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Medidas coercitivas personales (página 3)




Enviado por Rodomiro Pilco Garay



Partes: 1, 2, 3

5.      Este
Tribunal advierte que, si bien de la demanda no se cuestiona una
afectación al debido proceso, por cuanto el menor W.Q.S.
estaría siendo sometido a un procedimiento distinto al
predeterminado por ley, se deberá ingresar a evaluar el
fondo de dicha controversia constitucional, por existir
suficientes elementos de juicio que permiten tal
análisis.

6.      La
Constitución señala en su artículo 4º,
que "La comunidad y el Estado protegen especialmente al
niño, al adolescente, a la madre (…)". Al respecto, la
tutela permanente que con esta disposición se reconoce
tiene una base justa en el interés superior del
niño y del adolescente, doctrina que se ha admitido en el
ámbito jurídico como parte del bloque de
constitucionalidad del mencionado artículo 4º, a
través del artículo IX del Título Preliminar
del Código de los Niños y Adolescentes,
precisándose que en toda medida concerniente al
niño y al adolescente que adopte el Estado a través
de los Poderes Ejecutivo y Ministerio Público, entre
otros, se considerará el Principio del Interés
Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus
derechos.

7.      El
artículo 185° del Código de los Niños y
Adolescentes precisa que "Ningún adolescente debe ser
privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del
juez, salvo en el caso de flagrante infracción penal, en
el que puede intervenir la autoridad competente". A su vez, el
artículo 200° del mencionado Código precisa que
"El adolescente solo podrá ser detenido por mandato
judicial o aprehendido en flagrante infracción, en cuyo
caso será conducido a una sección especial de la
policía nacional. Todas las diligencias se
realizarán con intervención del Fiscal y su
defensor".

8.      En el
presente caso, si bien el Código de los Niños y
Adolescentes prevé la administración de justicia
especializada respecto al adolescente infractor a la ley penal,
se advierte de los actuados que el menor W. Q. S. -quien acredita
con la respectiva partida de nacimiento su condición de
menor de edad, instrumental que en copia legalizada por notario
corre a fojas 237 de los autos se encuentra procesado en sede
penal e interno en el Establecimiento Penitenciario de ICA; por
lo tanto, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en sede
penal respecto al menor citado, al haberse acreditado la
afectación de sus derechos al debido proceso y a la
libertad individual, correspondiendo que se le procese por la
presunta infracción a la ley penal y, de ser el caso, se
ordene su eventual internamiento preventivo conforme al
procedimiento establecido en el Código de los Niños
y Adolescentes.

9.     
Finalmente, no se debe dejar de advertir que durante la
secuela de la investigación preliminar se consignó
como cierta la edad de dieciocho años para el menor W. Q.
S.; por tanto, tales presuntas responsabilidades deben ser
investigadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA
en parte la demanda de hábeas corpus de autos.

2.      Declarar NULO
todo lo actuado en el proceso N.° 2006-65, tramitado ante el
Juzgado Mixto de la provincia de Parinacochas, respecto al menor
de iniciales W. Q. S., debiendo ser excarcelado y puesto a
disposición del juez competente.

3.      Disponer la
remisión de las copias certificadas de la presente
sentencia a la ODICMA correspondiente, al Órgano de
Control Interno del Ministerio Público y a la
Inspectoría General de la Policía Nacional de
Perú.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

EXP. N.° 8125-2005-PHC/TC

LIMA 

JEFFREY IMMELT

Y OTROS 

  1. En Lima, a los 14 días del mes de noviembre
    de 2005, reunido el Pleno Jurisdiccional del Tribunal
    Constitucional, con la asistencia de los señores
    magistrados Alva Orlandini, Gonzáles Ojeda,
    García Toma, Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
    sentencia, con los votos singulares de los magistrados
    Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,

    ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por
    don Luis Fernando Garrido Pinto a favor don Jeffrey Immelt y
    otros contra la resolución de la Primera Sala Penal
    para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
    Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 31 de agosto de
    2005, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de
    autos.

    ANTECEDENTES

    Demanda

    Con fecha 3 de agosto  de
    2005, se interpone demanda de habeas corpus a favor de
    Jeffrey Immelt, Joseph Anthony Pompei, John Mc. Carter,
    Nelson Jacob Gurman, César Alfonso Ausín de
    Iurruarízaga, Jorge Montes, James Campbell, Dave Cote,
    Donald Breare Fontaine, Steve Reidel, Steve Sedita, David
    Blair, John Welch, Dennis Dammerman, James K. Harman, Helio
    Mattar, W. James Mcnerney, James E. Mohn, Robert L. Nardelli,
    Dennis K. Williams y John Opie, ejecutivos de la empresa
    General Electric Company contra el Juez del Vigésimo
    Quinto Juzgado Penal de Lima, don César Herrera
    Cassina. Se sostiene que el Juez demandado dictó auto
    de apertura de instrucción por delito de estafa contra
    los beneficiarios, disponiendo la detención de todos
    ellos, sin motivar debidamente su decisión sobre las
    razones que tuvo para imputarles el delito de estafa, lo que
    les imposibilita enfrentar adecuadamente el proceso penal
    (N° 357-2005) que se les ha instaurado, situación
    que atenta contra sus derechos constitucionales a la libertad
    personal y de defensa.

    Investigación sumaria

    Realizada la investigación
    sumaria, el Juez demandado rinde su declaración
    explicativa sosteniendo que el pronunciamiento de su Juzgado
    ha sido en mérito de lo dispuesto expresamente por la
    Cuarta Sala Penal Superior que por resolución de fecha
    19 de octubre de 2004, ordenó abrir instrucción
    penal contra los beneficiarios, y que la medida coercitiva de
    detención se trata de una decisión
    jurisdiccional arreglada a derecho. Por su parte, el promotor
    de la demanda de habeas corpus al rendir su
    declaración indagatoria sostuvo que se ha vulnerado
    los derechos constitucionales de los ejecutivos denunciados,
    porque han sido acusados sin ninguna razón,
    afectándose además su derecho a la libertad
    personal mediante un mandato de detención que violenta
    la libertad de tránsito, por cuanto por razones de sus
    trabajos tiene que trasladarse de un país a
    otro.

    Resolución de primera
    instancia

    El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en
    lo Penal de Lima, a fojas 217, con fecha 11 de agosto de
    2005, declaró improcedente la demanda por estimar que
    la parte demandante no ha cumplido con acreditar que la
    resolución que dispone el mandato de detención
    contra los beneficiarios, y que vulneraría
    manifiestamente su libertad individual y tutela procesal
    efectiva haya quedado firme, como así lo exige el
    artículo 4° del Código Procesal
    Constitucional.

    Resolución de segunda
    instancia

    La recurrida confirmó la apelada por los
    mismos fundamentos.

    1. FUNDAMENTOS
  2. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
    CONSTITUCIONAL

§. 1. Cuestión procesal

1.    El Tribunal entiende que hay una
cuestión preliminar sobre la que debe detenerse a fin de
evaluar correctamente el sentido de la pretensión, y es
que tratándose de un habeas corpus contra una
resolución judicial como es el auto de apertura de
instrucción, se debe precisar primero la aplicación
del artículo 4° del Código Procesal
Constitucional, que prescribe la procedencia del habeas corpus
contra resoluciones judiciales firmes.

2.    Al respecto, el Tribunal
Constitucional no comparte la tesis de la Primera Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la
demanda de habeas corpus por considerar que la decisión
judicial de detención adoptada por el juez emplazado no
tiene la calidad de firme y definitiva que ésta requiere
para ser revisada en vía constitucional.

3.    Analizados los argumentos de la
demanda, este Tribunal considera que la controversia en el
presente caso, fundamentalmente gira en torno a la legitimidad
misma del proceso penal instaurado contra los beneficiarios
mediante el cuestionado auto de apertura de instrucción,
resolución respecto de la cual este Tribunal ha
establecido en la sentencia recaída en el expediente
N° 6081-2005-HC/TC (Caso: Alonso Esquiven Cornejo. F.J.
N° 3), que si bien uno de los requisitos para cuestionar
mediante habeas corpus una resolución de carácter
jurisdiccional es que tenga la calidad de firme, conforme a lo
previsto en el artículo 4° del Código Procesal
Constitucional, tratándose del auto de apertura de
instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la
demanda, toda vez que contra esta resolución no procede
ningún medio impugna torio mediante el cual se pueda
cuestionar lo alegado en este proceso constitucional.

4.    En efecto, el auto de apertura de
instrucción, constituye una resolución que resulta
in impugnable por ausencia de una previsión legal que
prevea un recurso con este fin. Siendo así, una
alegación como la planteada en la demanda contra este
auto, se volvería irresoluble hasta el momento de la
finalización del proceso penal mediante sentencia o por
alguna causal de sobreseimiento, lo que no se condice con el
respeto del derecho al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva.

§ 2. Determinación del objeto del proceso
constitucional de habeas corpus

5.    En reiterada jurisprudencia,
emitida por este Supremo Tribunal, se ha establecido que el
Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda
dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o
no, responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la
calificación del tipo penal en que este hubiera
incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la
jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar
plenamente establecido que si bien el juzgador constitucional
no puede invadir el ámbito de lo que es propio y
exclusivo del juez ordinario, en los términos que
aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y
obligada excepción la tutela de los derechos
fundamentales, pues es evidente que allí donde el
ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza
un derecho reconocido por la Constitución, se tiene,
porque el ordenamiento lo justifica, la posibilidad de reclamar
protección especializada en tanto es ese el
propósito por el que se legitima el proceso
constitucional dentro del Estado constitucional de
derecho.

6.    No se trata naturalmente de que
el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo
que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, que
fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor
constitucional están siendo vulnerados. Para proceder de
dicha forma existen dos referentes de los derechos de los
justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y
el debido proceso como expresión subjetiva y
específica, ambos previstos en el artículo
139°, inciso 3 de la Constitución Política
del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva
supone tanto el derecho de acceso a los órganos de
justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es
decir, una concepción garantista y tutelar que encierra
todo lo concerniente al derecho de acción frente al
poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido
proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos
fundamentales esenciales del procesado principios y reglas
esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de
tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a
su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de
carácter formal, los principios y reglas que lo integran
tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las
que establecen el juez natural, el procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en
su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de
justicia como son la razón habilidad y proporcionalidad
que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el
Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones
del debido proceso en sus sentencias recaídas en los
expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N°
2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N° 3392-2004-HC/TC (F.J.
N° 6).

7.    En el supuesto de que una
resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos
de los componentes de cualquiera de los derechos aquí
mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la
circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un
contexto donde, al margen de la función judicial
ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce,
resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como
instrumento de defensa y corrección de una
resolución judicial contraria a la Constitución.
Puntualizado queda, en todo caso, que solo si vulnera el
contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados,
estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente
descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren
las anomalías o simples irregularidades procesales
-violación del contenido no esencial o adicional-, que
no son, por sí mismas, contrarias a la
Constitución sino al orden legal. Mientras que el
proceso que degenere en inconstitucional se habrá de
corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la
simple anomalía o irregularidad lo será mediante
los medios de impugnación previstos al interior de cada
proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el
juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no
todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un
proceso pueda considerarse un verdadero tema
constitucional.

8.    Particularmente, si bien el
proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en
abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso,
habida cuenta que las vulneraciones aducidas no sólo
implican la observancia del derecho al debido proceso sino que
incidiría en el ejercicio de la libertad individual de
los beneficiarios, el Tribunal Constitucional tiene competencia
ratione materiae, para evaluar la legitimidad
constitucional de los actos considerados lesivos.

§ 3. Análisis del caso materia de
controversia constitucional

9.   Se alega en la demanda la falta
de motivación del auto de apertura de
instrucción, que estriba principalmente en la ausencia
de fundamentación de la vinculación de la
imputación judicial que se hace a los beneficiarios con
los hechos que constituirían delito de estafa,
generándoles con ello una situación de
indefensión, por desconocer los hechos concretos
respectos de los cuales debían
defenderse.

Falta de motivación del auto de apertura de
instrucción.

10.  La necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas es un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante
ella, por un lado, se garantiza que la administración de
justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45° y
138.° de la Constitución) y, por otro, que los
justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa.

11.  En efecto, uno de los contenidos del derecho
al debido proceso es el derecho de obtener de los
órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las
partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los
términos del inciso 5) del artículo 139° de
la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea
la instancia a la que pertenezcan, expresen la
argumentación jurídica que los ha llevado a
decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de administrar justicia se haga con sujeción a
la Constitución y a la ley; pero también con la
finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de
defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el
razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y
proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde
resolver.

12.  En el caso de autos, se debe analizar en
sede constitucional si es arbitrario el auto de apertura de
instrucción dictado contra los beneficiarios, por la
falta de motivación que se alega en la demanda. Al
respecto, el artículo 77° del Código de
Procedimientos Penales (modificado por la Ley N° 28117),
regula la estructura del auto de apertura de
instrucción, y en su parte pertinente establece
que:

"Recibida la denuncia y sus recaudos,
el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá
instrucción si considera que de tales instrumentos
aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores
de la existencia de un delito, que se ha individualizado a
su presunto autor o partícipe
, que la acción
penal no ha prescrito o no concurra otra causa de
extinción de la acción penal. El auto será
motivado y contendrá en forma precisa los hechos
denunciados, los elementos de prueba en que se funda la
imputación, la calificación de modo
específico del delito o los delitos que se atribuyen al
denunciado, la motivación de las medidas cautelares de
carácter personal o real, la orden al procesado de
concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben
practicarse en la
instrucción
".

13.  Como se aprecia, la indicada
individualización resulta exigible en virtud del primer
párrafo del artículo 77° del Código de
Procedimientos Penales, obligación judicial que este
Tribunal considera que debe ser efectuada con criterio de
razón habilidad, esto es, comprender que nada más
lejos de los objetivos de la ley procesal el conformarse en que
la persona sea individualizada cumpliendo sólo con
consignarse su identidad (nombres completos) en el auto de
apertura de instrucción (menos aún, como se
hacía años antes, "contra los que resulten
responsables
", hasta la
dación de la modificación incorporada por el
Decreto Legislativo N° 126 publicado el 15 de junio de 1981),
sino que, al momento de calificar la denuncia será
necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal
citada, controlar la corrección jurídica del juicio
de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la
imputación de un delito debe partir de una
consideración acerca del supuesto aporte delictivo de
todos y cada uno de los imputados.

14.  Esta interpretación se condice con el
artículo 14°, numeral 3), literal "b" del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a este
respecto, comienza por reconocer que: " Durante el proceso,
toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A
ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en
forma detallada , de la naturaleza y causas de la
acusación formulada contra
ella
". Con similar
predicamento, el artículo 8°, numeral 2), literal "a"
de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone
que: "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las garantías mínimas:…b)
Comunicación previa y detallada de la acusación
formulada
". Reflejo de este
marco jurídico supranacional, es el artículo
139°, inciso 15) de nuestra Norma Fundamental, que ha
establecido: "El principio que toda persona debe ser
informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones
de su detención
". Se debe
señalar que, a pesar del tenor de esta norma
constitucional, de la que pareciera desprenderse que el derecho
del imputado se limita al momento de su propia detención,
lo cierto es que esta toma de conocimiento, constituye la primera
exigencia del respeto a la garantía constitucional de la
defensa que acompaña a lo largo del proceso en todas las
resoluciones del mismo.

15.  Examinado el cuestionado auto de
apertura de instrucción (fs. 175/180), de conformidad con
la Cuarta Disposición Final Transitoria de la
Constitución, es posible afirmar que tal resolución
no se adecua en rigor a lo que quieren tanto los instrumentos
jurídicos internacionales de derechos humanos, como la
Constitución y la ley procesal penal citados. No cabe duda
que el artículo 77° del Código de
Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para
asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación
que contra él recae, al prescribir que : "El auto
será motivado y contendrá en forma
precisa los hechos denunciados, los elementos
de prueba en que se funda la imputación
, la
calificación de modo específico del delito o los
delitos que se atribuyen al denunciado".

16.  En otras palabras, la obligación de
motivación del Juez penal al abrir instrucción, no
se colma únicamente con la puesta en conocimiento al
sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino
que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha
de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y
expresa; es decir, una descripción suficientemente
detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y
del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el
presente caso en que se advierte una acusación
genérica e impersonalizada, que limita o impide a los
procesados un pleno y adecuado ejercicio constitucional del
derecho de defensa.

17.  En este sentido, cuando el órgano
judicial superior jerárquico ordena abrir
instrucción, ello no exonera al a quo de
fundamentar lo ordenado, de conformidad con los requisitos
previstos en el artículo 77° del Código de
Procedimientos Penales. En consecuencia, al haber omitido el Juez
penal la formalización de cargos concretos, debidamente
especificados, contra todos y cada uno de los beneficiarios, lo
que denota una ausencia de individualización del presunto
responsable, en los términos anteriormente expuestos, ha
infringido el deber constitucional de motivación de las
resoluciones judiciales, lesionando el derecho de defensa de los
justiciables, al no tener éstos la posibilidad de rebatir
los elementos fácticos que configurarían la
supuesta actuación delictiva que se les atribuye, en
función del artículo 139°, inciso 5 de la
Constitución Política del Perú.

18.  Por lo anteriormente expuesto, la presente
demanda debe ser estimada al haberse acreditado que el auto de
apertura de instrucción, de fecha 2 de agosto de 2005,
dictado por el demandado Juez penal del Vigésimo Quinto
Juzgado Penal de Lima ha vulnerado los derechos constitucionales
de los beneficiarios de esta demanda, referidos a la
motivación de las resoluciones judiciales y de defensa,
resultando de aplicación el artículo 2° del
Código Procesal Constitucional (Ley N°
28237).

Por lo anteriormente expuesto, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 1.    Declarar
FUNDADA la demanda de habeas corpus.

2.    Declarar NULA la
resolución de fecha 2 de agosto de 2005, expedida por el
Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima en el proceso penal
N° 357-2005, mediante la cual se abre instrucción y se
dicta mandato de detención a los beneficiarios de esta
demanda, en consecuencia, se dispone la suspensión de las
órdenes de captura dictados contra todos los
afectados.

3.    Disponer se dicte un nuevo auto de
apertura de instrucción, si fuera el caso, teniendo en
consideración los fundamentos que sustentan la presente
demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

EXP. N.° 8125-2005-PHC/TC

LIMA 

JEFFREY IMMELT

Y OTROS

VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JUAN
FRANCISCO VERGARA GOTELLI

Emito este voto singular con el debido respeto por la
opinión vertida por el ponente, por los fundamentos
siguientes:

1.          
Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el
recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Fernando
Garrido Pinto a favor de Jefrey Immelt y otros, contra la
sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando
la apelada declara improcedente la demanda de habeas
corpus.

2.          
Se cuestiona el auto que abre instrucción en la vía
sumaria por el delito de estafa, emitido por el Juez del 25º
Juzgado Penal de Lima contra 21 funcionarios de la sociedad
mercantil General Electric Company a quienes, en dicha
resolución, se les ha dictado mandato de detención.
Se afirma que el referido auto no se encuentra adecuadamente
motivado porque el Juez no expone las razones que ha tenido en
cuenta para imputar la comisión del referido delito por
cada uno de los imputados, habida cuenta que estos
tendrían que responder individualmente uno por uno durante
la investigación judicial solo por hechos tipificantes,
omisión que los coloca en un estado de indefensión
que viola el debido proceso.

3.          
Al respecto este Supremo Tribunal en jurisprudencia uniforme ha
señalado que la sede constitucional no es una instancia en
la que pueda dictar pronunciamiento para determinar si existe o
no responsabilidad penal del inculpado o calificando el tipo
penal por el que se le procesa, toda vez que dichas facultades
son exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria por lo
que el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito
de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario.

4.          
Así, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto
a impugnaciones contra el auto de apertura de instrucción,
en el caso del proceso Nº 0799-2004-HC, señalando que
"No resulta atendible la solicitud de dejar sin efecto un auto
asertorio de instrucción alegando la inexistencia de
pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa
de la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos
probatorios de la realización del ilícito
penal
". Del mismo modo en la STC N.° 2365-2002-HC ha
señalado que atendiendo al objeto de dicho proceso, dejar
sin efecto el auto de apertura de instrucción constituye
"pretensión imposible de satisfacer mediante esta
acción de garantía, toda vez que ésta no se
puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen
las investigaciones judiciales derivadas del auto apertorio de
instrucción
ဦ el Tribunal
Constitucional considera que cualquier anormalidad o
irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado
deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos
que la ley procesal penal prevé, y no vía este
proceso que tiene como finalidad proteger la libertad individual
y los derechos conexos con ella"
. En síntesis, el
Tribunal Constitucional tras reproducir parte del texto del
artículo 77.° del Código de Procedimientos
Penales ha dicho que no es instancia revisora para dilucidar si
los fundamentos que sustentan el auto de apertura de
instrucción son suficientes o cumplen con los requisitos
legales, dejando en claro que dicha reclamación
deberá de ser impugnada al interior del proceso penal en
trámite pues es prerrogativa de la judicatura ordinaria
resolver dichas controversias.

5.          
El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el
Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la
revisión de una resolución judicial vía
proceso de habeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos:
1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que
la vulneración a la libertad individual y a la tutela
procesal efectiva sea de forma manifiesta.

6.          
Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal
Constitucional a la revisión de una resolución
judicial que en este caso constituye la expresión misma de
la autonomía del Juez y la independencia del Poder
Judicial debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de
dichos presupuestos; caso contrario estaremos convirtiendo a este
Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los
autos de apertura de instrucción evacuados por la
jurisdicción ordinaria a nivel nacional.

7.          
Debemos tener en cuenta primero que tratándose del
cuestionamiento al auto que abre instrucción con el
argumento de una indebida o deficiente motivación, la
pretensa vulneración no puede ser conocida a través
del habeas corpus sino del amparo puesto que el auto de apertura,
en puridad, no está vinculado directamente con la medida
cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha
resolución, medida contra la que la ley procesal permite
la apelación. Este mandato se emite en función a
otros presupuestos procesales, señalando el
Artículo 135 del Código Procesal Penal,
taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir
para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para
el auto que abre instrucción establecidos en el
Artículo 77º del Código de Procedimientos
Penales. En consecuencia considero que si se denuncia que el juez
ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción
contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad
manifiesta, se estaría acusando la violación del
debido proceso ya sea este formal o sustantivo, para lo que
resulta vía idónea la del amparo reparador. La
medida coercitiva de naturaleza personal sí incide
directamente sobre la libertad; empero, contra esta medida
existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal
que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la
resolución en lo referente a la detención
preventiva u otras limitaciones a la libertad
personal.

8.          
Sin perjuicio de lo anterior creo pertinente considerar que si
bien es cierto la normatividad procesal penal no ha previsto
expresamente un medio impugnatorio para cuestionar el auto de
apertura de instrucción, también lo es que de
existir vacíos en el tratamiento por dicho ordenamiento
procesal, éste se rige supletoriamente por el
Código Procesal Civil, en cuanto le sea aplicable,
según la previsión de la Primera Disposición
Complementaria y Final del aludido Código que a la letra
dice: "las disposiciones de este Código se aplican
supletoriamente a los demás ordenamientos procesales,
siempre que sean compatibles con su naturaleza". Si esto es
así, encontramos que en el Artículo 171º del
referido complexo legal se prevé que la nulidad de un acto
procesal "(…) puede declararse cuando el acto procesal
careciera de los requisitos indispensables para la
obtención de su finalidad".

9.          
El recurrente afirma que el auto de apertura de
instrucción carece de motivación suficiente pues no
expone las razones que el Juez ha tenido en cuenta para imputar
la comisión del delito de estafa a cada uno de los
instruidos, ni los hechos por los que tendrían que
responder individualmente durante la investigación
judicial, es decir afirma que el acto procesal no cumple con los
requisitos mínimos de validez. Siendo así los
recurrentes tuvieron a su alcance el remedio previsto en el
artículo 171º del C.P.C. a través de la
formulación de la nulidad del referido acto procesal y
lograr en sede ordinaria la corrección del vicio que se
acusa o, en su defecto, conseguir la resolución firme que
lo habilite a recurrir a la via excepcional y sumadísima
del extraordinario proceso de urgencia.

10.       En cuanto a la
exigencia referida a que la vulneración a la libertad
individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma
manifiesta, de la revisión de autos considero que no
existe tal manifiesta vulneración que como presupuesto
requiere el segundo párrafo del artículo 4º
del Código Procesal Constitucional para ingresar al
análisis de fondo, por los siguientes argumentos: a) las
consideraciones que ha tenido el Juez emplazado para dictar el
auto de apertura han sido en función a lo dispuesto por la
Cuarta Sala Especializada en lo Penal -Reos Libres- de la Corte
Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 26
de abril del 2005, mediante el cual se le ordena abrir
instrucción contra los recurrentes, constituyendo una
materia que compete de forma exclusiva al juzgador penal; b)
mediante los fundamentos de la resolución superior y de la
resolución cuestionada se motiva claramente las razones
por las que la Sala y el Juez emplazado consideran que la
actuación de los funcionarios de la Empresa General
Electric Company encuadra en el delito que se les imputa a todos
ellos; y c) la invocación de la alegada vulneración
del principio de motivación es prematura, pues
tratándose de un proceso penal en etapa inicial,
obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique
a los accionantes como responsables de la comisión del
delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción
de inocencia, no resultando posible determinar el grado de
participación de cada uno de ellos, lo que sera materia
precisamente de la investigación en el proceso judicial.
Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la
libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.

11.       Es preciso dejar
sentado que el imperio del Estado delegado a sus jueces
ordinarios para que en su representación hagan posible el
ius puniendi no puede ser desconocido con la afirmación de
que dicha facultad se está ejerciendo arbitrariamente para
sustraerse de la jurisdicción, que constituye
expresión de la soberanía. En todo caso existe el
proceso de responsabilidad civil de los jueces previsto en el
Artículo 509º y siguientes del C.P.C. como vía
alterna suficiente para sancionar, por dolo o culpa, a los
representantes jurisdiccionales del Estado que en el ejercicio de
su autonomía causan agravios insuperables.

12.       Por las
precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal
Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y
convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo
determinado por Juez competente en un proceso regular en
trámite, máxime cuando estando a lo que hoy
miércoles cuatro del mes de enero del dos mil seis el
diario Gestión, en su página veinte, informa de una
multiplicación de procesos de habeas corpus por demandas
de cada uno de los imputados en distintos juzgados, lo que
además significaría abrir las puertas a muchos
miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales
impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé
trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el
correspondiente proceso.

Pero algo más, con el mismo derecho y por la
misma puerta, otros miles de emplazados recurrirían
también al proceso constitucional cada vez que un Juez
Civil admita a trámite una demanda de acuerdo al
Artículo 430º del C.Procesal Civil, ley procesal que
no ha previsto la via recursiva para cuestionar la
decisión del Juez que da origen a un proceso ordinario. Y
para ambos casos – penal y civil – todo imputado y todo emplazado
tendrán los "argumentos" necesarios para exigir el mismo
tratamiento, lo que, a no dudarlo, al poco tiempo la carga
procesal sería inmanejable para este Tribunal ampliando
sus facultades cuando hoy las viene reduciendo.

Mi voto, por tanto, es por la improcedencia de la
demanda.

S.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

EXP. N.° 8125-2005-PHC/TC

LIMA 

JEFFREY IMMELT

Y OTROS 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BARDELLI
LARTIRIGOYEN

Me adhiero al voto del Magistrado Vergara Gotelli, en el
sentido de declarar improcedente la demanda de autos,
compartiendo la posición adoptada, debiendo reiterar que
este Colegiado no es sede en la que se pueda dictar
pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no
responsabilidad penal de inculpados, ni de efectuar la
calificación del tipo penal, toda vez que éstas son
facultades exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria.
Por tanto, al resolver el presente proceso constitucional de
hábeas corpus, no puede avocarse al conocimiento de
cuestiones de orden penal, pues no son de su
competencia.

 

 

 

Autor:

José Encarnación Hurtado
Yactayo

Alberto Cañote Uscamayta

Rodomiro Pilco Garay

AÑO ACADEMICO: 2008-I

UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL

ESCUELA UNIVERSITARIA DE POST GRADO

MAESTRIA EN DERECHO PENAL

CURSO: DERECHO PROCESAL PENAL II

DOCENTE: DR. JUAN CARLOS JIMÉNEZ
HERRERA

Partes: 1, 2, 3
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