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Reflexiones en torno a la cuantía en el delito de hurto agravado



Partes: 1, 2

    1. El principio de legalidad en
      los artículos 444°, 185 y 186 del Código
      Penal
    2. Conclusiones
    3. Notas
    4. Bibliografía
    1. En el Perú la práctica judicial al
      parecer está teniendo una dirección contraria de lo que se
      enseña en las universidades en relación a los
      cursos de derecho penal
      parte general, al tomar sólo en cuenta la agravante de
      un delito y
      dejando suelta la interrogante, o no importándoles si
      el delito en su forma básica se cometió o
      no.

      La respuesta a esta práctica se da
      quizás en que [2] "…Uno de los mitos
      más acendrados en la Policía nacional, en el
      periodismo
      y en la ciudadanía en general es que el
      problema para enfrentar la delincuencia se da porque las leyes son muy
      blandas y no permiten detener y sancionar severamente a los
      infractores…"

      Por ello nuestro objetivo
      es dar importancia a elementos de parte general, tales como
      el principio de legalidad,
      las normas
      incompletas y la relación del tipo base y el
      calificado, que son ilustrados en las aulas de pre-grado de
      la universidades, analizadas de forma coherente en el delito
      de hurto agravado, asumiendo en tal sentido que la
      cuantía es un elemento a tomarse en cuenta en el
      delito de hurto agravado.

    2. INTRODUCCIÓN

      Al revisar la redacción de las figuras punibles que
      atentan contra el patrimonio
      recogidas en nuestro Código Penal, encontramos el
      artículo 444°, en el cual se prescribe que el bien
      hurtado debe tener un valor
      superior a las cuatro remuneraciones mínimas vitales para
      constituir delito, caso contrario, constituirá falta
      contra el patrimonio.

      La controversia en la doctrina penal peruana radica
      en dar respuesta a la interrogante: si los hurtos agravados
      requieren de una cuantía especial o la cuantía
      es irrelevante.

      1. Afirman que en irrestricta aplicación del
        principio de legalidad, antes de calificar las agravantes
        resulta necesario establecer si en el hecho concreto concurren todos los elementos
        objetivos y subjetivos del hurto previsto
        en el artículo 185° del CP, en ese sentido
        primero debe establecerse si el valor económico de
        lo hurtado sobrepasa el monto de las cuatro
        remuneraciones mínimas vitales que exige el
        artículo 444° del CP [3].

        SALINAS SICCHA señala que esta
        posición "se fundamenta en el mayor disvalor del
        resultado, dejando de lado el mayor disvalor de la
        acción que debe tomarse en cuenta
        para hacer hermenéutica jurídica de los
        delitos patrimoniales. Caso contrario,
        también tendremos que exigir cuantía
        significativa para el delito de robo [4]."

      2. Argumento a favor.

        Consideran que en virtud al principio de
        legalidad, los supuestos de hecho totalmente diferentes
        en los artículos 185° y 186° del CP, en su
        configuración típica también exige
        elementos diferentes, es por ello que en el hurto simple
        y agravado existe total autonomía [5].

        En ese sentido por el principio de legalidad no
        se exige que el valor del bien mueble sustraído
        deba sobrepasar las cuatro remuneraciones mínimas
        vitales previstas en el artículo 444° del
        C.P., aquí se hace mención sólo para
        el hurto previsto en el artículo 185° mas no
        para el hurto agravado regulado en el artículo 186
        en concordancia con el 185 del C.P. [6]

        En ese sentido los hurtos agravados son
        modalidades específicas del hurto cuya estructura típica depende del tipo
        básico pero que conservan en relación a
        éste un específico margen de
        autonomía operativa.

        ROJAS VARGAS señala que "el argumento que
        explica esta exclusión del referente pecuniario
        racionalizador, hallase en una diversidad de factores:
        pluriofensividad de la acción típica
        circunstanciada, notable disminución de las
        defensas de la víctima, criterios de peligrosidad
        y valoraciones normativas. La resultante ofrece la
        siguiente lectura: más que el valor
        referencial del bien, lo que interesa en el hurto
        agravado es el modo como se realiza la sustracción
        – apoderamiento [7].

      3. Argumento en contra.
      4. Balance.

      Partimos que la justicia
      nunca puede estar por debajo de la "mera legalidad" [8], de
      no entender ello podemos adoptar un necio positivismo que intercambiaría su rol
      de plantear soluciones
      a los conflictos
      presentados en nuestra sociedad
      pasando a una etapa de creación de
      conflictos.

      Planteamos dos argumentos de igual peso para afirmar
      que la cuantía es un elemento del delito de hurto
      agravado:

      c.1 Tipo base, tipo calificado y tipo
      privilegiado.-

      Consideramos que las disposiciones penales de la
      parte especial del Código Penal no son independientes
      unas de otras, sino que, por el contrario, tienen entre
      sí determinadas relaciones internas, se puede
      distinguir entre tipos básicos, calificados y
      privilegiados [9]. Los primeros contienen la descripción que sirve de base a otros
      tipos derivados, como sucede con el hurto simple
      (artículo 185°). Los tipos calificados agregan al
      tipo básico otros elementos que fundan la
      agravación de la pena (por ejemplo, el hurto realizado
      por dos o más personas, artículo 186°,
      inciso 6) y los tipos privilegiados añaden al tipo
      básico otros elementos que determinan la
      atenuación de la pena (por ejemplo el hurto de uso,
      artículo 187°).

    3. EL PRINCIPIO
      DE LEGALIDAD EN LOS ARTÍCULOS 444°, 185 Y 186 DEL
      CÓDIGO PENAL

    Partes: 1, 2

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