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Derecho a la igualdad ante la ley



Partes: 1, 2

    1. El
      Derecho a la Igualdad
    2. La
      Desigualdad de trato y el criterio de término de
      Comparación
    3. La Igualdad y
      la Discriminación
    4. Legislación
      Comparada
    5. Conclusiones

    El presente trabajo de
    investigación referente a la igualdad ante
    la Ley, es recogida
    por nuestra constitución Política del estado, que
    reconoce una cláusula general que establece la igualdad de
    todos los peruanos ante la ley y prohíbe realizar
    discriminaciones por razones personales o sociales. Esta
    cláusula se encuentra recogida en el art. 2 de la
    Constitución Política del Estado que recoge los
    derechos
    fundamentales de la persona
    Humana.

    El derecho a la igualdad reviste, por ello, un carácter genérico en la medida que
    se proyecta sobre toda las relaciones jurídicas y, muy en
    particular sobre lo que se realizan entre los ciudadanos y los
    poderes públicos. Nos es pues, aunque decirlo puede
    parecer ocioso un derecho a ser igual a los demás, sino a
    ser tratado igual a los demás en todas y cada una de las
    relaciones jurídicas que se realizan.

    El dato real es el hecho incontestable de que los
    ciudadanos se hallan, en realidad, en una situación de
    desigualdad: Podrán ser iguales ante la ley pero no lo son
    en la realidad.

    En tal sentido la igualdad es un principio que intenta
    colocar a las personas en situaciones idénticas, que viene
    a ser el atributo que tiene toda persona para ser tratado ante la
    Ley con las mismas condiciones que a sus semejantes que se
    encuentren en las mismas situaciones. Esto es que a toda persona
    el estado le
    otorga derechos y obligaciones
    de manera que de igual forma se lo trata ante la Ley sin
    distinción alguna.

    Sin embargo la igualdad ante la Ley no impide otorgar un
    trato desigual a los ciudadanos de acuerdo a determinadas
    circunstancias o condiciones lo que puede ser por situaciones de
    hecho, por la finalidad, lo cual implica que dicha finalidad sea
    razonable, es decir, admisible desde la perspectiva de los
    preceptos, valores y
    principios
    constitucionales, que al concurrir estas circunstancias, el trato
    desigual será admisible y por ello constitutivo de una
    diferenciación constitucional legítima.

    1 El Derecho
    a
    la Igualdad

    Este derecho se encuentra previsto en nuestra carta magna en el
    inciso 2 del Artículo 2 de la Constitución vigente
    que a la letra dice. "Que toda persona tiene derecho a la
    igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de
    origen, raza, sexo, idioma,
    religión,
    opinión, condición económica o de cualquiera
    otra índole"

    De manera concordante y con sujeción a lo
    establecido en la cuarta disposición final y transitoria
    de la constitución, el derecho objeto de comentario se
    encuentra contemplado en los artículos 1,2,13 y 24 de la
    Convención Americana sobre Derechos Humanos
    En nuestro país su regulación constitucional se
    inicia en la constitución de 1823.

    1.1 Antecedentes Históricos

    Desde una perspectiva histórica su géneris
    se remonta al acta de Independencia
    de los Estados Unidos de
    fecha 4 de Julio de 1776, en donde se proclamo lo
    siguiente:

    «Sostenemos como verdades evidentes que todos los
    hombres han sido creados iguales…»

    «Ningún hombre o
    grupo de
    hombres tiene derecho, privilegio o ventajas exclusivas o
    separadas de la comunidad"

    Asimismo, en el artículo 1 de la Declaración de
    los Derechos del Hombre y del ciudadano (Francia, 1789)
    se estableció que:

    "Todos los hombres nacen y viven libres e iguales en
    derechos; las distinciones sociales solo pueden fundarse en la
    utilidad
    común"

    Igualmente en el artículo 6 del citado texto se
    señalo que:

    "La ley es la expresión de la voluntad general.
    Todos los ciudadanos tienen el derecho de concurrir a su
    formación personalmente o por representantes. Ella debe
    ser la misma para todos, lo mismo cuando proteja como cuando
    castigue. Siendo todos los ciudadanos iguales ante ella, son
    igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos y empleos
    públicos, según su capacidad, sin otra
    distinción que la de su virtud o la de su
    talento".

    A tenor del contenido de las disposiciones antes
    glosadas y como bien refiere

    el profesor
    FRANCISCO FERNANDEZ SEGADO, en el pensamiento
    liberal de finales del siglo XVIII y a lo largo del
    siglo XIX, el principio de igualdad
    se manifiesta básicamente como una paridad ante la
    ley.
    Esto es, como una equiparidad
    sin acepción de las personas, en torno a los
    alcances normativos de un precepto legal.

    La afirmación del principio de igualdad como
    referente coexistencial moderno fue apareja de la
    afirmación de la libertad.3 Su presencia destruyo todo
    vestigio de funcionamiento estamental de la sociedad; el
    cual había prevalecido durante todo el medievo europeo,
    que dividía jurídicamente a los hombres
    tercialmente en nobleza, clerecía y pueblo, mas que
    apuntar a la eliminación de los privilegios de casta,
    aspiraba a la consagración principista del concepto de la
    generalidad de la norma
    dictada por la autoridad
    política, así como a la eficacia erga
    onmes de las disposiciones legales, a las que debían
    sujetarse todos los individuos sin
    distinción.

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