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Impuesto sobre el Inmueble Urbano – Caso Municipio Autonómo Heres (página 2)




Enviado por Lic. Yarizet Bello



Partes: 1, 2

CONCEPTOS BASICOS:

INMUEBLES (Concepto)

Se denomina a los efectos del Impuesto
Municipal, según autores y, a efectos de la Ordenanza del
Municipio Autónomo Heres; a los terrenos y las
edificaciones y en general cualquier construcción que se encuentre adherida al
suelo en forma
permanente e inseparable, con inclusión de mejoras de la
edificación.

CARÁCTER URBANO (Definición)

El Diccionario de
la Lengua
Española, Espasa-Calpe (1982), lo define como "pertenencia
a la ciudad, y urbanizar como convertir en poblado una
porción de terreno o prepararlo para ello, abriendo calles
y dotándolas de los empedrados y demás servicios
municipales". La doctrina mas autorizada vincula el carácter "urbano" de los inmuebles objetos
del gravamen municipal con el proceso de
urbanización y con la posibilidad, para lo cual se hace
necesaria la determinación previa del perímetro
urbano.

CARACTERÍSTICAS GENERALES

  • Es un impuesto Local (Municipal de Carácter
    Directo):

El artículo 168 de la Constitución de la
república Bolivariana de Venezuela se
le atribuye a los municipios la potestad de "la
creación, recaudación e inversión
,

de sus ingresos", Dichos ingresos están
tipificados en el artículo 179 de la constitución
tal y como se presenta a continuación:

Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio,
incluso el producto de
sus ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas
administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre
actividades económicas de industria,
comercio,
servicios, o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución y la ley; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos, juegos y
apuestas lícitas, propaganda y
publicidad
comercial; y la contribución especial sobre
plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso
o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas
por los planes de ordenación urbanística.

Como se pudo ver anteriormente la ley confiere a la entidad
local las potestades de creación recaudación de
este impuesto de allí deriva su carácter de
impuesto local. También es un impuesto de carácter
directo, que grava una manifestación inmediata de
capacidad contributiva como lo es la situación
jurídica de propietario o titular de un derecho real.

  • Es un impuesto real:

El impuesto sobre inmuebles urbanos es un tributo de
carácter real porque se centra en las cualidades mismas
del inmueble, sin tener en consideración las condiciones
personales del contribuyente, lo cual no debe contundirse con la
obligación tributaria que siempre es personal, ya que
en efecto, la obligación de pagar el impuesto no es de los
inmuebles sino de personas. Es un tributo eminentemente objetivo que
se vincula esencialmente a la propiedad o
tenencia permanente del inmueble, así como también
a los derechos que
sobre esa situación jurídica recaen, como son los
derechos
reales sobre cosas ajenas.

El impuesto sobre inmuebles urbanos ha sido concebido por
constituyentes como un tributo al capital y no como un tributo
sobre la venta
inmobiliaria, no obstante que algunos expertos en finanzas
públicas hayan considerado que en forma indirecta
busca gravar dicha renta. El Impuesto sobre inmuebles urbanos es
un tributo al patrimonio, en cuanto éste significa una
manifestación estática
de la riqueza, lo cual ha motivado, en buena medida, la tendencia
fiscal a
mantener bajos los valores
inmobiliarios gravables y las benévolas alícuotas
impositivas aplicables.

  • Es un impuesto proporcional:

Porque es mediante la aplicación de una
alícuota, que siempre es constante, que se determine el
quantum del tributo. Esta característica del impuesto
inmobiliario urbano, le ha hecho merecedor de severas
críticas, respecto a su incidencia desde el punto de vista
de la equidad y
justicia
tributaria, lo cual como ya lo señalamos, ha obligado a
ciertas legislaciones a subjetivisar su efecto mediante la
progresividad de sus tarifas.

EL HECHO
IMPONIBLE (Definición)

El hecho imponible o generador de este tributo consiste en la
situación jurídica de propietario o de titular de
un derecho real que permita el disfrute de la renta
(usufructuario, enfiteuta, poseedor a título de
dueño, etc.) de un inmueble urbano. La circunstancia
generadora de la obligación tributaria es el hecho de
tener la disposición económica del inmueble como
propietario o haciendo las veces de tal.

En algunas ordenanzas el hecho imponible ha sido limitado
subjetivamente a la titularidad de la propiedad de los inmuebles
ajenos, a fin de simplificar la conceptualidad y
aplicación práctica del tributo, así concede
mayor certeza tributaria al contribuyente.

En el mismo orden de ideas relacionados al hecho imponible han
sido consagradas otras figuras impositivas por las ordenanzas
municipales creando subtipos del impuesto inmobiliario urbanos
que configuran verdaderos impuestos especiales con finalidad
preponderante urbanística y ordenadora, ante que de
recaudación o de captación de recursos
económicos para afrontar los gastos
públicos. Pertenecen a esta categoría impositiva
los gravámenes sobre terrenos sin edificar o
insuficientemente edificados, también llamados "ociosos";
los impuestos sobre inmuebles en estado de
ruina, sobre construcciones paralizadas o inadecuadas, etc. Son
impuesto selectos; con todos los inconvenientes que ello acarrea
y deben ser bastante elevados para contrarrestar el atractivo que
ofrece el aumento permanente del valor de los
terrenos.

SUJETO
PASIVO (Definición)

Se considera sujeto pasivo de este impuesto no solo a
los propietarios del inmueble sino también a quien detente
los poderes inherentes a la propiedad inmobiliaria, en nuestro
caso, quien tenga el dominio
útil del inmueble ubicado en el área urbana.

Estos se adecuan a la correcta teoría,
de acuerdo con la cual, no solo se debe tener en cuenta el titulo
jurídico de la propiedad, sino el conjunto de facultades
que forman el contenido de ese derecho. En muchas otras
ordenanzas del país se define con responsable del pago del
impuesto a los usuarios del inmueble, los administradores del
inmueble, usufructuarios y a quienes reciben cánones de
arrendamiento.

Segunda Ordenanza del Municipio Heres, los denomina
contribuyentes, el cual quedan obligados al pago del impuesto y
al cumplimiento de las demás disposiciones establecidas en
la presente Ordenanza:

  1. El propietario del inmueble, sea persona natural
    o jurídica, de carácter publico o privado, y, en
    caso de comunidades solidariamente todos aquellos y cada uno de
    los comuneros.
  2. Si el inmueble estuviere en usufructo, uso o
    habitación, el beneficiario de esos derechos,
    solidariamente con el propietario.
  3. El Acreedor Anticresista.
  4. El arrendatario u ocupante por cualquier titulo de terrenos
    Nacionales, Municipales o de cualquier otra entidad
    Pública, únicamente sobre la construcción,
    calculándose el impuesto en base al valor de lo
    construido y conforme a las tarifas correspondientes.
  5. Las personas naturales o jurídicas encargadas por
    terceros para administrar o recibir las rentas o arrendamientos
    producidos por los inmuebles sujetos al pago del impuesto
    previsto en esta Ordenanza. En tales casos dichas personas
    deberán declarar los bienes que tienen en administración en la primera quincena del
    mes de noviembre de cada año, ante la oficina
    encargada de efectuar el catastro una
    relación de cada inmueble, indicando numero catastral,
    nombre completo y cedula de identidad
    del propietario, dirección y valor del inmueble.
    Igualmente deberán inscribir todo inmueble en la oficina
    encargada de ejecutar el catastro dentro del mes siguiente, los
    datos
    correspondiente a los inmuebles cuya administración les haya sido confiada o
    revocada.
  6. Las personas naturales o jurídicas encargadas de
    realizar las ventas de
    los inmuebles sujetos al pagó del impuesto previsto en
    esta Ordenanza. En tales casos las personas deberán
    notificar a la oficina encargada de ejecutar el catastro,
    presentando original y copia del documento de venta, los
    inmuebles que se han vendido. En este caso el documento de
    venta será devuelto.

CATASTRO
(Definición)

Consiste en un inventario
general de las distintas propiedades del Estado que son
registradas en los libros que se
llevan al respecto, completándose con registro general
de las propiedades. Para confeccionar el catastro, deben
efectuarse operaciones
geométricas-trigonométricas que tienen por objeto
establecer todo lo relativo a la superficie del fundo,
operaciones económicas financieras que tienden a estimar
el valor del fundo, y operaciones jurídicas que tienen por
fin individualizar el inmueble con relación a su
propietario.

El levantamiento de un registro catastral urbano esta
establecido en el articulo110 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, como obligación municipal, e
igualmente se establece como obligación del Ejecutivo
Nacional prestar la ayuda técnica y financiera que sea
necesario para la pronta realización de ese
propósito, y respecto a el catastro rural se pauta que
cada Municipio gestionara la formación del mismo con el
organismo competente.

LA BASE IMPONIBLE
(Definición)

La base de imposición o de cálculo
del impuesto sobre inmuebles urbanos es la valuación
fiscal del bien, que surge como consecuencia de la
operación de catastro. Esta valuación suele
ajustarse mediante los coeficientes de actualización que
se fijen en forma periódica.

En Venezuela la jurisprudencia
de la Corte Suprema de justicia ha declarado inconstitucional el
impuesto inmobiliario que toma en forma directa como base
imponible la renta del inmueble, por considerar que tal materia es de
la competencia del
Poder Nacional
También se ha declarado esa jurisprudencia que el impuesto
sobre inmuebles urbanos es un impuesto al capital que debe gravar
al inmueble mismo sin que ello impida que se tenga en
consideración la renta efectiva o presunta, como un
elemento para su avalúo. De tal manera que para determinar
la base imponible, en nuestro país, las ordenanzas
Municipales han utilizado tres criterios de valuación para
aplicarlos alternativamente: El valor del inmueble, o su productividad, o
la renta efectiva derivada del mismo y finalmente han hecho, en
algunos casos una combinación de los mismos.

La mayoría de las Ordenanzas establecen que el impuesto
inmobiliario Urbano se determinará tomando como base el
valor del terreno y el valor de lo construido.
Estableciéndose una base imponible constituida por la suma
de éstos dos valores.
Tomando en cuenta los criterios doctrinarios y jurisprudencias
expuestos se concluye que la base imponible del impuesto
inmobiliario urbano que más se ajusta a su naturaleza es
la del valor del inmueble, obtenido a través del mecanismo
de valoración catastral, sin que ello excluya la
posibilidad de que la productividad efectiva o potencial de los
inmuebles sea incluida como elemento de valuación junta a
otros elementos técnicos.

La fijación de estos valores hasta ahora ha
correspondido a la oficina Municipal de Catastros, quien forma un
Registro de Avalúos con la información que a efectos están
obligados a suministrar los contribuyentes.

Para el establecimiento adecuado de esos valores, es necesario
el funcionamiento eficaz de la oficina de Catastro Urbano, a la
cual corresponde, como hemos visto, la fijación de los
mismos, la utilización de tablas de valores de la tierra y de
la construcción, elaboradas técnicamente, aprobadas
por la autoridad
legislativa del Municipio, debidamente publicadas y renovadas
periódicamente el manejo de coeficientes generales del
incremento de valores, que puedan se aplicados mientras no se
reciba oportunamente la información que deba dar el
contribuyente o n se efectué la fiscalización
individualmente de los inmuebles y sujetos pasivos del
tributo.

El procedimiento que
generalmente establecen las ordenanzas de Impuesto Inmobiliario
Urbano, para determinar la base imponible, más o menos
consiste en el que a continuación se detalla:

El valor de los inmuebles se determina quincenalmente en base
a una planta de valores de la tierra y tabla
de valores de la construcción, elaborada al efecto por la
Oficina Municipal de Catastro, las cuales son aplicadas de
acuerdo a las particularidades de cada inmueble.

Los contribuyentes, para ajustar el valor de su propiedad
inmobiliaria están obligados a notificar a la Oficina
Municipal de Catastro cualquier circunstancia que varíe el
valor de su propiedad inmobiliaria además como deber
formal tienen que presentar ante la referida Oficina, en los
meses de octubre y noviembre de cada año bisiesto, una
declaración jurada que contenga los datos siguientes:

  • Ubicación y linderos del inmueble
  • Área y valor en que se estima el terreno
  • Área y valor en que se estima la
    construcción
  • Uso y destino actual del inmueble
  • Detalles sobre bienechurías y edificaciones
  • Justiprecio y regulaciones oficiales, si las hubiere.
  • El Valor de la última operación de registro
    traslativo de propiedad.

Cuando los contribuyentes no presentan en su debida
oportunidad esta declaración, la Oficina de Catastro
elabora de oficio el avalúo del inmueble, el cual
suficientemente motivado, es remitido inmediatamente a la
Dirección de Hacienda Municipal, quien procede al
cálculo del monto del impuesto inmobiliario urbano, a
pagar por parte de los contribuyentes, tomando como base el
avaluó suministrado por la oficina de catastro.

El método de
determinación de la base imponible de este impuesto en
suma tiene por fin encontrar el valor de mercado de los
inmuebles, que es su valor fiscal a los efectos de está
exacción, ha resultado ineficiente y por demás
engorrosa su instrumentación, y es este tal vez una de
las razones de mayor peso para que este impuesto no produzca los
frutos esperados.

Se ha propuesto un modelo de
ordenanza el cual seguirá el siguiente procedimiento:

1.- Para el avalúo se tomará como Valor Base, el
precio que
conste el documento protocolizado de adquisición por el
actual propietario, el precio que conste el documento
protocolizado de adquisición por el actual
propietario.

En caso de los terrenos construidos o edificados, donde no
constare en un mismo documento el valor total del terreno
más el de la construcción o edificación, el
valor base será el precio del terreno de conformidad con
el documento protocolizado de adquisición, más el
costo de la
bienechurías según el título supletorio.

2.- Establecido el Valor Base, éste se
multiplicará por el cociente que resulte de dividir el
promedio del Índice General de precios al
consumidor del
área metropolitana de Caracas de Venezuela para el
año inmediatamente anterior a la tasación, entre el
promedio del Índice de Precios al Consumidor del
año de la adquisición del inmueble por el actual
propietario.

Si la adquisición por el actual propietario, fuese
anterior al mes de enero de 1984, éste se tendrá
como año de adquisición.

3.- El resultado de ésta operación, será
el valor de inmueble a los fines de la aplicación de las
tarifas para el cálculo del impuesto.

4.- No obstante en todos los casos en que no fuere posible
establecer el valor base por medios
documentales a través de la Oficina Subalterna de registro
respectiva, la Dirección de catastro procederá al
avalúo del inmueble mediante la aplicación de
elementos de técnica valuatoria de uso común. El
resultado de este avalúo se tendrá como valor del
inmueble a los fines de la aplicación de las tarifas,
mientras no sea desvirtuad mediante la consignación del
documento protocolizado de adquisición. Esta
disposición es igualmente aplicable para establecer el
valor de las bienechurías cuando no exista título
supletorio.

5.- La liquidación se efectúa en el mes de
enero, y debe ser notificada al contribuyente o responsable
mediante la emisión y entrega del boletín
correspondiente.

6.- Cuando no fuere posible notificar al contribuyente o
responsable, la
administración tributaria municipal, procederá
a publicar un aviso, en un diario de los de mayor
circulación en el municipio, con indicación de los
inmuebles que se encuentren en dicha situación, nombre de
los contribuyentes o responsables, sumas adeudadas, la
obligación de retirar el boletín y efectuar el
pago, así como tras informaciones que se consideren
pertinentes. El aviso surte los mismos efectos de la
notificación.

7.- Igualmente la Administración Tributaria Local,
estará obligada a publicar en el mes de Enero de cada
año, en la Gaceta municipal, los índices generales
de Precios al consumidor del área metropolitana de Caracas
publicados por el BCV, que regirán a los fines de la
actualización de los avalúos para el año
inmediatamente anterior.

Con este procedimiento también se supera la
limitación que impone el método tradicional,
según el cual se debe notificarse a cada uno de los
contribuyentes, de avalúos efectuados a sus inmuebles por
la Unidad de Catastro, notificación por demás
costosa y cuya falta general la nulidad de los avalúos.
Con estos avalúos masivos cuyo método de
determinación se hace público mediante su exposición
en la gaceta Municipal, se presume efectuada la
notificación, no obstante que la liquidación
contenida en el boletín de Notificación, efectuada
por la Administración Tributaria como consecuencia del
valor asignado al inmueble, podrá ser recurrida en los
términos y condiciones que establece la Ordenanza General
de Procedimientos
Tributarios.

Para efectos de esta investigación se analizará la Base
Imponible para el impuesto sobre inmuebles urbanos del municipio
Autónomo Heres. Dentro de los aspectos relacionados
encontramos:

a) El monto del impuesto se fijará por anualidades y se
liquidará por trimestres, de acuerdo al valor del
inmueble, estimado según los valores reglamentados
vigentes. Los inmuebles constituidos por terreno y edificaciones,
tributarán de acuerdo a lo establecido en los
avalúos realizados de la siguiente forma:

Hasta 750.000 Bs. 1,5 x ml

750.00 Bs. Y más 3 x ml

Las parcelas de terreno que se encuentren sin
edificación tributarán a razón de 3
Bs/m2 si están ubicados en la zona urbana y
1,50 Bs./m2 en la zona de ensanche.

En caso de edificaciones en condominio, el valor de cada
apartamento o local, se obtendrá prorrateando entre estos
el valor total del inmueble, como una unidad, para lo cual se
tomará como base el porcentaje o cuota de cada uno en los
derechos y cargas de la comunidad de
propietarios. Cada apartamento o local y cada contribuyente
tendrán un código
catastral y una cuenta independiente.

b) Los inmuebles que se encuentren dentro del límite
urbano destinados o que tengan parte de sus áreas para
estacionamientos, helipuertos o aeropuertos, parques
recreacionales, o cualquier otra destinación similares o
conexas y con fines de lucro, tributarán con el cuatro por
mil (4/1000).

c) Los terrenos sin edificaciones que se destinen a
estacionamientos comerciales, industriales y de servicio, en
forma gratuita, tributarán con el Dos por mil
(2/1000).

d) Los terrenos de edificaciones demolidas tributarán
con el dos por mil (2/1000), pero pasado un año (1)
año de su demolición, sin haber comenzado nuevas
construcciones en los mismos, serán gravados de acuerdo
ala tarifa ordinaria correspondiente. Para disfrutar de este
beneficio, el inmueble deberá estar libre de escombros,
desperdicios, debidamente cercados, y no encontrarse en
situaciones que afectan la seguridad y el
ornato público.

e) Las edificaciones declaradas en estado de ruina por las
autoridades competentes tributarán sobre el valor del
terreno con un cuatro por mil (4/1000), hasta tanto se supere la
situación ruinosa.

f) Los inmuebles ubicados en áreas decretadas como
históricas o en proceso de renovación urbana,
sometidos a restricciones urbanísticas por dichas causas,
tributarán con una rebaja del 50%.

g) Cuando se trate de construcciones levantadas sobre terrenos
ejidos o propios del municipio, el impuesto se calculará
sobre el valor de la construcción únicamente.

CUOTA Y
ALÍCUOTA IMPOSITIVA (Definición)

La cuota o alícuota impositiva del impuesto
inmobiliario urbano es el porcentaje que se aplica sobre el valor
del inmueble para establecer o calcular el impuesto a pagar.
Suelen ser porcentajes bajos, toda vez que se cause
independientemente de que el inmueble produzca o no
rendimiento.

Las cuotas pueden ser fijas o proporcionales, no obstante es
cada vez mayor la tendencia a aplicar tasas progresivas o
crecientes, conjuntamente con tasas discriminatorias,
según el uso a que se destine el inmueble, conforme a los
criterios de política
fiscal de cada municipio.

Existe un modelo de ordenanza de Impuesto Inmobiliario urbano,
el cuál propone que para determinación de la base
imponible se utilice el Índice general de Precios al
Consumidor del área metropolitana de Caracas publicados
por el Banco central de
Venezuela, en este modelo las alícuotas vienen
establecidas en tarifas progresivas expresadas en unidades
tributarias. Hay que destacar que las alícuotas son bajas
a los fines de evitar impuestos confiscatorios, además las
tarifas prevén una exención de base de 1500
unidades tributarias, este monto podría variar de acuerdo
a cada municipio.

Respecto a la implementación de este método es
posible que resulten aumentos considerables en las cuotas a
pagar, no obstante, no hay que olvidar que el modelo de Ordenanza
que proponemos incorpora un conjunto de medidas tendentes a
obtener el pago voluntario y oportuno de los contribuyentes por
lo que prevén rebajas substanciales de hasta el 25% cuando
el contribuyente paga el impuesto anual dentro de os primeros
noventa días, igualmente las rebajas, previa
fiscalización, por mejoras efectuadas a las aceras,
brocales, cales, etc., rebajas del 25% cuando se trata de
vivienda principal, o de viviendas habitadas por personas mayores
de sesenta y cinco (65) años, en fin un conjunto de
medidas que permiten la disminución substancial del
impuesto cuando se paga el mismo a tiempo.
Igualmente se prevé la exención de base, que en el
modelo propuesto es de 1500 unidades tributarias, de manera que
los inmuebles cuyos valores resulten inferiores a esta medida no
estarán sujetos al pago del Impuesto, con esto se persigue
sincerar la recaudación de este tributo a los fines
igualmente de disminuir su costo.

Las alícuotas impositivas que se proponen se encuentran
contenidas en las siguientes Tarifas:

Tarifa N° 1

Por la fracción comprendida
entre

1.501 UT a 12.000 UT

0.12%

Por la fracción comprendida
entre

12.001 UT a 36.000 UT

0.14%

Por la fracción en exceso de

36001 UT en adelante

0.16%

Tarifa N° 2

Por la fracción comprendida
entre

1.501 UT a 12.000 UT

0.18%

Por la fracción comprendida
entre

12.001 UT a 36.000 UT

0.10%

Por la fracción en exceso de

36001 UT en adelante

0.12%

Tarifa N° 3

Por la fracción comprendida
entre

1.501 UT a 12.000 UT

0.05%

Por la fracción comprendida
entre

12.001 UT a 36.000 UT

0.06%

Por la fracción en exceso de

36001 UT en adelante

0.08%

Los inmuebles ubicados en suelo urbano desarrollado, en
uso asistencial, comercial, de oficina o industrial,
pagarán el impuesto conforme a la tarifa N°
1.

Si se trataré de parcelas sin construir o en
estado de ruina e impuesto resultante de la aplicación de
la tarifa, será aumentado en treinta por ciento
(30%).

Los inmuebles ubicados en suelo urbano no desarrollado
con uso residencia, pagarán el impuesto conforme a tarifa
N° 2.

Si se tratare de parcelas sin construir el impuesto
resultante de la aplicación de la tarifa será
aumentado en un veinte (20%).

Los inmuebles ubicados en suelo urbano no desarrollados,
pagarán el impuesto conforme a la tarifa N°
2.

Los inmuebles ubicados en suelo urbanizable,
pagarán el impuesto conforme a la tarifa N°
3.

EXENCIONES Y EXONERACIONES DEL IMPUESTOS DE
INMUEBLE URBANO

Los Municipios al acordar Exenciones y exoneraciones
deben observar lo previsto en el articulo 115 de la
Orgánica de régimen Municipal, el cual establece un
conjunto de requisitos necesarios para que procedan estos
beneficios fiscales.

En la Ordenanza del Municipio Autónomo
Heres
, se declaran exentos del pago del impuesto, los
inmuebles siguientes:

  1. Los que pertenezcan al dominio público o
    privado de la Nación o del estado y que sean utilizados
    para actividades de servicios
    públicos. Si la importancia de esta exención
    es de tal magnitud que el Municipio vea mermado
    considerablemente sus ingresos en perjuicio de los servicios
    que deba prestar, el Alcalde gestionará ante la Nación el acuerdo de una
    asignación especial, en justa compensación por
    los inmuebles;
  2. Los que sean propiedad del Municipio o de sus
    Fundaciones, empresas,
    sociedades
    civiles, institutos autónomos y
    mancomunidades.
  3. Los inmuebles de propiedad de las Asociaciones de
    Vecinos que sirvan de sede a las mismas.
  4. Los templos y edificaciones destinados totalmente al
    culto religioso, cuando el público tenga libre acceso a
    los mismos.
  5. Los inmuebles de propiedad partícula
    destinados totalmente al deporte o a parque de
    recreo, con los cuales no se persiga fines de lucro.
    Igualmente, aquellos destinados parcialmente a estos usos, en
    el entendido de que la exención, solo procederá
    sobre la parte del inmueble en que estén localizadas las
    instalaciones deportivas o parques de recreo.
  6. Los terrenos de propiedad particular destinados cuyas
    características, naturaleza y ubicación impidan
    cualquier tipo de obras de urbanismo y edificaciones, previa
    certificación del organismo competente. Esta
    exención regirá durante el tiempo en que existan
    las circunstancias que impidan urbanizar o
    edificar.
  7. Los inmuebles destinados que por sus propietarios a
    fines benéficos o a ser sede de corporaciones
    científicas, religiosas o culturales, siempre que los
    servicios que se presenten al publico sean sin fines de lucro y
    únicamente sobre aquella parte del inmueble destinada a
    tales servicios.
  8. Los inmuebles que sean de propiedad de Instituciones Privadas, bajo la forma de
    partidos
    políticos legalmente inscritos y de organizaciones
    sindicales y gremiales, que sirvan de sede a las mismas, sobre
    aquellas partes del inmueble destinado a tales
    fines.
  9. Los inmuebles que pertenecen a particulares y que
    sean destinados para uso público o zonas verdes en los
    planos de zonificación. La exención solo
    comprenderá aquella parte del inmueble que esta
    efectivamente dedicada al uso publico o a zona
    verde.
  10. Los inmuebles de propiedad particular afectada por un
    Decreto de Expropiación por causa de utilidad
    publica o social, desde el momento en que se produzca la
    publicación del respectivo Decreto.
  11. Los inmuebles de propiedad particular que
    estén invadidos u ocupados ilegalmente por terceros,
    cuando el propietario no perciba ninguna
    contraprestación o beneficio. Al cambiarse la
    circunstancia en que se base la exención, esta
    cesará de inmediato.
  12. Los que sean decretos legalmente por la Municipalidad
    como momentos históricos, cultural o
    artísticos.

En la Ordenanza del Municipio Autónomo
Heres
, podrán ser temporalmente exonerados del
impuesto, los inmuebles siguientes:

  1. Por dos (2) año posterior a la
    certificación de terminación de obra toda
    construcción de vivienda que forme parte del nivel I y
    II de la Ley de Política
    Habitacional.
  2. Por un (1) año posteriores a la
    certificación de terminación de obra toda
    vivienda que pertenezca al nivel III de la ley de
    Política Habitacional.
  3. Por tres (3) años posteriores a la
    certificación de terminación de obra toda
    construcción dedicada al desarrollo
    industrial y turístico.
  4. El Concejo Municipal, mediante Acuerdo Especial,
    podrá establecer exoneraciones inicialmente por tres (3)
    años, y solo podrá ser reacordadas hasta por un
    lapso igual, pero en ningún caso, el plazo total de las
    exoneraciones excederá de seis (6) años, en las
    zonas y por los valores que el mismo Acuerdo establezca, con
    fines de orientación urbanística o de interés
    colectivo, a cuyo efecto, mediante Acuerdo aprobado por las dos
    terceras (2/3) partes de sus miembros, autorizará al
    Alcalde para conceder dicho beneficio.
  5. Los terrenos que se encuentren en proceso de
    urbanismo podrán ser temporalmente exonerados del
    impuesto de que se trata esta Ordenanza, a partir de la fecha
    que se le otorgue la Certificación de Variables
    Urbanas para el desarrollo urbanístico y hasta por un
    lapso máximo de tres (3) años.

Cabe destacar que todo adquiriente que aspire gozar de
las exenciones o exoneraciones o rebajas prevista según
solicitud, contentiva de las razones que la justifican,
acompañada de los recaudos necesarios a la Cámara
municipal, la cual admitirá y la pasara a la Sindicatura
Municipal para la elaboración del informe
respectivo.

El Concejo Municipal con vista al informe de la
Sindicatura Municipal, decidirá dentro de la primera
Sesión Ordinaria siguiente al recibo de dicho informe,
mediante Acuerdo motivado, autorizando al Alcalde a conceder
dicho beneficio, en caso afirmativo.

DECLARACION DE INMUEBLES
(Definición)

Todo contribuyente está obligado a inscribir los
inmuebles en el Catastro municipal. Esta obligación s e
extiende a los contribuyentes que, por una u otra razón,
gocen de exenciones, exoneraciones o rebajas tributarias,
aún cuando pertenezcan a entidades
públicas.

Cuando se trate de inmuebles de propiedad de Estado,
esta obligación corresponde al Director de
Administración y en los casos de inmuebles de propiedad
nacional, corresponde al Jefe de la dependencia regional a la
cual aquellos estén adscritos.

Las inscripciones, se realizan dentro de los
términos indicados en la Ordenanza sobre Catastro Urbano.
Los contribuyentes deberán notificar, igualmente cualquier
circunstancias que modifique el valor o característica del
inmueble, dentro de un plazo de 3 meses de realizada.

Al haber cambios de propiedad, el adquiriente
está en la obligación de participarlo dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes de efectuada
la transmisión de la propiedad anexando copia del
documento respectivo, debidamente protocolizado por ante la
oficina subalterna de Registro.

Recibida la notificación del nuevo propietario,
la Oficina Municipal de catastro, procederá a hacer las
actualizaciones del caso, y de todo ello notificará ala
Dirección de Hacienda Municipal, para que proceda a anular
las planillas de liquidación y recibos a nombre de
anterior propietario en la forma establecida en la
ordenanza.

FIJACIÓN, LIQUIDACIÓN Y
RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO

El impuesto inmobiliario urbano se fija
periódicamente al final de cada ejercicio fiscal para
reducir durante todo el año siguiente, habida
consideración de la dificultad técnica existente
para su ajuste, según las variaciones del valor que se
produce a cada momento. Sobre la base de la fijación anual
del impuesto éste se liquida por trimestre, mediante la
emisión de la planilla correspondiente, la cual refleja el
monto del impuesto a pagar por el contribuyente, de manera que la
obligación tributaria se hace exigible fraccionadamente
para no afectar la economía individual de los contribuyentes y
permitir el flujo de sus ingresos.

Independientemente que la fijación del impuesto
sea anual, no quiere decir esto que deba hacerse el avalúo
del inmueble todos los años. En efecto según los
dispone las ordenanzas de la materia dichos avalúos deben
hacerse en períodos que oscilen entre dos y cinco
años, teniendo en cuenta justamente la dificultad
operativa de hacer avalúos más frecuentes de los
inmuebles y la molestia que ello significa para los
contribuyentes. Lo anterior no excluye que las Ordenanzas puedan
prever la aplicación automática o períodos
más cortos de coeficientes mediante mecanismos legales
seguros y
técnicamente sustentados.

Respecto al pago del impuesto éste se debe
efectuar en las oficinas recaudadores de rentas municipales u en
otros entes que determine el Concejo, dentro del primer mes del
trimestre según sea su liquidación.

También proveen las ordenanzas la posibilidad de
que los municipios deleguen su competencia tributaria contratando
con el ejecutivo Nacional, Distrital, Institutos
autónomos, o empresas públicas, mixtas, privadas de
reconocida solvencia, siempre y cuando éstos aseguren una
recaudación más eficaz y a menor costo.

A continuación se presentará un resumen de
la Ordenanza Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio
Autónomo Heres, en cuanto a la fijación
determinación, recaudación y pago del impuesto, a
fin de dar conocer como se lleva a la práctica dichos
procesos.

El impuesto se fija por anualidades, se liquidará
por trimestre y será pagado por el contribuyente en las
oficinas recaudadoras, en las agencias y oficinas autorizadas
públicamente por el Municipio, o a los recaudadores de
rentas Municipales, dentro de los treinta (30) días
siguientes al vencimiento de
cada trimestre.

Los trimestres comenzarán a contarse desde el
primero de Enero de cada año, de manera que al primer
trimestre corresponden los meses de Enero, Febrero, y Marzo; al
segundo los meses de abril, mayo y Junio, al tercero, los meses
de Julio, Agosto y Septiembre, y al cuarto los de Octubre,
Noviembre y Diciembre.

Los contribuyentes que cancelen todo el año por
adelantado tendrán una rebaja del diez por ciento (10%)
del monto a cancelar y quienes cancelen su trimestre dentro de
los primeros diez (10) días del trimestre, tendrán
una rebaja del cinco por ciento (5%) del trimestre a cancelar.
Cuando el impuesto no haya sido pagado en la oportunidad indicada
en el artículo anterior, se abrirá un segundo
período igual durante el cual los contribuyentes
podrán cancelar sus impuestos con u recargo del diez por
ciento (10%) sobre el monto del recibo o recibos de
pagos.

A los efectos de interrumpir la prescripción de
la obligación tributaria y de iniciar el procedimiento de
apremio administrativo para el cobro de las cantidades adeudadas,
el Director de hacienda Municipal, en el curso del mes de Enero
de cada año, remitirá al despacho del Alcalde, una
lista especifica de todos los contribuyentes por impuestos sobre
inmuebles urbanos que adeuden cuatro trimestres (4) a los fines
de que ordene su publicación en la Gaceta Municipal, con
la advertencia que de no satisfacer sus obligaciones
en el trimestre en curso, el pago de la deuda se exigirá
por intermedio de la Sindicatura Municipal.

En el mes de abril de cada año, el Director de
Hacienda Municipal, enviará al Sindico Procurados
Municipal, la lista de los contribuyentes incluidos en la
publicación antes mencionada, que aún no hubiesen
pagado al Fisco Municipal las cantidades adeudadas así
como la copia autorizada de los recibos pendientes de cada una,
liquidación del crédito
en la forma respectiva en el artículo 654 del Código
Civil, agotado el procedimiento de apremio administrativo,
sin que hayan sido satisfechos por el contribuyente los tributos de
que sea deudor, el Sindico Municipal iniciará el
procedimiento judicial correspondiente.

El director de Hacienda o el funcionario a quien el
Alcalde delegue por resolución podrá
excepcionalmente, celebrar convenios de pagos con los deudores
morosos, sobre la base de un pago inicial en efectivo entre el
treinta por ciento (30%) y cincuenta por ciento (50%) de la deuda
líquida y exigible, y hasta un máximo de diez (10)
cuotas consecutivas por el saldo restante.

En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos
otorgados a los contribuyentes, los respectivos convenios
quedarán sin efecto y se exigirá el pago inmediato
de la totalidad de la deuda a través de la Sindicatura
Municipal.

Los convenios o modalidades de pago solo podrán
dar lugar ala expedición de Certificado de Solvencia,
cuando la obligación pendiente quede afianzada a
satisfacción del Municipio.

Para fines de liquidación del impuesto la oficina
Municipal de Catastro Urbano y enviará a la
Dirección de Hacienda Municipal, en la medida que se
produzca, toda información necesaria para que esta proceda
a la liquidación del impuesto a los
contribuyentes.

El resultado de avalúo será notificado al
contribuyente por el Jefe de la Oficina Municipal de catastro y
contra este acto, podrán los interesados interponer
recurso Administrativo en los términos y condiciones
establecidos en la Ordenanza sobre Catastro Municipal.

Los errores materiales que
se observen en las liquidaciones deberán ser corregidos a
petición del contribuyen o de oficio por la
Dirección de Hacienda Municipal. El Alcalde, el director
de Hacienda Municipal, los funcionarios fiscales bajo la
autoridad de estos y demás funcionarios en quien delegue
el Alcalde están facultados para realizar inspecciones y
fiscalizaciones en los inmuebles y en los libros, documentos y
comprobantes de los contribuyentes, así como para requerir
las informaciones y documentos, con el fin de determinar si los
impuestos pagados se ajustan estrictamente ala base imponible
determinada.

A los fines del cumplimiento, la Alcaldía del
municipio dispondrá de los funcionarios fiscales que
fueren necesarios.

Los Fiscales e inspectores, levantarán acta
fiscal motivada donde harán os resultados de las
actuaciones practicadas, la cual será firmada por el
funcionario actuante y sellada con el sello de la Alcaldía
del Municipio.

SANCIONES DEL
INCUMPLIMIENTO

Las sanciones más comunes en este impuesto son
las que se presentan a continuación:

El contribuyente cuyo inmueble haya gozado del
régimen de exención, exoneración o rebaja
del impuesto, en razón de la presentación de datos
o documentos falsos o de cualquier otro medio fraudulento,
será sancionado con multa equivalente al doble de la
cantidad de los impuestos que hubiere dejado de percibir el
Municipio, sin perjuicio del derecho que este tiene para el cobro
del tributo.

Las multas y demás sanciones salvo
disposición especia, serán impuestas por el
Director de Hacienda Municipal o por el Funcionario a quien el
Alcalde delegue mediante Resolución motivada, la cual
será debidamente notificada al infractor, y
acompañada de la Planilla de liquidación
correspondiente.

En caso de reincidencia, los infractores serán
sancionados con multa equivalente al doble de la fijada. El
Alcalde, el jefe de la Oficina Municipal de Catastro, el Director
de Hacienda Municipal, el Sindico Procurador Municipal y
demás funcionarios de la Hacienda pública
Municipal, serán responsables, en su caso, de la
prescripción o caducidad de los derechos municipales que
ocurran, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo de manera
negligente.

Las multas deberán ser pagadas dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de las mimas, la falta de pago en dicha
oportunidad obligará el infractor a pagar intereses
moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el
día en que se hizo exigible el cobro
ejecutivamente.

LOS
RECURSOS DE AMPARO

A modo de ejemplo se presentarán los recursos que
se podrán interponer:

Los contribuyentes podrán dirigir peticiones o
interponer los recursos contra los actos de efectos particulares
emanados de la Municipalidad en aplicación de la Ordenanza
correspondiente, cuando consideren que los mismos afectan, en
cualquier forma, sus derechos e intereses.

La interposición de los recursos no suspende la
ejecución del acto sujeto de los mimos, no obstante, el
Alcalde de oficio o a petición de parte, podrá
acordar la suspensión de los efectos del acto impugnado,
siempre y cuando se constituya garantía suficiente a
satisfacción del Municipio.

De todo documento presentado y de sus anexos se
dará recibo con indicación del número de
registro que corresponda, lugar y fecha de presentación.
Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o
fotostática del documento que se presente una vez
diligenciada y numerada por el funcionario competente:

  1. El nombre de la unidad a que pertenece el
    órgano que emite el acto.
  2. El nombre del órgano que emite el
    acto.
  3. Si el funcionario que representa el órgano
    actúa por delegación, deberá indicar el
    número y fecha del acto de delegación que le
    confirió la competencia y número y fecha de la
    publicación de la gaceta Municipal.
  4. Lugar y la fecha donde es dictado el
    acto.
  5. La expresión sucinta de los hechos, de las
    razones que se aleguen y de los fundamentos legales
    pertinentes.
  6. La decisión respectiva.
  7. El Nombre de funcionario o funcionarios que sus
    criben el acto con indicación de la titularidad con
    que actúan.
  8. El Sello de la oficina.
  9. La firma autografiada de los funcionarios que
    suscriben el acto, estampada en la original des respectivo
    instrumento jurídico.

El recurso debe ser interpuesto por el interesado por
sí o por medio de un representado designado en el escrito
correspondiente o acreditado por documento registrado o
autenticado.

El recurso que no llene los requisitos exigidos, no
será admitido. Contra los actos administrativos emanados
de los órganos previstos, se ejercerá el recurso de
Reconsideración, que deberá ser interpuesto dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes a la
notificación del acto que se impugna, por ante el
funcionario u órgano que lo dicto, quien deberá
decidir dentro de los quince días hábiles
siguientes al recibo del mismo, confirmado revocando o
modificando el acto recurrido.

El recurso Jerárquico procederá cuando el
órgano inferior decida no modificar el acto en la forma
solicitada en el recurso de reconsideración, y
deberá ser interpuesto por ante el Alcalde dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la
decisión del órgano inferior. El recurso
deberá ser decidid dentro de los quince días
hábiles siguientes al recibo del mismo.

En los recursos motivados por liquidación del
impuesto o la imposición de sanciones pecuniarias el
recurrente, deberá depositar previamente en la
Dirección de Hacienda Municipal, el monto del impuesto o
de la multa, o afianzar a satisfacción del Municipio, a
cuyo efecto deberá acompañar la Solvencia Municipal
o el Certificado de fianza, sin lo cual no se dará curso
al procedimiento.

PROBLEMAS QUE CONFRONTAN EL IMPUESTO
INMOBILIARIO

En la actualidad el impuesto Inmobiliaria ha
confrontados muchos problemas para
su recaudación, por lo que no ha estado a la par con la
planificación presupuestaria, lo que se
traduce a escasos recursos obtenidos por este
concepto.

Los ingresos que percibe el municipio, dependen de
varios factores entre ellos el cumplimiento de las asignaciones
por parte de Poder
Ejecutivo Nacional y la obtención de ingresos propios
Estos ingresos son por lo general productos de
tributos municipales tales como: Patente de Industria y Comercio
el impuesto sobre inmuebles urbanos, patente de vehículos,
propaganda y publicidad comercial, juegos y apuestas
lícitas y espectáculos públicos.

Dentro de las causas existentes, se encuentran que la
mayoría de las Alcaldías no cuenta con un registro
confiable de contribuyentes de este impuesto, y dada la creciente
expansión de inmuebles se ha hecho más
difícil llevar un control efectivo.
A ello se le suma la carencia de recursos
humanos y financieros para tener una infraestructura adecuada
para la recaudación de dicho impuesto.

Por otro lado hay que considerar el aumento de la
presión
fiscal ejercida por los distintos municipios que conforman el
territorio nacional, Aunado a la pérdida del poder
adquisitivo de nuestro signo monetario, el cual ha sido sometido
a todo tipo de agresiones, incluso de orden psicológico,
producto de las pésimas políticas
monetarias y fiscales, ha complicado la recaudación de
este impuesto.

Constitucionalmente, los ingresos de los municipios
derivan principalmente de: las tasas por el uso de sus bienes o
servicios; las tasas administrativas por licencias o
autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas
de industria, comercio y servicios; los impuestos sobre
inmuebles urbanos,
vehículos, espectáculos
públicos, juegos y apuestas lícitas, así
como propaganda y publicidad comercial; la contribución
especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por
cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por los planes de ordenación
urbanística; el impuesto territorial rural o sobre predios
rurales; la participación en la contribución por
mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales,
conforme a las leyes de
creación de dichos tributos; los ingresos derivados del
situado constitucional y otras transferencias o subvenciones
nacionales o estadales; así como el producto de las multas
y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Tradicionalmente, los municipios, junto con los estados
que aquellos conforman, han sido financiados en buena parte por
el situado constitucional que les debe transferir el gobierno central.
Lamentable e ilegalmente, en la actualidad es un hecho notorio la
falta del debido apoyo a los estados y los municipios, por parte
de un gobierno nacional que, lejos de promover la descentralización, es enemigo
acérrimo de ésta.

Cuando analizamos la otra fuente de ingresos de los
municipios –los impuestos– observamos que existen otros
problemas.

Con respecto al derecho de frente, ya han sido varios
los municipios que han actualizado este tipo de impuestos que
durante años fueron ignorados por las diversas
administraciones y concejos municipales corrigiendo así
distorsiones tan disparatadas como el caso de inmuebles con
valores por varios centenares de miles de dólares
americanos, cuyo derecho de frente es irrisorio.

Los ingresos producidos por otros impuestos de orden
municipal, como el de propaganda, vehículos y
espectáculos públicos, en general son limitados y
están afectados también por las vicisitudes a las
que aquí se comentan. Otros impuestos, tales como la
contribución especial sobre plusvalías, son
puntuales y de poco volumen, salvo
casos extraordinarios.

Es así que son los Impuestos de Patente de
Industria y Comercio los que hoy en día están en la
mira de la mayoría de las administraciones
municipales.

Se piensa: son las empresas las que deben soportar la
mayor carga tributaria porque son las que más
tienen.

Esta máxima, de rango universal, debe ser
enunciada y, más aún, aplicada, a la luz del
razonamiento lógico, teniendo en consideración de
que no todas las empresas son vigorosas y altamente productivas,
así como las realidades que rodean a estos contribuyentes,
las cuales pueden variar en el tiempo.

También es una realidad que los contribuyentes
formales han reducido sus ventas por mil y una razones, que van
desde la recesión económica al desempleo, la ya
citada economía informal, el contrabando y
cualesquiera otras variables, incluso, por supuesto, de orden
político.

Por ello, exponemos en este espacio una crítica
a la forma en que se están aplicando los impuestos
derivados de lo que se conoce como Patente de Industria y
Comercio.

Cuando analizamos la base imponible y la forma de
cálculo de los distintos tipos de impuestos de patente de
industria y comercio, observamos una codificación de actividades
económicas cuyos ingresos brutos son gravados con unas
alícuotas impositivas, asignadas –así pareciera–
más por intuición que como consecuencia de un
estudio concienzudo.

¿El resultado? Se presentan de hecho situaciones
inicuas que pueden generar impuestos confiscatorios.

Tal es el caso de la Ordenanza Municipal de Impuesto
sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el Concejo
Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuya
alícuota de 6% sobre los ingresos brutos provenientes de
la actividad de extracción de minerales,
violaría los principios de la
capacidad contributiva, la libertad de
comercio y el carácter no confiscatorio del tributo
previstos en la Constitución de la República,
según lo exponen los accionantes que intentaron la
acción
de nulidad por razones de inconstitucionalidad, la cual fue
admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, según sentencia N° 525 del 8 de junio del
2000.

El utilizar los ingresos brutos como base imponible,
puede ser nefasto para ciertos sectores económicos,
más aun cuando las alícuotas impositivas son
mayores a 1%.

Además de muchos otros casos, en similar
situación al expuesto, se encuentra la actividad hotelera
en el Municipio Chacao, según la respectiva Ordenanza
sobre Actividades Económicas del 30 de agosto del 2002,
que la grava con una alícuota de 6% sobre los ingresos
brutos respectivos, impuesto que además de confiscatorio
–particularmente en una ciudad con una merma importante de
visitas de turistas y hombres y mujeres de negocio– resulta
altamente regresivo, cuando se le otorga una rebaja de 60% a los
hoteles clasificados por la
autoridad respectiva con 4 y 5 estrellas.

OBJETIVOS DE UNA REFORMA

Dada la problemática que presenta el Impuesto
Sobre Inmuebles Urbanos anteriormente mencionada, es preciso
plantear posibles soluciones que
permitan incrementar la recaudación de este impuesto
dentro de ellas podríamos encontrar:

  • La detección de posibles fallas en los
    procedimientos seguidos para el cobro de este
    impuesto.
  • Adoptar políticas de cobro más
    agresivas.
  • Diseñar un sistema
    efectivo de registro de Contribuyentes de este impuesto, para
    lo cual se requerirá un censo previo que permita
    identificar los contribuyentes.

De esta manera se podrán solventar las
deficiencias presentes en la recaudación de este
impuesto.

OTROS
EJEMPLOS DE IMPUESTOS SOBRE LOS INMUEBLES
URBANOS

(Alcaldía de
Guacara)

Concepto: Son los terrenos, las ocasiones y en
general cualquier construcción que se encuentre adherida
al suelo en forma permanente e inseparable con inclusión
de las mejoras.

HECHO IMPONIBLE:

Es el Valor Catastral a través de la unión de
tablas y valores de la construcción elaborada a tal efecto
por la Oficina de Catastro en base a un avalúo para el
cual se tonará como valor base el valor total del terreno
más el de la construcción o edificación.

VT. + V.T.C.= Valor Base éste a su vez se
multiplica por el cociente que

resulte de dividir el promedio del Índice General
de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior
entre el Promedio del Índice de Precios al Consumidor del
año de la adquisición por el actual
propietario.

Prom I.G.P.C. AA. / Prom I.P.C. del A de Adquis.= Valor
del Inmueble.

V.T.T. + V.T.C.= V.B. x Prom I.G.P.A A Ant. / Prom
I.G.P.C. Año Adquis.= Valor del Inmueble.

INCENTIVOS: REBAJAS SUSTANCIALES.

1.- 25% Cuando pague dentro de los primeros 90
días.

25% Previa fiscalización por mejoras efectuadas a
las aceras, brocales, calles, etc.

'25% A las personas (propietarios) mayores de 65 cuando
se trate de su vivienda principal.

Incrementos o Aumentos en las tarifas o alícuotas
: 30% cuando se trate de parcelas sin construir o en estado de
ruina

El impuesto de P.I. se fija periódicamente al
final de cada ejercicio fiscal y se liquida por
trimestres.

EXENCIONES Y EXONERACIONES: (V. Art.
115. L.O.R.M.)

La Solvencia: Es el acto que emite el Municipio,
acreditando el cumplimiento de la obligación tributario
relativa al Impuesto Inmobiliario Urbano. Debe ser expedida por
cada Inmueble

CONCLUSIONES

Una vez realizada la
investigación se puede concluir que la Ordenanza
analizada (Ordenanza del Impuesto sobre inmuebles urbanos del
Municipio Autónomo Heres), se encuentra dentro del marco
de la constitucionalidad, no se observaron violaciones
considerables de los principios constitucionales.

Este impuestos confronta problemas este tipo de
impuestos son comunes, este tributo municipal de especial auge en
esta década, ha sido base de reparos, también
impugnados por fijación incorrecta del monto del impuesto
con motivo de avalúos errados en la determinación
de la base imponible.

Sin mencionar la deficiencias encontradas en la
recaudación de este impuesto por no contar con un base
datos efectiva para el registro de contribuyentes.

En la Alcaldía de Heres como otras, no ha
prestado especial atención a este impuesto, la mayoría
de los ingresos son provenientes del impuesto sobre Actividades
Económicas de Industria y Comercio, puesto que se
considera que las empresas son contribuyentes potenciales, por
considerarse productivas, hecho que es cuestionable debido a la
actual situación económica que dificulta el
desarrollo de las mismas.

RECOMENDACIONES

Después de llevar a cabo la siguiente
investigación se recomienda:

  • La detección de posibles fallas en los
    procedimientos seguidos para el cobro de este
    impuesto.
  • Adoptar políticas de cobro más
    agresivas.
  • Diseñar un sistema efectivo de registro de
    Contribuyentes de este impuesto.
  • Propiciar incentivos
    fiscales en la Alcaldía de Heres, tal como lo han
    venido realizando Alcaldías como Chacao y
    Libertador.

Estas constituyen las principales recomendaciones
derivadas de la
realización de esta investigación.

BIBLIOGRAFIA

  • Evans M. Ronald. Introducción al
    Régimen Impositivo Municipal
    .
    Venezolano. Mc Graw Hill. 1998.
  • Ruiz- Blanco Juan E. Derecho Tributario
    venezolano.
    Tomo II. Vzla.
  • Ordenanza de Impuesto sobre Inmueble Urbano. Consejo
    Municipal del Municipio Autónomo Heres Del Estado
    Bolívar.
  • Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal.
    Consejo Municipal del Municipio Autónomo Heres del
    Estado Bolívar.

BIOGRAFIA DEL AUTOR:

YARIZET BELLO. TSU en Administración de
Empresas
.Fundación La Salle de Ciencias
Naturales, Campus Guayana. Licencia en
Administración
de Empresas. Egresada
de la Universidad Gran
Mariscal de Ayacucho, Núcleo Ciudad Guayana.
Especialista en Gerencia
Tributaria Integral
, Universidad Gran Mariscal de
Ayacucho Núcleo Ciudad Guayana. Actualmente
Estudiante de la Maestría En Docencia de
la
Educación Superior. Universidad
Gran Mariscal de Ayacucho. Coordinadora de la
Especialización en Gerencia Tributaria Integral
Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Docente de Contabilidad
I,II y Administración de empresas. Univeridad Gran
Mariscal de Ayacucho, Docente en Instituciones
Financieras

 

 

Autora:

Lic. Yarizet Bello

Universidad

GRAN MARISCAL de AYACUCHO

DECANATO DE POSTGRADO

PROGRAMA DE POSTGRADO EN GERENCIA

EXTENSION GUAYANA

CATEDRA: IMPOSICION MUNICIPAL

Ciudad Guayana, Octubre de 2003

Partes: 1, 2
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