así, que de acuerdo con el nuevo
    sistema de cálculo y pago de la CTS,
    ésta
    es una prolongación de la remuneración mensual
    que percibe el trabajador, ya que se va calculando como un
    dozavo de ésta que tiene su origen mes a mes y al ser
    generada de esa manera y pagada con efecto
    cancelatorio,
    la acumulación del tiempo de
    servicios ya no tiene ningún efecto, con
    excepción de algunos beneficios que se otorga por
    convenio colectivo.

    3. CÓMPUTO DEL PLAZO

    Se devenga desde el primer mes de iniciado el
    vínculo laboral;
    cumplido este requisito toda
    fracción se computa por treintavos. Esto significa que
    en los casos de cese (despido, renuncia, etc.) antes de
    cumplir el mes de servicios, el trabajador no tiene derecho a
    CTS por los días laborados.

    Se deposita semestralmente en la
    institución elegida por el trabajador.
    Efectuado
    el depósito, queda cumplida y pagada la
    obligación; sin perjuicio de los reintegros que deban
    efectuarse en caso de depósito insuficiente o que
    resultere diminuto (Art. 2º del TUO).

    Reglamento de la Ley de
    CTS

    "No se encuentran obligados, los empleadores que
    hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de
    remuneración integral anual que incluyan este
    beneficio,
    de acuerdo a lo establecido en el Art. 8º
    de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral". (Art.
    2º)

    4. PAGO DIRECTO AL TRABAJADOR

    La compensación por tiempo de servicios que
    se devengue al cese del trabajador por período menor a
    un semestre le será pagada directamente por el
    empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y
    con efecto cancelatorio.
    La remuneración
    computable será la vigente a la fecha de
    cese.

    5. TRABAJADORES COMPRENDIDOS

    Sólo están comprendidos en el
    beneficio de compensación por tiempo de servicios, los
    trabajadores sujetos al régimen laboral común
    de la actividad privada que cumplan, cuando menos en
    promedio, una jornada mínima diaria de 4 horas

    (Art. 4º del TUO).

    REGLAMENTO DE LA LEY DE CTS

    "Se considera cumplido el requisito de 4 horas
    diarias señalado en el Art. 4º de la ley, en los
    casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre
    6 o 5 días según corresponda, resulte en
    promedio no menor de 4 horas diarias.

    Si la jornada semanal es inferior a 5 días,
    el requisito a que se refiere el párrafo anterior se
    considerará cumplido cuando el trabajador labore 20
    horas a la semana, como mínimo". (Art.
    3º).

    Se encuentran igualmente comprendidos en la
    presente Ley,
    aquellos trabajadores sujetos al
    régimen laboral y compensatorio común de la
    actividad privada, aún cuando tuvieran un
    régimen especial de remuneración; la
    determinación de la remuneración computable se
    efectuará atendiendo dicho régimen especial
    (Art. 5º del TUO).

    6. TRABAJADORES EXCLUÍDOS

    No están comprendidos en el régimen de
    compensación por tiempo de servicios:

    1. Los trabajadores que perciben el 30% o
      más del importe de las tarifas que paga el
      público por los servicios.
      No se considera
      tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales
      como la comisión y el destajo.
    2. Es el caso de los trabajadores que laboran en
      una Agencia de Viajes,
      en que su remuneración
      está conformada por las comisiones que percibe por
      las ventas
      efectuadas; esto es, su labor de trabajador es vender
      boletos. Resulta que del porcentaje de comisión
      que cobra la Agencia de Viajes a la Cía. de
      Aviación, el 50% de este monto pasa a formar parte
      de la remuneración del trabajador; así de
      la venta
      de un pasaje que cuesta US$1,200.00, la empresa recibe el
      10% de comisión, es decir US$120.00; de este monto
      50% (US$60.00) se destina al trabajador que vendió
      el boleto.

      Por ende, este trabajador al percibir
      más del 30% de las tarifas que su empleador cobra
      al público, no le alcanza el beneficio de la
      CTS.

    3. Los trabajadores sujetos a regímenes
      especiales de compensación por tiempo de
      servicios,
      tales como construcción civil, pescadores,
      artistas, trabajadores del hogar y casos análogos,
      continúan regidos por sus propias
      normas.

    Por Decreto Supremo podrá incorporarse al
    régimen compensatorio común establecido en esta
    Ley, aquellos regímenes especiales cuya naturaleza sea
    compatible con la misma y su jerarquía normativa lo
    permita. (Art. 6º del TUO).

    7. CTS PARA COMISIONISTAS, DESTAJEROS Y
    SIMILARES

    En los casos de comisionistas, destajeros y en
    general de trabajadores que perciban remuneración
    principal imprecisa, la remuneración computable se
    establece en base al promedio de las comisiones, destajo o
    remuneración principal imprecisa percibidas por el
    trabajador en el semestre respectivo.

    Si el período a liquidarse fuera inferior a
    seis meses, la remuneración computable se
    establecerá en base al promedio diario de lo percibido
    durante dicho período (Art. 17º del
    TUO).

    TALLER 05

    ACTIVIDAD
    APLICATIVA

    HORARIO, TRABAJO EN SOBRETIEMPO
    Y

    COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE
    SERVICIOS

    Objetivo

    Es elaborar diagramas, mapas, cuadros comparativos y
    sinópticos del horario de trabajo, refrigerio, trabajo
    nocturno y sobretiempo

    Orientaciones

    En pares, durante 40 minutos, los alumnos discuten y
    resuelven las interrogantes planteadas y elaboran el informe
    correspondiente (Conclusiones)

    Una vez concluida la tarea se organiza un plenario
    para socializar los trabajos de cada grupo
    formalizándose las conclusiones generales.

    1. Elabora un diagrama que expresa las
      características del sobretiempo u horas
      extras.
    2. ……………………………………………………………………………………………………………….

      ……………………………………………………………………………………………………………….

    3. Elabora un mapa conceptual que exprese las diversas
      teorías sobre la
      Compensación por Tiempo de Servicios

      ……………………………………………………………………………………………………………….

    4. Desarrolla un cuadro comparativo entre los
      trabajadores comprendidos y excluidos de la
      CTS.
    5. Desarrolla un cuadro sinóptico sobre los
      derechos de la CTS para los trabajadores comisionistas,
      destajeros y similares.

    ……………………………………………………………………………………………………………….

    TEMA
    N° 06

    COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE
    SERVICIOS

    1. DEL TIEMPO DE SERVICIOS
      COMPUTABLES

    Sólo se toma en cuenta el tiempo de servicios
    efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero
    cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú
    (Art. 7º del TUO).

    Son computables los días de trabajo
    efectivo.
    En consecuencia los días de inasistencia
    injustificada, así como los días no computables
    se deducirán del tiempo de servicios a razón de
    un treintavo por cada uno de estos días.

    POR EXCEPCIÓN TAMBIÉN SON
    COMPUTABLES:

    1. Las inasistencias motivadas por accidente de
      trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas,
      en
      todos los casos hasta por 60 días al año. Se
      computan en cada período anual comprendido entre el
      1º de noviembre de un año y el 31 de octubre
      del año siguiente.
    2. Los días de descanso pre y
      post-natal
      ;
    3. Los días de suspensión de la
      relación laboral con pago de remuneración por
      el empleador;
    4. Los días de huelga, siempre que no
      haya sido declarada improcedente o ilegal; y
    5. Los días que devenguen remuneraciones en
      un procedimiento de calificación de despido (Art.
      8º del TUO).

    9. REMUNERACIÓN COMPUTABLE

    Constituye remuneración computable la
    remuneración básica y todas las cantidades que
    regularmente perciba el trabajador,
    en dinero o en
    especie como contraprestación de su labor, cualquiera
    sea la denominación que se les dé, siempre que
    sean de su libre disposición. Se incluye en este
    concepto,
    el valor de la alimentación principal
    cuando es proporcionada en especie por el empleador y se
    excluyen los conceptos contemplados en los Arts. 19º y
    20º (Art. 9º del TUO).

    De acuerdo a lo expuesto, forman parte de la
    remuneración computable, el sueldo, el salario,
    el jornal, las comisiones, las bonificaciones otorgadas por
    la empresa, la asignación familiar – Ley 25129 y en
    general todo monto que el trabajador perciba por sus
    servicios en forma regular.

    La remuneración computable para
    establecer la CTS
    de los trabajadores empleados y
    obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornales
    que perciba el trabajador según el caso, en los meses
    de abril y octubre de cada año, respectivamente, y
    comprende los conceptos remuneratorios señalados en el
    artículo precedente (Art. 10º del
    TUO).

    9.1 REMUNERACIÓN PARA EL
    CÁLCULO

    La remuneración a considerar para calcular la
    CTS es:

    • Para los depósitos de la CTS acumulada
      al 31.12.90:
      Será la remuneración vigente
      a la fecha del depósito (6º D.T.).
    • Para los depósitos semestrales de la
      CTS que se devengan a partir del 01.01.91:
      Se
      considerará para el mes de mayo, la
      remuneración de Abril y para el mes de noviembre, la
      remuneración de octubre.
    • Para la compensación que debe ser
      pagada directamente al trabajador al cese:
      La
      remuneración vigente al momento del cese (Art.
      3º, TUO).

    10. ALIMENTACIÓN

    Se entiende por alimentación
    principal,
    indistintamente, el desayuno, almuerzo o
    refrigerio de medio día cuando lo sustituya, y la cena
    o comida (Art. 12º del TUO).

    La alimentación principal otorgada
    en especie
    se valorizará en común acuerdo y
    su importe se consignará en el libro de planillas y
    boletas de pago. Si las partes no se pusieran de acuerdo,
    regirá la que establezca el Instituto Nacional de
    Alimentación y Nutrición u
    organismo que lo sustituya (Art. 13º del
    TUO).

    En los casos en que no haya acuerdo de partes
    para determinar el valor de la alimentación
    otorgada en especie,
    por decir, el menú que
    prepara el mismo empleador para el consumo de
    sus trabajadores, o los productos
    (arroz, azúcar, carne y otros necesarios para
    la elaboración del menú) que entrega el
    empleador para que los propios trabajadores puedan preparar
    su menú, serán determinados por el Instituto
    Nacional de Alimentación y Nutrición u
    Organismo que lo sustituya. Para estos efectos, debe seguirse
    la formalidad establecida en los Arts. 5º y 6º del
    D.S. Nº 034-91-TR.

    REGLAMENTO DE LA LEY DE CTS

    "La alimentación principal otorgada a los
    trabajadores en dinero o en especie, de conformidad con el
    Art. 12º de la Ley con o sin rendición de cuenta,
    ingresa al cálculo de la compensación por
    tiempo de servicios". (Art. 5º).

    11. REMUNERACIÓN EN ESPECIE

    Se entiende por tal, los bienes que recibe el
    trabajador como contraprestación del servicio,
    los cuales se valorizarán de común acuerdo,

    o a falta de éste, por el valor de mercado y
    su importe se consignará en el libro de planillas y
    boletas de pago (Art. 15º del TUO).

    Es perfectamente legal que a un trabajador se
    le pueda abonar su remuneración, parte de ella o
    totalmente en especie; el único requisito es que para
    ello debe haber acuerdo de partes.

    12. REGULARIDAD DE LA
    REMUNERACIÓN

    Se considera remuneración regular
    aquélla percibida habitualmente por el trabajador,
    aún cuando sus montos puedan variar en razón de
    incrementos y otros motivos.

    Por excepción, tratándose de
    remuneraciones complementarias,
    de naturaleza variable o
    imprecisa (como las horas extras, por ejemplo), se considera
    cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha
    percibido cuando menos tres meses en cada período
    de seis,
    a efectos de los depósitos a que se
    refiere el Art. 21º de esta Ley (Depositos semestrales).
    Para su incorporación a la remuneración
    computable se suman los montos percibidos y su resultado se
    divide entre seis (Art. 16º del TUO).

    13. REMUNERACIONES
    PERÍODICAS

    Son aquellas percibidas con periodicidad distinta a
    las mensual, como por ejemplo las gratificaciones de Fiestas
    Patrias y Navidad.

    Las remuneraciones de periodicidad semestral se
    incorporan a la remuneración computable a razón
    de un sexto de lo percibido en el semestre
    respectivo.

    Las remuneraciones que se abonan por un
    período mayor a un semestre,
    se incorporan a la
    remuneración computable a razón de un dozavo de
    lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones
    que se abonen en períodos superiores a un
    año,
    no son computables.

    Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a
    un semestre pero superior a un mes,
    se incorporan a la
    remuneración computable aplicándose la regla
    del Art. 16º de la presente Ley, sin que sea exigible el
    requisito de haber sido percibida cuando menos tres meses en
    cada período de seis (Art. 18º del
    TUO).

    14. REMUNERACIONES NO COMPUTABLES

    No se consideran remuneraciones computables las
    siguientes:

    1. Gratificaciones extraordinarias u otros pagos
      que perciba el trabajador ocasionalmente,
      a
      título de liberalidad del empleador o que hayan sido
      materia de convención colectiva, o aceptadas en los
      procedimientos de conciliación o mediación, o
      establecidas por resolución de la Autoridad
      Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye
      en este concepto a la bonificación por cierre de
      pliego.
    2. Cualquier forma de participación en las
      utilidades de la empresa.
    3. El costo o
      valor de las condiciones de trabajo;
    4. La canasta de Navidad o similares.
    5. El valor del transporte, siempre que esté
      supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que
      razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye
      en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue
      por pacto individual o convención colectiva,
      siempre que cumpla con los requisitos antes
      mencionados.

      Reglamento del inc. f) de la
      Ley de CTS (D.S. Nº 004-97-TR)

      Comprende a las otorgadas con ocasión de
      los estudios del trabajador o de sus hijos, de ser el
      caso; sean estos preescolares, escolares, superiores,
      técnicos o universitarios e incluye todos aquellos
      gastos
      que se requieran para el desarrollo de los estudios
      respectivos, como uniformes, útiles educativos y
      otros de similar naturaleza, salvo convenio más
      favorable para el trabajador". (Art. 7º).

    6. La asignación o bonificación por
      educación,
      siempre que sea por un
      monto razonable y se encuentre debidamente
      sustentada.
    7. Las asignaciones o bonificaciones por
      cumpleaños, matrimonio,
      nacimiento de hijos,
      fallecimiento y aquellas de
      semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se
      abonen con motivo de determinadas festividades siempre que
      sean consecuencia de una negociación colectiva.
    8. Los bienes que la empresa otorgue a sus
      trabajadores,
      de su propia producción, en cantidad razonable
      para su consumo directo y de su familia.
    9. Todos aquellos montos que se otorgan al
      trabajador para el cabal desempeño de su labor,
      o con
      ocasión de sus funciones,
      tales como movilidad, viáticos, gastos de
      representación, vestuario y en general todo lo que
      razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio
      o ventaja patrimonial para el trabajador. (Es lo que se
      denomina condiciones de trabajo).
    10. El refrigerio que no constituya
      alimentación principal,
      conforme al Art.
      12º de la presente Ley (Art. 19º del
      TUO).

      Está referido a los casos en que el
      empleador necesariamente está en la
      obligación de otorgar alimentación, ya que
      de lo contrario no podría ser factible la
      prestación laboral. Esta obligación del
      empleador puede tener su origen en una norma legal, caso
      de los trabajadores de hoteles, restaurantes,
      etc., o por la peculiaridad de la prestación
      misma, como es el caso de los pilotos de aviación,
      choferes de transporte interprovincial o los trabajadores
      de campamentos mineros, petróleo, etc.

      En alguno de estos casos, existe la
      obligación de la empresa, no sólo de cubrir
      el menú durante la jornada de trabajo, sino
      también inclusive en el descanso del
      trabajador.

    11. La alimentación proporcionada
      directamente por el empleador que tenga la calidad de
      condición de trabajo
      por ser indispensable para
      la prestación de los servicios, o cuando se derive
      de mandato legal (Art. 20º del TUO).
    12. Tampoco se incluirá en la
      remuneración computable
      el incremento del 10.23%
      que percibió el trabajador que se afilió al
      Sistema Privado de Pensiones (con anterioridad al 19 de
      julio de 1995).

    15. DEPÓSITOS SEMESTRALES

    Los empleadores depositarán en los meses
    de
    mayo y noviembre de cada año tantos
    dozavos de la remuneración computable percibida por el
    trabajador
    en los meses de abril y octubre
    respectivamente, como meses completos haya laborado en el
    semestre respectivo.

    La fracción de mes se depositará por
    treintavos (Art. 21 del TUO).

    REGLAMENTO DE LA LEY DE CTS

    Si el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre,
    según su fecha de ingreso, no cumple el requisito de
    un mes completo de servicios desde su fecha de ingreso, su
    importe se calculará y depositará conjuntamente
    con la que corresponda al siguiente período (Art.
    9º)

    Los depósitos que efectúe el
    empleador
    deben realizarse dentro de los primeros
    quince (15) días naturales de los meses de mayo y
    noviembre de cada año.
    Si el último
    día es inhábil, el depósito puede
    efectuarse el primer día hábil siguiente (Art.
    22º del TUO).

    16. OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR Y DEL
    EMPLEADOR

    OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR

    1. El trabajador que ingrese a prestar
      servicios
      deberá comunicar a su empleador,
      por escrito y bajo cargo,
      en un plazo que no
      excederá del 30 de abril o 31 de octubre
      según su fecha de ingreso, el nombre del depositario
      que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que
      deberá efectuarse el depósito.

    Si el trabajador no cumple con está
    obligación,
    el empleador efectuará el
    depósito en cualquiera de las instituciones permitidas por esta Ley, bajo la
    modalidad de depósito a plazo fijo por el
    período más largo permitido.

    b) Deberá elegir entre los
    depositarios
    que domicilien en la provincia donde se
    encuentre ubicado su centro de trabajo. De no haberlo, en los
    de la provincia más próxima o de más
    fácil acceso (Art. 23º del TUO).

    OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

    1. El depósito deberá ser efectuado
      por el empleador a nombre del trabajador
      y, a
      elección individual de éste, en moneda
      nacional o extranjera.
      En este último caso, el
      empleador a su elección, efectuará
      directamente el depósito en moneda extranjera o
      entregará la moneda nacional al depositario elegido
      con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del
      depositario efectuar la transacción correspondiente
      (Art. 24º del TUO).

    b) El empleador debe entregar a cada
    trabajador, bajo cargo, dentro de los cinco días
    hábiles de efectuado el depósito, una
    liquidación debidamente firmada que contenga cuando
    menos la siguiente información:

    1. Fecha y número u otra seña otorgada
      por el depositario que indique que se ha realizado el
      depósito.
    2. Nombre o razón social del empleador y su
      domicilio.
    3. Nombre completo del trabajador.
    4. Información detallada de la
      remuneración computable.
    5. Período de servicios que se cancela;
      y
    6. Nombre completo del representante del empleador
      que suscribe la liquidación.

    A su vez, el depositario deberá
    informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su
    nuevo saldo, indicando la fecha del último
    depósito, en un plazo no mayor de 15 días
    calendario de efectuado éste.

    Para efectos laborales, se entiende realizado
    el depósito en la fecha en la que el empleador lo
    lleva a cabo (Art. 29º del TUO).

    17. DERECHOS DEL TRABAJADOR

    1. Elegido al depositario, el trabajador
      puede decidir que una parte de la compensación
      por tiempo de servicios se deposite
      en moneda
      nacional
      y otra en moneda extranjera. Los
      depósitos, una vez efectuados no pueden ser motivo
      de convenio individual a cargo del empleador (Art.
      25º del TUO).

      En caso de traslado del depósito de
      uno a otro depositario,
      el primero deberá
      informar al segundo,
      bajo responsabilidad, sobre los
      depósitos y retiros efectuados, así como de
      las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier
      otra afectación que conforme a la presente Ley
      pudiera existir (Art. 27º del TUO).

    2. El trabajador puede disponer libremente y en
      cualquier momento el traslado del monto acumulado de su
      compensación por tiempo de servicios
      e
      intereses
      de uno a otro depositario, notificando de tal
      decisión a su empleador. (Art. 26º del
      TUO).
    3. En caso que el trabajador no encontrare
      conforme la liquidación efectuada, podrá
      observarla por escrito,
      debiendo el empleador proceder
      a su revisión en el plazo máximo de tres
      días útiles de recibida la observación, comunicando el resultado
      por escrito al trabajador. Si éste no lo
      encontrare conforme podrá recurrir a la Autoridad
      Inspectiva de Trabajo
      (Art. 30º del
      TUO).
    4. Si se afilió a una AFP y recibió
      el incremento del 9.72% de su remuneración,
      no
      tiene derecho a la CTS devengada desde el mes de su
      afiliación hasta el 28.07.95; pero si
      tendrá derecho a la CTS
      a partir del 29.07.95
      (Art. 82º, D. Ley Nº 25897 y Ley Nº
      26513).

    18. DEPOSITARIOS

    Las instituciones donde puede efectuarse el
    depósito son:
    las bancarias, financieras,
    cooperativas de ahorro y
    crédito, mutuales, cajas municipales de
    ahorro y crédito. (en la fecha no existen las
    mutuales).

    El depósito se identificará bajo la
    denominación "Depósito Compensación por
    Tiempo de Servicios Nº…….. " o "Depósito CTS
    Nº ….." (Art. 32º del TUO).

    Según la Ley 27006 (03.12.98) también
    se puede efectuar el depósito en las cajas rurales de
    ahorro y crédito.

    19. INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN POR
    TIEMPO DE SERVICIO Y SUS INTERESES

    Los depósitos de la CTS, incluidos sus
    intereses, son intangibles e inembargables salvo
    por alimentos y hasta el 50%.
    Su abono sólo
    procede al cese del trabajador, cualquiera sea la causa que
    lo motive; con las únicas excepciones previstas en los
    Arts. 41º y 43º de esta Ley. Todo pacto en
    contrario es nulo de pleno derecho (Art. 37º del
    TUO).

    • El Art. 41º está comentado en el
      punto 25 (retiros parciales) y el Art. 43º
      hace
      referencia a que "en caso de impugnación de un
      despido nulo
      por cualquiera de las causales previstas
      expresamente por la ley, la CTS y sus intereses
      podrá ser entregada al trabajador en la oportunidad
      y monto que el Juzgado de Trabajo respectivo ordene, en
      calidad de asignación provisional y hasta cubrir el
      100% del depósito e intereses".

    TALLER 06

    ACTIVIDAD
    APLICATIVA

    COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE
    SERVICIOS

    Objetivo

    Es elaborar diagramas, mapas, cuadros comparativos y
    sinópticos de la remuneración computable,
    alimentación, remuneración en especie,
    periódicas y las no computables.

    Orientaciones

    En pares, durante 40 minutos, los alumnos discuten y
    resuelven las interrogantes planteadas y elaboran el informe
    correspondiente (Conclusiones)

    Una vez concluida la tarea se organiza un plenario
    para socializar los trabajos de cada grupo
    formalizándose las conclusiones generales.

    1. Elabora un diagrama que exprese las obligaciones
      del trabajador y del empleador en relación a la
      CTS
    2. ……………………………………………………………………………………………………………….

      ……………………………………………………………………………………………………………….

    3. Elabora un mapa conceptual sobre los derechos del
      trabajador.

      ……………………………………………………………………………………………………………….

    4. Desarrolla un cuadro comparativo referido a los
      distintos tipos de remuneración que regula la
      CTS.
    5. Desarrolla un cuadro sinóptico que
      establezca las obligaciones y derechos del trabajador en
      relación a la CTS.
  5. LÍMITE MENSUAL PARA
    LAS HORAS EXTRAS

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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