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El Derecho humano a la visita conyugal de la población reclusa (página 2)



Partes: 1, 2

En Guatemala como
medida restrictiva a la libertad,
podemos citar, el auto de prisión preventiva, mediante la
cual, con posterioridad a que un individuo sea
sindicado de la comisión de un hecho tipificado como
delito o falta,
el juez penal, a solicitud del Ministerio Público, y
debidamente revestido de competencia
legítima, puede atribuirse la decisión de
restringir la libertad de la persona.

En las Reglas de Tokio, se ha establecido que "… la
medida de prisión preventiva, debe establecerse con la
finalidad de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el
tipo y la gravedad del delito, la
personalidad y los antecedentes del delincuente y la
protección de la sociedad, y
evitar la aplicación innecesaria de la pena de
prisión. El sistema de
justicia penal
establecerá una amplia serie de medidas no privativas de
la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase
posterior a la sentencia. El número y el tipo de las
medidas no privativas de la libertad disponibles deben estar
determinados de manera tal que sea posible fijar de manera
coherente las penas…"

Principios
básicos para el tratamiento de reclusos

Cuando sea estrictamente necesaria la restricción
de ciertos derechos fundamentales de la
persona en el proceso penal,
es necesario que se garanticen, otros derechos, que figuran
dentro de la amplia gama de derechos, que aunque no figuren
expresamente en la Constitución, son inherentes a la persona
humana, por ello es totalmente admisible que formen parte del
derecho interno los Principios para
la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier
Forma de Detención o Prisión, cuya finalidad
redunda en el respeto
irrestricto de los derechos humanos
de todas aquellas personas que por diferentes motivos, se
encuentran privadas de libertad.

En ese sentido, el principio mediante el cual toda
persona sometida a cualquier forma de detención o
prisión será tratada humanamente y con el respeto
debido a la dignidad
inherente al ser humano, tiene cabida en la afirmación que
cualquier persona, sujeta a proceso penal, en la que por
decisión judicial, sea imperativo que sea privada de su
libertad, ya sea para asegurar su presencia en el proceso o bien
para no entorpecer la
investigación de los hechos que originan el mismo, no
debe ser sometida a ninguna otra restricción, que por su
propia naturaleza
menoscabe su dignidad. Extremo contemplado en la
Declaración de Principios Básicos para el
Tratamiento de Reclusos, en que se reconoce que todos los
reclusos serán tratados con el
respeto que merece su dignidad, valor
inherente a los seres humanos.

Se contempla, que con excepción de
las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho
del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando
de los derechos humanos y las libertades individuales consagradas
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y
como tema central para la presente investigación, se hará la
reflexión sobre el derecho a la visita sin restricciones
del abogado a cargo de la defensa del procesado en juicio, a la
visita familiar a que tienen derecho los reclusas y reclusos en
los centros de privación de libertad dentro del sistema
penitenciario guatemalteco, y las violación al derecho
de igualdad entre
unos y otros en el derecho a la visita conyugal, evidenciando las
falencias en el sistema carcelario nacional, con la finalidad de
que cese de inmediato tales violaciones a los derechos humanos de
la población reclusa.

Derechos que no se limitan por la orden
de privación de libertad

Inicialmente, se enlista, algunos de los derechos, que
no deben limitarse al momento de ser legalmente detenido, tales
como:

  • No existirá discriminación por motivos de raza,
    color, sexo,
    idioma, religión,
    opinión política, origen
    nacional o social, posición económica, nacimiento
    u otros factores;
  • Respeto a las creencias religiosas y los preceptos
    culturales del grupo a que
    pertenezcan los reclusos;
  • Todos los reclusos tendrán derecho a
    participar en actividades culturales y educativas, encaminadas
    a desarrollar su personalidad
    humana;
  • Se tratará de abolir el uso de aislamiento en
    celda de castigo como sanción disciplinaria;
  • Creación de condiciones que permitan
    desarrollar actividades laborales remuneradas, que permitan su
    reinserción en el mercado
    laboral y le
    permitan contribuir al sostenimiento económico de su
    familia y al
    suyo propio.
  • Los reclusos tendrán acceso a los servicios de
    salud de que
    disponga el país, sin discriminación por su condición
    jurídica.
  • Toda persona detenida o presa tendrá el
    derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de
    tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad
    adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con
    sujeción a las condiciones y restricciones razonables
    determinadas por ley o
    reglamentos dictados conforme a derecho.
  • Será de especial tratamiento, el derecho a
    alimentación adecuada.

Los derechos antes enumerados, sin menoscabo a todas
aquellas condiciones que permitan una reclusión digna, que
a pesar de no ser detallados en este documento, no significa que
los mismos no sean innatos a la población reclusa, en este
apartado, solo me referiré al penúltimo de los
derechos citados, en relación al derecho a recibir visitas
del abogado a cargo de su defensa, familiares y
amigos.

Derecho a
la asistencia técnica

En cuanto a la asistencia técnica, constituye un
derecho, el que nadie será mantenido en detención
sin tener la posibilidad real de ser oído sin
demora por un juez u otra autoridad. La
persona detenida tendrá el derecho de defenderse por
sí misma o ser asistida por un abogado según
prescriba la ley. Toda persona detenida y su abogado, si lo
tiene, recibirán una comunicación inmediata y completa de la
orden de detención, junto con las razones en que se funde.
Se facultará a un juez o a otra autoridad para considerar
la prolongación de la detención según
corresponda. Este principio está reconocido en Guatemala,
tanto en la Constitución como en el Código
Procesal Penal. En la carga magna, el artículo 8, reza:
"Todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus
derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que
puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar
presente en todas las diligencias policiales y judiciales. El
detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante
autoridad competente." Mientras que el Código Procesal
Penal, regula que el sindicado tiene derecho a elegir un abogado
defensor de su confianza, en caso no designe a nadie, el tribunal
lo designará de oficio, a más tardar antes de que
se produzca su primera declaración sobre el hecho,
además se establece que solo los abogados colegiados
activos
podrán ser defensores.

En la
República de El Salvador,
se establece que sobre el régimen de visitas a los
internos, y se tratare de su abogado defensor, este podrá
ingresar en cualquier día y tiempo, y
pedir que se exhiba a su patrocinado para entablar cualquier tipo
de comunicación con él, sin mas restricciones que
las propias establecidas en las leyes del
país.

Derecho a
la visita familiar

Ahora bien, el tema que no atañe, es la
regulación de la visita de familiares y amigos a las
personas privadas de libertad, en los distintos centros de
privación de libertad. En el marco de las relaciones
familiares se debe tener presente que respecto del derecho de la
cercanía del recluso con su familia, el conjunto de
principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión,
dispone que si lo solicita el recluso, será mantenido en
lo posible en una prisión situada a una distancia
razonable de su lugar de residencia habitual, al igual que se
reconoce el derecho de los reclusos a comunicarse con el mundo
exterior, fundamentalmente con sus familiares y el derecho de
visita que éstas de forma periódica, sin perjuicio
del derecho a comunicarse con las mismas por medio de
correspondencia, precisando, que se puede mantener condiciones y
restricciones razonables determinadas por la ley o reglamento
dictaminadas conforme a derecho.

En América
Latina, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose al
derecho a la vida en familia regulado en el artículo 17 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, ha
señalado que existen circunstancias especiales, como el
encarcelamiento (…) que aunque no suspenden el derecho,
inevitablemente afectan su ejercicio y no permite que se disfrute
plenamente de él. Si bien el encarcelamiento
necesariamente limita que se goce plenamente de la familia al
separar forzosamente a no de sus miembros, el Estado
tiene la obligación de facilitar y reglamentar el contacto
entre los reclusos y sus familias y de respetar los derechos
fundamentales de todas las personas contra las interferencias
abusivas y arbitrarias ha afirmado además que el Estado
está obligado a facilitar el contacto del recluso con su
familia, no obstante las restricciones a las libertades
personales que conlleva el encarcelamiento.

En Europa, el
Convenio Europeo de Derechos Humanos, reconoce el derecho a la
vida de familia con carácter general, también establecen
que las modalidades de visita, deben permitir a los internos
mantener y desarrollar sus relaciones familiares de la manera
más normalizada posible, siendo necesario que las
autoridades penitenciarias ayuden a los internos a mantener
contactos adecuados con el mundo exterior y suministrar la
asistencia social apropiada a cada caso.

Rosa Saravia, indica que "…en el Principado de
Andorra únicamente existe un centro penitenciario, el
cual, está dividido en diferentes módulos, de
mujeres, de hombres, de niños,
o dependiendo del tipo de prisión, si es provisional o
sentencia firme… Todo interno tiene derecho de disponer de
intimidad, especialmente en las comunicaciones
y las visitas de su entorno familiar y personal, sin
perjuicio de las limitaciones establecidas por razones de
seguridad y de
orden interno del centro. Asimismo tiene derecho de comunicarse
periódicamente de forma oral o escrita con sus familiares,
salvo que se encuentren en situación de
incomunicación acordada por la autoridad judicial. El
régimen y las modalidades de las comunicaciones se regulan
por un reglamento el cual tiene que garantizar una
comunicación mínima semanal de duración no
inferior a treinta minutos en condiciones que permitan el
desarrollo
normal de la conversación".

Por su parte en Argentina, "…los reclusos
están autorizados para comunicarse periódicamente,
bajo la debida vigilancia, con su familiar, tanto por
correspondencia como mediante visitas. En todo sitio donde hay
personas detenidas, debe llevarse al día un fichero
carcelario, un registro
empastado y foliado que indica para cada detenido: a) Su identidad; b)
los motivos de su detención y la autoridad competente que
lo dispuso; c) el día y la hora de su ingreso y su salida.
Ninguna persona puede ser admitida en un establecimiento sin una
orden válida de detención, cuyos detalles deben
estar consignados previamente en el registro". En el mismo
sentido, dentro del sistema progresista adoptado por el Estado de
Bolivia, la
Ley de Ejecución
Penal y Supervisión señala que la persona
privada de libertad tendrá derecho a recibir visitas dos
veces a la semana, todos los domingos los días feriados,
sin más restricciones que las relativas al horario, orden
y seguridad. En casos de emergencia, se podrá autorizar
visitas extraordinarias y a entrevista
todos los días…

Tomando como base, que la familia es parte fundamental
en la resocialización del recluso, en Colombia, se han
establecido programas de
servicio
social, entre los cuales está la atención social para facilitar las
relaciones con la familia. Lamentablemente la ausencia de
políticas razonables relacionadas con los
traslados y la fijación de establecimientos para el
cumplimiento de la pena privativa de libertad hace que, en la
mayoría de casos, se aleje a los internos de su
núcleo familiar o de su hogar de origen.

En cuanto a la restricción de las visitas
familiares y los mecanismos de control,
establecidos por los distintos Estados en la regulación de
la vista familiar, en Costa Rica, se
establece que el derecho a la integralidad comunal y familiar,
siempre y cuando el estudio técnico responda
favorablemente, la persona ubicada en el centro más
cercano de su entorno familiar. A cada persona privada de
libertad se le conceden tres visitas familiares los fines de
semana por un lapso no inferior a tres horas. Los derechos y
deberes de las personas visitantes y el procedimiento de
ingreso, cuidado de personas menores de edad, suspensión
de las visitas, visitas de diplomáticos, de organizaciones
internacionales y grupos de
voluntarios se encuentran normados en el Reglamento de Visita a
los Centros del Sistema Penitenciario Costarricense.

Sin embargo, el citado mecanismo de control, ya han sido
objeto de impugnación en instancias internaciones, por la
violación a los derechos humanos de las personas que
visitan a sus familiares y amigos en los centros carcelarios. Es
importante mencionar, que en Argentina, con respecto a las
inspecciones y registros de las
personas que visitan a sus parientes recluidos en los centros de
detención, se da una manifestación de
violación a la dignidad de mujeres y niños. En ese
sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
recibió una denuncia en contra del Gobierno de
Argentina, en relación a la situación de la Sra. X
y su hija Y, de 13 años. La denuncia alega que el Estado
argentino, y especialmente las autoridades penitenciarias del
Gobierno Federal, que en forma rutinaria han hecho revisiones
vaginales de las mujeres que visitan la Unidad No. 1 del Servicio
Penitenciario Federal, han violado los derechos protegidos por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En todas las
ocasiones que la Sra. X visitó a su esposo
acompañada por la hija de ambos de trece años,
quien se encontraba preso en la Cárcel de Encausados de la
Capital
Federal, fueron sometidas a revisiones vaginales. En abril de
1989 la Sra. X presentó un recurso de amparo
solicitando que se pusiera fin a las revisiones. La
petición alega que esta práctica del Servicio
Penitenciario Federal ("SPF") comporta violación a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuanto
lesiona la dignidad de las personas sometidas a tal procedimiento
(artículo 11), constituyendo una medida de carácter
penal degradante que transciende la persona del penado o
procesado (artículo 5.3); y es, además,
discriminatoria en perjuicio de las mujeres (artículo 24)
en relación al artículo 1.1.

Los hechos alegados, se resumen en que las autoridades
penitenciarias de la Unidad 1 del Sistema Penitenciario Federal
de Argentina adoptaron la práctica de realizar revisiones
vaginales a todas las mujeres que deseaban tener contacto
personal con los presos. Por lo tanto, toda vez que la Sra. X
visitó a su esposo que estaba detenido en la Unidad 1 del
sistema, en compañía de la hija de ambos, de 13
años de edad, las dos tuvieron que someterse a esas
revisiones.  Según lo declarado por el Mayor Mario
Luis Soto, Jefe de la Dirección de la Seguridad Interna, en el
recurso de amparo presentado en este caso, la práctica de
realizar esas revisiones había comenzado ya hace un tiempo
en vista de que algunas veces las parientes de los presos
ingresaban drogas y
narcóticos a la prisión en su vagina. Agregó
que en un comienzo se usaban guantes para revisar esa zona del
cuerpo pero que, debido a la concurrencia de visitantes femeninas
–cerca de 250–, la escasez de
guantes de cirugía y el peligro de transmitir el SIDA u otras
enfermedades a
las visitantes o las inspectoras, se decidió hacer
inspecciones oculares. 

En este caso, la Corte Interamericana ha manifestado
que:  

La protección de los derechos humanos requiere
que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no
queden al arbitrio del poder
público, sino que estén rodeados de un conjunto de
garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los
atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso
la más relevante tenga que ser que las limitaciones se
establezcan por una ley adoptada por el Poder
Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la
Constitución.

Que la realización de este tipo de requisa
corporal invasiva, como la aplicada cuando las autoridades
todavía realizaban inspecciones de esta naturaleza,
sólo puede estar a cargo de profesionales de la salud, con
la estricta observancia de seguridad e
higiene, dado el posible riesgo de
daño
físico y moral a una
persona.  

La Comisión ha concluido igualmente en su
Informe N1
16/95 que para establecer la legitimidad de una revisión o
inspección vaginal, en un caso en particular, es necesario
que se verifiquen estos requisitos:  

1)  tiene que ser absolutamente necesaria para
lograr el objetivo
legítimo en el caso específico;  

2)  no debe existir medida alternativa
alguna;  

3)  debería, en principio, ser autorizada
por orden judicial; y  

4)  debe ser realizada únicamente por
profesionales de la salud.  

En respuesta a las recomendaciones vertidas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el Estado argentino ha
dispuesto: "…para preservar la seguridad general, los
registros en las personas de los internos sus pertenencias y
locales que ocupan, los recuentos y requisas de las instalaciones
del establecimiento, se efectuarán con las
garantías que reglamentariamente se determinen y dentro
del respeto a la dignidad humana.

En el caso de Guatemala, en el ámbito
político criminal, existe un derecho penal
mínimo, racional, sometido a controles. Un derecho en
donde estén garantizados los derechos fundamentales del
individuo, y en donde éste encuentre el más amplio
espacio de desarrollo de su personalidad. Lo que es congruente
con lo que expone el artículo 19 constitucional, que
directamente refiere a los fines de la reeducación de las
personas privadas de su libertad, dentro del sistema
penitenciario guatemalteco y las normas
mínimas orientadas a cumplir con el tratamiento de dichas
personas.

De las 45 cárceles del país, 18
están a cargo de la Dirección General del Sistema
Penitenciario y 27 a cargo de la Dirección General de la
Policía Nacional Civil, es decir dentro de los centros o
sedes policiales permanecen personas en prisión preventiva
y en ocasiones en cumplimiento de condena, por lo que la
competencia de guarda y custodia de las personas privadas de
libertad escapa únicamente de la Dirección General
del Sistema Penitenciario.

En cuanto al derecho a las comunicaciones, La Ley del
Régimen Penitenciario, establece que es obligatorio
garantizar el derecho de comunicación en el propio idioma
de las personas reclusas. Las personas reclusas tienen derecho a
comunicarse con familiares y otras personas. En el caso de los
extranjeros también podrán mantener
comunicación con los representantes diplomáticos
y/o consulares de sus respectivos países. El Sistema
Penitenciario deberá favorecer las condiciones para el
ejercicio de este derecho. Para verificar el cumplimiento de la
norma citada, el martes 3 de junio de 2008, se entrevistó
al Coordinador de la Defensoría del Debido Proceso y
Población Reclusa, de la Institución del Procurador
de los Derechos Humanos, en relación al derecho a la
visita familiar en el medio guatemalteco, al respecto
manifestó que "…en la práctica diaria las
relaciones familiares son permitidas, utilizando días de
la semana para la relación familiar en los centros de
cumplimiento los días miércoles y domingo, y en los
centros para procesados todos los días, dependiendo del
sector en donde se alojen los privados de libertad,
permitiéndose el ingreso de encomiendas y alimentos, pueden
visitar a los privados de libertad, amigos y otros familiares
distintos al padre, madre o esposa o esposo…"

Derecho
a la visita conyugal

Con relación al derecho a la visita conyugal,
Roses, señala que son muchos los perjuicios de permanecer
en prisión, el sistema penitenciario español
garantiza las necesidades básicas de los condenados. Sin
embargo, las carencias amorosas y sexuales no quedan del todo
resueltas a pesar de medidas como el encuentro entre el preso y
su pareja donde disfrutan de un momento íntimo de hora y
media de duración una vez al mes. Un estudio del Instituto
andaluz de Criminología ha puesto de manifiesto que
cuando la vida sexual y de pareja de los reclusos es buena,
mejora el comportamiento
y la calidad de
vida de los internos. La investigación ha puesto sobre
el tapete que los internos con pareja dentro de la misma
prisión son los que sienten una mayor satisfacción
sexual y un menor sentimiento de soledad romántica,
entendido éste como el echar de menos tener una
relación de pareja. Esto ha hecho pensar a los
investigadores que tener una pareja en prisión con la que
mitigar los efectos negativos de la privación sexual es un
factor que mejora de forma inmediata la calidad de vida
de los presos. El estudio también esclarece que las
mujeres muestran una menor soledad romántica y una mayor
satisfacción sexual que los varones porque la
mayoría tenía pareja dentro de prisión
mientras que la mayoría de los hombres, no. Además,
añaden los autores del estudio, la mayoría de las
mujeres había mantenido contactos personales con la pareja
y relaciones
sexuales en los últimos seis meses al contrario que
los varones. No obstante, los investigadores piensan que estas
diferencias no están determinadas tanto por el sexo de los
internos, sino por la posibilidad de encontrar pareja dentro del
centro penitenciario.

En cuanto a la importancia de la visita conyugal, dentro
del sistema penitenciario, y para destacar su importancia en la
reinserción
social de los privados y privadas de libertad, es imperativo,
denotar, que no se trata de un capricho corporal, sino de un
derecho a la manifestación de sentimientos, cariño,
respeto y sobre todo de sentirse apreciado y querido por otra
persona, de lo cual no puede desprenderse una persona al momento
de no gozar de libertad plena, mismo que está reconocido
en la Declaración de los Derechos Sexuales, en cuanto que
la sexualidad es
una parte integral de la personalidad de todo ser humano. Su
desarrollo pleno depende de la satisfacción de las
necesidades humanas básicas como el deseo de contacto,
intimidad emocional, placer, ternura y amor. La
sexualidad se construye a través de la interacción entre el individuo y las
estructuras
sociales. El desarrollo pleno de la sexualidad es esencial para
el bienestar individual, interpersonal y social. Los derechos
sexuales son derechos humanos universales basados en la libertad,
dignidad e igualdad para todos los seres humanos.

El Reglamento para la Visita Intima de Costa Rica,
define esta institución como el ejercicio del derecho de
la persona privada de libertad, al contacto íntimo con
otra persona de su elección, que sea de distinto sexo al
suyo, dentro de las restricciones que impone la
prisionalización y el ordenamiento jurídico, en un
marco de dignidad, respeto y crecimiento afectivo
mutuo.

Cortez, señala que en Bolivia, las personas
privadas de libertad, tendrán derecho de recibir vistitas
conyugales dos veces al mes; cuando ambos cónyuges o
convivientes se hallen detenidos en el mismo distrito, la
Dirección Departamental determinará el cronograma
de visitas conyugales.

Para las mujeres que se encentran recluidas en Colombia,
la situación es mucho muy complicada, que en el resto de
países en que se ha hecho la comparación en cuanto
a la restricciones de derechos fundamentales, ya que
"…antes de 1991, la mujer reclusa
no tenía derecho a la visita conyugal porque las
autoridades penitenciarias presumían que podía
quedar embarazada, y por lo tanto, obtendría su libertad.
Posteriormente, después de promulgada la
Constitución de 1991, las internas fueron conquistando
este derecho mediante la acción
de tutela. En la
práctica existe un trato diferencial de las autoridades
carcelarias. Las mujeres internas deben someterse al cumplimento
de todos los requisitos legalmente previstos (demostración
de estado civil de casada, o de relación permanente,
autorización del fiscal o del
juez, si es sindicada o de la respectiva directora del
establecimiento si es condenada) los hombres en cambio, la
gran mayoría de establecimientos de reclusión, no
están sometidos a esas exigencias".

Como ha quedado demostrado, existe un esfuerzo de las
autoridades de los Estados para dar cumplimiento a la normativa
internacional en cuanto a los derechos de los reclusos a la
intimidad, pero, también es el caso de países como
Ecuador, en la
que se ha destinado el mismo día y hora para la visita de
familia como para la visita conyugal, en donde de igual manera no
existen lugares apropiados, por lo que los internos e internas se
turnan en sus propias celdas. Las personas que acceden son
indicadas por los propios internos, y la misma no tiene
ningún tipo de control, lo que se presta en demasía
a actos de corrupción entre los propios internos y los
gendarmes a cargo de la seguridad de los centros
penales.

En España,
reglamentariamente se establecen, previa solicitud, de los
interesados, visitas íntimas, (bis a bis) una vez al mes
como mínimo, lo importante en este país, es que
únicamente se solicita constancia de la relación de
afectividad, independientemente del sexo o la orientación
sexual.

En algunos países, como México y
Costa Rica, ya se ha legislado el procedimiento para la
petición de la visita conyugal, en el caso del país
centroamericano, "… las visitas íntimas de la
población privada de libertad están reguladas en el
Reglamento de Visita Íntima. La autorización
responde a un procedimiento administrativo y estudio
técnico a los solicitantes, y se concede cada quince
días. El Sistema Penitenciario tiene dispuestos lugares
apropiados para este tipo de visita. Las personas privadas de
libertad tienen el derecho a recurrir las resoluciones que son
contrarias a sus intereses". Mientras que en México, en el
caso de los Centros Federales de Readaptación Social, el
artículo 87 de su reglamento, especifica que "…los
tipos de visitas autorizados son: de familiares y amistades del
interno; del cónyuge o bien concubina o concubinario; de
las autoridades y del defensor…"
En Costa Rica, los requisitos para poder incorporarse al
régimen de visita conyugal, son los siguientes:

a. Solicitud por escrito al trabajador social del centro
o ámbito, firmada por las personas interesadas, en la que
se exprese:

1) Su deseo de que se les otorgue la visita
íntima.

2) Manifestación de que no existe peligro a la
integridad física y emocional de
ambos, sin perjuicio de lo indicado en el procedimiento del
artículo siguiente.

3) Compromiso de cumplir con las normas legales y
reglamentarias vigentes dictadas por la Administra-ción
Penitenciaria.

Cuando uno o ambos solicitantes no sepan leer ni
escribir, podrán hacer la solicitud verbalmente ante el
personal de trabajo social,
quien deberá dejar constancia por escrito de la
petición en el expedien-te administrativo de la persona
privada de libertad, así como de la aceptación de
los puntos indicados en este inciso.

b. Demostrar que las personas solicitantes son mayores
de edad o siendo alguna menor, que ha obtenido la
emancipación legal mediante matrimonio; en
ambos casos deberá aportarse copia de la cédula de
identidad de los solicitantes. En el caso de extranjeros, se
requiere fotocopia del pasaporte, carné de estatus
migratorio u otro documento en el que se acredite dicha
condición, extendido por las autoridades de su país
de origen o dependencia oficial costarricense
competente.

c. En el caso de pareja en unión de hecho
judicialmente declarada de personas entre los 15 años
cumplidos y menores de 18, autorización escrita de quienes
tengan la patria
potestad. En ausencia de estas personas, se requiere
pronunciamiento favorable del Patronato Nacional de la Infancia,
gestionado y aportado por los solicitantes.

d. En el caso del inciso anterior, fotocopia de la
cédula de identidad de los titulares de la patria potestad
de la persona menor de edad.

e. En el caso de la persona privada de libertad,
certificado médico extendido por la Caja Costarricense del
Seguro Social,
el Ministerio de Salud o una clínica privada autorizada
que acredite que no es por-tadora de alguna infección de
transmisión sexual, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso f) y el último párrafo
del artículo 5. Si se otorga la visita íntima, este
certificado deberá renovarse cada año.

f. Dos fotografías tamaño pasaporte de la
persona visitante.

El domingo 1 de junio de 2008, Kenia Reyes,
publicó en el diario el
Periódico, el reportaje titulado "Reclusas piden
derecho a recibir visitas conyugales" en la cual relata que
"…las reclusas de la cárcel de Santa Teresa alegan
que deben tener el mismo derecho que los presos de la
prisión preventiva de la zona 18 y del Centro de
Orientación Femenina (COF) de visitas conyugales,
condiciones que no les son permitidas…" en la misma nota
publicada, Reyes, señala que ha decir de las autoridades
del Sistema Penitenciario, esta cárcel no cuenta con un
espacio adecuado para que ellas reciban a sus parejas. Nery
Morales, vocero del Sistema Penitenciario, citado por Reyes
asevera que "No se les quiere vedar su derecho a visita
íntima y tampoco el que quieran ser madres, pero se les
hace ver que una prisión no es el lugar para que nazca un
niño. Se trabaja para la obtención de fondos y
construir un área de visita conyugal, ya que por la falta
de infraestructura y capital el proyecto
está en suspenso" Por su lado el Coordinador de la
Defensoría del Debido Proceso y Recluso del Procurador de
los Derechos Humanos, entrevista de fecha 3 de junio de 2008,
manifiesta: "… con relación a relaciones sexuales
existe la visita conyugal, autorizándose en centros
preventivos y de cumplimiento para hombres, no así las
mujeres, ya que tienen visita conyugal sólo las
condenadas, no así las procesadas, (por lo menos en la
capital) en vista que en la provincia si se permite en alguna
forma la visita conyugal en centros que alberguen mujeres
procesadas".

En relación a este tema, el Comité de
Derechos Humanos, ha insistido en la universalidad del derecho a
un trato digno y humano y ha rechazado la escasez de recursos como
inobservancia de este derecho.

Por lo anterior se concluye que el Estado de Guatemala,
debe realizar todo tipo de gestiones para dotar todos los centros
carcelarios, tanto a cargo del Sistema Penitenciario como de la
Policía Nacional Civil, de la infraestructura necesaria
para dar cumplimiento a al derecho humano a la intimidad conyugal
de las personas privadas de libertad, mismo que se reconoce en el
artículo 21 de la Ley del Régimen Penitenciario al
establecer que las personas reclusas tienen derecho a recibir
visita intima de su cónyuge, conviviente o pareja y visita
general de su familia o amigos. Las autoridades de los centros,
velarán porque las visitas se realicen en locales
especiales, adecuados y dignos.

Conclusiones

Existen mecanismos legales que permitan al Estado en
ejercicio de su poder de imperio, dictar una pena privativa de
libertad de una persona, para asegurar su presencia en el proceso
penal, luego de ser sindicada de la comisión de un hecho
tipificado como delito o falta, sin embargo en el proceso penal
debe garantizarse, que solamente se afectará el derecho a
la libre locomoción, sin menoscabar los derechos humanos
de las personas que se encentren detenidos en los diferentes
centros penitenciarios.

Que en Guatemala, a pesar de existir una norma que
reconoce el derecho de la población reclusa a recibir
visita de sus familiares, amigos y cónyuges, no existe un
espacio adecuado, para que las visitas se realicen en locales
especiales, y dignos para las mismas.

Que se ha violado el derecho humano a la igualdad de las
mujeres privadas de libertad, ya que las personas recluidas en el
Centro de Detención Preventiva para Mujeres "Santa Teresa"
se les ha negado el derecho a recibir visita íntima, y el
argumento del Estado, es que el penal no cuenta con la
infraestructura y recursos monetarios para realizar la construcción de los espacios físicos
que permitan acceder a tal derecho.

Recomendaciones

Que de conformidad con el principio de
intervención mínima, en el proceso penal, se
garantice a todas las personas privadas de libertad, todos los
derechos humanos, con reserva irrestricta a que solo deben
afectarse aquellos derechos, que impliquen la garantía de
su presencia en el juicio punitivo.

Garantizar un espacio mínimo de intimidad a los
reclusos, que cubra aspectos mínimos se seguridad,
higiene,
decoro y protección tanto del privado de libertad como de
la persona que lo visita.

Que se de cumplimiento a la Ley del Régimen
Penitenciario, a la Declaración de Principios
Básicos para el Tratamiento de Reclusos y a las
recomendaciones de los tribunales internacionales, en el sentido
de garantizar que todas las personas reclusas reciban visita
intima de su cónyuge, conviviente o pareja y visita
general de su familia o amigos.

Bibliografía

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febrero de 2007. conyugal/
ventajas/estudios.sistemaspenitenciales.

 

 

 

 

Autor:

Jorge Luis Córdova
Guzmán

Datos del Autor:

Abogado y Notario por la Universidad
Rafael Landívar (Guatemala). Maestría en Estudio de
Casos para la Enseñanza Aprendizaje por
el Instituto Tecnológico de Monterrey (México).
Catedrático titular en el curso de Mujeres, Derechos
Humanos y Democracia
Universidad de San Carlos de Guatemala. Estudiante de la
Maestría de Derecho
Constitucional en la Universidad Rafael Landívar
(Guatemala). Asistente de la Procuradora Adjunta de los Derechos
Humanos.

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