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Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú – Ley Nº 28338 (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

 

aplicable para la elaboración de

 

 

 

drogas ilícitas.

 

 

MG.19

Poseer, fabricar, promover,

Numeral 37.3.19

Pase a la Situación de

 

facilitar, favorecer, transportar,

 

Retiro

 

sembrar, cultivar, extraer, pre-

 

 

 

parar, producir, financiar, ofertar,

 

 

 

distribuir, entregar, enviar, impor-

 

 

 

tar, exportar y/o comercializar

 

 

 

drogas tóxicas, estupefacientes

 

 

 

y/o sustancias psicotrópicas
pro-

 

 

 

hibidas por ley.

 

 

MG.20

Inflingir, instigar o tolerar actos

Numeral 37.3.20

Pase a la Situación de

 

de tortura, inhumanos o de-

 

Retiro

 

gradantes.

 

 

MG.21

Ejercer la función policial me-

Numeral 37.3.21

Pase a la Situación de

 

diante el uso innecesario o

 

Retiro

 

desproporcionado de la fuerza,

 

 

 

a través de cualquier medio,

 

 

 

cuando como consecuencia de

 

 

 

ello se causen lesiones graves

 

 

 

o la
muerte.

 

 

MG.22

Actuar o participar directa o indi-

Numeral 37.3.22

Pase a la Situación de

 

rectamente en la sustracción del

 

Retiro

 

patrimonio público y/o privado.

 

 

MG.23

Organizar, dirigir o incitar huel-

Numeral 37.3.23

Pase a la Situación de

 

gas o paros.

 

Retiro

MG.24

Proporcionar o prescribir a las

Numeral 37.3.24

Pase a la Situación de

 

personas fármacos, estupefa-

 

Retiro

 

cientes, psicotrópicos u otras

 

 

 

drogas de uso médico, con

 

 

 

propósitos ajenos al diagnóstico,

 

 

 

tratamiento y procedimiento em-

 

 

 

pleado para recuperar la salud

 

 

 

integral del paciente.

 

 

MG.25

Prescribir medicamentos sin

Numeral 37.3.25

Pase a la Situación de

 

poseer la autorización debida,

 

Retiro

 

ocasionando lesiones graves en

 

 

 

la salud
integral del paciente.

 

 

MG.26

Utilizar sus conocimientos
biomédi-

Numeral 37.3.26

Pase a la Situación de

 

cos o tecnológicos para inducir,

 

Retiro

 

realizar y/o encubrir actividades

 

 

 

contrarias a la vida humana.

 

 

MG.27

Sustraer, ocultar, facilitar o comer-

Numeral 37.3.27

Pase a la Situación de

 

cializar medicamentos, biomédi-

 

Retiro

 

cos, productos, materiales y equi-

 

 

 

pos destinados al diagnóstico,

 

 

 

tratamiento y procedimiento de la

 

 

 

salud para el personal
de la P.N.P.

 

 

 

y familiares, empleando cualquier

 

 

 

artificio, con fines de lucro.

 

 

MG.28

Privar ilegalmente de la libertad

Numeral 37.3.28

Pase a la Situación de

 

a un miembro de la P.N.P.

 

Retiro

MG.29

Agredir físicamente al Supe-

Numeral 37.3.29

Pase a la Situación de

 

rior, al Subordinado y/o a otro de

 

Retiro

 

igual grado.

 

 

MG.30

Ejecutar funciones
propias del

Numeral 37.3.30

Pase a la Situación de

 

personal de la P.N.P., haciendo

 

Retiro

 

uso del uniforme o en traje de

 

 

 

civil, encontrándose en
Situación

 

 

 

de Disponibilidad.

 

 

MG.31

Faltar por siete (7) o más
días

Numeral 37.3.31

Pase a la Situación de

 

consecutivos a su centro de la-

 

Retiro

 

bores, sin causa justificada.

 

 

MG.32

Reincorporarse a su Unidad o

Numeral 37.3.32

Pase a la Situación de

 

Subunidad de origen, después

 

Retiro

 

de siete (7) días, de haber

 

 

 

cumplido una sanción adminis-

 

 

 

trativa disciplinaria de pase a la

 

 

 

Situación de Disponibilidad, sin

 

 

 

causa justificada.

 

 

MG.33

Incurrir en conductas funcio-

Numeral 37.3.33

Pase a la Situación de

 

nales incorrectas, estando en

 

Retiro

 

Situación de Disponibilidad, sin

 

 

 

causa justificada.

 

 

MG.34

Amenazar, intimidar o agredir a

Numeral 37.3.34

Pase a la Situación de

 

los integrantes de los órganos
de

 

Retiro

 

investigación, de los tribunales

 

 

 

administrativos disciplinarios o

 

 

 

del órgano de personal.

 

 

MG.35

Participar en forma directa en ac-

Numeral 37.3.35

Pase a la Situación de

 

tividades políticas o sindicales.

 

Retiro

MG.36

Apropiarse o adulterar insumos

Numeral 37.3.36

Pase a la Situación de

 

químicos, drogas o
sustancias

 

Retiro

 

psicotrópicas sujetas a custodia

 

 

 

o traslado.

 

 

MG.37

Influenciar en los integrantes de

Numeral 37.3.37

Pase a la Situación de

 

los Órganos de Investigación, Tri-

 

Retiro

 

bunales Administrativos Discipli-

 

 

 

narios o del Órgano de
Personal,

 

 

 

con la finalidad de que estos

 

 

 

omitan, en forma parcial o total, el

 

 

 

cumplimiento de sus deberes.

 

 

MG.38

Exigir prebendas, dinero,
espe-

Numeral 37.3.38

Pase a la Situación de

 

cies u otras dádivas en
beneficio

 

Retiro

 

propio o de terceros, utilizando

 

 

 

modalidades encubiertas, para

 

 

 

favorecer en el proceso
de ad-

 

 

 

misión o ingreso a los centros
de

 

 

 

formación de la P.N.P.

 

 

MG.39

Obtener beneficios económicos

Numeral 37.3.39

Pase a la Situación de

 

ilegales, para sí o para
terceros,

 

Retiro

 

al participar en procesos
de

 

 

 

adquisición de bienes y
servicios

 

 

 

destinados para la P.N.P.

 

 

     Nota:

     A fin de
proceder a la anotación del puntaje descontado en la Nota
Anual de Disciplina del
miembro de la PNP sancionado, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley, el cual
regula la graduación y criterios para la imposición
de sanciones, se aplicarán los siguientes
criterios:

(1) Si la sanción impuesta oscila entre cinco
(5) y seis (6) meses de pase a Situación de
Disponibilidad, el puntaje a ser descontado de la Nota Anual de
Disciplina es de veintiocho (28) puntos.

(2) Si la sanción impuesta oscila entre siete
(7) y ocho (8) meses de pase a Situación de
Disponibilidad, el puntaje a ser descontado de la Nota Anual de
Disciplina es de treinta y dos (32) puntos.

(3) Si la sanción impuesta oscila entre nueve
(9) y diez (10) meses de pase a Situación de
Disponibilidad, el puntaje a ser descontado de la Nota Anual de
Disciplina es de treinta y seis (36) puntos.

(4) Si la sanción impuesta oscila entre once
(11) y doce (12) meses de pase a Situación de
Disponibilidad, el puntaje a ser descontado de la Nota Anual de
Disciplina es de cuarenta (40) puntos.

(5) Si la sanción impuesta oscila entre trece
(13) y quince (15) meses de pase a Situación de
Disponibilidad, el puntaje a ser descontado de la Nota Anual de
Disciplina es de cuarenta y cuatro (44) puntos.
"

 

 

 

II UNIDAD

LEY DE CONCILIACION

Ley N° 26872

LEY DE CONCILIACION

Y

MODIFICATORIAS

(DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA
LEY Nº 26872, LEY DE CONCILIACIÓN

DECRETO LEGISLATIVO Nº
1070-27JUN2008)

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- Interés
Nacional.- Declárese de interés nacional la
institucionalización y desarrollo de
la Conciliación como mecanismo alternativo de
solución de conflictos.

Artículo 2.- Principios.- La
Conciliación propicia una cultura de paz
y se realiza siguiendo los principios éticos de equidad,
veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad,
neutralidad, legalidad,
celeridad y economía.

Artículo 3.- Autonomía de la
Voluntad.- La Conciliación es un a institución
consensual, en tal sentido los acuerdos adoptados obedecen
única y exclusivamente a la voluntad de las
partes.

Artículo 4.- Función no
Jurisdiccional.- La Conciliación no constituye acto
jurisdiccional.

CAPITULO II

DE LA CONCILIACION

Artículo 5.-Definición.- La
Conciliación es una institución que se constituye
como un mecanismo alternativo para la solución de
conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de
Conciliación extrajudicial a fin que se les
asista en la búsqueda de una solución consensual al
conflicto.

Artículo 6.- Falta de intento
Conciliatorio.-Si la parte demandante, en forma previa a
interponer su demanda
judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante
un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines
señalados en el artículo precedente, el Juez
competente al momento de calificar la demanda, la
declarará improcedente por causa de manifiesta falta de
interés para obrar.

Artículo 7.- Materias conciliables.- Son
materia de
conciliación las pretensiones determinadas o determinables
que versen sobre derechos disponibles de las
partes. En materia de familia, son
conciliables aquellas pretensiones que versen sobre
pensión de alimentos,
régimen de visitas, tenencia, así como otras que se
deriven de la relación familiar y respecto de las cuales
las partes tengan libre disposición. El conciliador en su
actuación deberá aplicar el Principio del
Interés Superior del Niño.

La conciliación en materia laboral se
llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable de los derechos del
trabajador reconocidos por la Constitución Política del
Perú y la ley.

La materia laboral será atendida por los Centros
de Conciliación Gratuitos del Ministerio de Justicia,
Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo y por
los Centros de conciliación privados para lo cual
deberán de contar con conciliadores acreditados en esta
materia por el Ministerio de Justicia. En la audiencia de
conciliación en materia laboral las partes podrán
contar con un abogado de su elección o, en su defecto,
deberá de estar presente al inicio de la audiencia el
abogado verificador de la legalidad de los acuerdos.

En materia contractual relativa a las contrataciones y
adquisiciones del Estado, se
llevará a cabo de acuerdo a la ley de la
materia.

Artículo 7-A.- Supuestos y materias no
conciliables de la Conciliación.

No procede la conciliación en los siguientes
casos:

a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte
invitada.

b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero,
salvo que el apoderado cuente con poder expreso
para ser invitado a un Centro de Conciliación.

c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a
que se refieren los Artículos 43 y 44 del Código
Civil.

d) En los procesos cautelares.

e) En los procesos de garantías
constitucionales.

f) En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad
de acto jurídico, este último en los supuestos
establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221 del
Código
Civil.

g) En la petición de herencia, cuando
en la demanda se incluye la solicitud de declaración de
heredero.

h) En los casos de violencia
familiar, salvo en la forma regulada por la Ley Nº 28494
Ley de Conciliación Fiscal en
Asuntos de Derecho de Familia.

i) En las demás pretensiones que no sean de libre
disposición por las partes conciliantes.

Artículo 8.- Confidencialidad.- Los que
participan en la Audiencia de Conciliación deben mantener
reserva de lo actuado. Todo lo sostenido o propuesto en ella
carece de valor
probatorio.

Se exceptúa de la regla de confidencialidad
el
conocimiento de hechos que conduzcan a establecer indicios
razonables de la comisión de un delito o
falta.

Artículo 9.- Inexigibilidad de la
Conciliación Extrajudicial.- Para efectos de la
calificación de la demanda judicial, no es exigible la
conciliación extrajudicial en los siguientes
casos:

a) En los procesos de ejecución

b) En los procesos de tercería.

c) En los procesos de prescripción adquisitiva de
dominio.

d) En el retracto.

e) Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de
socios o asociados.

f) En los procesos de impugnación judicial de
acuerdos de Junta General de accionista señalados en el
artículo 139 de la Ley General de Sociedades,
así como en los procesos de acción
de nulidad previstos en el artículo 150 de la misma
Ley.

g) En los procesos de indemnización derivado de
la comisión de delitos y
faltas y los
provenientes de daños en materia ambiental.

h) En los procesos contencioso
administrativos.

En estos casos, la conciliación es
facultativa.

Artículo 10.- Audiencia Única.- La
Audiencia de Conciliación es única y se
realizará en el local del Centro de Conciliación
autorizado en presencia del conciliador y de las partes, pudiendo
comprender la sesión o sesiones necesarias para el
cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Excepcionalmente el Ministerio de Justicia podrá autorizar
la realización de la audiencia de conciliación en
un local distinto, el cual deberá encontrarse adecuado
para el desarrollo de la misma.

Artículo 11.- Duración de la
Audiencia Única.- El plazo de la Audiencia Única
podrá ser de hasta treinta (30) días calendarios
contados a partir de la fecha de la primera sesión
realizada. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por
acuerdo de las partes.

Artículo 12.- Procedimiento y plazos para
la convocatoria.- Recibida la solicitud, el Centro de
Conciliación designará al conciliador al día
hábil siguiente, teniendo éste dos días
hábiles a fin de cursar las invitaciones a las partes para
la realización de la audiencia de conciliación. El
plazo para la realización de la audiencia no
superará los siete días hábiles contados a
partir del día siguiente de cursadas las invitaciones,
debiendo mediar entre la recepción de la invitación
y la fecha de audiencia no menos de tres días
hábiles.

De no concurrir una de las partes, el conciliador
señalará una nueva fecha de audiencia notificando
en el acto a la parte asistente, respetando los plazos
señalados en el párrafo
anterior.

Artículo 13.- Petición.- Las partes
pueden solicitar la Conciliación Extrajudicial en forma
conjunta o individual, con arreglo a las reglas generales de
competencia
establecidas en el Artículo 14 del Código
Procesal Civil.

Artículo 14.- Concurrencia.- La
concurrencia a la audiencia de conciliación es personal;
salvo las personas que conforme a Ley deban actuar a
través de representante legal.

En el caso de personas domiciliadas en el extranjero o
en distintos distritos conciliatorios o que domiciliando en el
mismo distrito conciliatorio se encuentren impedidas de
trasladarse al centro de conciliación, se admitirá
excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia de
conciliación a través de apoderado. Para tales
casos, el poder deberá ser extendido mediante escritura
pública y con facultades expresamente otorgadas para
conciliar, no requerirá inscripción registral en el
caso de haber sido otorgado con posterioridad a la
invitación a conciliar.

En el caso que una de las partes esté conformada
por cinco o más personas, podrán ser representadas
por un apoderado común.

En el caso, que las facultades hayan sido otorgadas con
anterioridad a la invitación el poder deberá
además contar con facultades para que el apoderado pueda
ser invitado a un proceso
conciliatorio.

Es responsabilidad del centro de conciliación
verificar la autenticidad de los documentos
presentados al procedimiento conciliatorio y la vigencia de los
poderes, en su caso.

En el supuesto en que alguna de las partes no pueda
desplazarse al local del Centro de Conciliación para
llevar a cabo la audiencia por motivos debidamente acreditados,
ésta podrá realizarse en el lugar donde se
encuentre la parte impedida, siempre y cuando pueda manifestar su
voluntad en forma indubitable. Para tal efecto, el Conciliador
señalará nuevo día y hora para la
realización de la audiencia, observando los plazos
previstos en el artículo 12 de la presente ley.

Artículo 15.- Conclusión del
procedimiento conciliatorio.- Se da por concluido el
procedimiento conciliatorio por:

a) Acuerdo total de las partes.

b) Acuerdo parcial de las partes.

c) Falta de acuerdo entre las partes.

d) Inasistencia de una parte a dos (2)
sesiones.

e) Inasistencia de ambas partes a una (1)
sesión.

f) Decisión debidamente motivada del Conciliador
en Audiencia efectiva, por advertir violación a los
principios de la Conciliación, por retirarse alguna de las
partes antes de la conclusión de la Audiencia o por
negarse a firmar el Acta de Conciliación.

La conclusión bajo los supuestos de los incisos
d), e) y f) no produce la suspensión del plazo de
prescripción contemplado en el Artículo 19 de la
Ley, para la parte que produjo aquellas formas de
conclusión.

La formulación de reconvención en el
proceso judicial, sólo se admitirá si la parte que
la propone, no produjo la conclusión del procedimiento
conciliatorio al que fue invitado, bajo los supuestos de los
incisos d) y f) contenidos en el presente
artículo.

La inasistencia de la parte invitada a la Audiencia de
Conciliación, produce en el proceso judicial que se
instaure, presunción legal relativa de verdad sobre los
hechos expuestos en el Acta de Conciliación y reproducidos
en la demanda. La misma presunción se aplicará a
favor del invitado que asista y exponga los hechos que determinen
sus pretensiones para una probable reconvención, en el
supuesto que el solicitante no asista. En tales casos, el Juez
impondrá en el proceso una multa no menor de dos ni mayor
de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya
asistido a la Audiencia.

Artículo 16.- Acta.- El Acta es el
documento que expresa la manifestación de voluntad de las
partes en la Conciliación Extrajudicial. El Acta debe
contener necesariamente una las formas de conclusión del
procedimiento conciliatorio señaladas en el
artículo anterior.

El Acta deberá contener lo siguiente:

a. Número correlativo.

b. Número de expediente.

c. Lugar y fecha en la que se suscribe.

d. Nombres, número del documento oficial de
identidad y
domicilio de las partes o de sus representantes y, de ser el
caso, del testigo a ruego.

e. Nombre y número del documento oficial de
identidad del conciliador.

f. Número de registro y, de
ser el caso, registro de especialidad del conciliador.

g. Los hechos expuestos en la solicitud de
conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el
invitado como sustento de su probable reconvención,
así como la descripción de la o las controversias
correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se
podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que
formará parte integrante del Acta, en el modo que
establezca el Reglamento.

h. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial,
consignándose de manera clara y precisa los derechos,
deberes u obligaciones
ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o, en su
caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes
a la Audiencia o la decisión debidamente motivada de la
conclusión del procedimiento por parte del
conciliador.

i. Firma del conciliador, de las partes intervinientes o
de sus representantes legales, de ser el caso.

j. Huella digital del conciliador, de las partes
intervinientes o de sus representantes legales, de ser el
caso.

k. El nombre, registro de colegiatura, firma y huella
del Abogado del Centro de Conciliación Extrajudicial,
quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados,
tratándose del acta con acuerdo sea este total o
parcial.

En el caso que la parte o las partes no puedan firmar o
imprimir su huella digital por algún impedimento
físico, intervendrá un testigo a ruego quien
firmará e imprimirá su huella digital. En el caso
de los analfabetos, también intervendrá un testigo
a ruego, quien leerá y firmará el Acta de
Conciliación. La impresión de la huella digital del
analfabeto importa la aceptación al contenido del Acta. En
ambos casos se dejará constancia de esta situación
en el Acta.

La omisión de alguno de los requisitos
establecidos en los literales a), b), f), j) y k) del presente
artículo no enervan la validez del Acta, en cualquiera de
los casos de conclusión de procedimiento conciliatorio
señalado en el artículo 15.

La omisión en el Acta de alguno de los requisitos
establecidos en los incisos c), d), e), g), h), e i) del presente
artículo, dará lugar a la nulidad documental del
Acta, que en tal caso no podrá ser considerada como
título de ejecución, ni posibilitará la
interposición de la demanda. En tal supuesto, la parte
afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el
artículo 16-A.- El Acta no deberá contener en
ningún caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni
superposiciones entre líneas, bajo sanción de
nulidad.

El Acta no podrá contener las posiciones y las
propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo
autoricen expresamente, lo que podrá ser merituado por el
Juez respectivo en su oportunidad.

Artículo 16- A.- Rectificación del
Acta .- En los casos que se haya omitido alguno o algunos de los
requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h), e i)
del artículo 16 de la Ley, el Centro de
Conciliación de oficio o a pedido de parte, deberá
convocar a las partes para informarles el defecto de forma que
contiene el Acta y, expedir una nueva que sustituya a la anterior
con las formalidades de Ley.

De no producirse la rectificación del Acta por
inasistencia de la parte invitada, el Centro de
Conciliación expedirá nueva Acta por falta de
Acuerdo.

En caso de conclusión del procedimiento
conciliatorio sin acuerdo, si dicha Acta hubiese sido presentada
en proceso judicial, y no se haya cuestionado la nulidad formal
en la primera oportunidad que tiene para hacerlo, se produce la
convalidación tácita de la misma. De haberse
producido cuestionamiento por la parte contraria o haber sido
advertida por el Juez al calificar la demanda dará lugar a
la devolución del Acta, concediendo un plazo de quince
(15) días para la subsanación.

El acto jurídico contenido en el Acta de
Conciliación sólo podrá ser declarado nulo
en vía de acción por sentencia emitida en proceso
judicial.

Artículo 17.- Conciliación
Parcial.- Si la Conciliación concluye con acuerdo parcial,
sólo puede solicitarse tutela
jurisdiccional efectiva por las diferencias no
resueltas.

Artículo 18.- Mérito y
ejecución del acta de conciliación.- El Acta con
acuerdo conciliatorio constituye título de
ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas,
expresas y exigibles que consten en dicha Acta se
ejecutarán a través del proceso de ejecución
de resoluciones judiciales.

Artículo 19.- Prescripción.- Los
plazos de prescripción establecidos en la normatividad
vigente se suspenden a partir de la fecha de presentación
de la solicitud de Conciliación Extrajudicial hasta la
conclusión del proceso conciliatorio conforme al
artículo 15.

Artículo 19-A.- De los operadores del
Sistema
Conciliatorio.- Son operadores del sistema conciliatorio
los:

a) Conciliadores Extrajudiciales

c) Capacitadores.

d) Centros de Conciliación
Extrajudicial.

e) Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.

El Ministerio de Justicia tiene a su cargo los Registros
Nacionales Únicos por operador del sistema
conciliatorio.

Artículo 19-B.- De la facultad
sancionadora.- El Ministerio de Justicia dentro de su facultad
sancionadora puede imponer a los operadores del sistema
conciliatorio las siguientes sanciones por las infracciones a la
Ley o su Reglamento:

a. Amonestación.

b. Multa.

c. Suspensión o cancelación del Registro
de Conciliadores.

d. Suspensión o cancelación del Registro
de Capacitadores.

e. Suspensión o desautorización definitiva
del Centro de Conciliación.

f. Suspensión o desautorización definitiva
del Centro de Formación y Capacitación de
Conciliadores.

Mediante Reglamento se tipificarán las
infracciones a las que se refiere el presente artículo
para la sanción correspondiente.

El Director, el Secretario General, el Conciliador
Extrajudicial y el Abogado verificador de la legalidad de los
acuerdos conciliatorios de los Centros de Conciliación
Privados son responsables de los daños y perjuicios que
ocasionen en el ejercicio de sus funciones que señale el
Reglamento.

La sanción de desautorización impuesta
aún Centro de Conciliación Extrajudicial o Centro
de Formación y Capacitación de Conciliadores
produce la cancelación de su registro.

Las actas que sean emitidas por un Centro de
Conciliación Extrajudicial con posterioridad a su
desautorización son nulas.

CAPITULO III

DEL CONCILIADOR

Artículo 20.- Definición y
Funciones.- El conciliador es la persona
capacitada, acreditada y autorizada por el Ministerio de
Justicia, para ejercer la función conciliadora. Dentro de
sus funciones está promover el proceso de comunicación entre las partes y,
eventualmente, proponer formulas conciliatorias no
obligatorias.

En materia laboral o de familia se requiere que el
Conciliador encargado del procedimiento conciliatorio cuente con
la debida especialización, acreditación y
autorización expedida por el Ministerio de
Justicia.

Para el ejercicio de la función conciliadora se
requiere estar adscrito ante un Centro de Conciliación
autorizado y tener vigente la habilitación en el Registro
de Conciliadores del Ministerio de Justicia, el que
regulará el procedimiento de renovación de
habilitación de los conciliadores.

Artículo 21.- Conducción del
procedimiento conciliatorio.- El conciliador conduce el
procedimiento conciliatorio con libertad de
acción, siguiendo los principios establecidos en la
presente Ley y su Reglamento.

Artículo 22.- Requisitos para ser
acreditado como conciliador.- Para ser conciliador se
requiere:

a. Ser ciudadano en ejercicio.

b. Haber aprobado el Curso de Formación y
Capacitación de Conciliadores dictado por entidad
autorizada por el Ministerio de Justicia.

c. Carecer de antecedentes penales.

d. Cumplir con los demás requisitos que exija el
Reglamento.

Artículo 23.- Impedimento,
Recusación y Abstención de Conciliadores.- Son
aplicables a los conciliadores las causales de impedimento,
recusación y abstención establecidas en el
Código Procesal Civil.

CAPITULO IV

"DE LOS CENTROS DE
CONCILIACIÓN, CAPACITADORES Y CENTROS DE FORMACIÓN
Y CAPACITACIÓN DE CONCILIADORES"

Artículo 24.- De los Centros de
Conciliación.- Los Centros de Conciliación son
entidades que tienen por objeto ejercer función
conciliadora de conformidad con la Ley.

Pueden constituir Centros de Conciliación las
personas jurídicas de derecho
público o privado sin fines de lucro, que tengan entre
su finalidad el ejercicio de la función
conciliadora.

El Ministerio de Justicia autorizará el
funcionamiento de Centros de Conciliación Privados
únicamente en locales que reúnan las condiciones
adecuadas para garantizar la calidad e
idoneidad del servicio
conciliatorio, conforme a los términos que se
señalarán en el Reglamento.

Los servicios del
Centro de Conciliación serán pagados por quien
solicita la conciliación, salvo pacto en
contrario.

La persona jurídica a la que se otorgó
autorización de funcionamiento para constituir un Centro
de Conciliación, al ser sancionada con
desautorización, se encontrará impedida de
solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el
lapso de dos años.

Artículo 25.- Formación y
Capacitación de Conciliadores.- La formación y
capacitación de Conciliadores está a cargo de los
Centros de Formación y Capacitación de
Conciliadores Extrajudiciales, las Universidades, Gobiernos
Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales,
debidamente autorizados para estos efectos, y de la Escuela Nacional
de Conciliación Extrajudicial del Ministerio de
Justicia.

Las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos
Locales y Colegios Profesionales, implementarán y
garantizarán a su cargo, el funcionamiento de centros de
conciliación debidamente autorizados así como de
centros de formación y capacitación de
conciliadores extrajudiciales, conforme a los términos que
se establecerán en el Reglamento
correspondiente.

Los servicios que brinden los centros de
conciliación mencionados en el párrafo anterior,
priorizarán la atención de las personas de escasos
recursos.

Artículo 26.- Facultades del Ministerio de
Justicia.- El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la
acreditación, registro, autorización,
renovación, habilitación, supervisión y sanción de los
operadores del sistema conciliatorio. Asimismo, autorizará
y supervisará el dictado de los cursos de formación
y capacitación de conciliadores y de
especialización dictados por los Centros de
Formación y Capacitación de Conciliadores. La forma
como serán ejercidas estas facultades serán
especificadas en el Reglamento.

Artículo 27.- Requisitos.- Las instituciones
que soliciten la aprobación de centros deben adjuntar a su
solicitud debidamente suscrita por su representante legal, lo
siguiente:

1.- Documentos que acrediten la existencia de la
institución.

2.- Documentos que acrediten la
representación.

3.- Reglamento del Centro.

4.- Relación de conciliadores.

Artículo 28.- Del registro y archivo de
expedientes y actas

Los Centros de Conciliación Extrajudicial
deberán llevar y custodiar, bajo responsabilidad, lo
siguiente:

a. Expedientes, los cuales deberán almacenarse en
orden cronológico.

b. Libro de
Registro de Actas

c. Archivo de Actas.

Sólo se expedirán copias certificadas a
pedido de parte interviniente en el procedimiento conciliatorio,
del Ministerio de Justicia o del Poder Judicial,
de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente
Ley.

Asimismo, los expedientes deberán ser archivados
y custodiados por el Centro de Conciliación Extrajudicial
en las instalaciones autorizadas para su funcionamiento por el
Ministerio de Justicia; bajo responsabilidad.

En caso de destrucción, deterioro, pérdida
o sustracción parcial o total de las Actas o los
expedientes, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de
Justicia quien procederá conforme a lo dispuesto en el
Artículo 19-B de la presente Ley, sin perjuicio de la
responsabilidad
civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 29.- Legalidad de los Acuerdos.-
El Centro de Conciliación contará por lo menos con
un abogado quien supervisará la legalidad de los acuerdos
conciliatorios.

Artículo 30.- Información estadística.- Los centros de
conciliación deberán elaborar trimestralmente los
resultados estadísticos de su institución los
mismos que deben ser remitidos al ministerio de Justicia
exhibidos y difundidos para el conocimiento
del público.

Artículo 30-A.- Del Capacitador .- Es la
persona que estando autorizada y debidamente inscrita en el
Registro de Capacitadores del Ministerio de Justicia, se encarga
del dictado y la evaluación
en los Cursos de Formación y Capacitación de
Conciliadores Extrajudiciales y de
Especialización.

Su participación en el dictado y
evaluación de los Cursos de Conciliación
Extrajudicial y de Especialización, estará sujeta a
la vigencia de su inscripción en el Registro de
Capacitadores y de la respectiva autorización del
Ministerio de Justicia por cada curso.

Artículo 30-B.- Requisitos .- Son
requisitos para la inscripción en el Registro de
Capacitadores:

a) Ser conciliador acreditado y con la respectiva
especialización, de ser el caso.

b) Contar con grado académico
superior.

c) Contar con capacitación y experiencia en
la
educación de adultos.

d) Acreditar el ejercicio de la función
conciliadora.

e) Acreditar capacitación en temas de Mecanismos
Alternativos de Resolución
de Conflictos, cultura de paz y otros afines.

f) Aprobar la evaluación
de desempeño teórico, práctico y
metodológico a cargo de la Escuela Nacional de
Conciliación Extrajudicial – ENCE.

La renovación de la inscripción en el
Registro de Capacitadores estará sujeta a lo establecido
en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 30-C.- De los Centros de
Formación y Capacitación de Conciliadores
Extrajudiciales .- Son entidades que tienen por objeto la
formación y capacitación de conciliadores en
niveles básicos y especializados, debiendo encentrarse
debidamente inscritos en el Registro de los Centro de
Formación y Capacitación del Ministerio de
Justicia.

Pueden constituir Centros de Formación y
Capacitación las personas jurídicas de derecho
público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus
fines la formación y capacitación de Conciliadores
y cumplan con los requisitos establecidos en el
Reglamento.

Para el dictado de los Cursos de Formación y
Capacitación de Conciliadores a nivel básico o
especializado, será necesario contar con la
autorización respectiva del Ministerio de Justicia. Los
requisitos para la autorización y desarrollo del dictado
de los referidos cursos se establecerán en el
Reglamento.

La persona jurídica a la que se otorgó
autorización de funcionamiento para constituir un Centro
de Formación y Capacitación de Conciliadores, al
ser sancionada con desautorización, se encontrará
impedida de solicitar una nueva autorización de
funcionamiento por el lapso de dos años.

Artículo 30-D.- Requisitos.- Las
instituciones que soliciten la aprobación de Centros de
Formación y Capacitación de Conciliadores
Extrajudiciales deben adjuntar a su solicitud debidamente
suscrita por su representante legal, lo siguiente:

1. Documentos que acrediten la existencia de la
institución.

2. Documentos que acrediten la representación de
la institución.

3. Reglamento del Centro de Formación.

4. Materiales de Enseñanza y programas
académicos.

5. Relación de Capacitadores.

Artículo 30-E.- De las Obligaciones de los
Centros de Formación y Capacitación de
Conciliadores Extrajudiciales. .- Los Centros de Formación
y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales
están obligados a respetar el programa
académico de fase lectiva y de afianzamiento que comprende
a los capacitadores que dictarán el curso a nivel
básico o especializado y las fechas y horas consignadas en
los referidos programas. Asimismo, deberán cumplir con
dictar el curso en la dirección señalada y con la
presentación de la lista de participantes y de aprobados
del curso. Todo lo indicado precedentemente deberá contar
con la autorización del Ministerio de Justicia. Los
Centros de Formación y Capacitación de
Conciliadores Extrajudiciales deberán cumplir con las
exigencias para la autorización de los cursos de
formación previstos en el Reglamento.

Artículo 30-F.- De la supervisión
de los Cursos de Formación y Capacitación de
Conciliadores.- El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la
supervisión y fiscalización del dictado de los
Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores
Extrajudiciales a nivel básico y especializado, pudiendo
sancionar al Centro de Formación y Capacitación de
Conciliadores Extrajudiciales de detectarse incumplimiento
respecto de los términos en los cuales fue
autorizados.

Los Centros de Formación y Capacitación de
Conciliadores Extrajudiciales están obligadas a permitir y
garantizar el desarrollo de las supervisiones dispuestas por el
Ministerio de Justicia. En caso de incumplimiento serán
sancionados de acuerdo al artículo 19-B.

Artículo 30-G.- De las variaciones al
dictado de los Cursos de Formación y Capacitación
de Conciliadores.-Cualquier variación en la programación del curso autorizado relativo
al lugar, horas, fechas, capacitador o capacitadores
deberá ser comunicado para su autorización al
Ministerio de Justicia, con 48 horas de anticipación para
la provincia de Lima y Callao y con 96 horas de
anticipación para los demás distritos
conciliatorios.

DE LA CONCILIACIÓN ANTE DE
JUECES DE PAZ

Artículo 33.- Jueces de Paz.- La
Conciliación se lleva a cabo ante el Juez de Paz Letrado y
a falta de éstos ante el Juez de Paz.

Artículo 34.- Procedimiento.- El
procedimiento de Conciliación que se sigue ante los
Juzgados de Paz es el que establece la presente ley.

Artículo 35.- Responsabilidad
Disciplinaria.- Los Jueces que actúan como conciliadores
se sujetan a las responsabilidades disciplinarias establecidas en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 36.- Tasa por Servicios
Administrativos.- Los gastos
administrativos derivados de la Conciliación ante los
Juzgados generan el pago de una tasa por servicios
administrativos.

Artículo 37.- Mérito y
Ejecución del Acta.- El mérito y el proceso de
ejecución del acta con acuerdo conciliatorio adoptado ante
los jueces, es el mismo establecido en el Artículo 18 de
la presente ley.

Artículo 38.- Registro de Actas de
Conciliación.- Los Juzgados de Paz crearán el Libro
de Registros de Actas de Conciliación, de donde se
expedirán las copias certificadas que soliciten las
partes.

TRABAJO APLICATIVO: LA CONCILIACION Y LA
FUNCIÓN POLICIAL.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

III-UNIDAD

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GENERAL

LEY N° 27444

(10ABR2001)

TITULO PRELIMINAR

Artículo I.- Ámbito de
aplicación de la ley

La presente Ley será de aplicación para
todas las entidades de la Administración
Pública.

Para los fines de la presente Ley, se entenderá
por "entidad" o "entidades" de la
Administración Pública:

1. El Poder
Ejecutivo, incluyendo Ministerios y
Organismos Públicos Descentralizados;

2. El Poder
Legislativo;

3. El Poder Judicial;

4. Los Gobiernos Regionales;

5. Los Gobiernos Locales;

6. Los Organismos a los que la Constitución
Política del Perú [T.211,§213] y las leyes confieren
autonomía;

7. Las demás entidades y organismos, proyectos y
programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de
potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a
las normas comunes de
derecho público, salvo mandato expreso de ley que las
refiera a otro régimen; y,

8. Las personas jurídicas bajo el régimen
privado que prestan servicios
públicos o ejercen función administrativa, en
virtud de concesión, delegación o
autorización del Estado, conforme a la normativa de la
materia.

Artículo II.- Contenido

1. La presente Ley regula las actuaciones de la
función administrativa del Estado y el procedimiento
administrativo común desarrollados en las
entidades.

2. Los procedimientos
especiales creados y regulados como tales por ley expresa,
atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen
supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no
previstos y en los que no son tratados
expresamente de modo distinto.

3. Las autoridades administrativas al reglamentar los
procedimientos especiales, cumplirán con seguir los
principios administrativos, así como los derechos y
deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la
presente Ley.

Artículo III.- Finalidad

La presente Ley tiene por finalidad establecer el
régimen jurídico aplicable para que la
actuación de la Administración Pública sirva a la
protección del interés general, garantizando los
derechos e intereses de los administrados y con sujeción
al ordenamiento constitucional y jurídico en
general.

Artículo IV.- Principios del procedimiento
administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta
fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de
la vigencia de otros principios generales del Derecho
Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los
administrados gozan de todos los derechos y garantías
inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende
el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir
pruebas y a
obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La
institución del debido procedimiento administrativo se
rige por los principios del Derecho Administrativo. La
regulación propia del Derecho
Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea
compatible con el régimen administrativo.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades
deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la
realización o práctica de los actos que resulten
convenientes para el esclarecimiento y resolución de las
cuestiones necesarias.

1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la
autoridad
administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen
infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a
los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de
la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción
entre los medios a
emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de
que respondan a lo estrictamente necesario para la
satisfacción de su cometido.

1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades
administrativas actúan sin ninguna clase de
discriminación entre los administrados,
otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al
procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento
jurídico y con atención al interés
general.

1.6. Principio de informalismo.- Las normas de
procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la
admisión y decisión final de las pretensiones de
los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean
afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser
subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no
afecte derechos de terceros o el interés
público.

1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la
tramitación del procedimiento administrativo, se presume
que los documentos y declaraciones formulados por los
administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la
verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción
admite prueba en contrario.

1.8. Principio de conducta
procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados,
sus representantes o abogados y, en general, todos los
partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos
actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la
colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del
procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que
ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el
procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que
se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones
procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros
formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo
razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al
debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

1.10. Principio de eficacia.- Los
sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer
el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre
aquellos formalismos cuya realización no incida en su
validez, no determinen aspectos importantes en la decisión
final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni
causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este
principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las
formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco
normativo aplicable y su validez será una garantía
de la finalidad pública que se busca satisfacer con la
aplicación de este principio.

1.11. Principio de verdad material.- En el
procedimiento, la autoridad administrativa competente
deberá verificar plenamente los hechos que sirven de
motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas
las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun
cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan
acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad
administrativa estará facultada a verificar por todos los
medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos
por las partes, sin que ello signifique una sustitución
del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo,
la autoridad administrativa estará obligada a ejercer
dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar
también al interés público.

1.12. Principio de participación.- Las entidades
deben brindar las condiciones necesarias a todos los
administrados para acceder a la información que
administren, sin expresión de causa, salvo aquéllas
que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad
nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y
extender las posibilidades de participación de los
administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones
públicas que les puedan afectar, mediante cualquier
sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a
la información y la presentación de
opinión.

1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites
establecidos por la autoridad administrativa deberán ser
sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es
decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y
proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad
administrativa deberá establecer requisitos similares para
trámites similares, garantizando que las excepciones a los
principios generales no serán convertidos en la regla
general. Toda diferenciación deberá basarse en
criterios objetivos
debidamente sustentados.

1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad
administrativa deberá brindar a los administrados o sus
representantes información veraz, completa y confiable
sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el
administrado pueda tener una conciencia
bastante certera de cuál será el resultado final
que se obtendrá.

1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.-
La tramitación de los procedimientos
administrativos se sustentará en la aplicación
de la fiscalización posterior; reservándose la
autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de
la información presentada, el cumplimiento de la
normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en
caso que la información presentada no sea
veraz.

2. Los principios señalados servirán
también de criterio interpretativo para resolver las
cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las
reglas de procedimiento, como parámetros para la
generación de otras disposiciones administrativas de
carácter general, y para suplir los vacíos en el
ordenamiento administrativo.

La relación de principios anteriormente
enunciados no tiene carácter taxativo.

Artículo V.- Fuentes del
procedimiento administrativo

1. El ordenamiento jurídico administrativo
integra un sistema orgánico que tiene autonomía
respecto de otras ramas del Derecho.

2. Son fuentes del procedimiento
administrativo:

2.1. Las disposiciones constitucionales.

2.2. Los tratados y convenios internacionales
incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional.

2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía
equivalente.

2.4. Los Decretos Supremos y demás normas
reglamentarias de otros poderes del Estado.

2.5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo,
los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los
de alcance institucional o provenientes de los sistemas
administrativos.

2.6. Las demás normas subordinadas a los
reglamentos anteriores.

2.7. La jurisprudencia
proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten
disposiciones administrativas.

2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus
tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo
criterios interpretativos de alcance general y debidamente
publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo,
agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en
esa sede.

2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas
entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre
la interpretación de normas administrativas
que apliquen en su labor, debidamente difundidas.

2.10. Los principios generales del derecho
administrativo.

3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7,
2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de
aplicación del ordenamiento positivo al cual se
refieren.

Artículos VI.- Precedentes
administrativos

1. Los actos administrativos que al resolver casos
particulares interpreten de modo expreso y con carácter
general el sentido de la legislación, constituirán
precedentes administrativos de observancia obligatoria por la
entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada.
Dichos actos serán publicados conforme a las reglas
establecidas en la presente norma.

2. Los criterios interpretativos establecidos por las
entidades, podrán ser modificados si se considera que no
es correcta la interpretación anterior o es contraria al
interés general. La nueva interpretación no
podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere
más favorable a los administrados.

3. En todo caso, la sola modificación de los
criterios no faculta a la revisión de oficio en sede
administrativa de los actos firmes.

Artículo VII.- Función de las
disposiciones generales

1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar
con carácter general la actividad de los subordinados a
ellas mediante circulares, instrucciones y otros análogos,
los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los
administrados.

2. Dichas disposiciones deben ser suficientemente
difundidas, colocadas en lugar visible de la entidad si su
alcance fuera meramente institucional, o publicarse si fuera de
índole externa.

3. Los administrados pueden invocar a su favor estas
disposiciones, en cuanto establezcan obligaciones a los
órganos administrativos en su relación con los
administrados.

Artículo VIII.- Deficiencia de
fuentes

1. Las autoridades administrativas no podrán
dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por
deficiencia de sus fuentes; en tales casos acudirán a los
principios del procedimiento administrativo previstos en esta
Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho
administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a
las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su
naturaleza y
finalidad.

2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga
aconsejable, complementariamente a la resolución del caso,
la autoridad elaborará y propondrá a quien competa,
la emisión de la norma que supere con carácter
general esta situación, en el mismo sentido de la
resolución dada al asunto sometido a su
conocimiento.

TITULO I

Del régimen jurídico de
los actos administrativos

CAPITULO I

De los actos
administrativos

Artículo 1º.- Concepto de acto
administrativo

1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las
entidades que, en el marco de normas de derecho público,
están destinadas a producir efectos jurídicos sobre
los intereses, obligaciones o derechos de los administrados
dentro de una situación concreta.

1.2 No son actos administrativos:

1.2.1 Los actos de administración interna de las
entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias
actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada
entidad, con sujeción a las disposiciones del
Título Preliminar de esta Ley y de aquellas normas que
expresamente así lo establezcan.

1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de
las entidades.

Artículo 2º.- Modalidades del acto
administrativo

2.1 Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante
decisión expresa, puede someter el acto administrativo a
condición, término o modo, siempre que dichos
elementos incorporables al acto, sean compatibles con el
ordenamiento legal o cuando se trate de asegurar con ellos el
cumplimiento del fin público que persigue el
acto.

2.2 Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra
el fin perseguido por el acto administrativo.

Artículo 3º.- Requisitos de validez de
los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos
administrativos:

1. Competencia.- Ser emitido por el órgano
facultado en razón de la materia, territorio, grado,
tiempo o cuantía, a través de la autoridad
regularmente nominada al momento del dictado y en caso de
órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de
sesión, quórum y deliberación indispensables
para su emisión.

2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben
expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse
inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido
se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible
física y
jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de
la
motivación.

3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las
finalidades de interés público asumidas por las
normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin
que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun
encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia
autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública
distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que
indique los fines de una facultad no genera
discrecionalidad.

4. Motivación.- El acto administrativo debe
estar debidamente motivado en proporción al contenido y
conforme al ordenamiento jurídico.

5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión,
el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del
procedimiento administrativo previsto para su
generación.

Artículo 4º.- Forma de los actos
administrativos

4.1 Los actos administrativos deberán expresarse
por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del
caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma,
siempre que permita tener constancia de su existencia.

4.2 El acto escrito indica la fecha y lugar en que es
emitido, denominación del órgano del cual emana,
nombre y firma de la autoridad interviniente.

4.3 Cuando el acto administrativo es producido por medio
de sistemas
automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el
nombre y cargo de la autoridad que lo expide.

4.4 Cuando deban emitirse varios actos administrativos
de la misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento
bajo una misma motivación, siempre que se individualice a
los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para
todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos
serán considerados como actos diferentes.

Artículo 5º.- Objeto o contenido del acto
administrativo

5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es
aquello que decide, declara o certifica la autoridad.

5.2 En ningún caso será admisible un
objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni
incompatible con la situación de hecho prevista en las
normas; ni impreciso, oscuro o imposible de realizar.

5.3 No podrá contravenir en el caso concreto
disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales
firmes; ni podrá infringir normas administrativas de
carácter general provenientes de autoridad de igual,
inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma
autoridad que dicte el acto.

5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de
hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo
involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido
apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer
su posición al administrado y, en su caso, aporten las
pruebas a su favor.

Artículo 6º.- Motivación del acto
administrativo

6.1 La motivación deberá ser expresa,
mediante una relación concreta y directa de los hechos
probados relevantes del caso específico, y la exposición
de las razones jurídicas y normativas que con referencia
directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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