La inscripción de la herencia yacente en el Registro de la propiedad
- Introducción
- La herencia yacente. Su
configuración e incidencia en el Registro de la
Propiedad - Recomendaciones
- Bibliografía
Polémica actual en torno al Derecho
de Sucesiones
cubano
INTRODUCCIÓN
Dentro del tema a tratar, relacionado con la Constitución del Derecho Hereditario, donde
la muerte de
la persona como
hecho natural imprime al Derecho la necesidad de prever sus
consecuencias para dar fijeza y continuidad a las relaciones
jurídicas del causante, llama poderosamente mi atención la figura de la herencia yacente,
que si bien no se menciona expresamente en el ordenamiento
jurídico patrio, observo de cierta forma su
configuración en el Registro de la
Propiedad al
permitirse la inscripción de un documento público a
nombre del causante, solicitada ésta en el caso de que los
causahabientes aún no hayan hecho la adjudicación
del bien.
El Registro de la Propiedad como una de las formas
básicas y típicas de la
organización jurídica civil con la labor
protectora que ejerce sobre el tráfico jurídico, ha
concebido esta situación jurídica; aunque en sus
Normas de
Procedimiento
actuales se encuentra enunciada formalmente y con términos
inadecuados, mostrando a mi juicio el espacio o la etapa que
media entre la apertura y la adquisición de la herencia,
además de constituir un objetivo muy
deseable el que el Registro mantenga un riguroso enlace o
conexión entre los diferentes actos de
transmisión y adquisición de derechos inscritos para
lograr la cadena perfecta en el orden legal.
Para este trabajo
evaluativo nos hemos propuesto, a partir de análisis y criterios expuestos por
destacados autores de la materia sobre
la incidencia de la figura de la herencia yacente en la
realidad, demostrar cómo se observa esta situación
jurídica en la práctica registral, siendo este
nuestro objetivo general y como específico, argumentar los
inconvenientes normativos que posee la inscripción de la
misma en el Registro de la Propiedad.
DESARROLLO
Capítulo I: La
herencia yacente. Suconfiguración e incidencia en el
Registro de la
Propiedad
“El camino de formación del derecho
hereditario o íter sucesorio avanza en forma
cíclica por varios momentos que se inician a partir del
deceso del causante, hecho que desencadena el fenómeno
sucesorio y que culmina con la adquisición por el heredero
de la herencia o cuota parte de esta deferida a su
favor”.[1]
El hecho jurídico de la muerte genera
la continuidad de las relaciones jurídicas del causante,
ya sean patrimoniales o no, susceptibles o no de
transmisión por dicha causa.
“Con la muerte del causante y, en consecuencia, la
apertura de la sucesión y hasta que el sucesor adquiere la
herencia y ocupa el puesto que le correspondía a aquel,
que ha quedado en estado de
acefalía, la hereditas no tiene dueño, sino existe
en estado de deferimiento a favor de los llamados. Mientras se
mantiene en ese status, con terminología tomada de las
fuentes
romanas, se dice que la herencia yace, hereditas jacet. De
ahí su nombre de herencia yacente o hereditas
jacens” [2]
Aún cuando en el ordenamiento jurídico de
nuestro país no se hace expresa alusión a la figura
de la herencia yacente, consideramos que la relación
jurídica que ella desencadena se manifiesta en la realidad
actual, tal es así que una vez revitalizados los Registros de la
Propiedad a partir de la promulgación del Decreto
Ley No. 185 de
fecha 28 de mayo de 1998 y con las normas que han ido
complementando su aplicación en el decursar de estos diez
años, específicamente, la hoy vigente
Resolución No. 114 de fecha 29 de junio de 2007 de la
Ministra de Justicia,
“Normas y Procedimientos
para la Organización y Funcionamiento del Registro
de la Propiedad”, con relación a quienes pueden
solicitar la inscripción, dispone en su
artículo 6:
- Los que adquieran el
derecho.
- Los que transmitan el
derecho.
- Los que tengan interés
legítimo en asegurar el derecho que se pretende
inscribir.
- Los que ostenten la
representación legal o voluntaria de cualquiera de las
personas antes mencionadas, debidamente acreditada.
Y en el apartado segundo señala que el
Registrador puede admitir la solicitud de inscripción del
título a favor del causante en el caso de que los
causahabientes aún no hayan realizado la
adjudicación del bien.
De acuerdo a los conceptos dados en el libro Derecho
de Sucesiones se entiende por:
- Causante: Es solamente
la persona natural cuya muerte ha sido debidamente acreditada,
dando lugar necesariamente a la apertura de la sucesión,
deviniendo su patrimonio en
herencia o universitas iuris objeto de regulación
independiente.
- Causahabiente o sucesor:
En sentido natural es aquella persona natural o jurídica
que adquiere, por causa de muerte y en virtud de un título
sucesorio válido, los derechos y (u) obligaciones
que conforman la herencia del fallecido.[3]
Página siguiente |