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La negativa del testigo impropio de continuar con su declaración afecta los principios de inmediación, contradicción y oralidad. El caso montesinos



Partes: 1, 2

    1. Alcance de la garantía
      procesal

    2. Tratamiento del privilegio en la normativa nacional e
      internacional

    3. Principios de inmediación, contradicción y
      oralidad

    4. Principio de inmediación

    5. Principio de contradicción

    6. Principio de oralidad
    7. Ámbito
      del ejercicio de la declaración del testigo
      impropio

    I.-INTRODUCCION

    Para consolidar instrumentos y prácticas que
    faciliten el tránsito hacia un modelo
    acusatorio adversarial y reforzar asimismo la lucha contra la
    criminalidad, es necesario aplicar los mecanismos procesales con
    los operadores del sistema penal en
    las prácticas, criterios y actitudes de
    litigación que tornen al proceso en
    más oral, dinámico, igualitario, contradictorio y
    eficaz (1) Así lo afirmó el congresista Alcides
    Chamorro Balbín, en el proyecto de
    ley
    nro.14195-2005-CR-presentado al Congreso de la
    República el 28 de nov.2005. En el caso de las
    declaraciones de los testigos impropios, se debe determinar
    cuál es el ámbito del ejercicio de su
    declaración. Así, el testigo impropio es una
    persona
    llamada a declarar como testigo en un proceso penal donde se
    ventilan hechos que lo involucran, tenido abierto, el "testigo"
    un proceso penal por hechos conexos, técnicamente es un
    coimputado, por ello le asiste la garantía de no auto
    incriminación. Afirma César San
    Martín (2) en su obra Derecho
    Procesal Penal. Volumen I.
    Segunda Edición. Grijley. Lima. 2003. Pág.
    90, que esta garantía funciona contra quien es objeto de
    una imputación penal, sin que ello obste que se formule en
    sede judicial o extrajudicial: Policía, Fiscalía o Congreso que se esté en
    cualquier fase del proceso o se tenga o no formalmente la
    calidad de
    imputado. El imputado tiene el señorío y el
    poder de
    decisión sobre su propia declaración.

    II.-ALCANCE DE
    LA GARANTÍA PROCESAL

    Este tema ha sido desarrollado en los sistemas
    jurídicos del Common Law, en particular bastante fecunda
    ha sido la jurisprudencia
    de los Tribunales estadounidenses. La Constitución Política de los
    Estados
    Unidos, como lo apunta Carlos Dorn Garrido (3), en "El
    testimonio de oídas y el privilegio de no auto
    incriminarse. Universidad de
    Valparaíso. Revista de
    Derecho Nº 8- agosto-2003).www.cde.cl/getFilePublic" que la
    constitución americana recoge en su Quinta Enmienda el
    privilegio a no auto incriminarse en los siguientes
    términos: "no person shall be compeled in any criminal
    case to be a witness against himself…" , la cual ha sido
    interpretada por los Tribunales fijando su contenido y los valores
    tutelados a través de ella. De acuerdo a lo anterior, dos
    son los fallos que han sido importantes al respecto: 1º
    Malloy v. Hogan (378 U.S. 1, 84 S. Ct. 189, 1964).

    La Corte Suprema Norteamericana en dicha oportunidad
    señaló que los objetivos
    buscados por el privilegio de la no auto incriminación son
    los siguientes: a) Prevenir abusos del que puedan ser objeto los
    ciudadanos por los agentes del Estado)
    Protección de la privacidad. c) Temor a que las
    declaraciones obtenidas coercitivamente serán de poca
    fiabilidad. d) Deseo de evitar colocar al imputado frente al
    dilema de auto incriminarse, cometer perjurio o incurrir en
    desacato. e) La idea que sustenta al sistema acusatorio es que
    el Estado debe
    obtener evidencia inculpatoria a través de su propia labor
    y no a través del propio inculpado tal cual ocurre en los
    sistemas de tipo inquisitorio.

    Así, Víctor Cubas Villanueva (4), en su
    obra: El Proceso Penal. Sexta Edición. Editorial Palestra.
    Pág. 71. Lima 2006, señala que el contenido de este
    derecho se debe al desarrollo
    jurisprudencial anglosajón, en el caso Liliburne, donde el
    magistrado Sir Cooke defendió su vigencia; y en este
    siglo, a la famosa sentencia norteamericana en el caso Miranda
    vs. Arizona, en la que se consagran las salvaguardas al derecho a
    la no incriminación, como es la información sobre el derecho del imputado a
    guardar silencio y a ser asistido por un abogado defensor. La
    garantía de la no incriminación comprende el
    derecho a guardar silencio y ser informado de ello, que no se
    puede utilizar ningún medio para obligar a declarar al
    sindicado y que no se presuma de su silencio alguna
    responsabilidad

    En el caso Murphy v. Waterfront Commission,
    Carlos Dorn Garrido (5) ob.cit., el fallo de "el Tribunal Supremo
    de los Estados Unidos definió el derecho a no auto
    incriminarse como reflejo de uno de los valores
    fundamentales y de las mayores aspiraciones del pueblo
    norteamericano, toda vez que pretende evitar colocar a personas
    sospechosas de un crimen (inocentes o no) ante el dilema de tener
    que: 1) auto acusarse, 2) incurrir en perjurio, mintiendo o,
    3)Incurrir en desacato, si se rehúsa a contestar. La
    protección busca poner un balance entre el interés
    legítimo del Estado en ejercer su Ius Puniendi y el
    del Individuo a no
    ser condenado mediante su propio testimonio. La garantía
    constitucional va dirigida a evitar arbitrariedades y abusos por
    parte del Estado, obligándolo a mantener la pureza de los
    procedimientos
    en consideración del derecho de inviolabilidad de la
    dignidad
    humana no importa el grado de culpabilidad,
    si alguna, del individuo".

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