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Antecedentes históricos del nuevo Derecho del mar (página 2)




Enviado por yiliana torres pachas



Partes: 1, 2

Sin embargo, mas allá de esta practica uniforme,
comenzaba a surgir un debate en la
doctrina respecto de la necesidad de establecer un limite a cada
mar territorial / o cerrado). Así, en el siglo XIV, el
italiano Bartola de sassoferrato fijo en 1000 millas (equivalente
a 2 días de viaje) el límite de cada mar
territorial, criterio que fue aceptado por los juristas italianos
del siglo XV. Otros autores contemporáneos plantearon como
limite el alcance de la vista desde la costa, criterio variable
por las condiciones metereològicas y por las
características del observador.

El fundamento del mar territorial ilimitado o cerrado
predominante en la Edad Antigua y en la Edad media,
era el control por parte
de los Estados de las mayor extensión de espacios
marítimos posibles, a efectos de dominar la
navegación y el comercio a
favor de sus propios intereses, sin embargo, a partir del siglo
XVI, estos intereses que sostenían el planteamiento del
mar cerrado comenzarían a variar y, con ello, a aparecer
la tesis del mar
libre.

  1. SEGUNDA ETAPA (SIGLOS XVI-XVII D.C)

La segunda etapa en la evolución del derecho del mar se en el
siglo XVI y está caracterizada por la defensa de un mar
libre. Efectivamente, algunos Estados como Francia e
Inglaterra
comenzaron a cuestionar a principios de
este siglo el control de los mares por España y
Potrugal, descontento que se tradujo en ataques de corsarios
franceses e ingleses, contra las embarcaciones de esos dos
países. Frente a estos ataques, España y Portugal
iniciaron las primeras reclamaciones contra Francia e Inglaterra
por entender que estaban siendo violentados en sus derechos soberanos sobre el
Atlántico y el pacifico. Sin embargo, tanto Francia como
Inglaterra. Contradiciendo la practica existente hasta entonces,
comenzaron a sostener la tesis del mar libre, al señalar
que el mar era res comunes, es decir que pertenecía a
todos o a ninguno, no pudiendo por tanto ningún Estado
apropiarse de porción marítima alguna.

Una de estas reclamaciones se presento ante la corte inglesa
por parte del embajador de España acreditado en
Inglaterra, quien protesto por los ataques del británico
Francis drake en el pacifico a las embarcaciones españolas
dedicadas al comercio, ante lo cual la Reina Isabel I
manifestó "que los buques de todas las naciones
podían navegar libremente por el océano, y que ni
la naturaleza ni
el interés
publico justificaban la posesión exclusiva del mar, cuyo
uso, al igual que el aire,
debía ser común para todos".

Este planteamiento de la libertad de
los mares se comenzó a acentuar durante el siglo XVII,
cuando España y Portugal empezaron a ser desplazados por
Inglaterra y Holanda como potencias marítimas; y
también, cuando en este siglo empiezan a aparecer los
primeros publicistas defensores de esta libertad.

Así, Hugo Grocio, teniendo como base la obra de
Fernando Vázquez de Menchaca, escribe su tratado De
Praedae Comentarios, cuyo capitulo XII titulado Mare liberum
sustentaba la libertad de los mares. Esta obra por encargo de la
compañía holandesa de las Indias Orientales, e
inspirada en Francisco de Vittoria y la noción del ius
communicationis, sostuvo que "desde que el mar es tan inaccesible
de apropiación física como es el
aire, no se le puede atribuir posesión a nación
alguna". Esta posición seria reafirmada posteriormente en
su celebre obra de Jure Belli ac pacis, la misma que
ejercía una gran influencia en toda Europa y, con
ello, en el mundo entero.

Como una reacción contra estas ideas cuestionadotas del
sistema imperante
y específicamente de una ordenanza dictada por el rey de
Inglaterra que prohibía la pesca a barcos
Holandeses en costas británicas, este mandatario
encargaría al jurista jhon Selden escribir un tratado para
refutar a Grocio. Es así que, en 1635, Selden publica su
obra mare claussum seu de dominio Maris, en
la cual sostiene que, según el derecho de las naciones, el
mar no es común para todos los hombres, sino que es
susceptible de dominio privado y propiedad al
igual que la tierra

Más allá de la fuerza
argumental de cada una de estas posturas, lo cierto es que a
fines del siglo XVI, la tesis del mar territorial o cerrado no
solo comienza a ser cuestionada por la doctrina de los
publicistas.

Sino también por la propia practica de los Estados, de
manera tal que el mundo empieza a dividirse entre quienes
sostienen la primera tesis y aquellos que argumentan la tesis del
mar libre.

  1. TERCERA ETAPA (SIGLO XVII- 1919)

A fines de Siglo XVII y comienzos del siglo XVII, la obra de
Cornelio Van Bynkershoek abrió una nueva etapa en la
historia del
derecho del Mar, al dejar atrás el debate sobre los
conceptos de mar cerrado y mar libre, y busco conciliarlos a
través de una fórmula ecléctica que
dividía el mar en dos zonas marítimas: el mar
territorial y la alta mar.

La primera zona, según Bynkershoek, tendría como
propósito asignar un espacio marítimo al estado
ribereño a fin de que este ejerza en dicha zona sus
derechos de soberanía y jurisdicción. En otras
palabras, el autor justificaba la presecencia de un mar
territorial por razones de defensa y neutralidad. También
basado en estos argumentos sostuvo que dicho mar territorial
debía tener como limite el alcance de tiro de un
cañón. Específicamente señalo la
regla de térrea potestad finitud, ubi finitud armorum vis
(el limite del mar territorial se extiende hasta donde llega el
alcance del obús).

De otro lado la segunda zona marítima (alta mar)
debía ser, según Bynkershoek-absolutamente libre;
esto es que, en ella, cualquier estado pida navegar, dedicarse a
la pesca o al comercio, sin ninguna restricción del Estado
ribereño. De eso se desprende que el interés
dominante en esta época fue el de la navegación y
no el de la seguridad de
ahí que prevaleciera una concepción restrictiva del
mar territorial.

Esto ultimo tampoco puede llevarnos a pensar que la comunidad
internacional se despreocupo de los temas de seguridad; por el
contrario, aquella siguió manifestando su interés
por los asuntos de seguridad y neutralidad, y busco reglamentar
las actividades bélicas en los espacios marítimos y
sus efectos respecto del comercio neutral, esfuerzo que quedo
plasmado en las convenciones de neutralidad celebradas a fines
del siglo XVIII y que culmina en las conferencias de paz de la
Haya de 1899 y 1907.

En el Siglo XVIII se encuentran también los
orígenes de la zona contigua, con la emisión en
1718 de los Hovering Acts, que facultaban al gobierno
británico a llevar a cabo actividades de inspección
en una zona adyacente al mar territorial, la cual se fue
ampliando con el tiempo: seis
millas en 1764, quince millas en 1802, veinticuatro millas en
1853. si bien este sistema fue abolido en 1876, el precedente fue
acogido por otras legislaciones.

Hacia fines del siglo XVIII y Principios del XIX, las dos
zonas marítimas señaladas por Bynkershoek
quedarían consolidadas definitivamente; sin embargo la
regla de la bala del cañón, para definir el mar
territorial iría progresivamente perdiendo fuerza, pues se
entendió que se trataba de una regla variable y
dependiente de diversas circunstancias, como era el avance
tecnológico, la calidad de los
cañones, etc., fue así como el secretario de la
legación de silicia en Paris, Fernando Galliani,
comenzó a planear, en 1782, un nuevo limite al mar
territorial, al señalar que este debía corresponder
a las tres millas marinas:

A mi me parece razonable, sin embargo, que sin esperar a
ver su la soberanía territorial actualmente construye
algunas fortificaciones y qué calibre de cañones
puede poner allí, nosotros debemos fijar definitivamente,
y a lo largo de toda la costa, la distancia de tres millas, como
aquella que seguramente es el máximo alcance con que una
bala puede ser proyectada con un arma de pólvora.

Esta formula equivalía a una legua marina (5556 metros)
y también a la vigésima parte de un grado de
latitud geográfica en el Ecuador; tales
características objetivas explican por qué las
principales potencias marítimas la adoptaron casi
inmediatamente.

Así, la regla de las tres millas fue adoptada por
ciertos tratados
celebrados por Inglaterra y Francia en 1786, y en 1818 fue
adoptada en el tratado de Gante, entre los Estados Unidos de
Inglaterra.

Esta nueva regla fue también adoptada por los
tribunales británicos a partir del siglo XIX. En el caso
de los estados Unidos de América, se suele citar como dato
histórico la nota enviada el 8 de noviembre de 1798 por el
secretario de Estado norteamericano Thomas Jefferson a los
ministros de Gran Bretaña y Francia, en la cual
señalo:

Como es sabido, se han sostenido opiniones y
reivindicaciones muy diferentes sobre la materia. La
mayor distancia a la que se haya dado nunca un asentimiento
internacional digno de consideración ha sido el alcance de
la vista humana, estima en mas de 20 millas, y la distancia mas
pequeña, me parece, que haya sido reclamada por el estado, es
el alcance máximo de una bala de cañón,
generalmente identificado a una legua marítima. Se ha
preconizado igualmente distintas intermedias y la de 3 leguas
marítimas tiene alguna autoridad en
su favor(…) el presidente ha dado instrucciones a los
funcionarios que de él dependen, en el sentido de que
consideren las que hasta ahora les han sido impartidas como
limitadas, por el momento, a la distancia de una legua
marítima o de tres millas geográficas, a partir de
la costa .Esta distancia no podría admitir
oposición, tal como ha sido reconocido por tratados entre
algunos de los Estados con los cuales mantenemos relaciones de
comercio y de navegación, y es tan pequeña o menor
que lo reclamado por cualquiera de ellos respecto a sus propias
costas.

Incluso, esta regla de las tres millas marítimas como
limite del mar territorial fue calificada como limite ordinario
por la jurisprudencia
internacional de la época; específicamente en la
sentencia arbitral del 15 de agosto de 1893, dictada en el Asunto
de las Focas del Mar de Behring.

Como se señaló, en el siglo XIX, con la
aparición de Inglaterra como la primera potencia
marítima del mundo, se consolidó definitivamente la
distinción entre mar territorial y alta mar, en tanto tal
distinción entre mar territorial y alta mar, en tanto tal
distinción era favorable a sus intereses nacionales. Esto
influenció en otras potencias marítimas, las cuales
también ayudaron a consolidar estos dos espacios
marítimos. Asimismo, en este siglo, se produce el primer
ensayo de
sistematización del derecho del Mar en el congreso de
París de 1856, cuyas normas fueron
seguidas por numerosos Estados durante largo tiempo.

No obstante, es en este siglo que nuevamente el limite del mar
territorial (es decir, el de las tres millas) comienza a ser
puesto en cuestionamiento. Así, muchos estados comenzaron
a proclamar unilateralmente mares territoriales distintos a la
regla de las tres millas marinas que hasta ese momento
había venido siendo puesta en práctica por los
Estados.

En este sentido, en 1817, Francia proclamo un mar territorial
de once millas; Inglaterra, por su parte, fijo límites
mayores a las tres millas para determinadas competencias y
materias; mientras que Dinamarca, Suecia y Noruega establecieron
cuatro millas de mar territorial para todos los
propósitos. Por su lado, España adoptó seis
millas como mar territorial; en 1848, México
proclamó nueve millas de mar territorial; y otros
países como argentina, Bolivia,
Brasil, Chile,
Perú y Uruguay
pactaron una extensión de cinco millas de mar territorial
en el código
de Montevideo de derecho Internacional
Privado de 1889; y en el tratado de derecho penal
internacional privado, ratificado por argentina, Bolivia,
Paraguay,
Perú y Uruguay, se reafirmo la extensión de cinco
millas de aguas territoriales.

Esta discrepancia con la regla de las tres millas no solo se
dio a nivel de práctica de los estados, sino
también a nivel de la doctrina de los publicistas. En este
sentido, Grafton Wilson, en un estudio realizado sobre
aproximadamente 50 autores que escribieron sobre la materia en el
siglo XIX, llego a la conclusión de que entre ellos
existían posiciones discrepantes: diecinueve autores se
pronunciaban por el limite del alcance del tiro del
cañón; seis, por un limite de 50 millas; cinco, por
un limite de tres millas; tres, por el limite del horizonte;
tres, por el limite de la profundidad navegable; uno, por un
limite de Diez millas; uno, por el limite de la autoridad
efectiva; y otros diez, por limites variables que
iban desde el alcance de la vista hasta la configuración
de la línea de la costa.

De otro lado, el instituto de derecho
internacional, en su cesión de Paris de 1894,
aprobó un proyecto que
establecía un mar territorial de seis millas. Esta
resolución señalo lo siguiente:

Artículo 2.- el mar territorial se extiende a seis
millas marítimas desde la línea de la bajamar en
toda la extensión de las costas.

Artículo 4.- En caso de guerra, el
estado ribereño neutral tiene el derecho de fijar, por la
declaración de neutralidad o por notificación
especial, su zona neutral mas allá de seis millas hasta
donde llegue el alcance de un cañón de las
costas.

Por su parte, Wetlake señalo en esos años:

Podemos decir que el acuerdo sobre el límite de las
tres millas como un mínimo es universal, ningún
Estado reclama una distancia menor. Pero, como un máximo,
el acuerdo no solo es universal sino que se pueden tener dudas de
que esté bastante cercano para que haga de ese
límite una regla de derecho internacional cuando aumenta
el alcance del cañón. Al igual que la necesidad
acrecentada de prolongación de las pesquerías
costeras contra los métodos
destructores de minas, han hecho que las razones militaban a
favor de tal límite que caiga en desuso y resulten
inadecuadas.

Esta posición discordante con las tres millas marinas
que presento durante el siglo XIX fue duramente combatida por
algunas potencias europeas como Alemania,
Italia, Holanda e
Inglaterra, asimismo, por los Estados unidos de América,
quienes trataron de imponerla a los demás Estados a
través de la celebración de tratados
bilaterales.

Sin embargo, a inicios del siglo XX, otros estados continuaron
reclamando mares territoriales de mayor extensión que las
tres millas marinas. Este fue el caso de Rusia, que en
1907 y 1911establecio once y doce millas, respectivamente, de mar
territorial. En consecuencia la regla las tres millas nunca llego
a imponerse definitivamente en la practica internacional.

La ausencia de un acuerdo en relación a la
extensión del mar territorial obedecía,
según Rosseau, a las distintas teorías
que sustentan la naturaleza jurídica. En este sentido, el
autor señala dos grandes posiciones:

  1. cuando se tiene una concepción unitaria y
    sintética de las aguas jurisdiccionales, se llega
    necesariamente a limitar la extensión del mar
    territorial.
  2. si, por el contrario, se adopta una concepción
    analítica de las aguas adyacentes al territorio, se hace
    inevitable distinguir varias zonas de anchura desigual, cuya
    extensión depende de la clase de
    competencia que en ellas se ejerza, y que son:
    a) una zona poco extensa, de soberanía plena, que es
    el mar territorial, y b) otra zona, de mayor extensión
    en la cual el estado ejerce competencias limitadas, y que es
    la zona contigua a la alta mar.

    1. CUARTA ETAPA (1919-1982)
  3. en conclusión, esta tercera etapa se caracterizo por
    el reconocimiento internacional de la existencia de dos zonas
    marítimas: mas territorial y alta mar. Incluso, sobre el
    mar territorial, el 23 de octubre de 1909, en el asunto
    Grisbadarna, el tribunal permanente de Arbitraje
    señalo que todos los Estados con litoral marítimo
    tienen la obligación, y no solo el derecho, de poseer un
    mar territorial mínimo. No obstante, en esta etapa no se
    llego a un consenso sobre la extensión de ambas zonas
    marítimas; la imposición que se pretendió
    llevar a cabo por las potencias de la época de los
    países menos desarrollados, para el reconocimiento de
    las tres millas marinas de mar territorial, no rindió
    los resultados esperados.

Luego de la primera guerra
mundial, con la creación en 2919 de la sociedad de
las Naciones, se produce un gran cambio en el
derecho del mar, pues se empezó a sostener la necesidad
de llegar a consensos en relación a diferentes
tópicos marítimos. En efecto, la sociedad de
naciones creo un comité de Expertos para la codificación progresiva del derecho
internacional, compuesto de dieciséis miembros, el mismo
que selecciono tres temas a ser abordados en la primera
conferencia
mundial de codificación de derecho Internacional. Estos
temas serian: Nacionalidad, aguas territoriales y responsabilidad
internacional de los Estados por daños causados a
los extranjeros o a los bienes de
estos. Con ello se inicia un nuevo enfoque del derecho del mar,
el mismo que ya no seria elaborado e impuesto por
las grandes potencias sino que seria fruto del consenso entre
los Estados desarrollados y los Estados en desarrollo.

Este comité preparo dos informes,
luego de recabar la opinión de veintidós estados,
los mismos que sirvieron para la celebración de la
conferencia para la codificación del derecho
internacional, en la ciudad de la Haya, del 13 de marzo al 12
de abril de 1930, en la cual hubo oportunidad de debatir
diversos temas y se llego a algunos importantes acuerdos.
Así, se afirmo el derecho de los Estados
ribereños de contar con un mar territorial, zona en la
cual este podía ejercer su soberanía y
jurisdicción, y los terceros estados su derecho a un
paso inocente. Sin embargo, el gran debate se produjo en
torno a la
anchura del mar territorial, pues mientras las grandes
potencias seguían defendiendo a la tesis de las tres
millas, los otros estados plantearon la inexistencia de tal
norma. Lo mismo sucedió en relación a la zona
contigua, pues para algunos estados esta franja acuática
debía tener una extensión máxima de doce
millas, mientras que para otros esta extensión resultaba
insuficiente.

En su ponencia redactada en 1927, el profesor
schucking, en nombre del comité de expertos de la
sociedad de naciones para la codificación progresiva del
derecho internacional, proponía que se distinguieran dos
zonas: una zona de soberanía de tres millas y otra de
anchura indefinida, en la que el estado ribereño,
podía ejercer algunos derechos administrativos. Sin
embrago, tal postura no logró el consenso requerido.

En todo caso, la conferencia de la haya fue muy útil
pues como ya lo señalamos significo la primera
experiencia de debate conjunto entre todos los Estados respecto
a las normas que debían regular el derecho del Mar; pero
también porque permitió consolidar la existencia
de zonas marítimas como el mar territorial, zona
contigua y alta mar, que progresivamente habían venido
acentuándose desde el siglo XIX, finalmente, esta
conferencia sirvió también para descartar
definitivamente la regla de las tres millas de mar territorial,
en tanto la ausencia de consenso sobre la existencia como norma
puso en evidencia que no se trataba de una regla consolidada.
Sobre esto último señalo el presidente de la
delegación de Italia.

El principio de las tres millas no tiene ya ninguna
justificación en este momento. La practica, por otra
parte, esta lejos de ser universal: hay una practica de las
cuatro millas que nadie ha puesto en duda; hay la practica de
las seis millas, la de las doce millas, la de las dieciocho
millas y, aun cuando nadie ha pedido un limite mas allá
de dieciocho millas, algunas delegaciones estarían
dispuestas a hacerlo(..) lo que se desprende de todas nuestras
discusiones es que debemos comprobar que no hay ningún
principio de derecho internacional en la materia: hay
simplemente una zona sobre la que el Estado tiene los mismos
derechos que sobre su territorio. ¿Cual es la anchura de
esta zona? Varia según el tiempo y según el lugar
(…) no hay sino un principio internacional existente en la
materia: el derecho que tiene el estado a poseer aguas
territoriales.

En el mismo sentido se manifestó Gidel al
señalar:

La llamda regla de las tres millas ha sido la victima
principal de la conferencia. Resultara imposible hablar en
delante de la regla de tres millas como una regla de derecho
internacional común positivo

Precisamente, esta ausencia de consenso sobre la regla de
las tres millas determino que no se pudiera aprobar una
convención al final de la conferencia, sino que tan solo
adoptara una resolución en la cual se invitaba a los
gobiernos a continuar el estudio de esta materia. Si bien los
estados asistentes a la conferencia aceptaron la
distinción de hasta tres zonas marítimas, la
falta de consenso sobre la extensión de la primera (mar
territorial) determino que tampoco se arribara a ningún
acuerdo sobre la extensión de las dos ultimas (zona
adyacente y alta mar).

Posteriormente, luego de la segunda
guerra mundial, numerosos Estados comienzan a proclamar
zonas de jurisdicción marítima de hasta 200
millas marinas, incluyendo las grandes potencias. Así,
el 5 de setiembre de 1939, el presidente Roosevelt
expidió un decreto que impartía a los barcos de
guerra norteamericanos la orden de patrullar hasta las 200
millas marítimas. Luego, en octubre de 1939 se celebra
la primera reunión de consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores Americanos, en la ciudad de Panamá, donde se aprueba la
declaración de Panamá,
la misma que estableció una jurisdicción sobre el
mar a favor de los Estados Americanos, que en algunas partes
llegaba hasta las 300 millas de la costa.

Mas tarde, el 28 de setiembre de 1945, el presidente Truman
de los Estados Unidos de América proclamo la
soberanía de los Estados Unidos sobre la plataforma
continental adyacente a sus costas; y el mismo día
emitió una segunda proclamación en la que
establecía zonas de conservación en
aquéllas áreas de la alta mar contiguas a las
costas de los Estados Unidos.

Ambas declaraciones estaban destinadas a "asegurar la
explotación de los recursos
submarinos próximos a las costas americanas y proteger
la pesquería de salmón de las costas de Alaska,
frente a la concurrencia de los pescadores japoneses. Sus
consecuencias fueron diversas y muy importantes: pusieron de
manifiesto la relevancia de los intereses económicos
sobre los recursos existentes en el medio marino; rompieron la
tradicional distinción entre mar territorial y alta mar
abrieron la puerta a nuevos espacios marítimos (zona de
conservación de pesquerías y plataforma
continental), y provocaron un proceso de
cambio en el Derecho del Mar.

Estas declaraciones también motivaron otras de
distintos países americanos. Este fue el caso de
México en octubre de 1945, de Panamá y Argentina
en 1946, de Chile en 1947, y el Perú a través del
decreto supremo Nº 781 del 1 de agosto de 1947, dictado
por el presidente José Luis Bustamante y Rivero. El
artículo tercero de este decreto disponía lo
siguiente:

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el
Estado se reserva el derecho de establecer la
demarcación de las zonas de control y protección
de las riquezas nacionales en los mares continentales e
insulares que quedan bajo el control del gobierno del
Perú, y de modificar dicha demarcación de acuerdo
con las circunstancias sobrevivientes por razón de los
nuevos descubrimientos, estudios e intereses nacionales que
fueren advertidos en el futuro; y, desde luego, declara que
ejercerá dicho control y protección sobre el mar
adyacente a las costas y una línea imaginaria paralela y
trazada sobre el mar a una distancia de doscientas (200) millas
marinas, medida siguiendo la línea de los paralelos
geográficos.

En el caso del Perú, la proclamación
tenía el siguiente fundamento:

Era un hecho conocido que mientras algunas especies, tales
como la anchoveta, se encuentran generalmente cerca de la
costa, ellas emigran ocasionalmente bajo la influencia de
varios factores a 60 o más millas hacia fuera. Otras
especies como el atún y el barrilete se encuentran entre
las 20 y las 30 millas de la costa; mientras que los cachalotes
y las ballenas emigran algunas en la zona norte hasta 100 o mas
millas de la costa se vio así que en orden a conservar
estas especies aprovechables de nuestro complejo
marítimo biológico, era necesario extender una
política
de control y preservación hasta una distancia de
alrededor de 200 millas.

El contenido del decreto peruano fue posteriormente
reiterado mediante la declaración de Santiago o
Declaración sobre la zona marítima del 18 de
agosto de 1952, suscrita por los gobiernos del Perú,
Ecuador y Chile. Esta declaración expuso los fundamentos
económicos y sociales que motivaron la
proclamación de soberanía marítima de
estos países hasta las 200 millas así
señalo:

  1. los factores geológicos y biológicos que
    condicionan la existencia, conservación y desarrollo de
    la fauna y flora
    marítimas en las aguas que bañan las costas de
    los países declarantes, hacen que la antigua
    extensión del mar territorial y de la zona contigua sean
    insuficientes para la conservación, desarrollo y
    aprovechamiento de esas riquezas a que tienen derecho los
    países costeros.
  2. Como consecuencia de estos hechos, los gobiernos de Chile,
    Ecuador y Perú proclaman como norma de su
    política internacional marítima, la
    soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada
    uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las
    costas de sus respectivos países, hasta una distancia
    mínima de 200 millas marinas desde las referidas
    costas.

Siguiendo esta tendencia, el 30 de julio de 1952, el
comité jurídico interamericano de la OEA elaboro un
proyecto de convención sobre mar territorial, cuyo
artículo 2 establecía que:

Los estados signatarios reconocen igualmente el derecho de
cada uno de ellos para fijar una zona de control y
aprovechamiento económico hasta una distancia de 200
millas marinas, contadas desde la línea de mas baja
marca de sus
costas y de las de sus posesiones insulares, dentro de la cual
podrán ejercer la vigilancia militar, administrativa y
fiscal de sus
respectivas jurisdicciones
.

Uño mas tarde, en octubre de 1953, tiene lugar la
Segunda Reunión del instituto hispano- luso-Americano de
derecho internacional en la ciudad de Sao Paulo, Brasil, en la
que se fija la achura del mar territorial en doce millas marinas
y, asimismo, se alude a un mar complementario que tendría
las siguientes características:

Los estados que carecen de plataforma submarina tienen, con
la misma finalidad de que trata el articulo anterior, el derecho
de reglamentar y fiscalizar la pesca y la caza que se realicen en
las zonas de alta mar adyacentes a su mar territorial, hasta el
limite de 200 millas marítimas, contadas desde la
línea exterior de aquel.

Mas adelante, en diciembre de 1954 se realizo la segunda
conferencia sobre conservación y explotación de las
riquezas marítimas del pacifico sur, en la cual los
gobiernos del Perú, Ecuador y Chile aprobaron un convenio
complementario sobre la zona marítima, en el que se
reiteraba la zona de jurisdicción marítima hasta
las 200 millas.

Dos años más tarde se celebro la tercera
reunión del consejo interamericano de jurisconsultos, que
aprobó la Resolución Nº XIII, denominada
principios de México sobre Régimen jurídico
del Mar. Mediante este documento se rechazo el mar territorial de
tres millas y se señalo la competencia de cada estado para
fijar su respectivo mar territorial atendiendo a factores
geográficos, geológicos y biológicos,
así como a las necesidades económicas de su
población y a su seguridad y defensa.

Con este último se respaldaban los fundamentos que
inspiraron la declaración de santiago de 1952, al
afirmarse que la extensión del mar territorial no
obedecía a razones de seguridad sino mas bien a criterios
de índole social y económica.

De otro lado, a la par que se producían estas
declaraciones de algunos países americanos, luego de la
segunda guerra
mundial se produjo también la creación de
la
organización de naciones unidas y
con ellos, de todo un esfuerzo codificador destinado a normar
convencionalmente las normas consuetudinarias existentes sobre el
derecho del mar, así como llenar los vacíos
existentes a la fecha

En este mismo sentido, la corte internacional de justicia de la
Haya, señalo en el asunto de las pesquerías (1951),
entre Gran Bretaña y Noruega:

La delimitacion de las áreas marítimas tiene
siempre un aspecto internacional, no puede depender solamente de
la voluntad del estado costero,, tal como esta expresada en su
derecho interno, Aunque es verdad que el acto de delimitacion es
necesariamente un acto unilateral, porque solamente el estado
costero puede hacerlo, la validez de la delimitacion con
relación a otros estados depende del derecho
internacional.

Con a creación de la comisión de derecho
internacional de Naciones Unidas se inicio una labor de
codificación de las normas del Derecho del mar. Fue
así como en 1956, tras una larga labor de investigación, la CDI adopta un proyecto
final de 73 artículos, el mismo que fue sometido a la
aprobación de la Asamblea General, como consecuencia de
ello, la Asamblea, mediante resolución 1105 (XI) del 27 de
febrero de 1957, convoco a una conferencia internacional sobre el
derecho del Mar, la misma que estaría destinada a resolver
no solo los aspectos jurídicos del problema, sino
también los aspectos técnicos, biológicos,
económicos y políticos.

En cumplimiento de esa resolución se lleva a cabo la
primera conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del
Mar, del 24 de febrero al 27 de abril de 1958, en la ciudad de
Ginebra, Suiza, con la participación de 86 estados.

En esta conferencia se conformaron cinco grupos de
trabajo
dedicadas al estudio de los siguientes temas: Mar Territorial y
Zona contigua, régimen de Alta mar, Pesca y
Conservación de Recursos Vivos en la Alta Mar; Plataforma
continental y libre Acceso al Mar de los países sin
litoral. Al término de la conferencia se aprobaron cuatro
convenciones, las que no fueron ni aprobadas ni ratificadas por
los países latinoamericanos. El Perú solo firmo la
cuarta convención pero no la ratifico, estas convenciones
fueron:

2.4.1 LA CONVENCIÓN SOBRE EL MAR TERRITORIAL Y LA
ZONA CONTIGUA

En lo que respecta a esta convención, que entro en
vigor el 10 de septiembre de 1964, no se llego aun acuerdo sobre
la extensión del mar territorial La propuesta que tuvo
mayor aceptación fue formulada por las delegaciones de
México e india,
según la cual cada Estado podía fijar su mar
territorial hasta un limite máximo de doce millas. Sin
embargo, tampoco esta formula alcanzo la mayoría de dos
tercios para ser aprobada. Esta convención se limito a
establecer en su artículo 1 que "la soberanía de un
estado se extiende fuera de su territorio y de sus aguas
interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas, designada
con el nombre de mar territorial", donde los buques de todos los
estados poseen el derecho de paso inofensivo.

Empero, al establecer el articulo 24 de la convención
que la zona contigua "no se puede extender mas allá de 12
millas, contadas desde la línea base, desde donde se mide
la anchura del mar territorial", se interpreto que la anchura del
mar territorial no podía ser mayor de doce millas.

En relación a la zona contigua, el articulo 24
precitado de esta convención la definió como una
zona de alta mar contigua al mar territorial, respecto de la cual
el Estado ribereño podía adoptar medidas de
fiscalización destinadas a evitar las infracciones a sus
leyes de
policías aduaneras, fiscales, de inmigración y sanitarias; así como
reprimir las infracciones de esas leyes, cometidas en su
territorio o en su mar territorial. Como puede apreciarse, esta
regulación no contemplo en la zona contigua el derecho
exclusivo o preferente de pesca a favor del Estado
ribereño.

  1. Esta convención, que entro en vigor el 30 de
    septiembre de 1962. estableció que las zonas
    marítimas existentes mas allá del mar
    territorial constituían parte de la alta mar y, en
    consecuencia, que en dicho espacio los Estados gozaban de
    las libertades correspondientes, entre ellas la de
    navegación, pesca, sobrevuelo y tendido de cables y
    tuberías submarinas.

    Esto como es obvio, contradecía abiertamente la
    posición que los Estados venían asumiendo
    progresivamente, que era la de extender su soberanía
    y jurisdicción mas allá del mar
    territorial.

    De igual forma, esta convención consagro algunas
    disposiciones para impedir y castigar el transporte de esclavos, así como todo
    acto de piratería en alta mar o en cualquier
    otro lugar que no se hallara bajo la jurisdicción de
    ningún Estado. Finalmente, en su artículo 23
    se consagro de persecución ininterrumpida de los
    Estados ribereños, a aquellos buques extranjeros
    sobre los cuales existan motivos fundados de creer que han
    cometido una fracción de sus leyes y
    reglamentos.

  2. LA CONVENCIÓN SOBRE LA ALTA MAR

    Esta convención, que entro en vigor el 20 de
    marzo de 1966, reconocio en sus artículos 6 y 7 al
    Estado ribereño tan solo un interés especial
    en el mantenimiento de la productividad de los recursos vivos de la
    alta mar mas allá del mar territorial, así
    como el derecho de adoptar las medidas de
    conservación en este espacio marítimo,
    sujetas a varias condiciones y a un mecanismo de
    solución de controversias.

    En este sentido, algunas delegaciones como el
    Perú entendieron que este instrumento internacional
    no tuvo en cuenta los derechos exclusivos de pesca del
    Estado ribereño sobre dicho espacio marítimo,
    los mismos que tenían como sustento razones de orden
    geográfico, biológico, económico y
    social.

  3. LA CONVENCIÓN SOBRE PESCA Y CONSERVACIÓN
    DE LOS RECURSOS VIVOS DE LA ALTA MAR.
  4. LA CONVENCIÓN SOBRE LA PLATAFORMA
    CONTINENTAL

Esta convención entro en vigor el 10 de junio de 1964
y define en su artículo primero la plataforma
continental como:

  1. El lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas
    adyacentes a las costas, pero situadas fuera de la zona del
    mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o mas
    allá de este limite, hasta donde los recursos
    naturales de dichas zonas;
  2. El lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas
    análogas adyacentes a las costas de las islas.

El artículo segundo de esta convención
reconocía a favor del Estado ribereño derechos de
soberanía sobre la plataforma continental a efectos de su
exploración y de la explotación de sus recursos
naturales, a lo que se agrego que tales derechos de
soberanía eran exclusivos e independientes de la
ocupación real o ficticia de la plataforma. Esta
disposición constituía un gran avance en la
evolución del Derecho del mar pues reconocía
derechos soberanos al Estado costero que en algunos casos
superaban las 200 millas.

Este régimen de la plataforma continental, según
Piazza, beneficiaba a los países con plataformas anchas y
técnicas de exploración y
explotación off shore, lo que no existía en
el caso de Perú.

De otro lado, la delimitacion de la plataforma continental
entre estados cuyas costas se encontraran situadas frente o
fueran adyacentes suscito diversos debates en la conferencia.
Finalmente, la convención de Ginebra dispone que tal
delimitacion deberá ser acordada libremente entre los
Estados y, a la falta de acuerdo, se establece el principio de la
equidistancia como norma básica para definir esta
delimitacion.

  1. Finalmente, en esta conferencia se adopto el protocolo
    sobre jurisdicción obligatoria para la solución
    de controversias.

No obstante los avances que significo esta conferencia, lo
cierto es que la misma no logro resolver aspectos fundamentales
que venían arrastrándose desde varios siglos
atrás, como era el caso de la extensión del mar
territorial y de la zona contigua, la determinación de los
derechos de pesca en esta ultima zona a favor del estado
ribereño, el régimen de investigación científica de los
mares, los derechos e intereses de los Estados sin litoral, entre
otros. Es por esta razón que las grandes potencias
auspiciaron la convocatoria de una segunda conferencia.

En efecto, el 10 de diciembre de 1958, la Asamblea General de
Naciones Unidas aprueba la resolución 1307 (XIII), en
virtud de la cual se decidió convocar a la segunda
conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, la
misma que se realizo entre entre el 17 de marzo y el 26 de abril
de 1960, en la ciudad de Ginebra, pero que no contó con la
preparación técnica necesaria, lo que motivo su
posterior fracaso.

En esta conferencia se presentaron numerosos proyectos entre
los cuales destacan una propuesta de Estados Unidos y
Canadá y otra elaborada por la Unión
Soviética, México y otros dieciséis estados.
Según la primera, el mar territorial debía tener
una extensión de seis millas y la zona contigua, con
derechos exclusivos de pesca a favor del estado ribereño,
debía extenderse hasta las doce millas. La segunda
propuesta reconocía a cada Estado el derecho de fijar la
anchura de su mar territorial hasta un límite de doce
millas marinas. Sin embargo, ninguna de las dos propuestas
alcanzo los dos tercios necesarios para su aprobación, por
lo que se limito esta conferencia a aprobar dos resoluciones sin
mayor importancia.

Se inicia, de esta manera, una nueva etapa en la
evolución del derecho del mar, dominada por dos grandes
tendencias: la primera, defendida por los estados desarrollados y
sustentada en fuertes intereses económicos, que afirmaba,
por un lado, las doce millas como limite máximo de las
competencias exclusivas de los estados ribereños y , por
otro lado la defensa de los derechos históricos o
adquiridos de quienes habitualmente habían realizado
faenas en zonas marítimas que ahora pretendían ser
de jurisdicción de los estados ribereños. La
segunda posición, diametralmente opuesta a la primera, era
la defendida por los estados de desarrollo, incentivados por la
búsqueda del crecimiento de sus economías y la
mejora de la vida de su población, que sostenían la
necesidad de extender la soberanía y jurisdicción
del estado ribereño sobre el espacio marítimo
contiguo al mar territorial, así como sobre su suelo y subsuelo,
negando de esta manera derechos históricos o adquiridos,
que significan una continuación de la posición
depredadora de las potencias pesqueras.

En apoyo de ésta última tendencia siguieron
sucediéndose numerosas proclamaciones de zonas de
jurisdicción marítima hasta las 200 millas en
países de África,
América latina y Asia.
Paralelamente, estos países comenzaron a celebrar diversas
reuniones regionales que tuvieron como propósito llegar a
consensos sobre ciertos aspectos básicos del derecho del
Mar como, por ejemplo, los limites del mar territorial y de la
Zona contigua, la utilización de los recursos minerales de los
fondos marinos, la preservación del medio marino, la
investigación científica de los océanos,
la libertad de comunicación internacional, los derechos de
pesca del Estado territorial, entre otros.

  1. DECLARACIÓN DE
    ESTADOS LATINOAMERICANOS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
  1. el derecho inherente del estado ribereño a explorar,
    conservar y explotar los recursos naturales del mar adyacente a
    sus costas, y del suelo y subsuelo del mismo mar, así
    como de la plataforma continental y subsuelo para promover el
    máximo desarrollo de sus economías y elevar los
    niveles de vida de sus pueblos:
  2. el derecho al estado ribereño a establecer los
    limites de su soberanía o jurisdicción
    marítima de acuerdo con criterios razonables, atendiendo
    a sus características geográficas,
    geológicas y biológicas y a las necesidades del
    racional aprovechamiento de sus recursos;
  3. el derecho del estado ribereño a adoptar medidas de
    reglamentación para los fines precitados aplicables en
    las zonas de su soberanía y jurisdicción
    marítimas, sin perjuicio de la libertad de
    navegación y e sobresuelo de las naves y aeronaves de
    cualquier pabellón,

En junio de 1972, se celebro la conferencia especializada de
los países del caribe sobre los problemas del
mar, en la cual se aprobó la histórica
declaración de santo domingo, la misma que tiene una gran
importancia para la evolución del derecho del mar. En esta
conferencia se distinguieron por vez primera cinco zonas
marítimas; el mar territorial, una zona adyacente
denominada mar patrimonial, la plataforma continental, los fondos
marinos y la alta mar. Asimismo, se dictaron disposiciones en
relación a la
contaminación de los mares y a la cooperación
regional.

El concepto de mar
patrimonial adoptado en esta conferencia consistía en un
espacio marítimo en el cual el estado ribereño
tiene el derecho exclusivo de explorar y conservar los recursos
naturales del mar adyacente a sus costas y del suelo y subsuelo
del mismo mar, así como, en general, de ejercer todas las
competencias que resulten de su soberanía permanente de
tales recursos.

Lo novedoso de este concepto es que fuese acogido
inmediatamente por diversos ministros de relaciones exteriores de
América
latina, como es el caso de Colombia,
México y costa rica.
Asimismo, el concepto de mar patrimonial fue señalado en
la opinión disidente del juez mexicano Luís padilla
Nervo, en el asunto sobre pesquería entre la republica
Federal de Alemania e Islandia, resuelto por la core
internacional de justicia de la haya.

  1. Es el derecho de los espacios marítimos o del
    régimen de los espacios marítimos, conocido
    como el ius intergentes en el mar

  2. DEFINICIÓN DEL
    DERECHO DEL MAR
  3. CARACTERÍSTICAS DEL ORIGEN
    HISTÓRICO
  • La costumbre jurídica europea la conoció
    también como derecho del almirantazgo.
  • Estudia los principios normas e instituciones sobre el régimen
    jurídico del mar y de los océanos.
  • Ha surgido junto al derecho internacional como una practica
    jurídica de los Estados, basada en la costumbre, a decir
    del emperador romano Antonio Pio (II d.C.). " en el mar reina
    la costumbre y en la tierra
    mando yo".
  • El derecho del mar fue desarrollado por los fenicios,
    cartagineses, rodios, helenos romanos, y ha construido el tema
    permanente del derecho internacional.
  • El antiguo derecho del mar se fundamento en la libertad de
    comunicaciones, pesquerías, defensa y
    seguridad, era de base consuetudinaria.luego se ubicaron los
    intereses económicos, y en la actualidad la
    protección del medio
    ambiente marino y el patrimonio
    común de la humanidad.
  • El viejo derecho del mar antes de la II Guerra Mundial
    (1939-1945) los espacios marítimos fueron dos
    principalmente, el mar territorial o adyacente y la alta
    mar.

CONVENCIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar (Convención sobre el Derecho del Mar o
Convención del Mar, a veces también llamada
CONVEMAR) es considerada uno de los tratados multilaterales
más importantes de la historia, desde la
aprobación de la Carta de las
Naciones Unidas, siendo calificada como la Constitución de los océanos.

Fue aprobada, tras nueve años de trabajo, el 30 de
abril de 1982 en Nueva York (Estados Unidos) y abierta a su firma
por parte de los Estados, el 10 de diciembre de 1982, en Montego
Bay (Jamaica), en la 182º sesión plenaria de la III
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Entró en vigor el 16 de noviembre de 1994, un año
después de la 60ª ratificación

Esta Convención fue producto de
negociaciones iniciadas en la Tercera Conferencia sobre el
Derecho del Mar en 1973 y se abrió a la firma en 1982 en
Montego Bay, Jamaica. Cuenta con 158 firmantes, siendo el
instrumento internacional suscrito por más Estados.
Entró en vigor en 1994 y en diciembre del 2000 contaba
contaba con 135 Estados partes

Esta Convención es tomada en cuenta como el marco y
base de todo instrumento futuro que se proponga definir
aún más los derechos y compromisos sobre los
océanos. Asimismo ha dado frutos importantes tales
como:

  • La aceptación casi universal de las doce millas como
    límite del mar territorial
  • La jurisdicción de los Estados ribereños
    sobre los recursos de una zona económica exclusiva de no
    más de 200 millas marinas
  • El derecho de tránsito a través de los
    estrechos usados para la navegación internacional
  • La soberanía de los Estados archipielágicos
    (compuestos por islas) sobre una zona de mar delimitada por
    líneas trazadas entre los puntos extremos de las
    islas
  • Los derechos soberanos de los Estados ribereños
    sobre su plataforma continental
  • La responsabilidad de todos los Estados de
    administrar y conservar sus recursos biológicos
  • La obligación de lo Estados de resolver por medios
    pacíficos las controversias relativas a la
    aplicación o interpretación de la
    Convención

Además se ha legislado sobre la cuestión de la
explotación minera de los fondos oceánicos (Parte
XI de la Convención), que ha sido uno de los temas
más difíciles, ya que muchos países
industrializados no aceptaban los detallados procedimientos de
producción de fondos marinos, las
condiciones de los contratos y la
transmisión obligatoria de tecnología. Debido a
esto, se adoptó en 1994 el "Acuerdo relativo a la
aplicación de la Parte XI de la Convención", que
elimina la obligación de la transmisión de
tecnología, establece disposiciones generales sobre la
explotación, y deja que la Autoridad de los Fondos Marinos
determine la índole de las normas para autorizar las
operaciones
mineras en los fondos marinos.

  1. CARACTERÍSTICAS DE LA CONVENCIÓN DE LAS
    NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR

se caracteriza por confirmar el derecho internacional del mar
vigente, al incorporar muchos aspectos de las Convenciones de
Ginebra de 1958 y, además, por desarrollar progresivamente
el derecho internacional del mar, al establecer nuevos institutos
en la materia, como la zona económica exclusiva.

Tiene aplicación preferente, entre sus miembros, frente
a las Convenciones de Ginebra de 1958; no obstante, las
Convenciones de Ginebra siguen teniendo vigencia entre los
Estados partes que no han adherido a esta Convención.

  1. ÓRGANOS ESTABLECIDOS EN VIRTUD DE LA
    CONVENCIÓN
  1. Autoridad Internacional de los Fondos Marinos: a
    través de ésta los Estados partes controlan y
    organizan las actividades relativas a los recursos naturales
    en los fondos marinos fuera de los límites de las
    jurisdicciones nacionales. Se estableció en 1994 en
    Kingston, Jamaica
  2. Tribunal Internacional del Derecho del Mar: es un
    foro de
    solución de controversias sobre la
    interpretación o aplicación de las
    Convención. Fue establecido en 1994, en Hamburgo,
    Alemania y cuenta con no más de 21 jueces
  3. Comisión de Límites de la Plataforma
    Continental
    : hace recomendaciones a los Estados que
    reclaman plataformas continentales de más de 200
    millas. Está integrada por 21 miembros elegidos por
    los Estados partes y se encuentra en la Sede de las Naciones
    Unidas, donde celebró sus dos primeras sesiones en
    1997
  1. MAR LIBRE Y MAR
    TERRITORIAL

En el siglo XIX, Bartola de Saxxoferrato, originó la
doctrina del mar territorial al sostener el dominio
marítimo de los estados costeros hasta una distancia de
100 millas (desde las costas sobre el mar adyacente)

  • Hugo Grocio reconocio en de Iure Belli Ac pacis (1625)
    que la soberanía del Estado puede entenderse sobre el
    mar adyacente en una porción complementando su tesis
    de 1609, especialmente el capitulo De Mare Liberum, que forma
    parte de la obra De Iure praedae.
  • El jurista Cornelio van Bynkershoek, afirmaba que "la
    potestad de la tierra
    termina ahí donde termina le poder de
    las armas" dando
    origen a la doctrina de las tres millas marinas, reconocida
    entre otros, en aquellos tiempos por Emeric de Vattel, para
    quien la nación adyacente puede reclamar
    también sus productos.
  1. LAS ZONAS
    MARÍTIMAS DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN

  1. La Convención establece que todo Estado
    tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial
    hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas,
    medidas a partir de líneas de base determinadas de
    conformidad con la misma Convención.

  2. 8.1 MAR TERRITORIAL
  3. 8.2 ZONA CONTIGUA
  4. 8.2.1 Origen Y EXTENSIÓN

Establece una zona adyacente al mar territorial,
designada con el nombre de zona contigua, con el objeto que el
Estado ribereño pueda tomar las medidas de
fiscalización necesarias para:

  • Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos
    aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se
    cometan en su territorio o en su mar territorial;
  • Sancionar las infracciones de esas leyes y
    reglamentos cometidas en su territorio o en su mar
    territorial.

La zona contigua no puede extenderse más
allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas
de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial.

Según Gidel, citado por Remiro, se entiende por
Zona contigua el espacio marino que se extiende mas allá
del limite exterior del mar territorial hasta una distancia
determinada, y en el cual el Estado ribereño posee con
respecto a las naves extranjeras unas competencias rigurosamente
circunscritas a determinados aspectos.

8.2.2 RÉGIMEN JURÍDICO

En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de
este espacio marino, debemos señalar que la zona contigua
fue definida por el articulo 24 del convenio de Ginebra como una
zona de alta mar.

8.2.3 DERECHOS DEL ESTADO
RIBEREÑO

El estado ribereño podrá adoptar en una
zona contigua a su mar territorial las medidas de
fiscalización necesarias para prevenir las infracciones a
sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de
inmigración o sanitarios que pudieren cometerse en su
territorio o en su mar territorial; y sancionar las infracciones
de estas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o mar
territorial.

Estas competencias son ampliadas por el artículo
303 de la convención del mar, al considerar como una
infracción de las leyes y reglamentos citados, la
extracción de objetos arqueológicos y de origen
histórico del fondo del mar de esta zona sin
autorización del estado ribereño. Las competencias
del estado ribereño sobre lo que la doctrina viene
denominando zona arqueológica se han ido introduciendo en
la practica internacional y tienden a ensanchar su ámbito
espacial.

Por otro lado, aunque las competencias del estado
ribereño en la zona contigua son numerus clausus,
la práctica revela que algunos estados están
procediendo unilateralmente a su ampliación,
atribuyéndose en su favor el ejercicio de competencias en
materia de seguridad.

  1. ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA

Reconoce una zona económica exclusiva, como un
área situada más allá del mar territorial
adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico
específico establecido en la Convención.

En la zona económica exclusiva, el Estado
ribereño tiene:

  • Derechos de soberanía para los fines de
    exploración y explotación, conservación y
    administración de los recursos naturales,
    tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y
    del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras
    actividades con miras a la exploración y
    explotación económica de la zona, tal como la
    producción de energía derivada del agua de las
    corrientes y de los vientos;
  • Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones
    pertinentes de la Convención, con respecto
    a:
    • El establecimiento y la utilización de
      islas artificiales, instalaciones y estructuras:
    • La investigación científica
      marina;
    • La protección y preservación del
      medio marino;
  • Otros derechos y deberes previstos en la misma
    Convención.

La zona económica exclusiva no puede extenderse
más allá de 200 millas marinas contadas desde las
líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura
del mar territorial.

8.3.1 ORIGEN Y EXTENSIÓN

La zona económica y exclusiva surgió como
resultado de la codificación efectuada durante la III
conferencia sobre derechos del mar. Su origen se remonta al
periodo posterior a la segunda guerra mundial, y fue consecuencia
de las innovaciones tecnológicas que permiten la
explotación científica, aunque no siempre racional,
de los recursos vivos del mar.

El concepto de zona económica exclusiva, tal como
actualmente es concebido, se plasmo de manera definitiva en el
artículo 55 de la convención del mar, al
señalarse que se trata de un espacio marítimo
situado más allá del mar territorial y adyacente a
este.

De conformidad con el artículo 57 de la
convención del mar, la zona económica exclusiva no
se extenderá mas allá de 200 millas marinas
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales
se mide la anchura del mar territorial. Ello no quiere decir que
la zona económica exclusiva tenga 200 millas, sino que ese
es su límite exterior, puesto que el límite
interior de la zona económica exclusiva coincidiría
con el exterior del mar territorial. De hecho teniendo en cuenta
las doce millas de mar territorial, la zona económica
exclusiva medirá 188 millas como máximo. Esta
extensión se estableció teniendo en cuenta que la
mayoría de los grandes cardúmenes, exceptuando las
especies altamente migratorias se encuentran cerca de la costa y
que sus aguas son las mas ricas en fitoplancton, alimento
básico de los peces y que se
extrae de las profundidades por las corrientes oceánicas
que circulan en las profundidades de las costas.

8.3.2 RÉGIMEN JURÍDICO

la zona económica exclusiva es una zona situada
fuera del mar territorial y adyacente a este, sujeta al
régimen jurídico especifico establecido en esta
parte

en realidad, la convención del mar otorga a esta
zona una naturaleza jurídica ambigua y un carácter sui generis, vale decir, la
de un nuevo derecho del mar. Es entonces que la zona
económica exclusiva es concebida como el resultado de las
circunstancias económicas, Políticas
y jurídicas que produce la evolución del derecho
del mar.

8.3.3 DERECHOS DEL ESTADO
RIBEREÑO

El estado ribereño ejerce en esta zona derechos
de soberanía y jurisdicción.

  1. Derechos de soberanía para la
    exploración y explotación, conservación y
    administración de los recursos naturales,
    vivos y no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del
    lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades
    con miras a la exploración y explotación
    económicas de la zona, tal como la producción de
    energía privada del agua, de las corrientes y de los
    vientos;
  2. Jurisdicción, con respecto al establecimiento
    y la utilización de islas artificiales, instalaciones y
    estructuras, con respecto a la investigación
    científica y con respecto a la protección y
    preservación del medio marino.
  3. Otros derechos y deberes previstos en la
    convención.

8.3.4 DERECHOS DE TERCEROS ESTADOS

El establecimiento de la zona económica
exclusiva, con la posible frustración de otros derechos
legítimos, como los históricamente existentes por
parte de otros estados, o la desigual situación en que
quedan los estados sin litoral o los estados en situación
geográfica desventajosa, hizo que la convención del
mar atemperara en alguna medida la afirmación de la
soberanía económica exclusiva del estado
ribereño.

8.3.5 Los estados sin litoral y estados en
situación geografica desventajosa.

Los estados que no posees litoral marítimo
carecen de zona económica exclusiva propia sobre la que
puedan reivindicar los anteriores derechos.

Los estados desarrollados sin litoral pueden participar
de la explotación de la zona económica exclusiva de
los estados ribereños desarrollados de la misma subregion
o región.

Los estados en situación geográfica
desventajosa o con características geográficas
especiales son aquellos incluidos los ribereños de mares
cerrados y semicerrados que no pueden reivindicar una zona
económica propia o que teniéndola esta no satisface
las necesidades económicas básicas relacionadas con
la capacidad de nutrición de la
población y por lo tanto, dependen de la pesca en la zona
económica exclusiva de otros estados de la
región.

  1. 8.4 PLATAFORMA CONTINENTAL

De Alburquerque Mello, Celso: los continentes no se
asientan sobre el fondo de los océanos, sino que reposan
en una plataforma que, por lo general, desciende suavemente. En
efecto, el territorio de un Estado no desaparece de inmediato en
el mar, sino que se prolonga hacia él.

La plataforma continental es la prolongación
natural de un continente, que queda cubierto durante los periodos
interglaciares como la época actual por mares
relativamente poco profundos y golfos. La plataforma nace,
entonces, en la costa, y suele terminar en un punto de la comarca
pendiente creciente (llamado barrera continental). El fondo
marino tras esta barrera es el talud continental. Tras el talud
está la elevación continental, que termina por
unirse con el fondo marino profundo, la llanura
abisal.

De acuerdo a la Convención, la plataforma
continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el
subsuelo de las áreas submarinas que se extienden
más allá de su mar territorial y a todo lo largo de
la

prolongación natural de su territorio hasta el
borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia
de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a
partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en
los casos en fue el borde exterior del margen continental no
llegue a esa distancia. A su vez, el margen continental comprende
la prolongación sumergida de la masa continental del
Estado ribereño y está constituido por el lecho y
el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión
continental. No comprende el fondo oceánico profundo con
sus crestas oceánicas ni su subsuelo.

Los puntos fijos que constituyen la línea del
límite exterior de la plataforma continental en el lecho
del mar, deben estar situados a una distancia que no exceda de
350 millas marinas contadas desde las líneas de base a
partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de
100 millas marinas contadas desde la isobata de 2.500 metros, que
es una línea que une profundidades de 2.500
metros.

8.4.1 DERECHOS Y OBLIGACIONES
DEL ESTADO RIBEREÑO

El estado ribereño ejerce derechos de
soberanía "a los efectos de su exploración y de la
explotación de sus recursos naturales".

Al tratarse de una soberanía funcional, los
derechos del estado ribereño no afectan a la
condición jurídica de las aguas suprayacentes ni a
la del espacio aéreo sobre tales aguas.

Para la exploración y explotación de los
recursos de la plataforma continental, el Estado ribereño
podrá instalar, o autorizar a instalar a terceros, islas
artificiales e instalaciones y estructuras conducentes a dichas
necesidades de exploración y explotación, aunque
tomando las medidas oportunas, incluida la publicidad, para
que tales instalaciones no se conviertan en un peligro para la
navegación, y sin que, en ningún caso, las
instalaciones montadas puedan interferir en la utilización
de vías marítimas reconocidas que sean esenciales
para la navegación internacional.

IX. DOCTRINA
PERUANA DE LAS 200 MILLAS

El 1 de agosto de 1947, el presidente peruano
José Luis Bustamante y Rivero extiende el dominio
marítimo de Perú a una distancia de 200 millas de
mar territorial, basados en la ecuación hombre-mar que
tenemos en el discurso
natural de la corriente peruana, un mar territorial, soberano y
jurisdiccional, que acepta como única excepción a
su dominio pleno el paso inocente de las naves extranjeras,
principio reconocido por el derecho internacional
consuetudinariamente ( Firmado por el Presidente Bustamante y su
Ministro de RREE Enrique García Sayán)

BIBLIOGRAFÍA

  • NAMIHAS SANDRA

ANÁLISIS DE LA CONVENCIÓN DE
1982,

PONTIFICA UNIVERSIDAD
CATÓLICA DEL PERÚ

PRIMERA EDICIÓN, FONDO EDITORIAL 2001

  • ÑIQUE DE LA PUENTE, JOSÉ

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

  • NOVAK TALAVERA, FABIÁN

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL NUEVO DERECHO DEL
MAR

  • PARDO SEGOVIA, FERNANDO

ZONAS MARÍTIMAS PREVISTAS EN LA CONVENCIÓN
SOBRE EL DERECHO DEL MAR

 

 

 

 

Autor:

Yiliana Torres

Partes: 1, 2
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