TEMA N°
07
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE
SERVICIOS
20. AFECTACIONES
- En caso de juicio por alimentos,
el empleador debe informar al Juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el
depositario elegido por el trabajador demandado y los
depósitos que efectúe, así como de
cualquier cambio de
depositario. El mandato judicial de embargo será
notificado directamente por el Juzgado al depositario (Art.
38º del TUO). - En todos los casos en que proceda la afectación
en garantía, el retiro parcial o total del
depósito en caso de cese, incluye los intereses
correspondientes.
21. CALIDAD DE BIEN
DE LA CTS
La CTS tiene la calidad de bien común sólo a
partir del matrimonio
civil, o de haber transcurrido dos años continuos
de la unión de hecho y mantendrá dicha calidad
hasta la fecha de la escritura
pública en que se pacte el régimen de
separación de patrimonios o de la resolución
judicial consentida o ejecutoriada que ponga fin a dicho
régimen (Art. 39º del TUO).
22. RETIROS AUTORIZADOS Y LÍMITES
Durante la vigencia de la relación laboral,
sólo se pueden efectuar retiros parciales de la CTS y
hasta determinado límite; así tenemos:
El trabajador podrá efectuar retiros
parciales de libre disposición con cargo a su
depósito CTS e intereses acumulados siempre que no
exceda del 50% de los mismos (Art. 41º del TUO).- RETIROS PARCIALES
- LÍMITES
En ningún caso los retiros a que se refiere el
Artículo anterior podrán exceder en su conjunto del
50% del total de la compensación por tiempo de servicios
depósitada y sus intereses computada desde el inicio de
sus depósitos. El cálculo se
efectuará a la fecha en que el trabajador solicite al
depositario el retiro parcial. Tampoco procederá el
retiro parcial si la cuenta CTS está garantizando los
conceptos permitidos por el Art. 40º en la medida en que
hayan alcanzado el límite antes previsto. Cualquier exceso
es de cargo y responsabilidad del depositario (Art. 42º del
TUO).
23. OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LA CTS
PAGO DIRECTO AL TRABAJADOR
Con excepción del caso de retiro autorizado por el Art.
41º, la CTS y sus intereses, sólo será pagada
al trabajador y en su caso retirada por éste al producirse
su cese. El depositario no podrá bajo ningún
sistema o
modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador. Todo
pacto en contrario es nulo de pleno derecho (Art. 44º del
TUO).
Para el retiro de los depósitos efectuados y sus
intereses, el depositario procederá al pago de la
compensación por tiempo de servicios, a solicitud del
trabajador, quien acompañará la
certificación del empleador en la que se acredite
el cese. El empleador entregará dicha
certificación al trabajador dentro de las cuarentiocho
(48) horas de producido el cese. (Art. 45º del TUO).- REQUISITO FUNDAMENTAL PARA EL RETIRO
- NEGATIVA INJUSTIFICADA DEL PAGO
En caso de negativa injustificada, demora del empleador o
abandono de la empresa por
sus titulares, o cualquier otro caso en que se acredite la
imposibilidad del otorgamiento de la constancia de cese
dentro de las cuarentiocho (48) horas de producido el
mismo, dará lugar a que acreditado el cese, la
Autoridad
Inspectiva de Trabajo,
sustituyéndose en el empleador, extienda la
certificación de cese que permita al trabajador el retiro
de sus beneficios sociales (Art. 46º del TUO).
24. RETENCIÓN DE LA CTS POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA
PERJUICIO ECONÓMICO AL EMPLEADOR
- Si el trabajador es despedido por comisión de
falta grave que haya originado perjuicio
económico al empleador, éste deberá
notificar al depositario para que la CTS y sus intereses quede
retenida por el monto que corresponda en custodia por el
depositario, a las resultas del juicio que promueva el
empleador.
Cuando el empleador tenga la calidad de depositario,
efectuará directamente la retención.
- La acción legal de daños y perjuicios
deberá interponerse dentro de los 30 días
naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo
respectivo conforme a lo previsto en la Ley Procesal
del Trabajo, debiendo acreditar el empleador ante el
depositario el inicio de la citada acción judicial.
Esta acción no perjudica a la acción penal que
pudiera corresponder.
Vencido el plazo en mención sin presentarse la demanda,
caducará el derecho del empleador y el trabajador
podrá disponer de su CTS e intereses (Art. 51º del
TUO).
- Si el empleador no presentase la demanda dentro del
plazo indicado, quedará obligado, en calidad de
indemnización, al pago de los días en que el
trabajador estuvo impedido de retirar su CTS, así como
de entregar la certificación de cese de la
relación laboral. Para estos efectos, se
tomará como referencia la remuneración percibida
por el trabajador al cese de la relación laboral. De no
efectuarse el pago o no entregarse la certificación, se
procederá de acuerdo al procedimiento
previsto en el Art. 46º (Art. 52º del TUO).
25. CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR
En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador, salvo
el caso contemplado en el Art. 34º entregará al
depositario el importe de la compensación que hubiera
tenido que pagarle directamente, dentro de las 48 horas de
notificado o de haber tomado conocimiento
del deceso.
Tanto el depositario como el empleador, cuando tenga la
calidad de tal, procederán conforme a los Arts.
siguientes:
El depositario, a solicitud de parte, entregará sin
dilación ni responsabilidad alguna al cónyuge
supérstite o al conviviente a que se refiere el Art.
326º del Código
Civil, que acredite su calidad de tal, el 50% del
monto total acumulado de la CTS y sus intereses del
trabajador fallecido; excepto tratándose del
régimen de separación de patrimonios a que se
refiere el Art. 327º del Código Civil, en cuyo caso el
trabajador interesado comunicará de tal hecho a su
empleador acompañando la documentación sustentatoria. El
empleador expedirá la constancia correspondiente y la
entregará al depositario (Art. 54º del TUO).- ENTREGA DEL 50% DE LA CTS AL CÓNYUGE
SUPÉRSTITE - ENTREGA DEL SALDO DE LA CTS
El saldo del depósito y sus intereses lo
mantendrá el depositario en custodia hasta la
presentación del testamento o la declaratoria de herederos
(hoy Sucesión Intestada). Si hubiera hijos menores de
edad, la alícuota correspondiente quedará
retenida hasta que el menor cumpla la mayoría de edad,
en cuyo caso, se abrirá una cuenta separada a nombre del
menor donde se depositará su alícuota, siendo de
aplicación cuando corresponda el Art. 46º del
Código Civil.
- El representante del menor tiene el derecho de indicar la
clase de
cuenta y moneda en que se depositarán las
alícuotas de los menores. Además podrá
disponer el traslado de los fondos a otros depositarios que
otorguen mayores beneficios por el depósito; en cuyo
caso el traslado se efectuará directamente al nuevo
depositario (Art. 55º del TUO)
26. SANCIÓN AL EMPLEADOR POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO
DE LA CTS
Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la
CTS o no cumpla con realizar los depósitos que le
corresponda, quedará automáticamente obligado a los
pagos de los intereses que hubiera generado el depósito de
haberse efectuado oportunamente y en su caso, a asumir la
diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado
en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa
correspondiente, y de las responsabilidades en que pueda incurrir
(Art. 56º del TUO).
PROCEDIMIENTO EN CASO DE NEGATIVA AL PAGO
Cuando el empleador niegue el pago de beneficios sociales a
sus empleados, éstos tienen el derecho de acudir al
Juzgado de Trabajo de Turno para reclamar sus beneficios
sociales, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley
Procesal de Trabajo 26636.
27. CASO DE CONTRATOS DE
TRABAJOS TEMPORALES
Tratándose de los contratos de trabajo para obra
determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo
fijo, el pago de la CTS será efectuado directamente por el
empleador al vencimiento de
cada contrato, con
carácter cancelatorio, salvo que la
duración del contrato original con o sin prórrogas
sea mayor de 6 meses, en cuyo caso no procederá el pago
directo de la compensación, debiéndose efectuar los
depósitos de acuerdo al régimen general.
Esta Ley es de aplicación al régimen del
Decreto Ley 22342 sobre exportación de productos no
tradicionales, así como a los demás regimenes
de contratados a plazo fijo establecidos por ley (Art. 58º
del TUO).
28. DENUNCIA POR TRANSGREDIR LA LEY
Señala la Primera Disposición Complementaria
del TUO del Decreto Legislativo 650, en resguardo del
interés
de los trabajadores que:
"Los trabajadores, así como toda persona que tenga
legítimo interés podrán denunciar ante la
Superintendencia de Banca y Seguros las
transgresiones a la presente ley en que pudieran incurrir las
instituciones
depositarias. Dicha entidad se encuentra obligada a efectuar la
fiscalización correspondiente y en su caso imponer las
sanciones a que hubiere lugar, informando de ello al
reclamante".
29. EXONERACIÓN DE TODO TRIBUTO
"La CTS, sus intereses, traslados, retiros parciales y
totales, están inafectos o, en su caso exonerados, de
todo tributo creado o por crearse, incluidos el Impuesto a la
Renta hasta el 31 de diciembre del año 2002 y el creado
por el Decreto Legislativo 519. Igualmente se encuentra
inafecta al pago de aportaciones al Régimen Contributivo
de la Seguridad
Social en Salud (hoy EsSalud) y al
Sistema Nacional de Pensiones (5ta. Disposición
Derogatoria y Final. TUO de la Ley de Compensación por
Tiempo de Servicios y Art. 4º, Ley Nº 27034 del
30.12.98.
TALLER 07
ACTIVIDAD APLICATIVA
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE
SERVICIOS
Objetivo
Es elaborar diagramas,
mapas, cuadros
comparativos y sinópticos que exprese las afectaciones,
calidad de bien, oportunidad del pago, devolución de
casa-habitación, retención por falta grave y lo
relativo al caso de fallecimiento del trabajador en
relación a la CTS
Orientaciones
En pares, durante 40 minutos, los alumnos discuten y resuelven
las interrogantes planteadas y elaboran el informe
correspondiente (Conclusiones)
Una vez concluida la tarea se organiza un plenario para
socializar los trabajos de cada grupo
formalizándose las conclusiones generales.
- Elabora un diagrama que
exprese la sanción al empleador por incumplimiento del
pago de la CTS.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Elabora un mapa conceptual
referido a la oportunidad de pago, devolución de
casa-habitación, retención por falta grave y caso
de fallecimiento del trabajador en relación a la
CTS.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Desarrolla un cuadro comparativo que exprese la calidad de
bien de la CTS en relación a otros bienes.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Desarrolla un cuadro sinóptico referido a los
contratos de trabajos temporales en relación a la
CTS
…………………………………………………………………………………………………………………………..
TEMA N° 08
REPASO Y EXPOSICIÓN DE TRABAJOS
GRUPALES
TEMA N°
09
BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
Y PLANILLAS DE PAGO
BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
Las bonificaciones de una manera general, constituyen
remuneraciones
complementarias; es decir, ventajas económicas que
obtiene el trabajador y que le servirá para compensar
factores externos distintos a su trabajo, como su
antigüedad, el costo de vida, el
ambiente de
trabajo (altura, región, contacto con elementos
peligrosos, etc.) o los riesgos a que
se encuentra expuesto. Así, encontramos la
regulación jurídica de la bonificación por
tiempo de servicios, al señalarse que, constituye la
compensación a la antigüedad del trabajador que
labora en una misma empresa, sin
importar el cargo que desempeñe.
- BENEFICIARIOS DEL DERECHO
Según el D. Leg. Nº 688 del 05 de Noviembre de
1991, tienen derecho a la bonificación por tiempo de
servicios los trabajadores empleados u obreros
comprendidos en el régimen laboral de la actividad
privada, que cumplan los requisitos establecidos en el
dispositivo legal señalado.
2. ADQUISICIÓN DEL DERECHO
Se adquiere el derecho a percibir la bonificación por
tiempo de servicios, cuando el trabajador acredita 30 años
de servicios prestados a un mismo empleador, para este
efecto:
- Se consideran indistintamente los servicios que se hayan
prestado en calidad de obrero o empleado, sea en forma
continua o discontinua. En este último caso se suman
los tiempos de servicios; - En caso de venta,
traspaso, fusión, cambio de giro del negocio u
otras figuras análogas, el tiempo de servicios se
considera prestado a un mismo empleador;
3. MONTO DE LA BONIFICACIÓN
La bonificación por tiempo de servicios es igual al
30% de la remuneración mensual computable que perciba el
trabajador.
Se considera remuneración computable para efectos de
este beneficio únicamente a la remuneración
básica y a la de horas extras.
La Ley 26513 del 28.07.95, determinó que el
beneficio señalado que incluso alcanzaba a los
trabajadoras empleadas y obreras por un monto equivalente al 25%
de su remuneración mensual, solamente se
computará al 29 de julio de 1995.
BASE LEGAL: PLANILLAS DE PAGO
Decreto Supremo 001-98-TR de 20.01.98
A partir del 01 de febrero de 1998, ha entrado en vigencia un
nuevo marco legal sobre los libros de
planillas de pago de remuneraciones y otros derechos sociales de los
trabajadores de la actividad privada que es, el Decreto
Supremo 001-98-TR, señalándose que los empleadores
cuyos trabajadores se encuentren sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, están obligados a llevar
Planillas de Pago, acorde al dispositivo legal señalado,
quedando derogadas todas las disposiciones legales que se opongan
al dispositivo legal señalado.
Las planillas podrán ser llevadas, a
elección del empleador, en libros, hojas sueltas o
microformas.De elegirse el uso de microformas, será de
aplicación el Decreto Legislativo 681, sus
modificatorias, normas
complementarias y reglamentarias (Art. 2º).- MODOS DE LLEVAR LAS PLANILLAS
- REGISTRO DE LOS TRABAJADORES
- Los empleadores deberán registrar a sus
trabajadores en planillas, dentro de las setentidos (72)
horas de ingresado a prestar sus servicios, independientemente
de que se trate de un contrato por tiempo indeterminado, sujeto
a modalidad o a tiempo parcial (Art. 3º). - El empleador podrá llevar más de una
Planilla, ello está en función
a la categoría, centro de trabajo o cualquier otro
criterio que considere conveniente el empleador. - Las planillas de diferentes centros de trabajo de una
misma empresa, podrán ser centralizadas y llevadas
en cualquiera de ellos. En este caso, cada centro de trabajo
deberá contar con una copia simple de las planillas que
le correspondan y de las boletas de pago a que se refiere el
Art. 18º del Decreto Supremo 001-98-TR (Art. 4º) - Cuando el empleador opte por llevar sus planillas
mediante microformas, deberá utilizar un medio
físico de almacenamiento de información que no permita ser regrabado
y que sea individualmente identificable (Art. 5º).
- AUTORIZACIÓN DE LAS PLANILLAS
El Primer Libro y
Posteriores, así como de las hojas sueltas
respectivas, serán autorizadas por la Autoridad
Administrativa de Trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el
centro de trabajo. En caso que cuenten con más de un
centro de trabajo ubicados en diferentes lugares donde no
haya Autoridad Administrativa de Trabajo, serán los Jueces
de Paz Letrados respectivos, quienes autorizarán los
libros de planillas y las hojas sueltas.
LAS MICROFORMAS
Son las imágenes
reducidas y condensadas, o compactadas, o digitadas de un
documento que se encuentra grabado en un medio físico
técnico idóneo, que le sirve de soporte material
portador, mediante un proceso
fotoquímico, informático, electromagnético,
o que emplee alguna tecnología de efecto
equivalente; de tal forma que tal imagen se
conserve y pueda ser vista y leída con la ayuda de equipos
visores o métodos
análogos y pueda ser reproducida en copias impresas
esencialmente iguales al documento original.
A. REQUISITOS MÍNIMOS
Para el cumplimiento de sus fines, las microformas
deben garantizar los siguientes requisitos
mínimos:
- Reproducir los documentos
originales con absoluta fidelidad e integridad; - Que las microformas obtenidas posean cualidades de
durabilidad, inalterabilidad y fijeza superiores o al menos
similares a los documentos originales; - Que a partir de las microformas puedan recuperarse, en
papel y otro material similar, copias fieles y exactas del
documento original que se haya micrograbado en ellas; y - Que las microformas bajo la modalidad de documentos
reproducidos por procedimientos
informáticos y medios
similares tengan sistemas de
seguridad de
datos e
información que aseguren su inalterabilidad e
integridad. Asimismo, cuando se incluya signatura o firma
informática, ésta debe ser fija,
inalterable, durable y comprobable.
B. DE LA AUTORIZACIÓN
Estará a cargo de la Autoridad Administrativa de
Trabajo, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en la
parte pertinente del tercer párrafo
del Art. 6º del D.S. 001-98-TR (Art. 10º).
Además, deberá indicar con precisión el
número de código, serie u otra referencia
análoga que permita identificar individualmente el medio
físico a ser utilizado.
El empleador que opte por llevar sus Planillas en
microformas, será responsable de proporcionar los
equipos y sistemas idóneos, a fin de que la AAT o la
Autoridad competente, de requerirlo, puedan revisar el contenido
de las planillas (Art. 12º).
C. DEPENDENCIA DONDE SE INICIA
EL TRÁMITE
Es la Oficina de
Trámite Documentario (Sub-Dirección de Registros
Generales y Periciales) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La
solicitud que se presenta, debe ir acompañada del
Certificado de Idoneidad Técnica expedido por el organismo
competente que es el INDECOPI.
En este caso, la Autoridad Administrativa de Trabajo
emitirá resolución expresa precisando la
identificación del medio físico autorizado, el cual
no podrá ser sustituido por el empleador sin
autorización previa.
El organismo competente para el otorgamiento del Certificado
de Idoneidad Técnica es el INDECOPI, a través de la
Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales.
Dicha entidad ha aprobado los requisitos y procedimientos de
certificación de tres microformas:
micropelícula, microficha y medios de archivo
electrónico.
4. CONTENIDO DE LAS PLANILLAS
Al inicio del libro de planillas, de la hoja suelta o de la
microforma, deberá registrarse por una sola
vez, dentro de las 72 horas de ingresado a prestar sus
servicios la siguiente información referida a cada
trabajador:
Nombre completo, sexo y fecha
de nacimiento; domicilio; nacionalidad y
documento de identidad;
fecha de ingreso o reingreso a la empresa; cargo u
ocupación; número de registro o
código de asegurado o afiliado a los Sistemas
Previsionales correspondientes; y fecha de cese.
De agotarse la disponibilidad de espacio para esta
información, podrán utilizarse nuevas hojas, sin
necesidad de que éstas sean autorizadas por la AAT (Art.
13º)
5. CONCEPTOS QUE DEBEN CONTENER LAS PLANILLAS DE
PAGO
Las planillas, además del nombre y apellido del
trabajador, deberán consignar por separado y
según la prioridad de pago, los siguientes conceptos:
- Remuneraciones que se abonen al trabajador, tomando
en consideración para este efecto, lo previsto en el
Art. 6º del TUO de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral; es decir, lo que se
entiende por remuneración; - Número de días y horas
trabajadas; - Número de horas trabajadas en sobretiempo;
- Deducciones de cargo del trabajador, por concepto de
tributos,
aportes a los Sistemas Previsionales, cuotas sindicales,
descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros
conceptos similares; - Cualquier otro pago que no tenga carácter
remunerativo, según el Art. 7º del TUO de la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que establece
los conceptos que no constituyen remuneración; - Tributos y aportes de cargo del empleador; y
- Cualquier otra información adicional que el
empleador considere conveniente.
Asimismo, se registrará la fecha de salida y retorno
de vacaciones, salvo que por la naturaleza del
trabajo o por el tiempo trabajado sólo hubiera lugar al
pago de la remuneración vacacional (Art. 14º).
5.1 CASO DE TRABAJADORES QUE RECIBEN REMUNERACIÓN
INTEGRAL
Tratándose de trabajadores que perciban una
remuneración integral cuyo abono sea pactado con
periodicidad superior a un mes, el empleador deberá
registrar mensualmente en la planilla, el importe de la
alícuota correspondiente a cada mes de labores (Art.
15º).
6. RECTIFICACIÓN DE CUALQUIER ERROR
La rectificación de cualquier error u omisión en
las planillas se hará en la hoja siguiente a la
última utilizada, debiendo expedirse una boleta que
contenga la información rectificada, la misma que
deberá ser firmada por el trabajador (Art. 16º).
7. PLANILLAS DE EMPRESAS QUE
DESAROLLAN ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL
Podrán ser llevadas por cada obra o en conjunto para
varias obras, conforme al Art. 4º del Decreto Supremo
001-98-TR. En dichas planillas deberá indicarse el
nombre o razón social del empleador, ya sea
contratista o subcontratista y el nombre del propietario de la
obra, salvo que éste sea el empleador, en cuyo caso se
indicará que reúne ambas calidades.
A la terminación de su contrato, el contratista o
subcontratista entregará al propietario una copia
certificada de la planilla de pago correspondiente a la obra y
los duplicados de las boletas de pago; lo cual no lo exime de
responder por el pago de las obligaciones
laborales, ni al propietario de la responsabilidad que pudiera
corresponderle por las mismas (Art. 17º).
8. PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y ENTREGA DE LA BOLETA DE
PAGO
El pago de la remuneración podrá ser efectuado
directamente por el empleador o por intermedio de terceros,
siempre que en este caso permita al trabajador disponer de
aquélla en la oportunidad establecida. Dicho pago se
acreditará con la boleta firmada por el trabajador
o con la constancia respectiva, cuando aquél se
haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de
la boleta correspondiente dentro del plazo establecido en el Art.
19º del D.S. 001-98-TR.
La boleta de pago, contendrá los mismos datos
que figuran en planillas y deberá ser sellada y firmada
por el empleador o su representante legal (Art. 18º).
8.1 FECHA DE ENTREGA DE LA BOLETA
El original de la boleta será entregada al
trabajador a más tardar al tercer día
hábil siguiente a la fecha de pago. El duplicado de la
boleta quedará en poder del
empleador, el cual será firmado por el trabajador. Si
el trabajador no supiera firmar, imprimirá su huella
digital.
Si el empleador lo considera conveniente, la firma de la
boleta por el trabajador será opcional. Sin embargo, en
este caso, corresponderá al empleador la carga de la
prueba respecto al pago de la remuneración (Art.19º).
La firma del trabajador en la boleta de pago, no
implicará renuncia por éste a cobrar las sumas que
considere le corresponden y no figura en la boleta (Art.
20º).
9. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LAS PLANILLAS Y LAS
BOLETAS DE PAGO
Los empleadores están obligados a conservar sus
planillas, el duplicado de las boletas y las constancias
correspondientes, hasta cinco (5) años después
de efectuado el pago.
Luego de transcurrido el indicado plazo, la prueba de los
derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados
documentos, será de cargo de quien alegue el derecho (Art.
21º).
9.1 OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES
Los empleadores están obligados a exhibir ante las
Autoridades competentes que lo requieran, las planillas, el
duplicado de las boletas y las constancias de pago (Art.
22º).
10. CIERRE DE PLANILLAS
Se considerará cerradas las planillas en la fecha en
que el empleador lo comunique a la Autoridad Administrativa de
Trabajo, adjuntando copia de la última planilla autorizada
(Art. 23º).
En relación a los trabajadores del hogar, no
existe la obligación de llevar planillas de pago. La
prueba de pago de los derechos que les corresponden, se rigen por
las disposiciones especificas.
11. PRESENTACIÓN AL MINISTERIO DE TRABAJO Y
PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE LA DECLARACIÓN JURADA SOBRE
INFORMACIÓN DE PLANILLAS DE PAGO CORRESPONDIENTE AL MES DE
JUNIO DE CADA AÑO
BASE LEGAL:
- D.L. Nº 25927, Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Promoción Social. - R.M. Nº 012-93-TR, Reglamento de Organización y Funciones del
Ministerio de Trabajo y Promoción social. - Decreto Supremo 007-TR de 27.05.68, que dispone la
realización de estudios socio-económicos y la
elaboración de información estadística en materia de
remuneraciones y empleo. - Decreto Supremo 018-85-TR de 12.07.85, que encarga a la
Oficina de Economía del Trabajo y Productividad del
Ministerio de Trabajo y Promoción Social la
recepción anual de las planillas de sueldos y
salarios correspondiente al mes de junio. - D.S. Nº 007-00-TR, Texto Unico
de Procedimientos
Administrativos – TUPA del Ministerio de Trabajo y
Promoción Social de fecha 16.10.00.
Con fecha 01 de junio del 2000, ha sido publicada en el Diario
el Peruano, la Directiva Nº 001-2000-TR/OETP, relativa a la
presentación de la Declaración Jurada materia de
este comentario; estableciendo las normas para la
presentación del formulario: "DECLARACION JURADA SOBRE
INFORMACION DE PLANILLA(S) DE PAGO" correspondiente al mes de
Junio del 2000.
Alcances.- Comprende a los empleadores cuyos
trabajadores se encuentran sujetos al régimen laboral de
la actividad privada, incluídas las Cooperativas
de Trabajadores.
Ámbito.- Es de nivel nacional.
Normas Aplicables.- Los empleadores sean personas
naturales o jurídicas, que cuenten en cada provincia con
cinco (5) o más trabajadores sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, a nivel nacional, están
obligados a presentar el formulario antes señalado.
La presente obligación es asimismo aplicable a las
Cooperativas de Trabajadores, que cuenten en cada provincia con
cinco (5) o más socios trabajadores, los mismos que
además presentarán la información requerida
en el Rubro VII del formulario proporcionado por el Ministerio de
Trabajo y Promoción Social. Dicho formulario se
presentará en duplicado, adjuntando copia del "Comprobante
de Información Registrada" (RUC) expedido por la
SUNAT.
12. NORMAS REFERIDAS A LA PÉRDIDA O
DESTRUCCIÓN DE LIBROS
La Resolución de Superintendencia de la SUNAT No.
106-99/SUNAT de 17 de setiembre de 1999, establece las normas
referidas a la pérdida o destrucción de libros
y otros antecedentes de operaciones que
constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias (El
Peruano 18.09.99).
- TÉRMINO PARA EFECTUAR
LA COMUNICACIÓN
Los deudores tributarios que hubieran sufrido la
pérdida o destrucción por siniestro, asalto y
otros, de libros, registros, documentos y otros
antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos generadores de obligaciones tributarias, respecto de
tributos no prescritos, deberán comunicar tales hechos
a la SUNAT, dentro de los 15 días hábiles
siguientes, la ocurrencia de los hechos conforme a lo
establecido en el Texto Unico Ordenado del Código
Tributario.
- CONTENIDO DE LA
COMUNICACIÓN
Deberá contener el detalle de los libros,
registros, documentos y otros antecedentes contables y
tributarios, así como el período al que
corresponden éstos. Adicionalmente, cuando se trate
de libros y registros contables se deberá indicar la fecha
en que fueron legalizados, además del nombre del Notario
que efectuó la legalización o el número del
Juzgado en que se realizó la misma, si fuera el caso.
- REQUISITO FUNDAMENTAL
En todos los casos, se deberá adjuntar copia de
la constancia expedida por la autoridad competente, certificando
la ocurrencia de los hechos materia de este artículo.
- PLAZO PARA REHACER LOS
LIBROS
Los referidos deudores tributarios tendrán un
plazo de 60 días calendario para rehacer los libros,
registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones
tributarias. Dicho plazo será computado a partir del
día siguiente de ocurridos los hechos.
TALLER 09
ACTIVIDAD APLICATIVA
BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
Y PLANILLAS DE PAGO
Objetivo
Es elaborar diagramas, mapas, cuadros comparativos y
sinópticos referidos a la bonificación por tiempo
de servicios, las planillas y los modos en que se pueden llevar
éstas.
Orientaciones
En pares, durante 40 minutos, los alumnos discuten y resuelven
las interrogantes planteadas y elaboran el informe
correspondiente (Conclusiones)
Una vez concluida la tarea se organiza un plenario para
socializar los trabajos de cada grupo formalizándose las
conclusiones generales.
- Elabora un diagrama sobre la autorización de las
planillas, su contenido y las que llevan las empresas que
desarrollan actividades de construcción civil.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Elabora un mapa conceptual referido a la
bonificación por tiempo de servicios.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Desarrolla un cuadro comparativo entre la
autorización de las planillas de pago y las que se
llevan en microformas.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Desarrolla un cuadro sinóptico que determine el pago
de la remuneración, la entrega de boletas de pago, la
obligación de conservarlas, el cierre de planillas y las
normas referidas a la perdida o destrucción de
libros
…………………………………………………………………………………………………………………………..
TEMA N°
10
SEGURO DE VIDA Y SEGURO
COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
SEGURO DE VIDA
BASE LEGAL:
- D. Leg. N° 688 de 04.11.91 (Ley de Consolidación
de Beneficios Sociales). - Ley N° 26182 de 11.05.93 (Restituye vigencia del Art.
11° de la Ley). - Ley N° 26645 de 25.06.96 (Modifica Art. 7° de la
Ley). - D.S. N° 024-2001-TR del 2001 (Reglamentan Disposiciones
del D. Leg. N° 688).
ANTECEDENTES LEGALES
La Ley 4916 (actualmente derogada), en su
artículo 3º establecía que los empleados con 4
años de servicios prestados en forma ininterrumpida a
una empresa,
adquirían el derecho a una póliza de seguro de
vida que el principal les tomaba por un valor
equivalente a la tercera parte del monto total de los
sueldos que percibía durante el cuatrenio.
Dicha Ley igualmente establecía que, para los efectos
de dicha póliza, la antigüedad del servidor
debería ser de 4 años como empleado, no
computándose para los efectos de este requisito el tiempo
que hubiera servido como obrero, por ejemplo un empleado
ascendido (Ejecutoria del Ministerio de Trabajo del año
1936).
Superando estas limitaciones discriminatorias, es que a
partir del 04 de Noviembre de 1991 se ha regulado este beneficio
social denominado SEGURO DE VIDA, bajo la
denominación de Ley de Consolidación de Beneficios
Sociales, aprobado por Decreto Legislativo 688 cuya
aplicación es ahora más equitativa y cumple un
verdadero cometido social, pues se ha ampliado el beneficio en
favor de los obreros.
1. CONCEPTO
El Seguro de Vida es el beneficio otorgado en favor de
determinados familiares del empleado u obrero y no en beneficio
directo de éste; salvo el caso de invalidez total o
permanente originada por accidente. Corresponde al empleador
pagar las primas correspondientes mientras el empleado u obrero
permanezca a su servicio.
2. TÉRMINO PARA ADQUIRIR EL DERECHO
La Ley establece que, el trabajador empleado u obrero tiene
derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, una vez
cumplidos cuatro años de trabajo al servicio del
mismo. Sin embargo, el empleador está facultado a tomar el
seguro a partir de los tres meses de servicios del trabajador (no
es imperativo).
En caso de reingreso del trabajador, son acumulables los
tiempos de servicios prestados con anterioridad para efectos de
acreditar los cuatro (4) años que origina el derecho (Art.
2º).
- PARTES QUE INTERVIENEN EN LA POLIZA
3.1 ESTIPULANTE.- Es el empleador, quien está
obligado a contratar un seguro de vida para todos los
trabajadores empleados y obreros que le hayan prestado servicios
durante cuatro años de servicios.
Asimismo, tiene derecho a cobrar el capital
asegurado en la póliza, si fallecido el trabajador y
vencido el plazo de un (1) año de ocurrida dicha
contingencia, ninguno de los beneficiarios señalados en el
Art. 1º hubiera ejercido su derecho, Es de aplicación
el Art. 16º de la presente Ley; es decir la
intervención del Juzgado de Paz Letrado para que resuelva
la procedencia del pago (Art. 3º).
3.2 ASEGURADOR.- Es la empresa de seguros, que se
obliga a pagar la cantidad convenida al producirse el riesgo, a cambio
de la percepción
de una prima.
3.3 ASEGURADO.- Es la persona sobre cuya vida se
contrata el seguro. Aquél cuya muerte o
invalidez total y permanente, obliga al asegurador a pagar la
indemnización.
3.4 BENEFICIARIO.- Es la persona que recibe la
indemnización. Puede ser el mismo trabajador o sus
familiares (o el empleador) de acuerdo al riesgo producido.
El seguro de vida es de grupo o colectivo y se toma en
beneficio del cónyuge o conviviente a que se refiere el
artículo 321º del Código Civil y de los
descendientes; sólo a falta de éstos corresponde a
los ascendientes y hermanos menores de dieciocho (18)
años. (Art. 1º).
4. BENEFICIO SUSTITUTORIO EN CASO DE INVALIDEZ
PERMANENTE
4.1 CASO DEL TRABAJADOR QUE SUFRE UN ACCIDENTE.- Si el
trabajador sufre un accidente que le ocasione invalidez total y
permanente, tendrá derecho a cobrar el capital asegurado
en sustitución del que hubiera originado su fallecimiento;
la certificación de la invalidez será expedida por
el Ministerio de Salud o los Servicios de la Seguridad Social hoy
EsSalud (Art. 4º).
4.2 SITUACIONES QUE LA LEY CONSIDERA COMO INVALIDEZ TOTAL Y
PERMANENTE.- Se considera invalidez total y permanente
originada por accidente, la alienación mental absoluta e
incurable, el descerebramiento que impida efectuar trabajo u
ocupación por el resto de la vida, la fractura incurable
de la columna vertebral que determine la invalidez total y
permanente, la pérdida total de la visión de ambos
ojos, o de ambas manos, o de ambos pies, o de una mano y un pie y
otros que se puedan establecer por Decreto Supremo. (Art.
5º).
5. OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR
A. ENTREGAR LA DECLARACIÓN JURADA
El trabajador deberá entregar a su empleador una
declaración jurada, con firma legalizada notarialmente, o
por el Juez de Paz a falta de Notario sobre los beneficiarios del
seguro de vida, con estricta observancia del orden establecido en
el artículo 1º de esta Ley y con indicación
del domicilio de cada uno de los beneficiarios.
B. COMUNICAR LAS MODIFICACIONES
Es obligación del trabajador comunicar a su
empleador las modificaciones que puedan ocurrir en el
contenido de la declaración jurada (Art. 6º).
6. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
- Tomar la póliza del seguro de vida y pagar
las primas correspondientes. () En caso que el empleador no cumpliera esta
obligación y falleciera el trabajador o sufriera un
accidente que le invalide permanentemente, deberá
pagar a sus beneficiarios el valor del seguro a que se
refiere el artículo 12º. (Art. 7º)- Continuar pagando las primas correspondientes, en
los casos de suspensión de la relación laboral, a
que se refiere el TUO de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, a excepción de la que se
origine por inhabilitación administrativa o
judicial por un período no superior a tres
meses. - Entregar la declaración jurada a la
Compañía de Seguros contratada, bajo
responsabilidad, dentro de las 48 horas de producido el
fallecimiento del trabajador. (Art. 8º).
7. REMUNERACIONES ASEGURABLES
Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o
póliza () están constituidas por aquellas que
figuran en los Libros de planillas y boletas de pago percibidas
mensualmente por el trabajador. En consecuencia, están
excluidas las gratificaciones, participaciones,
compensación vacacional adicional y otras que por su
naturaleza no se abonen mensualmente.
Tratándose de trabajadores remunerados a
comisión o destajo, se considera el promedio de las
percibidas en los últimos tres meses. (Art. 9º)
8. PORCENTAJE DE LOS PAGOS DE LAS PRIMAS
La prima es única y renovable mensualmente.
Tratándose de los trabajadores empleados,
es igual al 0.53% de la remuneración mensual
de cada asegurado, correspondiente al mes inmediato anterior a la
vigencia mensual del seguro.
Tratándose de trabajadores obreros, la
prima será igual al 0.71% de la
remuneración que perciba mensualmente cada trabajador
obrero, correspondiente al mes inmediato anterior a la vigencia
mensual del seguro. Sin embargo, la prima de los trabajadores
obreros que desarrollan actividades de alto riesgo
será de 1.46%. Se entiende por actividades de alto
riesgo, las que se desarrollan en áreas de explosivos,
fuegos artificiales, minas, municiones, petróleo; la que realizan los
policías particulares y en perforaciones de pozos. Por
Decreto Supremo se podrá ampliar esta
relación.(Art. 10º).
8.1 SITUACIÓN DEL PAGO DE LAS PRIMAS
CORRESPONDIENTES A TRABAJADORES OBREROS
El pago de las primas correspondientes a los trabajadores
obreros la efectuará el empleador deduciendo el porcentaje
correspondiente de la aportación que le corresponde
efectuar para el régimen del Decreto Ley No. 18846
-Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades
Profesionales- y abonándolas directamente a la
Compañía de Seguros contratada.
Sólo por Decreto Supremo y con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros podrán elevarse los porcentajes que
actualmente abonan los empleadores por el indicado
régimen.
Las primas podrán ser reajustadas por Resolución
de la Superintendencia de Banca y Seguros. (Art. 11º, D.
Leg. 688).
- MONTO Y PAGO DEL BENEFICIO POR SEGURO DE VIDA
9.1 SITUACIONES EN LAS QUE SE ABONA EL MONTO DE BENEFICIO
POR SEGURO DE VIDA:
- Por fallecimiento natural del trabajador, se
abonará a sus beneficiarios dieciséis (16)
remuneraciones que se establecen en base al promedio de lo
percibido por aquél en el último trimestre previo
al fallecimiento. - Por fallecimiento del trabajador a consecuencia de
un accidente, se abonará a los
beneficiarios treinta y dos (32) remuneraciones
mensuales percibidas por aquél en la fecha previa al
accidente. - Por invalidez total o permanente del trabajador
originada por accidente, se abonará treinta y
dos (32) remuneraciones mensuales percibidas por
él en la fecha previa del accidente. En este caso, dicho
capital asegurado será abonado directamente al
trabajador o por impedimento de él a su cónyuge,
curador o apoderado especial. (Art. 12º, D. Leg.
688).
9.2 SITUACIÓN DE TRABAJADORES REMUNERADOS A
COMISIÓN
Tratándose de trabajadores remunerados a
comisión o destajo, el monto del capital que corresponda
abonar, sea cual fuere la contingencia, se establecerá
en base al promedio de las comisiones percibidas en los
últimos tres (3) meses (Art. 13º, D. Leg.
688).
9.3 CASOS EXCLUSIÓN
Se excluye el pago de los derechos que concede la
póliza por los siguientes conceptos:
Suicidio. Guerra
internacional (con o sin declaración). El riesgo de
aviación, salvo que el asegurado viaje como pasajero.
Participación del asegurado como conductor o
acompañante, en carreras o ensayos de
velocidad,
resistencia de
automóviles, motocicletas, lanchas a motor o
avionetas. Participación o intervención directa, en
actos delictuosos. (Res. SBS Nº 860-90 (29/12/90).
9.4 OBLIGACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE
SEGUROS AL FALLECIMIENTO DEL
TRABAJADOR
- Producido el fallecimiento del trabajador y formulada la
solicitud correspondiente, la Compañía de
Seguros procederá a entregar sin más
trámite, el monto asegurado a los beneficiarios que
aparezcan en la declaración jurada a que se refieren los
artículos anteriores o en el testamento por escritura
pública si éste es posterior a la
declaración jurada. La entrega se efectuará sin
ninguna responsabilidad para la compañía
aseguradora en caso aparecieran posteriormente beneficiarios
con derecho al seguro de vida. - Tratándose de la presentación del
testamento antes indicado, sólo tendrán
derecho al seguro de vida, los beneficiarios mencionados en el
Art. 1º de la presente ley. - Si hubieran menores de edad, el monto que les corresponda
se entregará al padre sobreviviente, tutor o apoderado,
quien administrará el monto que corresponde a los
menores conforme a las normas del Código Civil. (Art.
14º, D. Leg. 688).
9.5 RESPONSABILIDAD DE LOS BENEFICIARIOS
Los beneficiarios que cobren la póliza conforme al
artículo anterior, serán responsables
solidariamente entre sí por el pago de la
alícuota correspondiente en caso aparecieran
otros beneficiarios con derecho a su cobro. (Art. 15º, D.
Leg. 688).
9.6 SITUACIÓN DE LAS UNIONES DE HECHO
Tratándose de las uniones de hecho a que se refiere el
Art. 1º de la presente ley, la Compañía de
seguros consignará ante el Juzgado de Paz Letrado el
importe del capital asegurado que pueda corresponder al
conviviente que figure en la declaración jurada o
testamento por escritura pública.
- El Juzgado de Paz Letrado será quien
resuelva la procedencia de su pago, - Sin embargo, en caso de expedirse
resolución denegatoria, tal situación no
impedirá que el interesado reitere su pedido al Juzgado
de Paz Letrado, siempre y cuando lo recaude con nuevos medios
probatorios; en cuyo caso se seguirá el procedimiento
previsto en este artículo. (Art. 16º, D. Leg.
688).
9.7 OBLIGACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE
SEGUROS AL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES
La Compañía de Seguros queda obligada al pago de
los intereses legales vencidas las setenta y dos (72)
horas de presentada la solicitud a que se refiere el
Art. 14º de esta Ley y aún cuando no se hayan
presentado los beneficiarios, a partir de los quince (15)
días de la fecha de fallecimiento del empleado. Queda
liberado de esta obligación a partir de la fecha de
consignación del importe del monto asegurado,
consignación que no podrá producirse antes de haber
transcurrido treinta (30) días naturales desde el deceso
del trabajador.
La consignación se efectuará a la orden de los
beneficiarios que aparezcan en la última
declaración jurada proporcionada por el trabajador o en el
testamento por escritura pública, o si no existieran
éstos a nombre del empleador por ante el Juzgado de Paz
Letrado correspondiente a sus domicilios.
El Juzgado de Paz Letrado ordenará bajo responsabilidad
y sin más trámites el pago inmediato a las
personas que acrediten tener la calidad de
beneficiarios, salvo el caso contemplado en el Art. 3º;
es decir, el derecho que alcanza al empleador a cobrar la
póliza. (Art. 17º, D. Leg. 688).
10. CONTINUACIÓN DEL SEGURO EN CASO DE ENFERMEDAD O
CESE DEL TRABAJADOR
En caso que el trabajador asegurado enferme y hasta su
recuperación o cese en el empleo y decida mantener su
seguro en vigor, asumirá por su cuenta el pago de la
prima, que se abonará en base a la última
remuneración percibida por el trabajador. A
elección de éste, dicha base podrá
reajustarse periódicamente de acuerdo al
Índice de Precios al
Consumidor de
Lima Metropolitana establecido por el Instituto Nacional de
Estadística e Informática. (Art. 18º).
La Ley N° 27700 del 18.04.02 en su artículo
1º, precisa que los trabajadores que cesen por causas no
incluidas dentro de los supuestos del artículo antes
señalado y decidan mantener su seguro de vida,
asumirán por su cuenta el pago de la prima que se
calculará aplicando la tasa establecida en el Art.
10º del Decreto Legislativo 688, a elección de
éste dicha base podría reajustarse
periódicamente de acuerdo al Índice de Precios al
Consumidor de Lima Metropolitana establecido por el Instituto
Nacional de Estadística e Informática.
SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
BASE LEGAL
- Ley Nº 26790 Modernización de la Seguridad
Social en Salud de 15.05.97. (Art. 19°). - D.S. Nº 009-97-SA que aprueba el Reglamento de la Ley
de Modernización de la Seguridad Social en Salud de
08.09.97 (Arts. 82° al 88°). - D.S. Nº 03-98-SA de 14.04.98
- Acuerdo Nº 41-14-EsSALUD-99 de 16.07.99
Este Seguro otorga cobertura adicional por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales a los afiliados
regulares del Seguro
Social de Salud, que desempeñan actividades de
alto riesgo. Es obligatorio y por cuenta de las entidades
empleadoras constituidas bajo la modalidad de cooperativas de
trabajadores, empresas de servicios temporales o cualquier
otra de intermediación laboral.- CONCEPTO
- COBERTURA
2.1 Las Prestaciones
de Salud las otorga EsSALUD o las Entidades Prestadores de
Salud (EPS) elegida por elección universal y por
mayoría absoluta de trabajadores y otorga, como
mínimo, las siguientes prestaciones:
- Asistencia y asesoramiento preventivo emocional en salud
ocupacional a la entidad empleadora y a los
asegurados. - Atención médica, farmacológica,
hospitalaria y quirúrgica, cualquiera que fuere el nivel
de complejidad; hasta la recuperación total del
Asegurado o la declaración de una invalidez permanente
total o parcial o fallecimiento. - Rehabilitación y readaptación laboral del
Asegurado - Aparatos de prótesis y
ortopédicos necesarios al Asegurado
inválido.
2.2 Las Prestaciones de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de
Sepelio corresponden a la ONP o Compañía de
Seguros y protegen obligatoriamente al asegurado o sus
beneficiarios contra los riesgos de invalidez o muerte producida
como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales, otorgando las siguientes prestaciones
mínimas: Pensión de Sobrevivencia. Pensiones de
Invalidez. Gastos de Sepelio. (Arts. 13º y 18º, D.S.
Nº 03-98-TR).
- ASEGURADOS OBLIGATORIOS
Lo constituyen la totalidad de los trabajadores del centro de
trabajo en el cual se desarrollan las actividades previstas en el
Anexo 5 del D.S. Nº 09-97-SA modificado por el D.S. Nº
03-98-SA; así como todos los demás trabajadores de
la empresa, que no perteneciendo a dicho centro de trabajo, se
encuentran regularmente expuestos al riesgo de accidentes de
trabajo o enfermedad profesional por razón de sus
funciones.
Los trabajadores que deben ser inscritos al SCTR son:
- Trabajadores afiliados regulares que realizan actividades
de riesgo. - Trabajadores afiliados regulares que se desempeñan
cerca del lugar donde se desarrollan actividades de
riesgo. - Trabajadores afiliados regulares que trabajan fuera del
centro de trabajo y que por sus funciones se desplazan al lugar
donde se desarrolla la actividad de riesgo.
(Art. 82º, D.S. Nº 09-97-SA).
Los trabajadores independientes también pueden
afiliarse al SCTR como asegurados potestativos. (Punto 2, Acuerdo
Nº 41-14-EsSALUD-99)
Las Cooperativas de Trabajadores, Empresas de Servicios
Especiales (Temporales o Complementarios), contratistas y
subcontratistas; así como toda institución de
intermediación o provisión de mano de obra que
destaque trabajadores hacia centros de trabajo que
desarrollen actividades de riesgo.- ENTIDADES EMPLEADORAS OBLIGADAS A CONTRATAR CON EL
SCTR - TASAS DE APORTACIÓN
Las tasas que deberán usar las entidades empleadoras
para realizar sus aportes por la cobertura de salud a cargo del
EsSALUD son las siguientes:
TASA BÁSICA DE APORTACIÓN GENERAL:
0.53%
A cada una de las actividades de alto riesgo se les ha
asignado una tasa de acuerdo con el nivel de riesgo que ella
representa, la misma que será adicionada a la tasa
básica de aportación general.
Según el nivel de riesgo las tasas adicionales son:
NIVEL | TASA ADICIONAL |
I II III IV | 0.00% 0.51% 0.77% 1.02% |
La asignación de la tasa de aportación se
efectúa por actividad económica y nivel de riesgo.
Así tenemos:
SECCIÓN | DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDAD | NIVEL RIESGO | TASA ADICIONAL | COTIZACIÓN TOTAL(*) |
A B C D E F I K N O | EXTRACCIÓN DE MADERA PESCA EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS Y CONSTRUCCIÓN TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y ACTIVIDADES INMOBILIARIAS EMPRESARIALES Y DE SERVICIOS SOCIALES DE SALUD OTRAS ACTIVIDADES | III III IV II II III II I I I | 0.77% 0.77% 1.02% 0.51% 0.51% 0.77% 0.51% 0.00% 0.00% 0.00% | 1.30% 1.30% 1.55% 1.04% 1.04% 1.30% 1.04% 0.53% 0.53% 0.53% |
(*) Sin recargos ni descuentos
Acuerdo Nº 41-14-EssSalud-99 (16.07.99).
El aporte es por cuenta de la entidad empleadora y se
calcula aplicando la tasa a la remuneración mensual del
trabajador afiliado al SCTR. La obligación se genera a
partir del día siguiente de la suscripción del
contrato.
TALLER 10
ACTIVIDAD APLICATIVA
SEGURO DE VIDA Y SEGURO COMPLEMENTARIO
DE TRABAJO DE RIESGO
Objetivo
Es elaborar diagramas, mapas, cuadros comparativos y
sinópticos referidos al seguro de vida; a las obligaciones
del trabajador y del empleador, las remuneraciones asegurables y
el monto de la prima de los seguros de vida.
Orientaciones
En pares, durante 40 minutos, los alumnos discuten y
resuelven las interrogantes planteadas y elaboran el informe
correspondiente (Conclusiones)
Una vez concluida la tarea se organiza un plenario para
socializar los trabajos de cada grupo formalizándose las
conclusiones generales.
- Elabora un diagrama que exprese el monto y pago del
beneficio por el seguro de vida.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Elabora un mapa conceptual referido a las
remuneraciones asegurables y el monto de la prima del seguro de
vida.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Desarrolla un cuadro comparativo referido al seguro
de vida y al seguro complementario de trabajo de
riesgo
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Desarrolla un cuadro sinóptico referido al
seguro de vida y todas sus implicancias legales
…………………………………………………………………………………………………………………………..
TEMA N°
11
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY
DE FOMENTO DEL EMPLEO Y SU ESCISIÓN
Con fecha 17 de Agosto de 1995 se expide el Decreto
Supremo 05-95-TR, por el cual se aprueba el Texto Único
Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo (Dec. Leg. 728), que
consta de 174 Artículos y 10 Disposiciones
Complementarias, Transitorias, Derogatorias y Finales.
Posteriormente, el 25 de septiembre de 1996 y a
través del Decreto Legislativo 855, se modifican varios
artículos del TUO de la Ley de Fomento del Empleo, y se
establece que dicha Ley será separada en dos textos
normativos denominados Ley de Formación y
Promoción Laboral y Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, lo que efectivamente acontece con la dación
de los Decretos Supremos Nº. 002-97-TR y 003-97-TR,
expedidos con fecha 21 de marzo de 1997.
1.
Es una de las leyes emergentes
de la Ley de Fomento del Empleo, regulada en 62 artículos
y una Disposición Complementaria, cuyo conocimiento es
fundamental en el Derecho del
Trabajo, así tenemos:
1.1 PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
Se encuentran contenidos en la Política Nacional de
Empleo, que es el conjunto de instrumentos normativos
orientados a promover, en armonía con los Arts. 22º,
23º, 27º y 59º de la Constitución Política del
Perú, un régimen de igualdad de
oportunidades de empleo que asegure a todos los peruanos el
acceso a una ocupación útil que los proteja contra
el desempleo y subempleo, en cualquiera de sus
manifestaciones (Art. 1º).
1.2 OBJETIVOS DE
LA LEY
- Promover el acceso masivo al empleo productivo
dentro del marco de la política
económica global del Poder
Ejecutivo y a través de programas
especiales de promoción del empleo; - Mejorar los niveles de empleo adecuado en el
país de manera sustancial, así como
combatir el desempleo y
subempleo, en especial el que afecta a la fuerza
laboral juvenil; - Incentivar el pleno uso de la capacidad
instalada existente en las empresas, dentro del marco de
programas de reactivación económica; - Estimular la inversión productiva en el sector
privado, especialmente en las ramas de actividad con
mayor capacidad de absorción de mano de
obra; - Coadyuvar a una adecuada y eficaz
interconexión entre la oferta y la
demanda en el mercado de
trabajo; y - Fomentar la capacitación y formación
laboral de los trabajadores como un mecanismo de
mejoramiento de sus ingresos y la
productividad del trabajo (Art. 3º).
1.3 ÁMBITO DE APLICACIÓN
Comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al
Régimen Laboral de la Actividad Privada (Art.
4º).
1.4 FORMACIÓN LABORAL JUVENIL
Tiene por objeto proporcionar a los jóvenes entre
16 y 25 años de edad que no han culminado sus estudios
escolares, o que habiéndolo hecho no siguen estudios
técnicos o superiores, o que haciéndolo no los han
concluido, los conocimientos teóricos y prácticos
en el trabajo a
fin de incorporarlos a la actividad económica en una
ocupación específica (Art. 7º).
En tal sentido, las empresas o entidades
cuyos trabajadores se encuentren sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, podrán otorgar
formación laboral juvenil mediante la celebración
de convenios con los jóvenes a que se hace referencia
anteriormente.
1.4.1 DURACIÓN
Tendrá una duración no mayor a 12
meses y será puesto en conocimiento de la dependencia
correspondiente de la Autoridad Administrativa de
Trabajo.
Los períodos de formación laboral juvenil
intermitentes o prorrogados no pueden exceder en su conjunto de
12 meses en la misma empresa (Art. 10º modificado por Ley
Nº 27404 de 10.01.01.).
1.5 DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO
Señala la Ley, que el Estado debe
promover la consecución de un empleo pleno, productivo y
libremente elegido a través de la
promoción de formas asociativas decididas por los
propios trabajadores, que deseen constituir sus empresas como
un mecanismo eficaz para la generación de nuevos puestos
de trabajo y como sustento del régimen de
economía social de mercado a que se refiere el Art.
58º de la Constitución Política del
Perú (Art. 46º).
Ello conlleva a que, las empresas y sus trabajadores
dentro del marco de la negociación colectiva o por convenio
individual con sus respectivos trabajadores, pueden establecer
programas de incentivos o
ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas
por los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir
su vínculo laboral (Art. 47º).
1.6 CATEGORÍAS LABORALES
Las categorías laborales que podrán
beneficiarse principalmente de los programas especiales de empleo
serán las siguientes:
- Mujeres con responsabilidades familiares sin
límite de edad; - Trabajadores mayores de cuarenta y cinco (45)
años de edad en situación de desempleo abierto,
cesados por causas de programas de reconversión
productiva o mediante convenios de productividad;
y, - Trabajadores con limitaciones físicas,
intelectuales o sensoriales (Art.
37º).
A) Se considerará como
mujeres con responsabilidades familiares a todas aquellas que
con independencia
de su edad y de su estado civil,
cuentan con cargas familiares y se encuentren dispuestas a
laborar en régimen de jornada parcial o a tiempo
determinado.
En tal caso, los programas deberán atender a la
disponibilidad de tiempo de las trabajadoras, su grado de
calificación laboral, las condiciones
socio-económicas de sus hogares y su adecuación a
las condiciones de la demanda de trabajo por parte de las
empresas frente a las fluctuaciones de la demanda en el mercado
(Art. 40º).
B) Se considerará como trabajadores
cesantes de difícil reinserción ocupacional a
aquellos que se encuentren en la condición de desempleo
abierto y que cumplan adicionalmente los requisitos
siguientes:
- Que su grado de calificación laboral y
profesional derivara de ocupaciones que se consideran obsoletas
o en vías de extinción, por efecto de los cambios
tecnológicos; - Que sean mayores de cuarenta y cinco (45) años
de edad; y, - Que hayan sido cesados por alguna de las causales
contempladas en la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral (ejemplo: caso fortuito y la fuerza mayor; motivos
económicos, tecnológicos, estructurales o
análogos; disolución y liquidación de la
empresa y la quiebra; y
la reestructuración patrimonial sujeta al D. Leg. 845)
(Art. 41º)
C) Se considerará como limitado
físico, intelectual o sensorial a toda persona mayor
de 16 años de edad que como consecuencia de tales
lesiones, ve disminuidas sus posibilidades de acceder a un puesto
de trabajo en el mercado laboral (Art. 42º).
En este caso, los programas deberán atender al
tipo de actividad laboral que éstos puedan
desempeñar de acuerdo con sus niveles de
calificación.
1.7 MODALIDADES EMPRESARIALES DE
FOMENTO
Los trabajadores podrán optar por las siguientes
modalidades empresariales de fomento al empleo
autónomo:
- Constitución de las micro y pequeñas
empresas de conformidad con las disposiciones de la Ley
Nº 28015 de 11.06.03, para incrementar el empleo
sostenible, su productividad y rentabilidad. () - Programas de accionariado difundido regulados
por la respectiva Ley de Privatización; - Cooperativas de trabajadores: Cooperativas de
Trabajo y Fomento del Empleo y Cooperativas de Trabajo
Temporal; - Cualquier otra modalidad empresarial o
societaria contemplada en la Ley General de Sociedades
Nº 26887 y en la Legislación Mercantil vigente
(Art. 49º).
2.
Esta es la segunda ley emergente de la Ley de Fomento
del Empleo y está referida a la capacitación de los
trabajadores, a los contratos de trabajo y sus diversas
modalidades, a los derechos del trabajador y la
terminación de la relación de trabajo por causas
objetivas.
2.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA
LEY
Comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al
régimen laboral de la actividad privada. Así se
señala que, el empleador está obligado a
proporcionar al trabajador capacitación en el trabajo, a
fin de que éste pueda mejorar su productividad y sus
ingresos.
Para ello, el empleador, y los representantes de los
trabajadores o de la
organización sindical correspondiente, podrán
establecer de común acuerdo Programas de
Capacitación y Productividad, organizados a
través de comisiones paritarias.
Las acciones de
capacitación tendrán las siguientes
finalidades:
- Incrementar la productividad;
- Actualizar y perfeccionar los conocimientos y
aptitudes del trabajador en la actividad que
realiza; - Proporcionar información al trabajador sobre
la aplicación de nueva tecnología
en la actividad que desempeña; - Preparar al trabajador para ocupar una vacante o
puesto de nueva creación; y - Prevenir riesgos de trabajo. (Arts. 84º al
86º).
2.2 NUEVA TECNOLOGÍA Y SU
INTRODUCCIÓN
Corresponde al Estado estimular y promover la
innovación tecnológica de conformidad con el
segundo párrafo del Art. 14º de la
Constitución Política del Perú, como
condición necesaria para el desarrollo
económico.
La introducción de tecnología
para elevar los niveles de productividad del trabajo,
constituye un derecho y un deber social a cargo de todos los
empresarios establecidos en el país. De no hacerlo,
estaríamos frente a miles de trabajadores que
verían ampliamente superados sus conocimientos por el
avance incesante de las nuevas
tecnologías.
De esta manera, el impacto de los cambios
tecnológicos en las relaciones laborales
podrá ser materia de negociación colectiva entre
empresarios y trabajadores, dentro del marco de convenios de
productividad, que podrán establecer normas relativas
a:
- Sistemas de formación laboral que tiendan
hacia una calificación polifuncional de los trabajadores
en la empresa; - Medidas orientadas a promover la movilidad funcional
y geográfica de los trabajadores; - Sistemas de fijación de los niveles salariales
de los trabajadores en función de sus niveles de
productividad; - Mecanismos alternativos de implementación
de las modalidades de contratación laboral
previstas en la presente ley; y, - Programas de reconversión productiva y
medidas orientadas a facilitar la readaptación
profesional de los trabajadores cesantes.
Las empresas que celebren contratos de productividad con
sus trabajadores podrán solicitar al Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo, el apoyo
técnico que requieran para la implementación de
cualquiera de los programas de promoción del empleo
establecidos en virtud de la presente Ley (Art.
2º).
2.3 EL CONTRATO DE TRABAJO
Este tema ha sido ampliamente tratado en la Unidad III y
por su importancia medular en las relaciones individuales de
trabajo, la Ley de P.C.L., le ha concedido una gran cobertura que
va del Art. 4º al 83º.Así se señala que,
en toda prestación personal de
servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de
un contrato de
trabajo a plazo indeterminado.
El contrato individual de trabajo puede celebrarse
libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El
primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y
el segundo en los casos y con los requisitos que la
presente Ley establece. También puede celebrarse por
escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin
limitación alguna (Art. 4º).
2.4 EL PERÍODO DE PRUEBA
En doctrina, se entiende que el período
de prueba es un lapso de tiempo al inicio de la relación
laboral, que cumple una función adaptativa o de
capacitación, en la cual el empleador verifica si el
trabajador se adecua a su puesto de trabajo de manera eficiente,
y éste determina si el desarrollo de
las labores se adaptan a sus expectativas (personales,
económicas, sociales, etc.).
En nuestra legislación, el período de
prueba es de tres (3) meses, a cuyo
término el trabajador alcanza derecho a la
protección contra el despido arbitrario.
- Las partes pueden pactar un término
mayor en caso las labores requieran de un período de
capacitación o adaptación o que por su naturaleza
o grado de responsabilidad tal prolongación pueda
resultar justificada. La ampliación del
período de prueba debe constar por escrito y
no podrá exceder, en conjunto con el período
inicial, de seis (6) meses en caso de trabajadores calificados
o de confianza y de un (1) año en el caso de personal de
dirección (Art. 10º).
2.5 SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO
Existen dos clases de suspensión: la
suspensión perfecta y la imperfecta.
En el primer caso, se suspende el contrato de
trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del
trabajador de prestar el servicio y la del empleador la de pagar
la remuneración respectiva, sin que desaparezca el
vínculo laboral.
Se suspende, también, de modo imperfecto,
cuando el empleador debe abonar remuneración sin
contraprestación efectiva de labores (Art.
11º).
2.5.1 CAUSAS DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO
La Ley señala expresamente doce (12)
causas:
- La invalidez temporal.
- La enfermedad y el accidente comprobados.
- La maternidad durante el descanso pre y
postnatal. - El descanso vacacional.
- La licencia para desempeñar cargo
cívico y para
cumplir el Servicio Militar Obligatorio. - El permiso y la licencia para el desempeño de cargos
sindicales. - La sanción disciplinaria.
- El ejercicio del derecho de huelga.
- La detención del trabajador, salvo el caso de
condena privativa de la libertad. - La inhabilitación administrativa o judicial
por período no superior a los tres meses. - El permiso o licencia concedidos por el
empleador. - El caso fortuito y la fuerza mayor.
- Otros establecidos por norma expresa.
La suspensión del contrato de trabajo se regula
por las normas que corresponden a cada causa y por lo dispuesto
en esta Ley (Art. 12º).
TALLER 11
ACTIVIDAD APLICATIVA
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY
DE FOMENTO DEL EMPLEO Y SU ESCISIÓN
Objetivo
Es elaborar diagramas, mapas, cuadros comparativos y
sinópticos referidos al TUO de la Ley de Formación
y Promoción Laboral y de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral.
Orientaciones
En pares, durante 40 minutos, los alumnos discuten y
resuelven las interrogantes planteadas y elaboran el informe
correspondiente (Conclusiones)
Una vez concluida la tarea se organiza un plenario para
socializar los trabajos de cada grupo formalizándose las
conclusiones generales.
- Elabora un diagrama que exprese el origen de las
leyes emergentes de la Ley de Fomento del Empleo.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Elabora un mapa conceptual sobre formación
laboral juvenil dentro del contexto de la Ley de
Formación y Promoción Laboral.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Desarrolla un cuadro comparativo entre la Ley de
Formación y Promoción Laboral y la Ley de
Productividad y competitividad Laboral
…………………………………………………………………………………………………………………………..
4. Desarrolla un cuadro sinóptico referido al
Contrato de Trabajo y dentro de éste, el período de
prueba y la suspensión del Contrato
señalado.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
TEMA N° 12
REPASO Y EXPOSICIÓN DE TRABAJOS
GRUPALES
TEMA N°
13
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY
DE FOMENTO DEL EMPLEO Y SU ESCISIÓN
a) LA INVALIDEZ TEMPORAL.- Existen dos (2) clases de
invalidez:
– La invalidez absoluta temporal que suspende el
contrato por el tiempo de su duración, y
– La Invalidez parcial temporal, que sólo
lo suspende si impide el desempeño normal de las labores.
Debe ser declarada por el IPSS (hoy EsSalud) o el Ministerio de
Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio
Médico del Perú, a solicitud del empleador (Art.
13º).
b) LA ENFERMEDAD Y EL ACCIDENTE COMPROBADOS.- En
caso de enfermedad, el asegurado obligatorio o facultativo que
cuente con tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro
aportaciones mensuales no consecutivas en el curso de los seis
meses calendario anteriores al mes en que se inicie la
enfermedad, tiene derecho a recibir un subsidio por enfermedad.
El empleador debe pagar la remuneración al trabajador
durante los primeros veinte días de incapacidad acumulados
dentro del año calendario (del 01 de enero al 31 de
diciembre). El IPSS (hoy EsSalud) otorgará el subsidio a
partir del vigésimo primer día y seguirá
otorgándolo hasta la terminación de la incapacidad
temporal para el trabajo, la cual no podrá prorrogarse por
un período mayor de once meses y diez días
consecutivos.
c) LA MATERNIDAD DURANTE EL DESCANSO PRE Y POST
NATAL.- El descanso se goza desde los cuarenta y cinco (45)
días anteriores a la fecha del parto y los
cuarenta y cinco (45) días posteriores. La Ley Nº
26644 del 25 de junio de 1996 señala
que:
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