La mayor parte de los países aceptan el matrimonio, entre
un varón y una mujer, esta
institución del derecho de familia, surte
sus efectos legales, al poner fin, es necesario que se acepten
las causas por las cuales se determina esta
decisión.
Dentro de ellas tenemos el "mutuo acuerdo", "acuerdo
convencional", "separación convencional", en fin tantas
otras denominaciones, con las que se quiera expresar el
acuerdo.
La disolución del vínculo matrimonial, en
la mayor parte de los países, se tramita ante la instancia
jurisdiccional, en otras ocasiones el trámite es en sede
administrativa y son los funcionarios públicos
-registradores oficiales, registradores civiles u otros- y desde
hace no mucho tiempo, los
Notarios, como depositarios de la fe pública.
En algunas legislaciones se admite el trámite
notarial o administrativo, pero para su validez se requiere de la
homologación ante la autoridad
judicial.
Lo cierto es que todas las legislaciones, consideran que
para admitir y aprobar la disolución del vínculo
matrimonial, deben estar claros los aspectos referidos a los
hijos menores, mayores incapaces, tenencia de ellos, la
obligación y el monto alimentario, el régimen de
visitas, la disposición de los bienes comunes
y hay otras que se refieren incluso al uso del apellido y la
indemnización de daños y perjuicios.
La causal específica será "La
separación convencional, después de
transcurridos dos años de la celebración del
matrimonio".
El Divorcio Daniel Nolasco, y Nelson Castillo
Ogando, Catedrático y Notario de Santo Domingo,
respectivamente expresan: "Es la ruptura o disolución
del vínculo matrimonial, en virtud de una providencia
judicial, dictada con arreglo a la ley".
Manuel Muro Rojo y Alfonso Rebaza Gonzáles, al
comentar en Código
Civil Comentado tomo II Derecho de Familia Pág. 409
Gaceta Jurídica S.A. Junio 2003 expresan "Si bien el
concepto de
divorcio suele aplicarse de manera indistinta tanto a la
disolución del vinculo conyugal como a la
separación de cuerpos, estos supuestos presentan una
diferencia sustancial, habida cuenta que mientras el primer caso
falta a los exconyuges a contraer un nuevo matrimonio con otra
persona, la
separación de cuerpos no lo permite sino hasta que se
destruya totalmente el vinculo anterior."
El inciso 13 del artículo 333 del Código
Civil peruano, considera que la "separación
convencional", después de transcurridos dos
años de la celebración del matrimonio, es una
causal, tanto para la separación de cuerpos como para el
divorcio.
Leonardo B. Pérez Gallardo, conjuntamente que
Ángel Acedo Penco, Notarios de Cuba y
España,
respectivamente, realizan la recopilación de
artículos referidos al Divorcio en Ibero América, los serán publicados, cuya
fuente es de la que me he permitido extractar y
resumir.
En Argentina: En el Código
Civil, se exige que transcurra dos años de la
celebración del matrimonio y los cónyuges
pueden presentar conjuntamente su petición al juez, con la
causal del mutuo acuerdo, mutuo consentimiento o
presentación conjunta, y pedir el divorcio vincular. Si
hubiera la circunstancia de la separación de hecho,
la ley exige que el plazo sea de tres años desde la
celebración del matrimonio. El trámite del
divorcio, se realiza en sede judicial.
En Bolivia:
El artículo 133 del Código de Familia determina el
carácter personalísimo del divorcio, salvo que se
tenga poder
especial. La ley del divorcio absoluto de 1932, que introdujo en
Bolivia el divorcio, así como el artículo 336
concordante con el artículo 372 del Código de
Familia, dispone que se tramite en sede
judicial.
En Chile: El Divorcio de común
acuerdo, lo solicitan los cónyuges, ante el
juez acreditando que su convivencia ha cesado por un lapso
superior a un año. Entonces, no basta el mero
consentimiento entre los cónyuges. La separación
de hecho, se acredita con la escritura
pública, acta notarial extendida ante notario o acta
ante el Registro Civil o
transacción aprobada judicialmente, La
declaración de divorcio es judicial,
En Costa Rica:
El divorcio se decreta por regla general, demostrando alguna de
las ocho causales consideradas en el artículo 48 del
Código de Familia.
Siete de estas causales son contenciosas y la otra es
por mutuo acuerdo. Se requiere que los cónyuges
hayan estado
casados, mínimo tres años, suscribir un
convenio por escritura publica, debe constar: a
quién corresponde la guarda, crianza y educación de los
hijos menores; quién de los dos cónyuges asume la
obligación de alimentar a los hijos o la proporción
en que se obligan ambos; el monto de la pensión que debe
pagar un cónyuge al otro, si así convienen; y la
distribución sobre los bienes de ambos
cónyuges. Para que surta sus efectos es necesaria la
homologación judicial.
En Santo Domingo: El divorcio por mutuo
consentimiento, es requisito que los dos estén
casados minimamente dos años, previamente los
cónyuges asisten ante un notario para otorgar la
escritura publica, donde conste los acuerdos sobre el
inventario de
todos los bienes, adquiridos durante el matrimonio la guarda de
los hijos menores, el lugar de residencia de la cónyuge
durante el proceso de
divorcio, los alimentos.
Recién mediante una demanda
asistirán ante el juzgado y en la audiencia, el juez
homologará lo considerado en la escritura pública,
previa intervención del Ministerio
Público.
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