Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Recurso de casación amplio (página 2)




Enviado por Rodrigo Tapon



Partes: 1, 2

Esta causa fue una punta del iceberg que generó que en
la actualidad las Salas II, III y IV de la casación ya no
denieguen sistemáticamente los recursos
planteados contra denegatorias de excarcelación y
exención de prisión en base a la presunción
iure et iure del artículo 316 del digesto procesal, sino
que analicen conjuntamente el peligro de fuga o entorpecimiento
investigativo previsto en el artículo 319 de ese cuerpo
legal. Sin embargo, la Sala I al día de hoy insiste en la
aplicación -per se y sin admitir de prueba en contrario-
de los límites
cuantitativos previstos el artículo 316 del C.P.P.N. para
acceder a la libertad
provisoria.

Por su parte, el Ministerio Público no ha tenido tanta
suerte, pues los recursos interpuestos por esa parte contra las
excarcelaciones concedidas no fueron acogidos de igual modo por
la Cámara. Y está muy bien que así sea. Ha
dicho recientemente la misma Sala I en la causa "Pippo" que
"…salvo supuesto de gravedad institucional, el auto que
concede la soltura anticipada de un procesado no constituye
sentencia definitiva ni resulta equiparable a tal
categoría de pronunciamientos". Por el contrario, en el
conocido fallo "Chabán" de la Sala III se resolvió
lo opuesto (el imputado venía a la instancia de
apelación en libertad).

Son ‘hechos’ los acaeceres
históricos ocurridos en la vida real, todo lo que se da en
el mundo materialmente, sea en lo psíquico o en el
físico. Mientras que son ‘derecho’ los
conceptos y los institutos establecidos por la ley penal, que
constituyen su contenido .

Desde un comienzo, el tribunal casatorio fue bastante
reticente para adentrarse al tratamiento de las cuestiones de
hecho y prueba planteadas por los impugnantes en sus recursos de
casación, apartándose sólo en
excepcionalísimos casos en donde los cuestionamientos
lograban probar -de acuerdo a su exclusivo arbitrio- deficiencias
o fisuras en el análisis judicial de dicho material
probatorio, todo esto, claro, bajo el amparo de un
supuesto error in procedendo (art. 456, inc. 2º).

Así, se acudió en innumerables
oportunidades a desechar los agravios de los impugnantes bajo el
lema "…Los argumentos referidos a cuestiones de hecho y de
prueba atinentes a la comprobación del cuerpo del delito son
manifiestamente ajenos a la instancia casatoria y sólo
susceptibles de ser sometidos al juez de la causa o a la
Cámara a quo por la vía del recurso de
apelación…" ; o "…Corresponde rechazar el
recurso de casación en el que se esgrime un disenso con la
selección y valoración de elementos
fácticos y probatorios, aspecto que no cubre la tacha de
ilogicidad dirigida contra el pronunciamiento de la instancia
anterior, como tantas veces lo tiene resuelto el
tribunal…" , o incluso en el proceso de
individualización de la pena: "…aun cuando el
impugnante alega la arbitrariedad en la fundamentación de
la sanción en lo concerniente a los artículos 40 y
41 del Código
Penal, lo cierto es que su crítica
responde en realidad a una disconformidad con el monto de la pena
impuesta, y en tal sentido cabe recordar que su graduación
sólo compete al tribunal de mérito en la medida en
que importa la ponderación de situaciones de hecho cuya
apreciación es posible únicamente en el debate…" , entre infinidad de precedentes
en el mismo sentido.

Desde la instauración del sistema de
enjuiciamiento oral, se pensó que todo aquello que fue
discutido y resuelto en la etapa de juicio era imposible de ser
nuevamente revisado. En este sentido, fue la propia Cámara
de Casación la encargada forjar la idea de que los hechos
probados en la sentencia eran ‘inmunes’ al recurso de
casación, salvo casos muy puntuales de grosero error en su
apreciación. Es decir, únicamente se revisaban las
sentencias en donde la fórmula 2 + 2 daba como resultado
5.

Esta situación, duró por mas de diez
años, con la sola excepción del fallo "Lopez"
dictado por la Sala IV, en donde se sostuvo que "…el
derecho al recurso significa -como ha sido subrayado por la Corte
Interamericana, citando el comentario general número 13
del Comité de Derechos Humanos
que el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente
el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito
del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena.
El debido proceso forma parte de este derecho, y la
revisión de esta Cámara de Casación Penal no
puede resultar limitada ni restringirse exclusivamente al
derecho, sino que debe convertirse en un recurso que -sin
sacrificar la inmediación- haga justicia en el
caso concreto".

Este fallo fue un oasis en la arena, y como tal, quedo
olvidado en el desierto, pues todo continuó como era antes
hasta que la Corte Suprema delineó los ‘nuevos
parámetros’ del recurso de casación en el
emblemático fallo en estudio.

Fernando Diaz Cantón dice que la cuestión
no pasa tanto hoy por distinguir entre cuestiones de hecho y de
derecho, o de valoración de las pruebas y de
derecho, sino de distinguir que es lo que depende necesariamente
del conocimiento
exclusivo de los jueces del juicio y que es lo que no, para
establecer hasta donde puede -y debe- avanzar la
inspección casacional. Este autor propone distinguir dos
situaciones bien delimitadas: la referente a los vicios de juicio
y la de los vicios de actividad.

Respecto a la primera, sostiene que no tiene mucho
sentido establecer la diferencia entre cuestiones de hecho y de
derecho, pues todas las cuestiones son, en definitiva, cuestiones
de derecho, sea porque la ley haya sido violada directamente
(error de interpretación del texto legal) o
indirectamente (errónea determinación del hecho que
impide su correcta subsunción legal).

Con relación a los vicios de actividad, sostiene
que la delimitación entre cuestiones de derecho y de hecho
es del todo impracticable. Esta posición es insostenible
por definición, pues con relación a la
violación de las reglas del procedimiento, el
tribunal de casación es tan tribunal de mérito como
el tribunal de juicio lo es respecto de la violación de
derecho material. En efecto mientras que los vicios de juicio se
deducen siempre del contenido y del sentido de la sentencia, las
lesiones del derecho
procesal requieren, como cualquier otra cuestión de
hecho, ser probadas. Así si se denuncia la
violación de la norma que consagra la exigencia del juicio
público, se deberá demostrar en casación que
el juicio se hizo a puertas cerradas .

En definitiva, esta búsqueda incesante de hallar
la diferencia entre cuestiones de hecho y de derecho ha
caído hoy en saco roto. Ello se debe a que entre seres
humanos nunca es posible hablar de hechos y de proposiciones
sobre hechos, puesto que estos elementos están siempre
regidos por normas. "Esta
comprobación demuestra también que la perseverancia
en la defensa de una distinción que no solo es incluso
jurídicamente impracticable, sino ante todo nociva para
los fines irrenunciables del órden jurídico de un
Estado
constitucional de derecho, responde a intereses mezquinos, pues
en definitiva el único fin que esa diferenciación
puede conseguir exitosamente es el de excluir de examen y
eliminación en casación a aquellas decisiones
judiciales reconocidamente erróneas cuyo vicio pueda ser
remitido al campo del olvido de unas así irrelevantes y
menores cuestiones de hecho"

  • EN
    BÚSQUEDA DE UN RECURSO AMPLIO EN TODO
    SENTIDO

Como se sabe, el recurso de casación
se vincula con la idea de reafirmar la vigencia de la ley y, por
ese camino, la autoridad del
poder
encargado de dictarla. Decía Calamandrei que la Corte de
Casación es un órgano supremo, con una finalidad
distinta de la jurisdiccional: controlar que los jueces no se
aparten de la ley, y que se mantenga el estado de
uniformidad de la jurisprudencia., siendo el recurso de
casación simplemente el medio establecido por la ley para
obtener esa finalidad. Hoy día parece esto que no es tan
así (por ejemplo: el plenario ‘Kosutta’ es
desoído por la mayoría de los tribunales
inferiores; todas las salas de la Cámara de
Casación sostienen la punibilidad de la tenencia de
estupefacientes para consumo, sin
embargo los juzgados federales parecen opinar lo contrario). Los
ejemplos sobran, pero esta discusión es harina de otro
costal.

Pero volvamos a lo nuestro; desde la
incorporación de los Pactos Internacionales a nuestra
Constitución Nacional en 1994 hasta el
presente, ha transcurrido mucho tiempo de
inacción para remediar las distorsiones señaladas y
hacer del recurso de casación un instrumento que asegure
una garantía de impugnabilidad amplia para el
recurrente.

La Corte Suprema, antes de la vigencia interna -hoy
constitucional (CN 75, inc. 22)- de las diversas convenciones
sobre derechos
humanos había expresado siempre que "la doble instancia
judicial no reconoce base constitucional" o que la "multiplicidad
de instancias judiciales no constituye requisito de naturaleza
constitucional" (Fallos: 101:393; 127:397;138:75; 260:51, entre
otros). Sin embargo, Maier sostiene que estas decisiones son
aún hoy correctas con la única excepción de
la necesidad de garantizar al condenado la posibilidad de acceder
a un nuevo juicio que confirme o modifique esa primera condena
.

Nuestro Procurador General explicó en el
célebre fallo "Casal" que no hay ninguna razón
jurídica para no atribuir al recurso de casación la
función
de permitir al imputado que, a través de ese medio de
impugnación, denuncie todos los errores que considere
existentes en la sentencia condenatoria con independencia
de su naturaleza. En otras palabras, que el agravio del condenado
pueda ser considerado una cuestión de hecho y prueba no
puede servir ya más de excusa para negar su derecho al
examen de los posibles errores del fallo por él
denunciados.

Resulta necesario entonces, el ‘control de
calidad’ de la sentencia para reducir al mínimo
los potenciales errores en que podría incurrir el
juzgador, máxime cuando se trata de una sentencia
condenatoria.

Al sumar tres jueces más -los integrantes de la
cámara revisora- a releer la sentencia se acota la
posibilidad de error. Es cierto que los jueces de la segunda
instancia pueden equivocarse tanto como los de la primera, pero
también lo es, que éstos tienen una menor
posibilidad de extraviarse, puesto que "todos los elementos del
primer debate son controlados en el segundo, que todas las
críticas se escuchan ante ellos y que se encuentran al
mismo tiempo en presencia de la sentencia de los primeros jueces
y de todos los motivos que se oponen" .

Por su parte, el Profesor Julio
Maier proponía de antaño para que este medio
impugnativo sea idóneo para controlar errores graves en la
aplicación del poder penal del Estado y para responder las
exigencias de las convenciones internacionales sobre derechos
humanos: el admitir la posibilidad de incorporar prueba omitida.
Esto es, nueva prueba que no ingresó al debate, o elemento
de prueba falsamente percibido por el tribunal de debate conforme
a la sentencia. Como segundo punto, sostiene este autor que no
debería ser concedido este recurso al acusador
público, puesto que éste agota sus posibilidades de
pretender condena con el debate en única instancia,
mecanismo que, por otra parte, acepta un concepto estricto
del ne bis in idem .

En contra de esto último, se ubica Sagües
quien señala que también le corresponde al fiscal o al
querellante el derecho a recurrir las sentencias adversas "si de
lo que se trata es arribar a fallos justos, tanto se perjudica a
la justicia en una sentencia de primera instancia por una condena
arbitraria, como por una absolución o sobreseimiento
improcedentes"

En este orden de ideas, apunta Carrió, que a
partir del caso Otto Wald (Fallos 268:266), se operó un
cambio
jurisprudencial, por entenderse que todo aquel a quien la ley le
reconoce personería para actuar en juicio en defensa de
sus derechos esta amparado por la garantía del debido
proceso legal, consagrada en el artículo 18 de la
Constitución Nacional, sea que actúe como acusador
o acusado, demandante o demandado .

Estimo, sin embargo, que los parámetros dados por
el maestro Julio Maier son los correctos en cuanto a no permitir
el recurso del fiscal cuando un órgano jurisdiccional ha
declarado la inocencia del imputado luego de realizado el juicio,
ya que tal situación pondría en riesgo la
garantía contra la doble persecución penal del
Estado. En esta dirección transitó la Corte en el
fallo "Arce" sin ahondar mas allá de los límites
legales del art. 458 del CPPN (Fallos: 302:2145).

Un problema no menor para el tribunal que actúa
de alzada es el ‘material’ que va a recibir del
tribunal a quo para avocarse al conocimiento del caso y del
recurso que le ha sido encomendado, estamos hablando
principalmente de las actas de debate, pues no todo queda
plasmado en la sentencia.

El digesto ritual no impone el deber a los jueces que
presenciaron el juicio de reflejar en las actas todos los
acontecimientos que sucedan durante el debate. En realidad, las
actas son confeccionadas con una austeridad casi espartana por
los tribunales; tanto, que a veces olvidan consignar las reservas
que hicieron las partes para ocurrir en casación las
decisiones adversas a sus pretensiones.

Por añadidura, este fallo también
debería actuar como disparador para que los jueces pongan
un mayor empeño en describir todo lo que ocurra durante el
juicio, y no sólo aquello señalado especialmente
por las partes para que se incluya expresamente en las
actas.

Resultará necesario a los jueces de
casación conocer exactamente que dijo cada testigo que
declaró, cuales fueron las conclusiones de los peritos,
transcribiendo una a una sus palabras, y la descripción exacta de todas las
circunstancias de hecho que han ocurrido en el debate. Reconozco
que ello adiciona una tarea a los tribunales orales -que estan
hoy con bastante carga de trabajo, por
cierto-, pero el estado no debería escatimar medios para
proveerlos de personal que
realice esta tarea; máxime cuando se trata de garantizar
un derecho reconocido por un tratado firmado por la Nación.
Lamentablemente, muchas veces el presupuesto
nacional refleja prioridades distintas a la hora de asignar los
recursos del Estado.

Hay propuestas innovadoras -y no por ello desatendibles-
que proponen evitar la engorrosa confección de estas
actas. Una de ellas consiste en grabar fílmicamente la
audiencia en formato DVD o VCD
-como se hace actualmente en Chile- para proveer a los
magistrados de la Cámara de Casación de un
instrumento tecnológico moderno y de bajo costo para el
Poder Judicial
que permita buscar fácilmente los pasajes o parcelas del
juicio que estén interesados en ver. Este video
debería ser proveído también a las partes
luego de terminado el debate para poder ‘repasar’
todo aquello que sucedió en el juicio, lo cual será
de gran ayuda para fundamentar sus impugnaciones . Con este tipo
de propuestas, se busca acercar los beneficios de la inmediatez a
los jueces revisores, pues, por ejemplo, no solo conocerán
‘lo que dijo’ un testigo (y como fue trascripto por
los jueces en el acta), sino también contarán con
su impresión personal de ‘como dijo lo que
dijo’.

El interrogante que surge luego del
análisis del fallo es si el recurso de casación se
ha travestido en un nuevo recurso ordinario de apelación
en segunda, o incluso, tercera instancia; o sigue siendo un
‘recurso extraordinario’, como a la Cámara de
Casación le gusta llamarlo.

Lo cierto es que no es ni lo uno ni lo otro. El recurso
de casación sigue siendo lo que era; pero ahora, visto
desde el prisma interpretativo dado por la Corte Suprema,
ajustándolo a los preceptos dados por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Sostiene Daniel Pastor que no
debe caerse en la antinomia de tener que elegir entre el recurso
de casación y de apelación: "ni casación ni
apelación, la cuestión no es tan simple. Lo que se
necesita es sabiduría, imaginación y esfuerzo para
encontrar un medio de impugnación que, para empezar,
asegure la reprobación mas amplia posible y la
eliminación de las sentencias erróneas sin
vulneración del marco programático en el que se
desenvuelve el ejuiciamiento penal del Estado constitucional
derecho"

Precisamente, la Comisión, en los conocidos casos
"Maqueda" y "Abella" puso de relieve las
"características mínimas" que debía reunir
el recurso ante un juez o tribunal superior. Se expreso en dichas
oportunidades que debía tratarse de un remedio que "al
menos permita la revisión legal por un tribunal superior
de un fallo y de todos los autos
procesales importantes, incluyendo la legalidad de
la prueba que permita con sencillez al tribunal examinar la
validez de la sentencia recurrida en general".

De tal guisa, no caben dudas que con la
legislación procesal vigente desde el año 1993 en
el ámbito nacional, ello se encontraba a cubierto en el
artículo 456 (salvo lo referido en cuanto a autos
intermedios importantes, que se verá mas adelante). En
efecto, el primer supuesto de esta disposición, permite la
revisión integral del fallo respecto de los errores in
iudicando en la aplicación de la ley sustantiva. El
segundo, por su parte, el control racional
y lógico de la apreciación de la prueba por parte
del tribunal.

Entonces, cabe preguntarse: si la legislación no
ha variado desde el fallo ‘Casal’,
¿Cuál era el obstáculo para ingresar a la
revisión integral de las sentencias?, obviamente la
respuesta está en la decisión política del propio
tribunal de regular la apertura del ingreso de las causas a esa
instancia.

Antes, todo agravio que mencionaba control de
testimonios, informes
periciales y todo aquello referente al plexo probatorio de un
expediente eran per se "cuestiones de hecho y prueba ajenas a la
instancia", sin importar que en muchos casos los agravios estaban
apuntalados por planteos referentes a la errónea
apreciación de la prueba o efectiva demostración de
contradicciones entre los testimonios prestados en la audiencia,
o, incluso, groseras violaciones a las reglas lógicas en
la sentencia.

Ahora bien, es cierto -y ello hay que reconocerlo- que
muchas veces los recursos son fuente inagotable de agravios y
planteos referentes a testimonios y cuestiones fácticas
muy difícil advertir a través de la lectura del
escrito que los contiene. Algunos recurrentes, plantean
sistemáticamente arbitrariedad en la apreciación de
TODO el material probatorio y, en consecuencia, solicitan la
nulidad del fallo. Y es una realidad incontrastable que la
Cámara de Casación y el Ministerio Público
que por ante ella actúa, continúan al día de
hoy con la misma cantidad de Salas, Secretarías y
dotación de personal desde su creación. Con mucho
tino, el Procurador General ha expresado en el dictamen de fallo
Casal que "…el legislador deberá reformular
también los cuerpos judiciales competentes para conocer
del recurso de casación, en razón del impacto que
la ampliación de los casos de impugnación
traerá para unos tribunales organizados en torno a un
recurso muy limitado…".

En definitiva, el recurso de casación
deberá ser apreciado por el Superior con más
amplitud. La aplicación de la teoría
alemana de la potencialidad
(‘leistungsfähigkeit’) exige la revisión
de todo lo que el tribunal pueda revisar, dicho en otras palabras
agotar la revisión de lo posiblemente revisable. El
límite, claro está, es todo aquello que surja
directamente de la inmediación y sea imposible de ser
apreciado por el revisor.

Por último, corresponde desentrañar que es
aquello que el tribunal internacional llama "autos procesales
importantes". Entiendo que se refiere a las decisiones
jurisdiccionales que, sin llegar a constituir sentencia
definitiva, tienen especial vinculación con las
garantías constitucionales de debido proceso y defensa en
juicio del imputado. Esta claro que estas decisiones intermedias,
pero con efectos inmediatos sobre la libertad o el derecho de
defensa en juicio del imputado, deberían tener una chance
de observación con anterioridad a la sentencia
definitiva; máxime si se tiene en cuenta el excesivo
tiempo en el que se extienden los procesos hasta
su culminación definitiva (la máxima de obtener un
pronunciamiento en ‘un plazo razonable’
parecería hoy una utopía).

Como se ha dicho, la cobertura reclamada por la Corte
Internacional esta llegando de a poco a nuestra justicia -un poco
por decisión propia de la Cámara, otro poco por
imperio de los lineamientos dados por la Corte- y se han
comenzado a revisar ‘autos intermedios importantes’
desde los puntos de vista señalados. En efecto, hasta
ahora, pueden controlarse las denegaciones de
excarcelación y exención de prisión,
procesamiento con prisión preventiva , planteos de
recusación rechazados y excepciones de falta de acción
denegadas.

Auguro que cuando la propia Cámara cuente con
mayor personal y se habiliten por ley las Salas cuya
creación está proyectada -y de este modo se agilice
el trámite recursivo que en la actualidad suele tardar mas
de dos años-, debería también dársele
la oportunidad de controlar los procesamientos sin prisión
preventiva, las denegaciones de incorporar prueba ofrecida y,
principalmente, la posibilidad de recurrir los autos que rechazan
los planteos de nulidad absoluta solicitados por los justiciables
(que al día de hoy no se los equipara a definitivos, por
tratarse de autos que someten al imputado a proceso). Este
debería ser el recurso que se viene. El desafío
está hecho, de ahora en más deberán
aguardarse los resultados.

 

 

Autor:

Rodrigo Tapon

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter