¿La ley 28457 garantiza el derecho del niño a conocer a sus padres?
- De la aplicación
real - En
los hechos, ¿se garantiza el derecho del niño a
conocer a sus padres a traves de esta ley? - Lo
inconstitucional de la ley 28457
I.-
INTRODUCCIÓN
Conversando con una madre de familia de Lima
Norte la cual lleva un proceso de
alimentos por
ante un Juzgado Especializado de Familia (con la anterior
ley), me
manifestaba que el mayor de sus hijos de 3 años aparece
con los apellidos de ella como si fuera su hermano, sin embargo
la nueva criatura que acababa de tener en julio del presente
año llevaba los apellidos del padre y de ella. Lo que esta
persona no
entendía (entre otras cosas) es como su último
hijo, aún teniendo los apellidos del padre y
habiéndose consignado en la partida de nacimiento el
nombre de éste (el progenitor), necesitaba probar en
juicio (indiciariamente) que esta última criatura era hijo
de dicho padre a efectos de acceder a los alimentos.
Esa es la realidad del Perú. Es cierto que hoy en
día, por Ley 28720 que modifica los artículos 20 y
21 del Código
Civil, "el padre o la madre (que) efectúe
separadamente la inscripción del nacimiento del hijo
nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar
el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este
supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la
madre que lo inscribió así como del presunto
progenitor, en este último caso no establece
vínculo de filiación; con ello se ha privilegiado
el derecho de todo niño y adolescente al nombre respetando
su derecho a la identidad
reconocido en la Convención de los Derechos del
Niño (numeral 1 del artículo 7); la cual al
haber sido aprobada y ratificada por el Perú, forma parte
de nuestro ordenamiento jurídico, tiene garantía
constitucional y debe ser interpretada conforme a lo que ella
misma legisla (artículo 3 y Cuarta Disposición
Final y Transitoria de la Carta Magna).
Sin embargo, y como no podía ser de otra manera, el
sólo hecho de llevar los apellidos de los progenitores no
conlleva vínculo de filiación alguno. Esta persona
como muchas otras debe interponer un proceso de filiación
a fin de que se declare judicialmente la filiación con el
progenitor biológico y como consecuencia de ello se
inscriba la filiación en la partida de nacimiento
respectiva a efectos de que sus hijos gocen de los derechos que como tales les
corresponden. Es en este panorama que la Ley 28457 que regula el
proceso de filiación judicial de paternidad
extramatrimonial es materia de
nuestro análisis.
Como los hijos de la señora en el caso real
expuesto, en el Perú existen "vergonzosos índices
de niños y
niñas no reconocidos" (1) por múltiples motivos,
estando el más alto índice de ellos en donde abunda
la pobreza.
Esta ley ha sido expedida en virtud a una realidad nacional que
clamaba su vigencia. Sin embargo, es importante precisar que
aún cuando la realidad nacional en materia de niños
no reconocidos sea "vergonzosa", y aún cuando deba
preferirse el derecho del hijo a conocer su verdadera identidad
por encima del derecho de los padres a resguardar su intimidad en
atención a la finalidad protectora que los
derechos de los niños poseen en virtud al principio de
interés
superior del niño, ello no puede ser motivo para legislar
violando derechos fundamentales del progenitor a quien se
emplaza.
II.- DE LA
APLICACIÓN REAL
En cuanto a aplicación real se trata, si bien no
tengo una estadística precisa, debo referir que por
versión de la señora Juez del Segundo Juzgado de
Paz Letrado de Chorrillos, Lima, la Ley 28457 se viene aplicando
tal como está legislada, existiendo a la fecha un promedio
de 30 procesos de
filiación extramatrimonial en giro (de los cuales
sólo un 10 por ciento ha acompañado otras pruebas
documentales aparte del ofrecimiento de la prueba de ADN); del total
de demandas sólo un 45 por ciento han sido debidamente
notificadas, y de ellos sólo 02 han formulado
oposición, indicando que se someterán a la prueba
de ADN, sin embargo ninguno de ellos se ha realizado a la fecha
por que los demandantes no tienen los recursos
económicos necesarios para pagar la prueba;
habiéndose apelado sólo una resolución que
declaró la filiación por no haberse opuesto el
demandado.
De lo anterior se puede colegir lo
siguiente:
a).- La mayor parte de demandas (55 % aproximadamente)
no son debidamente notificadas, lo cual conlleva en último
caso a archivar provisionalmente el proceso hasta que el
demandado sea válidamente notificado, desestimando la Juez
los pedidos de notificación por edictos o por otro medio
que no sea la cédula de notificación, a fin de no
afectar el derecho
constitucional a la legítima defensa de la parte
demandada y por lo singular del proceso.
b).- Casi contra la totalidad de demandas que son
debidamente notificadas no se formula oposición alguna y
sólo se ha apelado una resolución que
declaró la filiación por no oposición del
demandado.
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