Página anterior | ![]() Volver al principio del trabajo | Página siguiente ![]() |
los directamente afectados por actos de la Administración Tributaria, con el fin
que las resoluciones o actos de esta sean revocados o rectificados.
Actos de reclamación
Pueden ser reclamados:
La Resolución de Determinación
La Orden de Pago
La Resolución de Multa
La Resolución Ficta sobre recursos no contenciosos; y
Los actos que tengan relación directa con la determinación de la obligación
tributaria.
Órganos competentes
Conocen de la Reclamación en Primera Instancia:
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por los tributos
que administra
La Superintendencia Nacional de Aduanas, por los derechos aduaneros
Los Gobiernos Locales
Otros entes que sean designados por la Ley
Requisitos del pago previo para interponer reclamaciones.
Para el caso de las Resoluciones de Determinación y de Multa, siempre
que la reclamación se interponga dentro de los plazos establecidos, pero en
caso que sólo una parte de la deuda sea la reclamada entonces se tendrá que
pagar previamente la parte de la deuda no reclamada, actualizada hasta la fecha
que realice el pago.
En el caso de órdenes de pago, es requisito para que la reclamación sea
admitida que se pague la totalidad de manera previa, excepto cuando la
cobranza de la orden de pago evidencie que puede resultar infructuosa y se
presente la reclamación dentro de los 20 días hábiles de notificada la Orden de
Pago. Adicionalmente la reclamación suspenderá la cobranza coactiva.
Requisitos de admisibilidad de la reclamación.
La reclamación se deberá presentar por escrito de manera fundamentada y
firmado por abogado, debiendo adjuntarse Hoja de Información Sumaria, la que
tendrá que recabarse en las Oficinas de la Administración Tributaria, en ella se
consigna los datos relativos a la deuda y el deudor tributario.
En el caso de Resolución de Determinación o de Multa:
La reclamación se interpone dentro de los 20 días hábiles siguientes a la
fecha en que fue notificada la respectiva Resolución. Si se presenta la
reclamación fuera de este plazo se deberá cancelar la totalidad de la deuda
tributaria a reclamarse actualizada a la fecha de pago o alternativamente
presentar una carta fianza bancaria por el monto reclamado, la misma que
no podrá ser de un plazo interior a seis meses.
En el caso de Resolución Ficta Denegatoria de Devolución:
La reclamación debe interponerse dentro de los 20 días hábiles siguientes a
la presentación de la solicitud.
En el caso de Ordenes de Pago:
La reclamación debe interponerse dentro de los 20 días hábiles de
notificada la Orden de Pago, cuando medien circunstancias que hagan
presumir que el cobro de esta es improcedente. Por ejemplo, el caso de
Ordenes de pago giradas por tributos auto liquidados cuando estos ya han
sido cancelados.
Plazo para resolver la reclamación.
La Administración Tributaria tiene un plazo máximo de seis meses para
resolver las reclamaciones, incluyendo el plazo probatorio contado a partir de
la fecha de presentación del recurso de reclamación.
El plazo será de dos meses en el caso de reclamaciones contra
Resoluciones Fictas denegatorias de devolución de saldo a favor de los
exportadores y de pagos indebidos o en exceso.
Presentación del recurso de apelación
Es un recurso impugna torio que se plantea ante el órgano que dictó la
Resolución apelada contra las Resoluciones que resuelven reclamaciones o
contra las resoluciones fictas que desestiman la reclamación.
Requisitos de la apelación.
El recurso de apelación se presenta dentro de los quince días hábiles
siguientes a aquel en que se efectuó la notificación certificada adjuntando
escrito fundamentado con firma de Letrado en los lugares donde la defensa
fuera cautiva y la hoja de información sumaria, y en el caso de denegatoria ficta
de las solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso cuando se
hubiera interpuesto reclamación y la Administración Tributaria no se hubiera
pronunciado dentro de los dos meses, en los otros casos la apelación se
puede interponer cuando hubieran transcurrido seis meses desde que se
planteó la reclamación sin que haya habido pronunciamiento.
La apelación deberá presentarse ante el mismo órgano que dictó o que
debería dictar en su caso la Resolución que se va a apelar.
Una vez admitido el recurso la Administración Tributaria deberá elevar el
expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 días hábiles siguientes.
En el caso de cierre temporal de establecimiento, comiso de bienes o
internamiento temporal de vehículos la apelación debe interponerse dentro de
los 3 días siguientes a los de la notificación de tales actos.
Plazo para que se resuelva la apelación.
El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de seis
meses contados a partir de la fecha en que ingresó el expediente al Tribunal. La
Administración tributaria o el Apelante podrá solicitar el uso de la palabra
dentro de los 45 días hábiles siguientes de interpuesto el recurso de apelación,
debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de
ambas partes.
El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que,
considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en
primera instancia; en tal caso declarará la insubsistencia de la resolución,
reponiendo el proceso al Estado que corresponda.
Resolución de queja.
Se presenta cuando existan hechos, actos o procedimientos de la
Administración Tributaria que afectan directamente o infrinjan lo establecido en
el Código, por ejemplo se podrá plantear queja ante el Ministro de Economía y
Finanzas cuando el Tribunal Fiscal no se pronuncie sobre una apelación
pasados 6 meses desde que tuvo conocimiento del expediente.
El Recurso de Queja deberá ser resuelto por:
El Tribunal Fiscal dentro de los 20 días hábiles de presentado el recurso
cuando se trate de recursos contra la Administración Tributaria
El Ministro de Economía y Finanzas tratándose de recursos contra el
Tribunal Fiscal.
Demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.
Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal podrá interponerse demanda
contencioso administrativa. La demanda podrá ser presentada por la
Administración Tributaria y dentro del término de 15 días hábiles computados a
partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de las
resoluciones del Tribunal Fiscal, al Deudor Tributario debiendo tener peticiones
concretas.
El Tribunal Fiscal en caso que el demandante cumpla con los requisitos
de admisibilidad, elevará el expediente a la sala competente de la Corte
Suprema dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la interposición
de la demanda.
Procedimiento no contencioso
Es un proceso donde no existe discrepancia alguna entre el deudor
tributario y el acreedor tributario.
Las solicitudes que no tienen que ver con la determinación de la
obligación tributaria se regirán por la Ley de Normas de Procedimientos
Administrativos.
En el caso de solicitudes que tengan relación directa con la
determinación de la deuda tributaria éstas deberán ser resueltas y notificadas
por la Administración Tributaria dentro de los 45 días hábiles de presentadas, si
no fueran resueltas las solicitudes dentro de este plazo, entonces se podrá
plantear recurso de reclamación.
TEMA N° 8
Concepto de infracción tributaria.
Es toda acción y omisión que imparte violación de normas tributarias,
esta es una infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en el código
tributario.
La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada
administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento
temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento y Oficina de
Profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos,
concesiones o autorizaciones vigentes otorgados por las entidades del Estado
para el desempeño de actividades o servicios públicos.
En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administrados
por la SUNAT se presume la veracidad de los actos comprobados por los
agentes fiscalizadores de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto
Supremo.
Determinación de la infracción tributaria.
La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada
administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento
temporal de vehículos. Cierre temporal de establecimiento de oficina de
profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos,
concesiones o autorizaciones vigentes otorgados por entidades del Estado
para el desempeño de actividades o servicios públicos.
Facultad sancionadora
La administración tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y
sancionar administrativamente la acción y omisión de los deudores tributarios
o terceros que violen las normas tributarias.
En virtud de la facultad discrecional, la administración tributaria también
puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella
establezca, mediante Resolución de Superintendencia o Norma similar.
Intransmisibilidad de las sanciones, extinción, improcedencia de las sanciones
tributarias.
Por su naturaleza personal las sanciones por infracciones tributarias no
son transmisibles a los herederos y legatarios. Las normas tributarias que
supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni
reducirán las que se encuentren en trámite o ejecución.
Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen de la siguiente
manera:
a) Pago
b) Compensación
c) Condonación
d) Consolidación
e) Resolución de la administración tributaria sobre deudas de cobranza
dudosa o de recuperación onerosa que conste en las respectivas
resoluciones de determinación.
Improcedencia de la apelación de intereses y sanciones.
1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se
hubiese pagado monto alguno por concepto de la deuda tributaria
relacionado con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y
siempre que la norma aclaratoria señale expresamente.
Los intereses y sanciones que no procede aplicar son aquellos devengados
desde el día siguiente del vencimiento o de la comisión de la infracción
hasta los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el
diario Oficial El Peruano.
A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o Norma de
rango similar, D. Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o
Resolución del Tribunal Fiscal.
2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la
aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras
el criterio anterior estuvo vigente.
Cuando por un mismo hecho se incurre en más de una infracción se
aplicará la sanción más grave.
Tipos de infracciones tributarias.
Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las
obligaciones siguientes:
1. De inscribirse o acreditar la inscripción
2. De emitir y exigir comprobantes de pago
3. De llevar libros y registros contables
4. De presentar declaraciones y comunicaciones
5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer
ante la misma.
6. Otras obligaciones tributarias
Régimen de incentivos tributarios.
La sanción de multa aplicable por las infraccione establecidas en el tipo
de infracción Otras obligaciones Tributarias, se sujetara al régimen de
incentivos que permite rebajar la multa siempre que el contribuyente cumpla
con cancelar la misma.
Aplicación de sanciones.
La administración tributaria aplica por la comisión de infracciones, las
sanciones consistentes en multas, comiso, internamiento temporal de
vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o
autorizaciones vigentes otorgados por entidades del Estado para el
desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas
vigentes.
Las multas podrán determinar en función de:
a) La UIT vigente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no
sea posible establecerlas, la que se encontrara vigente a la fecha en
que la administración tributaria detectó la infracción.
b) El tributo omitido, no retenido o no percibido, el monto aumentado
indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia.
c) El valor de los bienes materia de comiso, y
d) El impuesto bruto.
Justicia Penal.
Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y
aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la
legislación sobre la materia.
TRIBUTOS DEL GOBIERNO CENTRAL Y REGIONAL
Los Tributos del Gobierno Central están constituidos por los siguientes Impuestos: Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, El Impuesto Selectivo al Consumo y Derechos Arancelarios.
CONTENIDOS PROCEDIMENTALES
Determina:
CONTENIDOS ACTITUDINALES
Criterios e Indicadores de logro:
Conocimiento.- Identifica y describe los tributos del Gobierno Central
Análisis: Muestra el ámbito de aplicación y su insidencia en el sector de la economía
Síntesis : Formula la importancia en el financiamiento del Presupuesto Público.
Responsabilidad : Cumple con eficiencia las actividades programadas en el tiempo previsto.
CONTENIDOS CONCEPTUALES
TEMA N° 09 IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
TEMA N° 10 CASOS PRACTICOS - DESARROLLO DE EJERCICIOS
TEMA N° 11 IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
TEMA N° 12 CASOS PRACTICOS - DESARROLLO DE EJERCICIOS

TEMA N°. 9
.
El Impuesto General a las Ventas es un impuesto indirecto, plurifásico y
grava el valor agregado, es decir, grava todas las etapas del proceso
productivo y de comercialización de bienes y prestación de servicios y que
afecta al mayor valor que se adiciona a estas operaciones.
Operaciones gravadas
El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:
a) La venta en el país de bienes muebles;
b) Prestación o utilización de servicios en el país.
c) Los contratos de construcción.
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los
mismos.1
e) La importación de bienes
Se considera constructor a cualquier persona que se dedique en forma
habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan
sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.
Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas
vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido
directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el
mismo.2
Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas
vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido
directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el
mismo.3
( 1 ) Cuya construcción se haya iniciado a partir del 10 de agosto de 1991
(D.S.Nº 088-96 EF PUBLICADO EL 12-09-96).
( 2 ) Transferencias realizadas por empresas vinculadas con el constructor o
quienes vendan inmuebles construidos totalmente por un tercero para ellos:
estarán gravados tratándose de construcciones iniciadas a partir del 24 de
abril de 1996 (D.S. Nº 088-96-EF, publicado el 12-09-96).
( 3 ) Transferencias realizadas por empresas vinculadas con el constructor o
quienes vendan inmuebles construidos totalmente por un tercero para ellos:
estarán gravados tratándose de construcciones iniciadas a partir del 24 de
abril de 1996 (D.S. Nº 088-96-EF, publicado el 12-09-96).
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.
También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.
Operaciones o conceptos no gravados(Inafectas y exoneradas)
No están afectas al impuesto:
a) El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e
inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda
categorías gravadas con el Impuesto a la Renta;
b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o
jurídicas que no realicen actividad empresarial;
c) La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la
reorganización o traspaso de empresas;
d) El monto equivalente al valor CIF, en la transferencia de bienes no
producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho a
consumo.
e) La importación de:
1. Bienes donados a entidades religiosas.
Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de
cuatro(4) años contados desde la fecha de la numeración de la
Declaración Única de Importación. En caso que se transfieran o cedan,
se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente. La
depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de
acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.
No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por
disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o
requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.
En el caso de transferencia de los bienes donados antes del plazo
señalado, la base imponible para determinar el impuesto a reintegrar,
estará constituida por el valor indicado en la Declaración Única de
Importación menos la depreciación que éstos hayan sufrido.
2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen
libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y
hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de
vehículos.
3. Bienes, efectuada con financiación de donaciones del
exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas
por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de
cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros
Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes
bilaterales y multilaterales.
f) El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de compra y
venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica.
g) La transferencia o importación de bienes y prestación de servicios que
efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares,
exclusivamente para sus fines propios, contenidos en los anexos I, II y III del
D.S. Nº046-97-EF y el anexo del Decreto Supremo 003-98-EF.
La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios
debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vincularas a sus
fines propios, efectuadas por las Instituciones Culturales o Deportivas a que
se refieren el inciso c) del artículo 18º y el inciso b) del artículo 19º del D. Leg.
774 (Ley del Impuesto a la Renta), y que cuenten con la calificación del
Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, conforme a
los requisitos y procedimientos establecidos por los Decretos Supremos
075-97-EF y 076-97-EF, respectivamente.
h) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus
agentes pastorales conforme al Decreto Supremo 168-94-EF; ni los pasajes
internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en
forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas.
i) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia
celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº26221.
j) Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de
éstos en el marco del Decreto Ley 25897.
k) La importación o transferencias de bienes que se efectúe a titulo gratuito a
favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas;
siempre que sea aprobada por Resolución Suprema refrendada por el
Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector
correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el
crédito fiscal que corresponda al bien donado. El Decreto Supremo 028-98-
EF establece el procedimiento mediante el cual las personas naturales y
jurídicas pueden efectuar donaciones al Sector Público Nacional, excepto
empresas destinadas únicamente a apoyar acciones de reconstrucción y de
asistencia a la población damnificada por el Fenómeno del Niño.
Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a
título gratuito de conformidad a disposiciones que así lo establezcan.
l) Los intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de
Depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por Bonos "Capitalización
Banco Central de Reserva del Perú". ll) Los
juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas
tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos
hípicos.
m) La adjudicación a título exclusivo de bienes obtenidos por la ejecución de
los contratos de colaboración empresarial, a cada parte contratante, en base
a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT la
información que, para tal efecto, ésta establezca.
n) La asignación de recursos bienes, servicios y contratos de construcción
que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios,
joint venture u otras formas de contrato de colaboración empresarial que no
lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en
común derivada de la obligación expresa en el contrato, siempre que
cumplan con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT.
o) La atribución, que realice el operador en aquellos contratos de colaboración
empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes
comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción
adquiridos para la ejecución del negocio y obra en común, objeto del
contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de
acuerdo a lo que establece el Decreto Supremo 057-96-EF.
Definiciones.-
a) Venta.-
Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso,
independientemente de la designación que se dé a los contratos o
negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas
por las partes.
El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la
empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento
o bonificación, con excepción de los señalados por la Ley y su reglamento.
b) Bienes Muebles.-
Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los
derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones,
derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, asÍ
como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de
los mencionados bienes.
c) Servicios.-
1.- Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría
para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecta a éste
último impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el
arrendamiento financiero. Entiéndase que el servicio es prestado en el país
cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del
Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o el
pago de la retribución.
2.- La entrega a título gratuito que no implique transferencia de
propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a
otra económicamente, salvo en los casos señalados en el reglamento. En el
caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General
a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes u órdenes de canje que se
expidan en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser
utilizados desde el país.
d) Construcción.-
Las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación
Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
e) Constructor.-
Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de
inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o
parcialmente por un tercero para ella. Para este efecto se entenderá que el
inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando éste último
construya alguna parte del inmueble y / o asuma cualquiera de los
componentes del valor agregado de la construcción.
Están exoneradas del impuesto:
a) La venta en el país, importación de bienes y prestación de servicios a que
hace referencia el artículo 5, apéndices I y II del Decreto Legislativo Nro. 821
y los Decretos Supremos Nº 063-96-EF, 107-97-EF, 180-97-EF y 039-98-EF
hasta el 31-12-98.
b) Las operaciones que se realizan en la Región de Selva a que se refiere el
artículo 47 de la ley.
c) Las operaciones a que hace referencia el inciso a) del artículo 73 de la ley,
modificado por la Ley 26908, publicada el 30-12-97, referida a la exoneración
establecida en el artículo 71 de la Ley 23407 a las empresas industriales
ubicadas en zonas de frontera o de selva, vigente hasta el 31-12-98.
d) CETICOS de Ilo, Tacna y Matarani: D. Leg. Nº 842 y Nº 865. CETICOS de
Paita: D. Leg. Nº 864 (D.S. 112-97-EF TUO de las normas con rango de ley de
los CETICOS mencionados).
CETICOS Loreto: Ley Nº 26953
e) Finalmente, mediante la Ley Nº 26953, se prorroga el beneficio de
exoneración del IGV, IPM e Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de
1998 para los productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las
50 UIT.
Sujetos del Impuesto
Son sujetos del Impuesto General a las Ventas en calidad de contribuyentes
las personas naturales o jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la
opción sobre la atribución de rentas previstas en las normas que regulan el
Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios
fideicomisos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en
valores y los fondos de inversión que:
a) Efectúen ventas en el país de bienes efectos, en cualquiera de las
etapas del ciclo de producción y distribución;
b) Presten en el país servicios afectos;
c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;
d) Ejecuten contratos de construcción afectos;
e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;
f) Importen bienes afectos.
Tratándose de personas que no realicen actividad empresarial pero que
realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del
Impuesto, serán consideradas como sujetos en tanto sean habituales en
dichas operaciones.
También son contribuyentes del Impuesto las sociedades de hecho, los
consorcios, joint ventures y otras formas de contratos de colaboración
empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las
normas que señale el Reglamento (D.S.Nº 136-96-EF). Se debe precisar que
en virtud de dicho dispositivo legal, la asociación en participación y
similares no son consideradas como contratos de colaboración empresarial.
2. Responsables solidarios
Se conoce como responsables solidarios a las personas naturales o
jurídicas que deben cumplir con obligaciones que proviene de las
operaciones realizadas por terceros; es decir, que cumplen con las
obligaciones de otros. Estos son los siguientes:
a) El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en
el país.
b) Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o
subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estén obligados
a llevar contabilidad completa según las normas vigentes.
c) Las personas naturales, las sociedades y otras personas jurídicas,
instituciones y entidades públicas o privadas que sean designadas
por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia
como agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 10 del Código Tributario.
De acuerdo con las normas indicadas en el párrafo anterior, los
contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o
percepciones correspondientes.
Las retenciones o percepciones se efectuarán en la oportunidad,
forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, quien podrá
determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios.
d) En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras
designen, determinará y pagará el Impuesto correspondiente a éstas
últimas.
e) El fiduciario, en el caso del fideicomiso de titulación, por las
operaciones que el patrimonio fideicometido realiza para el
cumplimiento de sus fines.
Determinación del Impuesto
El impuesto a pagar se determinará mensualmente deduciendo del
impuesto bruto de cada período, el crédito fiscal determinado.
Impuesto Bruto
El impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas es el
monto resultante de aplicar la tasa del impuesto 18% (16% por Impuesto
General a las Ventas y 2% por Impuesto de Promoción Municipal), sobre la base
imponible. Se debe entender por base imponible, el valor del bien o servicio
prestado en moneda nacional.
Base imponible
La base imponible está constituida por:
a) El valor de venta, en las ventas de bienes
b) El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios
c) El valor de construcción, en los contratos de construcción
d) El ingresos percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del
correspondiente al valor del terreno
e) El valor CIF aduanero determinado con arreglo a la legislación
vigente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con
excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones.
El Crédito Fiscal.
El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas
consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la
adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la
importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios
prestados por no domiciliados.
Operaciones gravadas que dan derecho al crédito fiscal.
Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a
operaciones gravadas y cuya adquisición o importación dan derecho al crédito
fiscal son los siguientes:
a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos,
utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios
que se presten.
b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y
equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios.
c) Los bienes adquiridos para ser vendidos.
d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o
consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas
y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la
empresa.
Requisitos sustanciales
Sólo otorgan derecho a Crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios
o contratos de construcción que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que sean permitido como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a
la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no
esté afecto a este último impuesto.
Tratándose de gastos de representación propios del giro del negocio,
otorgarán derecho a crédito fiscal en la parte que en conjunto no excedan
del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumulados en el año
calendario hasta el mes en que corresponde aplicarlos, con un límite
máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias acumulables
durante un año calendario.
b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el
Impuesto.
Requisitos formales.
Para ejercer el derecho al crédito fiscal se cumplirán los siguientes
requisitos formales:
a) Que el impuesto esté consignado por separado en el comprobante
de compra del bien, del servicio afecto, del contrato de construcción, o
de ser el caso en la nota de débito. Tratándose de importaciones, el
derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original de la copia
autenticada por el Agente de Aduanas, de la Declaración Única de
Importación, así como la liquidación de pago, liquidación de cobranza y
otros documentos emitidos por Aduanas que acrediten el pago del
impuesto, según Directiva 002-97/SUNAT.
Los comprobantes a que se hace referencia en el párrafo anterior son
aquellos que de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito
fiscal.
b) Que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de
conformidad con las disposiciones sobre la materia; y
c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito o Declaración
Única de Importación, Liquidación de Pago, Liquidación de cobranza y
otros documentos emitidos por Aduanas hayan sido anotados por el
sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que
establezca el reglamento, el mismo que deberá reunir los requisitos
previstos en las normas vigentes.
Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no
domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b).
No dará derecho al crédito fiscal, el impuesto consignado en
comprobantes de pago no fidedignos o falsos o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios. Tampoco darán derecho al crédito fiscal
los comprobantes que hayan sido otorgados por personas que resulten no ser
contribuyentes del impuesto o los otorgados por contribuyentes cuya inclusión
en algún régimen especial no los habilite a ello.
Sin embargo, no se pierde el derecho al crédito fiscal en la adquisición de
bienes, servicios y contratos de construcción, cuando el pago del total de la
operación, incluyendo el pago del impuesto se hubiera efectuado mediante
cheque, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el numeral
2.3 del Artículo 6 del reglamento.
En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el
crédito fiscal se sustenta con el documento que acredite el pago del impuesto
Para ejercer el derecho al crédito fiscal en los casos de sociedades de hecho,
consorcios, joint ventures y otras formas de contratos de colaboración
empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a
cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el
contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de
bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo señalado en el
Reglamento y mediante el Documento de Atribución cuyas características
están reguladas en la Resolución de Superintendencia Nº 022-98- SUNAT.
El impuesto que grava el retiro de bienes en ningún caso podrá ser
deducido como crédito fiscal, ni podrá ser considerado como costo o gasto por
el adquiriente.
Cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que
el monto del impuesto bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del
impuesto. Este saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes
hasta agotarlo.
Cálculo del crédito fiscal.
1) Sujetos que realizan sólo operaciones gravadas:
El crédito fiscal se determina por el IGV consignado separadamente en
los comprobantes de pago que respalde la adquisición de bienes, servicios
y contratos de construcción o el pagado en la Declaración Única de
Importación, en la Liquidación de Pago, en la Liquidación de Cobranza y
otro documento emitido por Aduanas que acredite el pago del impuesto en
los casos de importación de bienes, y con el documento que acredite el
pago del impuesto en los casos de utilización en el país de servicios
prestados por no domiciliados.
2) Sujetos que realizan operaciones gravadas y no gravadas
2.1. Los sujetos del impuesto que puedan demostrar fehacientemente
que determinados bienes, servicios y contratos de construcción
son destinados exclusivamente a sus operaciones gravadas y de
exportación, podrán utilizar como crédito fiscal el impuesto (IGV e
IPM) que haya gravado dichas adquisiciones.
Para tal efecto deberán contabilizar separadamente la adquisición
de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones
destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación,
de aquella destinadas a operaciones no gravadas. Asimismo deberá
contabilizar separadamente las adquisiciones destinadas a ser
utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.
2.2. Cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido
destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el impuesto, el
crédito fiscal se calculará proporcionalmente de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
(a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el
impuesto (IGV) e IPM), así como las exportaciones de los últimos doce
(12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el cálculo del crédito.
(b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período
(12 meses), considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo
a las exportaciones.
(c) El monto obtenido en a) se divide entre el obtenido en b) y el
resultado se multiplica por cien (100). El porcentaje resultante se
expresará hasta con 2 decimales.
(d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del impuesto (IGV
e IPM) que haya gravado la adquisición de los bienes, servicios,
contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a
crédito fiscal, resultando así, el crédito fiscal del mes.
La proporción se aplica siempre que un período de doce (12) meses,
incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya
realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el
período mencionado.
Tratándose de contribuyentes que tengan menos de 12 meses de
actividad, el periodo a que hace referencia en el párrafo anterior se
computará desde el mes en que inició sus actividades
TEMA N° 10
APLICACIÓN PRACTICA Nº 1
La Empresa ABC realiza operaciones gravadas y no gravadas. En el mes
de febrero, ha vendido mercaderías gravadas por un total de S/.60,000 (VV) y
no gravadas por un total de S/.30,000.
Sus compras gravadas y no gravadas del mes ascienden a 115,556 soles.
Sus ventas gravadas en los últimos 12 meses, incluyendo febrero,
ascienden a S/. 250,000 y sus ventas no gravadas en el mismo período,
ascienden a S/. 180,000.
Se solicita calcular el IGV que debe pagar este contribuyente en el mes de
febrero.
SOLUCION
Ventas gravadas S/.60,000 X 18% S/.10,800(1)
Compras gravadas
Y no gravadas del
Mes 115,556 X 18% 20,800(2)
Operaciones 12 últimos meses
Incluyendo febrero
Ventas gravadas 250,000- 58.14%
Ventas No gravadas 180,000- 41.86%
430,000- 100%
============
Cálculo del IGV
Impuesto Bruto S/. 10,800(1)
C.F. Compras 20,800(2) X 58,14% 12,093.12
Respuesta.- Saldo a favor (1293.12) = (1293)
==============
Cuando la empresa realiza exportaciones, éstas se agregan a las ventas
gravadas para obtener el porcentaje del prorrateo.
APLICACIÓN PRACTICA Nº 2
La empresa JB se dedica a la producción de conservas y adquiere
insumos nacionales para el desarrollo de sus actividades. Sus operaciones
comprenden ventas de pescado crudo en el mercado nacional (exonerado del
IGV) y de conservas (gravados con el IGV), tanto en el mercado extranjero como
en el país.
El detalle de sus operaciones en los últimos 12 meses, incluyendo el mes
de febrero de ventas gravadas, no gravadas y exportaciones fueron de la
siguiente manera:
Ventas Netas Gravadas S/.80,000
Ventas Netas No gravadas 158,400
Exportaciones 408,200
Sus operaciones en el mes de febrero de 2003 fueron de la siguiente
forma:
Registro de Ventas Registro de Compras
Ventas Netas Gravadas S/.48,000 Compras destinadas a operaciones
Ventas Netas No Gravadas 30,000 gravadas y no gravadas S/.45,000
SOLUCION
S/. 80,000 + 408,200 = 488,200-75.50%
Más : 158,400-24.50%
646,600- 100%
Ventas gravadas de febrero S/. 48,000 X 18% = 8,640
Compras Gravadas y No gravadas de febrero
S/.45,000 X 18% = 8,100 X 75.50% = 6,116
Saldo a pagar 2,524
====
CASO VENTA DE BIENES DEL ACTIVO FIJO
Según el artículo 22º del D. Leg. Nº 821, Ley General del I.G.V. "En el caso
de venta del Bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes
de transcurrido el plazo de dos años de haber sido puesto en funcionamiento y
en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la
adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta en la
proporción que corresponda a la diferencia de precios"
APLICACIÓN PRACTICA
La PALMA S.A., dedicada a la industria metal mecánica, con fecha 15 de
noviembre de 1999, ha comprado un torno por S/.250,000 más el IGV y el IPM
que empezó a trabajar en la misma fecha. La empresa por renovación, con
fecha 15 de febrero de 2003, ha decidido vender este activo por s/.180,000 más
el IGV e IPM. Cuando se realiza la venta de este bien, la depreciación acumulada
asciende a S/:50,000.
Se solicita:
a) El reintegro del IGV. Si hubiera lugar
b) Realizar los asientos contables a que da lugar esta operación inclusive el
descargo del activo fijo.
______________________ 1 _______________________
33 Inmuebles, maq. y equipo 250,000
333 maq. equipo y otros Unds. de expl.
40 tributos por pagar 45,000
4011 IGV
42 a proveedores 295,000
421 facturas por pagar
Por la compra de un torno marca X, modelo X, Nº de serie X
_______________________ 2 _______________________
16 cuentas por cobrar 212,400
16 168 Otras Ctas. por Cobrar Diversas
76 Ingresos excepcionales 180,000
762 Enaj. de inm., maq. y equipo
40 Tributos por pagar 32,400
4011 IGV.
Por la venta del torno según fact. X
______________________ 3 _______________________
39 Depreciación y amort. Acum. 50,000
393 Dep. Inm. Maq. y equipo
66 Cargas Excepcionales 200,000
662 Cost. De enaj. Inm.,maq. y equipo
33 Inmuebles Maquinarias y equipo 250,000
Por el retiro del torno del activo fijo
Cálculo del Reintegro del I.G.V.
I.G.V. Compra 45,000
I.G.V. Venta 32,400
Reintegro 12,600
=====
66 Cargos Excepcionales 12,600
662 Costo de Enaj. Inm. maq. y equipo
40 Tributos por pagar 12,600
4011 I.G.V
Por el Reintegro del I.G.V.
La declaración y pago del Impuesto.
Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyente como de
responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones
gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario
anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal
y, en su caso, del Impuesto retenido. Igualmente determinarán y pagarán el
Impuesto resultante o si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal
que haya excedido al Impuesto del respectivo período.
Los exportadores estarán obligados a presentar la declaración jurada a
que se hace referencia en el párrafo anterior, en la que consignarán los montos
que constan en los comprobantes de pago por exportaciones, aún cuando no
se hayan realizado los embarques respectivos.
Forma y oportunidad de la declaración y pago del Impuesto.
La declaración y el pago del impuesto deberán efectuarse conjuntamente
y en un mismo Formulario dentro del mes calendario siguiente al período
tributario a que corresponde la declaración pago, según cronograma de
acuerdo al último dígito RUC.
El contribuyente que por cualquier causa no resulte obligado al pago del
impuesto en un mes determinado, también deberá presentar su formulario de
declaración pago.
De no pagarse la totalidad del impuesto junto con la presentación de la
declaración, la SUNAT aplicará los intereses y/o en su caso la sanción, por la
omisión y además procederá, si hubiere lugar, a la cobranza coactiva del
impuesto omitido de acuerdo con el Código Tributario.
Exportación de bienes y servicios.
La exportación de bienes y servicios, así como los contratos de
construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al IGV.
Saldo a favor del exportador.
El monto del impuesto que hubiese sido consignado en los
comprobantes de pago correspondiente a las adquisiciones de bienes,
servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, darán
derecho a un saldo a favor del exportador.
Región de la selva y el IGV.
Las empresas ubicadas en la región de la selva gozan de un tratamiento
tributario especial, distinto al que señala las normas generales. La diferencia
está dada por los beneficios tributarios exoneratorios de que gozan todas las
empresas que se establecen y desarrollan sus actividades en esta región.
Según lo dispuesto por el Art. 45 del Decreto Legislativo Nº 821, Ley General del
IGV., la región de la selva comprende los departamentos de LORETO, SAN
MARTIN, MADRE DE DIOS, AMAZONAS y HUCAYALI.
Considerando la doctrina tributaria, se puede determinar algunas razones por
las que el legislador establece exoneraciones, entre estas tenemos:
a) Competencia Internacional
b) Mantenimiento de declinantes fuentes de trabajo
c) Estímulo para el fomento o desarrollo de actividades
d) Atención en casos de doble imposición
e) Aspectos geográficos, etc.
Dentro de estos conceptos podemos apreciar que los beneficios que se
conceden a la región de la selva tienen como finalidad propender a su
desarrollo integral.
Para tener derecho a estos beneficios, las empresas ubicadas en la región
de la selva debe reunir los siguientes requisitos:
1. Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la región
2. Tener su contabilidad en la región
3. El 75% de sus actividades, por lo menos, deben ser llevados en esta región.
4. Constituidas e inscritas en los registros públicos de la región de la selva,
tratándose de personas jurídicas
Beneficios de que gozan.
1. Exoneración del Impuesto General a las Ventas, respecto de las siguientes
operaciones que realicen:
a) Importación de bienes destinados al consumo en la región señalados en
el protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera
Peruano-Colombiano de 1938 y bienes comprendidos en el apéndice del
D. L. Nº 21503; así como la importación de insumos para la fabricación en
la región de dichos bienes; debiendo realizar el ingreso de estas
mercaderías por los terminales fluviales, terrestres o aduaneros de la
región.
b) Venta en la región para su consumo en la misma de los bienes
comprendidos en los anexos ya citados; así como los insumos utilizados
en la región para la fabricación de dichos bienes.
c) Venta en la región para su consumo en la misma de los bienes que se
produzcan en ella y de los productos naturales propios de la región
cualquiera que sea su estado de transformación.
d) Servicios prestados en la región que sean íntegramente utilizados en
ellas.
2. Reintegro tributario, entendiéndose como tal el monto del IGV al devolver a
favor del comerciante domiciliado en la región que haya grabado la
adquisición de sus bienes importados que son destinados al consumo en la
región ( apéndice del D.Ley Nº 21503 y el Tratado de Cooperación Aduanera
Peruano - Colombiano de 1938. El reintegro es equivalente al monto del
impuesto consignado en el comprobante de pago, el que se hará efectivo
mediante Notas de Crédito Negociable. No gozan de este reintegro la
compra de bienes similares a los producidos en la región, de sujetos afectos
del resto del país; salvo que dichos bienes no cubran las necesidades de la
región.
APLICACIÓN PRACTICA
La empresa Loro S.A., es una empresa ubicada en la región de la selva,
que realiza exclusivamente operaciones exoneradas y que cumple para este
efecto con los requisitos establecidos por la ley del IGV. En el mes de marzo de
2003 ha comprado a un proveedor de Lima (fuera de la región) por S/.15,000
más el IGV.
Calcular el reintegro tributario a que tiene derecho este contribuyente,
teniendo en cuenta que sus ventas en la región están exoneradas; además
efectúe los asientos contables de la operación.
El reintegro tributario equivale a S/.2,700 que es el impuesto a las ventas
que pagó en la compra. El asiento contable es el siguiente:
______________________ 1 _______________________
60 compras 15,000
601 mercaderías
40 tributos por pagar 2,700
4011 IGV
42 a proveedores 2,700
421 facturas por pagar
_______________________ 2 _______________________
40 tributos por pagar 2,700
4023 Certi. Dev. Cred.
Fiscal IGV.
40 a tributos por pagar
4011 I.G.V. 2,700
Cuando se solicite el reintegro tributario
NCN.
______________________ 3 _______________________
40 tributos por pagar 2,700
4022 Certi. Dev. Cred.
Fiscal IGV.
41 a tributos por pagar
4023 Certi. Dev. Cred.
2,700
Cuando se recibe el certificado de reintegro
Para gozar de la exoneración del IGV se requiere de las empresas ubicadas en la región que los comprobantes de pago emitidos por los beneficiarios consignen la frase impresa "Bienes transferidos / servicios prestados en la región de la selva para su consumo en la misma." colocada en forma diagonal u horizontal y en caracteres destacados. Exonerándose de esta exigencia, las cintas, tickets emitidos por máquinas registradoras.
Beneficios a las industrias.
Además del beneficio concedido en la Ley del IGV, existe un beneficio tributario
de exoneración para las empresas industriales de la ZONA DE FRONTERA Y DE
SELVA; refiriéndose al respecto al Art. 61 de la Ley 23407 Ley General de
Industrias. Para que tengan derecho a este beneficio deben cumplir los
siguientes requisitos:
Tener fuera del Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao:
a) Su sede principal
b) Más del 70% del valor de su producción, de sus activos fijos, de sus
trabajadores y el monto de l planilla.
Entendiéndose como sede, el domicilio indicado en el Estatuto, donde
tenga su administración y lleva su contabilidad.
TEMA N° 11
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC)
El Impuesto Selectivo al Consumo grava:
a) La venta en el país a nivel del productor y la importación de los bienes
especificados en los apéndices III y IV.
b) La venta en el país por el importador de los bienes contenidos en el
Apéndice IV, literal A.
c) La venta realizada por las entidades organizadas y titulares de
autorizaciones de juegos de azar y apuestas, tales como: loterías,
bingos, rifas , sorteos , máquinas tragamonedas y otros aparatos
electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos.
Nacimiento de la obligación tributaria:
La obligación tributaria se origina en la misma oportunidad que establece
el Art. 4º del D. Leg. Nº 821, es decir en las situaciones siguientes:
En la venta de bienes, en la fecha en que se emite el comprobante de
pago o se entrega el bien, lo que ocurra primero.
En la importación de bienes, en la fecha en que solicita el despacho a
consumo.
Si se tratase de juegos de azar y apuestas, la obligación tributaria se
origina en el momento en que se percibe el ingreso.
Concepto de Productor
Se considera productor o fabricante a la persona natural o jurídica, que
actúa de manera directa en la última etapa del proceso dirigido a producir
los bienes especificados en los Apéndices III y IV del D. Leg. Nº 821.
Productor también es aquel a quien encargue fabricar dichos bienes a
terceros a fin de venderlos por cuenta propia, siempre que entregue los
insumos o los financie, o proporcione maquinaria o cualquier otro bien que
adicione un mayor valor al producto, sin embargo, las ventas realizadas por
productores de bienes que no figuren en los Apéndice III y IV no se
encuentran con el Impuesto Selectivo al Consumidor.
1. Cuando una empresa posee más del 30% del capital de otra empresa
directamente o por intermedio de una tercera.
2. Cuando más del 30% del capital de 2 o más empresas pertenezca a una
misma persona directa o indirectamente.
3. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del
capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
4. El capital de 2 o más empresas pertenezca en más del 30% a socios
comunes.
Sistema de aplicación del impuesto.
El impuesto se aplicara bajo dos sistemas:
a.- Al Valor, para los bienes contenidos en el Literal A del Apéndice IV y
los juegos de azar y apuestas, con excepción de las máquinas
tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entreguen premios
canjeables con dinero.
b.- Especifico, para los bienes contenidos en el Apéndice III, el Literal B
del Apéndice IV y máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos
que entreguen premios canjeables por dinero.
TEMA N°. 12.
CASOS PRACTICOS
Empresas vinculadas económicamente
Existirá vínculo económico entre empresas cuando surja lo siguiente:
a) Una empresa posee más del 30% del capital de otra empresa, pudiendo ser
directa o por intermedio de una tercera.
Ejemplo:
La empresa "X" posee más del 30% del capital de las empresas "Y" y "Z"

Como podemos apreciar la empresa "X" posee más del 30% del capital de la
empresa "Y", el mismo que asciende al 45% del capital total de esto.
Asimismo la empresa "X" posee más del 30% del capital de la empresa "Z", el
mismo que asciende al 45% del capital total de esta.
b) Más del 30% del capital de dos o mas empresas pertenezca a una misma
persona ya sea directa o indirectamente.
Ejemplo:
La socia Martha Peláez de la empresa "M" es propietaria de más del 30% del
capital de dicha empresa.
Asimismo, posee más del 30% de la empresa "N" por lo tanto se mantiene
un vínculo económico indirecto entre las empresas "M" y "N"

Como podemos apreciar la Srta. Martha Peláez es propietaria en más del
30% del capital de dos (2) empresas, es decir de "M" y "N".
c) Cuando más del 30% del capital pertenezca a cónyuges entre si o
vinculados hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Podemos ver que el papá , la mamá y el hijo son propietarios del más del
30% del capital de la empresa "P" , existiendo así el vínculo económico
indirecto.
d) Cuando existen socios comunes, propietarios en más del 30% del capital de
dos (2) o más empresas donde pertenezcan.
APENDICE I
OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
A) Venta en el país o importación de los bienes siguientes:
Partidas
Arancelarias Productos
0301.10.00.00/ Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados
0307.99.90.90 Acuáticos.
0401.20.00.00 Sólo: leche cruda entera.
0511.10.00.00 Semen de bovino.
0511.99.10.00 Cochinilla (1)
0602.10.00.90 Los demas esquejes sin enraizar e injertos
0701.10.00.00/ Papas frescas o refrigeradas.
0701.90.00.00
0702.00.00.00 Tomates frescos o refrigerados
0703.10.00.00/ Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas
0703.90.00.00 Alíaceas, frescos o refrigerados.
0704.10.00.00/ Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos
0704.90.00.00 comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados.
0705.11.00.00/ Lechuga y achicorias (comprendidas la escarola y endivia),
0705.29.00.00 frescas o refrigeradas.
0706.10.00.00/ Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, sal sifies,
0706.90.00.00 apio nabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.
0707.00.00.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
0708.10.00.00 Arvejas o guisantes, incluso desvainados, frescos o refrigerados.
0708.20.00.00 Frijoles (frijoles, porotos, alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados.
0708.90.00.00 Las demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas.
0709.10.00.00 Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas.
0709.20.00.00 Espárragos frescos o refrigerados.
0709.30.00.00 Berenjenas, frescas o refrigeradas.
0709.40.00.00 Apio, excepto el apio, nabo, fresco o refrigerado.
0709.51.00.00 Setas, frescas o refrigeradas.
0709.52.00.00 Trufas, frescas o refrigeradas.
0709.60.00.00 Pimientos del género "Capsicum" o del género "Pimienta", frescos o
refrigerados.
0709.70.00.00 Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas.
0709.90.10.00/ Aceitunas y las demás hortalizas (incluso silvestre), frescas o 0709.90.90.00
refrigeradas
0713.10.10.00/ Arveja o guisantes, secas desvainadas, incluso mondadas o
0713.10.90.20 partidas.
0713.20.10.00/ Garbanzos secos desvainados, incluso mondados o partidos.
0713.20.90.00
0713.31.10.00/ Frijoles (frijoles, porotos, alubias, judías) secos desvainados, 0713.39.90.00
aunque estén mondados o partidos.
0713.40.10.00/ Lentejas y lentejones, secos desvainados, incluso mondados o 0713.40.90.00
partidos.
0713.50.10.00/ Habas, haba caballar y haba menor, secas desvainadas, incluso 0713.50.90.00
mondadas o partidas.
0713.90.10.00/ Las demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o 0713.90.90.00
partidas.
0714.10.00.00/ Raíces de mandioca (yuca), de arruruz, de salep, aguaturmas, 0714.90.00.00
batatas (camote) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina,
frescos o secos, incluso trozados o en "pellets", médula de sagú.
0801.11.00.00/ Cocos, nueces del Brasil y nueces de Marañón ( Caujil).
0801.32.00.00
0803.00.11.00/ Bananas o plátanos, frescos o secos.
0803.00.20.00/
0804.10.00.00/ Dátiles, higos, piñas (ananás), palta (aguacates), guayaba,
0804.50.20.00 mangos y mangostanes, frescos o secos.
0805.10.00.00 Naranjas frescas o secas.
0805.20.10.00/ Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de
0805.20.90.00 agrios, frescos o secos.
0805.30.10.00/ Limones y lima agria, frescos o secos.
0805.30.20.00
0805.40.00.00/ Pomelos, toronjas y demás agrios, frescos o secos.
0805.90.00.00
0806.10.00.00 Uvas
0807.11.00.00/ Melones, sandías y papayas, frescos.
0807.20.00.00
0808.10.00.00/ Manzanas, peras y membrillos, frescos
0808.20.20.00
0809.10.00.00/ Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos)
0809.40.00.00 Cerezas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y
endrinos, frescos.
0810.10.00.00 Fresas (frutillas) frescas.
0810.20.20.00 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas.
0810.30.00.00 Grosellas, incluido el casís, frescas.
0810.40.00.00/ Arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos frescos.
0810.90.90.00
0901.11.00.00 Café crudo o verde
0902.10.00.00/ Té
0902.40.00.00
0910.10.00.00 Jengibre o Kión.
0910.30.00.00 Cúrcuma o palillo
1001.10.10.00 Trigo duro para la siembra.
1002.00.10.00 Centeno para la siembra.
1003.00.10.00 Cebada para la siembra.
1004.00.10.00 Avena para la siembra.
1005.10.00.00 Maíz para la siembra
1006.10.10.00 Arroz con cáscara para la siembra.
1007.00.10.00 Sorgo para la siembra.
1008.20.10.00 Mijo para la siembra
1008.90.10.10/ Quinua (chenopodium quinoa) para la siembra
1201.00.10.00/ Las demás semillas y frutos oleaginosos, semillas para la
1209.99.90.00 siembra.
1211.90.20.00 Piretro o Barbasco
1211.90.30.00 Orégano.
1212.10.00.00 Algarrobas y sus semillas.
1213.00.00.00/ Raíces de achicoria, paja de cereales y productos forrajeros.
1214.90.00.00
1404.10.10.00 Achiote
1404.10.30.10 Tara
1801.00.10.00 Cacao en grano, crudo.
2401.10.10.00/ Tabaco en rama o sin elaborar.
2401.20.20.00
4901.10.00.00/ Libros para Instituciones Educativas, así como publicaciones 4901.99.00.00
culturales (2).
4903.00.00.00
5101.11.00.00/ Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar,
5104.00.00.00 desperdicios e hilachas.
5201.00.00.10/ Algodón sin cardar ni peinar, incluso desperdicios e hilachas.
5202.99.00.00
5302.10.00.00/ Cáñamo, yute, abaca y otras fibras textiles en rama o
5305.99.00.00 trabajadas, pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios.
7108.11.00.00 Oro para uso no monetario en polvo (4).
7108.12.00.00 Oro para uno no monetario en bruto (4).
8703.10.00.00/ Un vehículo automóvil usado de por lo menos un año de antigüedad
8703.90.00.90 y de no más de dos mil centímetros cúbicos (2,000 c.c.) de cilindrada,
importado de conformidad con el Decreto Ley Nº 26117.
8703.10.00.00/ Sólo: vehículos automóviles para transporte de personas, importados al amparo
de la Ley Nº 26983 y normas reglamentarias (3).
8703.90.00.90
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(1) incluido por el Decreto Supremo Nº 171-97-EF, publicado el 17 de diciembre de 1997 y
vigente a partir del 1 de enero de 1998.
(2) Modificado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 045-97-EF, publicado el 30 de abril de
1997.
(3) Incluido por el Artículo 11º del Decreto Supremo Nº 112-98-EF, publicado el 4 de diciembre
de 1998
(4) Incluido por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 053-99-EF, publicado el 12 de abril de
1999.
B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de
venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados
exclusivamente a vivienda y que cumplan con las características técnicas establecidas en el
Reglamento.
Artículo 2º.- Los constructores que de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto
Supremo, resulten exonerados del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción
Municipal, deberán considerar como costo o gasto para efecto de la determinación del Impuesto
a la Renta, el saldo del crédito fiscal generado por la adquisición de bienes, servicios y
contratos de construcción destinados exclusivamente a las operaciones exoneradas a las que
se refiere el literal B del Apéndice I del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas el
Impuesto Selectivo al Consumo, sustituido por el artículo anterior, que tuvieran a la fecha de
vigencia del presente dispositivo, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 18º y 69º de la Ley del citado impuesto.
Artículo 3º.-El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
FUENTE: D.S. 119.99-EF del 11-07-99
APENDICE II
Servicios exonerados del Impuesto General a las Ventas.
(1)Servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por los Bancos e
Instituciones financieras y crediticias, por concepto de ganancias de capital,
derivadas de las operaciones de compra venta de letras de cambio, pagarés,
facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto
de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas
empresas.
Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de
fomento otorgados directamente o mediante3 intermediarios financieros,
por organismos internacionales o instituciones gubernamentales
extranjeras, a que se refiere el inciso c) del Artículo 19 del Decreto
Legislativo 774, Ley del Impuesto a la Renta.
(1) Numeral sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo 023-99-EF,
publicado del 19 de Febrero de 1999.
Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el
transporte aéreo.
Servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el
exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los
servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte,
siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas. Los servicios
complementarios a que se hace referencia en el párrafo anterior son los
siguientes:
Remolque.
Amarre o desamarre de boyas.
Alquiler de amarraderos.
Uso de Área de operaciones.
Movilización de carga entre bodegas de la nave.
Trasbordo de carga.
Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.
Manipuleo de carga.
Estiba y desestiba.
Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.
Practicaje.
Apoyo a aeronaves en tierra (Rampa).
Navegación aérea en ruta.
Aterrizaje - despegue.
Estacionamiento de la aeronave.
(2)Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música
clásica, ópera, opereta, ballet y folklore nacional calificados como
espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, así
como los espectáculos taurinos.
(2) Numeral sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo 039-98-EF,
publicado el 28 de Mayo de 1998.
Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los
comedores populares y comedores universitarios.
La Construcción, alteración, reparación y carena de buques de alto
bordo que efectúan las empresas en el país a naves de bandera extranjera.
Los intereses generados por bonos nominativos emitidos por empresas
constituidas o que se constituyen en el Perú, siempre que la emisión se
efectúe al amparo del Título IX de la Sección Tercera del Libro I de la Ley
General de Sociedades y la Ley del Mercadeo de Valores.
Las pólizas de seguros de vida emitidas por compañías de seguros
legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la
Superintendencia de Banca y Seguros, siempre que el comprobante de
pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú. (3)
Asimismo, las primas de los seguros de vida a que se refiere este numeral y
las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de
Administración de Fondo de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas
re-aseguradoras, sea domiciliado o no.
(3) Párrafo aumentado con D.S. 013-2000-EF publicado el 27 de Febrero
del 2000.
(4) Las pólizas de seguro del programa de Seguros de Crédito para la
pequeña empresa a que se refiere el artículo del Decreto Legislativo 879.
(4) Párrafo incorporado por el Artículo 1 del D.S. 180-97-EF, publicado el
31-12-1997.
(5)La construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales
y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que
efectúen los Servicios Industriales de la Marina.
(5)Numeral incluido por el Artículo 1 del D.S. 107-97-EF, publicado el 12
de Agosto de 1997
(6) Servicios de comisión mercantil a personas no domiciliadas en
relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior,
siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto
domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada desde
el exterior.
(6) Numeral incluido por el Artículo 1 del D.S. 054-98-EF, publicado el 26
de Junio de 1998.
(7) Los intereses que se perciban con ocasión del cobro de la cartera de
créditos transferidos en dominio fiduciario por empresas de Operaciones
Múltiples del Sistema Financiero, a que se refiere el literal A del Artículo 16 de
la Ley 26702 y que integra el activo de un patrimonio fideicometido.
(7) Numeral incluido por el Artículo 1 del D.S. 104-98-EF, publicado el 14
de Noviembre de 1998.
(8) Los ingresos que percibe el Fondo MIVIVIENDA por las operaciones
de crédito que realice con entidades bancarias y financieras que se
encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros.
(8) Numeral incluido por el Artículo 2 del D.S. 023-99-EF, publicado el 19
de Febrero de 1999.
(9) los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crédito que realice el Banco
de Materiales.
(9) Numeral incluido por el Artículo 2 del D.S. 023-99-EF, publicado el 19 de Febrero de 1999
NUEVO APENDICE III (1)
BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Partidas Arancelarias Productos Nuevos Soles por galón (*)
2710.00.19.00 Gasolina para motores
- Hasta 84 octanos S/. 2.17
- Más de 84 hasta 90 octanos S/. 2.84
- Más de 90 hasta 95 octanos S/. 3.13
- Más de 95 octanos S/. 3.45
2710.00.41.00 - Querosene S/. 0.50
2710.00.50.10 - Gasoils (gasóleo) S/. 1.68
2710.00.50.90
2711.11.00.00 Gas de petróleo licuado S/. 0.23
2711.19.00.00
(*) Cada galón equivale a 3.785 litros.
(2) Apéndice sustituido por el Artículo 4 del Decreto Supremo 045-99-EF, publicado el 6 de abril de 1999.
NUEVO APENDICE IV
BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
A. PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA VALOR
PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 0%

(1) Incluido por el Artículo 3° del decreto Supremo N° 087-96-EF, publicado el 30 de
Agosto de 1996 y vigente a partir del 1 de Noviembre de 1996.
PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 10%

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 17%

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20%

(2) Tasa modificada por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 045-99-EF, publicado el
6 de abril de 1999.
PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20%

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 45%

(5) PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 55%


(6) JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS
a) Loterías, bingos, rifas y sorteos......................................................... 10%
b) Casinos de juegos................................................................................ 5%
c) Eventos hípicos.................................................................................... 2%
(6) Conforme a lo establecido en el Artículo 9 del Decreto Supremo 095-96-EF, publicado el 28 de septiembre de 1996.
(7) B. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DEL MONTO FIJO

(7) Literal sustituido por el Artículo 3 del decreto Supremo 045-99-EF publicado el 6 de
Abril de 1999.
(8) MAQUINAS TRAGAMONEDAS
a) Máquinas tragamonedas 15% UIT
b) Otros aparatos electrónicos 15% UIT
(8) Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo 095-96-EF, publicado el 28 de Septiembre de 1996.
APENDICE V
OPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIÓN DE SERVICIOS
Exportación de los siguientes servicios:
Servicios de consultoría y asistencia técnica.
Arrendamiento de bienes muebles.
Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de la
opinión pública.
Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de
informática y similares.
1. Servicios de colocación y de suministro de personal.
2. Servicios de comisiones por colocaciones de crédito
3. Operaciones de financiamiento.
4. Seguros y Reaseguros.
5. Los servicios de telecomunicaciones destinados a completar los
servicios de telecomunicaciones originado en el exterior, únicamente
respecto a la compensación entregada por los operadores del
exterior, según las normas del Convenio de Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
6. (1) Servicios de medición y/u organización de servicios turísticos
prestados por operadores turísticos domiciliados en el país a favor
de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior.
7. (2)Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras
nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la
cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra
producción de imágenes; a favor de personas no domiciliadas para
ser transmitidas en el exterior.
(1) Numeral incorporado por el artículo 2 del D.S. 063-96-EF, publicado el 18 de Mayo de 1996.
(2) Numeral incorporado por el artículo 2 del D.S. 058-97-EF, publicado el 18 de Mayo de 1997.
CONTRIBUCIONES
Las Contribuciones comprenden: ESSALUD, El Servicio Nacional de Adiestramiento y Trabajo Industrial (SENATI), Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO), Comité Nacional de Adiestramiento del Fondo para la Construcción de Viviendas y Centros Recreacionales para los trabajadores de Construcción Civil (CONAFOVICER)
Página anterior | ![]() Volver al principio del trabajo | Página siguiente ![]() |
Trabajos relacionados
Ver mas trabajos de Derecho |
|
Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.
Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.
Ingrese el e-mail y contraseña con el que está registrado en Monografias.com
|
|