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Teoría del delito (página 2)



Partes: 1, 2

Tentativa; se constituye por los actos materiales
tendientes a ejecutar el delito, de modo
que este no se produzca por causas ajenas a la voluntad del
agente. La tentativa es un grado de ejecución que queda
incompleta por causas no propias del agente y, toda vez que
denota la intención delictuosa, se castiga. Articulo 12
CPDF.

Clases de tentativa

Tentativa acabada; llamado delito frustrado, consiste
en que el sujeto activo realiza todos los actos encaminados a
producir el resultado, sin que este surja por causas ajenas a su
voluntad.

Tentativa inacabada; conocida como delito intentado,
consiste en que el sujeto deja de realizar algún acto que
era necesario para producir el resultado, por lo cual este no
ocurre, se dice que hay una ejecución incompleta.

Desistimiento; cuando el sujeto activo suspende
espontáneamente los actos tendientes a cometer el delito o
impide su consumación, no se le castiga.

Delito imposible; el agente realiza actos encaminados a
producir el delito, pero este no surge por no existir el bien
jurídico tutelado, por no ocurrir el presupuesto
básico indispensable o por falta de idoneidad de los
medios
empleados.

Delito putativo; delito imaginario, consiste en actos
tendientes a cometer lo que el activo cree que es un delito, pero
en realidad no lo es.

Consumación; es la producción del resultado típico, que
ocurre en el momento preciso de dañar o afectar el bien
jurídico tutelado,

NOCIÓN DE
DELITO

Jurídico formal.

Se refiere a las entidades típicas que traen aparejadas
una sanción; no es la descripción del delito concreto, sino
la enunciación de que un ilícito penal merece una
pena.

Jurídico sustancial.

Consiste en hacer referencia a los elementos de que consta el
delito.

  1. unitaria o totalizadora. Los partidarios de esta
    tendencia afirman que le delito es una unidad que no admite
    divisiones
  2. atomizadora o analítica. Para los seguidores
    de esta tendencia, el delito es el resultado de varios
    elementos que en su totalidad integran y dan vida al
    delito.

ELEMENTOS DEL DELITO Y SUS ASPECTOS NEGATIVOS.

Noción de los elementos del delito.

Los elementos del delito son las partes que lo integran a
saber:

1) Conducta.

2) Tipicidad.

3) Antijuricidad.

4) Culpabilidad.

5) Imputabilidad.

6) Punibilidad.

7) Condicionalidad objetiva.

Noción de aspectos negativos.

Los elementos del delito son los aspectos positivos, a cada
uno de los cuales corresponde uno negativo, que llega a ser la
negación de aquel, significa que anula o deja sin
existencia al positivo y, por tanto, al delito.

  1. ——–à ausencia de
    conducta.
  2. ——–à
    atipicidad.
  3. ——–à causas de
    justificación.
  4. ——–à
    inculpabilidad.
  5. ——–à inimputabilidad.
  6. ——–à excusas
    absolutorias.
  7. ——–à ausencia de
    condicionalidad objetiva.

CONDUCTA Y SU ASPECTO
NEGATIVO

NOCIÓN DE CONDUCTA

Conducta.

Es un comportamiento
humano voluntario (a veces una conducta humana
involuntaria puede tener, ante el derecho penal,
responsabilidad imprudencial o preterintencional),
activo (acción
o hacer positivo), o, negativo (inactividad o no hacer) que
produce un resultado.

ACCIÓN.

La acción consiste en actuar o hacer; es un hecho
positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios
movimientos corporales, y comete la infracción a la
ley por si
mismo o por medio de instrumentos, animales,
mecanismos e incluso mediante personas.

Elementos de la conducta.

  1. voluntad; es el querer, por parte del sujeto activo,
    de cometer el delito. Propiamente la intención.
  2. Actividad; consiste en el "hacer" o actuar. Es el
    hecho positivo o movimiento
    humano encaminado a producir el ilícito.
  3. Nexo de causalidad; es el ligamen o nexo que une a
    la conducta con el resultado, el cual debe ser material. Dicho
    nexo es lo que une a la causa con el efecto, sin el cual este
    último no puede atribuirse a la causa.

Teorías acerca del nexo causal.

  1. teoría de la equivalencia de las condiciones;
    señala que todas la condiciones (conductas) productoras
    del resultado son equivalentes y, por tanto, causa de
    este.
  2. Teoría de la ultima condición;
    también se le llama de la causa próxima o
    inmediata, considera que todas las cusas, la mas cercanas al
    resultado es la que lo origina.
  3. Teoría de la condición mas eficaz;
    según esta teoría, la causa del resultado
    será la que tenga eficacia
    correspondiente.
  4. Teoría de la adecuación;
    también llamada de la causalidad adecuada, consiste en
    afirmar que la causa del resultado será la mas adecuada
    e idónea para producirlo.

OMISIÓN.

Consiste en realizar la conducta típica con
abstención de actuar, esto es, no hacer o dejar de
hacer.

Omisión simple; consiste en no hacer lo que se
debe hacer, ya sea voluntaria o imprudencialmente, con lo cual se
produce un delito, aunque no haya un resultado, de modo que se
infringe un norma preceptiva.

Comisión por omisión; es un no hacer
voluntario imprudencial, cuya abstención produce un
resultado material, y se infringe una norma preceptiva y otra
prohibitiva.

Elementos de la omisión.

Los elementos de la omisión son la voluntad, la
actividad, el resultado y el nexo causal. En la comisión
por omisión, en la cual se produce un resultado a causa de
la inactividad.

Lugar de la conducta.

En principio, el lugar donde se comete un delito coincide
tanto en su conducta como en el resultado que produce, pero a
veces por la naturaleza del
delito, la conducta se realiza en un lugar y el resultado en
otro. El problema radica en determinar la jurisdicción
para castigar al responsable.

La solución aparentemente correcta, toda vez que los
juristas discrepan en este punto, es aplicar la ley más
favorable al sujeto activo, independientemente de la ley del
lugar donde se produjo la conducta o el resultado.

Tiempo de la conducta.

El delito produce el daño o
peligro en el momento de llevarse a cabo la conducta; sin
embargo, a veces varia el tiempo de una
y otro, lo cual puede dar lugar a que la ley haya sufrido
reformas en ese lapso temporal. Se estima que la aplicable
será la correspondiente al momento de producirse el
resultado y no antes, porque podría estarse en un caso de
grado de tentativa, cuando se trata de menores. En este caso se
cuestiona cual seria la ley aplicable si un menor realiza una
conducta y el resultado se produce cuando ya es mayor de
edad.

Debe estimarse la inimputabilidad (falta de capacidad de
entender y querer) del menor en el momento de realizar la
conducta, y no al ocurrir el resultado.

ASPECTO NEGATIVO: AUSENCIA DE CONDUCTA.

En algunas circunstancias, surge el aspecto negativo de la
conducta, o sea, la ausencia de conducta. Esto quiere decir que
la conducta no existe y, por tanto, da lugar a la inexistencia
del delito.

Vis absoluta.

Consiste en que una fuerza humana
exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad de alguien,
quien en apariencia comete la conducta delictiva.

Matar por vis absoluta coloca al supuesto sujeto activo en
posición de un mero instrumento, del cual se vale el
autentico sujeto activo.

Vis mayor.

Es la fuerza mayor que, a diferencia de la vis absoluta,
proviene de la naturaleza. Cuando un sujeto comete un delito a
causa de una fuerza mayor, existe el aspecto negativo de la
conducta, o sea, hay ausencia de conducta, pues no existe
voluntad por parte del supuesto "agente", ni conducta,
propiamente dicho, de ahí que la ley penal no le considere
responsable.

Actos reflejos.

Son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la
conciencia por
trasmisión nerviosa a un centro y de este a un nervio
periterico. Como el sujeto esta impedido para controlarlos, se
considera que no existe la conducta responsable y voluntaria.

Sueño y sonambulismo.

Dado el estado de
inconsciencia temporal en que se encuentra la persona durante
el sueño y el sonambulismo, algunos penalistas consideran
que existirá ausencia de conducta cuando se realice una
conducta típica; para otros, se trataría del
aspecto negativo de la imputabilidad.

Hipnosis.

Al respecto, existen diversas corrientes: algunos
especialistas afirman que una persona en estado
hipnótico no realizara una conducta a pesar de la
influencia del hipnotizador, si en su estado consciente no fuere
capaz de llevarla a cabo.

Al efecto, el CPDF, en su artículo 15 fracción
1, considera circunstancia excluyente de responsabilidad penal
"incurrir el agente en actividad o inactividad
involuntaria",
de suerte que aquí se contempla de
manera mas amplia la ausencia de conducta.

TIPICIDAD Y SU ASPECTO
NEGATIVO

TIPO.

El tipo es la descripción legal de un delito, o bien,
la abstracción plasmada en la ley de la figura
delictiva.

De no existir el tipo, aun cuando en la realidad alguien
cometa una conducta que afecte a otra persona, no se podrá
decir que aquel cometió un delito, porque no lo es y,
sobre todo no se le podrá castigar. Mas bien, se
estará en presencia de conductas asóciales o
antisociales, pero no de delitos.

TIPICIDAD.

La tipicidad es la adecuación al tipo o sea, el
encuadramiento de un comportamiento
real a la hipótesis legal.

PRINCIPIOS GENERALES DE LA TIPICIDAD.

a) Nullum crimen sine lege No hay delito sin ley.

b) Nullum crime sine tipo No hay delito sin tipo.

c) Nulla poena sine tipo No hay pena sin tipo.

d) Nulla poena sine crime No hay pena sin delito.

e) Nulla poena sine lege No hay pena sin ley.

CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS.

Por la conducta.

  1. de acción; cuando el agente incurre en una
    actividad o hacer, es decir, cuando la conducta típica
    consiste en un comportamiento positivo.
  2. De omisión; cuando la conducta consiste en un
    "no hacer" una inactividad, o sea, un comportamiento
    negativo.
  • omisión simple.
  • comisión por omisión.

Por el daño.

  1. de daño o lesión; cuando se afecta
    efectivamente el bien tutelado.
  2. De peligro; cuando se daña el bien
    jurídico, sino solo se pone en peligro el bien
    jurídico.
  • Efectivo; cuando el riesgo es mayor
    o existe mas probabilidad
    de causar afectación.
  • Presunto; cuando el riesgo de afectar el bien es
    menor.

Por el resultado.

  1. formal, de acción o de mera conducta;
    para la integración del delito, no se requiere
    que se produzca un resultado, pues basta con realizar la
    acción (omisión) para que el delito nazca y tenga
    vida jurídica.
  2. Material o de resultado; es necesario un
    resultado, de manera que la acción u omisión del
    agente debe ocasionar una alteración en el mundo,

Por la intencionalidad.

  1. doloso intencional; cuando el sujeto comete el
    delito con la intención de realizarlo. Se tiene la
    voluntad y el dolo de infringir la ley. (articulo 9º
    CPDF).
  2. Culposo, imprudencial no intencional; el delito se
    comete sin la intención de cometerlo; ocurre debido a
    negligencia, falta de cuidado, imprevisión, imprudencia,
    etcétera.
  3. Preterintencional o ultra intencional; el agente
    desea un resultado típico, pero de menor intensidad o
    gravedad, que el producido, de manera que este ocurre por
    imprudencia.

Por su estructura.

  1. Simple; cuando el delito producido solo consta de
    una lesión.
  2. Complejo; cuando el delito consta en más de
    una afectación y da a lugar al surgimiento de un delito
    distinto y de mayor gravedad.

Por su duración.

  1. Instantáneo; el delito se consuma en el
    momento en que se realizaron todos sus elementos: en el mismo
    instante de agotarse la conducta se produce el delito.
  2. Continuado; se produce mediante varias conductas y
    un solo resultado; los diversos comportamientos son de la misma
    naturaleza, ay que van encaminados al mismo fin.
  3. Instantáneo con efectos permanentes; se
    afecta instantáneamente el bien jurídico, pero
    sus consecuencias permanecen durante algún tiempo.
  4. Permanente; desde que el sujeto realiza la conducta, esta
    se prolonga en el tiempo a voluntad del activo.

Por su perseguibilidad o procedibilidad.

  1. de oficio; se requiere la denuncia del hecho por
    parte de cualquiera que tenga conocimiento
    del delito. La autoridad
    deberá proceder contra el presunto responsable en cuanto
    se entere de la comisión del delito, de manera que no
    solo el ofendido pueda denunciar la comisión del
    delito.
  2. De querella necesaria; a diferencia de los
    anteriores, este solo puede perseguirse a petición de
    parte, o sea, por medio de querella del pasivo o de sus
    legítimos representantes.

Por la materia.

  1. común; es el emanado de las legislaturas
    locales. Cada Estado legisla sus propias normas.
  2. Federal; es el emanado del congreso de la
    unión, en el que se ve afectada la
    Federación.
  3. Militar; es el contemplado en la legislación
    militar, o sea, afecta solo a los miembros del ejército
    nacional.
  4. Político; es el que afecta al Estado, tanto
    por lo que hace a su organización, como en lo referente a sus
    representantes.
  5. Contra el derecho internacional; afecta bienes
    jurídicos de derecho
    internacional, como piratería, violación de inmunidad
    y violación de neutralidad.

Por su ordenación metódica.

  1. Básico fundamental; es el tipo que sirve de
    eje o base del cual se derivan otros, con el mismo bien
    jurídico tutelado. El tipo básico contiene el
    mínimo de elementos y es la columna vertebral de cada
    grupo de
    delitos.
  2. Especial; se deriva del anterior, pero incluye otros
    elementos que le dan autonomía o vida propia.
  3. Complementado; es un tipo básico, adicionado
    de otros aspectos o circunstancias que modifican su penalidad,
    de manera que lo agravan atenúan; además no tiene
    vida autónoma como especial.

Por la descripción de sus elementos.

  1. descriptivo; describe con detalle los elementos que
    debe contener el delito.
  2. Normativo; hace referencia a lo antijurídico
    y generalmente va vinculado a la conducta y medios de
    ejecución.
  3. Subjetivo; se refiere a la intención del
    sujeto activo o al conocimiento de una circunstancia
    determinada o algo de índole subjetiva, o sea, un
    aspecto interno.

ASPECTO NEGATIVO: ATIPICIDAD.

Noción de atipicidad.

La atipicidad es la no adecuación de la conducta al
tipo penal, por la cual da lugar a la no existencia del
delito.

Ausencia de tipo.

La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa que en
el ordenamiento legal no existe la descripción
típica de una conducta determinada.

ANTIJURICIDAD Y SU
ASPECTO NEGATIVO

Noción de antijuricidad.

Es lo contrario al derecho. El ámbito penal
precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma
jurídica.

Clases de antijuricidad.

  1. material; es propiamente lo contrario a derecho, por
    cuanto hace a la afectación genérica hacia la
    colectividad.
  2. Formal; es la violación de una norma emanada
    del Estado.

ASPECTO NEGATIVO: CAUSAS DE JUSTIFICACION.

Noción.

El aspecto negativo de la antijuricidad lo constituyen las
causas de justificación, que son las razones o
circunstancias que el legislador considero para anular la
antijuricidad de la conducta típica realizada, al
considerarla licita, jurídica o justificada.

La antijuricidad es lo contrario al derecho, mientras que lo
contrario a la antijuricidad es lo conforme a derecho, o sea, las
causas de justificación. Estas anulan lo
antijurídico o contrario a derecho, de suerte que cuando
hay alguna causa de justificación desaparece lo
antijurídico; en consecuencia, desaparece el delito, por
considerar que la conducta es licita o justificada por el propio
derecho.

De manera genérica, el Código
Penal las denomina circunstancias excluyentes de responsabilidad,
entre ellas la justificación; a su vez, la doctrina las
separa y distingue. También llamadas eximentes, causas de
incriminación o causas de licitud.

Fundamentación de las causas de
justificación.

Consentimiento.

"el consentimiento del lesionado no excluye el injusto en
todos los hechos punibles, el consentimiento debe ser serio y
voluntario y corresponde a la verdadera voluntad del consiente",
dice Mezger.

Interés preponderante.

El interés
preponderante surge cuando existen dos bienes jurídicos y
no se pueden salvar ambos, por lo cual se tiene que sacrificar
una para salvar el otro. Se justifica privar de la vida a otro
para salvar la propia.

Causas de justificación en particular.

  • legitima defensa.
  • estado de necesidad.
  • Ejercicio de un derecho.
  • Cumplimiento de un deber.
  • Obediencia jerárquica, e
  • Impedimento legitimo.

Legitima defensa.

Consiste en repeler una agresión real, actual o
inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos
propios o ajenos, cuando exista necesidad racional de la defensa
empleada y siempre que no medie provocación suficiente e
inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se
defiende. La definición legal esta contemplada en la
fracción II del artículo 15 de CPDF.

Bienes de amparo.

La legítima defensa ampara cualquier bien
jurídico, sin embargo, la ley no precisa ni excluye
ninguna. Así la amparo del principio que dice "donde la
ley no distingue no se debe distinguir", se entiende que todos lo
bienes jurídicos son susceptibles de protección por
legitima defensa.

Elementos de la legítima defensa.

  1. Repeler: rechazar; evitar algo, aludir, no permitir
    que algo ocurra o se acerque. Implica una agresión
    ejercida, sin haberla provocado, se rechace. La repulsa es
    realizada por presunto responsable de la conducta lesiva, quien
    queda protegido por la legítima defensa.
  2. Agresión: consiste en atacar, acometer, acto
    mediante el cual se daña o pretende dañar a
    alguien. Es actuar contra una persona con intención de
    afectarla.
  3. Agresión real: que sea algo cierto no
    imaginado, que no se trate de una simple
    suposición.
  4. Agresión actual: que ocurra en el mismo
    instante de repelerla; quiere decir que la agresión y la
    repulsa deben seguir en un mismo espacio temporal. O aquella
    sea inminente.
  5. Agresión inminente: que sea próxima o
    cercana; de no se actual, que por lo menos este apunto de
    ocurrir.
  6. Sin derecho: la agresión debe carecer de
    derecho, porque la existencia de este anularía la
    antijuricidad.
  7. En defensa de bienes jurídicos propios o
    ajenos: la repulsa debe ser en defensa de cualquier bien
    jurídico, sea propio o ajeno.
  8. Necesidad racional de la defensa empleada: significa
    qua la acción realizada para defender los bienes
    jurídicos debe ser la necesaria, proporcional al posible
    daño que se pretendía causar con la
    agresión injusta.
  9. Que no medie provocación: el agredido no debe
    haber provocado la agresión, ni el tercero a quien se
    defiende deberá haber dado causas a ella.

Presunciones de legítima defensa.

Articulo 15 fracción III del CPDF.

Se refiere a la acusación del algún daño
a quien trate de penetrar, sin derecho, al hogar del otro, al de
la familia de
otro, o a alas dependencias de cualquier persona que tenga deber
de defender o al sitio donde se encuentres bienes propios o
ajenos, con la misma obligación de defender, o si se le
encuentra en alguno de los lugares indicados en circunstancias
que revelen la posibilidad de una agresión.

En el segundo caso es aquel en el que el daño se causa
a un intruso a quien se sorprenda en la habitación u hogar
propios, de la familia o de
cualquier persona que tenga la obligación de defender, o
en el local donde se encuentren bienes propios o de los que tenga
la referida obligación; cuando la presencia del
extraño ocurra de noche o en circunstancias que revelen la
misma posibilidad de agresión

Exceso de la legítima defensa.

La repulsa a la agresión injusta deberá
traducirse en una acción que sea necesaria y proporcional
a la agresión o al posible daño. el exceso ocurre
cuando el agredido extralimita las barreras de lo proporcional y
justo, y rebasa la medida necesaria para defenderse o para
defender a otro

Problemas que plantea legitima defensa.

1.- legitima defensa contra el exceso en la legitima
defensa; se plantea si es posible que se presente en esta
figura de la legitima defensa y que el agresor (primero) obre a
su vez, en ejercicio de la legitima defensa cuando el atacado se
excede en la repulsa de su agresión.

2.- legitima defensa y riña; la riña es
una contienda en que ambos sujetos se hallan en igualdad de
circunstancias, a diferencias de la legitima defensa, en la cual
hay un agresor y un agredido. En la riña, tacita o
expresamente, los rijosos manifiestan su conformidad con las
consecuencias, mientras que en la legitima defensa, no, porque en
esta existe un excluyente de responsabilidad y, por tanto, de
pena; en cambio, en la
riña solo ocurre una atenuante, pues los sujetos
actúan al margen de la ley.

3.- legítima defensa reciproca; no es admisible
que cada sujeto realice dos figuras de legítima defensa,
de manera paralela en una misma conducta.

4.- legítima defensa en el caso de inimputable;
si un inimputable comete una acción "delictuosa" en
ejercicio de la legítima defensa, al ser agredido obra en
legítima defensa, pero se trata de un inimputable y su
actuar se regulara por las disposiciones contempladas en la Ley
que Crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores.

Estado de necesidad.

Consiste en obrar por la necesidad de salvaguardar un bien
jurídico propio o ajeno, respecto de un peligro real,
actual o inminente, no ocasionado por el agente, sin tener el
deber de afrontar, siempre que no exista otro medio menos
perjudicial a su alcance, con la cual cause algún
daño o afectación a bienes jurídicos
ajenos.

Elementos.

  1. peligro; debe existir la amenaza de una
    situación que puede causar daño a alguno de los
    bienes jurídicos de los cuales es titular una
    persona.
  2. El peligro no debe haberlo ocasionado el agente;
    la ley precisa expresamente este hecho al excluir las formas
    intencionales y de grave imprudencia; si esto ocurriera, no
    podría invocarse al estado de necesidad.
  3. El Peligro debe existir sobre bienes jurídicos
    propios o ajeno; al igual que en la legítima
    defensa, los bienes tanto propios como ajenos son amparados
    por el estado de necesidad.
  4. Causa un daño; el agente obrara ante el
    peligro de tal forma que causara una afectación o
    daño a un bien jurídico para salvar otro. El
    daño carecerá de antijuricidad.
  5. Que el agente no tenga el deber de afrontar el
    peligro; se precisa la ausencia de obligación por
    parte del agente de afrontar dicho peligro.
  6. Que no exista medio otro medio practicable y menos
    perjudicial; ante el peligro el sujeto activo
    deberá actuar para salvar el bien jurídico
    amenazado, pero será causa justificada, en cuanto no
    haya habido otro medio practicable al empleado o que no
    hubiera otro menos perjudicial a su alcance, pues lo
    contrario anularía la justificación.

Ejercicio de un derecho.

Noción.

Ejercer un derecho es causar algún daño cuando
se obra de forma legitima, siempre que exista necesidad racional
del medio empleado. En esta eximente, el daño se causa en
virtud de ejercitar un derecho derivado de una norma
jurídica o de otra situación.

Cumplimiento de un deber.

Noción.

Consiste en causar un daño obrado en forma
legítima en cumplimiento de un deber jurídico,
siempre que exista necesidad racional del medio empleado. El
cumplimiento de un deber se deriva de ciertas actividades o
profesiones. El articulo 15 fracción V del CPDF.

Obediencia jerárquica.

Se contempla en la fracción VII del artículo 15
del CPDF, consiste en causar un daño en obediencia a un
superior legitimo en el orden jerárquico, aun cuando su
mandato se constituya un delito, si esta circunstancia no es
notoria ni se prueba que el acusado la conocía.

Impedimento legitimo.

Noción.

Consiste en causar un daño, en contravención a
lo dispuesto por una ley penal, de manera que se deje hacer lo
que manda, por un impedimento legitimo. Constituye propiamente
una omisión.

IMPUTABILIDAD Y SU
ASPECTO NEGATIVO

Noción de imputabilidad.

Es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho
penal, implica salud mental,
aptitud psíquica de actuar en el ámbito penal,
precisamente al cometer un delito.

Acciones liberae in causa.

Son aquellas libres en su causa y consisten en que el sujeto,
antes de cometer el delito, realiza actos de manera voluntaria o
culposa que lo colocan en un estado en el cual no es imputable y
comete un acto criminal; la ley lo considera culpable.

Noción de inimputabilidad.

Es el aspecto negativo de la imputabilidad y consiste en la
ausencia de capacidad para querer y entender en el ámbito
del derecho penal.

Causas de inimputabilidad.

Trastorno mental.

Incluye cualquier alteración o mal funcionamiento de
las facultades psíquicas, siempre y cuando impidan al
agente comprender el carácter ilícito del hecho o
conducirse acorde con esa compresión.

Desarrollo intelectual retardado.

Es un proceso
tardío de la inteligencia,
que provoca incapacidad para entender y querer.

Miedo grave.

Es un proceso psicológico mediante el cual el sujeto
cree estar en un mal inminente y grave. Es algo de naturaleza
interna, a diferencia del temor, que tiene su origen en algo
externo; por lo tanto el temor fundado es causa de
inculpabilidad.

Minoría de edad.

Se considera que los menores de edad carecen de madurez y, por
tanto, de capacidad para entender y querer. El menor no comete
delitos sino infracciones a la ley, el problema es determinar la
edad.

CULPABILIDAD Y SU
ASPECTO NEGATIVO

Noción de culpabilidad.

Es la relación directa que existe entre la voluntad y
el
conocimiento del hecho con la conducta realizada.

"la culpabilidad es le elemento subjetivo del delito y el
eslabón que asocia lo material del acontecimiento
típico y antijurídico con la subjetividad del autor
de la conducta". Vela Treviño.

GRADOS TIPO DE CULPABILIDAD.

Dolo.

Consiste en causar intencionalmente el resultado
típico, con conocimiento y conciencia de la antijuricidad
del hecho.

Elementos.

Ético; consiste en saber que se infringe la
norma.

Volitivo; que es la voluntad de realizar la conducta
antijurídica.

Clases.

Directo; el sujeto activo tiene intención de
causar un daño determinado y lo hace, de manera que existe
identidad
entre la intención y el resultado típico.

Indirecto o eventual; el sujeto desea un resultado
típico, a sabiendas de que hay posibilidades de que surjan
otros diferentes.

Genérico; es la intención de causar un
daño o afectación, o sea, la voluntad consciente
encaminada a producir el delito.

Especifico; es la intención de causar
daño con una especial voluntad que la propia norma exige
en cada caso, de modo que deberá ser objeto de prueba.

Indeterminado; consiste en la intención de
delinquir de manera imprecisa, sin que el agente desee causar un
delito determinado.

Culpa.

Es el segundo grado de culpabilidad y ocurre cuando se causa
un resultado típico sin intención de producirlo,
pero se ocasiona solo por imprudencia o falta de cuidado o de
precaución.

Elementos.

  1. Conducta.
  2. carencia de cuidado.
  3. resultado previsible y evitable.
  4. tipificación del resultado.
  5. nexo o relación de causalidad.

Clases.

Consciente; llamada con previsión o con
representación, existe el activo prevé como posible
el resultado típico, pero no lo quiere y tiene la
esperanza de que no se producirá.

Inconsciente; conocida como culpa sin previsión
o sin representación, existe cuando el agente no
prevé el resultado típico; así, realiza la
conducta sin pensar que puede ocurrir el resultado típico
y sin prever lo previsible y evitable.

Dicha culpa puede ser: lata, leve y
levísima
.

Preterintencion.

Consiste en producir un resultado de mayor gravedad que el
deseado. Existe intención de causar un daño menor,
pero se produce otro de mayor entidad, por actuar con
imprudencia.

Elementos de la preterintencion.

  1. intención o dolo de causar un resultado
    típico, de manera que le sujeto solo desea
    lesionar.
  2. Imprudencia en la conducta. Por no prever ni tener
    cuidado, la acción para lesionar ocasiona un resultado
    distinto.
  3. Resultado mayor que le querido. La consecuencia de
    la intención y de la imprudencia ocasiona la muerte de
    modo que se produce un homicidio
    preterintencional.

Punibilidad en los delitos preterintencionales.

"En caso de preterintencionalidad, el juez podrá
reducir la pena hasta una cuarta parte de la aplicable, si el
delito fuera intencional." Fracción VI del articulo 60 del
CPDF.

ASPECTO NEGATIVO: INCULPABILIDAD

Noción de inculpabilidad.

La falta de reprochabilidad ante el derecho penal, por falta
de voluntad o el conocimiento del hecho.

Causas de inculpabilidad.

  1. Error esencial de hecho invencible.
  2. Eximentes putativas.
  3. No exigibilidad de otra conducta.
  4. Temor fundado.
  5. Caso fortuito.

Error esencial de hecho invencible.

  1. Error. Es la falsa concepción de la realidad; no es
    la ausencia de conocimiento sino un conocimiento deformado, o
    incorrecto.
  2. Ignorancia. Recae en condiciones del hecho, puede ser de
    tipo o de prohibición.

Error esencial vencible. Cuando subsiste la culpa a pesar
del error.

Error esencial invencible. Cuando no hay culpabilidad. Este
error constituye un acusa de inculpabilidad.

Error accidental. Cuando recae sobre circunstancias
accesorios y secundarias del hecho.

Eximentes putativas.

Son los casos en que el agente cree ciertamente que esta
amparado por una circunstancia justificativa; porque se trata de
un comportamiento ilícito.

Legitima defensa putativa. El sujeto cree obrar en
legítima defensa por un error invencible de hecho.

Legítima defensa putativa reciproca. Dos
personas pueden obrar por error esencial invencible de hecho ante
la creencia de una agresión injusta y obrar cada una en
legítima defensa por error.

Legítima defensa real contra la legítima
defensa putativa. Puede ocurrir también una conducta
típica resultante de obrar una persona en legitima defensa
real en contra otra que actúa en legitima defensa
putativa. Habrá dos resultados típicos y dos
excluyentes de responsabilidad: al primero le beneficiara una
causa de justificación y al otro una causa de
inculpabilidad.

Estado de necesidad putativo. La comisión de un
delito puede existir cuando alguien, por error esencial de hecho
invencible, cree encontrarse en un estado de necesidad.

Cumplimiento de un deber putativo. El sujeto puede
creer que actúa en cumplimiento de un deber a causa de un
error esencial de hecho invencible.

Ejercicio de un derecho putativo. Será factible
si se produce un delito bajo un error de la misma naturaleza de
los casos anteriores, cuando el sujeto cree que actúa en
ejercicio de un derecho.

Obediencia jerárquica. Será causa de
justificación cuando el inferior produzca un resultado
típico en cumplimiento de una obligación legal, y
será causa de inculpabilidad cuando sepa que la conducta
es ilícita, pero por temor obedece a la disciplina,
pues se coacciona la voluntad.

No exigibilidad de otra conducta.

Cuando se produce una consecuencia típica, por las
circunstancias, condiciones, características, relaciones,
parentesco, etc., de la persona, no puede esperarse y menos
exigirse otro comportamiento.

Temor fundado.

Consiste en causar un daño por creerse le sujeto
fundamentalmente que se halla amenazado de un mal grave y
actúa por ese temor, de modo que se origina una causa de
inculpabilidad, pues se coacciona la voluntad.

Caso fortuito.

Consiste en causar un daño por mero accidente, sin
intención ni imprudencia alguna, al realizar u hecho
licito con todas las precauciones debidas.

Carranca y Trujillo; el mero accidente puede provenir de
fuerzas de la naturaleza o de fuerzas circunstanciales del
hombre.

PUNIBILIDAD Y SU
ASPECTO NEGATIVO

Noción de punibilidad.

Es la amenaza de una pena que contempla la ley para aplicarse
cuando se viole la norma.

Punición.

Consiste en determinar la pena exacta al sujeto que ha
resultado responsable por un delito concreto.

Pena.

Es la restricción o privación de derechos que se impone al
autor de un delito. Implica un castigo para el delincuente y una
protección para la sociedad.

Sanción.

El termino sanción se usa como sinónimo de pena,
pero propiamente, aquel corresponde a otras ramas del derecho y
llega a ser un castigo o carga a que se hace merecedor quien
quebranta una disposición no penal. La sanción es
propiamente impuesta por una autoridad administrativa, para
algunos autores es un autentico elemento del delito, mientras que
para otros es solo la consecuencia del delito.

Variación de la pena.

Arbitro judicial.

Es el margen señalado por la ley en cada norma que
establece una pena, al considerar que esta tiene un margen de
acuerdo con un mínimo y un máximo.

Circunstancias atenuantes o privilegiadas.

Son las consideraciones del legislador para que, en
determinados casos, la pena correspondiente a un delito se pueda
disminuir.

Circunstancias agravantes.

Son las consideraciones del legislador contenidas en la ley
para modificar la pena y agravarla.

ASPECTO NEGATIVO: EXCUSAS ABSOLUTORIAS.

Noción.

Constituyen la razón o fundamento que el legislador
considero para que un delito, a pesar de haberse integrado en su
totalidad, carezca de punibilidad.

Excusas absolutorias en la legislación
mexicana.

Excusas por estado de necesidad. Aquí en la
ausencia de punibilidad se presenta en función de
que el sujeto activo se encuentra ante un estado de
necesidad.

Excusa por temibilidad mínima. Es función
de la poca peligrosidad que representa el sujeto activo, tal
excusa puede existir en el robo por arrepentimiento.

Excusa por imprudencia. Ejemplo es le aborto de una
mujer
embarazada.

Excusa por no exigibilidad de otra conducta. Uno de los
ejemplos mas comunes es el encubrimiento de determinados
parientes y ascendientes y de otras personas.

Excusa por innecesariedad de la pena. Se da cuando el
sujeto activo sufrio consecuencias graves en su persona que hacen
notoriamente innecesaria e irracional la aplicación de la
pena.

Noción de condicionalidad objetiva.

Esta constituida por requisitos que la ley señala
eventualmente para que se pueda perseguir el delito.

"…son presupuestos
procesales a los que a menudo se subordina la persecución
de ciertas figuras del delito…"

DELINCUENTE

EL DELINCUENTE.

Noción de delincuente

Es la persona física que lleva a
cabo la conducta delictiva. Es una persona física, para
erradicar el error de creer que también la persona
jurídica o moral puede
serlo.

Diversas denominaciones.

En la terminología jurídico penal,
también se conoce al delincuente como sujeto activo o
agente; en criminología se le llama criminal o
antisocial, e incluso desviado; en el derecho
procesal penal se le conoce como indiciado, presunto
responsable, inculpado, procesado, sentenciado y reo. La
distinción entre cada uno de estos últimos
términos atiende a cada fase del proceso panel, incluida
la pospenal, o sea, aquella en la que el sujeto esta cumpliendo
la pena.

Teoría del delincuente nato.

Lombroso llego a la conclusión siguiente: el
delincuente es el eslabón perdido, pues en la evolución de la especie, el simio se
convierte en hombre, pero queda espacio que según el,
corresponde al hombre delincuente, es decir un ser que no llego a
evolucionar adecuadamente y se quedo en una etapa intermedia
entre el simio y el hombre; no
es propiamente ni uno ni otro.

Muchas de las nociones manejadas actualmente en ciencias
penales y afines parten de los estudios de lombroso, como la
peligrosidad, los factores criminogenos, la predisposición
criminal, el concepto del
delincuente como ser biopsicosocial, la clasificación del
delincuente, los tratamientos de este.

FRECUENCIA DEL COMPORTAMIENTO DELICTIVO.

Primodelincuencia.

Aquí se encuentran los sujetos que por primera vez han
cometido un delito. El juez debe tener en cuenta esta
circunstancia, para aplicar la pena.

Reincidencia.

Se presenta cuando un sujeto delinque por segunda vez, siempre
que haya sido sentenciado por el primer delito. Y puede ser de
dos tipo: genérica o especifica.

Reincidencia genérica. Se produce cuando el
agente delinque por segunda vez, al cometer un delito de
naturaleza diferente del primero.

Reincidencia especifica. Se presenta cuando el primero
y el segundo delito son de la misma naturaleza.

Habitualidad.

Existe cuando el sujeto reincide en cometer dos veces mas de
un delito de la misma naturaleza, siempre que los tres delitos se
cometan en un periodo que no exceda de 10 años.

Ocasionalidad.

Se produce cuando el sujeto comete el delito en función
de habérsele presentado la ocasión. Puede tratarse
de un delincuente primario o de un reincidente.

Delincuencia profesional.

Se trata de desarrollar el comportamiento como una
profesión, incluso el sujeto trata de perfeccionarse y
llega a haber especialidades, como la comisión de algunos
delitos patrimoniales, delitos en materia internacional, delitos
de cuellos blancos. Para su ejercicio, se requiere una capacidad
internacional superior al común, además de toda una
organización.

IDENTIFICACIÓN DEL DELINCUENTE.

Cuando se detiene a un sujeto como presunto responsable del
delito imputado, la autoridad procede a identificarlo.

Se infiere que no bastan los datos e
informaciones aportados por la victima y los testigos, sino que
es necesaria la intervención de los especialistas para
lograr la identificación del delincuente.

Criminalistica.

Esta disciplina, que reúne conocimientos
técnicos y científicos para la
investigación del delito y del delincuente, resulta de
gran ayuda en el derecho penal, pues disipa los cuestionamientos
formulados.

Sistemas de identificación.

  • Dactiloscópico.
  • Antropométrico.
  • Retrato hablado.
  • Química y biología
    forense.

CONCURSO DE PERSONAS.

Delito plurisubjetivo.

Es aquel en el que la propia norma exige la concurrencia o
participación de dos o más sujetos.

Noción de participación. Es la
intervención de dos o mas sujetos en la ejecución
de un delito, sin que lo exija la norma.

Naturaleza de participación.

Teoría de la causalidad. Trata de resolver la
naturaleza de la participación, de acuerdo con la
causalidad.

Teoría de la accesoriedad. Es autor quien
realiza el acto delictivo o conducta típica; así,
hay una conducta principal y otras accesorias que corresponden a
los participantes.

Teoría de la autonomía. Afirma que cada
sujeto realiza una conducta autónoma, por la cual se
producen varios delitos.

Grados de participación.

* Autoría

* Autor material

* Coautora

* Complicidad

* Autoría mediata

* Instigación

* Provocación o determinación

* Mandato

* Orden

* Coacción

* Consejo

* Asociación

Encubrimiento.

El encubrimiento es el auxilio posterior que se da al
delincuente. Propiamente no hay participación en el
delito, sino ayuda posterior a el, para evitar la acción
de la justicia.

Encubrimiento de otro delito. Consiste en la ayuda
posterior a la ejecución del delito que se da al
delincuente, previa promesa de hacerlo.

Encubrimiento como delito autónomo. El
artículo 400 del CPDF contempla el delito de
encubrimiento, que abarca varias hipótesis, y
también considera, como se menciono en la parte relativa,
varios casos de excusas absolutorias.

Comisión de un delito distinto del convenio. En
ocasiones, el acuerdo es acerca de la comisión de un
delito (robo); pero si alguno de los participantes comete otro,
no convenido (violación), todos serán responsables
de este segundo delito, a, menos

1.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para
cometer el principal

2.- Que aquel no sea una consecuencia necesaria o natural de
este, o de los medios concretados;

3.- que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo
delito;

4.- que no hayan estado presentes en la ejecución del
nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de
su parte para impedirlo.

Asociación delictuosa.

Se integra por un grupo o banda de tres o más personas
que se organizan para delinquir. Se castiga por el simple hecho
de ser miembro de dicha asociación.

Pandilla.

Es la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres
o más personas que, sin estar organizadas con
propósito de cometer delitos, cometen en común
alguno. Se castiga por el delito cometido y de seis meses a tres
años por el hecho de cometer el delito en pandilla.

Muchedumbre delincuente.

Es la reunión de individuos en forma desorganizada y
transitoria que, en ciertas condiciones, comete un delito.

Secta criminal.

Es una especie de la muchedumbre delincuente, además de
una forma crónica de actuar. Sus integrantes comparten
creencias y propósitos, y actúan para lograr el fin
que persiguen, ejemplo las sectas narcosatanicas.

TEORÍA DE LA
PENA

PENA

Noción de pena.

Pena es el castigo que el estado impone. Con fundamento en la
ley, al sujeto responsable de un delito.

Antecedentes.

el estudio de la pena corresponde a una de las ramas de la
criminología, que es la penóloga, la cual
profundiza en su estudio e incluye sus antecedentes
históricos.

La pena nace como venganza y con el tiempo se transforma y
adquiere diversos caracteres y propósitos, mas acordes con
las necesidades sociales y con la evolución del pensamiento de
la época

En la antigüedad importaba castigar con el fin de
reprimir, eliminar al delincuente y provocar una reacción
de escarmiento dirigido a los demás. Luego surgieron otras
penas, como los trabajos forzados, las corporales y las
infamantes, que causaba descrédito social, desprecio y
deshonor frente a los demás.

Hoy día la pena se encuentra en un periodo
científico. Se intenta castigar no solo para causar
afectación al sujeto, sino también con el fin de
readaptarlo y proteger a la sociedad; así en la pena se ve
un tratamiento.

Características.

  1. Intimidatoria. Significa que debe preocupar o causar temor
    al sujeto para que no delinca.
  2. Aflictiva. Debe causar cierta afectación o
    aflicción al delincuente, para evitar futuros
    delitos.
  3. Ejemplar. Debe ser un ejemplo a nivel individual y general
    para prevenir otros delitos.
  4. Legal. Siempre debe provenir de una norma legal;
    previamente debe existir la ley que de la existencia.
  5. Correctiva. Toda pena debe tender a corregir al sujeto que
    comete un delito.
  6. Justa. La pena no debe ser mayor ni menor, sino exactamente
    al correspondiente en medida al caso de que se trata. Tampoco
    debe ser excesiva en dureza o duración, ni menor, sino
    justa.

Fines.

  1. De corrección. Debe lograr corregir al sujeto;
    actualmente se habla de readaptación social.
  2. De protección. Debe proteger a la sociedad. Al
    mantener el orden social y jurídico.
  3. De intimidación. Debe atemorizar y funcionar de modo
    que inhiba a las personas para no delinquir.
  4. Ejemplar. Debe ser una advertencia y amenaza dirigida a la
    colectividad.

Clasificación.

Por sus consecuencias.

Reversibles. La afectación dura el tiempo que
dura la pena, pero después el sujeto recobra su
situación anterior, y las cosas vuelven al estado en que
se encontraban.

Irreversibles. La afectación derivada de la pena
impide que las cosas vuelvan al estado anterior.

Por su aplicación.

Principal. Es la que impone el juzgador a causa de la
sentencia; es la pena fundamental.

Accesoria. Es la que llega a ser consecuencia directa y
necesaria de la principal.

Complementaria. Es adicional a la principal y deriva
también de la propia ley.

Por la finalidad que persigue.

Correctiva. Es aquella que procura un tratamiento
readaptador par el sujeto.

Intimidatoria o preventiva. Es aquella con la cual se
trata de intimidar o inhibir al sujeto para que no vuelva a
delinquir; funciona como prevención.

Eliminatoria. Es la que tiene como finalidad eliminar
al sujeto ya sea de manera temporal o definitiva.

Por el bien jurídico que afecta.

Capital. Afecta directamente a la vida del delincuente
y se conoce como pena de
muerte.

Corporal. Es la pena que causa una afectación
directa al cuerpo del delincuente, además de ser
rudimentarias y dolorosas.

Pecuniarias. Implica el menoscabo patrimonial del
delincuente.

Laborales. Consiste en castigar al sujeto mediante la
imposición obligatoria de los trabajos.

Infamantes. Causa descrédito, deshonor y
afectación a la dignidad de la
persona.

Restrictivas privativas de libertad. Afecta
directamente al bien jurídico de la libertad.

Condena condicional. Cuando un sujeto comete por
primera vez un delito, este no es grave y la pena no excede de
dos años, el juez podrá dejarlo en libertad, con la
condición de que no cometa otro.

Libertad preparatoria. Se concede al reo que ha
cumplido tres quintas partes de su condena respecto de delitos
intencionales o la mitad si fuere delito imprudencial, cuando
haya observado buena conducta, que se presuma su
readaptación, este en condiciones de no reincidir, y haya
reparado el daño.

Libertad provisional. Es la conocida como libertad bajo
fianza o caución que se concede al presunto responsable de
un delito, cuando el término medio aritmético de la
pena correspondiente al delito imputado es menor de siete
años y medio

Individualización de la pena.

Consiste en imponer y aplicar la pena según las
características y peculiaridades del sujeto, para que la
pena se ajuste al individuo y
realmente sea eficaz.

Indeterminación de la pena.

Esto significa que no debe tener un término fijo, sino
que debe durar el tiempo necesario para lograr la
readaptación social del delincuente.

En la legislación penal mexicana no existe tal
determinación. La pena es determinada y el sujeto
sentenciado sabe cuanto durara.

Se considera que la indeterminación atentaría
contra las garantías constitucionales del individuo, pues
esta sabrá cuando comenzara a cumplir su pena, pero no
cuando terminaría y se prestaría a innumerables
afectaciones, voluntarias o involuntarias.

Conmutación de la pena.

Significa que una pena impuesta en virtud de una sentencia
irrevocable podría modificarse por otra, lo cual
corresponde al Ejecutivo.

Ejecución de la pena.

Esto es una vez que el juez señala e impone una pena
por sentencia en el caso concreto, aquella, deberá
cumplirse. La ejecución de sentencias corresponde al
Ejecutivo Federal, de manera que le derecho ejecutivo penal se
encarga de ello.

Medidas de seguridad.

Es el medio con el cual el Estado tratad e evitar la
comisión de delitos, por lo que impone al sujeto medidas
adecuadas al caso concreto con base a la peligrosidad; incluso se
puede aplicar antes de que se cometa el delito, a diferencia de
la pena.

La medida de seguridad puede ser educativa, medica,
psicológica, pecuniaria, se impone tanto a imputables como
inimputables.

Extinción penal.

Acción penal. Es una atribución del
Estado consistente en hacer que las autoridades correspondientes
apliquen la norma penal a los casos concretos por
presentarse.

Noción de extinción penal. Es la forma o
medio por el cual cesa o termina la acción penal o la
pena.

Formas de extinción.

Amnistía. Es un medio por el cual se extingue
tanto la acción como la pena, excepto la reparación
del daño.

Perdón. Es la forma de extinción penal
que concede al ofendido o su representante legal.

Indulto. Es una causa de extinción de la pena,
procedente únicamente de Sanción. impuesta
en sentencia irrevocable y no se extingue la obligación de
repara el daño.

Muerte de delincuente. Resulta lógico que si el
delincuente muere, la acción o la pena cesan
automáticamente por ese hecho natural.

Innecesariedad de la pena. Cuando el juez lo considere
pertinente, podrá prescindir de la pena, dada la
afectación o menoscabo de salud que haya sufrido el
delincuente y que haga innecesaria aquella

Prescripción. Extingue tanto la acción
como la pena. Consiste en el transcurso del tiempo que la ley
señale, siempre que existan los supuestos legales
señalados.

Rehabilitación.

Consiste en reintegrar al sentenciado en sus derechos civiles,
políticos y de familia que estaban suspendidos o
había perdido, a causa de la sentencia.

Readaptación.

Es el propósito plasmado en la Constitución respecto del sujeto
sentenciado. Se trata de adaptar o readaptar al sujeto, para que
pueda posteriormente al cumplimiento de su sentencia, vivir en
sociedad.

BIBLIOGRAFÍA

DERECHO PENAL

 

 

Autor:

IRMA G. AMUCHITEGUI REQUENA.

EDITORIAL.

H A R L A.

 

Autora:

Claudia Rodríguez Vázquez

RESUMEN HECHO POR EL ALUMNO:

Adonay Nadir Estrada Hernández

3er CUATRIMESTRE.

UNIVERSIDAD DE ALICA.

VIERNES 28 DE SPTIEMBRE 2007.

Partes: 1, 2
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