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Soy su esposa pero no sé nada. Cuando el Ejercicio de un Derecho se vuelve Abusivo (página 2)



Partes: 1, 2

Por ello, el problema de la naturaleza de
la sociedad de
gananciales, es determinar la titularidad de los bienes que la
componen, debiéndose en primer lugar diferenciar los
bienes propios de los bienes sociales. Los primeros son aquellos
que han sido adquiridos con antelación al casamiento y
otros durante éste, en casos y circunstancias que los
hacen incomunicables, constituyendo todos ellos el patrimonio
personal de
cada cónyuge.

Los bienes sociales en cambio, son
aquellos cuya adquisición se realiza en forma conjunta,
aunque no se tiene en cuenta el aporte ni el esfuerzo desplegado
por cada uno de los cónyuges.

El artículo 302 del Código
Civil contempla una relación enumerativa de los bienes
que deben ser considerados propios, mientras que el
artículo 310 del mismo Código
preceptúa que todos los no comprendidos en esa
relación son sociales.

Por tal motivo, son los bienes sociales los que forman parte
de esta comunidad de
bienes, para los cuales se debe tener en cuenta lo que establece
VAZ FERREIRA cuando nos dice que "el patrimonio en mano
común no pertenece a ningún partícipe en su
individualidad, ni por entero ni en parte, sino a todos juntos en
su totalidad en cuanto suma, no en cuanto unidad distinta de los
elementos de que resulta".

De ahí, que para la disposición de los bienes
sociales el artículo 315 del Código Civil
establezca la regla general del sistema de
transferencia; es decir, el principio "nemo plus iuris".
Por tanto, es necesario, en principio, para la disposición
de un bien social el consentimiento del titular, el cual
está constituido por la suma de los cónyuges. Esto
significa que cada cónyuge considerado individualmente
carece de legitimación.

Por ello, como se mencionó anteriormente, parte de la
jurisprudencia
establece la nulidad del acto de disposición realizado por
un sólo cónyuge; sin embargo, se usan dos causales
diferentes para declarar dicha nulidad, ya que en algunas se
habla de una supuesta falta de manifestación de voluntad
(artículo 219 inciso 1), mientras que en otras, se
establece que dicho acto jurídico es nulo por contravenir
las leyes que
interesan al orden público (artículo 219 inciso
8).

2.2.- LA FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD.

La Casación número 1666-01-JUNÍN
establece que "…conforme lo han establecido las instancias
inferiores, la demandada María Dávila Deza al
momento de la celebración de la escritura
pública de constitución de hipoteca con
relación al inmueble (…) tenía la
condición de casada, asimismo, al momento de disponer de
dicho bien no tenía poder
especial para actuar en representación de la sociedad
conyugal que conforma con Héctor Guillermo Cano Navarro,
en consecuencia, al no haber este último expresado su
manifestación de voluntad en dicha transferencia, el
acto de disposición deviene en nulo…"

En relación a la falta la manifestación de
voluntad del agente, es del caso indicar que en la sentencia en
comentario, no se está alegando un supuesto de disenso,
sino la ausencia de manifestación de voluntad por parte de
uno de los polos de la relación jurídica,
atendiendo a que quien debió manifestar su voluntad
debió haber sido la sociedad de gananciales y no solo uno
de los cónyuges. Al respecto cabe indicar que en el acto
jurídico en el cual un cónyuge se presenta a
título personal, como soltero y propietario del inmueble
materia de
venta o gravamen;
se exterioriza la voluntad de vender o gravar dicho inmueble, lo
cual, es aceptado por la otra parte (tercero); de manera que, si
entendemos la manifestación de voluntad como cualquier
comportamiento
exterior de un sujeto apto para revelar su intención; no
podemos decir que no haya manifestación de voluntad, ya
que esta se da cuando el sujeto exterioriza su designio negocial,
designio que cuando se expresa a través del uso del
lenguaje se le
denomina declaración, entendida ésta como cualquier
medio convencional de manifestación directa del querer; a
mayor abundamiento, cuando en un determinado acto jurídico
se aprecia una ausencia de manifestación de voluntad, ello
involucra que nos encontremos ante supuestos tales como la
incapacidad natural del agente, el error en la
declaración, la declaración hecha en broma y la
violencia,
supuestos en los que evidentemente no se puede subsumir la venta
o gravamen realizado por un solo cónyuge, dado que quien
transfirió es un sujeto con plena capacidad
jurídica, habiéndose presentado a título
personal como único propietario y expresando su voluntad
de acuerdo a su designio interno; por lo que, no resulta
aplicable el supuesto de nulidad previsto en el inciso 1 del
artículo 219 del Código Civil.

2.3.- CONTRAVENCIÓN A LAS LEYES QUE INTERESAN AL
ORDEN PÚBLICO.

La Casación número 2117-2001-LIMA
determina que "El artículo 315 del Código
Civil establece en su primer párrafo que para la disposición de
bienes sociales se requiere la intervención de los
cónyuges y que cualquiera de ellos puede ejercitar tal
facultad si cuenta con poder especial del otro… en ese
sentido las regulaciones que se han previsto a través
del derecho de familia
presentan una especial fisonomía, en contraste con el
derecho patrimonial o derecho de la contratación…
cumpliendo una función
tuitiva en beneficio de ella, que trasciende los intereses
estrictamente individuales; ello se expresa a través de
normas
imperativas (aunque el derecho de familia también
contiene algunas normas preceptivas) que impiden o limitan el
ejercicio de la autonomía privada, en ese sentido, se
puede establecer que el artículo 315 del Código
Civil contiene una norma imperativa, en la que el ejercicio de
la autonomía privada se ve ciertamente limitado… por
ello, de no cumplirse con la norma imperativa contenida en el
artículo 315 materia de análisis, se estaría
contraviniendo una norma de orden público, por lo que
resulta aplicable el artículo V del Título
Preliminar del Código Civil…".

En cuanto a la causal de nulidad contenida en el inciso 8 del
artículo 219 del Código Civil, debemos tener
presente que dicha norma jurídica se remite a lo dispuesto
por el artículo V del Título Preliminar del citado
código, el cual, constituye el principio general de
Derecho que subordina la autonomía de la voluntad o
autonomía privada al orden público.

VIDAL RAMIREZ establece que "la contravención a las
normas de orden público genera la nulidad absoluta del
acto jurídico y, por eso, el Código la considera,
además, entre las causales que lo hacen nulo que, en este
caso, es una sanción a la inobservancia de una norma de
derecho cogente. Esta nulidad es la denominada nulidad virtual en
cuanto deriva de la violación del orden público y
no de una causal específica o textual. Y, precisamente,
por ser una nulidad que se fundamenta en el orden público
puede ser alegada por quienes tengan interés o
por el Ministerio Público, puede ser declarada de oficio
por el juez cuando resulte manifiesta y no puede subsanarse por
la confirmación
".

La norma contenida en el artículo 315 del código
civil, evidentemente es una norma imperativa, ya que el
legislador pretende que para los actos que excedan la potestad
doméstica, se requiera necesariamente la
coparticipación en la
administración y disposición de los bienes
sociales, ya que la participación uxoria acentúa la
idea de comunidad en el matrimonio
haciendo más viva y operante a la sociedad conyugal y
reafirmando que los bienes sociales pertenecen a ambos
cónyuges.

Sin embargo, debemos tener presente, que para que se de la
causal materia de análisis, se requiere la concurrencia de
dos requisitos: en primer lugar, que el acto jurídico sea
una enajenación o gravamen de un bien
social
, y en segundo lugar, que en dicho acto jurídico
no haya intervenido uno de los cónyuges.

Además de ello, se debe tener en cuenta que la
declaración de nulidad del acto jurídico de
disposición o gravamen, afecta de manera indebida a un
tercero, que fue engañado de manera directa por el
cónyuge vendedor y de manera indirecta, por el
cónyuge demandante.

III.- LA
TESIS DE LA
BUENA FE REGISTRAL

3.1.- IDEAS PRELIMINARES:

"La incertidumbre en el intercambio de bienes y servicios
genera temor en los agentes económicos, ante el riesgo de ver
frustrada la satisfacción de sus necesidades. Esta
incertidumbre desde una perspectiva jurídica resta
seguridad y
celeridad al tráfico, haciendo que el mismo se realice en
términos inadecuados
".

Por ello, se hace necesaria la existencia de un mecanismo que
de seguridad en el tráfico, brindando publicidad sobre
los titulares y el estado
jurídico de los bienes.

La publicidad en sentido amplio y general es el conjunto de
medios que se
emplean para divulgar y extender el
conocimiento o noticia de determinadas situaciones o
acontecimientos con el fin de hacerlo llegar a todos, de modo que
tales situaciones o acontecimientos, en cuanto objeto de
publicidad, adquirirían la calidad o
estado de
públicas, esto es será notorias, manifiestas y
patentes para todos. Así la publicidad se opone a la
clandestinidad, en tanto la primera supone divulgación y
conocimiento,
mientras que la segunda ocultación y desconocimiento.

Un mecanismo que da publicidad, es el registro, ya que
quien acude a él, puede encontrar la información que requiere,
reduciéndose los costos de
transacción y generándose seguridad y celeridad en
el tráfico.

Por ello, junto con ALVARO DELGADO podemos decir que "la
publicidad jurídica registral es la exteriorización
sostenida e ininterrumpida de determinadas situaciones
jurídicas que organiza e instrumenta el Estado a
través de un órgano operativo, para producir
cognoscibilidad general respecto de terceros, con el fin de
tutelar los derechos y la seguridad en
el tráfico de los mismos"
.

La cognoscibilidad general que brinda el registro es el efecto
abstracto, mientras que la eficacia y el
valor de la
publicidad registral estará dado por los principios
registrales que cada sistema haya acogido.

3.2.- LA BUENA FE REGISTRAL EN LA COMPRAVENTA.

La Casación número 2476-02-LAMBAYEQUE, establece que "…en
aplicación del artículo trescientos diez del
Código Civil el mencionado bien tiene la
condición de bien social por haber sido adquirido
encontrándose vigente el vínculo matrimonial del
demandado Cancino Mendoza con la actora doña Dora
Arrasco Cruz; y que para la validez de la venta se
requería la intervención de ésta en
aplicación del artículo trescientos quince del
Código antes mencionado; pero que si bien ello es
así, como don Gustavo Cancino Mendoza se encontraba
separado de hecho de su actora desde el año mil
novecientos cincuenta y siete, y en la partida registral
respectiva no constaba dicho estado civil, además de
encontrarse vigente a dicha data el matrimonio civil
contraído por este con doña Herlinda
Sánchez Salazar, estos hechos impidieron que los esposos
compradores referidos tengan conocimiento oportuno de la
existencia del vínculo matrimonial del vendedor con la
demandante, situación que no puede serles
opuesta…"
.

Los Registros
Públicos otorgan dos tipos de publicidad: la publicidad
material o sustantiva y la publicidad formal. La primera tiene
una labor protectora sobre las relaciones y tráfico
jurídico que se realizan al amparo del
registro, por tal motivo, esta publicidad produce efectos y
consecuencias jurídicas (artículo 2014 del
Código Civil). Mientras que la segunda, cumple una
función meramente informativa, sin efecto jurídico
alguno para quienes acudan al registro en busca de
información. Así tenemos al tratadista español
Díaz Gonzáles Carmelo que indica "La publicidad
formal se entiende simplemente como la facultad que tiene el
usuario de solicitar la información del inmueble que sea
de su interés
".

La Exposición
de Motivos Oficial del Código Civil establece que
"…resulta coherente consagrar que la inscripción sea
declarativa y sólo por excepción que sea
constitutiva.

Para esta decisión se ha tenido en cuenta,
además, lo siguiente:

  1. La circunstancia de no poseer un catastro
    nacional verdaderamente eficiente hacen actuales los temores
    que sintieron los codificadores del 36.
  2. (…) La perfección de títulos que
    requiere el sistema constitutivo, la falta muchas veces de
    títulos auténticos, causa una necesaria y costosa
    subsanación, lo que atenta contra la celeridad
    contractual y del tráfico, lo que lleva muchas veces a
    las partes a ahorrarse o por lo menos postergar dichos gastos
    (…)
  3. Además, el convencimiento popular de la necesidad
    de la inscripción puede lograrse muy bien con el sistema
    declarativo (…)
  4. Por último, cabe reiterar que cuando se
    preparó el Proyecto del
    Libro de
    Registros Públicos la Comisión Revisora ya
    había decidido establecer, en el actual artículo
    949, que únicamente el acuerdo de voluntades, con
    ánimo de transmitir el dominio hace a
    un acreedor propietario de un inmueble. Establecer la
    inscripción constitutiva implicaría contradecir
    el texto del
    citado artículo por lo menos en lo que se refiere a la
    inscripción de la transferencia de la propiedad
    inmueble."

Es decir, nuestros legisladores han optado por la publicidad
formal, de ahí que el principio de la buena fe
pública registral no sea una norma general aplicable a
todos los casos, ya que sólo debe ser aplicada en forma
excepcional.

Por lo que teniendo en consideración que el registro no
es constitutivo de derechos, la sentencia materia de comentario,
cae en una evidente contradicción con el espíritu
de la norma, ya que estaría subsanando una nulidad.

3.3.- LA BUENA FE REGISTRAL EN LA HIPOTECA.

La Casación Número
2250-2001-CAMANÁ,
establece que "…no
habiéndose acreditado en autos que el
recurrente haya tenido conocimiento del verdadero estado civil
de Cesar Carrazco Cuba, en tal
sentido se presume que actuó de buena fe tanto al
momento de adquirir el derecho real de garantía como al
inscribirlo… es un hecho acreditado en autos que el derecho de
propiedad sobre el bien inmueble fue inscrito
registralmente únicamente a nombre del demandado Cesar
Carrazco Cuba en condición de soltero, en tal sentido
registralmente él era la única persona
legitimada para otorgar el derecho hipotecario… el derecho
del recurrente (Banco) se
encuentra protegido por el principio de buena fe registral y no
constando en el registro que el demandado Cesar Carrazco Cuba
haya sido casado al momento de adquirir el derecho de propiedad
sobre el bien sub litis y que por ende el bien sub litis era un
bien social, este hecho no puede ser opuesto al Banco
emplazado…"

Tal como lo hemos expuesto anteriormente, el registro en la
generalidad de los casos es declarativo de derechos; sin embargo,
existen algunas excepciones, en las que el registro es
constitutivo, como es el caso de la hipoteca, ya que conforme se
desprende del inciso 3 del artículo 1099 del Código
Civil, la inscripción registral es un requisito para su
validez .

Teniendo en cuenta que el antecedente del artículo 2014
del Código Civil es la Ley Hipotecaria
Española del año 1946, la buena fe pública
registral nace como una norma excepcional, dirigida a proteger la
garantía que ofrecen los registros, en aquellas
oportunidades en que no declara derechos, sino que los
constituye.

Por tal motivo, teniendo en consideración lo dispuesto
por la Exposición de Motivos del Código Civil y que
la Hipoteca nace con su inscripción registral, el
principio de la buena fe pública registral ha sido
correctamente aplicado en la sentencia materia de
análisis.

IV.- EL EJERCICIO
ABUSIVO DE UN DERECHO

4.1.- IDEAS PRELIMINARES.

Ya hemos analizado las dos posiciones contradictorias que ha
adoptado la jurisprudencia, ahora nos toca revisar dos sentencias
que si bien es cierto no se han repetido, pero sin embargo,
constituyen una importante salida al problema planteado.

Debemos iniciar estableciendo que el Derecho surge por la
necesidad que tienen las personas de vivir en sociedad, es ante
esta necesidad que cada individuo ha
cedido parte de su libertad a fin
de someterse voluntariamente al ius imperium del Estado,
el cual, mediante normas jurídicas pretende regular las
relaciones intersubjetivas.

Por ello, tal como lo establece FERNANDEZ SESSAREGO, "El
criterio fundamental para caracterizar el acto abusivo es
aquél que recurre a la moral
social que, jurídicamente, se traduce en el valor solidaridad. Lo
antisocial, lo anormal, lo irregular es lo contrario a la
vigencia de la solidaridad, cuya raíz es moral, y se
refleja en los principios de la buena fe y de las buenas
costumbres
."

Es decir, para calificar el ejercicio de un derecho como
abusivo, este tiene que contravenir el principio de solidaridad,
convirtiendo el derecho de quien lo ejerce en un acto no
lícito, pero sin llegar a lo ilícito.

En este sentido MARCIAL RUBIO CORREA nos dice que "el acto
que se califica como abuso del derecho es un acto en principio
lícito, es decir, que formalmente constituye ejercicio de
un derecho subjetivo dentro del sistema jurídico de que se
trate.

Sin embargo, ese acto lícito contraría el
espíritu o los principios del Derecho en el transcurso de
su ejecución, y, por tanto, se configura una laguna del
Derecho que debe ser resuelta por el juez, ante la carencia de
una disposición restrictiva o prohibitiva
específica que impida el acto tal como se
realiza".

Para finalizar esta parte, podemos decir que por el ejercicio
abusivo de un derecho se crea una laguna jurídica que debe
ser cubierta por el juzgador, ya que si bien es cierto, dicho
ejercicio no está prohibido expresamente por la ley; sin
embargo, al contravenir el principio de solidaridad afectando la
convivencia social, se hace necesaria la integración judicial a fin de que se evite
o cese dicho ejercicio irregular, por ello, muchos autores
consideran que ante la imposibilidad de poder regular todas las
situaciones fácticas que se dan en el mundo real, el
ejercicio abusivo de un derecho, es el instrumento que el
legislador ha puesto en manos del los juzgadores para que suplan
estas deficiencias y así puedan cumplir con el principio
de solidaridad que ha inspirado la creación del derecho y
que debe ser fuente de las relaciones sociales.

4.2.- ¿CUÁNDO EL CÓNYUGE EJERCITA EN
FORMA ABUSIVA SU DERECHO?

La Casación Número 3867-2001-CONO NORTE
establece que "…en cuanto a la causal de aplicación
indebida del artículo II del Título Preliminar
del Código Civil, argumenta que habiendo manifestado la
parte demandada que la recurrente no tuvo conocimiento del acto
jurídico de la litis, entonces, la defensa o
reivindicación de su derecho no constituye un ejercicio
abusivo de su derecho. La norma material cuestionada establece
que la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos
de un derecho (…). La sentencia de vista ha
establecido de modo concluyente que la recurrente ha llegado a
tener conocimiento del acto jurídico de transferencia
del inmueble, efectuada por su cónyuge el demandado
Moises Walter Grados Gonzáles a favor de Margarita Ruth
Descailleaux Sotomayor, en virtud del principio de publicidad
registral, al no haber acreditado encontrarse en imposibilidad
material de conocer el contenido de la inscripción
registral de compraventa; consecuentemente, se incurre en
ejercicio abusivo del derecho al demandar la nulidad del acto
jurídico por el cual la compradora adquirió el
inmueble materia de litis. Por esta razón la norma
material citada se encuentra adecuadamente aplicada al caso de
autos…"

Analicemos si efectivamente el caso materia de comentario,
constituye o no ejercicio abusivo de un derecho, para lo cual,
tal como lo establece MARCIAL RUBIO, se deben dar los siguientes
requisitos:

  • Existe una norma positiva que reconoce un derecho.
  • Se produce el ejercicio de ese derecho por un sujeto.
  • Ese ejercicio del derecho, tal como ha sido llevado a cabo,
    no está limitado ni prohibido por ninguna norma
    positiva.
  • Sin embargo, se entiende que dicho ejercicio
    contraría las normas generales de convivencia social, y,
    por tanto, que los tribunales deben restringir o prohibir esa
    particular manera de ejercitar el derecho.

En cuanto a la existencia de una norma positiva que reconoce
un derecho, tenemos que, como ya se ha mencionado anteriormente,
el artículo 315 del Código Civil exige la
intervención tanto del marido como de la mujer, para
aquellos actos de disposición o gravamen de un bien
social, por lo que este primer requisito si se cumple.
Además, en todos los casos analizados, evidentemente, ha
existido el ejercicio de este derecho, el mismo que no
está prohibido por ninguna norma, más aún si
tenemos en cuenta, que como ya lo hemos establecido
anteriormente, la buena fe registral no alcanza a aquellos actos
en los cuales el registro no es constitutivo de derechos, por lo
que el segundo y tercer requisito también se han
manifestado.

En lo que respecta al último requisito, tenemos que por
la publicidad que otorga el registro, el demandante, tenía
conocimiento sobre la inscripción del bien a nombre de su
cónyuge, por lo que ante su inactividad, manifestó
su asentimiento a tal situación, por tal motivo al
pretender reclamar su derecho, está atentando contra las
normas de la convivencia social, por cuanto ante su mala fe o
descuido, perjudica el derecho de un tercero.

Con lo antes expuesto, se acredita que efectivamente, la
sentencia en comentario ha aplicado de manera correcta el
artículo II del Título Preliminar del Código
Civil; sin embargo, nos deja una inquietud, si el ejercicio
abusivo del derecho invocado radica en solicitar la nulidad de un
acto de disposición de un bien social que estaba inscrito
a nombre de un solo cónyuge, o si este ejercicio abusivo
se da con la solicitud de nulidad de un acto jurídico de
disposición o gravamen de un bien que por
aceptación tácita que brindó la demandante,
es un bien propio y no uno social.

4.3.- EL BIEN INSCRITO A NOMBRE DE UN SOLO CÓNYUGE
ES UN BIEN PROPIO.

La Casación número 2273-2001-LIMA,
establece que "…Los Magistrados de la Sala Civil Superior se
han limitado a demostrar que el inmueble materia de litis
pertenecía a la sociedad conyugal conformada por la actora
y el demandado don Antonio Santiago Bisso Smith, (…) quien
aparecía registralmente como propietario era
únicamente el emplazado Antonio Santiago Bisso Smith y en
base a ello actuó el codemandado Miguel Angel
Fernández Montalvo, cuya presunción de buena fe no
ha sido destruida, manteniendo su derecho una vez inscrito aunque
el titular sea casado y se trate de un bien social, quedando sin
efecto entonces la presunción iuris tantum de calificar el
bien hipotecado como bien social, ya que como se ha
señalado, el bien no se encuentra inscrito a nombre de la
sociedad conyugal…"

Esta sentencia es importante, por cuanto establece que la
presunción iuris tantum que nuestro Código Civil ha
dispuesto a favor de los bienes sociales, queda sin efecto, ya
que completándola con lo señalado en la sentencia
anterior, resulta que cuando el cónyuge perjudicado
solicita la nulidad de la enajenación o gravamen de un
bien adquirido durante el matrimonio, está ejerciendo de
manera abusiva su derecho, por cuanto al consentir que el bien
materia de litigio conste en los Registros Públicos a
nombre de su cónyuge está aceptando que dicho bien
no es social, sino que, por el contrario, es un bien propio, con
lo cual no le alcanza lo dispuesto por el artículo 315 del
Código Civil.

Con ello, al intentar reclamar posteriormente su derecho,
aduciendo que dicho bien es uno social, estaría afectando
indebidamente el derecho de un tercero.

V.- CONCLUSIONES

El acto jurídico de disposición o gravamen de un
bien social, realizado por un solo cónyuge, constituye un
supuesto de nulidad virtual, al atentar contra una norma de orden
público, por lo que dicha nulidad puede ser declarada de
oficio por el juzgador o ser solicitada por quien tenga
interés o por el Ministerio Público.

La buena fe registral no convalida la nulidad expuesta en el
punto anterior, por lo que el acto jurídico se mantiene
inválido, no generando ningún tipo de efecto
jurídico, salvo en los casos de constitución de
garantía hipotecaria, en donde el registro tiene carácter constitutivo.

El cónyuge que consciente que el bien materia de
litigio sea inscrito a nombre de su cónyuge, está
afirmando tácitamente que dicho bien no es uno social,
sino que por el contrario, es un bien propio, por tal motivo, no
le alcanza los dipuesto por el artículo 315 del Citado
código. Sostener lo contrario, conllevaría al
ejercicio abusivo de un derecho.

 

 

 

Autor:

Luis Giancarlo Torreblanca Gonzáles

Partes: 1, 2
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