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Teoría de la imprevisión (página 2)




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2

La imprevisión es el remedio que la ley otorga al
contratante que sin culpa se ve perjudicado por acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles, que tornen excesivamente onerosa
la prestación a su cargo.

No se la puede confundir con la lesión, porque la
situación de imprevisión es sobreviniente,
posterior a la celebración.

Sin embargo guarda analogía con ella, en cuanto el
aprovechamiento por el acreedor de la excesiva onerosidad
posterior al contrato puede
considerarse como una lesión sobreviniente.

El abuso del derecho consiste en su ejercicio irregular o
antifuncional, y tiene un ámbito mucho más general
que la imprevisión. Pero hay que tener en cuenta que
constituye un abuso la pretensión del acreedor de exigir
el cumplimiento de la prestación al deudor cuando
éste se ha visto perjudicado por el acontecimiento
extraordinario e imprevisible, que la torna excesivamente
onerosa. El acreedor que se aprovecha de la ruptura del sinalagma
contractual, abusa de su derecho.

En consecuencia, puede considerarse a la teoría
de la imprevisión como un caso especial de abuso del
derecho. La asimilación de una y otra institución
es evidente cuando se trata del reajuste de las prestaciones,
porque el criterio de equidad que se
aplica en uno y otro caso para establecer el quantum es
idéntico.

CÓDIGO CIVIL
PERUANO

En el libro VI –
título II de Obligaciones
de hacer, en su Artículo Nº 1154º, establece
sobre la imposibilidad de la prestación por culpa del
deudor. "..Si la prestación resulta imposible por culpa
del deudor, su obligación queda resuelta, pero el acreedor
deja de estar obligado a su contraprestación, si la
hubiere, sin perjuicio
de su derecho de exigirle el pago
de la indemnización que corresponda….".

Artículo Nº 1155º, Imposibilidad de la
prestación por culpa del acreedor: "…Si la
prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la
obligación del deudor queda resuelta, pero éste
conserva el derecho de la contraprestación. Si la
hubiere".

Articulo Nº 1156º Imposibilidad de la
prestación sin culpa de las partes: "…Si la
prestación resulta imposible sin culpa de las partes la
obligación del deudor queda resuelta. El deudor debe
devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la
obligación haya recibido, correspondiéndole los
derechos y
acciones que
hubiesen quedado relativos a la prestación no
cumplida".

Asimismo, en el libro VI – título IX sobre
ejecución de Obligaciones Art. 1316: Extinción de
la obligación por causa no imputable: "….La
obligación se extingue si la prestación no se
ejecuta por causa no imputable al deudor, si dicha causa es
temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras
ella perdure. Sin embargo la obligación se extingue si la
causa que determina la inejecución persiste hasta que al
deudor, de acuerdo al título de la obligación o a
la naturaleza de
la prestación ya no se le pueda considerar obligado a
ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda
interés
en su cumplimiento o ya no le sea útil. También se
extingue la obligación que solo es susceptible de
ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el
acreedor o si este no tuviese justificado interés en su
ejecución parcial. En caso contrario el deudor queda
obligado a ejecutarla con reducción de la
contraprestación, si la hubiera".

ÁMBITO DE
APLICACIÓN

El artículo 1198 del Código
Civil Argentino, circunscribe taxativamente la aplicabilidad
de la "imprevisión" a los contratos:

– Contratos Bilaterales conmutativos.

– Contratos Unilaterales onerosos y conmutativos.

– Contratos Aleatorios.

– Contratos de Ejecución Diferida o Continuada.

EFECTOS
JURÍDICOS DE LA TEORÍA DE LA
IMPREVISIÓN

El interesado puede pedir la abolición de los efectos
del contrato y su liberación sin responsabilidad, siempre cuando no hubiese culpa o
dolo de su parte ni hubiese incurrido en mora.

Si la parte perjudicada pide la rescisión, la otra
puede impedir ese resultado si ofrece mejorar equitativamente los
efectos del contrato.

Rescisión.- La obligación queda
extinguida sin responsabilidad para el interesado, si la
imprevisión obra como causa de inimputabilidad. Pude ser pedida por la parte
perjudicada, o bien, se puede pronunciar el juez para eximir a
las partes de las consecuencias futuras del acto.

Revisión.- La parte beneficiada puede
impedir la rescisión ofreciendo mejorar los efectos del
contrato (el juez puede equilibrar las prestaciones sólo
hasta el límite ofrecido por la parte beneficiada).

SEGURIDAD JURÍDICA Y
MORALIDAD

En muchas oportunidades se ha sostenido que la
imprevisión contractual tiene una base moral y en
otras se ha dicho que se encuentra contra ella; también se
ha argumentado que su aplicación resiente la seguridad
jurídica y por otro lado se ha expresado que tiende a
consolidarla.

Quienes argumentan que toda la teoría de la
imprevisión importa una inmoralidad, expresan que si las
partes han tenido en cuenta un determinado patrón para el
contrato, apartarlas del mismo por aplicación de la
imprevisión, importa una inmoralidad, dado que a partir de
la decisión judicial de resolución o reajuste, se
suprime en favor de la parte beneficiada, el riesgo propio de
su parte en la negociación.

NOMINALISMO Y "PALABRA
EMPEÑADA"

Aferrarse a lo que se expresó cuando las circunstancias
han alejado realidad a lo que se convino, es negar la propia
esencia de la vida, en el tiempo y en el
constante cambio.

CIRCUNSTANCIAS OBSTATIVAS

MORA.- Se ha expresado en forma
genérica, que la mora impide requerir el amparo judicial
fundado en la teoría de la imprevisión. La excesiva
onerosidad debe haberse producido sin intervención alguna
del obligado: el hecho extraordinario e imprevisible debe ser
extraño a su persona.

CULPA.- El Ap. 4 del art. 1198 del
Codigo Civil
Argentino establece que no procederá la resolución
si el perjudicado hubiese obrado con culpa.

PRESUPUESTOS PARA SU
IMPETRACIÓN ACTIVA

En la jurisprudencia
imperante, se advierte que para reconocer legitimidad en Invocar
la imprevisión del actor que pretende beneficiarse de ella
o del demandado que resulta igualmente actor en cuanto a la
imprevisión a invocar, se requiere:

– Buena fe.

– Probidad.

– Prudencia.

– Diligencia.

– Oportuno cumplimiento.

– Sujeción a una resolución que se pida o un
reajuste ofrecido por la contraria.

Si bien es cierto, que esta serie de exigencias generalmente
se ha ceñido en la fórmula "buena fe-probidad", en
realidad es mucho más que ello, ya que se trata de
condiciones encadenadas y relacionadas que hacen a lo que ha
representado el desarrollo o
curso del contrato:

PRESUPUESTOS PARA SU IMPETRACIÓN
PASIVA

La imprevisión puede operar tanto como demanda, en la
que se requiere la resolución, como reconvención
que a su vez hace ese pedido o por vía de una
contestación de demanda, en la medida en que el art. 1198
del Código
Civil Argentino, no exige contrademandar para los ofrecimientos
de mejora contemplados en su última parte.

Por ello, como sostiene Ival Rocca "cuando se
alude al actor, nos referirnos al actor en la teoría de la
imprevisión" (quien la invoca contra la otra parte
contratante) y cuando aludimos al demandado, nos referimos a
quien -sea actor o sea demandado en el juicio- contesta la
pretensión de aplicar al caso la teoría de la
imprevisión".

Rocca, opina que, teniendo en cuenta que para la
resolución la ley exige expresamente que no exista culpa
ni mora, dado el caso de culpa o mora del demandado que contesta
pidiendo resolución, el ejercicio de tal remedio le
está vedado. Esto es naturalmente, sin perjuicio de los
derechos de la otra parte, emanados de la culpa o de la mora o de
ambos, que pueden dar lugar a otras acciones.

ACCIÓN
DIRECTA POR REAJUSTE

Existe diversidad de criterios respecto a la posibilidad de
accionar directamente por reajuste. Un sector de la doctrina
sostiene que la parte perjudicada puede peticionar tanto el
reajuste de las prestaciones como la resolución del
contrato, estando facultado el demandado, si se accionó
por resolución, reconvenir por reajuste y si se demanda
por reajuste, requerir la resolución. Existen posturas
contrarias, que dicen:

a) Quien se proponga reivindicar la cosa principal,
carece de derecho respecto a la accesoria aunque se separe de la
principal.

b) No siempre "lo más" es la resolución
del contrato y "lo menos" es el reajuste, ya que en muchas
oportunidades, es más difícil recomponer
equitativamente el negocio, que dejarlo sin efecto.

c) No es por casualidad que el art. 1198, reconoce la
facultad de resolver, contra la opción de aceptar la
resolución o de ofrecer una mejora contraprestacional y
este sistema legal
posibilita llevar adelante el contrato, ya que contra el derecho
de pedir resolución, surge el de aceptarla o el de ofrecer
mejores condiciones.

d) Reconocer al demandante una acción
directa por reajuste, es quitarle al demandado una posibilidad,
que es la de optar por la resolución, con lo cual se
destruiría el equilibrio.

LA IMPREVISIÓN Y DERIVACIONES DEL PRORRATEO
EQUILIBRADO DE SUS SECUELAS

1) Consideramos que existen las siguientes situaciones
posibles para la aplicación del instituto de la
imprevisión, basado en el art. 1198 del Código
Civil Argentino.

– Actor que pide resolución

– Demandado que acepta la resolución

– Demandado, que ofrece reajustar o se allana al reajuste
judicial;

– Actor que pide reajuste;

– Demandado, que opta por la resolución o acepta el
reajuste o se allana a lo que fije el juez.

– Juez que resuelve, reajusta o mantiene, según la
previa posición de las partes.

2) Existen graduaciones de culpa y no son iguales las
del actor y las del demandado.

3) Si la norma habla de un obrar diligente, con cuidado
y previsión, aunque no exista culpa o dolo, existen
diversos grados y puntos de vista para considerar la diligencia,
el cuidado y la previsión.

Esta teoría se sustenta en el principio de la buena fe
contractual y tiende a mantener el equilibrio recíproco de
las prestaciones y será desechada su aplicación
cuando el hecho ajeno e imprevisible a las partes modifica
proporcionalmente ambas prestaciones.

ADMISIÓN DE LA
IMPREVISIÓN Y PRESTACIONES CUMPLIDAS

En los contratos de ejecución continuada, los efectos
cumplidos no pueden ser alterados; tal es el caso de la
locación inmobiliaria, por ejemplo, en la cual el uso y
goce por el locatario durante el lapso anterior y los alquileres
obtenidos por el locador, quedan firmes y no pueden ser objeto de
revisión.

Los efectos de aplicar la teoría de la
imprevisión, sea para el pedido de resolución de
contrato como el de reajuste del precio,
habrán de operar -en los de ejecución continuada
hacia el futuro y no hacia el pasado y su finalidad es expurgar
del contrato, aquella inequidad nacida en un hecho exterior y
perturbante del sinalagma.

Para el caso de los contratos comprendidos por el art. 1198,
la prestación recibida deberá ser restituida
recíprocamente, una vez producida la resolución por
el juzgador; esto es aplicable al contrato de compraventa
inmobiliaria en el cual el vendedor recibió parte del
precio y entregó al comprador la posesión,
debiéndose entonces restituirse la posesión al
vendedor y la suma percibida al comprador, con el consiguiente
reajuste por depreciación monetaria, cuando fuera
legalmente posible.

EFICACIA DE LA
RENUNCIA ANTICIPADA A LA IMPREVISIÓN

Ante todo, nunca podrá esgrimirse contra el deudor una
renuncia "virtual" a la teoría mencionada, ya que el art.
874 del Código Civil Argentino desecha su
presunción e impone un carácter restrictivo a la misma. Otros
critícos dicen:

– Que la imprevisión no es de orden público,
dado que su acción puede o no ser intentada y que, aun
deducida, el contrato puede continuar. Por lo tanto, si la
imprevisión no es de orden público, tampoco es
necesario hablar de parte "fuerte" o "débil", ya que ambas
o cualquiera de ellas puede renunciar.

– La imprevisión no es una vinculación
contractual, sino el modo de reajustar o resolver un contrato;
entonces, lo que interesa es el carácter de orden
público de un contrato dado y no el carácter de
orden público de la imprevisión.

Por ello, para determinar la validez de la renuncia anticipada
a la imprevisión, es necesario analizar el contrato de que
se trata conforme a las circunstancias de lugar, tiempo y
etapa.

BREVE ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS O FACTORES DE
APLICABILIDAD

ACONTECIMIENTO EXTRARODINARIO E
IMPREVISIBLE
:

El acontecimiento extraordinario e imprevisible, al que se
refiere el artículo, es equivalente al caso fortuito o de
fuerza mayor,
definido en el art. 514 del Código Civil Argentino como
aquel que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido
evitarse.

No se debe confundir, sin embargo, el caso fortuito, que
produce la imposibilidad de cumplimiento, con el imprevisible,
que provoca la excesiva onerosidad. Además, se diferencian
en que la imposibilidad de cumplimiento puede referirse a una
circunstancia personal del
deudor, mientras que la excesiva onerosidad es general, en el
sentido de que afecta a todos los que se hallen en la misma
situación, y cualquiera que sea su solvencia.

Debe tratarse de un hecho de naturaleza general, que incida
sobre la sociedad en
general, y no de factores o hechos que habrían afectado en
forma personal a alguna de las partes.- Además de
extraordinario, el acontecimiento debe ser imprevisible, o sea
que supere lo que las partes hubieren podido prever "obrando con
cuidado y previsión.

LA INFLACIÓN
COMO ACONTECIMIENTO PREVISIBLE

Es general la opinión en nuestro país de que la
inflación es un fenómeno crónico, y, por
tanto, perfectamente previsible, lo que descarta la
aplicación de la teoría de la imprevisión
por su sola existencia. Por el contrario, la inflación
forma parte del riesgo propio del contrato.

Aquel golpe inflacionario fue anormal, producto de
una serie de medidas de gobierno
adoptadas en junio de 1975, y constituyó, por tanto, un
acontecimiento extraordinario e imprevisible, como lo reconoce la
jurisprudencia.

DEVALUACIÓN DEL DINERO

Las bruscas devaluaciones del dinero, si
bien se consideran acontecimientos extraordinarios, no son en
general imprevisibles, doctrina esta que se remonta a la devaluación practicada en 1962. Esa antigua
línea jurisprudencial no ha sido mantenida frente a la
enorme distorsión provocada en los contratos pactados en
dólares, por las sucesivas devaluaciones del peso
practicadas en 1981 y 1982.

Bustamante Alsina, a quien luego siguieron
muchos otros autores, demostró la factibilidad de
invocar la teoría de la imprevisión en estos casos,
señalando la imposibilidad de prever la devaluación
operada el 2 de Febrero de 1981, en razón de la política
económica practicada en esa época. Y por otra
parte, que la excesiva onerosidad resulta evidente, comparando la
evolución de los índices de precios y de
la cotización del dólar.- El problema se presenta
tanto en los contratos pactados en moneda extranjera, como en
aquellos en los cuales la moneda extranjera se haya tomado como
índice o factor de ajuste por la depreciación del
peso. En los casos de precios pactados en moneda extranjera, la
jurisprudencia ha presumido que se trata, en realidad, de una
forma de actualizar el precio

LA EXCESIVA ONEROSIDAD

El segundo requisito para la aplicación de la
teoría se produce cuando a causa del acaecimiento de
acontecimientos imprevisibles y extraordinarios, la
prestación a cargo de una de las partes se torna
excesivamente onerosa, o sea que las prestaciones de las partes
hayan dejado de ser correlativas. En los contratos
sinalagmáticos, desaparece lo que se ha dado en llamar
sinalagma "funcional".

El artículo no proporciona ninguna pauta para
establecer cuando existe la excesiva onerosidad; en consecuencia,
esta cuestión queda librada al criterio
judicial.-Según López de Zavalía, hay tres
posibilidades al respecto:

– Que hubiere aumentado el valor del
sacrificio, permaneciendo inalterado el de la ventaja;

– Que permanezca idéntico el valor del sacrificio, y
disminuya el de la ventaja;

– Que ambos valores se
alteren en sentido inverso.

CRÍTICA A
LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

Sin duda, la cuestión de aplicar la teoría de la
imprevisión es delicada. Esto porque, representa una lucha
entre el artículo 1545, según el cual "todo
contrato legalmente celebrado es una ley para las partes", y los
principios de
equidad.

Por esta circunstancia entonces, si los contratos celebrados
pudieran modificarse y dejarse sin efectos con frecuencia,
desparecería la estabilidad jurídica en los
contratos, necesaria para el comercio y la
vida jurídica.

CONCLUSIONES
GENERALES

Esta teoría, que tiene ciertas vinculaciones y
semejanzas con el "caso fortuito", no obstante de haber
diferencias considerables, puede plantearse de la siguiente
forma: Este es el caso cuando por un hecho extraordinario, que no
puede imputarse a las partes, el mismo se torna imposible de
cumplir o muy oneroso para una de ellas. Se trata pues, de
circunstancias posteriores a la celebración del contrato,
que no se previeron ni pudieron lógicamente preverse, y
que puede crear un estado de
cosas que haga el cumplimiento un sacrificio pecuniariamente
desproporcionado para el deudor, o gravemente perjudicial para el
acreedor.

Sobre los efectos jurídicos de la Teoría de la
Imprevisión: El Derecho puede pedir la abolición de
los efectos del contrato y su liberación sin
responsabilidad, siempre y cuando no hubiese culpa o dolo de su
parte ni hubiese incurrido en mora. Si la parte perjudicada pide
la rescisión, la otra puede impedir ese resultado si
ofrece mejorar equitativamente los efectos del contrato.

Crítica a la Teoría de la Imprevisión,
sin duda, la cuestión de aplicar la teoría de la
imprevisión es delicada. Esto porque, representa una lucha
con la norma que lo regula, según el cual "todo contrato
legalmente celebrado es una ley para las partes", y los
principios de equidad. Por esta circunstancia entonces, si los
contratos celebrados pudieran modificarse y dejarse sin efectos
con frecuencia, desaparecería la estabilidad
jurídica en los contratos, necesaria para el comercio y la
vida jurídica.

Frente a esta problemática, de naturaleza semántica, nuestra opinión
es
:

1.- Desde el punto de vista estrictamente
técnico, debe hablarse de resolución del contrato o
reajuste del contrato o revisión del contrato, por
"imprevisión", de este modo estaremos de acuerdo con las
denominaciones dadas al tema, en la gran mayoría de los
países occidentales.

2.- Aunque se habla de "teoría de la
imprevisión", en realidad se trata de un "instituto
legal", dada su incorporación legislativa. Pero en
realidad, como la imprevisión comenzó como
teoría, la costumbre ha seguido con la denominación
primitiva.

Quienes sostienen la base moral de la doctrina de la
imprevisión muestran la inmoralidad que resulta, por
ejemplo, cuando en un contrato de compraventa en cuotas, el
comprador pretende amparándose en la letra del
instrumento, pagar un precio meramente nominal, si no se ha
pactado actualización.

Quienes argumentan que toda la teoría de la
imprevisión importa una inmoralidad, expresan que si las
partes han tenido en cuenta un determinado patrón para el
contrato, apartarlas del mismo por aplicación de la
imprevisión, importa una inmoralidad, dado que a partir de
la decisión judicial de resolución o reajuste, se
suprime en favor de la parte beneficiada, el riesgo propio de su
parte en la negociación.

Quienes alegan que la imprevisión resiente la seguridad
jurídica, parten del principio de que el contrato es ley
para las partes y que la aplicación de la teoría lo
reemplazaría en forma unilateral.

Quienes esgrimen que la teoría de la imprevisión
refuerza el concepto de
seguridad jurídica, sostienen que, en la medida en que el
contrato es reformable, a través de un conjunto de
exigencias que procuran trasladarlo equivalentemente en el
tiempo, queda refrendado su carácter de ley de partes,
como también el respeto de la
buena fe en su cumplimiento "tal como las partes entendieron o
debieron entender".

 

 

 

 

Autor:

Lic. Luis Alarcón Flores

Abogado

Disertante-Docente Universitario

Partes: 1, 2
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