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Manual de Legislación Tributaria II (página 3)


Partes: 1, 2, 3


Que el valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios no supere las 10 UIT.

Tener ingresos brutos obtenidos por la realización de sus actividades que no excedan de S/. 80,000.00 en un cuatrimestre calendario

Para los efectos de éste Régimen, los cuatrimestres calendario a considerar serán lo siguiente: Enero - Abril; Mayo - Agosto; y Septiembre - Diciembre

Que el precio unitario de venta de los bienes, en la realización de las actividades de comercio y / o industria no supere los S/. 500.00

Tratándose de sujetos que exclusivamente obtengan rentas de Tercera Categoría proveniente de la realización de actividades de comercio y/o industria, cuando el monto de sus adquisiciones de bienes y/o servicios afectados a la actividad no exceda de S/. 80,000.00 en un cuatrimestre calendario.

Tratándose de sujetos que obtengan rentas de Tercera Categoría y/o Cuarta Categoría por la realización de actividades de oficios, cuando el monto de sus adquisiciones antes mencionados no excedan de S/. 40,000.00 en un cuatrimestre calendario.

Que su consumo total de energía eléctrica afectada a la actividad en el cuatrimestre calendario no exceda a 4,000 kilovatios - hora. Si la actividad se realiza en un local que a su vez es casa-habitación, se debe considerar que el consumo de energía eléctrica que corresponde a la actividad es el 70 % del total del consumo del mes.

Que su consumo total de servicio telefónico afectado a la actividad en el cuatrimestre calendario no supere los S/. 4,000.00. Si la actividad se realiza en un local que a su vez es casa-habitación, se debe considerar que el consumo del servicio telefónico que corresponde a la actividad es el 70 % del total del consumo del mes.

Si el contribuyente fuera titular de una o mas líneas de telefonía distintas a la fija, se considera que el consumo en el mes por servicio de telefonía distinta a la fija afectada a la actividad representa el 80 % del consumo total del mes.

Se considera que los activos fijos, adquisiciones de bienes y / o servicios, el consumo de energía eléctrica y el consumo de servicio telefónico se encuentran afectados a la actividad, cuando sean necesarios para producir y / o mantener la fuente generadora de rentas. Asimismo, se considera como personal afectado a la actividad, a las personas que hacen posible la realización de las actividades por parte del sujeto de este régimen, exista o no vinculo laboral con éste, quedando el dueño del negocio incluido dentro del cómputo.

No podrán acogerse al presente régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que:

  • Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM
  • Presten servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros
  • Presten el servicio de transporte terrestre público urbano de pasajeros
  • Organicen cualquier tipo de espectáculo público
  • Sean Notarios, Martilleros Comisionistas y/o Rematadores, agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos, agentes de aduanas y los intermediarios de seguros
  • Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros ce naturaleza similar.
  • Sean titulares de agencias de viajes, propaganda y / o publicidad
  • Realicen venta de inmuebles
  • Realicen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el reglamento para la comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos.
  • Entreguen bienes en consignación.
  • Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.
  • Realicen algunas de las operaciones gravadas con el ISC.

Es importante señalar que las limitaciones señaladas anteriormente no serán de aplicación a los pequeños productores agrarios. Se entiende como tales a las personas que realicen actividades agropecuarias, extracción de madera y de productos silvestres, asi como a las personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo; cuyos ingresos brutos en u cuatrimestre calendario no excedan de S/. 80,00.00

Inclusión en el nuevo RUS

Si inició sus operaciones antes del 1 de enero, se deberán acoger con ocasión de la declaración y pago correspondiente al periodo enero de cada ejercicio gravable y siempre que lo hagan hasta la fecha de vencimiento, de acuerdo con las categorías previstas. Asimismo, si dichos sujetos provienen del Régimen General o del Régimen Especial, deberán haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento correspondiente al período enero, sus obligaciones tributarías por concepto de IGV e Impuesto a la Renta correspondiente al periodo diciembre del año anterior. Asimismo deberán dar de baja a los comprobantes que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario que tengan autorizados, como máximo hasta la fecha de vencimiento del periodo enero. Si dichos sujetos provienen del nuevo RUS, deberán haber pagado hasta la fecha de vencimiento del periodo enero la cuota correspondiente al período diciembre del año anterior.

De cumplirse lo señalado, el acogimiento surtirá efecto a partir del primer día calendario del año en que se acogieron

Si inicia sus operaciones en el transcurso del año, únicamente se podrán acoger con ocasión de la declaración y pago correspondiente al mes en que iniciaron sus operaciones y siempre que dicho pago sea efectuado hasta la fecha de su vencimiento en alguna de las categoría establecidas. En este caso el acogimiento surtirá efecto a partir del primer día calendario del mes en que iniciaron sus actividades.

El acogimiento a este régimen solo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de cada año.

Obligaciones tributarias

Los contribuyentes incorporados a este régimen deben inscribirse en el RUC, solicitar autorización de impresión y entregar comprobantes de pago., conservar en el local donde desarrollan sus actividades, los comprobantes de pago que sustenten las compras y ventas de bienes o prestación de servicios en forma cronológica mes a mes.

Tipos de Comprobantes de pago que pueden emitir y / o entregar:

Boleta de Venta o Tickets o cintas emitidas por maquinas registradoras que no dan derecho al crédito fiscal ni pueden utilizarse para sustentar gasto o costo con efecto tributario. No pueden emitir y / o entregar facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y / o costo para efecto tributario. L emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General. Así mismo estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del impuesto a la renta por parte de los sujetos del Régimen General que los obtuvieron. La inclusión en el régimen general operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes según el Código Tributario.

Tipo de comprobantes que se deben exigir.

Solo deberán exigir facturas y / o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gastos o costo para efecto tributarios de acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; asi como recibos por honorarios en su caso. Asimismo deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos que expresamente señale el reglamento de comprobantes de pago.

Tablas de cuotas mensuales

Los sujetos de éste Régimen, abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando las tablas siguientes:

Tabla 1.- Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y / o industria.

Cuatrimestre

Categ. ----------------------------------------- Precio Número

Total Total Consu. Consumo Unitar. Máximi Cuota

Ingresos Adqui Energía Serv.Tel de Vta. Personas Mensual

Hasta Hasta Hasta Hasta Hasta Hasta

------------------------------------------------------------------------------------------------

11 14,000 14,000 2,000 1,200 250 2 20

12 24,000 24,000 2,000 1,200 250 3 50

13 36,000 36,000 3,000 2,000 500 4 140

14 54,000 54,000 3,500 2,700 500 4 280

15 80,000 80,000 4,000 4,000 500 5 500

Tabla 2.- Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de Tercera Categoría y / o Cuarta Categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1.

Cuatrimestre

------------------------------------------------------------------------ Número -----------------------

Total Total Consumo Consumo Máximo Cuota

Categ. Ingreso Adquisic Energía Serv.Telef Personas Mensual

hasta hasta hasta hasta hasta S/. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

21 14,000 7,000 2,000 1,200 2 20

22 24,000 12,000 2,000 1,200 3 50

23 36,000 18,000 3,000 2,000 4 180

24 54,000 27,000 3,500 2,700 4 380

25 80,000 40,000 4,000 4,000 5 600 ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Cuatrimestre calendario que corresponde considerar según el mes en que iniciaron operaciones, será determinado conforme al siguiente cuadro:

Mes en que iniciaron operaciones

Enero - Abril: Cuatrimestre calendario que corresponde considerar

------------------------------------------------------------------------------------------

Mayo - Agosto: Cuatrimestre calendario que corresponde considera

------------------------------------------------------------------------------------------

Septiembre - Diciembre: Cuatrimestre calendario que corresponde considerar

------------------------------------------------------------------------------------------

Tabla de cuotas mensuales:

Los sujetos de este régimen, abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando las tablas siguientes:

Tabla 1.- Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de Tercera Categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria.

Categorías Cuota Mensual S/.

11 20

12 50

13 140

14 280

15 500

Tabla 2.- Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de Tercera Categoría y/o Cuarta Categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellas a los que sólo le es aplicable la Tabla 1.

Categorías Cuota Mensual S/.

21 20

22 50

23 180

24 380

25 600

Categoría Especial: Aplicable para aquellos sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes

Categoría Monto de ingresos brutos Cuota Mensual

Cuatrimestrales hasta S/.

Especial

14,000 0

-----------------------------------------------------

Recategorización

Vencido cada cuatrimestre calendario, los sujetos del presente régimen se recategorizan de acuerdo a lo siguiente:

A una categoría mayor.- Cuando en cualquier momento del cuatrimestre calendario supere alguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en ala que se encuentre ubicado.

Dicha modificación se realizará mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva categoría en la que deban ubicarse, en el periodo tributario inmediato siguiente al último periodo tributario del cuatrimestre calendario en que se superó alguno de los límites antes mencionados.

A una categoría menor.- Cuando en todo el cuatrimestre calendario no hayan excedido ninguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentren ubicados. Dicha modificación se realizará mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva categoría en la que deban ubicarse, en el periodo tributario inmediato siguiente al último periodo tributario del cuatrimestre calendario en el que no excedió ninguno de los límites antes mencionados.

Si los sujetos del presente Régimen, no se hubieran recategorizado en la oportunidad señalada en el numeral anterior, la Administración Tributaria los considerará por el siguiente cuatrimestre calendario en la misma categoría en la que se encuentran ubicados. Ello sin perjuicio de la facultad de fiscalización y/o verificación de la Administración Tributaria.

Determinación de la Categoría

Los sujetos del Régimen deberán modificar su categoría cuando en cualquier momento del cuatrimestre calendario supere alguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentre ubicado. Dicha modificación se realizará mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva categoría en la que deben ubicarse, en el periodo tributario inmediato siguiente al último periodo tributario del cuatrimestre en que superó alguno de los límites antes mencionado.

Liquidación de la Cuota Mensual.

Se realizará mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva categoría en la que deben ubicarse, en el periodo tributario inmediato siguiente al último periodo tributario del cuatrimestre en que superó alguno de los límites antes mencionado.

RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA

Base Legal: Decreto Legislativo No. 938 publicado el 14.11.03 y su entrada en vigencia desde el 01.01.04.

Acogimiento al RER

Pueden acogerse al RER, las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas que se encuentren domiciliadas en el país y que obtengan rentas de Tercera Categoría provenientes de las actividades de comercio y/o industria y actividades de servicio, siempre que cumplan los requisitos que se exigen.

Tipos de Comprobantes de Pago o documentos que pueden emitir:

Facturas, Boletas de Ventas, Tickets o cintas emitidas por maquinas registradoras que dan derecho al crédito fiscal o pueden utilizarse para sustentar gasto o costo con efecto tributario o para crédito deducible, liquidación de compras, Guías de Remisión si transportan mercaderías.

Libros de Contabilidad legalizados:

Registro de Compras, Libros de Ingresos o Registro de Ventas, Registro de Activos Fijos.

Presentación de Declaraciones y pago de tributos:

Se utilizará formulario o disquete (PDT 0621-IGV- IRM), según si estuviera obligado para la declaración pago mensual del Impuesto la Renta e Impuesto General a las Ventas. El pago del IR tiene carácter definitivo.

Si efectuara retenciones del IGV e IR a Contribuyentes no domiciliados o por pagar rentas de Segunda Categoría lo harán con formulario.

Se usará formulario o disquete (PDT-Remuneraciones), según sea el caso, (Cuenta Propia-Empleador), Contribuciones a ESSALUD y a la ONP, y las retenciones de Quinta Categoría (si abona remuneraciones)

Pagos de tributos:

Están obligados declarar y pagar mensualmente y en forma definitivo el Impuesto a la Renta aplicando el 2.5% sobre las rentas de tercera categoría que provengan de actividades de comercio y / o industria; 3.5 % sobre las rentas de tercera categoría que provengan de actividades de realización de servicios; y 3.5 % sobre las rentas de tercera categoría que provengan de la realización conjunta de actividades de comercio y / o industria y actividades de servicios. Y, el Impuesto General a las Ventas aplicando el 19% sobre las ventas netas.

El pago del Impuesto a la Renta, tiene carácter definitivo, es decir, no tienen la obligación de presentar una declaración anual al final del ejercicio, ni efectuar pago de regularización.

El pago del Impuesto General a las Ventas, se calcula aplicando el 19 % sobre los ingresos netos, descontando el Crédito Fiscal constituido por el Impuesto General a las Ventas pagado en la compra de bienes y servicios.

En caso de que los Contribuyentes del Régimen Especial de Renta tengan personal a su cargo y abonen remuneraciones, deberán pagar además el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, las contribuciones a ESSALUD y los aporte a la Oficina de Normalización Previsional.

Requisitos para acogerse al RER:

Es un régimen dirigido principalmente a pequeñas empresas y están comprendidas las Personas Naturales y Sucesiones Indivisas domiciliadas en el país que obtengan rentas de tercera categoría de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta provenientes de las actividades de comercio y/o industria y/o actividades de servicio; asi como a las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios; siempre que sus ingresos no excedan de S/. 80,000.00 en un cuatrimestre y que cumplan los siguientes requisitos:

  • Desarrollen sus actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afecto a la actividad no mayor a 8 personas.
  • Desarrollen actividades en no más de 2 unidades de explotación, sean de su propiedad o posesión y qu el área total de dichas unidades en conjunto no supere los 200 m2.
  • Que el valor de los activos fijos destinado al desarrollo de sus actividades, sin considerar los predios no supere las 15 UIT.
  • Que el precio unitario de la venta de bienes en la realización de actividades de comercio y/o industria no superen los S/. 3,000.00 y que el consumo de energía no sea mayor a 2,000 kilovatios por hora.
  • Que el consumo de servicio telefónico no supere el 5 % de los ingresos declarados por el contribuyente.
  • Que el total de sus adquisiciones en 3 meses consecutivos no exceda el total de sus ingresos netos acumulados en el mes. No incluye la adquisición de activos fijos.
  • Que en el transcurso del ejercicio gravable, el monto de sus adquisiciones acumuladas no supere el monto referencial de S/. 240,000.00. No incluye la adquisición de activos fijos.
  • Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción.
  • Presten el servicio de transporte de carga de mercaderías siempre que sus vehículos no tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.
  • No pueden acogerse a este régimen las personas que organicen cualquier tipo de espectáculo público así como los notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores, agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operaciones especiales que realizan actividades en la Bolsa de productos, agentes de aduanas y los intermediarios de seguros. Así también los que sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar, titulares de agencias de viajes, propaganda y/o publicidad, realicen venta de inmuebles, etc.
  • Los ingresos netos correspondientes del ejercicio anterior no podrán superar la suma de S/. 240,000.00, para ello se deberá aplicar el procedimiento siguiente:

Ingreso totales

Ingreso promedio mensual = ------------------------------

No. de meses de actividad

  • Si inició sus actividades en el presente ejercicio, debe presumir que sus ingresos anuales no superarán el importe resultante de la fórmula siguiente:

Nivel máximo de Ingreso < = S/. 20,000.00 x No. de meses transcurridos desde el inicio de actividades hasta el cierre del ejercicio.

  • En el caso que los sujetos del presente régimen perciban adicionalmente a las rentas de tercera categoría, ingresos de cualquier otra categoría, éstos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta, es decir las reglas aplicables a las rentas de Primera, Segunda, Cuarta o Quinta Categoría.
  • Los sujetos del Régimen General de Impuesto podrán acogerse al Régimen Especial de dicho Impuesto, solo hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta correspondiente al mes de Enero, surtiendo efecto a partir del 1º. De Enero de cada ejercicio gravable.
  • Los sujetos al Régimen Único Simplificado podrán acogerse al Régimen Especial del Impuesto en la oportunidad que establezca la SUNAT, surtiendo efecto a partir del momento que dicha Institución señale.
  • Los Contribuyentes que hubieren optado por acogerse al Régimen Especial del Impuesto, podrán acogerse al Régimen General de Impuesto en cualquier mes del ejercicio gravable. Sin embargo, estarán obligados a acogerse al Régimen General de Renta si en un mes determinado superen el monto referencial además de cualquiera de los supuestos contemplados en las líneas arriba hincadas.

RÉGIMEN GENERAL DE RENTA

Tipos de Comprobantes de Pago o documentos que emiten:

Facturas, Boletas de Venta, Ticket o cintas emitidas por maquinas registradoras que dan derecho al crédito fiscal o puede utilizarse para sustentar gasto o costo con efecto tributario o para crédito deducible, Liquidación de compras, Guías de Remisión, si transportan mercaderías.

Libros de Contabilidad legalizados:

Si son personas jurídicas deben llevar contabilidad completa: Libros de Inventarios y Balances, Diario, Caja, Mayor. Registro de Ventas, Registro de Compras. Además Libro de Actas, Libro de Retenciones en caso corresponda.

Si son personas naturales y sus ingresos brutos no excedan de 100 UIT, deben llevar Libro de Ingresos y Gastos, Inventarios y Balances, Registro de Ventas y Registro de Compras.

Si son personas naturales y sus ingresos brutos exceden las 100 UIT, deben llevar contabilidad completa.

Presentación de Declaraciones y pago de tributos:

Declaración pago mensual del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas. Declaración Anual del Impuesto a la Renta.

Se podrá utilizar el formulario o disquete (PDT-IGV-IR mensual), según si estuviera obligado, para la declaración pago mensual del IGV e IR. Con respecto al Impuesto a la Renta, tiene el carácter de pago a cuenta. Asimismo en este formulario se declaran y se pagan las retenciones por rentas de Cuarta Categoría.

También se podrá utilizar el formulario, si efectúa retenciones del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta a Contribuyentes no domiciliados o por abonar renta de Segunda Categoría.

Se usará formulario o disquete (PDT-Remuneraciones), según sea el caso, para el pago mensual de las Contribuciones a ESSALUD y a la ONP y las retenciones de Quinta Categoría (si abona remuneraciones)

Pago de Tributos:

Pago a cuenta mensual del IR, bajo dos sistemas, coeficientes o porcentajes. Pago de regularización anual, según corresponda. Pago mensual del IGV: 19%.

Declaración Jurada Anual.

Además, estos Contribuyentes deben efectuar una declaración jurada anual del IR en el formulario que aprueba la SUNAT para cada ejercicio o en disquete (PDT-Renta Anual). Asimismo, efectuar un pago de regularización en caso corresponda.

TRIBUTOS MUNICIPALES: D.LEG. N° 776

Los Tributos Municipales, según el D. Leg. N° 776, publicado el 31-12-93, se establece las fuentes de ingresos que perciben las Municipalidades; por los siguientes tributos:

  • Impuestos Municipales
  • Contribuciones y tasas que determinan los consejos municipales, en el marco del límite que le señala la Constitución Política del Perú.
  • Los Impuestos nacionales creados a favor de las municipalidades.
  • Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensación Municipal.

Impuestos Municipales

Son tributos creados a favor de los Gobiernos Locales, que no originan prestación alguna de un servicio de las Municipalidades a favor de los contribuyentes, y son los siguientes: Impuesto Predial, Impuesto de Alcabala, Impuesto al Patrimonio Automotriz, Impuesto a las apuestas, Impuesto a los Juegos, Impuesto a los Espectáculos Públicos no deportivos.

Según la Ley N° 27616 publicada el 29-12-2001, al modificar el Art. 7° de la Ley de tributación municipal D. L. N° 776 determina que los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acrediten el pago de los impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Automotriz; en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos Impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos.

IMPUESTO PREDIAL

Conocido por la mayoría corrientemente con el nombre de "impuesto al autoevaluó", es aquel que grava al valor de los predios rústicos y urbanos.

La base imponible de este impuesto está constituido por el valor de la construcción más el valor del terreno lo que se conoce con el nombre de autoevalúo.- El valor de la construcción se obtiene tomando en cuenta los valores arancelarios oficiales de edificaciones vigentes al 31 de diciembre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación que formule el Consejo Nacional de Tasaciones.- El valor del terreno se obtiene tomando en cuenta el valor arancelario del mismo.

Alícuota del Impuesto Predial.

La alícuota del impuesto Predial que se debe tener en cuenta para el cálculo de este impuesto es el siguiente:

Tramo de autoevalúo alícuota

Hasta 15 UIT 0.2 %

Más de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6 %

Más de 60 UIT 1.0 %

El impuesto relacionado al autoevalúo del Predio varían de año en año en la misma forma que varia el valor de la UIT.- Para indicar los montos con exactitud correspondiente a cualquier ejercicio será necesario conocer el valor de la UIT de ese ejercicio. El tramo mínimo de este impuesto es de 0.6 % de la UIT.

Para los efectos del Impuesto Predial, se toma en cuenta el valor de la UIT vigente al mes de enero de cada año.

Forma de pagos del impuesto

Existen dos formas de pago: al contado hasta el último día del mes de febrero que es la fecha máxima para la presentación de la declaración jurada anual y en forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas iguales, que se obtiene dividiendo el monto del impuesto entre cuatro.

La primera cuota se pagará hasta el 28 de febrero, la segunda cuota hasta el 31 de mayo, la tercera cuota hasta el 31 de agosto y la cuarta cuota hasta el 30 de noviembre, todas deben ser ajustadas con el IPM del mes que precede a cada vencimiento y el IPM del mes de febrero del año que corresponde.

IMPUESTO DE ALCABALA

Grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito (a cambio de dinero o regalado), cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las que se realizan con reserva de dominio.

Base Imponible.

La base imponible de este impuesto, está constituido por el último autoevalúo ajustado con el IPM entre el mes que precede a la transferencia y el IPM del mes de diciembre del año inmediato anterior.- No tiene ninguna relevancia a partir del ejercicio 1994 el valor de la transferencia para el cálculo de este impuesto.- (IPM = Índice de Precios promedio mensual al por Mayor).

(Eliminada la Exoneración por Ley N° 27616 del 29-12-01.)

Sujetos del Impuesto.- Están obligados al pago del impuesto, el comprador del inmueble aunque exista pacto en contrario.- El vencimiento de la fecha de pago es 30 días calendarios del mes siguiente de realizado la transferencia.

Alícuota del Impuesto.- Es el 3 % de la base imponible.

En la primera venta de inmuebles, no está afecto el valor de la construcción; solamente el valor del terreno.

EL IMPUESTO AL PATRIMONIO AUTOMOTRIZ

Grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas Station Wagons, camiones, buses y omnibuses con una antigüedad no mayor de tres años. Dicho plazo se computará a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.

Sujetos del Impuesto

Están obligados al pago de este impuesto los propietarios ya sean personas jurídicas o naturales de los vehículos señalados anteriormente que no sobrepasen la antigüedad indicada.- Los sujetos obligados al pago son aquellos que son propietarios de los vehículos al 1 de enero de cada año.- Si en el transcurso de un año cualquiera adquiere un vehículo, el adquiriente está obligado al pago del impuesto a partir de enero del año siguiente.

Declaraciones juradas.

Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada de este impuesto en los siguientes casos.

Anualmente el último día hábil de cada mes de febrero.

Cuando se realiza una venta, siendo el plazo máximo para esta presentación el último día hábil del mes siguiente de efectuada la venta y cuando la municipalidad lo determina, para declaraciones masivas en cualquier época del año.

Alícuota del Impuesto

La alícuota del impuesto es equivalente al 1 % del valor del vehículo.- Estas tablas valores están dados y publicados para cada ejercicio por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, teniendo en cuenta las marcas, los modelos y el año de fabricación de cada vehículo.

Forma de pago del impuesto.- Existen dos formas de pago: al contado hasta el último del mes de Febrero. A plazos, fraccionando el importe total del impuesto en cuatro partes.- La primera cuota se paga el 28 de febrero, la segunda el 31 de mayo, la tercera se paga el 31 de agosto y la cuarta el 30 de noviembre.- Todas estas cuotas fraccionadas deben ser ajustadas con el IPM del mes que precede al vencimiento y el IPM del mes de febrero.

Inafectación

Se encuentran inafectos a este impuesto los vehículos pertenecientes a las siguientes entidades.

  • Cuerpo general de Bomberos
  • Gobiernos extranjeros y organismos internacionales
  • Entidades religiosas
  • Gobiernos Regionales y Municipales
  • Universidades y Centros Educativos, conforme a la Constitución
  • Los vehículos de propiedad de personas jurídicas cuando no están incluidas en el activo fijo.
  • Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de 3 años de propiedad de las personas jurídicas o naturales debidamente autorizados para prestar transporte de servicio público masivo. La inafectación permanecerá vigente, mientras dure la autorización.

IMPUESTO A LAS APUESTAS

Grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos Hípicos y similares en las que se realice apuestas.

Sujetos del Impuesto

Las personas obligadas al pago de este impuesto, son las instituciones o empresas que realizan actividades gravadas.

Base Imponible

El impuesto es de periodicidad mensual y se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes, por concepto de apuestas y el monto total de los premios efectivamente pagados en el mismo mes a las personas que han realizado apuestas.

Alícuota del impuesto

La alícuota del impuesto es igual al 20% de la diferencia entre los montos antes señalados.- La entidad administradora del impuesto es la Municipalidad Provincial donde se encuentra ubicado el predio.

La distribución recaudada se efectúa de la siguiente manera:

60% a favor de la municipalidad provincial

15% a favor de la municipalidad distrital donde se lleva a cabo el evento y

25% se destinará al fondo de compensación municipal.

Las apuestas constarán en tickets o boletos que deben ser puestos en conocimiento de la Municipalidad correspondiente.

A partir de la vigencia del D. Leg. N°821 publicado el 26 de abril de 1996 y el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, D.S. N° 054-99-EF, publicado el 14 de abril de 1999; además de este Impuesto Municipal, estos eventos están gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) cuya recaudación corresponde al Gobierno Central.

IMPUESTO A LOS JUEGOS

El impuesto a los juegos grava la realización de actividades relacionados con los juegos tales como: Loterías, bingos y rifas; así como la obtención de premios en juegos de azar, tales como: bingos, sorteos, juegos de pimball y loterías. Dicho impuesto no se grava a las actividades gravadas con el Impuesto a las Apuesta.

Sujetos del impuesto y agentes de retención

La obligación de pago recae en la empresa o institución que realiza las actividades señaladas en el acápite precedente. También califican como contribuyentes, las personas que obtengan premios. Estas personas actuarán como agentes de retención del impuesto que recaiga sobre las apuestas, tal es el caso de las loterías, quienes siendo contribuyentes del impuesto sobre los premios obtenidos, deben aceptar la retención que realice la entidad organizadora del juego de lotería.

Los sujetos activos del impuesto son las Municipalidades Distritales en el caso de los juegos de bingo, rifas y sorteos y los juegos pimball. Tratándose de los juegos de lotería corresponde cobrar a la municipalidad provincial.

Base imponible

Tratándose de bingos, rifas, sorteos y similares, la base imponible es el valor nominal de los cartones de juego o de los boletos de juego. Tratándose de juegos de pimball, la base imponible es 1 UIT vigente al 1ero de Enero del ejercicio gravable, por cada máquina.Tratándose de loterías, la base imponible es el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizará como base imponible el valor del mercado del bien.

Alícuotas:

Juegos de bingo, rifas, sorteos y similares: 10%

Loterías: 10%

Juego de pimball: 3%

Pago del impuesto

El impuesto es de periodicidad mensual y se calculará dentro del plazo establecido por el CT, es decir, dentro de los 12 días hábiles del mes siguiente.

NOTA.- Los gobiernos locales estarán obligados a entregar mensualmente a la SUNAT, la detallada correspondiente a los ingresos de las entidades organizadoras y titulares de juegos de azar y apuestas.

IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS NO DEPORTIVOS

Grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales o parques cerrados, exceptuándose los espectáculos culturales debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Cultura, el mismo que se efectúa de conformidad con la Resolución Directoral N° 341/INC del 14/07/99.

Nacimiento de la obligación tributaria:

Tributo de realización inmediata. La obligación se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo; por lo que dicho tributo es de realización inmediata.

Contribuyentes obligados a este impuesto

Como contribuyentes: las personas están obligados a pagar cuando adquieran entradas para asistir a los espectáculos.Como agentes de percepción: están obligados como tales, las personas que organicen el espectáculo, teniendo la obligación de percibir este impuesto a los contribuyentes.

El responsable al pago de este impuesto en forma solidaria es el conductor del local donde se realiza el espectáculo. El sujeto activo o preceptor de este impuesto, es la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realiza el espectáculo.

Base imponible

La base imponible de este impuesto, en un caso, está constituida por el valor de la entrada para presenciar o participar en el espectáculo.

Cuando el valor de la entrada, asistencia o participación en los espectáculos incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros la base imponible en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total (Art. 56 del D.L. 776.

Alícuotas del Impuesto:

Espectáculos taurinos: 15%

Carrera de caballos: 15%

Espectáculos cinematográficos: 10%

Otros espectáculos: 15%

Pago del impuesto

Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.

En caso de espectáculos temporales o eventuales, el 5to. Día hábil siguiente a su realización

El órgano administrador de este impuesto es la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.



 

 

Autor:

Dr. Domingo Hernández Céliz

Lima, Perú.

Partes: , 2, 3 >
Partes: 1, 2, 3


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