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El despido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano de procesos de amparo laboral, del régimen laboral de la actividad privada (página 2)



Partes: 1, 2

2.1.- Precedentes vinculantes referidos al despido.-

Efectuada una revisión de la jurisprudencia
del TC, la única Sentencia del TC con carácter de precedente vinculante, que en
forma directa regula aspectos referidos al despido, es la de
fecha 28 de noviembre de 2005, expedida en el Expediente N°
0206-2005-AA, conocido como "Caso Baylón", tanto desde el
punto de vista sustantivo como procesal.

2.2.- La Sentencia del TC del "Caso Baylón" y los
aspectos sustantivos del amparo laboral en caso
de despido.-

La referida sentencia en los fundamentos 7 a 15 ratifican los
tipos de despido protegidos en sede constitucional, que fueran
materia de
pronunciamiento en anteriores sentencias del TC, que son los
siguientes:

  • Despido nulo, por violación de derechos constitucionales
    a la libertad
    sindical, derecho de sindicación, despidos originados en
    discriminación, despidos con motivo del
    embarazo,
    despidos con motivo de la condición de impedido
    físico. Esta protección vía de amparo se
    otorga por las particularidades que reviste la
    protección de los derechos involucrado, lo que origina
    una situación de tutela de
    urgencia.
  • Despido incausado, cuando no exista imputación de
    causa.
  • Despido fraudulento, cuando se imputa al trabajador hechos
    notoriamente inexistente, falsos o imaginarios, o se le
    atribuye una falta no prevista legalmente.

Además, en el fundamento 7, establece que el contenido
del derecho
constitucional a una protección adecuada contra el
despido arbitrario, supone la indemnización o la
reposición según corresponda, a elección del
trabajador; fundamento e interpretación que tiene una trascendencia
sustancial en el actual sistema de
protección contra del despido arbitrario, que inclusive
podría afirmarse que el TC ha actuado como legislador
positivo, puesto que contraria el sistema de protección
ordinario contra el despido arbitrario, regulado por el Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 Ley de Productividad y
Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, sin embargo
hasta la fecha el TC no ha desarrollado los alcances de dicho
fundamento 7.

2.3.- La Sentencia del TC del "Caso Baylón" y los
aspectos procesales del amparo laboral en caso de
despido.-

Encontramos las siguientes reglas procesales:

  • En el fundamento 7, establece que en caso que en la
    vía judicial ordinaria no sea posible la
    reposición o la restitución del derecho
    vulnerado, el amparo será la vía idónea
    para obtener la protección adecuada de los trabajadores
    del régimen laboral de la actividad privada, lo que
    corrobora el carácter residual del proceso de
    amparo.
  • En el fundamento 8, se establece la necesidad de prueba
    suficiente para los casos de despido fraudulento, de tal manera
    que no exista controversia o duda sobre los hechos, caso
    contrario corresponde a la vía ordinaria laboral
    determinar la veracidad o falsedad de ellos
  • En el fundamento 16, se establece que en los casos de
    despido nulo, el trabajador podrá recurrir a la
    vía judicial ordinaria laboral, si lo estima
    conveniente; lo que significa que en este aspecto
    específico, en la realidad el proceso de amparo es
    alternativo a elección del trabajador afectado, puesto
    que ante un despido nulo el trabajador puede elegir la
    vía constitucional o vía ordinaria, en ambas para
    conseguir tutela restitutoria.
  • En los fundamentos 19 y 20, se establece que la vía
    de amparo no es idónea para cuestionar la causa justa de
    despido imputada por el empleador, cuando se trate de hechos
    controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos,
    se requiera de actuación de medios
    probatorios a fin de poder
    determinar la veracidad, falsedad o la adecuada
    calificación de la imputación de la causa justa
    de despido, que evidentemente no puede dilucidarse a
    través del amparo.
  • En el fundamento 20, se establece la procedencia del
    proceso de amparo laboral, por necesidad de tutela de urgencia
    o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del
    demandante de que la vía laboral ordinaria no es la
    idónea.

III.- EL
DESPIDO EN LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

3.1.- Los presupuestos
para la impugnación del despido.-

En este extremo, resulta importante señalar que el TC,
vía doctrina jurisprudencial, ha establecido ciertos
presupuestos, que habilitan al trabajador para impugnar su
despido vía proceso de amparo, que tiene por finalidad
reponer las cosas al estado
anterior a la violación del derecho constitucional, que
son los siguientes:

  • No cobro de su liquidación de beneficios sociales,
    por que el cobro constituye el perfeccionamiento del cese,
    constituyendo la manifestación de la voluntad del
    trabajador de dar por finalizado el vínculo laboral; al
    respecto el TC señala: "…obra la hoja de
    liquidación de beneficios sociales en la que se advierte
    que el actor ha cobrado su compensación por tiempo de
    servicios,
    vacaciones truncas y gratificaciones trunca, es decir, ha
    quedado extinguido el vínculo laboral; y, por
    consiguiente la demanda debe
    ser desestimada.
    ", criterio concordante con las STC de los
    Expedientes Nros. 3667-2004-AA/TC y 0103-2005-PA/TC.
  • No haber ocupado cargo de confianza, salvo que haya sido
    promocionado, al respecto el TC señala: "El retiro de
    la confianza comporta la pérdida de su empleo,
    siempre que desde el principio de sus labores este trabajador
    haya ejercido un cargo de confianza o de dirección
    ".

3.2.- Los despidos inmotivados.-

Dentro de este tipo de despido, tenemos los criterios
siguientes:

  • La extinción unilateral de la relación
    laboral, en aplicación del artículo 34° del
    Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, esto
    es, sin expresar causa alguna derivada de su conducta o
    de su desempeño laboral que justificara el
    despido, por lo que dicho acto resulta lesivo de su derecho
    constitucional al trabajo;
    señalando el TC: "… la decisión
    unilateral de la relación laboral, fundada única
    y exclusivamente en la voluntad del empleador, está
    afectada de nulidad -y, por consiguiente, el despido
    carecerá de efecto legal- … De autos se
    acredita que la recurrente fue despedida de su centro de
    trabajo en aplicación del artículo 34° del
    Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728,
    esto es, sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o
    de su desempeño laboral que justificara el despido, por
    lo que dicho acto resulta lesivo de su derecho constitucional
    al trabajo.
    ".

3.3.- Los despidos con desnaturalización de contratos de
trabajo sujetos a modalidad.-

Dentro de este tipo de despido, el empleador argumenta la
conclusión de contratos de trabajo sujetos a modalidad,
sin embargo el trabajador acredita simulación
o fraude a las
normas labores
en los referidos contratos, lo que conlleva a establecer que
éste se encontraba con contrato de
trabajo de duración indeterminada, lo que ocasiona que
el despido resulte lesivo al derecho al trabajo, en este caso
tenemos las particularidades siguientes:

  • Se acredita la naturaleza
    permanente y ordinaria de las actividades y cargos ocupados por
    el trabajador, lo que fluye de los propios contratos que no
    cumple con consignar de manera expresa las causas objetivas
    determinantes de la contratación; señalando el
    TC: "En el presente caso, ha quedado plenamente acreditada
    la naturaleza permanente y ordinaria de las actividades
    realizadas y los cargos ocupados por los demandante durante la
    vigencia de la relación laboral, situación que,
    incluso, ha sido corroborada por la Autoridad
    Administrativa de Trabajo, conforme consta a fojas 336 y
    siguientes de autos, y por el propio tenor de los contratos,
    que no han cumplido con consignar de manera expresa las causas
    objetivas determinantes de la contratación. Ante tales
    circunstancias este Colegiado tiene la plena convicción
    de que la empresa
    demandada simuló necesidades temporales para suscribir
    contratos de trabajo sujetos a modalidad, con el fin de evadir
    las normas laborales que obligaban a una contratación
    por tiempo indeterminado.
    "
  • Respecto de los Proyectos en la
    Administración Pública, sujetos al
    régimen laboral de la actividad privada, se
    desnaturalizan los contratos de trabajo sujetos a modalidad, si
    superan la duración máxima de cinco años;
    señalando el TC: "… se acredita que el
    recurrente estaba sujeto al régimen laboral del Decreto
    Legislativo N° 728 y que, a través de diversos
    contratos sujetos a modalidad, se le contrató desde el
    año 1992 hasta el año 2003. En tal sentido, se
    desvirtúa la alegación de la emplazada de que el
    recurrente estaba sujeto a un régimen especial y se
    comprueba que estaba en el régimen laboral de la
    actividad privada, así como que se desnaturalizó
    la relación laboral sujeta a modalidad, pues su contrato se
    convirtió en uno de duración
    indeterminada…
    ".
  • Las labores son de naturaleza permanente y no temporal, ya
    que su plaza se encuentra presupuestada e incluida dentro de
    Cuadro de Asignación de Personal (CAP);
    señalando el TC: "…el demandante fue
    contratado para que desempeñe las labores del cargo de
    Profesional Inspector en el departamento de Supervisión, esto es, labores que son de
    naturaleza permanente y no temporal, ya que su plaza se
    encuentra presupuestada e incluida en el Cuadro de
    Asignación de Personal (CAP) …
    ".
  • Habiendo laborado después de la fecha de vencimiento
    del plazo estipulado en el último contrato de trabajo
    sujeto a modalidad, se considera como de duración
    indeterminada, razón por la que, habiéndosele
    despedido de manera verbal, sin expresarle causa alguna
    derivada de la conducta o la labor que la justifique, se ha
    vulnerado su derecho constitucional al trabajo;
    señalando el TC: "… habiéndose
    acreditado que el demandante siguió laborando
    después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado
    en su último contrato de trabajo sujeto a modalidad,
    este se considera como de duración indeterminada
    conforme lo establece el …, razón por la que,
    habiéndose despedido de manera verbal, sin expresarle
    causa alguna derivada de la conducta o la labor que la
    justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al
    trabajo.
    ".

3.4.- Los despidos fraudulentos.-

Dentro de este tipo de despido, aquellos despidos del
trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el
engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la
rectitud de las relaciones
laborales; aun cuando se cumple con la imputación de
una causal y los cánones procedimentales; el TC
señala: "Se produce el denominado despido fraudulento,
cuando: Se despide al trabajador con ánimo perverso y
auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a
la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando
se cumple con la imputación de una causal y los
cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al
trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios
o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente,
vulnerando el principio de tipicidad…
", criterio
concordado con la STC del Expediente Nº 2158-2006-PA/TC.

3.5.- Los despidos con aplicación del principio de
primacía de la realidad.-

La jurisprudencia del TC reconoce la aplicación del
principio de primacía de la realidad, la que tiene
incidencia en la configuración del despido arbitrario,
señalando: "… hay evidencia suficiente que
comprueba la existencia del elemento subordinación, siendo
aplicable el principio de primacía de la realidad, toda
vez que, en los hechos, existió una relación
laboral entre las partes, de manera que la demandada, al haber
despedido al actor sin haberle expresado la causa relacionada con
su conducta o capacidad laboral que justifique dicha
decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al
trabajo, configurándose, de este modo, un despido
incausado.
", es decir que el despido de un trabajador
contratado por locación de servicios, que acredita su
relación laboral, se asimila a un despido incausado.

3.6.- Los despidos con violación del debido
proceso.-

Dentro de este tipo de despidos tenemos los criterios
siguientes:

  • En caso que la carta de
    imputación de cargos, no se sustenta en medios
    probatorios idóneos que los acrediten, atenta contra el
    derecho de defensa de los trabajadores; señalando el TC:
    "En efecto, si la carta de
    imputación no identifica fehacientemente los hechos que
    configuran la falta grave, los demandantes no pudieron efectuar
    eficazmente el descargo correspondiente, que unilateralmente
    les fue negado, porque desconocían los hechos que
    tendrían que aclarar a efectos de salvaguardar su
    responsabilidad
    ".
  • La trasgresión al principio de tipificidad
    sancionatoria, señalando el TC: "… se aprecia
    que, por el contrario, los hechos imputados no son calificados
    como faltas
    graves que generan despido, conforme lo establece el
    artículo 113° de dicha norma, sino, y en el
    más perjudicial de los casos, como simples infracciones
    que solo generan sanción disciplinaria, según lo
    señalado en su respectivo artículo
    110°.
    ".
  • La transgresión al principio de proporcionalidad,
    señalando el TC: "… resulta absolutamente
    desproporcionado e irrazonable, por decir lo menos, que, por
    los hechos denunciados, se proceda de inmediato y sin elemento
    de ponderación, a aplicar al recurrente la más
    grave de las medidas sancionatorias. Tal circunstancia, a
    juicio de este Colegiado, tergiversa los alcances del debido
    proceso, no sólo en términos formales, sino
    fundamentalmente sustantivos.
    "
  • Si los elementos probatorios recién han sido puestos
    en conocimiento
    del trabajador con la contestación de la demanda de
    amparo, resulta grave violación al debido proceso;
    señalando el TC: "Especialmente grave ha sido, por el
    contrario, que los consabidos elementos supuestamente
    probatorios hayan sido recién puestos en conocimiento
    del demandante con la contestación de la presente
    demanda, en la que, por otra parte, también se da
    cuenta, por vez primera, del procedimiento
    seguido para su obtención…
    ".
  • Si la carta de imputación de cargos no identifica
    los hechos que configuran la supuesta comisión de la
    falta grave, así como la ausencia de medios probatorios
    que la acredite, viola el derecho de defensa; el TC
    señala: "Que la circunstancia de que las respectivas
    cartas de
    imputación que la demandada notificó a los
    demandantes no identificaran los hechos que configuraban la
    supuesta comisión de la falta grave, así como la
    ausencia de medios probatorios que los acrediten, atentaron
    contra el derecho a la defensa de los demandantes…
    "
  • La trasgresión del principio de inmediatez, implica
    la condonación u olvido de la falta grave, así
    como la decisión tácita del empleador de mantener
    vigente el vínculo laboral, lo que viola el derecho al
    trabajo y el debido proceso; señalando el TC: "De lo
    expuesto se advierte que el despido fue acordado después
    de haber transcurrido más de 5 meses entre la fecha de
    la comisión de la supuesta falta grave y la
    notificación de la carta de preaviso. En consecuencia,
    en el presente caso se encuentra acreditada la
    transgresión del principio de
    inmediatez…
    "

3.7.- Otras situaciones especiales.-

Existen otros tipos de situaciones que motivan un despido
arbitrario, como los casos siguientes:

  • Por suspensión perfecta e indefinida de labores, que
    resulte desproporcionada, lo que constituye un despido, vulnera
    el contenido esencial del derecho al trabajo; señalando
    el TC: "En tal sentido, y a criterio de este Colegiado,
    supeditar el ejercicio del derecho al trabajo al transcurso del
    tiempo y de manera indefinida y desproporcionada, afecta el
    contenido esencial del derecho al trabajo… la
    situación andes descrita configura, en los hechos, un
    despido sin causa legal que lo sustente. En conclusión
    se ha vulnerado el derecho al trabajo que es de titularidad de
    los trabajadores representados por el Sindicato
    recurrente
    ".
  • Por infracción al derecho de privacidad en comunicaciones y documentos del
    trabajador, señalando el TC: "En efecto, conforme lo
    establece el artículo 2º, inciso 10) de nuestra
    norma fundamental, toda persona tiene
    derecho a que sus comunicaciones y documentos privados sean
    adecuadamente protegidos, así como a que las mismas y
    los instrumentos que las contienen, no puedan ser abiertas,
    incautadas, interceptadas o intervenidas sino mediante
    mandamiento motivado del juez y con las garantías
    previstas en la ley…
    ".
  • Se agravie el principio de presunción de inocencia,
    en caso que el mismo hecho haya sido materia de archivo en la
    vía penal, señalando el TC:
    "…según la Resolución del Fiscal
    Provincial de Ascope … se determinó que el
    reclamante no incurrió en hechos delictuosos en agravio
    de la empresa
    … de lo expuesto se estima que si la causa que dio
    origen al cese de la relación laboral del reclamante
    fueron hechos que no tenían contenido doloso, debe
    restablecerse los hechos al estado anterior de la
    afectación, porque se infringió el respeto al
    principio constitucional de presunción de inocencia y,
    en forma conexa, se afectó el derecho al
    trabajo…
    "

BIBLIOGRAFÍA

  • ABAD YUPANQUI, Samuel B., EL PRECEDENTE EN EL DERECHO
    PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Una indispensable fuente
    de derecho, Jus Constitucional, 2008, Volumen 1.
  • LANDA, César, CONSTITUCIÓN Y FUENTES DEL
    DERECHO, Editores Palestra, Lima – Perú, 2006.
  • w.w.w.tc.gob.pe

 

 

 

Autor:

Abog. Rodolfo Sócrates
Nájar Pineda

Partes: 1, 2
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