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La coautoría y los límites de la responsabilidad penal en los delitos de resultado (página 2)



Partes: 1, 2

Ejemplo: los homicidas de los que uno
inhabilita a la víctima de los brazos, mientras los otros
le infieren heridas punzo cortantes. Así, el
que interviene en la realización conjunta, junto con el
que realiza el hecho por sí solo y el que para su
ejecución utiliza a otro como instrumento conforman las
tres formas de intervención en el delito que son
calificadas de autoría y que, por tanto, tendrán
responsabilidad autónoma.

III.-EQUILIBRIO
ENTRE LA TEORÍA
DEL
DOMINIO DEL HECHO Y LA TEORÍA
OBJETIVA FORMAL EN EL PERÚ

Como el legislador ha preferido evitar una
delimitación siquiera un poco más precisa de esta
figura, caracterizándola únicamente por la
concurrencia de una pluralidad de sujetos que realizan el hecho
de forma conjunta, sin especificar en qué debe consistir
formal o materialmente la intervención de cada uno de
ellos, se permite realizar una labor de interpretación por parte del operador
jurídico. Debe partirse de un análisis y criterios de
normativización para el derecho penal
(8). “Para ello es necesario establecer que el dolo y la
causalidad son los elementos que permiten abordar los
problemas de
la autoría.” (9). Existen diferentes
interpretaciones sobre el concepto de autor
entre las defendidas por la doctrina. En el Perú
actualmente se mantiene un equilibrio en la teoría
del dominio del hecho
y la teoría objetivo
formal, ambas en diferentes versiones.

Quien primero utilizo la expresión dominio del
hecho, fue Hegler en 1915, en una monografía
sobre los elementos del delito, aunque sin tener el significado
que tiene hoy en día (10). La coautoria, para la
mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia, se configura tradicionalmente por
dos elementos: el mutuo acuerdo y la aportación objetiva
de los diferentes intervinientes, cuya relevancia en cada caso
dependerá de la teoría defendida y que observadas
conjuntamente conforman la realización del
hecho.

Cabe condicionar la extensión del participe
siempre y cuando este presente el elemento personal
también en el autor, incluso extender la responsabilidad
por el tipo que contiene un elemento al participe a pesar de no
estar presente en el participe (11).

Por otra parte, pero indisolublemente conectado, pues
depende del contenido material que se exija a la
aportación de cada coautor, se plantea el problema de si
esta figura comprende únicamente formas de autoría
stricto sensu o si también abarca supuestos que
materialmente serían de participación,
equiparándolos a supuestos de autoría. Se discute
en este sentido sobre el carácter constitutivo o declarativo del
precepto dedicado a la realización conjunta del
hecho.

IV.-EXIGENCIA DE
UNA APORTACIÓN OBJETIVA DEL
COAUTOR

De cualquier forma, e independientemente de la
teoría que se mantenga en torno de la
autoría, parece que en lo que coincide toda la doctrina es
en exigir una aportación objetiva por parte del coautor,
lo cual resulta obligado en cumplimiento del mandato
constitucional que establece como garantía el principio de
responsabilidad penal por el hecho. (12).

La afirmación de Roxin en cuanto a que cualquiera
que, en el estadio que sea, mueva el aparato de poder, es
autor, a sido replicada por gimbertnat, como una teoría
excesiva, formulando su tesis de que
todos los sujetos intermedios que se hallan entre el que desde
muy arriba da la orden de asesinato y el ejecutor son
cómplices. (13).

Por lo tanto, el criterio delimitador entre la coautoria
y otros supuestos distintos de intervención plurisubjetiva
en el delito, como serían la autoría accesoria o
supuestos de autoría y participación, no puede
hacerse depender en ningún caso de elementos
exclusivamente de carácter subjetivo, a riesgo de volver
a conceptos subjetivos de autoría ya abandonados y al
menoscabo a la seguridad
jurídica que conllevan. Y, sin embargo, el elemento que en
mayor medida parece otorgar entidad propia a la coautoria, el que
parece caracterizarla más claramente, es la existencia de
un acuerdo de voluntades entre los coautores. (14). Por este
motivo precisamente se convierte en necesario su análisis
pormenorizado.

V.-EL ACUERDO
COMÚN COMO ELEMENTO SUBJETIVO

Ahora bien se tiene que en la coautoria y debido a su
peculiar estructura, el
coautor debe, en principio, realizar menos de lo que realiza el
autor individual en relación con la responsabilidad que
finalmente le va a corresponder; en otro caso, la
regulación expresa de la coautoria carecería de
sentido, pues en todos los supuestos de coautoria podría
ser directamente aplicable la autoría inmediata
individual

Por otra parte, sabemos también que pese a lo
anterior, es decir, pese a que la contribución del coautor
deba ser menor que la del autor individual, (el autor individual
debe realizar el tipo individualmente y el coautor conjuntamente
con otros), estos últimos son catalogados por la ley como autores
y que, por lo tanto, reciben la misma pena que si hubiesen
llevado a cabo individualmente todo el delito. (15). Pues bien,
la existencia de ese "déficit" en el elemento objetivo que
presenta el coautor ha querido ser colmado por la doctrina
mayoritaria mediante el recurso a un elemento subjetivo, que hoy
denominamos acuerdo común. Así, se dice que la
concurrencia de un acuerdo entre los intervinientes es lo que
hace que podamos hablar de una realización conjunta del
hecho delictivo.

A este elemento "subjetivo" se le ha ido otorgando
diversos conteni­dos, siempre con el objetivo de poder
explicar que precisamente a través del mismo es posible
exigir al coautor responsabilidad por todo el hecho delictivo, de
forma que las contribuciones de los demás puedan serle
imputa­bles como si el mismo las hubiese realizado, conforme
al denominado, también modernamente, principio de
imputación recíproca de las distintas
aportaciones.

Inicialmente fue Jakobs quien puso en duda la necesidad
de la exigencia del acuerdo común como elemento subjetivo
de la coautoria, considerando que no era correcta la nota de
reciprocidad con la que la doctrina alemana entonces
unánime y ahora todavía mayoritaria, caracteriza la
resolución delictiva que debe producirse entre los
coautores, en el sentido de que todo coautor deba conocer la
actuación dolosa de los demás.

En su opinión el acuerdo común
debía reducirse, por el contrario, a una mera
"decisión de adaptación" (16) De cualquier modo, la
inexigencía del acuerdo como elemento subjetivo de la
coautoria no puede explicarse sin una referencia a su
concepción global de la autoría y la
participación dentro de su peculiar sistema
jurídico-penal. Así, la teoría de la
intervención delictiva se configura como una parte de la
"teoría de la imputación objetiva del comportamiento, articulada en este ámbito,
fundamentalmente, a través del principio de
"prohibición de regreso. (17)

Mediante este principio se limita la responsabilidad
jurídico-penal en los delitos de
resultado de comisión activa, en el sentido de que la
responsabilidad no puede afirmarse en los supuestos en los que,
pese a que la acción
del sujeto es causal para el resultado, no existe una comunidad
normativa con el ejecutor en la produc­ción del
mismo.

Utilizamos para aclarar lo dicho hasta aquí un
ejemplo que el propio Jakobs nos ofrece: si el deudor paga su
deuda y con lo recibido el acreedor compra un cuchillo para matar
a su enemigo, el deudor no va a responder como cómplice de
un homicidio, aunque
en el momento del pago hubiese sido previsible lo acontecido, y
lo mismo sucedería respecto del vendedor de cuchillos por
el mero hecho de la venta

En este sentido, la prohibición de regreso o, con
otras palabras, la imposibilidad de fundamentar la
responsabilidad del interviniente en fase previa, entra en
juego en los
supuestos en los que el comportamiento al que posteriormente se
vincula la ejecución no depende, en el momento de su
realización, de la comisión posterior de un delito
por parte del ejecutor, es decir, es adecuado socialmente: el
sujeto no quebranta su rol.

VI.-LA
PROHIBICIÓN DE
REGRESO COMO
LÍMITE A LA COAUTORÍA

Sin embargo otros autores, por el contrario, han
encontrado una explicación a la problemática
anterior sin tener que recurrir a la existencia de un elemento
subjetivo; ello obedece, como veremos, a una consideración
distinta de la estructura de la coautoria. La inexigencia del
acuerdo como elemento subjetivo de la coautoria no puede
explicarse sin una referencia a su concepción global de la
autoría y la participación dentro de su peculiar
sistema jurídico-penal.(16) Para nosotros, la
teoría de la intervención delictiva se configura
como una parte de la "teoría de la imputación
objetiva del comportamiento", articulada en este ámbito,
fundamentalmente, a través del principio de
"prohibición de regreso". Sostenemos que mediante este
principio se limita la responsabilidad jurídico-penal en
los delitos de resultado de comisión activa, en el sentido
de que la responsabilidad no puede afirmarse en los supuestos en
los que, pese a que la acción del sujeto es causal para el
resultado, no existe una comunidad normativa con el ejecutor en
la produc­ción del mismo.(17)

VII.-ANÁLISIS DE UNA
JURISPRUDENCIA

La problemática del acuerdo como elemento
subjetivo de la coautoria no puede explicarse sino dentro de la
"teoría de la imputación objetiva del
comportamiento", conectada a través del principio de
"prohibición de regreso", la misma que podría
servir de orientación a nuestros jueces al momento de
resolver un caso judicial. Como afirma Rafael Asis Roig
“(18), que si los jueces crean derecho es importante al
menos plantearse la corrección de sus actuaciones y las
posibilidades de control”,
mejor aun si actualmente la Corte Suprema esta diseñando
jurisprudencia vinculatoria. Así se tiene que es
orientación de la jurisprudencias nacional en los casos de
participación criminal recurrir al acuerdo previo y
común, con conocimiento
de lo que cada participe haría, (división de tareas
o funciones
previamente acordadas), lo que seria el dominar funcionalmente el
hecho, es decir la coautoria ejecutiva. Atribuyéndoles por
igual a todos la responsabilidad penal del hecho, fundamento para
nosotros alejado de un derecho penal normativita y coherente con
la dogmática penal actual.

Ejemplo; (19) JURISPRUDENCIA Que
los imputados agregan como agravio en su impugnación que
no actuaron en forma concertada, sino que cada uno tuvo una
participación individual, que sin embargo, esta probado
que los imputados actuaron a sabiendas del total de droga
transportada ( acuerdo previo y común), con conocimiento
de lo que cada uno haría, esto es de su concreta
intervención, ( división de tareas o funciones
previamente acordadas), y a su vez, aportaron una
conducta
especifica,
para el traslado y transporte de
la droga intervenida por la policía ( contribución
esencial al hecho típico) , lo que los constituye
claramente – el dominar funcionalmente el
hecho
– en coautores del delito imputado con las
circunstancias agravantes antes mencionadas, todos ellos pues,
realizaron conjuntamente el delito a nivel de coautoria
ejecutiva, y como tal, asumen por igual la responsabilidad de su
realización

VIII.-LA
PROHIBICIÓN DE
REGRESO COMO
ORIENTACIÓN PARA RESOLVER CASOS CONCRETOS. UN CASO
JUDICIAL

Como se puede apreciar la acotada jurisprudencia
nacional hace referencia que los sentenciados alegan que no
actuaron en forma concertada, sino que cada uno tuvo una
participación individual, sin embargo el colegiado para
fundamentar su resolución indica que estos
aportaron una conducta especifica, sin precisar
cuales son estas conductas especificas, concluyendo, que estos
dominaron funcionalmente el hecho, y por lo tanto resultan ser
coautores. Este problema de haber comprobado el acuerdo como
elemento subjetivo de la coautoria, y fundamentar su
resolución contradictoriamente con el “dominio
funcional del hecho”, se aleja de un derecho penal
garantista que justifique la decisión judicial.

Este problema de adecuación se soluciona con la
“teoría de la intervención delictiva”
conectada a través del principio de "prohibición de
regreso". Con este principio se limita la responsabilidad
jurídico-penal. (20)

IX.-COMENTARIO
FINAL

Para nosotros dicha resolución es naturalistica
alejada de todo fundamento técnico, ya que el injusto
propio en sentido jurídico-penal es el injusto imputable.
Con ello se reconduce todo de nuevo a las reglas de la
imputación objetiva del comporta­miento. Siendo que la
accesoriedad tiene dos funciones. Por una parte, el consabido
efecto limitador, con la peculiari­dad de no funcionar
sólo respecto de los partícipes en sentido
estricto, sino de todo interviniente en el hecho delictivo -no
afectado por la prohibición de regreso- que no sea el que
ejecuta finalmente el tipo por completo.

La accesoriedad tiene una función
extensiva de la punibilidad porque es lo que, permite que todos
respondan por la globalidad en un sentido cualitativo, es decir,
que el injusto pueda ser considerado propio de cada uno de ellos;
tiene de esta forma, la misión de
imputar (¡y no necesariamente de manera reciproca!) las
aportaciones del interviniente “que más ha
hecho”, a los demás con el objetivo de cada uno de
ellos pueda responder por el hecho común.

La accesoriedad de la intervención adquiere con
ello un nuevo significado, y la responsabilidad se fundamenta en
la existencia de una comunidad normativa entre el interviniente
accesorio y el ejecutor.

Un comportamiento es accesorio cuando se ajusta a la
ejecución y constituye la causa de que pueda serle
imputado al interviniente en fase previa la ejecución
ajena posterior. Como se puede apreciar la doctrina mayoritaria
como la jurisprudencia exige como requisito indispensable de la
coautoria la existencia de un acuerdo común entre los
coautores. Se precisa una representación general de la
realización de un hecho que puede ser típico. Es
necesario que los coautores tengan conocimiento global del
proyecto
ilícito.

Esta justificada la calificación del acuerdo
entre los coautores como elemento subjetivo de la coautoria con
el fin de poder distinguirlo del verdadero elemento objetivo que
hace referencia a la puesta en práctica de lo inicialmente
planeado en una fase todavía no típica. Así,
en el momento de acordar la actuación conjunta nos
encontramos en una fase anterior a la realización
típica. No podemos hablar de un elemento subjetivo de
tipo, sino de un elemento subjetivo de la coautoria.

No debe confundirse la accesoriedad con la exigencia de
una "cooperación consciente y querida" (acuerdo
común) o de otras interioridades subjetivas. Los
intervinientes, no deben antes de la ejecución
"conver­tirse en un corazón y
en un alma" sino
simplemente repartir el trabajo,
sin que se tenga que asociar este concepto de división de
trabajo con la
realización dolosa. Se trata de dividir objetivamente el
trabajo en orden a la realización
típica.

La responsabilidad accesoria es el producto de la
imputación objetiva, es decir el significado social
normativo del suceso.

La responsabilidad en común no estriba en los
acuerdos tomados, sino en la común competencia por
una configuración del mundo que genera un riesgo no
permitido. Que exista o no acuerdo tiene importancia desde el
punto de vista psíquico pero no desde el punto de vista
normativo. Si las prestaciones
necesarias para cometer un delito son aportadas de forma sucesiva
por varias personas, sólo responden – y en tal caso,
siempre – aquellos sujetos cuyo comportamiento tenga el sentido
de salirse del rol del ciudadano respetuoso con los
demás.

Respecto de estos intervinientes, la ejecución
constituirá injusto propio. No hay quebrantamiento del rol
cuando el autor anuda su actuación de modo arbitrario a la
de otro o cuando la comunidad existente entre el autor y el otro
sólo abarca una transferencia de prestaciones socialmente
estereotipada como adecuada. Desde luego, puede que por otras
razones distintas la responsabilidad se fundamente de manera
independiente a ese comporta­miento. Quebranta su rol quien
no mantiene bajo control objetos peligrosos, especialmente,
cuando hace entrega de ellos, o quien adapta su comportamiento a
la planificación delictiva de otra persona. A este
respecto, el lado subjetivo del hecho carece de relevancia. Ha de
llegarse a la conclusión de que un comporta­ miento es
accesorio cuando constituye un motivo para imputar el acto
ejecutivo realizado por el autor. En lo demás, rige una
prohibición de regreso.

Bibliografía

(1) Jakobs, Gunther. Derecho Penal. Parte general. Marcia
Pons. Madrid.1997.Pág. 759.

/2) Enrique Bagigalupo, La noción de autor en el
código
penal, Abeledo Perrot, Bs. As., 1965, p. 49.

(3) Vid., entre otros, Hans Welzel, Derecho penal
alemán. Parte general, trad. por Juan Bustos Ramírez y
Sergio Yánez Pérez, Editorial Jurídica
Chile, Chile, 1997, pp. 129 y 130.

(4) cerezo mir, La polémica en torno al concepto
finalista de autor en la ciencia del
derecho penal española, en Temas fundamentales del derecho
penal, 1.1, Rubinzal Culzoni, 1.111, Sta. Fe, 2001, p.
213.

(5) Peña Cabrera, Raúl. Tratado de Derecho
Penal – Estudio Programático de la
Parte General. Edición
3ra.-Editora Grijley.1997.

(6)Villa Stein, Javier. Derecho Penal .Edit. San Marcos.
1998

(7) Villavicencio, Parte general. Cultural Cuzco editores.
Lima 1990. Felipe

(8)Vid. al respecto cuello contreras, Conceptos
fundamentales de la responsabilidad, en: Revista
peruana de Ciencias
penales (en prensa).

(9)Vid. al respecto cuello contreras, Neofinalismo y
normativismo: condenados a eme".en: Revista de Derecho penal y
Criminología, 16, 2005, 11 ss., 15,
27.

(10) Roxin, Claus. Autoría y dominio del hecho. Marcial
Pons. Barcelona 1998-Pág. 810

(11).-Gimbernat Ordeig, Enrique. Autor y cómplice en
derecho penal.1966,Pág.279

(12) Autor y cómplice en el derecho penal. Madrid.
Facultad de derecho, 1966. Pág.166

13 Gimbernat Ordeig, Enrique. Autor y cómplice en
derecho penal.1966, Pág. 176

14.-Aquí es necesario indicar que el acuerdo de
voluntades no se debe entender como un acto concluyente, por que
son voluntades que atacan objetos de protección. Ver.
Gutiérrez Rodríguez, Maria. La responsabilidad
penal del coautor.Tirant Lo Blanch. Valencia.2001.Pág.
161.

(15) Doctrina dominante, por todos
véase MUÑOZ CONDE/GARCÍA ARÁN,
Derecho penal, Parte General, 4ª ed., Valencia 2000,
p.496.

(16) Rodríguez Gutiérrez,
Maria. La responsabilidad penal del coautor. Tirant Valencia.
2001. pag.230.

(17). Rodríguez Gutiérrez.
Ob.cit.pag.230 y ss. utilizamos para aclarar lo
dicho hasta aquí un ejemplo que el propio Jakobs nos
ofrece: si el deudor paga su deuda y con lo recibido el acreedor
compra un cuchillo para matar a su enemigo, el deudor no va a
responder como cómplice de un homicidio, aunque en el
momento del pago hubiese sido previsible lo acontecido, y lo
mismo sucedería respecto del vendedor de cuchillos por el
mero hecho de la venta En este
sentido, la prohibición de regreso o, con otras palabras,
la imposibilidad de fundamentar la responsabilidad del
interviniente en fase previa, entra en juego en los supuestos en
los que el comportamiento al que posteriormente se vincula la
ejecución no depende, en el momento de su
realización, de la comisión posterior de un delito
por parte del ejecutor, es decir, es adecuado socialmente: el
sujeto no quebranta su rol.

(18) Asis Roig,
Rafael. El razonamiento judicial. Ara Editores,
2007 Pág. 185,

(19) Pérez Arroyo, Miguel, La
evolución de la jurisprudencia penal en el
Perú, Editorial San Marcos, 2001-2005, Tomo I,
Pág., 41.

(20) Rodríguez Gutiérrez.
Ob.cit.pag.230 y ss.

 

DATOS DEL AUTOR

HECTOR MANUEL CENTENO BUENDIA **

Maestría en Ciencias Penales por la UPG-UNMSM

Ha sido Profesor
Ayudante de cátedra en la UNMSM y PUCP-Profesor de
Dererecho Penal en la Universidad
Privada San Juan Bautista.

Ha dictado cursos en la AMAG –Ministerio Publico y
Ministerio de Justicia.

Conferencista en el Ilustre Colegio de Abogados de Lima.

Ex Abogado Consultor de la Procuraduría Publica
Anticorrupción para los casos Fujimori
Montesinos.

 

 

 

 

Autor:

Héctor Manuel Centeno
Buendía

Partes: 1, 2
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