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Nociones Elementales de Derecho Tributario (página 3)




Enviado por Roberto Readi



Partes: 1, 2, 3, 4

Estas situaciones muchas veces son previstas mediante
las aprobaciones de Tratados
Internacionales.

Fuentes del Derecho Tributario

En general, se entiende por fuentes del Derecho, los
hechos que generan las normas jurídicas o los
cauces a través de los cuales ellas se expresan.

Las fuentes del Derecho admiten la
siguiente clasificación:

1) Formales

(Formas de expresión del Derecho)

– Costumbres, Constitución, Ley, Normas con
categoría de Ley (DFL y DL)

– Decreto Supremo, Ordenanzas e instrucciones del
Presidente de la República

2) Materiales

(Factores generadores de la norma jurídica)

– Razón; Estructura
económica Social

– Fenómenos Políticos y Culturales

– Doctrina de los Jurisconsultos

Guerras y
Revoluciones

La ley

La Ley, que es la norma jurídica por antonomasia, tiene
múltiples acepciones.

"Ley es una regla social obligatoria establecida con
carácter permanente por la autoridad publica y sancionada
por la fuerza
".

"La ley es una declaración de la
voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la
Constitución, manda, prohíbe o
permite".

Clases de las Leyes

Desde el punto de vista de la mayor o menor
jerarquía de las leyes, podemos distinguir las
siguientes clases:

1.- Constitución Política

2.- Ley Ordinaria

3.- Tratados Internacionales

4.- Decretos con Jerarquía de Ley (D.F.L. y DL.)

Los Tratados Internacionales

Son pactos, acuerdos o contratos internacionales, que
contiene normas que rigen las relaciones de los Estados entre
sí y señalan sus derechos y deberes recíprocos en el
ámbito internacional.

Una vez aprobados tienen la categoría de Ley.

Y obligan una vez publicados ("pacta sum servanda": aprobados
y no publicados)

DECRETOS CON JERARQUÍA DE LEY (DFL Y
DL)

a) Concepto de Decreto con Fuerza de
Ley.

El Decreto con Fuerza de Ley. es un decreto dictado por
el Presidente de la República, sobre materias propias de
ley, en virtud de su delegación de funciones hecha por el Poder Legislativo
(Constitución Política, artículo …)

Ejemplo:

  1. Ley 13.305 de 6 de Abril de 1959, en cuya virtud se
    dictaron los siguientes D.F.L.:

a) D.F.L. Nº2 sobre Plan Habitacional;

b) D.F.L. Nº190 sobre Código Tributario, hoy
DL. Nº830 de 31 de Diciembre de 1994.

  1. Ley Nº ……., D.O. …….., que autorizó el
    DFL-1, Código del Trabajo.

Es una situación de Derecho a diferencia del DL. que es
una situación de hecho.

b) Concepto de Decreto Ley.

El Decreto Ley es un mandato emanado del Presidente de
la República, o del Jefe o autoridad máxima de hecho,
sobre materias propias de Ley, dictado en ausencia del Poder Legislativo.

En materia económico
tributaria encontramos entre otros los siguientes Decretos Leyes,
importantes:

1. DL. Nº130 de 12 de Marzo de 1925, que establece
el Impuesto Global Complementario
a la Renta;

2. DL. Nº755 de 23 de Diciembre de 1925, que crea
el Impuesto Adicional a la Renta;

3. DL. Nº520 de 1932 sobre Requisiciones;

4. DL. números 824, 825 y 830 de 31de Diciembre de
1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta, Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios y Código
Tributario, respectivamente;

5. DL. Nº889 de 1975, sobre franquicias regionales

6. etc.

La potestad reglamentaria; Presidente de la
República; otras autoridades

La Potestad Reglamentaria es la facultad de que
están investidos el Presidente de la República y otras
autoridades encargadas de la administración del país,
para dictar las normas jurídicas que les permita cumplir con
sus funciones.

La Potestad Reglamentaria comprende una serie de normas
que genéricamente reciben el nombre de Decretos.

EFECTOS DE LA LEY TRIBUTARIA EN
EL
TIEMPO Y EN EL ESPACIO

I.- Efectos de la ley tributaria en el
espacio

Efectos de la ley tributaria en el
espacio

El ámbito de aplicación de la ley tributaria
en el espacio, está definido por el principio de la
territorialidad de la ley, aceptado universalmente, que tratan de
evitar la doble tributación internacional.

Las normas resultan así “exclusivas y
excluyentes” en un mismo territorio
jurisdiccional.

Principio de la territorialidad

La aplicación de la ley en el territorio de la
República, es la norma general en esta materia, tanto
respecto de la ley civil como de la ley tributaria.

En el plano tributario, este principio implica que las
leyes arancelarias de un Estado solo se aplican
respecto de los bienes situados dentro del
país, y a las actividades realizadas en su
territorio.

El artículo 14 del Código Civil, expresa al
respecto: "La Ley es obligatoria para todos los habitantes de
la República, incluso los extranjeros
".

Este principio de la territorialidad de la ley es
seguido muy de cerca por las diversas leyes tributarias
vigentes.

Territorialidad del impuesto en la ley sobre
impuesto a la renta

El impuesto a la renta, contenido en el DL Nº824,
está establecido en base a la conjugación de los
siguientes principios o factores de
jurisdicción:

a) Territorio;

b) Domicilio o Residencia; y

c) Nacionalidad.

El principio de la territorialidad del impuesto a la
renta está consagrado especialmente en el artículo 10
de la Ley, en cuya virtud se gravan las "rentas de fuente
chilena" que perciba un contribuyente, entendiendo por tales
"las que provengan de bienes situados en el país o de
actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el
domicilio o residencia del contribuyente
".

El inciso 2º de la disposición legal citada
agrega que: "son rentas de fuente chilena, entre otras, las
regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas
derivadas de la explotación
en Chile de la propiedad industrial o
intelectual
".

Se consideran como rentas de fuente chilenas las que se
devenguen por concepto del cabotaje realizada en Chile, por
personas sin domicilio o residencia en el país
(Artículo 13º DL Nº3.059, D.O. de 22 de Diciembre
de 1979).

El principio de la territorialidad determina la
aplicación del impuesto cedular por categorías sobre
las rentas de fuente chilena sin considerar otros factores como
los de domicilio, residencia o capacidad contributiva,
situaciones que se toman en cuenta en otros impuestos a la renta como el
impuesto único a los trabajadores dependientes, el Global
Complementario o el Adicional.

Impuesto IVA

Territorialidad del impuesto en la ley sobre impuesto
a las ventas y servicios

Hay que distinguir entre venta de bienes corporales y
prestaciones de servicio.

A) Territorialidad del impuesto a las ventas de
bienes corporales muebles.

El artículo 4º de la ley del IVA dispone al respecto:
"estarán gravadas con en impuesto de esta ley las ventas
de bienes corporales muebles ubicados en el territorio nacional,
independientemente del lugar en que se celebre la convención
respectiva
".

Para los efectos de este articulo se entenderán
ubicados en el territorio nacional, aun cuando al tiempo de
celebrarse la convención se encuentren transitoriamente
fuera de él, los bienes cuya inscripción, matricula,
patente o padrón haya sido otorgado en Chile.

Asimismo, se entenderán ubicados en territorio
nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una
persona que no tenga el
carácter de vendedor o prestador de Servicios, cuando a la
fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los
respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país de
procedencia.

Las normas de los incisos 2º y 3º constituyen
excepciones al principio de la territorialidad del
impuesto.

B) Territorialidad del impuesto en las prestaciones
de servicios.

El artículo Nº5º de la ley del IVA,
señala sobre la materia: "El impuesto establecido en
esta ley gravar los servicios prestados o utilizados en el
territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente
se pague o se perciba en Chile o en el
extranjero
".

"Se entenderá que el Servicio es prestado en el
territorio nacional cuando la actividad que genera el Servicio es
desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde este se
utilice
".

En el inciso 1º se gravan tanto los Servicios
prestados en el territorio nacional, aunque sean utilizados en el
extranjero, como los servicios utilizados en Chile, aunque sean
prestados desde el exterior, no importando en ambos casos el
lugar en que se pague, o perciba la remuneración.

El inciso segundo aclara la circunstancia en que un
servicio se entiende prestado en Chile, lo que tiene lugar cuando
la actividad que genera el Servicio se desarrolla en el
país, como cuando se ejecuta en Chile cualquier acto, se
celebre una convención, o se produce el bien objeto del
Servicio, aunque la prestación correspondiente se realice en
el extranjero.

Tal seria el caso de un documental grabado en el
país, que se arrienda para su exhibición en el
exterior. Estas rentas estarían afectas al impuesto, aunque
se paguen en el extranjero.

II.- Efectos de la ley tributaria en el
tiempo.

Efectos de la ley tributaria en el
tiempo

La Ley tributaria, como toda norma nace a la vida del
Derecho, rige por un tiempo determinado, y es derogada, cuando ya
no obedece a una necesidad jurídica.

NORMA
DE VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

Fecha en que entra en vigor la ley
tributaria

Generalmente el legislador, en el propio texto en que establece una
ley, señala la fecha de su entrada en vigor.

A falta de disposición expresa sobre el particular,
se aplican las normas contenidas en el Artículo 3º del
Código Tributario, precepto que establece las siguientes
reglas:

A) Norma general de vigencia de la ley
tributaria

La primera parte del artículo 3º dispone que
la ley tributaria que establece impuestos, los modifique o los
derogue, rige desde el día 1º del mes siguiente a su
publicación.

Es la aplicación "principio de la irretroactividad"
de la ley contenido en el artículo 9º del Código
Civil que señala que "la ley solo regir para lo futuro y
no tendrá jamás efecto retroactivo
". Este precepto
es obligatorio para el juez, pero no para el legislador, que en
el hecho dicta leyes con efecto retroactivo señalándolo
expresamente en su texto.

Complementan las normas del artículo 9º del
Código Civil, las contenidas en el artículo 7º del
mismo Código, que dispone que la ley no obliga sino una vez
promulgada y publicada en el Diario Oficial, fecha en que entra
en vigencia, si el legislador no ha señalado expresamente en
su texto la fecha en que comenzará a regir.

Por su parte el Artículo 8º del Código
Civil, señala: "nadie podrá alegar ignorancia de la
ley después que ‚esta haya entrado en
vigencia
".

La norma general del artículo 3º del
Código Tributario aplica el principio de la irretroactividad
en forma absoluta y aun, dependiendo de la fecha de
publicación, le da un tiempo adicional al contribuyente para
su conocimiento.

B) Normas especiales de vigencia de la ley
tributaria

1. Aplicación retroactiva de la ley
tributaria en materia de infracciones y
sanciones

La segunda parte del inciso 1º del artículo
3º del Código Tributario, establece que en materia de
infracciones y sanciones tributarias, se aplica con efecto
retroactivo la nueva ley si ella exime los hechos constitutivos
de la infracción (perpetrados bajo la vigencia de la
anterior ley) de toda pena o les aplique una menos
rigurosa.

Esta disposición legal aplica el principio penal
pro-reo, contenido en el Artículo 19 Nº3 de la
Constitución Política, que señala:
"ningún delito se castigará con otra
pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a
su perpetración, a menos que la nueva ley favorezca al
afectado
". En parecidos términos se expresa el
artículo 18 del Código Penal.

2. Vigencia de las leyes sobre impuestos
anuales

La ley que modifique la tasa de estos impuestos, o los
elementos que sirvan para determinar la base de ellos, rige a
partir del 1º de Enero del año siguiente a su
publicación (Artículo 3º inciso 2º del
Código Tributario).

3. Tasa de interés
moratorios

Interés por mora es el que se aplica a los
impuestos pagados fuera de los plazos fijados en las leyes
arancelarias.

La tasa de interés por estar en mora que se aplica
es la que rija al momento de pago de los impuestos.

4. Fecha de entrada en vigencia de las
instrucciones del director

El director del Servicio de Impuestos Internos, de
acuerdo con la facultad que le concede el articulo 6º, letra
A), Nº1, puede interpretar administrativamente las leyes
tributarias cuando sus disposiciones son obscuras o
contradictorias.

Las instrucciones del Director contenidas en circulares
o dictámenes, son obligatorias en materia tributaria, tanto
para los funcionarios del Servicio como para los
contribuyentes.

Para analizar la vigencia de estas instrucciones, es
preciso distinguir entre simples interpretaciones e
interpretaciones que implican cambios de criterio.

a) Vigencia de las simples
interpretaciones.

Por regla general estas rigen "in actum", e incluso con
efecto retroactivo, desde el momento en que aparecen en
circulares o dictámenes, sin necesidad de que sean
publicadas en el Diario Oficial, por cuanto no constituye
creación de normas sino aclaración de ellas,
aplicándose al respecto la norma de Derecho común
contenida en el inciso 2º del Artículo 9º del
Código Civil que dispone: "las leyes que se limiten a
declarar el sentido de otras leyes, se entenderán
incorporadas a éstas
".

b) Vigencia de las interpretaciones que implican
cambio de
criterio.

Cuando el Director emite una interpretación que
implica un cambio en relación con un criterio sustentado con
anterioridad, esta instrucción entra en vigencia desde que
se publique en el Diario Oficial de acuerdo con lo establecido en
los artículos 26 y 15 del Código Tributario.

Termino de la vigencia de las leyes
tributarias (articulo 52 y 53 del Código
Civil)

La ley tributaria deja de regir en los siguientes casos:

1.- Por el cumplimiento del plazo establecido en su propio
texto

Ello sucede generalmente en materia de franquicias
tributarias, blanqueo de capitales, exenciones, amnistías y
condonaciones de intereses y multas.

2. Por derogación de la ley

En Derecho "las cosas se deshacen" del mismo modo en que
se hacen, por lo cual una ley solo puede ser derogada por otra
ley o norma con jerarquía de ley (DL., D.F.L.).

La derogación puede ser parcial o total,
expresa, tácita
u
orgánica.

Es derogación expresa
aquella en que la ley derogatoria dispones en su texto la
derogación de la ley anterior.

La derogación es
tácita, cuando la ley nueva
contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la ley
anterior.

Derogación orgánica,
es la que se produce cuando la nueva ley reglamenta toda una
materia ya normada por leyes anteriores.

INTERPRETACIÓN DE LA LEY
TRIBUTARIA

Sobre la Interpretación de la ley en
general

En el ámbito de nuestro Derecho nacional,
actualmente existe consenso en el sentido que las leyes
tributarias deben ser interpretadas de acuerdo con los principios
contenidos en el Código Civil, y elementos doctrinales y
jurisprudenciales, aplicables a la interpretación de la ley
en general.

No obstante, en razón de la calidad de Derecho publico del
Derecho tributario y de la
particular connotación de carácter económico que
revista la relación
Jurídico tributaria, han existido y aun perduran opiniones
que postulan criterios especiales de interpretación de la
ley tributaria, que examinaremos m s adelante.

Concepto de interpretación:

Interpretar la ley es fijar su verdadero sentido y
alcance, con el objeto de adaptar la norma general y abstracta a
la realidad concreta de las relaciones jurídicas.

Finalidad que persigue la indagación del juez:
"encontrar el sentido de la ley".

Las normas de hermenéutica legal tiene como
finalidad permitirle al Juez indagar el sentido de la ley,
entendiendo‚ por tal, la correspondencia entre la norma
general y abstracta y las circunstancias del caso especifico al
cual la ley se trata de aplicar.

Clase de
interpretación

1. Según si la ley establece o no reglas
hermenéuticas:

a) Reglada

b) No reglada

Interpretación de la Ley Según de quien emane:

a) Interpretación doctrinal;-

b) Interpretación por vía de autoridad:

Legislativa

Judicial;-

Administrativa.-

Interpretación Reglada,
es aquella en que los principios están establecidos en la
ley. Esta clase de interpretación
evita la arbitrariedad, pero limitada al Juez los medios para indagar el sentido
y alcance de la ley. Es el sistema Chileno.

Interpretación No
Reglada
, es aquella que da libertad al Juez, en la
búsqueda de los medios para efectuar su indagación del
sentido de la ley.

Interpretación Doctrinal, Privada o por
Vía de Doctrina
, es la que realizan los
jurisconsultos, tratadistas, abogados y catedráticos ticos.
No tiene fuerza obligatoria y su valor moral depende del prestigio
del intérprete.

El producto de esta
interpretación se denomina doctrina, la que a menudo orienta
la labor de legisladores y jueces.

Interpretación por vía de
autoridad.

Generalmente se considera como tal la que emana del
legislador o del Juez; pero, en nuestro país,
también‚n efectúan este tipo de
interpretación, la Contraloría General de la
República, el Director del Servicio de Impuestos Internos.
(Art. 6° letra A), N°1 del Código Tributario, el
Servicio de Aduanas, la Superintendencia de
Seguridad Social, la
Dirección General del Trabajo, etc.

Interpretación autentica o
legislativa:

El legislador, como creador de la norma interpretada, no
está sujeto a reglamentación alguna para aclarar
algún punto oscuro o dudoso de ella, y su
interpretación, como es obvio, tiene fuerza obligatoria
general.

Así se desprende del Art. 3° del Código
Civil señala: "Solo toca al legislador explicar
o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las
sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto
de las causas en que actualmente se
pronunciaren
".

La interpretación del legislador se materializa en
una ley interpretativa, la que por entenderse incorporada en la
ley interpretada rige con efecto retroactivo.

Es lo que dispone el inciso 2° del Art. 9° del
Código Civil "las leyes que se limiten a
declarar el sentido de otras leyes, se entenderán
incorporadas a éstas, pero no afectarán en manera
alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo
intermedio
".

El efecto retroactivo de la ley interpretativa, tiene las
siguientes limitaciones:

a) No puede de acuerdo a lo previsto en el inciso
2° del Art. 9° ya mencionado, modificar los efectos de
las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio,
y

b) No puede lesionar las garantías constitucionales
a que se refiere el Art. 19° de la Constitución
Política del Estado. Tal disposición, en el N°3,
asegura en materia penal, que "ningún delito se
castigará con otra pena que la que señala una ley
promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que
una nueva ley favorezca al afectado
", y en el
N°24 consagra en materia civil, el Derecho de propiedad en sus
diversas especies.

Interpretación judicial.

Es la que efectúa el Juez en las causas sometidas a su
conocimiento.

El Código Civil regla este tipo de
interpretación, en los Artículos 3° y 4°,
11° y 13° y especialmente en los Artículos.
19° a 24°.

No obstante, cabe advertir que estas normas se aplican a
la interpretación que realicen de cualquiera ley, no solo
los Tribunales Ordinarios, sino que cualquier otra autoridad con
excepción del legislador (Andrés Bello).

Interpretación e Integración de La
Ley

El Juez, conociendo a una causa sometida a su
decisión, puede encontrarse, en relación con un asunto
determinado, en una de las siguientes situaciones:

a) Ante una norma
legal de sentido claro.

Para formarse la convicción de la claridad del
sentido de la ley, es obvio que debió realizar un proceso de interpretación
previo, por somero que él sea.

b) Frente a una
norma legal cuyo sentido es poco claro.

Deber efectuar un proceso interpretativo de cierta
profundidad utilizando, en nuestro caso, los elementos de
interpretación legales.

c) Frente a una
laguna legal.

No existe norma aplicable al caso: se esta, por
imperativo de la ley, ante un problema de integración de la
ley.

Integración de la Ley, es
el proceso de búsqueda de la norma aplicable a un caso
especifico, que el legislador no ha previsto. El Juez debe llenar
la laguna legal.

Pueden existir lagunas en la ley, pero no en el
Derecho.

LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY
TRIBUTARIA

Facultades de interpretación de la ley
tributaria del Servicio de Impuestos
Internos

Como se expresó en el anteriormente, la
interpretación de la ley tributaria puede ser realizada en
forma privada o doctrinal, por tratadistas, abogados o
jurisconsultos, o por la vía de autoridad, por el propio
legislador, los tribunales, y aun por algunos órganos de la
Administración, a quienes la ley les otorga tal
facultad.

Esto es lo que sucede especifica mente respecto de la
ley tributaria en el siguiente doble aspecto:

A) El Director del Servicio de Impuestos Internos, las
leyes tributarias; y

B) Los Directores Regionales del Servicio tienen
atribuciones para conocer y resolver en primera o única
instancia según corresponda, las reclamaciones que presenten
los contribuyentes y las denuncias por infracción a las
disposiciones tributarias.

a) Interpretación administrativa de las leyes
tributarias.

El Código Tributario en el Art. 6 letra a),
N°1, faculta al Director del Servicio para
"interpretar administrativamente las disposiciones
tributarias".

Esta atribución es, de acuerdo con el tenor del
Art. 7 del mismo Código, una "facultad
exclusiva
" del Director, por lo cual, las
instrucciones o dictámenes, que emita en el ejercicio de
ella, son obligatorios tanto para la Administración como
para los contribuyentes en general.

En uso de esta facultad, el Director puede establecer
obligaciones formales o
accesorias a los contribuyentes, para facilitar el cumplimiento
de la obligación principal o de pago.

No obstante‚ los contribuyentes pueden impugnar
tales instrucciones por procedimientos de
reclamación que señala el Código, por la posterior
apelación ante el Tribunal de Alzada y ante la propia Corte
Suprema, mediante los recursos de casación en
contra de las sentencias de Segunda Instancia.

Las normas emanadas de la
interpretación del Director no obligan a los Tribunales
Ordinarios de Justicia
, que son
soberanos para interpretar las leyes tributarias, en los casos
particulares de que conozcan.

b) Interpretación jurisdiccional de la
ley tributaria por los directores regionales del servicio de
impuestos internos.

Los artículos 6, letra b), N°6 y 115 del
Código Tributario facultan a los Directores Regionales del
Servicio de Impuestos Internos para conocer y resolver en
única o primera instancia, según proceda, las
reclamaciones que intervengan los contribuyentes y las denuncias
por infracciones tributarias.

El ejercicio de la facultad jurisdiccional, convierte a
la persona del Director Regional en un Tribunal
Especial de primera instancia
, encargado de
administrar justicia en lo tributario, lo
que ha sido cuestionado por algunos sectores de contribuyentes,
quienes ven en tal funcionario la conjunción de las
calidades de juez y parte, que le restaría la independencia e imparcialidad
necesarias para fallar las causas de que conozca.

Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus
funciones, tanto administrativas como jurisdiccionales, deben
ajustarse al criterio de interpretación de las disposiciones
tributarias sustentado por el Director, aun en aquellas materias
que el Código Tributario, los faculta para resolver "a su
juicio exclusivo". Así lo dispone el Art. 7 del Código
Tributario.

CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA
LEY TRIBUTARIA.

A Criterios "in dubio pro Fiscum" e "in dubio
contra Fiscum".

Los criterios del epígrafe han sido sostenidos por
corrientes doctrinales encontradas que no obstante, postulan en
común, que por la naturaleza particular de las
leyes tributarias, ellas deben interpretarse de acuerdo con
criterios especiales, cuando, no obstante la aplicación de
las reglas de hermenéutica‚ legales o usuales,
persista la duda acerca de su verdadero sentido y
alcance.

A.1 Principios "in dubio contra
Fiscum".

Quienes sostienen esta máxima entienden que ante la
duda acerca del genuino sentido de la ley, ella debe
interpretarse en contra del Fisco, por las siguientes
razones:

a) La ley impositiva es de carácter odioso;

b) La situación dudosa debe ser resuelta en contra del
acreedor, y

c) Así, como en los contratos, las partes oscuras
se interpretan en contra del que las ha redactado, los puntos
oscuros de la ley deben interpretarse en contra del Estado que la
dicta.

A.2 Principio "in dubio pro
fiscum".

Los opuestos al principio enunciado en A.1, argumentan
que en el caso de suscitarse una sospecha, las reglas tributarias
deben interpretarse en forma favorable al Fisco.

En apoyo de su aseveración dan las siguientes
razones:

a) Los impuestos están destinados a satisfacer las
necesidades sociales de la comunidad. Si en caso de duda,
la ley se interpreta en forma favorable al contribuyente, la
carga tributaria de los demás se aumentaría
injustamente, y

b) En la relación tributaria, la parte más
débil es la fiscal, cuya posición es
sostenida en forma impersonal por funcionarios de la
Administración ; en cambio, la defensa del contribuyente
seria m s eficiente en razón del interés personal que lo
motivaría.

B Interpretación estricta de las leyes
tributarias.

Nuestros Tribunales Superiores de Justicia han fallado
en forma reiterada, acogiendo la doctrina
"interpretación estricta de las leyes
tributarias
".

La interpretación estricta o literal de las leyes
impositivas, excluye la interpretación extensiva y la
interpretación analógica, ya analizada, en virtud del
principio de la legalidad de los impuestos, ya
que solo la ley puede establecer tributos, señalan las
circunstancias del hecho gravado, y los elementos que permiten
determinar la base imponible, como asimismo, fijar la tasa del
impuesto y lo sujetos pasivos de la obligación
tributaria.

Las disposiciones tributarias no permiten la
interpretación extensiva, en el sentido de gravar a actos o
personas que no han sido expresamente señaladas en la ley,
no obstante que tales actos o personas se encuentren en
situaciones similares a las gravadas.

Con mayor razón, no cabe aplicar en lo impositivo
la interpretación analógica, que, como hemos visto, no
es una norma de interpretación de la ley, sino una fuente de
integración del Derecho, vale decir, una fuente generadora
de una norma jurídica, ante el vacío de una
ley.

LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Definiciones de obligación
tributaria

Obligación tributaria es "el vinculo de
carácter personal que surge entre el Estado u otros entes
públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en
la Ley".

"La obligación tributaria surge entre el Estado en
las distintas expresiones de Poder Publico y los sujetos pasivos
en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la
Ley.

Constituye un vinculo de carácter personal aunque
su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con
privilegios especiales" .

"su contenido es una prestación jurídico
patrimonial, constituyendo una obligación de dar sumas de
dinero o dar cantidades de
cosas".

El vinculo jurídico creado por la obligación
tributaria es de orden personal: Se establece entre un sujeto
activo -que es el Estado o sus delegaciones autorizadas por la
Ley- y un sujeto pasivo -que puede ser la persona individual o
personas colectivas- tanto cuando tienen plena capacidad
jurídica según los principios del Derecho privado o
disponen únicamente de patrimonio propio y
constituyen entes con capacidad de desarrollar actividad
económica autónoma.

Tipos o clasificación de la Obligación
Tributaria

1° Principal;

2° Conexas o Formales (accesorias o derivadas).

Concepto de Obligación Tributaria Principal (o
substancial)

"Es el vinculo jurídico en virtud del cual el
sujeto pasivo, a cuyo respecto ocurre el presupuesto de hecho
previsto en la Ley, debe dar al sujeto activo, investido de
potestad impositiva, una suma de dinero determinada".

Concepto de obligación tributaria
formal.

Entendemos por tal: "el vinculo jurídico
(establecido en la Ley o en la instrucción del Director del
Servicio de Impuestos Internos.) en virtud del cual, el sujeto
pasivo se encuentra en la necesidad de hacer o no hacer una cosa
que facilite el cumplimiento de la obligación tributaria
principal, propia o de un tercero"

Se les llama anexas o accesorias, porque complementan la
obligación principal o de pago, facilitando su
cumplimiento.

Son deberes (jurídicos) secundarios, en
relación con la obligación principal, anexos,
circunstanciales, conexos, contingente, pero particulares,
desligadas, independientes y originales al igual que la del
deudor principal.

(contingente; derivadas)

Clasificación de las obligaciones tributarias
conexas.

Teóricamente, se puede clasificar en obligaciones
de información, de control y de
recaudación.

Obligaciones de información

Son obligaciones de información aquellas en virtud
de las cuales los sujetos pasivos deben proporcionar a la
Administración, determinados antecedentes o inscribirse en
ciertos registros.

Ejemplos:

– Inscripción en el RUT,

– Declaraciones de iniciación de actividades y de
término de giro;

– llevar contabilidad,

– evacuar informes,

– presentar declaraciones anuales y mensuales de
impuestos,

– etc.

Obligaciones de control

Son aquellas que afectan a ciertas instituciones, Servicios
Públicos y Ministerios de Fe que deben
entregar antecedentes o verificar el cumplimiento tributario de
los contribuyentes que solicitan sus servicios.

Ejemplos:

– Las Oficinas de Identificación no podrán n
extender pasaportes a quienes no estén inscritos en el
RUT;

– El Servicio de Investigación no podrán
autorizar la salida del país a personas investigadas por
presuntas infracciones tributarias sancionadas con pena corporal,
sin certificado del Servicio de Impuestos Internos que acredite
que ha otorgado caución suficiente;

– Las Aduanas deber n remitir al Servicio, dentro de los
10 primeros días de cada mes, copias de las pólizas de
importación o exportación tramitadas el mes
anterior;

– los Notarios deber n vigilar el pago del impuesto de
timbres y estampillas en los juicios de que conocieren,
etc.

Obligaciones de recaudación

Son aquellas en que la Ley designa sustituidos del Fisco
o ciertas personas que paguen rentas afectas a impuestos, para
que deduzcan, retengan, declaren y paguen en arcas fiscales tales
tributos:

a. Patrones, empleadores y entidades de previsión,
deben deducir de tales rentas el impuesto único de 2ª
Categoría, retenerlo, declararlo y pagarlo en arcas
fiscales, organismos e instituciones fiscales,

b. Municipalidades, personas jurídicas y personas
que obtengan rentas de Primera Categoría y están
obligadas a llevar contabilidad, deben retener el impuesto
provisional que afecte a los honorarios de los profesionales a
quienes paguen participaciones o asignaciones a directores o
consejeros, deben retener el impuesto provisional sobre dichas
rentas con tasa del 10%, etc.

FUENTE MEDIATA DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL: LA LEY

Obligación legal

De acuerdo con el principio de la legalidad de los
impuestos, piedra angular del Derecho tributario moderno y que ya
los romanos expresaban en el "nullum tributum sine ledge", la
única fuente de los impuestos de la Ley.

Obviamente que se trata de la fuente mediata de los
impuestos, puesto que para que nazca realmente la obligación
tributaria, se precisa la ocurrencia de otro elemento: el hecho
gravado.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA PRINCIPAL

Elementos De La Obligación Tributaria
Substancial:

1 Fáctico: El hecho gravado

2 Personal: Sujetos de la obligación
tributaria.

Activo

Pasivo

3 Finalista:

a) Objeto

b) Causa (elemento cuestionado)

4 Cuantitativa:

a) Base Imponible

b) Tasa del Impuesto

EL HECHO GRAVADO – ELEMENTO
FÁCTICO

Elemento fáctico de la obligación
tributaria: el hecho gravado

El hecho gravado.(Hecho imponible o presupuesto de hecho
de la obligación tributaria) puede definirse como la
circunstancia o conjunto de circunstancias previstas en la ley
que dan origen a la obligación tributaria.

El presupuesto de hecho, es, entonces la fuente inmediata de
la obligación tributaria.

El hecho gravado en las principales leyes
tributarias

El hecho imponible varía según la naturaleza
del impuesto como puede observarse del examen de las siguientes
leyes tributarias:

a) Hecho gravado en la ley sobre Impuesto a
la Renta (DL. N°824 de 31-12-74).

En general, el presupuesto de hecho de esta ley es la
percepción o devenga miento de una renta, materia imponible
definida en el Art. 2° N°1, precepto según el cual
debe entenderse por renta: "los ingresos que constituyen
utilidades o beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio
que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza,
origen o denominación.

Ahora bien, como la ley de la renta contempla tributos
cedulares o por categorías, un impuesto especial (tasa
adicional del Art. 21) a las Sociedades Anónimas y en
comanditas por acciones, y los impuestos
Global Complementario y Adicional, en cada uno de ellos
habría un hecho gravado particular, consistente en el
devengo o percepción de ingresos comprendidos en el concepto
general de renta ya dado.

b) Hecho gravado en la ley sobre Impuesto al Valor Agregado
(DL. Nº 825 de 31-12-74).

La ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contempla los
siguientes impuestos:

a) El Impuesto al Valor Agregado

b) Impuesto Especial a las Ventas y Servicios

¿Qué se dice de los hechos gravados básicos del
Impuesto al Valor Agregado?

1.- Hecho gravado básico de
ventas

Está enunciado en el inciso 1º del Art.
8º que señala que el impuesto al valor agregado afecta
a las ventas y servicios, y definido en el Nº 1 del Art.
2º del DL. Nº 825, que prescribe que se
entiende por venta
"toda convención
independiente de la designación que le den las partes, que
sirva para transferir a titulo oneroso el dominio de bienes corporales
muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de
derechos reales constituidos
sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al
mismo fin o que la presente ley equipare a venta".

Por su parte, el Nº 3 del Art. 2º de la ley,
señala que se entiende por
"vendedor"
, "cualquier persona natural o
jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho, que se dediquen en forma habitual a la venta de bienes
corporales muebles, sean ellos de su propia producción o
adquiridos de terceros.

Corresponder al Servicio de Impuestos Internos,
calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad".

De las disposiciones referidas, los requisitos que exige
la ley para que se configure el hecho gravado básico de
venta, y en consecuencia nazca la obligación tributaria, son
los siguientes:

1. Que se celebre una convención que sirva para
transferir el dominio o una cuota de él, o de otros
derechos,

2. Que, dicha convención recaiga sobre bienes corporales
muebles;

3. Que, la transferencia sea a titulo oneroso, y

4. Que, la convención sea realizada por un vendedor
(Art. 2° N°3 en la relación con el inciso 1°
del Art. 10 de la ley. Habitualidad).

2.- Hecho gravado básico de
servicios

Está contenido en el Nº2 del Art. 2º ya
citado, que define por "servicio", la acción o
prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe un interés, prima, comisión, o cualquiera otra
forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de
las actividades comprendidas en los Nos 3 y 4, del Art. 20, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.

De acuerdo con el concepto legal, tres son los
requisitos del hecho gravado básico de servicio.

1. Que una persona (prestador de servicios) realice una
acción o prestación en favor de otra;

2. Que, se perciba por esa acción o
prestación, un interés‚s, prima, comisión o
cualquiera otra forma de remuneración, y

3. Que, la acción o prestación corresponda al
ejercicio de alguna actividad comprendida en los Nos 3 y 4 del
Art. 20° de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Tales actividades corresponden al ejercicio de:

– la industria,

– el comercio,

– la minería,

– compañías aéreas, bancos,

empresas constructoras, radiodifusión,
televisión, procesamiento automático de datos,

– profesiones desarrolladas en forma de empresa como la de Corredores que
empleen capital,

– Comisionistas con oficina establecida,

– academia e instituciones de enseñanza particular,

– etc.

c) Hecho gravado en la ley sobre impuesto
territorial (Ley Nº 17.235 D.O.
24-12-69)

El hecho gravado en la Ley de Impuesto Territorial es el
bien raíz, sea agrícola o no agrícola.

d) Hecho gravado en la ley sobre impuesto a
las herencias y donaciones (Ley
N°16.271)

El hecho gravado general de esta ley es el
desplazamiento de dominio de los bienes a titulo gratuito,
consistentes en las asignaciones liquidas, ya sea a titulo
universal, como en las herencias, y a titulo singular como en los
legados y donaciones.

e) Hecho gravado en la ley sobre impuesto de
timbres y estampillas DL. N°3.475 D.O. de 4 de septiembre de
1980, que modifica el DL. 619 DE 1974)

Grava en general las actuaciones y documentos que dan cuenta de
actos jurídicos, contratos y otras convenciones.

ELEMENTOS PERSONALES DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

A) El sujeto activo de la
obligación tributaria.

Es la entidad publica acreedora del Tributo.

Es por excelencia el Estado, aunque pueden serlo
también‚n, los Estados Federados en los países
que tienen ese sistema de organización, y en nuestro caso
las Municipalidades, como vimos al analizar el Art. 19°
N°20 de la Constitución Política de la
República de Chile.

Sujeto activo y beneficiario del
impuesto
.

Estos dos conceptos no deben confundirse: El Sujeto
Activo es quien tiene derecho, en virtud de la Soberanía
Tributaria de que está investido, para establecer impuestos
y accionar para exigir el cumplimiento de la obligación
tributaria.

El beneficiario del impuesto, en cambio, es la entidad
que recibe en su patrimonio el producto del impuesto
recaudado.

De conformidad con el Art. 37 del DL. N°3.063 sobre
Rentas Municipales, modificado por el Art. 1° del DL.
N°3.474, han pasado a ser de exclusivo beneficio municipal,
los ingresos por concepto del impuesto de bienes raíces,
recibiendo cada Municipalidad el 45% de los ingresos del impuesto
en la Comuna respectiva, y el otro 55% constituye un "Fondo
Común Municipal", que debe distribuirse entre todas las
Municipalidades del país, conforme al procedimiento señalado en la
ley del ramo.

B) El sujeto pasivo de la
obligación tributaria
.

Es el deudor del tributo, vale decir, la persona
obligada al cumplimiento de la prestación pecuniaria,
determinada por la ley, ya sea en calidad de deudor directo o de
responsable del impuesto.

El Código Tributario en el N°5 del Art.
8° le da esta connotación al sujeto pasivo al calificar
como contribuyente a "las personas naturales o jurídicas, o
los administradores o tenedores de bienes ajenos afectados a
impuestos".

La mayoría de los autores reconoce que el sujeto
pasivo de la obligación tributaria puede tener la calidad de
"deudor directo" en cuyo caso la iniciativa del impuesto afecta a
su propio patrimonio, o a la de responsable del impuesto,
obligado al pago, con el carácter de deudor solidario o
subsidiario de la obligación tributaria.

Por nuestra parte, clasificaremos al Sujeto Pasivo de la
obligación tributaria, de acuerdo al rol especifico que este
cumple frente al Estado, en:

Sujeto Pasivo de la Obligación
Tributaria:

A – Deudor directo o contribuyente propiamente tal;

B – Responsable del impuesto como:

B.1. – Sustituto;

B.2. – Tercero responsable

Deudor directo o contribuyente propiamente
tal

Es la persona natural o jurídica a cuyo respecto se
dan en forma directa, las circunstancias previstas en la ley que
generan la obligación tributaria, debiendo cumplir con la
prestación pecuniaria a favor del Sujeto Activo a expresar
de su propio patrimonio, y con las obligaciones formales a que
hemos hecho referencia.

En estas circunstancias el deudor directo asume una
doble calidad: la de Contribuyente de facto, y la de
Contribuyente de jure, lo define el N°5 del Art. 8° del
Código Tributario.

Tal es el caso de las personas gravadas con el impuesto
de 1ª. Categoría, por el Art. 20 N°3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.

El Sustituto

Es la persona que, por mandato de la Ley, debe enterar
en arcas fiscales un impuesto que no afecta directamente su
patrimonio, sino que es debido por otra persona por cuya cuenta
deba pagar, previa deducción y retención, en los casos
legales determinados.

Contribuyente de jure y de facto

En este caso el sujeto pasivo presupone la existencia de dos
personas:

(1) Una el contribuyente de
facto
que es el que realmente se desprende de parte
de su renta para satisfacer la obligación fiscal. Así
sucede con los trabajadores dependientes, que cumplen con su
deber impositivo cuando el empleador le retiene el valor del
tributo; y

(2) El contribuyente de jure,
designado por la ley como agente de retención o
sustituto.

La institución del sustituto la encontramos en
diversas disposiciones legales, como los artículos 73 a 83
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

De acuerdo con estas disposiciones, tienen la calidad de
sustitutos, las siguientes personas:

  1. Patrones o empleadores que paguen rentas afectas al
    impuesto adicional;
  2. Las empresas periodísticas;
    editoras; impresoras o importaciones de
    periódicos; revistas, etc., que venden estos
    artículos a suplementeros, deben retener el impuesto del
    0,5% sobre el precio de venta al publico,
    que afecta a los Suplementeros, etc.

Tercero responsable

Es la persona que eventualmente y por mandato de la ley,
puede encontrarse en la necesidad de responder ante el Fisco, de
una obligación tributaria ajena, ya se trate de la deuda de
un contribuyente directo o que éste haya debido retener y
enterar en arcas fiscales en calidad de sustituto.

Tal es el caso del adquirente de un establecimiento
comercial que, según el Art. 71 del Código Tributario
tiene el carácter de fiador respecto de las obligaciones
tributarias insolutas correspondientes a lo adquirido que afectan
al vendedor o cedente.

Asimismo se encuentra la institución del tercero
responsable en las disposiciones del Art. 76 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que expresa: "los habilitados o pagares de
rentas sujetas a retención, los de instituciones bancarias,
de ahorro o retiro, los Socios
Administradores de Sociedades Anónimas, serán
considerados Codeudores solidarios de sus respectivas
instituciones, cuando ellas no cumplieren la obligación de
retener el impuesto que señala esta ley".

ELEMENTOS FINALISTAS DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Elementos finalistas de la obligación
tributaria

Doctrinariamente se reconoce como tales el objeto y la
causa, aunque se cuestiona que esta ultima sea un elemento
interno de la obligación tributaria, puesto que,
definiéndose‚ como causa "el motivo que induce al acto
o contrato", en el caso que nos ocupa, tal motivación se
confunde con la ley, que como hemos anotado, es la fuente mediata
de la obligación impositiva, vale decir, un elemento externo
de ella.

El objeto de la obligación impositiva
principal

En general, el objeto de toda obligación es el
cumplimiento de la prestación debida por el deudor en favor
del acreedor. En otras palabras "aquello que se debe dar, hacer o
no hacer".

Ahora bien, constituyendo la obligación tributaria
principal, una obligación de dar, que consiste en la entrega
por el sujeto pasivo al Fisco de una suma determinada de dinero,
el objeto de la obligación impositiva se confunde con el
tributo mismo.

Determinación clara del objeto de la
obligación tributaria

El objeto de la obligación tributaria principal, es
decir, el impuesto, debe estar claramente determinado en la
ley.

Asimismo es necesario que la ley impositiva establezca
con precisión los siguientes elementos:

1 El hecho gravado

2 La base imponible

3 La tasa o porcentaje

4 Las obligaciones anexas

5 Fecha y lugares de pago

6 La forma de solucionar los impuestos

7 Los plazos de prescripción

8 Los procedimientos, tribunales y recursos
correspondientes en caso de establecerse controversias
tributarias.

Los elementos cuantitativos de la
obligación tributaria. La medida del
impuesto.

La Ley determina el monto del impuesto de acuerdo con la
naturaleza del hecho gravado, generalmente mediante la
conjugación de los elementos: la base imponible y la tasa
del impuesto.

Concepto de base imponible

Es el valor monetario que se le asigna a la riqueza
(bienes), renta, acto, contrato o convención, sobre el cual
se aplica la tasa del impuesto para obtener el monto de la
obligación tributaria substancial.

Tasa del impuesto

Tasa del impuesto es la cuantía, razón
alícuota o porcentaje del impuesto que se aplica sobre la
base imponible.

No debe confundirse este concepto de tasa con la especie
de tributo que lleva su mismo nombre, es "la prestación
pecuniaria que el Estado exige de los particulares por el uso
actual de un Servicio Publico".

ELEMENTOS
CUANTITATIVOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La medida del impuesto

1. Base
imponible y

2. Tasa del
impuesto

Elementos cuantitativos de la obligación
tributaria. La medida del impuesto

La Ley determina el monto del impuesto de acuerdo con la
naturaleza del hecho gravado, generalmente mediante la
conjugación de los elementos:

– la base imponible y

– La tasa del impuesto.

A) Concepto de base imponible

La base imponible es el monto o valor del hecho gravado.
Así, en el impuesto de primera categoría de la Ley de
Renta, es la suma que representa la renta líquida
imponible.

Es el valor monetario que se le asigna a la riqueza
(bienes), renta, acto, contrato o convención, sobre el cual
se aplica la tasa del impuesto para obtener el monto de la
obligación tributaria substancial.

La Base Imponible o medida del impuesto, es aquella que
por medio de la ley se determina el monto del impuesto, y acorde
a la naturaleza del hecho gravado.

Para tal situación, se puede determinar de dos formas
específicas:

1- Que al momento de darse el hecho gravado, se fije con
antelación la suma de dinero que deba pagarse, como por
ejemplo el pago del peaje, por el Derecho de uso de las
carreteras o infraestructura vial.

2- Mediante la ley, se fijarán los elementos
necesarios que sirvan para determinar la Base Imponible sobre la
cual se deba aplicar la tasa del impuesto.

De tal forma, se fijan los principios de acuerdo que
valoren el Hecho Imponible, y por consiguiente, la tasa que le
afecte.

Por tanto, se puede decir que base imponible
es el valor monetario que se le asigna a la riqueza, renta, acto
o contrato, sobre el cual se aplica la tasa de
impuesto.

O, Base imponible es aquella parte de la
renta, ingreso o valor, sobre la cual se aplica la tasa del
impuesto.

B) Tasa del impuesto

La tasa puede ser:

(1) fija

(2) Proporcional; o

(3) Progresiva.

La tasa es la cuantía, razón proporcional o
porcentaje del impuesto que se aplica sobre la base
imponible.

No debe confundirse este concepto de tasa con la
especie de tributo que lleva su mismo nombre, es "la
prestación pecuniaria que el Estado exige de los
particulares por el uso actual de un Servicio
Publico".

La Tasa o Porcentaje corresponde a la cuantía,
razón alícuota o porcentaje del impuesto, que es
aplicado a la base imponible, se clasifican en:

1- Tasas Fijas

2- Tasas Móviles

2.1- Alícuotas

2.1.1-De acuerdo con la base imponible, en:

2.1.1.1- Proporcionales

2.1.1.2- Progresivas

2.2- Específicas

1- Tasas Fijas:

Son aquellas que indican en forma taxativa el
monto
con que se grava un determinado hecho
imponible, como por ejemplo la ley de Timbres y Estampillas,
cheques girados y pagaderos en
el país.

2- Tasas Móviles:

Son aquellas que presuponen la existencia de una base
imponible y consiste en un coeficiente que se
pone en relación y acorde a dicha base.

Ahora bien, se distinguen con tasa móvil, las
siguientes:

1.Alícuota Proporcional:

Se dice de aquella que no varia cuando la base
imponible es variable, como es el caso del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, que a partir de este
año tributario se aplica con tasa de 15%.

2.Alícuota Progresiva:

Esta aumenta, al momento que la base imponible
aumenta
, como es el caso del Impuesto
Único a los Trabajadores, Impuesto Global
Complementario e Impuesto a las Herencias y Donaciones, que
también se puede denominar alícuota progresiva
escalonada.

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
Extinción de la
obligación tributaria

Si bien la obligación tributaria queda comprendida
en la teoría general de las obligaciones, por su naturaleza
de relación de orden publico, no le son aplicables todos los
modos de extinguir las obligaciones, propias de las relaciones de
derecho privado.

La Administración (en este caso el Servicio de
Impuestos Internos) no es titular del derecho de
créditos‚ que genera la obligación tributaria;
ella es solo la gestora de los intereses públicos que
corresponden al Estado, y como tal, solo debe acotar las normas
de orden publico que la autorizan solo para extinguir la
obligación tributaria por mutuo disenso, no novarla por
ejemplo.

Modos de extinguir las obligaciones civiles en
general

Modos de extinguir las obligaciones son los actos o
hechos jurídicos cuya ocurrencia libera al deudor de la
prestación a que estaba obligado.

El derecho común (Código Civil) contempla los
siguientes modos de extinguir las
obligaciones
:

1. Mutuo disenso

2. Solución o pago efectivo

3. Novación

4. Transacción

5. Remisión

6. Compensación

7. Confusión

8. Pérdida de la cosa que se debe

9. Declaración de nulidad o rescisión

10. Eventos de la condición
resolutoria

11. Prescripción

12. Dación en pago

13. Plazo extintivo

14. La muerte del acreedor o
deudor en casos determinados.

Los modos de
extinguir y su aplicación en lo impositivo

A continuación se señala el concepto de cada
modo de extinguir, pero solo de aquellos que tienen
aplicación en materia impositiva.

5 La remisión o condonación.

Consiste en el perdón total o parcial de la deuda
hecha por el acreedor, quien renuncia a su derecho en favor del
deudor.

Solo cabría la condonación de impuestos por la
ley, ya que los Directores Regionales solo están autorizados
para condonar sanciones administrativas (multas) e intereses
penales por la mora en el pago de los impuestos (Art. 6°
Letra “B”) N°3 y 4.

6 La Compensación.

Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se
extinguen ambas deudas hasta el monto de la menor de
ellas.

En derecho común esta extinción opera por el
ministerio de la ley.

En lo tributario, la compensación opera, entre otros, en
los siguientes casos:

Partes: 1, 2, 3, 4
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