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Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú – Ley Nº 28338 (página 7)



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CAPITULO II
RESPONSABILIDADES, SANCIONES

CONCORDANCIA: R. Nº 915-2001-MP-FN

Artículo 51º.-Responsabilidad de los Fiscales

Las responsabilidades civil y penal de los miembros del
Ministerio Público se rigen por normas legales
sobre la respectiva materia. La
disciplinaria se hace efectiva por la Junta de Fiscales Supremos,
previa audiencia y defensa del procesado. El Reglamento
determinará las faltas
disciplinarias.(*)
(*)Artículo modificado por la Novena Disposición
Transitoria, Complementaria y Final de la Ley
26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 51º.-Las responsabilidades civil y penal
de los miembros del Ministerio Público se rigen por normas
legales sobre la respectiva materia. La responsabilidad
disciplinaria se hace efectiva por el Órgano de Gobierno del
Ministerio Público y la Fiscalía Suprema de Control
Interno, previa audiencia y defensa del Fiscal emplazado.

El Reglamento determinará la
organización y funciones de la
Fiscalía Suprema de Control Interno,
así como el procedimiento y
las faltas disciplinarias."

Artículo 52º.-Sanciones disciplinarias

Las únicas sanciones disciplinarias que pueden
imponerse son:

a.- Amonestación;

b.- Multa;

c.- Suspensión; y

d.- Destitución. (*)

(*) Concordancias: Ver art. 21, inc. c) de la Ley del Consejo
Nacional de la Magistratura.

Artículo 53º.- Procedimiento disciplinario

Las sanciones disciplinarias serán impuestas en
procedimiento sumario que establecerá el Reglamento
pertinente, por denuncia o queja del Ministro de Justicia, de
un Juez o Tribunal, de parte interesada o de otro Fiscal,
presentada al Fiscal de la Nación,
quien comisionará a uno de los Fiscales Supremos para que
la investigue.(*)

(*) Artículo modificado por la Novena
Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley
Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 53º.-Las sanciones disciplinarias
serán interpuestas en procedimiento sumario que
establecerá el Reglamento pertinente.

La Fiscalía Suprema de Control Interno visitará
periódicamente, o cuando lo creyera conveniente, o
requerimiento del Organo de Gobierno del Ministerio
Público, las Fiscalías de la
República para comprobar el debido cumplimiento de las
obligaciones
que la ley impone a los Fiscales y al personal bajo su
dependencia."

Artículo 54º.- Amonestación y
multa

No se requiere procedimiento sumario para imponer las
sanciones de amonestación o multa cuando el superior
jerárquico, al tiempo de
conocer el expediente en grado, comprueba que se ha cometido una
infracción; o cuando el Fiscal Visitador descubra
irregularidades en las oficinas visitadas o compruebe faltas en
que hubiese incurrido el titular de la oficina
visitada.

Artículo 55º.-Determinación de la
sanción

Las sanciones se aplicarán según la naturaleza de
la infracción, sin que sea necesario seguir el orden con
que se exponen en el Artículo 52.

Artículo 56º.-Multa

La multa no podrá ser mayor de 25% del haber
básico mensual ni menor del 5%.

Artículo 57º.-Suspensión

La suspensión no podrá exceder de treinta
días, con rebaja del haber básico al 50% por el
tiempo de la suspensión.

Artículo 58º.-Legalidad de
la sanción

Los miembros del Ministerio Público no podrán
ser separados ni suspendidos sino por alguna de las causas
previstas en la Ley o en su Reglamento, si, en este último
caso, fuere consecuencia de falta disciplinaria; siempre con las
garantías que respectivamente otorgan en defensa del
procesado.

Artículo 59º.-Traslados

Los traslados de los miembros del Ministerio Público,
cualquiera sea su causa, sólo podrán hacerse a su
solicitud o con su anuencia.

Artículo 60º.-Conclusión del cargo de
Fiscal Termina el cargo de Fiscal:

a) Por cesantía o jubilación.

b) Por renuncia, desde que es aceptada.

c) Por causa del impedimento a que se refiere el
Artículo 47, en que es separado aquél cuyo
nombramiento estaba impedido, si no fuere posible su traslado a
otro distrito judicial.

d) Por enfermedad inhabilitante o incapacidad sobreviviente,
de carácter permanente.
e) Por destitución.

Artículo 61º.-Amonestación a terceros
por injuria a fiscales

Los miembros del Ministerio Público pueden amonestar a
quien los injurie de palabra o en el escrito que les presente,
así como al abogado que lo autorice, poniendo el hecho y
la sanción disciplinaria impuesta en conocimiento
del Colegio de Abogados respectivo. En los casos de reincidencia
o de falta que, a su juicio, exija sanción disciplinaria
mayor, denunciará al abogado a su Colegio, para los fines
disciplinarios a que hubiere lugar. Pueden proceder
análogamente contra quien promueva desorden en la
actuación en que intervengan.

TITULO III
ATRIBUCIONES

Artículo 64º.- Representación del
Ministerio Público por el Fiscal de la
Nación

El Fiscal de la Nación
representa al Ministerio Público. Su autoridad se
extiende a todos los funcionarios que lo integran, cualesquiera
que sean su categoría y actividad funcional
especializada.
Los Fiscales de la Justicia Militar no están comprendidos
en las disposiciones de la presente Ley; pero deberán
informar al Fiscal de la Nación cuando sean requeridos por
él sobre el estado en
que se encuentra un proceso o
sobre la situación de un procesado en el Fuero Privativo
Militar.

 

 

LEY QUE REGULA
LA INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA Y EL MINISTERIO
PÚBLICO EN LA
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DEL
DELITO

LEY N° 27934

(11FEB2003)

Y

MODIFICATORIAS

(D. L. N° 989)

Artículo 1°.- Actuación de la Policía
en la
investigación preliminar 

La Policía Nacional, en su función de
investigación, al tomar conocimiento de
hechos de naturaleza delictiva deberá de inmediato llevar
a cabo las diligencias imprescindibles para impedir que
desaparezcan sus evidencias y,
en caso de flagrante delito, proceder
a la captura de los presuntos autores y partícipes, dando
cuenta sin mayor dilación que el término de la
distancia, en su caso, al Fiscal Provincial, para que asuma la
conducción de la investigación.

Cuando el Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera
inmediata la conducción de la investigación debido
a circunstancias de carácter geográfico o de
cualquier otra naturaleza, la Policía procederá con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo
precedente, dejando constancia de dicha situación y
deberá realizar según resulten procedentes las
siguientes acciones:

1. Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las
verbales.

2. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no
sean borrados los vestigios y huellas del delito.

3. Practicar el registro de las
personas, así como prestar el auxilio que requieran las
víctimas del delito.

4. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados
con el delito.

5. Practicar las diligencias orientadas a la
identificación física de los autores
y partícipes del delito.

6. Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la
comisión de los hechos.

7. Levantar planos, tomar fotografías, realizar
grabaciones en vídeo y demás operaciones
técnicas o científicas.

8. Capturar a los presuntos autores y partícipes en
caso de flagrante delito, informándoles una vez detenidos
y asegurados de cuando menos los siguientes derechos

a) A que se presuma su inocencia en tanto no haya sido
declarada judicialmente su responsabilidad.

b) A que se le respete su integridad física y
psíquica.

c) A ser examinado por un médico legista o quien haga
sus veces.

d) A ser defendido por un abogado.

e) A ser informado de las razones de su
detención.

f) A comunicarse con su familia o su
abogado u otra persona de su
elección.

9. Inmovilizar los documentos,
libros
contables, fotografías y todo elemento material que pueda
servir a la investigación, cuidando de no afectar el
secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones
y documentos privados conforme a lo dispuesto en el
artículo 2 inciso 10) de la Constitución Política del
Perú.

10. Allanar y/o ingresar en locales de uso público o
abiertos al público, en caso de delito flagrante.

11. Efectuar, bajo inventario, las
incautaciones necesarias en los casos de delito flagrante o
peligro inminente de su perpetración.

12. Reunir cuanta información adicional de urgencia permita
la Criminalística para ponerla a
disposición del Fiscal.

13. Recibir la manifestación de los presuntos autores y
partícipes de la comisión de los hechos
investigados.

14. Solicitar y recibir de inmediato y sin costo alguno de
las entidades de la Administración
Pública correspondientes, la información y/o
documentación que estime necesaria
vinculada a los hechos materia de investigación, para lo
cual suscribirá los Convenios que resulten necesarios, con
las entidades que así lo requieran.

15. Realizar las demás diligencias y procedimientos de
investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de
los hechos investigados.

De todas las diligencias especificadas en este
artículo, la Policía sentará actas
detalladas, las que entregará al Fiscal cuando asuma la
dirección de la investigación.
Producida dicha entrega, el Fiscal dictará
resolución fundamentada a través de la cual
expresará los motivos que le impidieron asumir la
conducción de estas diligencias, evaluando en todo caso la
legalidad de cada una de las actuaciones policiales, pudiendo
ordenar que se realicen nuevamente o se amplíen bajo su
dirección. Las partes podrán intervenir en todas
las diligencias practicadas por la Policía y
tendrán acceso a todas las diligencias realizadas. Sus
actuaciones son reservadas.

"Artículo 2.- La detención y la
convalidación durante la investigación
preliminar

En los casos de urgencia y peligro en la demora, a fin de
evitar perturbación en la investigación o
sustracción de la persecución penal, antes de
iniciarse formalmente la investigación, de oficio o a
pedido de la Policía, el Fiscal podrá solicitar al
Juez Penal de Turno, dicte motivadamente y por escrito, teniendo
a la vista las actuaciones remitidas por aquél, la
detención preliminar, hasta por veinticuatro (24) horas,
cuando no se da el supuesto de flagrancia. Iniciada la
investigación preliminar, exista o no flagrancia, el
Fiscal podrá solicitar al Juez Penal la emisión de
las medidas coercitivas establecidas en el artículo 143
del Código
Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 638.
Para la investigación de los delitos
perpetrados por organizaciones
criminales así como de los delitos de tráfico
ilícito de drogas, lavado
de activos, terrorismo,
secuestro,
extorsión y trata de personas, el Fiscal podrá
solicitar la convalidación de la detención
preliminar hasta por un plazo de siete (7) días naturales
cuando:

1. No se presente un supuesto de flagrancia delictiva o el
sorprendido en flagrante delito haya evitado su detención;
y,

2. Existan razones para considerar que una persona ha cometido
cualquiera de los delitos a que se refiere el párrafo que
antecede y por las circunstancias del caso, pueda existir peligro
de fuga.

En flagrancia, el Fiscal podrá solicitar la
convalidación de la detención preliminar hasta por
un plazo de siete (7) días naturales cuando se den los
supuestos previstos en el inciso 2 y para la investigación
de los delitos indicados, con excepción de los casos de
tráfico ilícito de drogas, terrorismo y espionaje,
para los cuales puede efectuarse la detención por un
término no mayor de quince (15) días naturales,
conforme a lo establecido en el literal f) del numeral 24, del
artículo 2 de la Constitución Política del
Perú; en caso que el Fiscal decida otorgar la libertad antes
del vencimiento de
este plazo, ésta sólo se hará efectiva
cuando el Fiscal Superior haya absuelto la consulta, dentro del
plazo de veinticuatro (24) horas de elevados los actuados
pertinentes, los mismos que serán remitidos inmediatamente
se expida la libertad."

"Artículo 2-A.- De la orden de detención
preliminar

Para cursar la orden de detención preliminar se
requiere que el imputado sea debidamente identificado con los
datos
correspondientes a su nombre y apellidos completos, edad,
sexo, lugar y
fecha de nacimiento.

a) La orden de detención deberá ser solicitada y
puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad
posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutará
de inmediato. Cuando sea necesario, podrá solicitarse la
medida y ordenarse el cumplimiento de detención por
correo
electrónico, facsímil, telefónicamente u
otro medio de comunicación válido que garantice la
autenticidad del mandato judicial. En todos estos casos, la
comunicación deberá contener los datos de
identidad
personal del requerido.

b) Las requisitorias a que se refiere el presente
artículo cursadas a la autoridad policial tendrán
una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán
automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen
renovadas".

Artículo 3.- Orden de detención.
Ejecución.

Habiendo ordenado el Juez Penal la detención preventiva
solicitada por el Fiscal esta deberá ser puesta en
conocimiento de la Policía Nacional del Perú a la
brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la
ejecutará de inmediato.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior y
debido a circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el
cumplimiento del mandato judicial por correo electrónico,
facsímile, telefónicamente u otro medio de
comunicación válido que garantice la veracidad del
mandato judicial. 

"Artículo 4.- Detención en flagrancia

A los efectos de la presente Ley, se considera que existe
flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la
realización del hecho punible o acaba de cometerlo o
cuando:

a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente
después de la perpetración del hecho punible, sea
por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el
hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya
registrado imágenes
de éste y, es encontrado dentro de las veinticuatro (24)
horas de producido el hecho punible.

b) Es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas,
después de la perpetración del hecho punible con
efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido
empleados para cometerlo, o con señales
en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable
autoría o participación en ese hecho
delictuoso."

 

V UNIDAD

LOS DELITOS ADUANEROS

Para lograr una aproximación
didáctica al tema debemos
considerar lo siguientes aspectos
:

1. La actividad comercial y sobretodo de origen
marítima en el mundo es la fuente histórica de
hallazgo de crímenes económicos

2. "El Crimen Económico Internacional" puede
tomar infinidad de matices y formas, en proporción
directa a los hechos económicos regulados
positivamente.

3. Solamente uno de esos matices o formas es el que
se configura y conoce como delito
Aduanero en su acepción tradicional.

4. El delito Aduanero a su vez asume, en un orden
de prioridad cada vez más relativo, a la
cuestión impositiva como objeto de
protección.

5. Siguiendo los lineamientos de Kyoto y la OMA se
debe tener al crimen aduanal más relacionado con
el concepto de
FRAUDE.

EL BIEN JURIDICO TUTELADO CRIMINALMENTE EN
MATERIA ADUANAL.-

El derecho penal
contemporáneo por el efecto de la denominada
globalización económica no se
limita solamente a criminalizar los denominados
delitos "violentos".

El derecho penal se
ha retroalimentado para sancionar acciones
dañosas a la vida económica. Es decir, viene
a proteger bienes de
carácter jurídico
"supraindividual".

Un bien jurídico supraindividual no tiene
substrato empírico inmediato como en el caso de aquellos
que protegen bienes
jurídicos individuales (la vida, la
salud, el
patrimonio, la fe Pública, etc.). Como
ejemplos de Bienes Jurídicos Supraindividuales: El Orden
Económico, la Competencia,
la Propiedad Intelectual, la Fe
Pública, la Información,
etc.

Resulta innegable que en un sistema
de Economía de
Mercado como la imperante en la actualidad se
requiere de "instrumentos legales" para la consecución de
fines no solo económicos sino políticos.

En general, el comercio
internacional es positivo para el progreso
económico de todos y para los
objetivos sociales de eliminación
de la pobreza y la marginación
social, entonces, podemos coligar el plano económico con
el plano jurídico penal según esta idea de Bustos
"LOS BIENES JURIDICOS SON RELACIONES SOCIALES CONCRETAS, DE
CARÁCTER SINTÉTICO, PROTEGIDAS POR LA NORMA PENAL
QUE NACEN DE LA PROPIA RELACION SOCIAL
DEMOCRÁTICA."

Ahora bien, el fenómeno de la
globalización engloba al libre
comercio internacional,
al movimiento de capitales a
corto plazo, a la inversión extranjera
directa, a los fenómenos migratorios, al
desarrollo de las tecnologías de
la comunicación y a su efecto
cultural.

COLOR="#008080">Entonces, ¿Cual
será el Bien Jurídico Tutelado en materia
Aduanera
COLOR="#008080">? Para ello en
primer lugar
debemos hacer un BREVE CUESTIONAMIENTO DOGMATICO
PENAL, por el cual ES NECESARIO DETERMINAR LA
CONDUCTA COLOR="#008080"> TIPICA (tipo)
RESPECTO DEL BIEN JURIDICO. Resultan indubitables los
siguientes:

  • COLOR="#008080">
  • El tipo penal expresa más que una
    acción.
  • "El tipo contiene una SITUACION SOCIAL, o
    proceso interactivo singular que debe
    realizarse de acuerdo a circunstancias personales y objetivas
    que en forma abstracta en él se contemplan"
    (Hormazábal).

La tipicidad constituye una primera valoración
del hecho

  • Se perciben actos de engaño al rol
    económico del Estado y de
    fraude en
    perjuicio del fisco o hacienda pública.

En segundo lugar se debe captar la antijuricidad como
segundo momento valorativo
COLOR="#008080">.

  • COLOR="#008080">
  • El sistema
    teleológico implica la constatación de la
    antijuricidad material consistente en LA LESION DEL BIEN
    JURIDICO PROTEGIDO POR LA NORMA.

Se instrumentalizan normativas que criminalizan
conductas tendientes a defraudar al Estado, Fisco
o Hacienda en su rol funcional de facilitador de intercambio
económico comercial en
libertad.

Por último, el "sentido razonable" de la pena.
Que viene a ser una condición sumamente importante dado
que luego de la selección del
bien jurídico se requiere determinar la intensidad de su
protección, siempre en el marco de la
discrecionalidad que le permite el carácter social
y democrático del derecho.

en este sentido no se debe obviar el hecho
axiológico de que todos los delitos
aduaneros son eminentemente dolosos, a diferencia de
las infracciones aduanales administrativas que pueden pertenecer
al campo de la omisión.

El Bien Jurídico Tutelado EN MATERIA ADUANAL
estará constituido ENTONCES por "las relaciones emanadas
de un LIBRE COMERCIO NACIONAL
E INTERNACIONAL"

III. DEFINICION DE FRAUDE SEGÚN LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS

Las acciones que en el Perú se conocen como
fiscalización aduanera se denominan por la OMA y por las
administraciones aduaneras de otros países como "Lucha
contra el fraude comercial". Resultando asi evidenciada la
relación entre la acepción "Fraude comercial" con
la de "Fraude Aduanal" , y estos a su vez con el "Delito
Aduanero".

LA OMA DEFINE LA FRAUDE COMERCIAL de la siguiente
manera:

  • "CUALQUIER INFRACCIÓN O DELITO CONTRA
    ESTATUTOS O DISPOSICIONES REGULATORIAS EN QUE LA
    ADUANA SEA RESPONSABLE DE ASEGURAR SU
    CUMPLIMIENTO, INCLUYENDO:
  1. Evadir o intentar evadir el pago de
    derechos-arancelesimpuestos
    al flujo de mercancías.
  2. Evadir o intentar evadir cualquier prohibición
    o restricción a que estén sujetas las
    mercancías.

3. Recibir o intentar recibir cualquier reembolso,
subsidio u otro desembolso al cual no se tiene derecho
legítimo.

4. Obtener o intentar obtener en forma ilícita
algún beneficio que perjudique los
principios y las prácticas de
competencia
leal de negocios"

LOS DELITOS ADUANEROS SEGUN LA
LEY 28008 (19 de junio del 2003) que
reprime los Delitos Aduaneros en el Perú

IV.1.- ANALISIS SITUACIONAL

Promovemos la siguiente clasificación de los
ilícitos penales aduaneros para efectos
didácticos:

Delitos Aduaneros Propiamente
dichos.

  • Contrabando
  • Defraudación de Rentas de Aduanas
  • Receptación,
  • Tráfico de Mercancías Prohibidas o
    Restringidas. etc

EL
CONTRABANDO

¿ A que se denomina "CONTRABANDO"?

Veamos la Concepción Genérica. Lo podemos
resumir como el ingreso ilegal de mercancía extranjera a
nuestro país burlando los controles aduaneros, así
como, el mal uso de beneficios otorgados exclusivamente a las
zonas de menos desarrollo,
habitualmente las zonas fronterizas
COLOR="#008080">.

Es importante no perder de vista que el tráfico
ilegal de mercancías toma varias vías:

  • Declarando ante ADUANAS
    un precio inferior al real para
    así pagar menos
    tributos…(DEFRAUDACIÓN).
  • Declarando menos mercancía de la que realmente
    ingresa o extrae…(DEFRAUDACIÓN).
  • Ingresando mercancía sin declararla (oculta) y
    así no tributar…
    (CONTRABANDO).
  • Ingresando mercancía prohibida…
    (TRAFICO ILICITODE MERCANCIAS).
  • Extraer mercancía de la zona beneficiada para
    comercializarla (CONTRABANDO).

¿PERO PORQUE SE DEBE REPRIMIR EL INGRESO Y
SALIDA ILEGAL DE MERCANCÍAS?

Primeramente porque que se debe cautelar EL
INTERES FISCAL y la proscripción
del no pago de tributos evita
que el Estado tenga los
ingresos necesarios para viabilizar
infraestructura y atención
a programas sociales. En segundo
lugar, para reprimir LA COMPETENCIA
DESLEAL, es decir, el comerciante que evade el pago
de impuestos no
solo perjudica al Estado sino que obtiene ventajas indebidas para
competir con los comerciantes e industriales que si cumplen con
la ley, haciendo que estas últimas quiebren y con ellas
sus trabajadores, que son a su vez los consumidores de los
demás sectores industriales. Por último debemos
referirnos al TRAFICO ILICITO DE MERCANCÍAS, por el cual
se hace necesario impedir el ingreso o salida de
productos como:
drogas, alimentos
sin control sanitario,
medicamentos adulterados o en malas condiciones, ropa usada
infectada; así como los que atenten contra la
soberanía nacional y la defensa de las
especies de flora o fauna protegidas o
en peligro de extinción.

El SERVICIO
ADUANERO Y LA POLITICA CRIMINAL EN LOS DELITOS
ADUANEROS

En general en niveles gubernamentales "los
servicios aduaneros son esenciales y
están destinados a FACILITAR el comercio
exterior, contribuyendo al desarrollo nacional y
velando por el interés
fiscal".

En la SUNAT por ejemplo es la Intendencia Nacional de
Prevención del Contrabando y Control Fronterizo que nace
de una iniciativa aduanera destinada a coordinar y potenciar
las políticas en materia de
contrabando y trafico ilícito de mercancías, y que
se llevan a cabo desde las distintas aduanas a nivel
nacional y las demás entidades públicas y sociales
del país y del exterior.

La Potestad Aduanera es el primer pilar para el
ejercicio correcto de una adecuada
Política Criminal en este campo. Veamos
una reseña comparativa entre lo que señalaba la
legislación aduanera de los 90"s y la vigente en
Perú COLOR="#008080">:

Así, según el Art. 6. TUO la Potestad
Aduanera era restrictiva a la "facultad" de Aduanas para
aplicar normas legales y reglamentarias
que regulan las actividades aduaneras y el paso de personas,
mercancías y medios de
transporte por el territorio
aduanero

Actualmente viene a ser el conjunto de facultades y
atribuciones que tiene SUNAT para controlar el ingreso,
permanencia, traslado,y salida de personas, mercancías y
medios de
transporte,
hacia y desde el territorio aduanero y aplicar las normas
reglamentarias.

Además, la SUNAT podrá disponer la
ejecución de acciones de control, antes y durante el
despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante
o antes de su salida del territorio aduanero tales como:
Inmovilización, descarga, desembalaje,
verificación, reconocimiento, imposición de
marcas, sellos y precintos, establecimiento de
rutas, custodia para su traslado o
almacenamiento y cualquier acción
necesaria de control.

También podrá requerir a los deudores
tributarios operadores de comercio exterior
o terceros que proporcionen información y su
comparecencia.*

El gobierno a través de
SUNAT va a disponer de medidas y
procedimientos para asegurar el ejercicio de
la potestad aduanera, de modo tal que los administradores y
concesionarios, o quienes hagan sus veces, de los puertos,
aeropuertos y terminales terrestres, tienen la obligación
de proporcionar a la autoridad aduanera
las instalaciones idóneas para ejercer sus
funciones.

En cuanto a la responsabilidad
tenemos que antes había responsabilidad de los
agentes operadores de comercio
exterior del sector privado (con delegación de funciones)
que intervienen en procedimientos aduaneros administrativa,
tributaria, civil y penalmente pero por el cumplimiento de
las obligaciones derivadas de su
participación directa.

Ahora esto se amplía un tanto más dado que
los operadores de comercio exterior que intervienen en
procedimientos aduaneros son responsables administrativa,
tributaria, civil y penalmente del cumplimiento de sus
obligaciones. Es decir no solamente por actos derivados de su
participación directa sino también
indirecta.

¿CUALES SON LAS LINEAS DE ACCION
GUBERNAMENTALES EN MATERIA DE ILÍCITOS
ADUANEROS?

Si entendemos como política criminal como "la
lucha entre distintos grupos de
presión" a lo que podríamos agregar
"grupos de
poder" generándose una suerte de
vaivén penal, tomaremos entonces elementos comunes que la
mayoría de gobiernos asumen en esta materia penal
aduanera. Tenemos:

  • Promover una política de prevención y
    concientización que haga posible una disminución
    de la oferta y la
    demanda de contrabando y Trafico Ilegal de
    Mercancías.
  • Desarrollar las reformas legales necesarias para
    enfrentar con éxito a los
    infractores.
  • Coordinar la actuación conjunta y eficaz de
    todos los organismos estatales y privados.
  • Fomentar la responsabilidad y la participación
    de todos los ciudadanos

CONTRABANDO

Ahora bien, pasando a efectuar disquisiciones sobre el
Tipo Penal antijurídico del delito de Contrabando
encontramos que la ley anterior (Ley 26461) contraía la
definición del delito de Contrabando a "eludir el control
aduanero, ingresarlas (mercancías del extranjero)o
extraerlas del territorio nacional".

La norma actual amplía a la acción de no
presentación para verificación o reconocimiento
físico de mercancías en dependencia aduanera o
lugares habilitados.

En cuanto a la cuantía encontramos que la ley
anterior estipulaba como cuantía las 4 UITs. (1UIT =3,300
n.s cuantía=13,200 n.s ) para que el hecho sea tipificado
como delito. La norma actual estipula como monto para determinar
la cuantía solamente 2 UITs. (1UIT = 3,300 cuantía
= 6,600 n.s.) Es decir, se amplía el espectro
persecutorio penal en base a la reducción de la
cuantía.

Si hemos de referirnos a la efectividad represiva de la
nueva legislación se denota básicamente un gran
INCREMENTO de la intención represiva EN LA
PROPOSICIÓN JURIDICA del legislador y nos encontramos ante
el primer obstáculo EN MATERIA DE PERSECUSIÓN
PENAL.

Por otro lado, respecto de " LA EFECTIVIDAD DE LA PRUEBA
" o efectividad probatoria, en fin, de la probanza, observamos
que en general esta nueva legislación penal aduanera como
en muchas instituciones penales en
nuestro país, adolece de excesiva exhuberancia formal de
modo que la "cuestión probatoria" será un
constante elemento de desequilibrio entre el fin normativo y
la eficiencia de la norma en el
proceso. Entendiéndose como eficiencia la
tendencia restrictiva o de contención, que se debe generar
en los índices de criminalidad aduanal.

El criminal en esta materia es extremadamente astuto y
conocedor de la norma, sus alcances y vacíos.
¿Entonces cuáles son las Modalidades de Contrabando
contempladas? Veamos:

Modalidad I. El artículo 1 de la Ley 28008
sanciona a quien extrae, consume, utiliza o dispone de las
mercancías de Zona Primaria sin haberse autorizado
legalmente su retiro por la Autoridad Administrativa Aduanera. Es
similar a la ley anterior que en su artículo Art. 2 inc. B
disponía sancionar en forma laxa el "extraer
mercancías de recintos fiscales…"

Modalidad II. El artículo 2 inc. B. de la Ley
sanciona el Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las
mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de
una zona primaria a otra, para su reconocimiento
físico, sin el pago previo de los tributos o
gravámenes. En este caso la ley anterior es similar
en su Art. 2 inc. C.

Modalidad III. El Art. 2 inc. C. sanciona el
internamiento de mercancías de una zona franca o zona
geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de
alguna zona geográfica nacional de menor
tributación y sujeta a un régimen especial
arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el
cumplimiento de los requisitos de ley o el pago previo de los
tributos diferenciales
COLOR="#008080">.

En la normativa anterior esta figura (contenida en el
Art. 5 inc a de la Ley 26461) se tipificaba como una modalidad
del delito de Defraudación de Rentas de Aduanas y no de
contrabando. La innovación a
nuestro criterio atenta contra la acepción jurídica
internacional de fraude aduanero porque generalmente se presenta
esta figura en abuso en la etapa de "trámite aduanero".
Ejemplo .Fraude en el "paso de los chacales" mediante abuso
de franquicia en ZOFRATACNA.

Modalidad IV. El Art. 2 inc. d. Sanciona el conducir en
cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del
territorio nacional, embarcar, desembarcar o trasbordar
mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de
control aduanero. Se procede a comprender en el ámbito
sancionador al transportista involucrado en delito
aduanero.

Modalidad V. El artículo 2. Inc. Sanciona el
intentar introducir o introduzca al territorio nacional
mercancías con ELUSION o burla del control aduanero
ante la Administración
Aduanera COLOR="#008080">.

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  • Otra vez nos encontramos con una figura más
    relativa al fraude por existir tramite aduanero como
    gestión o
    mecánica fraudulenta.
  • La elusión es un término que permite
    acusar gestión a través del abuso o
    deficiencia de mecanismos legales en
    operaciones aduaneras.

¿Qué es el Contrabando
Fraccionado?

Esta nueva figura prescribe: "Incurre (en delito ) y
será reprimido con idéntica pena, el que con unidad
de propósito realice el contrabando en forma
sistemática por cuantía superior a 2 Unidades
Impositivas Tributarias en forma fraccionada, en un solo acto o
en diferentes actos de inferior importe cada uno, que
aisladamente serían consideradas infracciones
administrativas vinculadas al contrabando."

¿Qué es LA UNIDAD DE
PROPÓSITO?

El Art. 3 de la Ley persigue el denominado "Contrabando
Fraccionado" sancionando la Unidad de Propósito para casos
de evasión de control SISTEMATICO.

Se produce una integración
del tipo penal en base a la presunción legal
subjetiva de que varias porciones de una mercancía de
procedencia ilícita corresponde a una sola
persona al ser intervenidos por el servicio
aduanero.

La condición sine qua non es que dicha
mercadería sea identificable como
dominio de un solo propietario – consignatario
– dueño, con las consecuentes trabas formales en la
"cuestión probatoria" o la probanza.

Ahora bien, en cuanto a la Defraudación de Rentas
de Aduanas, también se demarcan modalidades, que nos dan
una aproximación a lo que en doctrina se viene denominando
Contrabando Técnico:

LA DEFRAUDACION DE RENTAS DE ADUANAS

¿Cuál es el tratamiento de la
Defraudación de Rentas de Aduanas?

La Defraudación de Rentas de Aduanas en el
Perú esta contemplada en el artículo cuatro de la
ley y discrimina el bien jurídico tutelado lo que la
doctrina penal especifica que será el control de ingresos y
egresos del Estado. al valerse el agente de dolo para
engañar a la Administración
Tributario Aduanera.

En cuanto al tipo Penal se tipifica: "al que mediante
trámite aduanero, valiéndose de engaño
ardid, astucia u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o
en parte los tributos u otro gravamen o los derechos antidumping
o compensatorios que gravan la
importación o aproveche
ilícitamente una franquicia o
beneficio tributario, será reprimido con Pena Privativa de
la Libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con
365 a 30 Dias Multa.

MODALIDADES DEL DELITO DE DEFRAUDACION DE
RENTAS DE ADUANAS

¿Cuáles con las modalidades del delito de
Defraudación de Rentas de Aduanas?. Se contemplan las
siguientes:

Según el Art. 5 tenemos :

MODALIDAD I. Importar mercancías con
documentos falsos o adulterados o con
información falsa* en relación con el
valor, calidad,
cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u otras
características como marcas,
códigos, series, modelos que
originen un tratamiento aduanero o tributario más
favorable al que corresponda a los fines de su importación.

MODALIDAD II. Simular ante la
Administración Tributario Aduanera
total o parcialmente una operación de comercio exterior
con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio
económico o de cualquier índole establecido en la
legislación nacional.

Por ejemplo en el caso del Drawback recordemos que es un
mecanismo de promoción de
las exportaciones: "Régimen
Aduanero de Perfeccionamiento que permite, como consecuencia de
la exportación obtener
restitución total o parcial de DA que hayan gravado la
importación de mercancías contenidas en bienes
exportados o consumidos en su
producción".

MODALIDAD III. Sobrevaluar o subvaluar el precio de las
mercancías, variar la cantidad de las mercancías a
fin de obtener ilícitamente incentivos
o beneficios económicos, o dejar de pagar en todo o
en parte derechos antidumping y compensatorios.

MODALIDAD IV. Alterar marcas, códigos, series,
rotulado, etiquetado, modificar el origen o la subpartida
arancelaria para obtener beneficios ilícitos.

MODALIDAD V. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de
las mercancías en tránsito o reembarque
incumpliendo la normativa reguladora de estos regímenes
aduaneros.

 

LEY DE LOS DELITOS
ADUANEROS

LEY Nº 28008

TÍTULO I

DELITOS ADUANEROS


CAPÍTULO I

CONTRABANDO

Artículo 1°.- Contrabando

El que se sustrae, elude o burla el control aduanero
ingresando mercancías del extranjero o las extrae del
territorio nacional o no las presenta para su
verificación o reconocimiento físico en las
dependencias de la
Administración Aduanera o en los lugares habilitados
para tal efecto, cuyo valor sea
superior a dos Unidades Impositivas Tributarias, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa.

La ocultación o sustracción de
mercancías a la acción de verificación o
reconocimiento físico de la aduana, dentro
de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no
presentación.

Artículo 2°.- Modalidades de
Contrabando

Constituyen modalidades del delito de Contrabando y
serán reprimidos con las mismas penas señaladas
en el artículo 1°, quienes desarrollen las
siguientes acciones:

  1. Extraer, consumir, utilizar o disponer de las
    mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley
    General de Aduanas o por leyes
    especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la
    Administración Aduanera.
  2. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las
    mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado
    de una zona primaria a otra, para su reconocimiento
    físico, sin el pago previo de los tributos o
    gravámenes.
  3. Internar mercancías de una zona franca o zona
    geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o
    de alguna zona geográfica nacional de menor
    tributación y sujeta a un régimen especial
    arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el
    cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago previo de los
    tributos diferenciales.
  4. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer
    circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar
    o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al
    ejercicio de control aduanero.
  5. Intentar introducir o introduzca al territorio
    nacional mercancías con elusión o burla del
    control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante
    la Administración Aduanera.

Artículo 3º.- Contrabando
Fraccionado

Incurre igualmente en los delitos contemplados en los
tipos penales previstos en los artículos anteriores y
será reprimido con idénticas penas, el que con
unidad de propósito, realice el contrabando en forma
sistemática por cuantía superior a dos Unidades
Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto
o en diferentes actos de inferior importe cada uno, que
aisladamente serían considerados infracciones
administrativas vinculadas al contrabando.

CAPÍTULO II
DEFRAUDACIÓN DE RENTAS DE ADUANA

Artículo 4°.- Defraudación de
Rentas de Aduana

El que mediante trámite aduanero,
valiéndose de engaño, ardid, astucia u otra forma
fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos u
otro gravamen o los derechos antidumping o compensatorios que
gravan la importación o aproveche ilícitamente
una franquicia o beneficio tributario, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de
ocho años y con trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa.

BIBLIOGRAFIA

  1. Reglamento de Régimen Disciplinario de la
    PNP
  2. Ley de la Conciliación.
  3. Ley del Procedimiento Administrativo
    General
  4. Ley del Ministerio Público, D.L
    052
  5. Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº
    28008

 

 

 

 

Autor:

José Javier Manosalva
Salvador

Sub Oficial de la Policía Nacional del
Perú
Técnico en Ciencias
Administrativas y Policiales

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