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Impugnación procesal (página 2)



Partes: 1, 2

Se trata de un derecho abstracto que no esta condicionado a la
existencia real del defecto o injusticia. Dicho de otra manera,
que no interesa que quien recurre tenga un derecho concreto;
basta que invoque su poder con las
formalidades establecidas en la ley para que se
le permita ejercer la actividad impugnativa.

En cuanto a su categorización se presenta como una mera
facultad; esto significa que ante el dictado de una
resolución adversa el perjudicado esta simplemente
facultado para impugnarla; es decir; puede o no hacerlo
según su voluntad; también se le otorga la calidad de una
atribución facultativa (carga), esto es, que se presenta
como un imperativo del propio interés;
pero esto que parece claro inicialmente presenta algunas
particularidades. Así en otros casos se manifiesta como
una "sujeción" que es impuesta a determinados sujetos,
generalmente órganos públicos o funcionarios
judiciales con obligación pero que reviste además
el carácter de deber funcional.

El ejercicio del "poder de impugnar esta supeditado a la
concurrencia de determinados presupuestos:
1) legitimación del sujeto que impugna; 2) un
acto procesal o un procedimiento
irregularmente cumplido; 3) que se invoque vicios y se exhiba un
agravio.

Desde el punto de vista subjetivo, la impugnación se
manifiesta como el poder o facultad que la ley confiere a las
partes y excepcionalmente a terceros interesados para obtener que
el mismo juez u otro de superior jerarquía, revoque o
anule un acto procesal irregularmente cumplido o invalide una
resolución jurisdiccional ilegal o injusta.

Constituye un requisito indispensable para la procedencia de
la impugnación la existencia de un "agravio".

También debe ser un sujeto legitimado en concreto y
exhibir un interés directo en la reparación.
Así por ejemplo, en sentido contrario, las partes no
podrán agraviarse respecto de la sentencia que
acogió su pretensión, el error en materia
procesal, visto desde el punto de vista de la decisión del
juez puede referirse un doble orden de intereses: puede tratarse
de un error en la apreciación de la norma jurídica
aplicable al caso, o un error en el tramite del proceso.

En el primer caso, el error se manifiesta relacionado con la
justicia del
fallo; esto es, por su defectuosa valoración de la prueba,
o por indebida aplicación del derecho sustantivo se trata
de un "error in indicando" e importa que se ha conculcado
la justicia del fallo y el ejemplo clásico para su remedio
es el recurso de apelación.

En el segundo caso, cuando el error se muestra en el
apartamiento o quebrantamiento de las formas procesales
establecidas como garantía para el justiciable, se trata
de un "error in procedendo" y su medio de
impugnación mas típico es la nulidad (incidente,
recurso o acción
impugnativa). La consecuencia de la admisión de estos
medios
impugnativos es que privan de eficacia al
acto.

Por ello se hace necesario determinar si el error recae sobre
el aspecto sustancial o procesal.

PRINCIPIOS QUE
RIGEN EL SISTEMA
IMPUGNATIVO

  1. Congruencia:
  2. De conformidad con nuestro ordenamiento procesal, la
    decisión judicial debe circunscribirse a lo demandado
    y a las defensas que concretamente se opongan, esto es, deben
    atender a los agravios expuestos.

    El principio de congruencia se enlaza con el sistema
    dispositivo y configura en el proceso una doble
    garantía al establecer los limites que debe someterse
    el juzgador evitando arbitrariedades, y otorga seguridad
    de que las partes saben de que defenderse.

    La regla de congruencia limita el campo de las
    impugnaciones subjetiva y objetivamente.

    Desde el punto de vista subjetivo solo puede impugnar una
    parte que se encuentre legitimada al efecto: en principio,
    por regla general, la impugnación solo beneficia a
    quien la dedujo; excepcionalmente la decisión del
    órgano revisor pueda alcanzar a otro sujeto con
    carácter de parte que no la ejerció. (Por
    ejemplo en el litis consorcio necesario, para evitar
    sentencias contradictorias).

    Desde el punto de vista objetivo
    la regla de la congruencia limita la facultad cognoscitiva
    del órgano superior, quien puede revisar solamente los
    derechos
    (agravios) invocados por la parte peticionante.

    La regla taxatividad legal significa que solo los actos
    señalados en forma expresa por la ley genérica
    o específicamente, pueden ser impugnados, esto
    significa que solo podrá deducirse impugnación
    contra un acto procesal si ello esta autorizado por la ley
    sea referido a un solo acto o a un conjunto de ellos.

    Los ordenamientos formales también contienen
    normas
    especificas referidas a la posibilidad de impugnar actos
    determinados, así por ejemplo, solo se autoriza la
    apelación en ciertos tipos de procedimientos, o se la veda frente a
    concretas circunstancias, el demandado solo puede apelar la
    sentencia si opuso excepciones.

    También en algunos casos referidos a ciertos
    recursos
    se establecen limites cabe la limitación respecto del
    agravio, por ejemplo, en relación al monto
    económico del pleito o por derogación de la
    regla de apelación imponiendo una norma especifica en
    contrario.

  3. Taxatividad legal.

    A los fines de garantizar el contradictorio por la
    trascendencia y las características del tramite. Por
    ello, todo proveído debe ser notificado a domicilio.
    Respalda así mismo, la vigencia de la regla de la
    igualdad
    ante la ley que se concreta con el proceso, cuando se otorga
    a ambas partes la oportunidad legal de considerar y defender,
    con las garantías consiguientes, cada una de las
    razones y fundamentos que sostiene las respectivas
    pretensiones.

  4. Bilateralidad.
  5. Simplificación.

Este principio alude a la tendencia actual reintentar limitar
las impugnaciones y también de lograr sencillez, brevedad
y concentración en su tramite, limitando de esta manera el
formalismo innecesario. También se advierte por la
perentoriedad de los plazos que impera en todo trámite
impugnativo.

SUJETOS DE LA
ACTIVIDAD IMPUGNATIVA

Pueden deducir impugnaciones todos los sujetos que se hallen
afectados por un acto procesal viciado y que en consecuencia
tengan un interés concreto en la reparación. Este
interés debe ser propio y directo del impugnante y
encuentra íntima vinculación con la entidad o forma
del agravio.

Son sujetos de las impugnaciones en el proceso civil las
partes que son el actor, el demandado y sus representantes, los
terceros que adquieren la calidad de parte; también
cualquiera de los integrantes de un litis consorcio, las partes
incidentales, o transitorias (abogados o procuradores respecto de
sus honorarios); por ultimo, cabe mencionar, además, a las
partes en sentido restringido como el denunciante y el denunciado
en el proceso de declaración de incapacidad.
También, pueden deducir impugnaciones los participantes,
esto es, los miembros del ministerio público, fiscal y
pupilar, cuando se hallen afectados los intereses de su competencia.

En el ámbito procesal penal puede impugnar el imputado,
sus representantes y los integrantes del ministerio
público (fiscal o pupilar) etcétera. En este
último aspecto el ministerio público fiscal esta
habilitado para interponer recursos, en las causas motivadas por
la comisión de delitos de
acción publica; este sujeto actúa como parte
sometida al principio de legalidad y
puede hacerlo tanto a favor como en contra de los intereses del
imputado.

Dentro de la postura procesal activa se faculta también
al querellante particular y al privado. El primero, que
actúa como parte eventual, solo puede recurrir
resoluciones expresamente señaladas en la ley y siempre y
cuando lo hubiere hecho el fiscal; en tanto que el segundo, en su
carácter de parte necesaria, goza de amplias facultades
recursivas. Finalmente, en lo que atañe al actor civil que
no se ha constituido también como querellante particular,
se haya facultado para recurrir las resoluciones solo en lo
concerniente a la pretensión por él interpuesta,
motivo por el cual se le veda la posibilidad de apelar el auto de
sobreseimiento.

Los motivos de impugnación son los denominados
"vicios in procedendo y vicios in iudicando"
también se los distingue como infracción en el
fondo o en la forma.

El vicio in procedendo se configura por la
desviación de los sujetos en los trámites o en los
procedimientos y dan lugar a nulidad. En cambio los
errores in iudicando ocurren por mala o equivocada
aplicación de la ley sustancial o por incorrecta
reconstrucción de los hechos; son errores en el fondo (en
el contenido del fallo) y ocurren por la aplicación de una
ley inaplicable, o por la no aplicación de la que fuera
aplicable. El vicio en el procedimiento provoca la nulidad, que
invalida el acto viciado y produce generalmente el efecto
secundario de retrogradar el procedimiento para rehacerlo desde
que se cometió el error. Esta distinción entre
vicios in iudicando o in procedendo es trascendente para
entender el por que de la forma en que prevén los recursos
las leyes positivas.
Así debe señalarse que se sancionan de muy
diferente maneras los vicios de forma y de fondo.

Por otra parte, tanto los recursos ordinarios como los
extraordinarios pueden fundarse en vicios in procedendo y
en vicios in iudicando.

OBJETO DE LAS
IMPUGNACIONES

Debe ser, al igual que todos los actos procesales,
idóneos y jurídicamente posibles. La idoneidad
atiende a la adecuación del recurso respectos de la
resolución que mediante este se impugna, y dentro de ese
ámbito cabe distinguir entre una idoneidad
específica y una idoneidad genérica según
que, respectivamente, la ley mencione al recurso que corresponda
en función
de contenido de la resolución.

La posibilidad jurídica se relaciona, en cambio, con la
recurribilidad o irrecurribilidad de ciertas resoluciones.
Así como se ha expresado en ciertos casos, la ley
objetivamente autoriza la impugnación, en otros, la impone
y en otros, la veda o restringe. Es ejemplo de esta
situación la contemplada en el art. 198 C.PC., que solo
autoriza el recurso de reposición y niega la
apelación ante la negativa del despacho de medidas
probatorias.

CLASIFICACIÓN DE
LOS RECURSOS

Teniendo en cuenta el ámbito de conocimiento,
se distinguen los ordinarios de los extraordinarios; son
ordinarios los que se conceden, ante un mismo juez o ante el
tribunal de apelación (caso de doble o triple instancia)
para reparar todo tipo de omisión, error o vicios de
procedimiento o de juicio.

Constituyen tramites comunes o medios de impugnación
normales en contra de las decisiones judiciales. A través
de los denominados ordinarios pueden introducirse y debatirse
ampliamente cualquier tipo de vicio o error que exhiba el
pronunciamiento. El
conocimiento del segundo juez tiene por objeto, la
relación decidida, sobre la cual a de resolver ex
novo
, basándose en el material reunido ahora y
antes.

Vinculado a este tipo de impugnación categorizada como
ordinaria -recursos ordinarios- se ha dicho que tal como lo
indica su nombre, se dan con cierto carácter de normalidad
dentro del ordenamiento procesal. De esta normalidad deriva la
mayor facilidad con que el recurso es admitido y el mayor poder
que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado de
resolverlo. Por eso suele decirse que el recurso ordinario no
exige motivos para su interposición ni limita los poderes
judiciales de quien dicto la resolución recurrida. Palacio
señala que "las impugnaciones ordinarias son las que la
ley prevé con el objeto de reparar genéricamente,
la extensa gama de defectos que pueden exhibir las resoluciones
judiciales y que, fundamentalmente, consisten en errores de
juzgamiento derivados de una desacertada aplicación de la
ley o de la valoración de la prueba (errores in
iudicando
) o en vicios producidos por a inobservancia de los
requisitos procesales que condicionan la valides del
procedimiento que precedió a su dictado (errores in
procedendo
)", se les reconoce la categoría de
impugnaciones ordinarias, al recurso de apelación y de
nulidad; también se le atribuye tal carácter al
recurso de reposición.

En cambio, los extraordinarios, constituyen modos particulares
y limitados de impugnación; solo proceden ante motivos
concretos y preestablecidos por la ley y el órgano
jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la
cuestión litigiosa, sino solamente sobre sectores acotados
de ésta, que la índole del recurso establezca.

En los recursos extraordinarios no cabe la revisión de
las conclusiones relativas a las cuestiones de hecho o
fácticas; por tradición estos medios
extraordinarios permiten controlar tan solo la quesito
facti
.

Ruge en este tipo de impugnación el principio de
adecuación normativa y el de taxatividad legal.

Son recursos extraordinarios en el orden local, el de
casación, casación por inscontitucionalidad, a los
que cabe agregar el recurso extraordinario federal. No se incluye
al recurso de revisión por cuanto es considerado una
acción que ataca una resolución que goza de la
autoridad de
cosa juzgada (art. 369 C.PC.).

MEDIOS IMPUGNATIVOS
EN PARTICULAR

Incidente, Recurso y acción. Concepto de cada
uno de ellos. Clasificacion.

IMPUGNACIÓN PROCESAL

"La impugnación procesal es e poder concedido a las
partes y excepcionalmente a terceros tendiente a lograr la
modificación, revocación, anulación o
sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o
injusto"

PRINCIPIOS:* Congruencia:

*Taxatividad legal.

*Bilateralidad.

* Simplificación.

SUJETOS ACTIVOS: Las partes

Los terceros que adquieren la calidad de parte

Los integrantes de un litis consorcio,

Las partes incidentales, o transitorias

Participantes: miembros del ministerio público, fiscal
y pupilar

CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS.

EFECTOS: Devolutivo: Cese de competencia del juez a quo
y atribución al juez a quem. Traslado a una instancia
superior.

No devolutivo.

Suspensivo: La sentencia recurrida no puede ser ejecutada
hasta tanto no se resuelva la impugnación.

No suspensivo: por la gravedad que causaría la
suspensión, como ser: pago de alimentos, juicio
ejecutivo, medidas
cautelares.

Extensivo o comunicante: no se comunica entre las partes salvo
determinados supuestos: litis consorcio necesario, o
indivisibilidad material del objeto litigioso. Es excepcional e
imperativo: las partes no lo pueden disponer.

Inmediato: Es la regla. Interpuesta i admitida la demanda debe
resolverla la instancia correspondiente.

Diferido: Es la excepción. Requiere texto legal
expreso.

BIBLIOGRAFÍA

Angelina Ferreyra de
de la Rua y Cristina Gonzalez de la Vega de Opl, Teoria general
del proceso, Editorial ADVOCATUS, edición
2005.

 

 

 

 

Autor:

Emanuel Gutierrez

Partes: 1, 2
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