Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La negativa del testigo impropio de continuar con su declaración afecta los principios de inmediación, contradicción y oralidad. El caso montesinos (página 2)



Partes: 1, 2

Como lo afirma acertadamente Fany Quispe Farfán (6), en
su tesis El
derecho a la no incriminación y su aplicación en el
Perú,que en el día a día en
nuestros tribunales se ejerce una práctica judicial que no
se encuentra acorde con el contenido de este derecho.

Un ejemplo de ello, continúa, es la exhortación
a decir la verdad, práctica frecuente que nuestra misma
jurisprudencia
reconoce a la hora de merituar si una confesión fue o no
voluntaria. Así, en Argentina (7), Carlos Colautti
sostiene que la garantía de no auto incriminación
ha quedado reducida ya que "la auto incriminación carece
de validez en sede penal, sólo cuando es producto de la
coacción que abarca los aspectos físicos y
psíquicos". Derechos Humanos.
Buenos Aires,
Universidad, 1995
p. 105.

Por lo que la garantía de no auto incriminarse tiene
por finalidad evitar arrancarle al individuo,
como testigo, revelaciones incriminatorias en un proceso en su
contra y, por ende, quedarán excluidas de su ámbito
de tutela las
evidencias
derivadas de su
propio cuerpo en la medida que se clasifiquen como no
testimoniales. Por ello como sostiene QUIÑONES
VARGAS, Héctor (8), Las Técnicas
de Litigación en el Proceso Penal Salvadoreño: Un
análisis crítico del sistema oral en
el proceso penal salvadoreño desde una perspectiva
acusatoria adversativa.
1a . ed. – San Salvador, El Salvador,
2003, la efectividad para lograr comprobar la teoría
del caso, debe ser conciso, preciso y evitar toda información innecesaria y superflua. Hay
que dejar de lado todo asunto irrelevante.

Dentro de las características de la
garantía de la no autoincriminación es que es un
privilegio "íntimo y personal", esto
significa que la garantía "básicamente adhiere a la
persona no a
la información que pueda incriminarlo". Por eso (9) el
Art. 8.2. C.A.D.H.: señala que toda persona inculpada de
delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas: …h) Derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Lo
anterior significa que "la parte está protegida por el
privilegio en orden a no producir la prueba que lo incrimine pero
no de su obtención por otras vías". Por ejemplo,
"si la justicia
ordena al contador del imputado a suministrar documentación que incrimine al acusado, la
garantía no se encuentra implicada puesto que si bien
existe coerción (orden judicial) ella está dirigida
al contador que no es la persona incriminada por los informes. O
dicho de otra manera "no existe auto incriminación
forzada: en palabras de la quinta enmienda, el contador no
está siendo compelido a ser un testigo contra sí
mismo sino que es un testigo contra el acusado. (10)Ver quinta
enmienda de la Constitución Americana.

III.
TRATAMIENTO DEL PRIVILEGIO EN LA NORMATIVA NACIONAL E
INTERNACIONAL

En nuestra legislación nacional encuentra su
referente obligado en la garantía contemplada en el
inciso tres del articulo ciento treinta y nueve de la
Constitución Política del Estado,
garantía genérica que su virtualidad es manifiesta
cuando se pone en relación con los Convenios
Internacionales a través de los cuales se integra esta
garantía concreta que no esta en la Constitución de
forma expresa, pero si en los Convenios. (11) la bibliografía es abundante
ver: AGUALLO AVILÉS, A.: "Aproximación al contenido
constitucional de los derechos a la intimidad y a
no autoinculparse: una interpretación constitucional de las SSTC
110/1994 y 76/1990", QF, 21, 2003; AGUALLO AVILÉS,
A. y GARCÍA BERRO, F.: "Deber de colaborar con la
Administración Tributaria y derecho a no auto
incriminarse: un conflicto
aparente", en El asesor fiscal ante el
nuevo

siglo, AA.VV., Asociación Española
de Asesores Fiscales, Madrid, 2000;
FALCÓN Y TELLA, R.: "Un giro trascendental en la
jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo con incidencia
inmediata en el procedimiento
inspector: el derecho a no declarar", Quincena Fiscal,
núm. 22, 1995, págs. 5 a 10; GARCÍA NOVOA,
C.:"Una aproximación del Tribunal Constitucional al
derecho a no autoinculparse ante la Inspección Tributaria
en relación con los delitos contra
la Hacienda Pública", Jurisprudencia Tributaria, 3,
2005; GARCÍA-HERRERA BLANCO, C.: "La
personalidad jurídica social como obstáculo al
derecho a no auto incriminarse de los administradores: un
formalismo de la jurisprudencia constitucional", Homenaje al
XXV Aniversario de la Facultad de Derecho,
Universidad de
Córdoba, 2005; HERRERA MOLINA, P.M.: Fiscalidad de los
actos ilícitos (La antijuricidad en los supuestos de hecho
de la obligación Tributaria),
IEF, Madrid, 2003;
MERINO JARA, I.: "Autoinculpación y delitos contra la
hacienda pública (STC 18/2005, de 1 febrero)",
Jurisprudencia Tributaria Aranzadi
, 4/2005; SANZ
DÍAZ-PALACIOS, A.: Derecho a no autoinculparse y
delitos contra la Hacienda Pública
, Colex, Madrid,
2004.

Así mismo el artículo tres de nuestro
texto
constitucional establece que la enumeración de los
derechos establecidos en el Capitulo I, Derechos Fundamentales de
la persona, no excluye las demás que la
Constitución garantiza, ni otros de naturaleza
análoga o que se fundan en la dignidad del
hombre, o en
los principios de
soberanía del pueblo, del Estado
Democrático de Derecho y de la forma Republicana de
Gobierno. Esto
significa que dignidad y derechos fundamentales de la persona no
se encuentran en el mismo plano, con la consecuencia de que la
dignidad representa un valor
absoluto, que no puede ser tocado, mientras los segundos son
limitables, regulables y en algunos casos -constitucionalmente
previstos- pueden ser también temporalmente suprimidos.
(12) FERNÁNDEZ, Dignidad humana y ciudadanía cosmopolita, Madrid, 2001;
FERNÁNDEZ SEGADO. La dogmática de los derechos
humanos, Lima, 1994
; C.LANDA, Dignidad de la persona,
in Cuestiones constitucionales, 2002,109 ss.

Acerca de ello tenemos lo siguiente a) La
Convención Americana de Derechos Humanos en su
artículo ocho inciso dos literal g, establece que durante
el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad al
derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a
declararse culpable; b) el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en su artículo catorce inciso
tres literal g establece que toda persona acusada de un delito
tendrá derecho, en plena igualdad a no ser obligada a
declarar contra si misma ni a confesarse culpable; por lo tanto
el rango constitucional de la garantía de la no auto
incriminación es indiscutible.

Es interesante destacar que la confesión sincera
es de uso facultativo, como se puede apreciar la sentencia del TC
señala, …………….."pues si
bien se constata de autos que en
el desarrollo del
proceso penal la demandante confesó su responsabilidad en la comisión del delito
de tráfico ilícito de drogas, ello
no implicaba necesariamente la reducción de su
sanción penal en virtud de la confesión sincera,
pues esta es una atribución de los magistrados, una
facultad dejada a su discrecionalidad y no una obligación
que se pueda exigir; más aún, si la Sala Penal
hubiera considerado que existían en el proceso penal no
sólo pruebas de
cargo de carácter indiciario, sino, pruebas de tal
magnitud que permitían apreciar la plena certeza de la
culpabilidad de la encausada". Exp. No.755-2004-HC-Sentencia del
Tribunal Constitucional-Alva Orlandini, González Ojeda,
García Toma. (13)

Por ello la prohibición de confesiones y
declaraciones involuntarias está reconocido en el
Comentario General trece del Comité de Derechos Humanos –
Organización de las Naciones Unidas
donde se señala lo siguiente "al examinar esta
garantía debe tenerse presente las disposiciones del
artículo siete y del párrafo
uno del artículo diez., con el fin de obligar al acusado a
confesarse culpable o a declarar contra sí mismo, se
utilizan con frecuencia métodos
que violan estas disposiciones. "Debe establecerse por Ley que las
pruebas obtenidas por estos métodos o cualquier otra forma
de coerción son enteramente inaceptables. Así,
contundente es el artículo 25° numeral 2 del Código
Procesal Constitucional en el Título referido al Proceso
de Habeas Corpus,
donde se señala el derecho a no ser obligado a prestar
juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra
sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro
del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad,
constituyendo una causal para interponer tal demanda".
Código Procesal Constitucional. Ley Nº
28237-Promulgado el 28-05-2004-Publicado 31-05-2004-Vigencia de
conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y
Derogatoria, entrará en vigencia dentro de (6) seis meses
contados a partir de la fecha de su publicación.
(30-11-2004). CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 095-2004-P-TC
(Reglamento Normativo del T.C.) (14).

El Código Procesal Penal del 2004 (vigente en los
distritos judiciales de Huaura, La Libertad,
Tacna y Moquegua) en su artículo 163° inciso 2°
señala que el testigo "no puede ser obligado a declarar
sobre hechos de los cuales podría surgir su
responsabilidad penal" Por ello Tercera Sala Penal de la corte
superior de Lima (15) en el Exp. 012-2002, resolución de
fecha veintidós de abril del año dos mil ocho,
integrada por los Vocales, Neyra, Carranza y Manrique, siguiendo
al profesor
San
Martín Castro señala que si bien es cierto la
garantía de la no auto incriminación no se
encuentra reconocida expresamente en el texto de la
Constitución Política del Estado, debe reputarse de
rango constitucional en virtud que forma parte del debido
Proceso. La garantía ampara al imputado al
eximirlo de la obligación de decir la verdad pero no de su
deber de declarar. Es decir, el precepto constitucional evita
colocar al acusado en la disyuntiva: o produzco prueba
incriminatoria o cometo perjurio.

Esta garantía es una reafirmación de la
presunción de inocencia. Como se puede apreciar en el Exp.
N.° 10107-2005-PHC/TC el TC ha considerado que el derecho a
la presunción de inocencia (cf. STC
0618-2005-PHC7TC, FJ 22) comprende: "(…) el principio de libre
valoración de la prueba en el proceso penal que
corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia
condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba,
y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el
Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho
punible, sino también la responsabilidad penal que en
él tuvo el acusado y así desvirtuar la
presunción".(16), ya que se obliga al ordenamiento
jurídico a procurar prueba de cargo diversa a la propia
declaración del imputado de acuerdo a lo anterior debemos
colegir que el testimonio de oídas respecto de los dichos
del imputado no podría estimarse que conculque la
garantía procesal largamente analizada puesto que, en este
caso, quien produce la declaración incriminatoria es un
tercero y no el propio imputado, es decir, el Tribunal debe ser
sordo ante las declaraciones incriminatorias del propio acusado
mas no respecto de aquéllas formuladas por un
tercero.

IV.-PRINCIPIOS DE INMEDIACION, CONTRADICCION Y
ORALIDAD

A.–PRINCIPIO DE INMEDIACION

Es en el juicio oral es donde hay que practicar las
pruebas, porque sólo lo que ha sido oralmente debatido en
el juicio puede ser fundamento legítimo de la sentencia.
Así lo exige tanto el carácter público del
proceso, como el derecho de defensa. Lo anterior no quiere decir
que necesariamente sea la versión dada en el juicio por el
testigo la que vaya a fundamentar la sentencia. En este caso el
acusado no tiene por qué aclarar nada, desde el momento en
que no está obligado a declarar, pudiendo permanecer
callado.

El principio de inmediación es de carácter
procedimental, como lo enseña la Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema (17), en la casación Nº 09 – 2007,
nueve de noviembre de dos mil siete, proveniente de Huaura,
SS.Vocales, Salas, San Martín, Prado,
Príncipe, Urbina, señalan …..se ha
identificado, por lo menos, los principios procedimental
-inmediación y procesal -contradicción e igualdad
de armas vulnerados,
que tienen su encaje en la garantía genérica del
debido proceso penal: artículo ciento treinta y nueve
apartado tres de la Constitución, en tanto en cuanto
persiguen la regularidad del procedimiento, su equidad y
justicia.

Sin embargo, en cuanto al principio de
inmediación, este exige que el Tribunal haya percibido por
sí mismo la producción de la prueba. Luego, no es
posible, en principio, sustituir el interrogatorio de testigos
por la lectura de
actas. En principio, porque aunque en forma muy restrictiva y
excepcional, hay algunos supuestos que a pesar de no ser
reproducidos en el juicio oral pueden llegar a tener validez para
desvirtuar la presunción de inocencia. En nuestro
país esta hipótesis está contemplada en el
art. 245 del CPP modificado por el Artículo 1
de la Ley N° 28117, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 245.- Si el acusado se niega a declarar, el
Presidente podrá, en la fase procesal correspondiente,
disponer la lectura de las
declaraciones prestadas por aquél en la
instrucción, si las hubiera, las que de esa forma se
incorporan al debate y en su
oportunidad serán valoradas conforme al artículo
283. En el curso de la audiencia el acusado podrá
solicitar ser examinado, momento en el que puede ser interrogado
de acuerdo a los artículos 244 y 247. Cuando el acusado
que está declarando guarda silencio frente a una pregunta,
se dejará constancia de tal situación y se
continuará con el interrogatorio.

Ello permite que puedan "leerse a instancia de
cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el
sumario, que, por causas independientes de la voluntad de
aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio
oral".Según, Manuel Jaén Vallejo,(18) Profesor
Titular de Derecho Penal de la Universidad de las Palmas de Gran
Canaria. (ESPAÑA), Anuario de derecho penal, en
la sentencia STC 97/1999-jurisprudencia del Tribunal Supremo
Español,
se determino que sólo es posible valorar, previa lectura
en el juicio oral, conforme a dicho artículo, las
declaraciones de un testigo en el sumario o el procedimiento
abreviado, si éste ha muerto, si ha desaparecido o si se
encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal y
éste no puede lograr su presencia. Por su parte el
Tribunal Constitucional ha hecho hincapié también
en la imposibilidad o especial dificultad de reproducción en el juicio oral de la
declaración prestada con anterioridad por el testigo, para
que pueda alcanzar valor probatorio a pesar de esta última
circunstancia, debiéndose garantizar el principio de
contradicción .

B.-PRINCIPIO DE
CONTRADICCION

Consiste en que una parte tenga la
oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la
contraparte y a fin de verificar su regularidad. Son dos los
aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que
tiene la parte de oponerse a la realización de un
determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de
controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales.
Su finalidad es evitar suspicacias sobre las proposiciones de las
partes. Por el test de veracidad de la prueba
rendida en el juicio oral, la partes tienen el derecho de aportar
las pruebas conducentes a fin de justificar su
teoría del caso, y la contraria el derecho de
controvertirlas, por lo que el principio de
contradicción

Afirma (19), CAFFERATA NORES, José; Derecho
Procesal Penal. Consensos y Nuevas Ideas. Imprenta del
Congreso de la Nación,
Buenos Aires, 1998, p. 57.que se "tiene como base la plena
igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales.
Exige no solo la existencia de una imputación del hecho
delictivo cuya noticia origina el proceso y la oportunidad de
refutarla, sino que requiere, además reconocer al
acusador, al imputado y a su defensor, la atribución de
aportar pruebas de cargo y de descargo respectivamente; la de
controlar activa y personalmente, y en presencia de los otros
sujetos actuantes, el ingreso y recepción de ambas clases
de elementos probatorios, y la de argumentar públicamente
ante los jueces que las recibieron sobre su eficacia
conviccional (positiva o negativa) en orden a los hechos
contenidos en la acusación o los afirmados por la defensa,
y las consecuencias jurídico-penales de todos ellos, para
tener de igual modo la oportunidad de intentar lograr una
decisión jurisdiccional que reconozca el interés
que cada uno defiende, haciéndolo prevalecer sobre el del
contrario".

En el nuevo sistema se requiere que toda la
información pase por el filtro del contradictorio, ya que
con ello puede modificarse, pero en el caso de pasar el test de
credibilidad, la información podrá ser de calidad. Una
prueba otorgada de manera unilateral, carece de confiabilidad.
Este principio rige plenamente durante el juicio oral, como
señala CHAÚAN SARRÁS, "… garantiza
que la producción de las pruebas se hará bajo el
control de todos
los sujetos procesales, con la finalidad de que ellos tengan la
facultad de intervenir en dicha producción, formulando
preguntas, observaciones, objeciones, aclaraciones y
evaluaciones, tanto sobre la prueba propia como respecto de la de
los otros. El control permitido por el principio contradictorio
se extiende, asimismo, a las argumentaciones de las partes,
debiendo garantizarse que ellas puedan, en todo momento escuchar
de viva voz los argumentos de la contraria para apoyarlos o
rebatirlos" CHAÚAN SARRÁS, Sabas.
Manual del
Nuevo Procedimiento Penal. Ed. Lexis, Nexis. p. 301.
(20)

C.-PRINCIPIO DE ORALIDAD

Esta conectado con el principios escritural. Suelen referirse a la
forma que predomine en el proceso. Así se afirma que rige
el principio de oralidad en aquellos procesos en
los que predomine el uso de la palabra hablada sobre la
escritural, y que rige el principio de escritura en
los procesos en los que predomina el empleo de la
palabra escrita sobre la palabra hablada. En ambos casos se trata
de predominio en el uso y no de uso exclusivo. Suele
confundirse entre sistema acusatorio y oralidad. Como ha quedado
de manifiesto, ésta es parte de aquél; es decir,
puede hablarse de sistemas
acusatorios orales caracterizados por procedimientos de
argumentación y recepción probatoria verbal
directamente ante el tribunal y, por el contrario, es posible,
también, concebir un proceso penal acusatorio
perfectamente diseñado y funcional cuyo procedimiento de
argumentación y recepción probatoria sea, sin
embargo, escrito.

Esta confusión ha llegado al extremo de
"justificar" la necesidad de la oralidad por razones meramente
formales. En este sentido, Bernardo León (21) afirma que
"la justicia obtiene legitimidad no sólo por sus
resultados, sino también por sus formas. No es lo mismo
que una persona sea condenada o absuelta de un delito en un
juicio abierto a la vista de la sociedad, en
presencia de un juez, después de un proceso de
depuración de la evidencia y en donde tanto la parte
acusadora como la acusada tuvieron la oportunidad plena de
presentar sus alegatos, pruebas y testigos por igualdad de
circunstancias, que en un proceso cuyos ejes fundamentales
están perdidos entre cientos o miles de hojas de papel que
nadie lee (porque es humanamente imposible hacerlo), donde el
juez estuvo ausente y muchas de las pruebas fueron prevaloradas
por la parte acusadora, y cuando el imputado ya lleve
días, meses o incluso años privado de la libertad"
(Litigación penal, juicio oral y prueba. Baytelman
A. Andrés y Duce, Mauricio. Fondo de Cultura
Económica, México,
2005, p. 19). El principio de
oralidad, bajo cuya orientación se han llevado a cabo las
grandes reformas procesales, no sólo implica el predominio
del elemento verbal, sino también el prevalecimiento de
los siguientes principios de inmediación,
concentración, publicidad, y la
libre valoración de la prueba

Por lo que una de las características del proceso
acusatorio (22), es la "oralidad la cual se explota como la
manera más efectiva de comunicación y de contención, que es
justamente la esencia del acusatorio: el examen cruzado y la
confrontación directa entre los involucrados. En todo
caso, la historia de la humanidad
demuestra cómo el lenguaje
fue primero una creación oral que desarrolla luego una
forma de escritura; nosotros mismos hoy por hoy en nuestro
crecimiento aprendemos primero a hablar que a escribir
convirtiéndose la expresión oral en la forma
más natural y práctica de llevar adelante la
comunicación entre los seres humanos" .
ARMENTA DEU, Teresa. El Proceso Penal: nuevas tendencias,
nuevos problemas. En:
Ciencias
Penales, Revista de la
Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica,
Año 9, No.13, Agosto 1997, p.p.19-35.

V.-AMBITO DEL
EJERCICIO DE LA DECLARACION DEL TESTIGO IMPROPIO

Hemos llegado al final y podemos afirmar que el testigo
impropio en ningún caso puede ser obligado a declarar
contra sí mismo y no puede ser denunciado por falso
testimonio, por más que se compruebe que sus afirmaciones
son falsas. Ello, significa que ante la citación para
declarar el testigo impropio puede fundamentar su inasistencia,
acudiendo a estas reglas, lo que no puede es asistir a la
audiencia y luego declarar hasta donde quiera y luego acogerse a
su derecho de no declarar. Ello, es un abuso del derecho. Con esa
actitud se
ataca los principios de inmediación, contradicción
y oralidad como fundamentos de la valoración de la prueba
testifical.

Como es de conocimiento
publico, la reciente participación de Vladimiro Montesinos
Torres, de acogerse a la garantía constitucional de la no
auto incriminación, cuando ya había comenzado a
declarar, con todas las garantías del debido proceso que
la Primera Sala Penal Especial de la Corte Suprema le
había otorgado, resulta ser una estrategia
técnica de una defensa cerrada, en un caso donde no es
procesado. Aquí creemos que radica el error de
conceptualizacion de la defensa de Montesinos, por que si quiso
defenderse respondiendo lo que cree que no le afecta, y negarse a
responder lo que cree que le afecta, mejor no debió acudir
a la audiencia, por que esta resulto ser inútil para su
propio patrocinado.

Técnicamente tendría que haber culminado
el interrogatorio, ya que este es el presupuesto del
deber testimonial: si a la invitación que le hace el juez
de decirle, todo lo que sabe, el testigo callase, no
caería por eso en delito contra la administración de Justicia, su
obligación surge solamente cuando es interrogado, por que
la interrogación es la proposición de una duda que
el testigo debe resolver. En ese sentido, las declaraciones de
los testigos impropios, incompletas y/o parcializadas, no es
causa de anulación del testimonio, pero si el tribunal
deberá considerar esta circunstancia cuando valore la
manifestación del testigo afectado por dicha
incorrección en su oportunidad, con aplicación de
la sana crítica
o del libre arbitrio, lo cual significa que ha de atenerse a las
reglas de la lógica,
a las máximas de la experiencia y, en su caso, a los
conocimientos científicos.

Esta valoración sólo la puede hacer el
juzgador, porque ha presenciado directa y personalmente las
declaraciones testifícales, o sea, porque ha visto y
oído que
el testigo ha dado contestación directa a todas cuantas
preguntas que le hayan sido formuladas por las partes, como ello
no ocurrió, es poco o nada lo que el tribunal valorara en
su oportunidad. Ahora, planteado así el tema, es facultad
del testigo impropio declarar en juicio abierto, y es derecho de
las partes solicitar al Juez antes de iniciarse el interrogatorio
que pregunten al testigo si va a someterse al interrogatorio de
todos los actores del proceso, hasta que este finalice. Si la
respuesta es positiva, se debe dar inicio al interrogatorio, si
fuera negativa, el Juez debería optar por prescindir de
dicha declaración, puesto que no solo atacara los
principios de inmediación, contradicción y
oralidad, fundamentos de la valoración de la prueba
testifical, sin no que esta no será útil para la
búsqueda de la verdad procesal.

Finalmente no compartimos la opinión del
Ministerio Publico cuando afirma que Montesinos se hizo presente
en el juicio para "burlarse del tribunal", por que el tribunal se
comporto a la altura de la ocasión y no fue burlado. La
garantía de imparcialidad demostrada en este proceso penal
entronca con el principio del juez natural y hace la existencia
del debido proceso, cualquier hecho de los actores contrarios a
la buena fe y ética, no
ocasiona ningún reproche personal ni afecte la
honorabilidad de los jueces, sino que ello es un producto de la
propia intervención judicial. Según Luiggi
Ferrajoli, (23) "la garantía de la separación de
funciones
representa una condición esencial  de la
imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y
constituye la primera de las garantías orgánicas
que definen la figura del juez  ("Derecho y Razón,
Teoría del Garantismo Penal", ED. Trotta, Madrid, 1989,
pág. 567).

 

 

Hector Manuel Centeno Buendía

Maestría en Ciencias Penales por la UPG-UNMSM-Ex
Abogado Consultor de la Procuraduría Anticorrupción
para los casos Fujimori- Montesinos.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter