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Denominación de origen (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Para Tinoco Soares la denominación de origen es
la que identifica a un determinado producto como
originario de una región, localidad, o localidades de modo
que solo en la región puede producirse el producto
legitimo siendo las demás de su mismo genero una
imitación que no puede llevar esa misma
denominación ni titulo de referencia.*

Uno de los elementos indispensables para el
reconocimiento de una Denominación de Origen o
Indicación Geográfica es la preexistencia de
un referente geográfico que da origen a la
denominación de un producto elaborado en ese determinado
territorio. En este contexto los países establecen el
marco legal adecuado con la finalidad de impedir que la
utilización de una designación o
presentación de un producto indique que éste
proviene de una región geográfica distinta de su
verdadero lugar de origen.

1.1.
INDICACIÓN GEOGRÁFICA Y LA DENOMINACIÓN DE
ORIGEN

Es utilizada para productos
originarios de un lugar determinado, y que poseen
características derivadas de la
localización, sea por condiciones ambientales,
tradición o habilidad o conocimiento
de los productores. Es decir, se establece un vínculo
entre el producto y un lugar geográfico determinado. La
indicación geográfica contribuye
también al seguimiento de las huellas del producto y su
calidad

Antonio Amor
Fernández señala que  a las indicaciones de
procedencia también se le conoce como indicación de
origen.*

Para Breuer Moreno  la denominación
de origen indica el lugar de fabricación Ejemplo:
“Pisco de ICA”; “Te de China”;
mientras que la denominación de procedencia o
indicación geográfica indica el lugar de distribución aunque estos se hayan
fabricado en otra parte, la única condición que
señala es que el nombre se asimile de tal manera que baste
solo condecir el nombre para hacer referencia al producto.
Ejemplo: “tabaco de
Habana” con lo cual basta con decir habano para hacer
referencia al puro de tabaco.

El reglamento de Lisboa diferencia la
denominación de origen de la determinación
geográfica pues establece su definición
señalándola como: el nombre de una
región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales,
de un país, que sirve para designar un producto
agrícola o un producto alimenticio
:

§        
originario de dicha región, de dicho lugar
determinado o de dicho país

§        
cuya calidad o
características se deban fundamental o exclusivamente al
medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y
cuya producción, transformación y
elaboración se realicen en la zona geográfica
delimitada.

La denominación de origen puede entenderse
como un tipo especial de indicación geográfica al
establecerle condiciones adicionales a los procesos y la
localización.

Por lo cual podríamos decir que la
denominación de origen son referencias geográficas,
mientras que la indicación geográfica o de
procedencia se refieren a las características de la
calidad del producto o servicio.

II.- VENTAJAS DE
LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Además de constituirse en mecanismos de desarrollo
económico para los países, ciudades y pueblos,
la denominación de origen tienen las siguientes
ventajas.

U       
Fomenta la organización de los productores de un
lugar.

U       
Facilita el acceso a los mercados locales,
nacionales e internacionales.

U       
Mejora la promoción y calidad de la oferta del
producto.

U       
Establece un marco de protección para el
producto.

III. REGULACIÓN
LEGISLATIVA NACIONAL

El termino de denominación de origen fue
incluido por primera vez por el D. S. 023-90-IUTI/ IND el 25 de
julo de 1990 en el reglamento de la propiedad
industrial dictada por D.S. 0001-71- IC/ DS en el cual se
definía como la denominación geográfica de
una región o de un lugar determinado que sirve para
designar un producto originario del mismo y cuya calidad y
característica se debe exclusiva o esencialmente al medio
geográfico, comprendidos los factores naturales y los
humanos. Además señalaba al estado como el
titular de dichas denominaciones.
El D. L.
26017 aprobado en 1992 establecía en su articulo 138
“se considera denominación de origen a aquella que
utilice nombre de una región o un lugar geográfico
del país que sirve para designar un producto originario
del mismo y cuya calidad o características se deben
exclusiva y esencialmente a los factores naturales y humanos del
lugar.” Este D. L. fue derogado por el D. Leg. 823 el cual
fue aprobado en abril en 1996 y es que actualmente esta en
vigencia.
3.1.- TITULAR DE LA DENOMINACIÓN
DE ORIGEN
Art. 223 “La declaración
de protección de una denominación de origen se
hará de oficio o a petición de quienes demuestren
tener legitimo interés,
entendiéndose por tales las personas físicas o
morales que directamente se dediquen a la extracción
producción o elaboración del producto o de los
productos que se pretenden amparar con la denominación de
origen. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales,
o municipales también se consideran interesados cuando se
trate de denominación de origen de sus respectivas
circunscripciones.” Debemos distinguir
entre titular de la denominación de origen y el usuario
del derecho. En la practica el titular del derecho de la
denominación de origen se sabe que es el Estado,
quien mediante la autoridad
competente declara que una región o lugar
geográfico del país sirve para designar un producto
originario del mismo. Teniendo en cuenta sus cualidades, 
estableciéndose así un derecho de
propiedad industrial que los productores, extractores, y
artesanos de un lugar determinado pueden utilizarlo pasando
estoas a convertirse en usuarios de la denominación de
origen.
Por lo cual podemos definir la
usuario del derecho como aquella persona que en
vista de cumplir los requisitos legales solicita su uso al
titular es decir al Estado por medio de la solicitud a la
autoridad competente quien es el concede al usuario la
autorización de uso, para lo cual primero se declara la
denominación de origen, o sea reconoce el derecho y luego
lo concede para utilizarlo.
La
decisión 344 del acuerdo de Cartagena en su articulo
133 establece: “La declaración de
protección de una denominación de origen se
hará de oficio o a petición de quienes demuestren
tener legitimo interés, entendiéndose por tales las
personas físicas o morales que directamente se dediquen a
la extracción, producción o elaboración del
producto o los productos que se pretendan amparar  con la
denominación de origen. La autoridad estatal
departamentales o provinciales o municipales que soliciten la
declaración de denominación de origen,
también se considerarán interesados, cuando se
trate de denominaciones de origen de sus respectivas
circunscripciones.” La decisión 344
establece como los posibles peticionarios de la
denominación de origen en general a cualquier autoridad o
entidad oficial, estableciendo como única condición
el ser entidades estatales y pueden solicitar la declaratoria de
denominación de origen aunque estos no fueran productores
artesanos ni industriales.
Se deduce como
regla principal que la denominación de origen esta
reservada para productores fabricantes, artesanos, sin ser
impedimento que una entidad publica pueda solicitarla

E derogado D. L. 26017 no establecía la
posibilidad de establecer la declaración de
protección de la denominación de origen de oficio
algo que si lo establece el decreto actualmente vigente y la
decisión 334 los cuales facultan al estado para que
mediante su autoridad competente (la oficina de
Signos
Distintivo) lo pueda declarar de oficio.
La
decisión 344 prohíbe que determinado empresario
pretenda utilizar la denominación de origen en exclusiva y
a titulo de marca para
designar los productos procedentes de su empresa,
impidiendo que esta sea usada por otros empresarios de la
zona.
Fernández Novoa Señala:
“Las denominaciones de origen son en principio empleadas
conjuntamente por la colectividad de los empresarios de un mismo
producto asentados en la correspondiente zona o
localidad
*  
3.2. PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN
Art. 220 “Se protege toda denominación de origen
contra:
a)     
El uso no autorizado de la denominación de
origen
b)      El uso
para distinguir productos no comprendidos en la declaratoria de
protección en la medida en que se trate de productos
semejantes o cuando su uso aprovecha la reputación de la
denominación de origen
c)      
Cualquiera otra practica que pudiera inducir a error a los
consumidores sobre el autentico origen del producto
La protección que se brinda se centra
principalmente contra los malos usos que se pueden dar a la
denominación de origen es por ello que las diferentes
empresas o
personas que deseen hacer uso de una determinada
denominación deben solicitar su uso a la autoridad de la
región a que hace  mención la
denominación para poder estar
comprendida dentro de la lista que emite anualmente INDECOPI
sobre las diferentes autorizaciones
La
protección que brinda el Estado se centra en evitar y
perseguir a quienes usen una determinada denominación de
origen sin estar autorizados para ello o para quien pretenda
aprovecharse del prestigio que tiene un producto y que es
conocido por su calidad obtenida por el lugar donde se produce
(usa la denominación de origen)
3.3.-
EXCEPCIONES PARA DECLARAR LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Art. 222 “ No podrán ser declaradas como
denominaciones de origen aquellas que:

a)      No se
ajusten a la definición contenida en el Art. 2219
b)      Sean
contrarias a las buenas costumbres y al orden público o
que pudieran inducir a error al público sobre la
procedencia, la naturaleza, el
modo de fabricación o las características o
cualidades de los respectivos productos.
c)      
Sean indicaciones o genéricas para distinguir el
producto de que se trate entendiéndose por ello las
consideradas como tales tanto por los conocedores de la materia como
por el público en general. Esta
prohibición aparece recién con el decreto
legislativo 283 mientras que en nuestra derogada ley 26017 no
contenía prohibición alguna.
Si
leemos la decisión 344 observaremos que esta contiene
prohibiciones en su articulo 134 que dice:
no podrán ser declaradas como
denominación de origen aquellas que: a)no
se ajusten a las definiciones contenidas en el articulo
129.
b)sean contrarias a las buenas
costumbres o al orden público o que puedan incluir a error
al público sobre la procedencia , naturaleza, el modo de
fabricación o las características o cualidades de
los respectivos productos.
c)Sean
indicaciones comunes o genéricas para distinguir el
producto de que se trate entendiéndose por ello las
consideraciones como tales tanto por los conocedores de la
materia como el público en general.

Como vemos los dos últimos incisos tanto del d.
Legislativo como de la decisión son los mismos que para
todas las marcas establecen
que los usos deben ser contrarias a las buenas costumbres o al
orden público o que estos produzcan error en el
público.
3.4 REGISTRO DE LA
DENOMINACIÓN DE ORIGEN
3.4.1.- LA SOLICITUD.
a) ¿quienes tiene derecho a solicitar la
denominación de origen?
Art.223
“La declaración de protección de origen se
hará de oficio o a petición de quienes demuestren
tener legitimo interés, entendiéndose por tales, a
la extracción, producción, elaboración, del
producto o de los productos que se pretendan amparar con la
denominación de origen . las autoridades estatales,
departamentales, provinciales o municipales también se
consideran interesados, cuando se trate de denominaciones de
origen de sus respectivas circunscripciones.”

Como vemos este decreto ley 26017 no establece la
posibilidad que la declaración de la protección se
pueda hacer de oficio algo que si esta establecido en nuestro
actual reglamento.
El derogado D.L. 26017 en
su articulo 139 disponía:
Podrán
solicitar la declaratoria como denominación de
origen  ante la oficina administrativa competente:
a)Las personas naturales o jurídicas que
desarrollan actividades productivas dentro del área
geográfica señalada en la solicitud, o agrupaciones
integradas por tales personas;
b)Cualquier
autoridad o entidad oficial
La Decisión
dispone en su articulo 133: La
declaración de protección de una
denominación de origen se hará de oficio o a
petición de quienes demuestren  tener legítimo
interés, entendiéndose por lates. las personas
físicas o morales que directamente se dediquen a la
extracción, producción o elaboración 
del productos o los producios que se pretendan amparar con la
denominación de origen. Las autoridades estatales,
departamentales, provinciales o municipales, que soliciten la
declaración de denominación de origen,
también se considerarán interesadas. cuando se
trate de denominaciones de origen de sus respectivas
circunscripciones Como vemos tanto la
decisión como nuestra actual norma consideran como
posibles petición antes par que se declare una
denominación de origen a cualquier autoridad, o entidad
oficial estableciendo para ellos l única condición
de ser o pertenecer al estado excluyéndolos de la
necesidad de ser productores , artesanos o industriales como se
lo exige al los demás, es decir no cualquier persona puede
exigir se dicte la denominación de origen para que una
persona pueda pedirla es necesario que este relacionado con
alguna de las actividades que hacen que este producto pueda ser
conocido
. El estado mismo
mediante la autoridad mediante la autoridad competente puede
declarar que una región o un lugar geográfico pueda
del país pueda ser usado para designar un producto que es
originario de el mismo teniendo en cuenta las cualidades del
producto además de beber que no este considerado como
prohibición el la ley
Es necesario que
tengamos presente que el solicitante de la denominación de
origen no siempre tiene que ser la persona que va hacer uso de
ese derecho vasta que sea productor extractor o
artesano.
La ley de  la ley de fomento y
protección de la propiedad industrial de México
establece que a parte de los productores y extractores pueden
solicitar también la denominación de origen las
cámaras o asociaciones de fabricantes o
productores.
b) REQUISITOS PARA DECLARAR LA
DENOMINACIÓN DE ORIGEN:
tanto la nuestro
actual legislación. Como la decisión 344
además del TUPA de INDECOPI establecen requisitos para la
solicitar la declaración de la denominación de
origen en el TUPA encontramos unos aspectos mas complementarios a
la ley así como los respectivos montos así como
tramites documentarios, plazos e instancias :

b.1) Requisitos para la declaración de origen
establecidos en la Ley de propiedad industrial

Art. 224 “la solicitud de declaración de
protección de una denominación de origen se
hará por escrito ante la Oficina competente, debiendo
indicar:

 a) Nombre, domicilio, residencia y nacionalidad
del o los solicitante, así como el interés
Jurídico

b) La denominación de origen
solicitada

c) El área geográfica de
producción, extracción o elaboración del
producto que se distinguirá con la denominación,
delimitándola   atendiendo caracteres
geográficos y divisiones políticas

d) La descripción detallada del producto o los
productos que distinguirá la denominación
solicitada, así como sus
características

Ley anterior
señalaba en su articulo 140 lo siguiente:

“La solicitud para la declaratoria de
denominación de origen deberá contener lo
siguiente: a) Nombre o denominación
social, domicilio y nacionalidad
del solicitante b) Nombre de la
denominación de origen que se pretende proteger

c)Descripción detallada de los productos a que
se refiere la denominación, incluyendo sus
características, componentes o formas, procedimiento de
extracción, elaboración o
fabricación;

d) Lugar o lugares de
extracción, producción o elaboración del
producto a que se refiere la denominación, con  una
descripción o delimitación del territorio de
origen. atendiendo a sus características
geográficos

e) Indicación de la norma técnica
aplicable, si fuera el caso.

Por su parte la decisión 344 expresa lo
siguiente que la solicitud debe tener no solo los requisitos que
nuestra ley señala sino además los
siguientes
Art.134: Las solicitudes de
declaración de protección de una
denominación de origen se hará por escrito ante la
oficina nacional competente debiendo indicar
a)       Nombre,
domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes, asi
como el interés jurídico
b)       La
denominación de origen solicitada
c)       El
área geográfica de producción,
extracción o elaboración del producto que se
distinguirá con la denominación
delimitándola atendiendo caracteres geográficos y
divisiones políticas
d)       La
descripción detallada del producto o los productos que
distinguirá la denominación de origen solicitada
así como sus características
e)     
Cualquier otra indicación dispuesta por la oficina
nacional competente.
b.

2) Requisitos del TUPA para declarar la
denominación de origen

REQUISITOS:

La solicitud debe consignar
§        
Nombre o razón social, domicilio y teléfono del solicitante. En caso que la
solicitud fuera formulada por una persona Jurídica debe
indicarse los datos generales
del representante (nombre, documentos de
identidad e
indicación de la representación con la que
actúa)
§        
Nombre de la denominación de origen que se pretende
proteger.
§        
Descripción detallada de los productos a que se
refiere la denominación, incluyendo sus
características, componentes o formas, procedimientos de
extracción, elaboración o fabricación
§        
Lugar o lugares de extracción, producción o
elaboración del producto a que se refiere la
denominación, con una descripción o
delimitación del territorio de origen, atendiendo a sus
caracteres geográficos
§        
Indicación de la norma técnica aplicable si
fuere el caso. Documentos que deberán
acompañar la solicitud

§        
Comprobante de pago correspondiente
§        
En caso de representación, copia de los documentos
que acrediten la existencia y representación de la persona
jurídica solicitante
§        
copia de los poderes que fueren necesarios
§        
Dentro del plazo de 3 meses de recibida la Orden de Aviso,
copia de la  publicación del extracto de la solicitud
en el Diario Oficial “El Peruano” y el de mas
circulación de la zona donde se va declarar la
denominación de origen
§        
Certificado de conformidad de la norma técnica
correspondiente y, del Acta de Inspección
Este procedimiento se inicia con la presentación
de la solicitud y recaudos antes mencionados.

El monto correspondiente a los derechos para la
tramitación de este procedimiento administrativo es de
0.125 UIT. La dependencia a la cual debe dirigirse la solicitud o
formulario correspondiente es la oficina de Signos Distintivos
(la autoridad competente para pronunciarse sobre la
aprobación o denegación de este procedimiento es el
jefe de esta oficina).
RECURSO IMPUGNATORIOS.
Los recursos
impugnatorios que se pueden interponer contra las resoluciones
que ponen fin al proceso
son:

§        
Recurso de reconsideración: que se
dirige a la oficina de Signos Distintivos dentro del plazo de 15
dias hábiles contados a partir del día siguiente de
la notificación de la resolución previo pago de
0.075 UIT. Este recurso es resuelto por el jefe de la oficina de
signos Distintivos.
§        
Recurso de Apelación: se dirige a la
oficina de signos Distintivos, dentro del plazo de 15 días
hábiles contados a partir del día siguiente de la
notificación de la resolución , previo pago de
0.075 UIT . La apelación será resuelta por el
Tribunal de Defensa de la Competencia y de
la Propiedad
Intelectual.

3.4.2.- PROCEDIMIENTO  DE LA SOLICITUD

Art. 225: “Admitida la solicitud la oficina
competente analizará dentro de los treinta días
hábiles siguientes si cumple con los requisitos previstos
en el presente titulo, siguiendo posteriormente el procedimiento
relativo a publicaciones de la solicitud y presentación de
las observaciones previstas para el registro de marcas de
productos y de servicios de
la presente ley”   La
decisión 334 dispone en su articulo 135° dice:
Admitida la solicitud  la oficina
nacional competente analizará dentro de los treinta dias
hábiles siguientes, si cumple con los requisitos previstos
en el presente capítulo y con aquellos establecidos por
las legislaciones internas de los países miembros,
siguiendo posteriormente el procedimiento relativo a
publicación de la solicitud y presentación de la
observación prevista en el registro de
marcas de la presente decisión” La
derogada Ley 26017 establecía un plazo de 60 días
para la realización de subsanaciones o para la
presentación de los documentos necesarios luego de haber
sido admitida a procedencia algo que nuestra actual ley el
decreto legislativo 823 establece una reducción en cuanto
a la duración de este plazo a 30 dias y no establece
sanción de abandono de expediente algo que la antes
mencionada ley si establecía. Si la solicitud no presenta
falla entonces la oficina competente ordena
la
primera publicación del extracto de la
solicitud, esta publicación se hacer por una sola vez.
O La segunda publicación es la
que tiene que hacer en el diario de mayor circulación de
la localidad donde se pretende solicitar la denominación
de origen  en este diario de mayor circulación. La
derogada ley establecía tercera
publicación que es la que se hace
después de que la autoridad competente emite el
título,  la cual ordenará se publique la
resolución en el diario “oficial el
Peruano” Dentro de los treinta dias
hábiles siguientes a la fecha de publicación
cualquier persona sin necesidad de tener legitimo interés
puede observar la solicitud de la declaratoria de la
denominación teniendo un debido fundamento.

Carlos Ferrero Diez Canseco dijo en un articulo
realizada por el peruano denominado Los sistemas de
Registro de Marcas :en la misma forma el derecho a la
denominación de origen nace con la declaración de
la autoridad administrativa competente, previo examen de los
requisitos formales y de fondo de la petición sobre la
denominación de origen solicitada.

w 3.4.3.-
MODIFICACIÓN  A UNA DECLARACIÓN DE
DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Art. 227 “Los términos de la
declaración de una denominación de origen
podrán ser modificados en cualquier momento, siguiendo el
mismo procedimiento previsto para la declaración original.
La solicitud de modificación deberá señalar
las variaciones que se pidan y las causas que se
justifiquen.
Como este articulo señala
que la modificación se solicita en cualquier momento
entonces suponemos que esta modificación no necesariamente
se realiza luego de la publicación de la declaratoria de
la denominación de origen sino que esta también
puede hacerse antes de la existencia de la resolución de
concesión.
La norma no señala
cuales son los términos que son susceptibles de
modificación en cualquier momento por lo que consideramos
que la modificación puede hacerse tanto al: al nombre,
domicilio residencia, nacionalidad de los solicitantes, la misma
denominación de origen, el área geográfica
de producción, la descripción detallada del o los
productos,  es decir se pueden también modificar uno
o mas o todos los términos indicando la
causa.

3.4.4.- PUBLICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
PROTECCIÓN DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Art. 226 “La declaración de
protección de una denominación de origen
deberá ser publicada, por única vez en el diario
Oficial El peruano o en cualquier otro diario de
circulación”
Oscar
Holguín señala que este articulo incluye la
posibilidad de permitir publicaren cualquier diario de
circulación nacional en vez de publicar en el diario
oficial el peruano ello por que se facilita la tramitación
del procedimiento.

w Dentro de los
treinta dias hábiles siguientes a la publicación
cualquier persona podrá formular observaciones debidamente
fundamentada a la declaración  de la
denominación de origen el tramite que esta persona va a
realizar es el mismo  procedimiento que se realiza en la
observaciones a la marca de producto o servicio

3.4.5.- VIGENCIA DE  LA PROTECCIÓN DE  UNA
DENOMINACIÓN DE ORIGEN
Art. 228 “La
vigencia de la declaración que confiera derechos
exclusivos de utilización de una denominación de
origen estará determinada por la subsistencia de las
condiciones que la motivaron, a juicio de la oficina competente,
la cual podrá solicitarla nuevamente cuando consideren que
se ha restituido las condiciones para su protección, sin
perjuicio de los recursos administrativos previstos en la
presente ley.
La decisión 344 en su
articulo 136 señala: “la vigencia de la
declaración que confiera derechos exclusivos de
utilización de una denominación de origen
estará determinada por la subsistencia de las condiciones
que la motivaron, a juicio de la oficina nacional competente, la
cual podrá declarar el término de su vigencia si
dicha condición nuevamente cuando consideren que ha
restituido las condiciones para su protección, sin
perjuicio de los recursos administrativos previstos en las
legislaciones internas de cada país
miembro.

El antiguo D.L. 26017 establecía la
posibilidad de poder modificar los términos de la
denominación de origen. Lo que como vemos nuestra
legislación señala que la variación o
modificación terminarían con la existencia de esta
denominación
Así pues si las
condiciones que dieron lugar o que se tuvieron en cuenta para
declarar una denominación de origen cambian esta deja de
existir (ejemplo si las condiciones que se tuvieron en cuanta
para la denominación de origen del pisco: destilado de uva
pisquera en alambiques discontinuos, donde no se incorpora
agua , si
cambiáramos uno de los elementos como incorporar agua y
hacerla de uva de vino entonces dejaría de ser pisco y
pasaría a ser un  aguardiente) la continuación
de esta denominación permite también la
continuación de la utilización otorgada a
particulares si se pierde la primera por deducción también se perdería
la segunda.
3.5.- LA AUTORIZACIÓN DE USO
Art. 229° “la autorización para
utilizar una denominación de origen cuya protección
hubiese sido declarada  por la oficina competente,
deberá ser solicitada ante esta por las personas
que:

a)     
Directamente se dediquen a la extracción,
producción o elaboración de los productos
distinguidos por la denominación de origen.
b)     
Realicen dicha actividad dentro del territorio determinado
en la declaración.
c)       Cumplan con
otros requisitos requeridos por las oficinas nacionales
competentes.” Como vemos los requisitos
solicitados son muy simples por lo  que cualquier persona
tanto natural como jurídica puede solicitar la
denominación de origen
El inciso a) es
muy claro pero ubicándonos en el inciso b) nos preguntamos
la denominación de origen será usada solo por las
personas ubicadas dentro de la zona o puede ser usada por
personas que no se encuentre ubicadas en la zona donde se declaro
esta denominación de origen.
El Art. 231
nos dice: “En los casos en que la
producción y elaboración del producto a ser
distinguido con una denominación de origen no se realicen
en una misma área geográfica el
solicitante debe cumplir con acreditar que ambas zonas, tanto de
producción de la materia prima
como de elaboración del producto, son zonas autorizadas y
comprendidas en la declaración de  protección
de la denominación de origen” Es
estado al solicitar la declaración de dicha zona esta
tratando de no desnaturalizar la denominación, aquí
vemos la posibilidad de que un producto cuya denominación
de origen ha sido declara pueda tener dos orígenes o mas
uno de los insumos y otro donde se realiza el proceso los cuales
al momento de la declaración de la denominación han
sido tomados en cuenta por lo cual el productos o elaborador o
extractor puede estar en cualquiera de ellos (ejemplo el pisco
cuyas zonas de producción son de la Uva pisquera esta en:
ICA, Valle de Locumba, Pisco, Sama, ello por que en esta zona se
encuentra una uva pisquera de buena calidad  aquí el
producto no necesariamente es de ICA puede  que lleve la uva
a pisco)
3.5.1- LA SOLICITUD PARA OBTENER EL
DERECHO DE USO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Art. 230o.-  •La solicitud para obtener la
autorización de uso deberá contener y estar
acompañada de lo siguiente:

a)       Nombre y domicilio del solicitante
b)       Los poderes que sean necesarios
c)       Los documentos que acrediten la existencia y
representación de la persona jurídica
solicitante d)      
La denominación de origen que se
pretende militar
e)       Certificado del lugar o lugares de explotación,
producción o elaboración, del producto. Se
acreditará con el acta de la visita de inspección
realizada por un organismo autorizado
f)        
Certificación de las características del
producto que se
pretende                 
distinguir con la denominación de origen, incluyendo sus
competentes, métodos de
producción o elaboración y factores de vinculo con
el área geográfica protegida; que se
acreditará con el acta de la visita y certificación
extendida por un organismo autorizado
g)       Certificación de que se cumple con las normas técnicas
peruanas si fuere el caso.
h)       Comprobante de pago de los derechos
correspondientes. La Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, contiene las normas sobre
autorización de uso de la denominación de origen en
los artículos 137 y 138 que expresan: Art.
137: “La autorización para utilizar una
denominación de origen cuya protección
declaró la oficina nacional competente, deberá ser
solicitada ante ésta por las personas que:

a)       Directamente se dediquen a la extracción.
producción o elaboración de los productos
distinguidos por la denominación de origen;
b)      Realicen dicha actividad dentro del territorio
determinado en la declaración
c)       Cumplan con otros requisitos establecidos por las
oficinas nacionales competentes. Art. 138 de la
misma Decisión: “La autorización
deberá ser otorgada o denegada por la oficina nacional
competente en un plazo de quince días hábiles
contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud”
Como vemos se establece que
la autoridad tiene un plazo de quince días hábiles
para otorgar o denegar la autorización es necesario
recordar que este plazo es relativo ya que si recordamos  la
autoridad realiza una revisión de  los requisitos y
ve si hay o no reparos si los hay se tiene que subsanar, pero
también si no los hubiera recordemos que se
ordenará la publicación en el diario el peruano y
aquí el expediente tendrá que esperar treinta
días mas a partir de la publicación y plazo en el
que se puede presentar oposición por lo que sostenemos que
hablar de un termino de treinta días es casi imposible de
cumplir.
a) Requisitos Establecidos por
INDECOPI Para El Registro Del Derecho De Uso De La
Denominación de Origen
El texto
único de Procedimientos Administrativos de INDECOPI (TUPA)
establece los requisitos, disposiciones procesales y
señala tasas e instancias referentes al derecho de uso de
la denominación de origen así tenemos:

Requisitos: Entre los requisitos a
presentar por el solicitante a la autoridad competente de la zona
tenemos:
ø      
La solicitud debe consignar:
·        
Nombre, razón social, teléfono, domicilio del
solicitante. Si la solicitud es formulada por una persona
jurídica se consignan los datos generales del
representante (nombre, DNI, e identificación de la
representación con la que actúa)
·        
Nombre de la denominación de origen que se pretende
usar.
·        
Lugar o lugares de la explotación, producción
o elaboración del producto que se pretende usar.
·        
Indicación de las normas técnicas
establecidas, si fuera el caso.
·        
Descripción detallada del producto que
protegerá la denominación. o       
Documentos que deberán acompañar la
solicitud.
·        
Comprobante de pago correspondiente.
·        
Copia de los documentos que acreditan la existencia y
representación de la persona jurídica
·        
Copia de los poderes que fueran necesarios de ser persona
jurídica.
·        
Copia de la publicación del extracto de la solicitud
en el diario oficial el peruano. El procedimiento
se inicia con la presentación de la solicitud y recaudos
de los documentos correspondientes. La solicitud se dirige a la
oficina de signos distintivos de Indecopi la misma que se
pronuncia ante la solicitud presentada.
Recursos
Impugnatorios:
Los recursos impugnatorios que
pueden interponerse contra las resoluciones que pone fin al
proceso son:
o       
Reconsideración: Se dirige a la oficina
de signos Distintivos dentro del plazo de 15 días
hábiles contados a partir del día siguiente de la
notificación de la resolución previo pago de 
0.0075 UIT la resuelve la misma oficina. o       
Apelación: Que igual también se
dirige a la oficina de Signos Distintivos dentro del
plazo de 15 días hábiles contados a partir del
día siguiente de la notificación de la
resolución  previo pago de 0.075 UIT. La
apelación será resuelta por el tribunal de Defensa
de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
b)Trámite para la Autorización de Uso de la
Denominación de Origen.
Art. 232 “Si la
solicitud de autorización de uso no cumple con los
requisitos exigidos en la ley. La oficina competente
notificará al solicitante parta que les de cumplimiento,
concediéndole para tales efectos un plazo improrrogable de
15 días”
Como vemos este
articulo señala que una vez presentada la solicitud la
autoridad evaluará el cumplimiento de los requisitos
pertinente, de no cumplirse uno de ellos esta otorgará un
plazo de 15 días para la presentación de los
requisitos faltantes.
Este plazo de
subsanación es diferente al plazo que existe de
oposición es de treinta días como lo
establecía  al art. 150 del D.L. 26017.

c) Duración de la Autorización de Origen.
Art. 234.- “La autorización para el uso de
una denominación de origen protegida tendrá una
duración de diez años, pudiendo ser renovada por
periodos iguales de conformidad con el procedimiento para las
renovaciones de marcas establecidas en la presente
ley.”
La Decisión 344 en su
articulo 139 dice: La autorización para el uso de una
denominación de origen protegida tendrá una
duración de diez años pudiendo ser renovada por
periodos iguales de conformidad con el procedimiento para la
renovación de marcas establecido en la presente
ley” Así mismo esta decisión
establece la posibilidad de caducidad a falta de
renovación dentro de los plazos previsto o sea cada 10
años o cuando hay falta de pago de las tasas
correspondientes establecida por la legislación de cada
país miembro.
Creemos que siendo el
derecho de uso un derecho anexo a la declaración de la
denominación de origen y siendo esta de ultima de una
duración indeterminada consideramos que no debería
establecerse plazo para el uso de esta y que por el contrario las
únicas condiciones deberían se las mismas que para
la denominación de origen es decir que si el producto no
cumple con las cualidades establecidas por la denominación
perderá esta así como si la denominación de
origen sufre modificaciones esta deja de existir por ente
la  autorización de uso de esta también deja
de existir.
3.5.2.- UTILIZACIÓN,
CANCELACIÓN, Y NULIDAD DE LA AUTORIZACIÓN DE USO DE
DENOMINACIÓN DE ORIGEN.
Art. 235°
“El derecho de utilización exclusiva de la
denominación de origen se iniciará con la
declaración que al efecto emita la oficina competente. El
uso de las mismas por personas no autorizadas, será
considerado una infracción sancionable, incluyendo los
casos en que vengan acompañados de indicaciones tales como
género,
tipo, imitación u otras similares que creen
confusión en el consumidor.”
La
L.T
.M en su articulo 51 establece con respecto a la
ilicitud así pues nos habla que no se pude permitir (es
ilícito) el uso directo o indirecto engañoso y
falso, con el agravante de que tratándose de
denominación de origen que atañe una
significación de calidad y otras calidades, debido a su
origen, se prohíbe, no solo su uso sino también las
imitaciones de tales denominaciones, aun cuando se indique el
verdadero origen de los productos. Ejemplo Pisco
chileno.í La
comisión de Expertos de ginebra tuvo en cuanta eso ya que
a diferencia de las marcas donde existe un propietario alerta y
capaz de defender su marca ante posibles ilicitudes era mas
complicado en lo referente a indicaciones y denominaciones de
origen por lo cual estableció y reconoció la
capacidad para entablar una acción
para prevenir y reprimir los actos a la autoridad competente del
país y a cualquier persona interesada y a las organizaciones
especiales creadas para supervisar el uso correcto de las
indicciones y denominaciones
El arreglo de
Madrid
señala en su articulo 1: “Todo producto que lleve
una indicación falsa o engañosa por lo cual uno de
los países a los que se aplica el presente arreglo o un
lugar situado en uno de ellos, sea directa o indirectamente como
país o como lugar de origen, será embargado a la
importación de cada uno de dichos
países.”
Así mismo el
articulo 3 del mismo arreglo señala: “Que las
presentes disposiciones no son obstáculo para que el
vendedor indique su nombre o dirección sobre los productos procedentes
de un país diferente del de la venta.”
Pero debe indicar con precisión y en caracteres visibles
el lugar de fabricación o producción para evitar
cualquier error sobre el verdadero origen  de la
mercancía.
El articulo 236 de la
presente legislación peruana señala sobre la
utilización y cancelación de la autorización
lo siguiente.
Art. 236: “La
denominación de origen deberá utilizarse en los
términos en que se concedió la autorización
de uso. En caso contrario de oficio o a petición departe,
se cancelará la autorización de
uso.”
La antigua ley derogada 26017
establecía la palabra cancelar una autorización de
uso de una denominación e origen cuando esta no era usada
para el fin que fue solicitado, así también
establecía un plazo de cancelación cuando el
solicitante del derecho de uso no hacía uso de este
derecho durante tres años consecutivos a diferencia de
nuestra actual legislación que no establece nada de
esto.
Las denominaciones de origen no pueden
ser alteradas ni usadas a su manera, o aplicadas a otros
productos que no sean los descritos en la solicitud, pues
están obligados a utilizarla tal y conforme a parece el la
solicitud presentada ya que de lo contrario ello
significaría la cancelación de uso ya sea a pedido
de parte o de oficio.
Nuestra ley actual no
hace referencia a la transferencia de uso de una
denominación de origen algo que si estaba establecido en
la derogada ley 26017 la cual establecía “el derecho
de usar una denominación de origen podrá ser
transmitida por los medios que el
derecho reconoce.
Dicha transmisión
sólo surtirá efectos a partir de la
inscripción en el registro, previa comprobación de
que el nuevo usuario cumpla con las condiciones establecida en el
art. 146° de la presente ley. Las personas que estuviesen
utilizando una denominación de origen con anterioridad a
la fecha de su declaración, tendrán el plazo de un
año para solicitar la autorización
correspondiente”
Este derogado articulo
hacia referencia a dos aspectos diferentes. Uno que se
refería a la transmisibilidad del derecho de uso, y otro
que hacía referencia al reconocimiento del derecho del
usuario de la denominación de origen cuando la
utilización fue anterior a la fecha de la
declaración de la autoridad administrativa competente.
Aquí no se reconoce prioridad por el uso como en los
nombres comerciales, sino que aquí sólo se le va
conceder un plazo especial para regularizar su
situación.
Art. 237 de la ley actual
señala: “La Oficina Competente podrá declarar
de oficio o a petición de parte, la nulidad de la
autorización para el uso de una denominación de
origen protegida, previa audiencia de las partes, si fuese
concedida en controvención a la presente
ley”
La decisión 344 establece
las causales de nulidad  y de caducidad en sus
artículos 140 y 141. Art. 140 “La oficina nacional
competente podrá declarar, de oficio o a petición
de parte, la nulidad de la autorización para el uso de una
denominación de origen protegida, previa audiencia de las
partes, si fue concedida en controvención a la presente
Decisión.
Es necesario tener presente
que la audiencia de conciliación va a funcionar cuando el
proceso de nulidad de la autorización es solicitado por
las partes, mas no cuando es declarada por la autoridad
competente.
En la conciliación se va a
buscar evitar el procedimiento regular ,y va a buscar un buen
entendimiento previo a la iniciación del procedimiento en
aplicación del principio de economía procesal siempre que no atente
contra las disposiciones de ley.
El registro
o autorización de uso es nulo si fue otorgado por error,
incumplimiento de los requisitos establecidos en ley o por
malicia.
Si las personas hacen uso en forma
perentoria de una denominación de origen a su fecha de
declaración estas tendrán como ya hemos
señalado un plazo de un año para regularizar su
situación y solicitar a la autoridad su uso respectivo si
pasado este plazo y no se ha regularizado el uso entonces este de
convierte en indebido y estaría incurriendo en sanciones
establecidas en el articulo 235 de la ley.

 

IV.- PROTECCIÓN
INTERNACIONAL

Las indicaciones geográficas gozan de
protección internacional inscritas en el marco de la
propiedad intelectual y el comercio
mundial.

De hecho, la Unión
Europea cuenta con su reglamento a la protección de
las indicaciones geográficas y de las denominaciones de
origen de los productos agrícolas y alimenticios del 14 de
julio de 1992.

·             
En el cual se entiende por indicación
geográfica: el nombre de una región, de un lugar
determinado o, en casos excepcionales, de un país, que
sirve para designar un producto agrícola o un producto
alimenticio:
originario de dicha región, de dicho lugar determinado o
de dicho país,

·             
Que posea una cualidad determinada, una reputación u
otra característica que pueda atribuirse a dicho origen
geográfico, y cuya producción y/o
transformación y/o elaboración se realicen en la
zona geográfica delimitada

Los artículos 165 y 166 de las normas de
propiedad industrial de Cubas expresan “Las denominaciones
de origen y las indicaciones de procedencia gozarán de
protección en calidad de tales, solamente si han sido
registradas en la oficina o si han sido aceptadas en virtud de un
convenio internacional del que la
República de Cuba es
parte.”

V.-LA
GUERRA
POR EL PISCO

Con este sonado caso se ha desatado una contienda
comercial con el tiempo, entre
dos paises vecinos, sorprendentes los alcances de controversia
internacional  compromete a uno de los licores espirituosos
más apetecidos en los mercados de estas latitudes: el
pisco

La controversia en torno al pisco es
debido al deseo de ambos paises en denominarlo  "producto
bandera", a este producto que permanecía compartido desde
hacía siglos entre estos dos paises (producto de un pasado
común que, guste o no, compartieron ambos países),
al igual que las lúcumas, las papas, los camélidos
y ciertos platos típicos con productos marinos. Pues como
se sabe, el pisco es un aguardiente de gran calidad, su origen
está asociado a la producción de aguardientes
existente en Chile y Perú desde tiempos
coloniales,

5.1.- EL PISCO PERUANO

El término "Pisco" se ubica como
una denominación de origen
exclusivamente peruana.

En primer lugar, porque corresponde a un lugar
geográfico que ha existido desde inicios de la Colonia con
ese nombre, correspondiendo a una ciudad, un valle, un
río, un puerto y una provincia en la costa sur del
Perú. Asimismo, merece destacarse que desde el punto de
vista de las disposiciones legales que regulan la
demarcación política del
Perú, el Distrito de Pisco existe como tal desde
que el Perú
se constituyó como República
independiente en 1821, y que el mismo fue elevado a la
categoría de Provincia mediante Ley del Congreso, de 13 de
octubre de 1900, publicada en el diario oficial "El Peruano", el
30 de octubre de 1900.

En segundo lugar, porque la extracción,
recolección y posterior fabricación y
elaboración de esta bebida se realiza a través de
un proceso productivo exclusivo de la técnica peruana
desarrollado y difundido en las regiones productoras.

Tercero porqué la uva utilizada en su
elaboración se debe al clima templado y
a la formación tectónica del suelo, propio de
la provincia de Pisco, que se extiende a los valles de los
departamentos de Lima, Ica, Arequipa, Moquegua y algunos valles
del Departamento de Tacna donde existen condiciones similares.
Por otro lado, la reputación del Pisco
también tiene neto origen peruano, remontándose al
siglo XVII y continuando hasta la fecha

El historiador norteamericano Herbert Asbury quien
investigó, entre otros aspectos, la popularidad del Pisco
en la costa oeste de los Estados Unidos sostuvo:

"El Bank Exchange era especialmente famoso por el
"Pisco Punch", inventado por Duncan Nichol, uno de los barman
más reputados… Durante la década de 1870´s
era de lejos la bebida más popular en San Francisco, a
pesar que se vendía a 25 centavos el vaso, un precio alto
para aquellos días. Las descripciones de San Francisco en
aquel período, abundan en referencias casi líricas
a su sabor y potencia, como
"la crème de la crème" de las bebidas. Su
base era el aguardiente de Pisco, que era destilado de la
uva conocida como italia o la
Rosa
del Perú, y se denominó
así debido al puerto peruano por donde era embarcado

(…) Sobre el aguardiente en sí, (…) un conocedor que
lo probó en 1872 sentenció: Es perfectamente
incoloro, con una delicada fragancia, terriblemente fuerte y
tiene un sabor que recuerda el whisky escocés, pero es
mucho más delicado, con un marcado gusto a fruta. Viene
envasado en jarras de arcilla, anchas en la parte de
arriba estrechándose gradualmente hacia abajo, que
contienen aproximadamente cinco galones cada uno."

Otro ejemplo donde encontramos claramente las
referencias al origen y el prestigio del Pisco aparece en el
centenario "Boletín de la Guerra del Pacífico "
publicado en 1980 por la Editorial Andrés
Bello de Santiago
. En dicho boletín los militares
chilenos que participaron en la ocupación de las
localidades peruanas de Ica y Pisco consignan textualmente lo
siguiente:

"… sus principales casas son destinadas a
bodegas para guardar los cancos (botijas) del afamado aguardiente
que ha tomado el nombre del puerto
. (…) La ciudad de
Ica
es un pueblo de siete a ocho mil habitantes, está
rodeada de chácaras dedicadas especialmente al cultivo de
viñas que producen el famoso Pisco. (…) Las tropas de
ocupación se alimentan espléndidamente: buenas
verduras, abundante carne, pan fresco, una copa de pisco al
almuerzo y otra de vino a la comida y, sobre todo, sandías
riquísimas, en abundancia, que es el manjar predilecto de
nuestros rotos." (Informe del
Coronel José Domingo Arrunátegui. Boletín de
la Guerra del Pacífico, Santiago de Chile, Editorial
Andrés Bello, 1980).

Recordemos pues lo que nuestra legislación
peruana señala sobre, las denominaciones de origen
donde señala que son propiedad del Estado y éste
concede autorizaciones para su uso.

Es necesario tener presente que hasta la fecha
ningún país ha registrado a nivel internacional -en
el ámbito del Acuerdo de Lisboa- la denominación de
origen Pisco. En el marco multilateral de la OMS, se viene
negociando el establecimiento de un "Sistema
Multilateral de notificación y registro de las
indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas",
proceso en el cual el Perú viene participando activamente.
Sin embargo, sí existe registrada en algunos países
la palabra Pisco como "marca", lo que resulta contrario a
las normas internacionales vigentes que establecen claramente que
una denominación de origen no puede, en ningún
caso, ser registrado como marca

La enciclopedia Británica, en su Volumen 17
William Benton Publisher,
Chicago, London, Toronto, Génova, en el año 1962.
en su pagina  959definió al pisco así:
Pisco : un agradable aguardiente moscato, que ha venido
siendo elaborado desde el siglo XVI de mostos de uva
producidos en el valle de ICA en Perú, a 180
millas al sur de Lima. Toma su nombre del puerto de Pisco, a
orillas del río Ica, de donde era originariamente
exportado en botijas de barro hacia Lima, la capital del
Virreinato, y al resto de Sudamérica Española. La
destilación fue conocida por la altamente
desarrollada civilización Inca, probablemente con
anterioridad al siglo IX,

 También el Fray Reginaldo de
Lizárraga, en el Siglo XVIal conocer la bebida lo
definió así:  "…célebre aguardiente
de uva llamada Pisco, por la botija donde se conserva, por el
lugar donde se elaboraba de preferencia (pueblo de Pisco ) o por
el puerto Pisco, desde donde partía la preciosa carga".
().

 Diversos cronistas como Guamán Poma de
Ayala, Pedro Sarmiento de Gamboa, Fray Martín de
Murúa, Bernabé Cobo y Pedro Cieza de León
acreditan la existencia de este referente geográfico desde
inicios de la Colonia, destacando, además, el cultivo de
la vid así como la elaboración de vinos y
aguardientes en dicha zona. Asimismo, Miguel Cabello de Balboa,
en sus "Misceláneas Antárticas" escritas en 1586 menciona
expresamente los valles de Ica, Yumay y Pisco

A partir del siglo XVII, como dan cuenta diversos
cronistas y otras fuentes
históricas, se produce la interacción de una tierra
propicia para la uva, con una cultura
tecnológica desarrollada en los valles del sur peruano, de
donde nace el aguardiente de Pisco . La historia del Pisco es pues
la historia de un mestizaje que enriquece nuestra cultura y que
todos reconocemos como parte de nuestra identidad
nacional dentro y fuera de las fronteras del
Perú.

En la costa del Perú se ubican un valle, un
río, un puerto y una ciudad llamados, desde inicios de la
Colonia, Pisco. La vinculación del Pisco con la geografía y la
toponimia peruanas es pues indiscutible. El aguardiente de Pisco,
bebida tradicional del Perú, y "producto bandera" ofrece
hoy al mundo su calidad de larga estirpe y raíces
propias.

A)                 
ARGUMENTOS CONTUNDENTES DEL PISCO PERUANO:

1.       De acuerdo a lo
dispuesto por las normas internacionales que regulan el
reconocimiento de las denominaciones de origen e indicaciones
geográficas, el Acuerdo sobre los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio de la OMC (ADPIC) y
esencialmente atribuibles a su origen geográfico. es en
este contexto que los países establecen el marco legal
adecuado con la finalidad de
impedir que la utilización de una designación o
presentación de un producto indique que éste
proviene de una región geográfica distinta de su
verdadero lugar de origen.

2.       Según se
tiene conocimiento, en el caso chileno, primero se habría
expedido un decreto con fuerza de ley
No. 181, del 15 de mayo de 1931, mediante el cual se ampara una
bebida a la que denominan
"pisco", para los aguardientes procedentes de la
destilación de caldos de uvas dentro de las Regiones de
Copiapo, Huasco, La Serena, Elqui y el Departamento de
Valle.

3.       Posteriormente,
el Congreso chileno habría aprobado, cinco años mas
tarde, el 22 de enero de 1936, la ley No. 5798 mediante la cual
se dispone el cambio de
nombre del pueblo de "La Union" por el de "Pisco-Elqui" en la
novena subdelegación Paihuano de la Provincia de Coquimbo.
La citada Ley entro en vigencia el 1 de Febrero de
1936.

4.       Estos hechos
llevarían a pensar que Chile, obligado por el hecho de no
poseer un referente geográfico que sustentara validamente
su pretendida denominación de origen pisco, se vio
obligado a crear artificialmente tal referente cinco años
más tarde.

5.       En el caso del
Perú el referente geográfico "Pisco" ha existido
desde inicios de la colonia con ese nombre, correspondiendo a una
ciudad, un valle, un río y un puerto. asimismo, merece
destacarse que
desde el punto de vista de la demarcación política
del Perú el Distrito de Pisco existe como tal desde que el
Perú se constituyó como República
Independiente en 1821, y que el mismo fue elevado a la
categoría de Provincia mediante Ley del Congreso, de 13 de
Octubre de 1900, publicada en el Diario Oficial "El Peruano", el
30 de Octubre de 1900.

6.       La calidad y
características propias del Pisco, oriundo de Perú
se deben fundamentalmente a que es puro de uva es decir que no
puede llevar ningún añadido de agua destilada o
azucares como sí es el caso del denominado pisco
chileno

5.2. EL PISCO ES CHILENO

La necesidad del Perú de dificultar el posicionamiento
internacional de ciertos productos de su competencia chilena, con
el pisco a la cabeza y seguido de otros varios,  deriva en
realidad de su incapacidad de enfrentar a Chile con una
carrera comercial en igualdad de
condiciones
o con verdaderas expectativas de éxito,
pues el Perú se encuentra desde hace años en un
grave subdesarrollo
de terrenos y de actividades agropecuarias
, en un precario
nivel de consumo
interno, en un sistema
tributario francamente abusivo para los productores, en una
crisis de
pirateo y falsificación de productos dentro de sus propios
mercados y en una situación industrial crítica, que le impedirían
establecer competencias en
mercados internacionales mientras no resuelva tales
retrasos.

En investigaciones
realizadas sobre textos coloniales y documentación de origen indiano, se
demuestra la existencia de un aguardiente de
moscato
altamente cotizado en tierras chilenas
y que luego recibió tempranamente la
denominación de "pisco"

·        
El pisco posee un territorio de límites
propios
dentro del suelo nacional.

·        
Forma parte de una tradición y de un patrimonio
chileno de larga data.

·        
Su existencia está respaldada por derechos
históricos y jurídicos concretos.

·        
Tales derechos pretenden ser amenazados por un país
extranjero

Los chilenos debido a ello es que buscan defender
un  derecho histórico a producir este tipo de
licor

 Los hechos demuestran incluso que el
término "pisco" fue ocupado para definir comercialmente el
producto y para integrarlo a las legislaciones de alcoholes
primero en Chile antes que el Perú

Demostraremos que hay derechos históricos y
jurídicos que favorecen a Chile en la producción
del mismo destilado e incluso veremos que, hasta cierto punto, no
correspondía de parte de ambos países la
instauración de normativas egoístas y
autorreferentes sobre exclusividad del producto.

Es muy probable que, por la forma en que se dio la
dispersión de la Conquista y la
dirección en que corrió el Poblamiento español de
las América
colonial, la producción de destilados haya comenzado en
Perú antes que en Chile. La posibilidad no puede ser
descartada, del mismo modo que la danza de la
cueca como tal se cultivó y desarrolló -a partir de
la genérica zamacueca- como baile nacional primero en
Chile, entrando después al Perú con una
versión que evolucionó hasta convertirse en su
baile nacional de la "marinera", nombre que recibió
oficialmente después de la Guerra del Pacífico para
honrar al Almirante Grau y a pesar de ello, nadie osaría
exigirle al Perú "devolver" a Chile la llamada "cueca
chilena", usando los mismos pretendidos cargos de
"usurpación" o "robo cultural" que se le imputan desde el
Perú a los chilenos

Existe en Chile y Perú un sabroso brebaje desde
tiempos coloniales, muy cotizado por los españoles,
elaborado en base a la destilación de uvas muy dulces,
principalmente moscatos. Fue producido colonialmente en talleres
artesanales de misioneros religiosos y hacendados establecidos en
Nazca, ICA, Huasco y Coquimbo. Para aquellos años
existían un fuerte y fluido intercambio comercial entre
Chile y Perú, además de que la Capitanía de
Chile fue, por largos años, dependiente de la Audiencia de
Lima en materias administrativas y perteneciente directamente al
Virreinato del Perú. este licor era comercializado
principalmente en el puerto de Pisco, sean provenientes de
territorios chilenos o peruanos pues Chile pertenecía
entonces al Perú

Otros autores señalan que el nombre de
pisco” proviene de las llamadas "botijas
pisqueras" "pisquitos" o "pisquillos que era el envase en que
partían al comercio. Ya que en verdad, no se
producían piscos en esa ciudad (Pisco), sino que
allí se envasaban y vendían.

El Perú ideó a principios del
siglo XX, la forma de arrebatarle la producción de pisco a
Chile, escudándose en que el nombre del producto estaba
asociado a un puerto de su soberanía y a pesar de que, el origen del
brebaje no se encontraba directamente en dicho lugar. Se puede
decir que dicha intención monopólica peruana era
más bien simbólica, pues en verdad era porque 
la exportación de piscos de ambos
países era, para entonces, mínima e irrelevante, po
lo que pretendía lesionar a una actividad pisquera Chile
había pasado ya a su etapa industrial hacia
1875

En su "Histórica Relación del Reino de
Chile" de 1646, el jesuita Alonso de Ovalle reconoce la
relación de este aguardiente con el moscato y
escribe:

"Por el fin del otoño se coge el aceite, y
comienzan las vendimias, las cuales se hacen por el mes de Abril,
Mayo y Junio, de que se hacen generosos vinos muy celebrados de
los autores, y en tanta abundancia que podemos decir… y de
más estimados moscateles,
he visto algunos que al
parecer son como el agua, tan claros y cristalinos como ella,
pero el efecto es muy diferente en el estómago, porque lo
calientan como si fuera aguardiente".

Abate Molina describe la existencia de viñedos
naturales en Chile desde tiempos remotos a la altura de
Curicó y en valles despoblados (que le llevan a creer
erradamente que la vid era autóctona de Chile)

 Las crónicas oficiales indican que Juan
Jufré de Loaysa y Montesa sería uno de los
precursores en la elaboración de vinos en Chile, al
recibir de Pedro de Valdivia las encomiendas de Macul y
Nuñoa, en 1546. Dos años después, el
sacerdote Francisco de Carabantes desembarcó en
Concepción con el objeto de abastecer de vino las fiestas
religiosas

Así como la producción aguardentera del
Perú no comenzó en Pisco, sino en Ica y Nazca, esta
tradición de las viñas chilenas tampoco no
comenzó en el interior del valle del Elqui, sino
más cerca de la ciudad, en Coquimbo, hacia mediados del
siglo XVI. Los jesuitas
produjeron "pajarete" en El Maitén, la Jarilla y
especialmente en Horcón Quemado (actual San Félix),
zona donde nacería uno de los piscos de buena calidad que
lleva hasta hoy su nombre: "Horcón Quemado".

Cavieres Figueroa  cuenta el caso de una
compañía comercial que se formó en 1593 y
que, tras ser formalizada compró 400 botijas de vino en La
Serena  (Chile) por lo que la totalidad de la
producción anual de una viña en el valle del Huasco
para venderla en Charcas e invertir las ganancias en Lima. El
autor Marcello Carmagnani, en "Les mécanismes de la vie
èconomique dans une societé coloniale: Le
Chili 1680-1930" (París, 1973), describe el plan de esta
misma sociedad
comercial en los siguientes términos (citados por
Cavieres):

“…anticipan una típica operación
triangular, cuyo primer paso consiste en adquirir en Chile vino,
cordobanes, sebo, pabilo e hilo zapatero para vender en
Potosí –mercado
principal- o Porco y Cochabamba – marcadamente secundarios- e
invertir luego la plata en Lima para retornar con
mercaderías a Chile y cambiarlas por oro y
productos de la tierra, con
los cuales vuelve a reiniciarse el circuito a
Potosí”.

Como gran parte de esta producción destinada al
Perú colonial entraba y se comerciaba por el puerto Pisco,
como hemos dicho para evadir controles y fiscalizaciones, se hizo
común que una parte del bodegaje de vinos y destilados de
los valles sub-atacameños chilenos fuese denominada
"aguardiente para Pisco",

La popularidad del vino chileno, había crecido a
fines de los siglos XVII a tal nivel en los últimos
años que el temor español de que sus vinos
siguieran perdiendo terreno en los mercados indianos
motivó la Real Orden del 17 de enero de 1774, que
prohibía su exportación hasta Nueva España
(México). en el quinquenio de 1785 a 1789, las estadísticas arrojan un resultado de venta
de vinos y licores chilenos en el extranjero que alcanza los
310.666 pesos oro de 48 peniques

Eduardo Cavieres Figueroa escribe en 1993 que en el
Padrón de Catastro de
1738 de la Real Audiencia (Volumen 666, P. 2), ya aparecen
registrados 82 propietarios y trabajadores agrícolas en la
zona de La Serena y cuenca  interior del Elqui (Rivadavia,
Tambo, Marquesa La Baja, etc.). 43 de ellos correspondían
a productores de vino de 50 arrobas o menos. Entre todos,
promediaban una producción de 30 arrobas. Dos de ellos
incluso alcanzan las 80 arrobas promedio, y 11 las cuarenta. La
máxima producción se concentraba en el tipo de
hacienda conocida como "retazo y viña", seguida de las
llamadas "maguelillos".

. No obstante, la ola libertadora no había
cortado la fuerte dependencia que el Perú mantenía
en muchos aspectos comerciales con respecto a Chile, algo que se
deduce de la declaración de 1817 del Virrey Joaquín
de Plazuela, recordando lo necesario que resultaba mantener la
relación comercial con el vecino del Sur haciendo vista
gorda a su proceso independentista (tomado de una cita hecha por
Sergio Villalobos):

"…porque los frutos de la primera necesidad
como son trigos, sebos, charques, jarcias y otras materias que
produce aquel suelo y sostienen éste, como porque de
éste salen las producciones de azúcares y otros
artículos que mantienen la multitud de haciendas, y sobre
este recíproco y necesario comercio hay la circunstancia
de que de no tenerle pierde esta aduana medio
millón anual en derechos y por consiguiente, dificulta el
poder mantener la guerra y traer indispensablemente la
aniquilación de innumerables comerciantes y hacendados que
viven sólo de este cambio"
.

El auge productivo que se venía sintiendo desde
el siglo XVIII, sumado a la necesidad de perfeccionar la
producción del pisco, incentivó a varios hacendados
a mejorar sus métodos y equipos de
destilación

a) ARGUMENTOS CONTINDENTES DE QUE EL PISCO ES
CHILENO

Como ni Coquimbo ni Huasco eran centros comerciales
suficientemente grandes, parte importante de esta
producción de aguardientes y vinos de todo Chile iba a
parar a Callao y luego a Pisco para evadir las restricciones,
convirtiéndose este puerto en el mercado natural de licor
en la América colonial y administrativamente dominante,
por la condición de Virreinato del Perú

El aguardiente de moscato en Coquimbo se remontaba,
cuanto menos, al siglo VII según los documentos que se
conocen.

para los siglos XVI y XVII el comercio de alcoholes, ya
registraba grandes envíos al Perú ya que el
comercio de alcoholes chilenos en territorio peruano
jugará un importante papel en el origen de la
denominación del pisco

En 1936, un decreto frenó los eventuales
intereses monopolistas peruanos rebautizando un pueblo de la
región cuna del pisco chileno en Coquimbo, con el nombre
de Pisco Elqui. Perú durante los años sesenta, ni
siquiera tenían clara la denominación de origen
para el "pisco", que había sido llamado indistintamente
también aguardiente de Ica, licor de Nazca y
aguardiente peruano

Por las condiciones climáticas, la mayoría
de los grandes centros de producción vitivinícola
de reconocimiento internacional se encuentran en sólo dos
sectores del globo:

1.       La
periferia Norte de la banda desértica del Trópico
de Cáncer (Estados Unidos,
Portugal, España, Francia,
Alemania,
Inglaterra,
Italia, Europa Oriental,
Medio Oriente y Norte de África).

2.       La
periferia Sur para el caso del cinturón árido del
Trópico de Capricornio (Chile, Argentina,
Sudáfrica, Australia y Nueva Zelanda)

3.      
 

Para 1831, existían en Chile cerca de 19.664.901 pies
de viñas oficialmente registradas desde Atacama a
Concepción

en 1874 el empresario Juan de Dios Peralta
instaló en La Serena un taller de destilación que,
por volúmenes y magnitud, puede ser considerado la primera
instalación industrial de pisco conocida en Chile o
Perú,

El producto estrella de su taller serenense era el
famoso pisco "Tres Cruces", que obtuvo también los
primeros premios y reconocimientos internacionales como la
Medalla de Oro de la Gran Exposición
Internacional de París, en 1889. Posteriormente,
recibió el Diploma de Honor de la Exposición
Internacional de la Argentina, en 1910.

en el Registro del Conservador de Vicuña se
encuentra el primer documento oficial de marca para algún
pisco, en este caso la marca genérica "Pisco
Cóndor", fechada el año de 1883. Por lo que Es
imposible y absurdo suponer que por entonces Chile le estuviera
"usurpando" al Perú el nombre del pisco

5.3.- LEYENDAS SOBRE
EL ORIGEN DEL
PISCO SOUR

De la disputa por el origen del pisco, también se
vino arrastrando otra controversia paralela, asociada a la
paternidad del trago más popular de todos los producidos a
base de pisco, y que ambos países consideran un producto
patrimonial propio: el "pisco sour" o
"sawer"

Podemos decir que la vida precolombina y colonial
compartida y geográficamente muy relacionada, dejó
muchos elementos en común en ambos paises vecinos sobre el
origen del Pisco por lo que Chile ha tratado de arrebatar a
Perú en más de un caso el pisco.

Sin embargo, a pesar de ser la aparición del
"pisco sour"  más bien reciente, (se
podría decir que de tiempos republicanos). Aun así,
no se libró de estar en el ojo de la
controversia

Si la denominación de origen como hemos vistos
(sin negar la existencia o producción de un igual
aguardiente en nuestro país vecino pero de una calidad muy
diferente) pertenece a nuestro país entonces no podemos
negar la existencia de unos de sus tragos mas populares el pisco
sawer.

a) LEYENDAS SOBRE EL ORIGEN DEL
PISCO SOUR COMO PROPIEDAD
CHILENA

·             
Hacia fines del siglo XIX, habría existido en el
puerto Iquique el local de diversión llamado el "American
Bar", cuyo propietario era un ciudadano norteamericano. El lugar
era frecuentado por viajeros de habla inglesa. La leyenda local
dice que, un día, llegó hasta allí el
mayordomo inglés
del velero "Sunshine", Elliot Stubb (o Staub, según otros)
que trabajaba a veces como cantinero en la ciudad y que, en un
arranque de ingenio, decidió mezclar el licor de pisco con
jugo de limón y azúcar.
El folclore dice que los limones habría sido supuestamente
de la zona de Pica, al interior de Iquique, hoy muy apetecidos
para la coctelería por sus particulares
características. El "American Bar" comenzó a
ofrecer con mucho éxito el elíxir de Iquique. Con
el tiempo, se lo asoció al nombre de su propietario,
conocido como el Gringo Sower o Gringo
Sour
hasta quedar denominado y corrompido en el nombre de
"Pisco Sour", lo que ocurre hasta nuestros
días.

·             
Otras fuentes locales sugieren que el "sour" lo
agregó el propio Stubb al bautizar el brebaje (su traducción del inglés es
"ácido"), lo que resultaría más
verosímil.

b) LEYENDAS SOBRE EL ORIGEN DEL
PISCO SOUR COMO PROPIEDAD
PERUANA

·             
Una de las primeras leyendas es la del escritor Luis
Alberto Sánchez, quien escribe en su libro
"Testimonio personal:
Memorias de un
peruano del siglo XX", que un gringo cojo conocido como William
Morris (o Víctor V. Morris,) y proveniente de los Estados
Unidos, tenía una casa de diversiones y apuestas para los
mineros de Cerro de Pasco llamada "Bar Morris", donde
decidió cambiar la receta del wisky sour
sustituyendo el ingrediente principal por pisco para sus clientes (ello
debido a la escasez de wisky
que nuestro país estaba pasando y por lo que no era
fácil trasportarlo hasta Cerro de Pasco), con lo que dio
nacimiento al pisco sour, y desde allí se
dispersó la fórmula a partir de 1933, al cerrar el
bar por deudas económicas, debiendo emigrar todos sus
barmen a otros establecimientos, como el citado "Hotel Maury" y más tarde en el
"Bolívar",
llevando consigo la receta. Esta versión también es
respaldada por Edgardo Portaro. Agrega Sánchez que otros
ex empleados de Morris, como Augusto Rodríguez y
Leónidas Cisneros Arteta, abrieron sus propios bares y
alegaron en su tiempo ser los creadores del pisco sour
que, en rigor a su propia teoría,
nació en Cerro de Pasco.

·             
Sin embargo, otro autor peruano, José Antonio
Schiaffino, quien habla de Víctor V. Morris (y no de
William), no está de acuerdo con esta teoría
e insiste en que el pisco sour nació en Lima, en
los bares del barrio de calle Buza (Diario "El Comercio" de Lima,
"Tras las huellas del pisco sour: origen y auge del famoso
coctel", artículo publicado el día 12 de diciembre
de 2005). escribiendo, que "pueden tener algo de
imaginación en cuanto a las actividades que Morris
desempeñaba antes de atender su bar"
.

CONCLUSIONES

·             
La denominación de origen alude a la procedencia
territoriales. ·             
El estado mismo mediante la autoridad mediante la autoridad
competente puede declarar que una región o un lugar
geográfico pueda del país pueda ser usado para
designar un producto que es originario de el mismo teniendo en
cuenta las cualidades del producto además del deber que no
este considerado como prohibición el la ley

·             
No siempre el solicitante de la declaración de
denominación de origen tiene que ser el usuario del
derecho

·             
No es posible que la denominación de origen pueda
ser registrada como marca

·             
El titular de la denominación de origen es el estado
por medio de sus autoridades competentes.

·             
Se entiende pro usuario del derecho a la persona que
cumpliendo con los requisitos que nuestra legislación
establece solicita el uso del derecho de denominación de
origen o para emplearla con su producto.

·             
El estado a través de la oficina de signos
distintivos del Indecopi puede autorizar a terceros el uso de una
determinada denominación de origen siempre y cuando se
cumplan con los requisitos solicitados en las diferentes
normas.

·             
Dentro de los treinta dias hábiles siguientes a la
fecha de publicación cualquier persona sin necesidad de
tener legitimo interés puede observar la solicitud de la
declaratoria de la denominación teniendo un debido
fundamento.

·             
Las personas que utilicen una denominación de origen
con anterioridad a su declaración tiene un plazo de un
año para regularizar el uso caso contrario este uso cae
como indebido y se estaría cometiendo una
infracción

·             
denominación de origen deberá utilizarse en
los términos en que se concedió la
autorización de uso

·             
Existe en Chile y Perú un sabroso brebaje desde
tiempos coloniales, muy cotizado por los españoles,
elaborado con ciertos parámetros y procedimientos comunes
que los ha llevado a enfrentamientos muy antiguos

·             
Chile considera al pisco como una de sus bebidas al
considerar que proviene de Coquimbo. Mientras que Perú por
su parte considera que el pisco es una de las bebidas
emblemáticas de nuestro territorio por el nombre y por ser
en Perú donde se  empezó a producir primero
luego de la conquista de los españoles

·             
El estado peruano reconoció oficialmente al pisco
como denominación de origen nacional mediante
resolución directorial N° 072087-DIPI emitido por el
ITINTEC el 12 de diciembre de 1990 y ratificada en todos sus
extremos por el decreto Supremo N° 001-91-ICTI/ IND y la ley
N° 26426. a través de la norma técnica 
obligacional N° 211.001 se precisan los requisitos
métodos para la elaboración y equipos para la
destilación del pisco.

ANEXOS

EXTRATO
DE LA PUBLICACIÓN DEL DIARO EL MERCURIO

Viernes, 29 de Julio de 2005 El
Pisco recibe denominación de origen

Eliana (Diario el Mercurio)

El pisco es un aguardiente de
uvas que se produce originariamente en el Perú. Con el se
elabora el conocido cocktail, Pisco sour, un combinado de pisco,
zumo de limón, clara de huevo, jarabe de goma y amargo de
angostura. El pisco sour es al pisco lo
que la margarita al tequila.

El Pisco peruano ha obtenido de
la
Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI)
el reconocimiento de la denominación de origen Pisco al
licor que los productores del sur del Perú obtienen de la
destilación del fermento del jugo de uva o
mosto.

EXTRACTO DE COMENTARIO EXPUESTO EN UNA
PAGINA DE ABOGADOS CHILENOS “Alessandri &
Compañía

El viernes 2 de setiembre del 2005 la compañía
de abogados “Alessandri &
Compañía”
en su pagina web hizieron la
siguien publñicación donde argumentaban al pisco
como Chileno;  “…En
relación con la información publicada en “El
Mercurio”, titulada “Peruanos celebran
decisión internacional que los reconoce creadores del
pisco”, estimamos de la mayor importancia hacer presentes
algunos aspectos esenciales que no se incluyen en dicha
información.
En primer lugar, la
Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) no
cuenta con atribuciones para reconocer titularidades exclusivas
sobre denominaciones de origen, como pisco, champagne, u otros
similares; ni tampoco con un sistema propio de registro o
reconocimiento de estos derechos.

Muy por el contrario, en el marco del Arreglo de Lisboa
Relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y
su Registro Internacional tratado internacional suscrito por
sólo 23 países, del cual Chile no forma parte, la
oficina internacional de la OMPI actúa como entidad
administradora, encargada de recibir las solicitudes de registro
internacional de una denominación, de comprobar que se
cumpla con requisitos meramente formales, y de informar al resto
de los estados miembros del Arreglo.

Perú solicitó ingresar al Arreglo de
Lisboa en febrero de 2005, aceptándose su
incorporación a partir del 16 de mayo pasado. Con
posterioridad a esa fecha, el Ministerio de RR.EE. de ese
país se limitó a presentar una solicitud de
registro internacional de la denominación Pisco ante la
OMPI, la que debe informar a los países miembros del
Arreglo para que reconozcan o rechacen dicho
reconocimiento.

Partes: 1, 2, 3
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