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El código de los niños y adolescentes en el nuevo código procesal penal peruano (página 2)



Partes: 1, 2

La Fiscalia de Civil y Familia y
Fiscalia Mixta de Barranca al tener conocimiento
de una infracción, podrá constituirse
inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y
medios
especializados necesarios, proporcionados por las Fiscalías Penales, y efectuar un examen con
la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su
caso, impedir que la infracción produzca consecuencia
ulteriores y que se altere la escena del hecho infractor.

C) Actuación Policial.- Tan pronto la Policía
tenga noticia de la comisión de un hecho infractor, lo
pondrá en conocimiento de las Fiscalías de Famlia y
Mixta de Turno de Barranca por la vía más
rápida y también por escrito, indicando los
elementos esenciales del hecho y demás elementos
inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida,
sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir. Aun
después de comunicada la noticia de la infracción,
la Policía continuará las investigaciones
que haya iniciado y después de la intervención del
Fiscal practicará las demás investigaciones que les
sean delegadas. Las citaciones que en el curso de las
investigaciones realice la policía a las personas pueden
efectuarse hasta por tres veces.

D) Informe
Policial.- La Policía en todos los casos en que intervenga
elevará a las Fiscalias de Civil y Familia o Mixta,
según haya participado en la
investigación, un Informe Policial. El Informe
Policial contendrá los antecedentes que motivaron su
intervención, la relación de las diligencias
efectuadas y el análisis de los hechos investigados,
absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de
imputar responsabilidades. El Informe Policial adjuntará
las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias
realizadas y todo aquello que considere indispensable para el
debido esclarecimiento de la imputación, así como
la comprobación del domicilio y los datos personales
de los adolescentes
imputados.

E) Coordinación lnterinstitucional de la
Policía Nacional con las Fiscalías de Civil y
Familia y Mixta de Barranca.- Sin perjuicio de la
organización policial establecida por la Ley y del
Código
de los Niños y
Adolescentes instituirá un órgano especializado
encargado de coordinar las funciones de
investigación referida hechos
ilícitos cometidos por adolescentes infractores, debiendo
adecuar además ambiente
propicios donde permanecerán retenidos los adolescentes
intervenidos en flagrante infracción a la ley penal.

En cuanto se refiere al requerimiento de prisión
preventiva, el Código de los Niños y Adolescentes
no lo ha previsto, por cuanto el artículo 208 de la
referida norma señala que luego de recibida la
declaración del adolescente procesado, se
pronunciará sobre su condición procesal.

4.- INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Es la etapa del proceso penal
cuyo fin es reemplazar a la instrucción dirigida en la
actualidad por el juez penal. Debe iniciarse luego de culminada
la investigación preliminar, mediante una
disposición emanada del titular en el ejercicio
público de la acción
penal.

Sus requerimientos son: 1) que el hecho constituya delito; 2) que la
acción penal no haya prescrito; 3) que se identifique al
presunto autor; 4) que se satisfagan los requisitos de procedimiento.

Una de las innovaciones del nuevo proceso penal es que las
diligencias actuadas con anterioridad no se repiten, de tal
manera que sólo se podrán ampliar las declaraciones
del imputado o los testigos, lo que de hecho significa una
reducción en los plazos procesales.

En esta etapa, el fiscal dirige todas las diligencias
judiciales que ahora le corresponden al juez;
reconociéndose la posibilidad de que las partes puedan
solicitar las que consideren conducentes. La decisión
sobre las medidas
cautelares no le corresponde al representante del MP, sino al
juez de la investigación preparatoria e inclusive
está facultado para archivar el proceso. Culminada esta
etapa, le toca al fiscal decidir si formula acusación o
sobreseimiento
del proceso.

En el caso de los procesos de
infractores, a diferencia de la etapa de los Actos Iniciales de
Investigación o Investigación Preliminar, no
resulta compatible la aplicación supletoria de la etapa de
Investigación Preparatoria previsto en los
artículos 334 a 343 del Código Procesal Penal, por
cuanto el Fiscal de Civil y Familia de Barranca al culminar los
actos iniciales de investigación, sólo esta
facultado para solicitar la apertura del proceso, disponer la
remisión u ordenar el archivamiento, si considera que el
hecho no constituye infracción, conforme lo prevé
el artículo 204 del Código de los Niños y
Adolescentes.

Si el Fiscal de Civil y Familia de Barranca, luego de culminar
los actos de investigación preliminar, decide solicitar la
apertura del proceso, deberá, necesariamente, formalizar
una denuncia ante el Juez de Familia, conteniendo un breve
resumen de los hechos acompañando las pruebas
reveladoras de la existencia de la infracción por parte
del adolescente, además de solicitar las diligencias que
deban actuarse, es decir, es el Juez de Familia quien ha de estar
a cargo de la investigación preparatoria, siendo él
el encargado de dirigir las diligencias judiciales, como es la
recepción de la declaración del adolescente y otras
diligencias que vea por conveniente, tal como lo ha previsto los
artículo 207 y 208 del Código de los Niños y
Adolescentes.

Como ha establecido, la normatividad vigente, el Fiscal de
Familia se ve imposibilitado de dirigir la investigación
preparatoria ya que es el Juez quien va actuar las diligencias
preparatorias.

5.- ETAPA
INTERMEDIA

Es la etapa del proceso penal que va permitir al fiscal, luego
de haber concluido con la investigación preparatoria,
decidir si formula acusación, siempre que exista base
suficiente para ello o si requiere el sobreseimiento de la
causa.

En el proceso de infractores resulta incompatible aplicar
supletoriamente la Etapa Intermedia, ya que el artículo
212 del Código de los Niños y Adolescentes ha
previsto que la resolución que declara promovida la
acción señalará día y hora para la
diligencia única de esclarecimiento de hechos, la que se
realizará dentro del término de treinta días
con presencia de Fiscal y Abogado. En ella se tomará la
declaración del agraviado, se actuaran las pruebas
admitidas y las que surjan de las diligencias, el alegato de la
parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su
autodefensa. Asimismo el Artículo 214 ha establecido que
realizada la diligencia debe entenderse la diligencia
única de esclarecimiento de hechos, el juez
remitirá al fiscal por el término de dos
días para que emita opinión en la que exponga los
hechos que considere probados en el juicio, la
calificación legal, la responsabilidad del adolescente y solicite la
aplicación de la medida socio educativa necesaria para su
integración social.

Como es de advertirse la etapa intermedia del Código
Procesal Penal se realiza a través dictamen fiscal final,
luego de haberse actuado los medios probatorios en la diligencia
única de esclarecimiento de hechos, ocasionando con ello
que innecesariamente se siga un proceso judicial en contra del
adolescente procesado, para que al final del mismo el Fiscal de
Familia opine por sobreseer la causa.

6.-ACUSACIÓN FISCAL

Sólo el Ministerio Público dispone del poder de
acusar y quizás sea la faceta más conocida y
trascendente en la función
fiscal. Lo hará cuando cuente con los elementos
probatorios suficientes, en cuyo caso deberá calificar el
delito y solicitar la pena pertinente.

Se introduce en esta etapa del proceso penal la
tipificación alternativa o subsidiaria, por lo que el
fiscal debe llevar el control de los
bienes
embargados y de las medidas cautelares impuestas. Pero
también se fija el control de la acusación por
parte del juez de la investigación preparatoria a pedido
de las partes, por lo que le corresponde al representante del MP
emitir la acusación con las pruebas suficientes.

La etapa de Acusación Fiscal, resulta incompatible con
el proceso de infractores, por cuanto, como ya se
manifestó anteriormente, la resoluciòn que declara
promovida la acción en contra del adolescente procesado,
establece día y hora para la realización de la
diligencia única de esclarecimiento de hechos, es decir no
provee la posibilidad de que previo al juicio oral, a
través de una audiencia preliminar, se sané el
proceso, resolviendo los medios de defensa planteados por
adolescente procesado, así como el cuestionamiento a la
prueba ofrecida por el Representante del Ministerio
Público.

7.- JUICIO
ORAL

El nuevo Código Procesal Penal precisa que el fiscal
inicia el juicio oral exponiendo brevemente los cargos de su
acusación, siendo posible la conformidad del acusado con
los términos de ésta, lo cual permitiría la
conclusión anticipada del proceso. También se
prevé la acusación complementaria, cuando aparezca
nuevo hecho o circunstancia con caracteres de delito. Así,
se faculta la variación de la calificación
jurídica e inclusive se establece el retiro de la
acusación.

El juicio oral deberá desarrollarse bajo el principio
de contradicción, lo que requiere que el representante del
MP conozca plenamente del caso para sustentar debidamente su
posición de parte acusadora.

Si bien esta etapa del proceso penal resulta compatible su
aplicación supletoria al proceso de infractores, por
cuanto el artículo 212 del Código de los
Niños y Adolescentes prevé la actuación de
los medios probatorios en la diligencia única de
esclarecimiento de hechos; sin embargo resulta incompatible la
aplicación del Código Procesal Penal cuando
señala que el juicio oral esta a cargo del Juez
unipersonal o Colegiado, ya que el Juez que promovió la
acción penal en contra del adolescente procesado, es el
mismo que va a dirigir la diligencia única de
esclarecimiento de hechos.

De otro lado al resultar incompatible la aplicación
supletoria de la etapa intermedia a través de la audiencia
Preliminar en el proceso de infractores, no es posible admitir
pruebas de no actuación inmediata, como son informes del
Equipo Multidisciplinario, Informes Sociales, etc., antes de la
realización de la diligencia única de
esclarecimiento de hechos, lo que obliga que dichos medios
probatorios sean incorporados al proceso con posterioridad a
dicha diligencia vulnerándose el principio de debate
contradictorio en juicio oral.

Asimismo se advierte que concluida la actuación
probatoria, recién el Fiscal de Familia opinará
sobre la acusación o sobreseimiento, situación que
debió efectuarse luego de concluida la
investigación preparatoria.

8.- FIGURAS
PROCESALES

  1. Para la terminación anticipada se requiere:

    A) La aceptación de los hechos: El imputado
    deberá aceptar sin reserva alguna, total o
    parcialmente, los hechos imputados. En los casos de delitos
    conexos, basta que acepte su responsabilidad respecto a uno o
    varios delitos.

    B) Prueba razonable para concenar: Deben existir elementos
    de prueba razonable para condenar. Es decir, resulta
    necesario que en el proceso figure prueba suficiente que
    conduzca a la certeza de la comisión del hecho punible
    y de la responsabilidad del imputado.

    La Figura jurídica de la Terminación
    Anticipada es compatible con el proceso de infractores,
    siendo factible su aplicación supletoria en
    razón de que la Remisión procede cuando se
    trate de una infracción a la ley penal que no revista
    gravedad, imponiéndose como medida socio educativa
    programas de
    orientación supervisadas por el PROMUDEH, por lo que
    al no encontrarse previsto la aplicación de la
    Remisión para infracciones que revistan gravedad,
    resulta aplicable la terminación anticipada, teniendo
    en cuenta además que a diferencia de la
    remisión, si permite imponer una medida socio
    educativa de internamiento rebajada en 1/6.

  2. TERMINACION ANTICIPADA.- como un rito procesal
    extraordinario mediante el cual el juez, por una sola vez,
    desde el momento que se inicia la investigación y hasta
    antes de la fijación de fecha para la audiencia
    pública, a pedido del fiscal o del sindicado, celebra
    una audiencia especial en la que debe intervenir el Ministerio
    Público. Durante ella, si se llega a un acuerdo entre
    las partes acerca de la calificación del hecho
    delictuoso y de la pena imponible, que el juez considera
    procedente, dicta sentencia en que así lo consigna y
    concede una rebaja de una sexta parte de la pena, acumulable a
    la de la confesión, si el acto se ha producido durante
    la investigación. Si no se produce el acuerdo,
    continúa el proceso, el juez y el fiscal que han
    intervenido en la diligencia deberán ser relevados y las
    declaraciones que el sindicado haya hecho en su contra se
    tienen como inexistentes. Coincidiendo con este autor,
    Villavicencio Alfaro3, en un excelente artículo
    publicado en el suplemento Jurídica, señala que
    se trata de un acto de disposición procesal que apunta a
    poner fin de manera inmediata al proceso, deteniéndolo
    en la etapa de la instrucción o impidiendo la
    celebración del juicio oral, para que se falle con los
    medios de convicción de que dispone el juez en el
    momento de celebrarse el acuerdo inter partes.
  3. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.- El principio de oportunidad es
    la facultad que tiene el Ministerio Público, como
    titular de la acción penal pública, de abstenerse
    de su ejercicio, o en su caso, de solicitar ante el
    órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa,
    bajo determinadas condiciones, siempre que existan algunos
    elementos probatorios de la realidad del delito y se encuentre
    acreditada la vinculación con el imputado, quien debe
    prestar su consentimiento para la aplicación del citado
    principio. En nuestro código adjetivo penal (1991)
    hallamos los presupuestos
    o condiciones necesarias para su aplicación, siendo
    factible ésta cuando el agente haya sido afectado
    gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte
    inapropiada; cuando se trate de delitos que por su
    insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el
    interés público, siempre que su
    pena mínima no supere los dos años de pena
    privativa de libertad y
    el agente no sea funcionario público en ejercicio de su
    cargo; o cuando la culpabilidad
    del agente en la comisión del delito, o en su
    contribución a la perpetración del mismo sean
    mínimos, prevaleciendo la prohibición que el
    agente sea funcionario público en ejercicio de su cargo.
    Siendo necesaria, en los dos últimos supuestos, la
    reparación el daño
    ocasionado a la víctima o la existencia de un acuerdo
    respecto a la reparación civil. Asimismo, se precisa que
    tal acuerdo puede constar en instrumento público o
    documento privado legalizado por Notario, caso en el cual, no
    será necesario que las partes presten su consentimiento
    expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad.
    Y en la hipótesis en que la acción penal
    hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a
    petición del Ministerio Público, o de la parte
    agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del
    proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no
    mayor de 10 días. Señalando, finalmente, que en
    los delitos de lesiones leves, hurto simple, apropiación
    ilícita y en los delitos culposos, en los que no haya
    pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes
    de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al
    imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo
    reparatorio. Absteniéndose de ejercitar la acción
    penal en caso que las partes arribaran a un acuerdo y
    formalizando denuncia en caso contrario, o ante la
    inconcurrencia del imputado a la segunda citación o se
    ignora su domicilio.
    Requisitos Para la aplicación del principio de
    oportunidad se requiere:

A) Convencimiento del delito: Es decir que de la
investigación preliminar o judicial surjan suficientes e
idóneos indicios de la existencia del delito y la
vinculación del denunciado en su comisión.

B) Falta de Necesidad de Pena:

Pena Natural – Afectación Grave del Agente.- Se
dan· en aquellos casos en que
el imputado ha sido afectado gravemente, sea física o
psicológicamente, a consecuencia del delito que
él mismo provocó, consecuentemente ya no
sería necesario aplicar una pena. Este es el supuesto de
Falta de Necesidad de Pena por excelencia, ya que la
imposición de una sanción al autor de un hecho
ilícito deviene en innecesaria por razones de humanidad
y proporción, en vista que aquél ha sufrido de un
daño físico o espiritual de consideración
como consecuencia de su propio accionar delictivo. Ejemplos
comunes de ello es el caso del conductor imprudente que
transita a excesiva velocidad
por una vía, despistándose, atropellando a un
peatón y colisionando contra un muro, provocando
la muerte
tanto del peatón como la de su hijo, que iba a bordo del
vehículo. Siendo tal la afectación del agente que
en este tipo de supuesto no se exige el pago de una
reparación civil.

C) Falta de Merecimiento de Pena

Delito de Bagatela.- Que, el delito sea· insignificante o poco frecuente y, que
a su vez, estos no afecten gravemente el interés
público. (la pena privativa de libertad debe estar
conminada en su extremo mínimo, por no más de dos
años). El Delito de Bagatela es aquél que por su
poca frecuencia o insignificancia no constituye una seria
afectación al interés público, no
repercutiendo trascendentemente sus efectos, por ende, en la
Sociedad.
Aquí tenemos a delitos como las lesiones leves, la
apropiación ilícita, el hurto simple, la estafa,
entre otros.

Mínima Culpabilidad.-· Cuando se presenten circunstancias
atenuantes que permitan una rebaja sustancial de la pena,
vinculadas entre otros factores, a los móviles y
finalidad del autor, a sus características personales, a
su comportamiento luego de la comisión del
delito, con exclusión de la confesión. Se
tendrá en consideración, además, aquellos
supuestos vinculados a las causas de inculpabilidad
incompletas, al error (de tipo y de prohibición
vencibles y comprensión culturalmente condicionada
disminuida) y al arrepentimiento sin éxito; la contribución a la
perpetración del delito será mínima en los
supuestos de complicidad secundaria; (en estos casos no se
exige que la pena mínima sea dos años, sino
pueden ser de mayor gravedad).

Tanto el supuesto de los Delitos de Mínima
afectación al Interés Público como el de
Mínima Culpabilidad del Agente corresponden al Criterio
de Falta de Merecimiento de Pena, exigiéndose para la
procedencia del Principio de Oportunidad que el agente haya
reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista
acuerdo con el agraviado en tal sentido. Asimismo, se exige
para ambos casos que el hecho ilícito no haya sido
cometido por funcionario público en ejercicio de su
cargo. Siendo menester precisar al respecto que debe entenderse
por "Funcionario Público" a toda persona que
preste servicios a
nombre del Estado,
considerándose dentro de tales alcances a los Servidores
Públicos. No obstante ello, no basta con que la persona
cuente con la calidad de
funcionario público, sino que al momento de cometer el
hecho ilícito se encuentre ejerciendo el cargo.

D) Consentimiento del Imputado: Que, el imputado preste su
consentimiento expreso para la aplicación del Principio
de Oportunidad, a fin de iniciarse el trámite
correspondiente.

E) Obligación de Pago: Que el imputado haya cumplido
con el pago total de la reparación civil, esto es la
restitución del bien, o en su caso el pago de su
valor, y
además la indemnización por los daños y
perjuicios; o en todo caso, se hayan puesto de acuerdo el
referido imputado con la parte agraviada. Cabe precisar que en
los casos de falta de necesidad de pena no es necesario la
exigencia del pago de la reparación civil.

En cuanto se refiere al principio de Oportunidad no resulta
aplicable supletoriamente al proceso de infractores, ya que la
última modificatoria contenida en el artículo 206
– A del Código de los Niños y Adolescentes,
establece que el Fiscal de Familia podrá disponer el
archivamiento de los actuados si considera que la
infracción a la ley penal no reviste gravedad y el
adolescente hubiera obtenido el perdón del agraviado,
por habérsele resarcido el daño.

 

 

 

 

Autor:

José Oscar Paredes Sivirichi

Fiscal Adjunto Provincial Titular de Civil y Familia de
Barranca

Partes: 1, 2
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