Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú – Ley Nº 28338 (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de
conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores
dictámenes, decisiones o informes
obrantes en el expediente, a condición de que se les
identifique de modo certero, y que por esta situación
constituyan parte integrante del respectivo acto.

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición
de fórmulas generales o vacías de
fundamentación para el caso concreto o
aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad,
contradicción o insuficiencia no resulten
específicamente esclarecedoras para la
motivación del acto.

6.4 No precisan motivación
los siguientes actos:

6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el
procedimiento.

6.4.2 Cuando la autoridad
estima procedente lo pedido por el administrado y el acto
administrativo no perjudica derechos de terceros.

6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos
administrativos sustancialmente iguales, bastando la
motivación única.

Artículo 7º.- Régimen de los actos de
administración interna

7.1 Los actos de administración interna se orientan a la
eficacia y
eficiencia de
los servicios y a
los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el
órgano competente, su objeto debe ser física y
jurídicamente posible, su motivación será
facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las
órdenes a sus subalternos en la forma legalmente
prevista.

7.2 Las decisiones internas de mero trámite, pueden
impartirse verbalmente por el órgano competente, en cuyo
caso el órgano inferior que las reciba las
documentará por escrito y comunicará de inmediato,
indicando la autoridad de quien procede mediante la
fórmula, "Por orden de …".

CAPITULO II

Nulidad de los actos administrativos

Artículo 8º.- Validez del acto
administrativo

Es válido el acto administrativo dictado conforme al
ordenamiento jurídico.

Artículo 9º.- Presunción de
validez

Todo acto administrativo se considera válido en tanto
su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad
administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

Artículo 10º.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de
pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las
normas
reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos
de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de
conservación del acto a que se refiere el Artículo
14º.

3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de
la aprobación automática o por silencio
administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o
derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico,
o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales
para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de
infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la
misma.

Artículo 11º.- Instancia competente para
declarar la nulidad

11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos
administrativos que les conciernan por medio de los recursos
administrativos previstos en el Título III Capítulo
II de la presente Ley.

11.2 La nulidad será conocida y declarada por la
autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara
de un acto dictado por una autoridad que no está sometida
a subordinación jerárquica, la nulidad se
declarará por resolución de la misma autoridad.

11.3 La resolución que declara la nulidad,
además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva
la responsabilidad del emisor del acto
inválido.

Artículo 12º.- Efectos de la declaración
de nulidad

12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto
declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos
adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará
a futuro.

12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no
están obligados a su cumplimiento y los servidores
públicos deberán oponerse a la ejecución del
acto, fundando y motivando su negativa.

12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o
bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo
dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el
acto y en su caso, a la indemnización para el
afectado.

Artículo 13º.- Alcances de la nulidad

13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los
sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a
él.

13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a
las otras partes del acto que resulten independientes de la parte
nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no
obstante el acto pueda ser idóneo, salvo
disposición legal en contrario.

13.3 Quien declara la nulidad, dispone la conservación
de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere
permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.

Artículo 14º.- Conservación del
acto

14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el
incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente,
prevalece la conservación del acto, procediéndose a
su enmienda por la propia autoridad emisora.

14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no
trascendentes, los siguientes:

14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con
las cuestiones surgidas en la motivación.

14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente
o parcial.

14.2.3 El acto emitido con infracción a las
formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como
tales aquéllas cuya realización correcta no hubiera
impedido o cambiado el sentido de la decisión final en
aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido
proceso del
administrado.

14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro
modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo
contenido, de no haberse producido el vicio.

14.2.5 Aquéllos emitidos con omisión de
documentación no esencial

14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la
responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado,
salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de
su ejecución.

Artículo 15º.- Independencia
de los vicios del acto administrativo

Los vicios incurridos en la ejecución de un acto
administrativo, o en su notificación a los administrados,
son independientes de su validez.

CAPITULO III

Eficacia de los actos
administrativos

Artículo 16º.- Eficacia del acto
administrativo

16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la
notificación legalmente realizada produce sus efectos,
conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al
administrado se entiende eficaz desde la fecha de su
emisión, salvo disposición diferente del mismo
acto.

Artículo 17º.- Eficacia anticipada del acto
administrativo

17.1 La autoridad podrá disponer en el mismo acto
administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión,
sólo si fuera más favorable a los administrados, y
siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de
buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la
fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el
supuesto de hecho justificativo para su adopción.

17.2 También tienen eficacia anticipada la declaratoria
de nulidad y los actos que se dicten en enmienda.

Artículo 18º.- Obligación de
notificar

18.1 La notificación del acto será practicada de
oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la
entidad que lo dictó.

18.2 La notificación personal
podrá ser efectuada a través de la propia entidad,
por servicios de mensajería especialmente contratados para
el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se
practique por intermedio de las autoridades políticas
del ámbito local del administrado

.Artículo 19º.- Dispensa de
notificación

19.1 La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a
los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su
presencia, siempre que exista acta de esta actuación
procedimental donde conste la asistencia del administrado.

19.2 También queda dispensada de notificar si el
administrado tomara conocimiento
del acto respectivo mediante su acceso directo y
espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando
constancia de esta situación en el expediente.

Artículo 20º.- Modalidades de
notificación

20.1 Las notificaciones serán efectuadas a
través de las siguientes modalidades, según este
respectivo orden de prelación:

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado
o afectado por el acto, en su domicilio.

20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o
cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su
acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de
cualquiera de estos medios hubiese
sido solicitado expresamente por el administrado.

20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de
los diarios de mayor circulación en el territorio
nacional, salvo disposición distinta de la ley.

20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con
otra, bajo sanción de nulidad de la notificación.
Podrá acudir complementariamente a aquéllas u
otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las
posibilidades de participación de los administrados.

20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo
corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los
requerimientos de documentos o de
otros actos administrativos análogos.

20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que
hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente
podrá ser notificado a través de ese medio siempre
que haya dado su autorización expresa para ello. Para este
caso no es de aplicación el orden de prelación
dispuesto en el numeral 20.1".

Artículo 21º.- Régimen de la
notificación personal

21.1 La notificación personal se hará en el
domicilio que conste en el expediente, o en el último
domicilio que la persona a quien
deba notificar haya señalado ante el órgano
administrativo en otro procedimiento análogo en la propia
entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o
que éste sea inexistente, la autoridad deberá
emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de
Identidad del
administrado. De verificar que la notificación no puede
realizarse en el domicilio señalado en el Documento
Nacional de Identidad por presentarse alguna de las
circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo
23º, se deberá proceder a la notificación
mediante publicación.

21.3 En el acto de notificación personal debe
entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y
hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la
persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se
niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se
hará constar así en el acta, teniéndose por
bien notificado. En este caso la notificación
dejará constancia de las características del lugar
donde se ha notificado.

21.4 La notificación personal, se entenderá con
la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero
de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de
entregar la notificación, podrá entenderse con la
persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose
constancia de su nombre, documento de identidad y de su
relación con el administrado.

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona
en el domicilio señalado en el procedimiento, el
notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y
colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en
que se hará efectiva la siguiente notificación. Si
tampoco pudiera entregar directamente la notificación en
la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta
conjuntamente con la notificación, copia de los cuales
serán incorporados en el expediente."

Artículo 22º.- Notificación a pluralidad
de interesados

22.1 Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será
notificado personalmente a todos, salvo si actúan unidos
bajo una misma representación o si han designado un
domicilio común para notificaciones, en cuyo caso
éstas se harán en dicha dirección
única.

22.2 Si debiera notificarse a más de diez personas que
han planteado una sola solicitud con derecho común, la
notificación se hará con quien encabeza el escrito
inicial, indicándole que trasmita la decisión a sus
cointeresados.

Artículo 23º.- Régimen de
publicación de actos administrativos

23.1 La publicación procederá conforme al
siguiente orden:

23.1.1 En vía principal, tratándose de
disposiciones de alcance general o aquellos actos administrativos
que interesan a un número indeterminado de administrados
no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.

23.1.2 En vía subsidiaria a otras modalidades,
tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley
así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna
de las siguientes circunstancias evidenciables e imputables al
administrado:

– Cuando resulte impracticable otra modalidad de
notificación preferente por ignorarse el domicilio del
administrado, pese a la indagación realizada.

– Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra
modalidad, sea porque la persona a quien deba notificarse haya
desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el
administrado o se encuentre en el extranjero sin haber dejado
representante legal, pese al requerimiento efectuado a
través del Consulado respectivo.

23.2 La publicación de un acto debe contener los mismos
elementos previstos para la notificación señalados
en este capítulo, pero en el caso de publicar varios actos
con elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta
con los aspectos coincidentes, especificándose solamente
lo individual de cada acto.

Artículo 24º.- Plazo y contenido para efectuar
la notificación

24.1 Toda notificación deberá practicarse a
más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a
partir de la expedición del acto que se notifique, y
deberá contener:

24.1.1 El texto
íntegro del acto administrativo, incluyendo su
motivación.

24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del
cual haya sido dictado.

24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el
acto y su dirección.

24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la
mención de si agotare la vía administrativa.

24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a
terceros, se agregará además cualquier otra
información que pueda ser importante para
proteger sus intereses y derechos.

24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el
órgano ante el cual deben presentarse el recurso y el
plazo para interponerlos.

24.2 Si en base a información errónea, contenida
en la notificación, el administrado practica algún
acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo
transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el
vencimiento de
los plazos que correspondan.

Artículo 25º.- Vigencia de las
notificaciones

Las notificaciones surtirán efectos conforme a las
siguientes reglas:

1. Las notificaciones personales: el día que hubieren
sido realizadas.

2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo
electrónico y análogo: el día que conste
haber sido recibidas.

3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del
día de la última publicación en el Diario
Oficial.

4. Cuando por disposición legal expresa, un acto
administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al
administrado y publicado para resguardar derechos o intereses
legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el
acto producirá efectos a partir de la última
notificación.

Para efectos de computar el inicio de los plazos se
deberán seguir las normas establecidas en el
artículo 133º de la presente Ley, con
excepción de la notificación de medidas
cautelares o precautorias, en cuyo caso deberá
aplicarse lo dispuesto en los numerales del párrafo
precedente.

Artículo 26º.- Notificaciones
defectuosas

26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha
realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad
ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se
hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.

26.2 La desestimación del cuestionamiento a la validez
de una notificación, causa que dicha notificación
opere desde la fecha en que fue realizada.

Artículo 27º.- Saneamiento de notificaciones
defectuosas

27.1 La notificación defectuosa por omisión de
alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos
legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta
expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.

27.2 También se tendrá por bien notificado al
administrado a partir de la realización de actuaciones
procedimentales del interesado que permitan suponer
razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o
alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso
que proceda. No se considera tal, la solicitud de
notificación realizada por el administrado, a fin que le
sea comunicada alguna decisión de la autoridad.

Artículo 28º.- Comunicaciones
al interior de la administración

28.1 Las comunicaciones entre los órganos
administrativos al interior de una entidad serán
efectuadas directamente, evitando la intervención de otros
órganos.

28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades
nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias
en el procedimiento serán cursadas siempre directamente
bajo el régimen de la notificación sin actuaciones
de mero traslado en razón de jerarquías internas ni
trascripción por órganos intermedios.

28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano
administrativo interno deba tener conocimiento de la
comunicación se le enviará copia
informativa.

28.4 La constancia documental de la transmisión a
distancia por medios
electrónicos entre entidades y autoridades, constituye
de por sí documentación auténtica y
dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente
para ambas partes en cuanto a la existencia del original
transmitido y su recepción.

TITULO II

Del procedimiento administrativo

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 29º.- Definición de
procedimiento administrativo

Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de
actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la
emisión de un acto administrativo que produzca efectos
jurídicos individuales o individualizables sobre
intereses, obligaciones o
derechos de los administrados.

Artículo 30º.- Calificación de procedimientos
administrativos

Los procedimientos
administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los
administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus
intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones
del presente capítulo, en: procedimientos de
aprobación automática o de evaluación
previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en
caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o
silencio negativo. Cada entidad señala estos
procedimientos en su Texto Único de Procedimientos
Administrativos – TUPA, siguiendo los criterios establecidos en
el presente ordenamiento.

Artículo 31º.- Régimen del procedimiento
de aprobación automática

31.1 En el procedimiento de aprobación
automática, la solicitud es considerada aprobada desde el
mismo momento de su presentación ante la entidad
competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos
y entregue la documentación completa exigida en el TUPA de
la entidad.

31.2 En este procedimiento, las entidades no emiten
ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la
aprobación automática, debiendo sólo
realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando
en los procedimientos de aprobación automática se
requiera necesariamente de la expedición de un documento
sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el
plazo máximo para su expedición es de cinco
días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos
mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de
la presente Ley.

31.3 Como constancia de la aprobación automática
de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o
del formato presentado conteniendo el sello oficial de
recepción, sin observaciones e indicando el número
de registro de la
solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor.

31.4 Son procedimientos de aprobación
automática, sujetos a la presunción de veracidad,
aquéllos conducentes a la obtención de licencias,
autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que
habiliten para el ejercicio continuado de actividades
profesionales, sociales, económicas o laborales en el
ámbito privado, siempre que no afecten derechos de
terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que
realice la
administración.

Artículo 32º.- Fiscalización
posterior

32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la
que es realizado un procedimiento de aprobación
automática o evaluación previa queda obligada a
verificar de oficio mediante el sistema del
muestreo, la
autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las
informaciones y de las traducciones proporcionadas por el
administrado.

32.2 La fiscalización comprende no menos del diez por
ciento de todos los expedientes sujetos a la modalidad de
aprobación automática, con un máximo de 50
expedientes por semestre, pudiendo incrementarse teniendo en
cuenta el impacto que en el interés
general, en la economía, en la seguridad o en la
salud ciudadana
pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad
en la información, documentación o
declaración presentadas. Dicha fiscalización
deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los
lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia
del Consejo de Ministros.

32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la
declaración, información o en la
documentación presentada por el administrado, la entidad
considerará no satisfecha la exigencia respectiva para
todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la
autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para
que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en
dicha declaración, información o documento; imponga
a quien haya empleado esa declaración, información
o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco
Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y,
además, si la conducta se
adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra
la Fe Pública del Código
Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio
Público para que interponga la acción
penal correspondiente.

Artículo 33º.- Procedimiento de
evaluación previa con silencio positivo

Los procedimientos de evaluación previa están
sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los
siguientes supuestos:

1. Solicitudes cuya estimación habilite para el
ejercicio de derechos preexistentes, salvo que mediante ella se
transfiera facultades de la administración
pública o que habilite para realizar actividades que
se agoten instantáneamente en su ejercicio.

2. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de
una solicitud cuando el particular haya optado por la
aplicación del silencio administrativo negativo.

3. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la
decisión final no pueda repercutir directamente en
administrados distintos del peticionario, mediante la
limitación, perjuicio o afectación a sus intereses
o derechos legítimos.

4. Todos los otros procedimientos a instancia de parte no
sujetos al silencio negativo taxativo contemplado en el
artículo siguiente, salvo los procedimientos de
petición graciable y de consulta que se rigen por su
regulación específica.

Artículo 34º.- Procedimientos de
evaluación previa con silencio negativo

34.1 Los procedimientos de evaluación previa
están sujetos al silencio negativo cuando se trate de
alguno de los siguientes supuestos:

34.1.1 Cuando la solicitud verse sobre asuntos de
interés público, incidiendo en la salud, medio
ambiente, recursos
naturales, la seguridad
ciudadana, el sistema
financiero y de seguros, el
mercado de
valores, la defensa nacional y el patrimonio
histórico cultural de la nación.

34.1.2 Cuando cuestionen otros actos administrativos
anteriores, salvo los recursos en el caso del numeral 2 del
artículo anterior.

34.1.3 Cuando sean procedimientos trilaterales y los que
generen obligación de dar o hacer a cargo del Estado.

34.1.4 Los procedimientos de inscripción registral.

34.1.5 Aquéllos a los que, en virtud de la ley expresa,
sea aplicable esta modalidad de silencio administrativo.

34.2 Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo
distinto en su TUPA los procedimientos comprendidos en los
numerales 34.1.1. y 34.1.4, cuando aprecien que sus efectos
reconozcan el interés del solicitante, sin exponer
significativamente el interés general.

Artículo 35º.- Plazo máximo del
procedimiento administrativo de evaluación previa

El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento
administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada
la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30)
días hábiles, salvo que por ley o decreto
legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento
requiera una duración mayor.

Artículo 36º.- Legalidad del
procedimiento

36.1 Los procedimientos, requisitos y costos
administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto
supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más
alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la
decisión del titular de las entidades autónomas
conforme a la Constitución, según su naturaleza.
Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en
el Texto Único de Procedimientos Administrativos,
aprobados para cada entidad.

36.2 Las entidades solamente exigirán a los
administrados el cumplimiento de procedimientos, la
presentación de documentos, el suministro de
información o el pago por derechos de tramitación,
siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral
anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de
modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera
de estos casos.

36.3 Las disposiciones concernientes a la eliminación
de procedimientos o requisitos o a la simplificación de
los mismos, podrán aprobarse por Resolución
Ministerial, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de
Alcaldía, según se trate de entidades dependientes
del Gobierno Central,
Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente.

Artículo 37º.- Contenido del Texto Único
de Procedimientos Administrativos

Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la
aprobación, según el caso, de su Texto Único
de Procedimientos Administrativos, el cual comprende:

1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos
por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos
mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la
entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el
cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con
indicación de la fecha de publicación en el Diario
Oficial.

2. La descripción clara y taxativa de todos los
requisitos exigidos para la realización completa de cada
procedimiento.

3. La calificación de cada procedimiento según
corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de
aprobación automática.

4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si
el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.

5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de
tramitación, con indicación de su monto y forma de
pago. El monto de los derechos se expresará con
relación a la UIT, publicándose en las entidades en
moneda de curso legal.

6. Las vías de recepción adecuadas para acceder
a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo
dispuesto por los Artículos 116º y siguientes de la
presente Ley.

7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del
procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a
ellas.

8. Los formularios que
sean empleados durante la tramitación del respectivo
procedimiento administrativo.

El TUPA también incluirá la relación de
aquellos servicios prestados en exclusividad por las entidades,
cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos
acudiendo a otro lugar o dependencia. Se precisará con
respecto a ellos lo previsto en los incisos 2, 5, 6, 7 y 8
anteriores, en lo que fuera aplicable.

Los requisitos y condiciones para la prestación de los
servicios por las entidades serán fijados por decreto
supremo refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros.

Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad,
las entidades a través de Resolución del Titular
del Pliego establecerán los requisitos y costos
correspondientes a los mismos, los cuales deberán ser
debidamente difundidos para que sean de público
conocimiento.

Artículo 38º.- Aprobación y
difusión del Texto Único de Procedimientos
Administrativos

38.1 El Texto Único de Procedimientos Administrativos
(TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma
de máximo nivel de las autoridades regionales, por
Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de
organismo constitucionalmente autónomo, según el
nivel de gobierno respectivo.

38.2 Cada 2 (dos) años, las entidades están
obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo
responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo
antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el
mismo lo ameriten. El plazo se computará a partir de la
fecha de la última publicación del mismo.

38.3 El TUPA es publicado en el Portal de Servicios al
Ciudadano y Empresas – PSCE,
y en el Portal Institucional.

38.4 Sin perjuicio de la indicada publicación, cada
entidad realiza la difusión de su TUPA mediante su
ubicación en lugar visible de la entidad.

38.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no
implique la creación de nuevos procedimientos, incremento
de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar
por Resolución Ministerial del Sector, Norma Regional de
rango equivalente o Decreto de Alcaldía, o por
Resolución del Titular del Organismo Autónomo
conforme a la Constitución, según el nivel de
gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se
realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral 38.1. En
ambos casos se publicará la modificación
según lo dispuesto por el numeral 38.3.

38.6 Para la elaboración del TUPA se procurará
evitar la duplicidad de procedimientos administrativos en las
distintas entidades de la administración
pública.

Artículo 39º.- Consideraciones para estructurar
el procedimiento

39.1 Solamente serán incluidos como requisitos exigidos
para la realización de cada procedimiento administrativo
aquéllos que razonablemente sean indispensables para
obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo
además a sus costos y beneficios.

39.2 Para tal efecto, cada entidad considera como
criterios:

39.2.1 La documentación que conforme a esta ley pueda
ser solicitada, la impedida de requerir y aquellos
sucedáneos establecidos en reemplazo de
documentación original.

39.2.2 Su necesidad y relevancia en relación al objeto
del procedimiento administrativo y para obtener el
pronunciamiento requerido.

39.2.3 La capacidad real de la entidad para procesar la
información exigida, en vía de evaluación
previa o fiscalización posterior.

Artículo 40º.- Documentación prohibida
de solicitar

40.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de
un procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a
los administrados la presentación de la siguiente
información o la documentación que la contenga:

40.1.1 Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer
en virtud de algún trámite realizado anteriormente
por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por
haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años
anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren
sufrido variación ni haya vencido la vigencia del
documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado
exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación,
debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese
sido suministrada.

40.1.2 Aquélla que haya sido expedida por la misma
entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo
caso corresponde recabarlas a la propia entidad a solicitud del
administrado.

40.1.3 Presentación de más de dos ejemplares de
un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario
notificar a otros tantos interesados.

40.1.4 Fotografías, salvo para obtener documentos de
identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de
índole personal o por razones de seguridad nacional. Los
administrados tendrán libertad de
escoger la empresa en la
cual sean obtenidas las fotografías, con excepción
de los casos de digitalización de imágenes.

40.1.5 Documentos de identidad personal distintos a la Libreta
Electoral o Documento Nacional de Identidad. Asimismo,
sólo se exigirá para los ciudadanos extranjeros
carnet de extranjería o pasaporte según
corresponda.

40.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser
acopiados por la autoridad a cargo del expediente.

40.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas
otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad,
salvo que sean ilegibles.

40.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por
algún trámite, en cuyo caso el administrado
sólo queda obligado a informar en su escrito el día
de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo
a la administración la verificación inmediata.

40.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no
limitan la facultad del administrado para presentar
espontáneamente la documentación mencionada, de
considerarlo conveniente.

Artículo 41º.- Documentos

41.1 Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a
los procedimientos administrativos, las entidades están
obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en
vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan con
el mismo mérito probatorio:

41.1.1 Copias simples o autenticadas por los fedatarios
institucionales, en reemplazo de documentos originales o copias
legalizadas notarialmente de tales documentos. Las copias simples
serán aceptadas, estén o no certificadas por
notarios, funcionarios o servidores públicos en el
ejercicio de sus funciones y
tendrán el mismo valor que los
documentos originales para el cumplimiento de los requisitos
correspondientes a la tramitación de procedimientos
administrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo se
exigirán copias autenticadas por fedatarios
institucionales en los casos en que sea razonablemente
indispensable.

41.1.2 Traducciones simples con la indicación y
suscripción de quien oficie de traductor debidamente
identificado, en lugar de traducciones oficiales.

41.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en
declaraciones con carácter jurado mediante las cuales
afirman su situación o estado favorable en relación
con los requisitos que solicita la entidad en reemplazo de
certificaciones oficiales sobre las condiciones especiales del
propio administrado, tales como antecedentes policiales,
certificados de buena conducta, de domicilio, de supervivencia,
de orfandad, de viudez, de pérdida de documentos, entre
otros.

41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias
simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos
públicos de cualquier naturaleza, o testimonios
notariales, respectivamente.

41.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales
independientes debidamente identificados en reemplazo de
certificaciones oficiales acerca de las condiciones especiales
del administrado o de sus intereses cuya apreciación
requiera especiales actitudes
técnicas o profesionales para reconocerlas,
tales como certificados de salud o planos arquitectónicos,
entre otros. Se tratará de profesionales colegiados
sólo cuando la norma que regula los requisitos del
procedimiento así lo exija.

41.1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales o una
reproducción particular de ellos elaborada
por el administrador
respetando integralmente la estructura de
los definidos por la autoridad, en sustitución de los
formularios oficiales aprobados por la propia entidad para el
suministro de datos.

41.2 La presentación y admisión de los
sucedáneos documentales, se hace al amparo del
principio de presunción de veracidad y conlleva la
realización obligatoria de acciones de
fiscalización posterior a cargo de dichas entidades.

41.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable
aun cuando una norma expresa disponga la presentación de
documentos originales.

41.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no
limitan el derecho del administrado a presentar la
documentación prohibida de exigir, en caso de ser
considerado conveniente a su derecho.

Artículo 42º.- Presunción de
veracidad

42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos
sucedáneos presentados y la información incluida en
los escritos y formularios que presenten los administrados para
la realización de procedimientos administrativos se
presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como
de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en
contrario.

42.2 En caso de las traducciones de parte, así como los
informes o constancias profesionales o técnicas
presentadas como sucedáneos de documentación
oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los
presenta y a los que los hayan expedido.

Artículo 43º.- Valor de documentos
públicos y privados

43.1 Son considerados documentos públicos
aquéllos emitidos válidamente por los
órganos de las entidades.

43.2 La copia de cualquier documento público goza de la
misma validez y eficacia que éstos, siempre que exista
constancia de que es auténtico.

43.3 La copia del documento privado cuya autenticidad ha sido
certificada por el fedatario, tiene validez y eficacia plena,
exclusivamente en el ámbito de actividad de la entidad que
la autentica.

Artículo 44º.- Derecho de
tramitación

44.1. Procede establecer derechos de tramitación en los
procedimientos administrativos, cuando su tramitación
implique para la entidad la prestación de un servicio
específico e individualizable a favor del administrado o
en función
del costo derivado de
las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los
casos en que existan tributos
destinados a financiar directamente las actividades de la
entidad. Dicho costo incluye los gastos de
operación y mantenimiento
de la infraestructura asociada a cada procedimiento.

44.2 Son condiciones para la procedencia de este cobro: que la
entidad esté facultada para exigirlo por una norma con
rango de ley y que esté consignado en su vigente Texto
Único de Procedimientos Administrativos.

44.3 No procede establecer cobros por derecho de
tramitación para procedimientos iniciados de oficio, ni en
aquéllos en los que son ejercidos el derecho de
petición graciable o el de denuncia ante la entidad por
infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban
ser conocidas por las Oficinas de Auditoría
Interna.

44.4 No pueden dividirse los procedimientos ni establecerse
cobro por etapas.

44.5 La entidad está obligada a reducir los derechos de
tramitación en los procedimientos administrativos si, como
producto de su
tramitación, se hubieren generado excedentes
económicos en el ejercido anterior.

44.6 Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas se
precisará los criterios y procedimientos para la
determinación de los costos de los procedimientos y
servicios administrativos que brinda la administración y
para la fijación de los derechos de
tramitación.

Artículo 45º.- Límite de los derechos de
tramitación

45.1 El monto del derecho de tramitación es determinado
en función al importe del costo que su ejecución
genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su
tramitación y, en su caso, por el costo real de
producción de documentos que expida la entidad. Su monto
es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de
administración de cada entidad.

Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere acogerse a
un régimen de excepción, el cual será
establecido mediante decreto supremo refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y
Finanzas.

45.2 Las entidades no pueden establecer pagos diferenciados
para dar preferencia o tratamiento especial a una solicitud
distinguiéndola de las demás de su mismo tipo, ni
discriminar en función al tipo de administrado que siga el
procedimiento.

Artículo 46º.- Cancelación de los
derechos de tramitación

La forma de cancelación de los derechos de
tramitación es establecida en el TUPA institucional,
debiendo tender a que el pago a favor de la entidad pueda ser
realizado mediante cualquier forma dineraria que permita su
constatación, incluyendo abonos en cuentas bancarias
o transferencias electrónicas de fondos.

Artículo 47º.- Reembolso de gastos
administrativos

47.1 Sólo procede el reembolso de gastos
administrativos cuando una ley expresamente lo autoriza.

Son gastos administrativos aquéllos ocasionados por
actuaciones específicas solicitados por el administrado
dentro del procedimiento. Se solicita una vez iniciado el
procedimiento administrativo y es de cargo del administrado que
haya solicitado la actuación o de todos los administrados,
si el asunto fuera de interés común; teniendo
derecho a constatar y, en su caso, a observar, el sustento de los
gastos a rembolsar.

47.2 No existe condena de costas en ningún
procedimiento administrativo.

Artículo 48º.- Cumplimiento de las normas del
presente capítulo

La Presidencia del Consejo de Ministros tendrá a su
cargo garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el
presente capítulo en todas las entidades de la
administración pública, sin perjuicio de las
facultades atribuidas a la Comisión de Acceso al Mercado del
Instituto Nacional de la Competencia y Defensa de la Propiedad
Intelectual, en el Artículo 26º BIS del Decreto
Ley Nº 25868 [T.198,§196] y en el Artículo
61º del Decreto Legislativo Nº 776 [T.211,§231]
para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o agentes
económicos le formulen sobre el tema.

Sin embargo, cuando en un asunto de competencia de la
Comisión de Acceso al Mercado, la presunta barrera
burocrática ha sido establecida por un decreto supremo o
resolución ministerial, el INDECOPI elevará un
informe a la
Presidencia del Consejo de Ministros para su elevación al
Consejo de Ministros, el cual deberá necesariamente
resolver lo planteado en el plazo de 30 (treinta) días.
Igual caso se aplicará cuando la presunta barrera
burocrática se encuentre establecida en una Ordenanza
Municipal, debiendo elevar, en este caso, el informe al Concejo
Municipal, para que resuelva legalmente en el plazo de 30
(treinta) días.

La Presidencia del Consejo de Ministros está facultada
para:

1. Asesorar a las entidades en materia de
simplificación administrativa y evaluar de manera
permanente los procesos de
simplificación administrativa al interior de las
entidades, para lo cual podrá solicitar toda la
información que requiera de éstas.

2. Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas de la
presente Ley.

3. Detectar los incumplimientos a las normas de la presente
Ley y recomendar las modificaciones que considere pertinentes,
otorgando a las entidades un plazo perentorio para la
subsanación.

4. En caso de no producirse la subsanación, la
Presidencia del Consejo de Ministros formulará las
propuestas normativas requeridas para realizar las modificaciones
que considere pertinentes y realizará las gestiones
conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los
funcionarios involucrados.

5. Detectar los casos de duplicidad de los procedimientos
administrativos en las distintas entidades y proponer las medidas
necesarias para su corrección.

6. Dictar Directivas de cumplimiento obligatorio tendientes a
garantizar el cumplimiento de las normas de la presente Ley.

7. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer
efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el
incumplimiento de las normas del presente Capítulo, para
lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas
entidades de la administración pública.

8. Establecer los mecanismos para la recepción de
denuncias y otros mecanismos de participación de la
ciudadanía. Cuando dichas denuncias se
refieran a asuntos de la competencia de la Comisión de
Acceso al Mercado, se inhibirá de conocerlas y las
remitirá directamente a ésta.

9. Aprobar el acogimiento de las entidades al régimen
de excepción para el establecimiento de derechos de
tramitación superiores a una (1) UIT.

10. Otras que señalen los dispositivos
correspondientes.

Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros se dictarán las medidas
reglamentarias y complementarias para la implementación de
lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 49º.- Régimen de entidades sin
Texto Único de Procedimientos Administrativos
vigente

Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Unico de
Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo
procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer
efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan
sujetos al siguiente régimen:

1. Respecto de los procedimientos administrativos que
corresponde ser aprobados automáticamente, los
administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese
procedimiento para obtener la autorización previa, para
realizar su actividad profesional, social, económica o
laboral, sin
ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de
tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de
la autoridad concluye a partir de la publicación del TUPA,
sin efecto retroactivo.

2. Respecto de las demás materias sujetas a
procedimiento de evaluación previa, se sigue el
régimen previsto en cada caso por este
Capítulo.

 

IV-UNIDAD

LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO

18 de marzo de 1981

DECRETO LEGISLATIVO Nº 052

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA: POR CUANTO:

Que, por Ley Nº 23230 se ha autorizado al Poder
Ejecutivo por el término de 90 días para que
dicte el Decreto Legislativo referente a la Ley Orgánica
del Ministerio Público, previa revisión de la
Comisión Permanente del Congreso; Con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros:
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Función

El Ministerio Público es el organismo autónomo
del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la
legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses
públicos, la representación de la sociedad en
juicio, para los efectos de defender a la familia, a
los menores e incapaces y el interés social, así
como para velar por la moral
pública; la persecución del delito y la
reparación civil. También velará por la
prevención del delito dentro de las limitaciones que
resultan de la presente ley y por la independencia de los
órganos judiciales y la recta administración de
justicia y las
demás que le señalan la Constitución
Política
del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Articulo 2.- Denominación de los miembros del
Ministerio Público

Para los efectos de la presente ley, las palabras "Fiscal" o
"Fiscales", sin otras que especifiquen su jerarquía,
designan a los representantes del Ministerio Público,
excepto al Fiscal de la Nación, a quien se referirá
siempre en estos términos.

Articulo 3.- Atribuciones de los miembros del Ministerio
Público

Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones,
el Fiscal de la Nación y los Fiscales ejercitarán
las acciones o recursos y actuarán las pruebas que
admiten la Legislación Administrativa y Judicial.

Artículo 4.- Deficiencia de la Ley y
aplicación de principios
Generales del Derecho. Iniciativa Legislativa

En los casos de deficiencia de la Legislación Nacional, el
Ministerio Público tendrá en consideración
los principios generales del derecho y, preferentemente, los que
inspiran el derecho peruano, en el ejercicio de sus
atribuciones.
En tales casos, el Fiscal de la Nación elevará al
Presidente de la
República los proyectos de ley
y de reglamentos sobre las materias que le son propias para los
efectos a que se refieren los artículos Nos. 190 y 211,
inciso 11), de la Constitución Política del
Perú. Podrá también emitir opinión
fundamentada sobre los proyectos de ley que tengan
relación con el Ministerio Público y la
Administración de Justicia, que remitirá a la
Cámara Legislativa en que se encuentren dichos proyectos
pendientes de debate o
votación.(*)
(*) Ver arts. 159, inc. 7, y 118, inc. 8 de la
Constitución de 1993.

Artículo 5.- Autonomía funcional

Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio
de sus atribuciones, las que desempeñarán
según su propio criterio y en la forma que estimen
más arreglada a los fines de su institución. Siendo
un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las
instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

Articulo 6.-Solicitud de información a otras
entidades

Cuando fuere necesario para el eficaz ejercicio de las
acciones y recursos que competen al Ministerio Público, el
Fiscal de la Nación podrá dirigirse solicitando,
por escrito, a los Presidentes de las Cámaras Legislativas
y de la Comisión Permanente del Congreso, de la Corte
Suprema y de las Cortes Superiores de Justicia, a los Ministros
de Estado y, en general, a los organismos públicos
autónomos, personas jurídicas de derecho
público interno, empresas públicas y
cualesquiera otras entidades del Estado, las informaciones y
documentos que fueren menester. Las solicitudes serán
atendidas, salvo que se trate de actos no comprendidos en la
segunda parte del articulo 87 de la Constitución y que,
con su exhibición, pudiere afectarse la seguridad
nacional, a juicio del organismo de mayor jerarquía de la
correspondiente estructura administrativa.

Articulo 7.-Exhortaciones a los miembros del Ministerio
Público

El Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, puede hacer
exhortaciones a los miembros del Ministerio Público, en
relación con el ejercicio de sus atribuciones.

Si éstos no las considerasen procedentes las
elevarán, en consulta, al Fiscal de la Nación,
quien la absolverá de inmediato o la someterá a la
decisión de la Junta de Fiscales Supremos, según
fuere la naturaleza del asunto consultado.

Articulo 8.-Actividad del Ministerio Público durante
regímenes de excepción

La declaración por el Presidente de la República
de los estados de emergencia o de sitio, en todo o en parte del
territorio nacional, no interrumpirá la actividad del
Ministerio Público como defensor del pueblo, ni el derecho
de los ciudadanos de recurrir o acceder a él
personalmente, salvo en cuanto se refiera a los derechos
constitucionales suspendidos en tanto se mantuviere vigente la
correspondiente declaración; y sin que, en ningún
caso, interfiera en lo que es propio de los mandos militares.

Artículo 9.-Intervención del Ministerio
Público en etapa policial

El Ministerio Público, conforme al inciso 5 del
Artículo 250 de la Constitución Política,
vigila e interviene en la
investigación del delito desde la etapa policial. Con
ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación. El Ministerio Público
interviene en ella orientándola en cuanto a las pruebas
que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las
disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de
la acción penal.

Igual función corresponde al Ministerio Público
en las acciones policiales preventivas del delito.

Artículo 10.-Intervención del Ministerio
Público en garantía del derecho de defensa

Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal sea informado
de la detención policial de persona imputada de la
comisión de delito se pondrá en comunicación, por sí o por medio de
su Adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el
detenido, para el efecto de asegurar el derecho de defensa de
éste y los demás, según le reconocen la
Constitución y las leyes.

Artículo 11.-Titularidad de la acción penal
del Ministerio Público

El Ministerio Público es el titular de la acción
penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de
la parte agraviada o por acción popular, si se trata de
delito de comisión inmediata o de aquéllos contra
los cuales la ley la concede expresamente.

* LA ACCION PENAL

A nivel histórico podemos apreciar que la
acción penal ha ido evolucionando de la primitiva venganza
privada o autodefensa al actual control
monopólico a cargo del Estado en el proceso. La
acción penal es pues, el punto de referencia que se adopta
para el estudio de la persecución del delito. Al
señalarse que la prohibición de la autodefensa
violenta que se consagra en el Estado
moderno es fundamento de la acción, podemos apreciar que
la acción, en tal afirmación, es tomada como
potestad del Estado de hacer justicia penal, prohibiendo a los
particulares el hacerse justicia por sus propias manos. En tal
sentido, la acción penal importa dos contenidos
básicos: 1) la acción penal como poder del Estado,
y 2) como derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva (en relación al ciudadano
agraviado por la comisión de un delito). La promoción de la acción penal recae,
en la mayoría de los sistemas, en el
Ministerio Público y, de modo excepcional, en las personas
particulares (casos de querella, por ejemplo). Se señala
que la acción penal es de carácter público,
porque está dirigida al Estado, en vista que es
atribución de éste restablecer la paz social
perturbada por la comisión de un delito; sin embargo, esto
constituye un elemento de la acción pública
referida al poder punitivo del Estado. En otro momento,
quizás de mayor trascendencia, la acción penal
aparece como el derecho a provocar el ejercicio de la
jurisdicción para la constitución y
desenvolvimiento del proceso. En la actualidad, la tendencia de
los diversos ordenamientos jurídicos está orientada
(por necesidad) a asignarle nuevos roles y finalidades al proceso
penal, teniendo en cuenta (primordialmente) al agraviado y a las
posibilidades reales de conseguir la meta trazada
en la investigación como ocurre, por ejemplo con la
aplicación del Principio de Oportunidad o en los casos en
los que el Fiscal puede negociar con el imputado.

LA ACCIÓN PENAL – DEFINICIÓN.- Modo de
ilustración apreciemos la concepción
romana de la acción, que era considerada como el derecho
de perseguir en juicio lo que nos es debido **Celso**. Es decir,
no hay acción si previamente no hay derecho. Modernamente,
se ha desarrollado un concepto
más operativo, que entiende a la acción penal,
bien, como un poder jurídico de reclamar la
prestación de la función jurisdiccional, o bien,
como un derecho subjetivo procesal (autónomo e
instrumental) para solicitar la puesta en movimiento de
la actividad judicial, y obtener un pronunciamiento (sentencia)
**Enrique Véscovi**. Llevado tal concepto al campo penal,
resulta la acción penal, sin embargo, la acción
penal posee un matiz adicional, y es que su ejercicio está
regulado, dando titularidad sólo al indicado por la ley,
significando ello una garantía para aquéllos que
puedan ser imputados por la presunta comisión de un
delito. Así pues, la acción penal es la
manifestación del poder concedido a un órgano
oficial (Ministerio Público) o titular particular (en
casos excepcionales) a fin de que lo ejerza solicitando una
declaración judicial tras la comisión de un delito
e identificando al autor del mismo. Para algunos autores, la
acción penal sólo se manifiesta en el "plenario" o
juicio oral, es decir, cuando se formula acusación, en
tanto que el contenido de la acción penal es una
pretensión punitiva, porque si no se peticiona pena no se
da ejercicio de la acción penal **Rubianes**. Para este
autor, en la etapa de investigación sólo se han
presentado "actos de preparación de la acción
penal". Lo cual es cierto, puesto que no debemos confundir la
acción penal con la noticia criminis (acto de comunicar o
noticiar la perpetración de un hecho delictivo). En base a
lo cual, un grueso sector de la doctrina considera que la
acción es presupuesto de la
jurisdicción en materia procesal penal sólo cuando
aquélla se ubica en el acto de la acusación
**Oré Guardia**. Existe una confusión en la
doctrina, acerca del momento en que se materializa la
acción penal ¿en la denuncia o en la
acusación?; la acción penal se materializa con la
formalización de la denuncia penal, en un primer momento,
y luego con la acusación ante el plenario. La
acción penal se manifiesta, pues, no sólo como
impulso del proceso, sino que está presente a lo largo de
su desarrollo. La acción penal es al mismo tiempo un
derecho subjetivo y un derecho potestativo ejercicio por su
titular; como derecho subjetivo, la acción estaría
encaminada a hacer funcionar la máquina del Estado en
búsqueda de tutela jurisdiccional, y como derecho
potestativo, la acción estaría dirigida a someter
al imputado a los fines del proceso **Oré Guardia**.
Actualmente, bajo la perspectiva del Derecho
Procesal Penal, se advierten dos dimensiones de la
acción penal: 1) la acción penal como la
única vía para que las pretensiones de justicia en
el ámbito penal puedan materializarse, y 2) la
acción penal como la manifestación clara del poder
estatal expresado en el mandato constitucional (que establece la
exclusiva potestad del Estado para administrar justicia). Como
poder, entonces, la acción penal es, básicamente,
coerción estatal, porque sin ella el proceso no
tendría la autoridad de que goza

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL.-
"La acción penal es una obra enteramente estatal"
**Maier**. En principio, la acción penal es
pública, por cuanto el Estado es quien administra justicia
mediante el proceso penal, lo que implica desde la potestad de
perseguir el delito hasta el hecho de ejecutar la sanción
penal materializada en la pena, y la ejerce a través de
sus órganos. Por ello, cuando se hace la distinción
entre Acción Penal PÚBLICA y PRIVADA, sólo
se hace referencia a la facultad de ir tras el delito hasta
lograr una sanción actuando con titularidad en su
ejercicio. Tal facultad, por regla general, radica en el
Ministerio Público, sin embargo, los delitos de
acción privada constituyen la gran excepción al
dominio del
Estado sobre el procedimiento penal, pues el interés de la
víctima o su sustituto prevalece sobre el interés
estatal y lo excluye casi totalmente.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL
PÚBLICA: [1] Publicidad
.- La acción penal
está dirigida a los órganos del Estado y tiene
además, importancia social, puesto que está
orientada a restablecer el orden social perturbado por la
comisión de un delito. [2] Oficialidad.- Por tener
carácter público, su ejercicio se halla
monopolizado por el Estado a través del Ministerio
Público, titular de la acción penal y que
actúa de oficio, a instancia de la parte agraviada, por
acción popular o por noticia policial (con
excepción de los delitos perseguibles por acción
privada). El Ministerio Público tiene la facultad de
perseguir de oficio (oficiosidad) el delito sin necesidad de
denuncia previa o por noticia de la comisión de un hecho
delictivo. La oficialidad y oficiosidad son
características que tienen un mismo origen: el monopolio del
Estado en la persecución del delito. [3] Indivisibilidad.-
La acción penal es única, si bien en el proceso
aparecen actos diversos promovidos por el titular de la
acción penal, la acción es única y tiene una
sola pretensión: la sanción penal que alcanza a
todos los que han participado en la comisión del delito.
No existen distintas acciones que correspondan a cada agente,
sino una acción indivisible. [4] Obligatoriedad.- La
obligación por parte del Ministerio Público de
ejercitar la acción penal ante la noticia de la presunta
comisión de un hecho ilícito. [5] Irrevocabilidad.-
Una vez promovida la acción penal sólo puede
concluir con una sentencia firme condenatoria o absolutoria o con
un auto que declara el sobreseimiento
o no haber lugar a juicio oral o declara fundada una
excepción. No hay posibilidad de desistimiento o
transacción, como ocurre en el caso de los procesos
iniciados por acción privada o en los casos en los que se
aplican los Criterios de Oportunidad. Esta característica
es la que distingue la acción pública de la
privada. [6] Indisponibilidad.- la ley sólo autoriza al
que tiene el derecho de ejercer la acción penal, por
tanto, es un derecho indelegable, intransferible. En el caso de
la acción penal pública, esta facultad está
en manos del Ministerio Público y en caso de la
acción penal privada, corresponde al agraviado o a su
sustituto legal. En ambos casos estamos frente a acciones que
están dirigidas contra personas ciertas, determinadas y
naturales, pues las personas jurídicas no cometen delitos
como tales y la acción penal no puede estar dirigida
tampoco a personas inexistentes o indeterminadas.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL
PRIVADA
: (1) En el acto de promover la acción penal
privada prima la voluntad del titular. (2) La acción penal
privada es renunciable. (3) La acción penal privada es
relativa, por cuanto la administración de todo el proceso
penal y, sobre todo, la capacidad de ejercitar el ius puniendi
(derecho a penar
o derecho a sancionar) está en
manos del Estado, el particular tiene por tanto sólo
facultades que se enmarcan dentro del control penal estatal. Por
último, cabe señalar que la acción penal
privada en la mayoría de los países se encuentra
limitada a unos cuantos delitos referidos mayormente al honor y
los que afectan bienes
jurídicos íntimos de la persona humana,
violación de la intimidad personal o familiar, entre
otros.

TITULARIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
PENAL.-
Entre los antecedentes históricos de la
titularidad de la acción penal encontramos que en sus
orígenes aquélla recayó en la persona del
ofendido (acusador privado del sistema germano antiguo), en una
pluralidad de personas en el sistema de la acusación
popular del derecho ateniense; luego vendrían seis siglos
de dominio del sistema inquisitivo que predominó en
Europa (siglos
XIII al XVIII), período durante el cual todas las
facultades estaban centralizadas en la persona del monarca.
Posteriormente, con el advenimiento del Estado moderno, el poder
se descentraliza y surgen nuevas instituciones
o, en algunos casos, las viejas instituciones en el campo del
derecho retoman roles acordes con el sistema
político triunfante. Así es como también
el Derecho Procesal Penal puede desarrollarse en muchos casos
como control del poder punitivo exacerbado del Estado. Es en ese
contexto donde podemos situar el tema de la titularidad al
ejercer la acción penal. En efecto, el Ministerio
Público asume la titularidad del ejercicio de la
acción penal bajo la premisa de que es un ente aparatado
del poder judicial y,
por tanto, con independencia en el rol de la
investigación, es el vigilante de la legalidad durante el
curso del proceso. En los casos de querellas, lo que existe como
fundamento al depositar la titularidad de la acción penal
en manos del directamente ofendido o de sus descendientes
más cercanos incluido el cónyuge, es el
interés del Estado de proteger bienes jurídicos de
mayor trascendencia como el honor o la intimidad
personal.

Artículo 12.-Trámite de la denuncia

La denuncia a que se refiere el artículo precedente
puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal
Superior. Si éste lo estimase procedente instruirá
al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez
Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido
presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por
escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante
el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres
días de notificada la Resolución denegatoria.
Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o con la
decisión del Superior, en su caso, termina el
procedimiento".(*)
(*) Artículo modificado por la Ley Nº 25037 publicada
el 13.06.89.
(**) De conformidad con el Artículo 1 de la
Resolución del Consejo Transitorio del MInisterio
Público N° 036-2001-CT-MP, publicada el 21-02-2001, se
dejó sin efecto la Directiva N° 01-97-1FSP-MP,
publicado el 11-04-97, mediante la cual se establecieron
instrucciones generales acerca de la consulta excepcional por
control difuso; ratificándose la plena y absoluta vigencia
de lo dispuesto por el Artículo Décimo Segundo de
la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 13.-Queja contra Fiscales

El inculpado o el agraviado que considerase que un Fiscal no
ejerce debidamente sus funciones, puede recurrir en queja al
inmediato superior, precisando el acto u omisión que la
motiva. El superior procederá, en tal caso, de acuerdo con
las atribuciones que para el efecto le confiere la ley.

Articulo 14.-Carga de la Prueba

Sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba
en las acciones civiles, penales y tutelares que ejercite,
así como en los casos de faltas
disciplinarias que denuncie. Los jueces y demás
funcionarios públicos, sin perjuicio de las atribuciones
que al respecto les otorga la ley, citarán oportunamente,
bajo responsabilidad, al Fiscal que actúe en el proceso de
que conocen a sus diligencias fundamentales y a las de
actuación de pruebas ofrecidas por cualquiera de las
partes u ordenadas de oficio. También será
notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se expidan en el
proceso, bajo pena de nulidad.

Artículo 15.-Prerrogativa procesal del
Antejuicio

El Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos, de
acuerdo con el Artículo 251, concordante con los
artículos 183 y 184º de la Constitución
Política, tienen la prerrogativa procesal del ante
juicio.(*)
(*) Ver art. 99 de la Const. de 1993.

Articulo 16.- Competencia de la Corte Suprema en juicios de
responsabilidad a miembros del Ministerio Público.

Es competencia de la Corte Suprema conocer los juicios de
responsabilidad
civil que se sigan contra el Fiscal de la Nación o los
Fiscales Supremos. Igual competencia corresponde para los casos
de responsabilidad
civil o penal de los Fiscales Superiores.

Articulo 17.- Competencia de las Cortes Superiores en
demandas y denuncias contra Fiscales Provinciales

Las Cortes Superiores de Justicia conocerán en primera
instancia de las demandas o denuncias contra los Fiscales
Provinciales, en los casos en que se les atribuya responsabilidad
civil o penal.
La competencia de las Salas es la que establece la Ley
Orgánica del Poder Judicial y los procedimientos son los
establecidos en las leyes pertinentes.

Articulo 18.- Prerrogativas y pensiones de los miembros del
Ministerio Público.

Los miembros del Ministerio Público tienen las mismas
prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes
para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas
categorias.

Articulo 19.-Excusa de Fiscales

Los Fiscales no son recusables; pero deberán excusarse,
bajo responsabilidad, de intervenir en una investigación
policial o en un proceso
administrativo o judicial en que directa o indirectamente
tuviesen interés, o lo tuviesen su cónyuge, sus
parientes en línea recta o dentro del cuarto grado de
consaguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, o sus
compadres o ahijados, o su apoderado en el caso a que se refiere
el artículo siguiente, inciso c).

Articulo 20.-Prohibiciones en el ejercicio funcional Los
miembros del Ministerio Público no pueden:

a.- Desempeñar cargos distintos al de su función,
que no sean los señalados expresamente por la ley.
b.- Ejercer actividad lucrativa o intervenir, directa o
indirectamente, en la dirección o gestión
de una empresa. Esta
prohibición no impide la administración de los
bienes muebles o inmuebles de su propiedad.

c.- Defender como abogado o prestar asesoramiento de cualquier
naturaleza, pública o privadamente. Cuando tuvieren que
litigar en causa propia que no tuviese relación alguna con
su función, otorgarán poder.

d.- Aceptar donaciones, obsequios o ser instituido heredero
voluntario o legatario de persona que, directa o indirectamente,
hubiese tenido interés en el proceso, queja o denuncia en
que hubiesen intervenido o pudieran intervenir los miembros del
Ministerio Público.
e.- Aceptar mandatos, salvo de su cónyuge para actos que
no tengan relación alguna con el ejercicio de su
función, ni tengan por objeto hacerlo valer ante la
Administración Pública o el Poder Judicial.

f.- Comprar, arrendar o permutar, directa o indirectamente,
bienes de persona comprendida en el inciso d) del presente
artículo.

g.- Admitir recomendaciones en los asuntos en que intervienen
o formularlas a otros fiscales, jueces o funcionarios, empleados
públicos u organismos vinculados al Gobierno Central o a
los Gobiernos Regionales o Locales.

h.- Intervenir, pública o privadamente, en actos
políticos, que no sean en cumplimiento de su deber
electoral.

i.- Sindicalizarse y declararse en huelga.

"j.- Avocarse al conocimiento de denuncias o procesos cuando
personalmente, su cónyuge o concubino tenga o hubiera
tenido interés o relación laboral con alguna de las
partes. Exceptuase de la prohibición contenida en el
presente inciso las denuncias o procesos en los que fuera parte
el Ministerio Público."(*)

(*) Inciso adicionado por el Artículo 2 de la Ley
Nº 27197, publicada el 08-11-99.

TITULO II

CAPITULO I
ORGANIZACION

Artículo 36.- Órganos del Ministerio
Público.

Son órganos del Ministerio Público:

1. El Fiscal de la Nación.

2. Los Fiscales Supremos.

3. Los Fiscales Superiores.

4. Los Fiscales Provinciales.

También lo son:

Los Fiscales Adjuntos.

Las Juntas de Fiscales.

Artículo 37.-Ejercicio de la Fiscalía de la
Nación

Además del Fiscal de la Nación, son Fiscales
Supremos en actividad, los Fiscales Supremos Titulares así
como los Fiscales Supremos Provisionales. El Fiscal de la
Nación, los Fiscales Supremos Titulares y los Fiscales
Supremos Provisionales constituyen la Junta de Fiscales
Supremos.
El Fiscal de la Nación es elegido por la Junta de Fiscales
Supremos, entre sus miembros; por un período de tres
años, prorrogable por reelección sólo por
otros dos años más." (*)(**)
(*)Texto según modificación del artículo
4° de la Ley N° 26898, publicada el 15.12.97
(*) Artículo sustituido por el Artículo 3 de la Ley
Nº 27362, publicada el 31-10-2000, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 37.-

El Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos
Titulares constituyen la Junta de Fiscales Supremos.
El Fiscal de la Nación es elegido por la Junta de Fiscales
Supremos, entre sus miembros; por un período de tres
años, prorrogable por reelección sólo por
otros dos."

Artículo 39.-Requisitos para ser Fiscal Supremo Para
ser Fiscal Supremo se requiere:

1.- Ser peruano de nacimiento.

2.- Ser ciudadano en ejercicio.

3.- Ser mayor de cincuenta años.

4.- Haber sido Fiscal o Vocal de Corte Superior por no menos
de diez años o abogado en ejercicio o desempeñado
cátedra universitaria en disciplina
jurídica por no menos de veinte años.
5.- Gozar de conducta intachable, públicamente
reconocida.

Artículo 40.-Requisitos para ser Fiscal
Superior

Para ser Fiscal Superior se requiere, además de ser
peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y gozar de conducta
intachable, tener más de 35 años de edad y haber
sido Fiscal de Juzgado o Juez de Primera Instancia o de
Instrucción por no menos de 7 años o abogado en
ejercicio o desempeñado cátedra universitaria en
disciplina jurídica por no menos de diez años.

Articulo 41º.-Requisitos para ser Fiscal
Provincial

Para ser Fiscal Provincial se requiere, además de ser
peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y gozar de conducta
intachable, tener no menos de 28 años de edad y haber sido
Adjunto al Fiscal Provincial, o Juez de Paz Letrado, Relator o
Secretario de Corte durante 4 años o abogado en ejercicio
o desempeñado cátedra universitaria en disciplina
jurídica por no menos de 5 años.

Articulo 42º.-Determinación del número
de Fiscales

El número de Fiscales Superiores en cada distrito
judicial será determinado periódicamente por la
Junta de Fiscales Supremos a propuesta del Fiscal de la
Nación, teniendo en cuenta las necesidades del distrito en
que actúan y las posibilidades del Pliego Presupuestal del
Ministerio Público.
Lo mismo será en cuanto al número de Fiscales
Provinciales en cada provincia.(*)(**)(***)
(*) Este artículo queda en suspenso por la segunda
disposición transitoria, complementaria y final de la Ley
Nº 26623, publicada el 19/06/96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el
31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5
de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº
27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la
desactivación de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público.

Artículo 43º.-Auxilio de Fiscales
Adjuntos

Los Fiscales pueden contar con el auxilio de Fiscales Adjuntos
en el ejercicio de sus atribuciones cuando las necesidades del
cargo lo requieran y según las posibilidades del Pliego
Presupuestal correspondiente.

Articulo 44º.-Rango y haber de los Fiscales
Adjuntos

Los Adjuntos de los Fiscales Supremos tendrán el rango
y el haber de un Fiscal Superior. Los Adjuntos de los Fiscales
Superiores, los que corresponden a un Fiscal Provincial. Y los
Adjuntos de éstos, tendrán el rango y el haber
correspondiente al Secretario de Corte Superior.

Articulo 45º.-Requisitos para ser Fiscales
Adjuntos

Los Fiscales Adjuntos deben reunir los mismos requisitos
exigidos a los titulares de su rango.(*)

(*)Texto según el artículo 1° de la Ley
N° 26767, publicada el 09.04.97

Artículo 46º.-Incompatibilidades para ser
Fiscales

No pueden ser propuestos para Fiscales el Presidente de la
República, los Ministros de Estado, los Senadores y
Diputados, ni los funcionarios de Ministerios,
organismos de Estado y empresas públicas, mientras
estén en el ejercicio del cargo. Tampoco pueden serlo los
miembros de los órganos de Gobierno Regionales, de las
Municipalidades, o de las Corporaciones Departamentales de
Desarrollo, ni quienes ejercen autoridad Política y, en
general, quienes ejercen cualquier otra función
pública, excepto, únicamente, la docencia
universitaria.

Artículo 47º.-Incompatibilidades por razones de
parentesco

Hay incompatibilidad por razón de parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por
matrimonio:

1.- Entre el Fiscal de la Nación y los Fiscales
Supremos; entre estos y los Fiscales Superiores, Provinciales y
Adjuntos de los Distritos Judiciales de la República.
2.- En el mismo Distrito Judicial entre Fiscales Superiores y
entre estos y los Fiscales Provinciales y Adjuntos en las
respectivas categorías; entre los Fiscales Provinciales y
entre éstos y los Adjuntos.
3. Entre el personal administrativo y entre éstos y los
Fiscales, pertenecientes al mismo Distrito Judicial.(*)
(*)Texto según el artículo 1° de la Ley N°
26767, publicada el 09.04.97

Artículo 48º.- Nombramiento de Fiscales

El Presidente de la República nombra a los Fiscales
Supremos y Superiores y a sus respectivos Adjuntos a propuesta
del Consejo Nacional de la Magistratura; y del Consejo Distrital,
a los Fiscales Provinciales y sus Adjuntos.

Los Consejos de la Magistratura harán las propuestas de
Adjuntos a solicitud del Fiscal de la Nación
(*)(**)(***).

(*) Artículo suspendido hasta el 31 de diciembre de
1998, según el artículo 3° de la Ley N°
26738, publicada el 07.01.97
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el
31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5
de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº
27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la
desactivación de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público.

Artículo 49º.-Ratificación de
nombramientos

Los nombramientos de Fiscal de la Nación y de Fiscales
Supremos serán ratificados o no por el Senado dentro de
los treinta días siguientes a su recepción. En este
plazo se computarán los días en que el Senado
esté funcionando en Legislaturas Ordinaria y
Extraordinaria, si ésta ha sido convocada con ese fin. La
resolución senatorial ratificatoria del nombramiento se
publicará en el diario oficial.(*)(**)(***)
(*)Artículo suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998,
según el artículo 3° de la Ley N° 26738,
publicada el 07.01.97
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el
31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5
de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº
27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la
desactivación de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público.
Artículo 50º.- Juramento de Fiscales
El Fiscal de la Nación presta juramento para ejercer el
cargo ante el Presidente de la República. Los Fiscales
Supremos y Superiores lo hacen ante el Fiscal de la
Nación.
Los Fiscales Provinciales juran ante el Fiscal Superior Decano o
quien lo reemplace en el ejercicio de tales
funciones.(*)(**)(***)
(*) Artículo suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998,
según el artículo 3° de la Ley N° 26738,
publicada el 07.01.97
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el
31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5
de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº
27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la
desactivación de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter