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Homicidio culposo en el Código Penal de 1991



Partes: 1, 2

    1. Delitos contra la vida.
      Protección del bien jurídico: vida
      humana
    2. Delitos
      contra la vida humana independiente
    3. Conclusiones
    4. Nota
    5. Bibliografía

    I.
    INTRODUCCIÓN

    Apremiados por las necesidades de una comunidad cada
    vez más exigente, nos vemos en la necesidad de profundizar
    y actualizar nuestros conocimientos sobre el tema. Cabe mencionar
    que, además, debido al incremento de los accidentes de
    tránsito debemos realizar algunas reflexiones acerca del
    tema. Nuestro trabajo
    detalla sobre el homicidio
    culposo. Dos puntos a tratar.

    El primero aborda la protección del bien
    jurídico denominado vida, con la definición de
    cuándo inicia y finaliza la vida humana en el
    ámbito del Derecho Penal. El
    segundo punto exhibe los delitos contra
    la vida humana independiente; aquí definimos brevemente
    qué es homicidio, para centrarnos fundamentalmente en el
    análisis del homicidio culposo, donde
    abordamos brevemente los antecedentes legislativos y cuál
    es el bien jurídico protegido.

    Desarrollamos también la tipicidad objetiva, la
    tipicidad subjetiva, las circunstancias agravantes y la
    participación, para luego finalizar con unas breves
    conclusiones.

    II.-DELITOS CONTRA
    LA VIDA

    PROTECCIÓN DEL BIEN JURÍDICO: VIDA
    HUMANA

    La vida humana es amparada por el Derecho Penal
    entendida como un proceso
    biológico-psicosocial, que conforma una unidad,
    inescindible, condición elemental para el desarrollo del
    ser humano.

    El derecho a la vida constituye, pues, la conditio
    sine qua non
    del ejercicio de todos los demás
    derechos de la
    persona.

    Como dice Hart -citado en Hurtado Pozo [2] – "la
    necesidad de proteger la vida surge de la natural vulnerabilidad
    humana. Circunstancia que, en toda época, ha determinado
    el surgimiento de normas tendientes
    a limitar el uso de la fuerza con
    intención de matar o de causar daño
    corporal".

    El carácter corporal de este bien
    jurídico es reconocido, en primer lugar, en la Constitución (artículo 2, inciso 1),
    en la Declaración Universal de los Derechos Humanos
    (artículo3), La Convención Americana de Derechos
    Humanos, Pacto de San José (artículo 4, parrafo 1),
    La Convención Europea de Derechos Humanos (artículo
    2, párrafo
    1) y el Pacto Internacional de Derechos Políticos y
    Civiles (artículo 6), así como es objeto las
    primeras disposiciones de la parte especial de la Código
    Penal (Capítulos I y II del Título Primero del
    Libro
    Segundo).

    Como resalta Cobo del Rosal -citado en Carmona
    Salgado [3] -"el derecho a la vida y su virtualidad no es un tema
    que pueda considerarse específico del Derecho Penal, ni
    tan siquiera del Ordenamiento Jurídico en su conjunto,
    sino que se presenta, sobre todo, como una cuestión
    ética".

    Para los efectos de la protección penal del
    derecho a la vida, la inalienabilidad significa que el titular
    del derecho está impedido de aceptar acuerdos o efectuar
    transacciones al derecho a la vida. De esta manera, el Estado
    cumple con esta obligación de conservar la vida, al
    reprimir conductas como instigación o ayuda al suicidio
    (artículo 113 del Código Penal), homicidio piadoso
    (artículo 112 del Código Penal). Aquí
    cabría analizar la impunidad del
    suicidio, pues toda persona tiene el derecho a la vida y, por lo
    tanto, tiene también el derecho de disponer de ella.
    Entendamos que el derecho a la vida no implica un deber, pues, el
    Derecho Penal no puede imponer a las personas la
    obligación de continuar viviendo; hacerlo, y en esto
    concordamos con el maestro Hurtado Pozo [4] "Sería
    un desconocimiento de la dignidad de la
    persona y, sobre todo, de su libertad
    personal,
    valor
    fundamental de todo ordenamiento jurídico".

    Pero este derecho a la vida puede entrar en conflicto con
    otros derechos de la persona, como el reconocimiento a una
    muerte digna;
    sin embargo podemos encontrar otras posiciones como el respeto al
    carácter "absoluto" que se le atribuye al
    derecho a la vida, es decir, que ningún otro derecho puede
    sobrepasar a éste, pero no podemos afirmar que este sea el
    criterio para interpretar la Constitución o el
    Código Penal. Un ejemplo de esto lo constituye el
    artículo 2°, inciso 3 de la Constitución
    Peruana.

    Por último, recordemos que la protección a
    la vida, como nos manifiesta el doctor Víctor Prado
    Saldarriaga
    , ha variado en función de
    la medicina, de
    la biología,
    de la Política Criminal, de la función
    social. etc. Un ejemplo claro lo constituyen los intensos debates
    de la eutanasia,
    así como que la protección del Derecho Penal no ha
    sido la misma para todos las etapas del proceso civil.

    a.- INICIO DE LA VIDA HUMANA

    Con respecto al inicio de la vida humana, existen
    diversas opciones:

    • Se inicia con la fecundación del óvulo por el
      espermatozoide [5].

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