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El mutuo acuerdo y el divorcio



Partes: 1, 2

    La mayor parte de los países aceptan el matrimonio, entre
    un varón y una mujer, esta
    institución del derecho de familia, surte
    sus efectos legales, al poner fin, es necesario que se acepten
    las causas por las cuales se determina esta
    decisión.

    Dentro de ellas tenemos el "mutuo acuerdo", "acuerdo
    convencional", "separación convencional", en fin tantas
    otras denominaciones, con las que se quiera expresar el
    acuerdo.

    La disolución del vínculo matrimonial, en
    la mayor parte de los países, se tramita ante la instancia
    jurisdiccional, en otras ocasiones el trámite es en sede
    administrativa y son los funcionarios públicos
    -registradores oficiales, registradores civiles u otros- y desde
    hace no mucho tiempo, los
    Notarios, como depositarios de la fe pública.

    En algunas legislaciones se admite el trámite
    notarial o administrativo, pero para su validez se requiere de la
    homologación ante la autoridad
    judicial.

    Lo cierto es que todas las legislaciones, consideran que
    para admitir y aprobar la disolución del vínculo
    matrimonial, deben estar claros los aspectos referidos a los
    hijos menores, mayores incapaces, tenencia de ellos, la
    obligación y el monto alimentario, el régimen de
    visitas, la disposición de los bienes comunes
    y hay otras que se refieren incluso al uso del apellido y la
    indemnización de daños y perjuicios.

    La causal específica será "La
    separación convencional,
    después de
    transcurridos dos años de la celebración del
    matrimonio".

    El Divorcio Daniel Nolasco, y Nelson Castillo
    Ogando, Catedrático y Notario de Santo Domingo,
    respectivamente expresan: "Es la ruptura o disolución
    del vínculo matrimonial, en virtud de una providencia
    judicial, dictada con arreglo a la ley".

    Manuel Muro Rojo y Alfonso Rebaza Gonzáles, al
    comentar en Código
    Civil Comentado tomo II Derecho de Familia Pág. 409
    Gaceta Jurídica S.A. Junio 2003 expresan "Si bien el
    concepto de
    divorcio suele aplicarse de manera indistinta tanto a la
    disolución del vinculo conyugal como a la
    separación de cuerpos, estos supuestos presentan una
    diferencia sustancial, habida cuenta que mientras el primer caso
    falta a los exconyuges a contraer un nuevo matrimonio con otra
    persona, la
    separación de cuerpos no lo permite sino hasta que se
    destruya totalmente el vinculo anterior."

    El inciso 13 del artículo 333 del Código
    Civil peruano, considera que la "separación
    convencional
    ", después de transcurridos dos
    años de la celebración del matrimonio, es una
    causal, tanto para la separación de cuerpos como para el
    divorcio.

    Leonardo B. Pérez Gallardo, conjuntamente que
    Ángel Acedo Penco, Notarios de Cuba y
    España,
    respectivamente, realizan la recopilación de
    artículos referidos al Divorcio en Ibero América, los serán publicados, cuya
    fuente es de la que me he permitido extractar y
    resumir.

    En Argentina: En el Código
    Civil, se exige que transcurra dos años de la
    celebración del matrimonio y los cónyuges
    pueden presentar conjuntamente su petición al juez, con la
    causal del mutuo acuerdo, mutuo consentimiento o
    presentación conjunta, y pedir el divorcio vincular. Si
    hubiera la circunstancia de la separación de hecho,
    la ley exige que el plazo sea de tres años desde la
    celebración del matrimonio. El trámite del
    divorcio, se realiza en sede judicial.

    En Bolivia:
    El artículo 133 del Código de Familia determina el
    carácter personalísimo del divorcio, salvo que se
    tenga poder
    especial. La ley del divorcio absoluto de 1932, que introdujo en
    Bolivia el divorcio, así como el artículo 336
    concordante con el artículo 372 del Código de
    Familia, dispone que se tramite en sede
    judicial.

    En Chile: El Divorcio de común
    acuerdo, lo solicitan los cónyuges, ante el
    juez
    acreditando que su convivencia ha cesado por un lapso
    superior a un año. Entonces, no basta el mero
    consentimiento entre los cónyuges. La separación
    de hecho, se acredita con la escritura
    pública, acta notarial extendida ante notario o acta
    ante el Registro Civil o
    transacción aprobada judicialmente, La
    declaración de divorcio es judicial,

    En Costa Rica:
    El divorcio se decreta por regla general, demostrando alguna de
    las ocho causales consideradas en el artículo 48 del
    Código de Familia.

    Siete de estas causales son contenciosas y la otra es
    por mutuo acuerdo. Se requiere que los cónyuges
    hayan estado
    casados, mínimo tres años, suscribir un
    convenio por escritura publica, debe constar: a
    quién corresponde la guarda, crianza y educación de los
    hijos menores; quién de los dos cónyuges asume la
    obligación de alimentar a los hijos o la proporción
    en que se obligan ambos; el monto de la pensión que debe
    pagar un cónyuge al otro, si así convienen; y la
    distribución sobre los bienes de ambos
    cónyuges. Para que surta sus efectos es necesaria la
    homologación judicial.

    En Santo Domingo: El divorcio por mutuo
    consentimiento, es requisito que los dos estén
    casados minimamente dos años, previamente los
    cónyuges asisten ante un notario para otorgar la
    escritura publica, donde conste los acuerdos sobre el
    inventario de
    todos los bienes, adquiridos durante el matrimonio la guarda de
    los hijos menores, el lugar de residencia de la cónyuge
    durante el proceso de
    divorcio, los alimentos.
    Recién mediante una demanda
    asistirán ante el juzgado y en la audiencia, el juez
    homologará lo considerado en la escritura pública,
    previa intervención del Ministerio
    Público.

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