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Los presos de Guantánamo ante los derechos fundamentales y el constitucionalismo universal (página 2)



Partes: 1, 2

En el año 2007 Lakhdar Boumediene, también es
clasificado bajo el rango de Combatiente Enemigo por los
tribunales militares, y solicita, nuevamente al Tribunal de
Columbia, el habeas corpus,
pues alega que se ha violado el debido proceso
establecido en la CRSTs, pues el tribunal que lo ha juzgado,
tenía interés en
que fuera juzgado por las cortes militares, por lo tanto su
juicio no fue parcial. Ante esta petición el Tribunal,
argumentó que no procedía el recurso solicitado,
pues ya tenía un precedente dictado un año antes
por la SCJ en la que se indica que no procede tal
petición, uno por no ser americano y dos por no estar
dentro del territorio de los Estados Unidos de
América.

La resolución fue apelada por Boumediene, y la
respuesta que obtiene de la SCJ en sentencia de fecha 12 de junio
de 2008 dice lo siguiente:

  1. Que si bien es cierto, los Estados Unidos de
    América, no tiene la posición de iure sobre la
    Bahía de Guantánamo, si tiene la posición
    de facto, porque los Estados Unidos ha mantenido completa y sin
    interrupciones el control de
    Guantánamo desde hace más de 100 años, y
    la posesión radica en un contrato de
    arrendamiento celebrado en 1903.
  2. Que la Ley de
    Comisiones Militares que establece el Tratamiento de Detenidos
    del Congreso de EE. UU., es inconstitucional, porque vulnera el
    ámbito de competencia de
    los tribunales federales para conocer del Recurso de Habeas
    Corpus, contenido en el artículo 1 sección 9 de
    la Constitución de los Estados Unidos de
    América.
  3. Que los Tribunales Militares Especiales creados mediante la
    orden ejecutiva de fecha 13 de noviembre de 2001, son
    inconstitucionales puesto que el proceso que deben sufrir los
    detenidos en Guantánamo debe ser celebrado por
    tribunales de la Justicia
    ordinaria y no por tribunales de la justicia militar.

Por lo tanto, se establece, que ahora, los tribunales
ordinarios, deben conocer las peticiones de los detenidos en
Guantánamo.

Los presos de Guantánamo ante los
Derechos
Fundamentales y el Constitucionalismo Universal

Convención
Universal de Derechos Humanos

La sentencia de la SCJ de Estados Unidos de fecha 12 de junio
de 2008, declaró la competencia de sus tribunales para
conocer peticiones de personas detenidas en Guantánamo, y
como fundamento se basa en que aquel país, si bien no
tiene la posesión de iure sobre la Bahía de
Guantánamo, si tiene la posición de facto, porque
los Estados Unidos ha mantenido completa y sin interrupciones el
control de Guantánamo desde hace más de 100
años, y la posesión radica en un contrato de
arrendamiento que data de 1903.

Sin embargo, que hubiese pasado, si los Estados Unidos de
América no hubiese tenido la calidad de
arrendante de Guantánamo, ¿Hubiesen negado la
solicitud? ¿Nuevamente declararían la incompetencia
de sus tribunales por no encontrarse dentro de su territorio?
¿Continuaría sin resolver la situación legal
de los detenidos en Guantánamo?

Ante tal situación cabe preguntarse, porqué la
SCJ no hizo uso del principio general de Universalidad de
los Derechos Humanos
, mediante el cual la doctrina y los
instrumentos internacionales de derechos humanos
reconocen la pertenencia de los derechos fundamentales como
bienes
superiores de cada una de las personas sin distinción
alguna, derivada de los factores que componen la diversidad del
género
humano (raza, nacionalidad,
condición social, ciudadanía, sexo,
etc.)

En ese sentido, bien pudo argumentar que otorga la
protección de la justicia ordinaria a los detenidos en la
bahía de Guantánamo, acusados por el Departamento
de Defensa de ser "Combatientes Enemigos", mediante la
aplicación y sobre todo el respeto a los
Derechos Humanos contenidos en la Declaración Universal de
Derechos Humanos (DUDH), ya que esta norma internacional,
reconoce que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad
jurídica y de esta forma no hubiese necesidad de entrar al
debate, sobre
la legitimidad de la competencia de los tribunales americanos en
un lugar distinto a su soberanía nacional, en tanto que la
manifestación de que los derechos humanos son los bienes
superiores de cada persona,
constituyen, "…que la norma fundamental alcance la
médula de la naturaleza
jurídica de los derechos humanos en su concepción
contemporánea"

En ese mismo sentido, además del derecho humano
vulnerador, la SCJ pudo reconocer que además se
vulneró lo establecido en la DUDH pues esta norma reconoce
que todos son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, derecho a igual protección de la ley,
lo que conlleva a que a los detenidos en Guantánamo, como
punto de partida, se les debió identificar sus derechos,
incluso en su especificidad y este es realmente el papel que
juega el Estado en
su tutela, no
solamente como responsables ante la actuación de los
particulares sino también de las autoridades, se trata de
una protección no solo de los miembros del cuerpo social
sino también dirigida al poder, lo
anterior, hubiese recaído bajo el principio de la
Mundialización de los Derechos Humanos, lo
cual, significa que no importa el territorio en el que una
persona reclame el reconocimiento de un derecho humano,
éste derecho debe ser igualmente atendido en cualquier
parte del mundo, con el simple hecho de que quien lo reclama es
un ser humano, y no debe ser constreñido a cubrir
más requisitos que la simple petición por él
mismo o por persona distinta.

Los Convenios de
Ginebra

La jueza Joyce Hens Green, señala que la
creación de los CSRTs y el procedimiento
para juzgar a los detenidos durante la guerra contra
el terrorismo,
viola las Convenciones de Ginebra, pues los prisioneros de guerra
pueden invocar la condición de tales ante un tribunal
independiente a los tribunales militares

Los convenios de Ginebra nacen como parte del esfuerzo para
tratar con las deficiencias en el derecho
internacional de guerra terrestre expuestas por los estragos
causados por la segunda guerra
Mundial. El Comité Internacional de la Cruz Roja
(CICR) presentó cuatro convenios para ser aprobados por
los delegados el 12 de agosto de 1949, mismos que fueron
aprobados por el representante de EE.UU. en diciembre de 1949,
pero el Congreso de EE.UU. los ratificó hasta el 2 de
febrero de 1956.

En cuanto a la aplicación de los convenios de Ginebra,
estos deberán ser observados por los Estados en todos los
casos de ocupación total o parcial del territorio, aunque
tal ocupación no encuentre residencia militar.

De conformidad con el principio de Inviolabilidad de los
Derechos Humanos
, el Gobierno de EE.
UU, debió, desde el momento de la captura de las personas
que supuestamente atentaron contra la seguridad de EE.
UU, aplicar el procedimiento contenido en dichos instrumentos
internacionales y en ningún momento restringir los
derechos contenidos en instrumentos internaciones en materia de
derechos humanos con respecto a la no violación en la
dignidad
personal de
los detenidos en Guantánamo, y si se da el caso de la
detención, se debe aplicar todas las garantías
contenidas en normativa la internacional en cuanto al trato a
personas sometidas a cualquier forma de detención.

La sentencia de la
SCJ de conformidad con el Constitucionalismo Moderno

-Precedentes-

El common law se fundamenta en un sistema de
conceptos basados en la jurisprudencia, mismos que reflejan la
decisión de un tribunal, tomada después de un
razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en el
caso, la cual es necesaria para la resolución del mismo. A
este tipo de conceptos se les denomina precedentes. Por lo tanto,
el Tribunal de Columbia, debió analizar la existencia de
casos análogos y determinar su concordancia con el nuevo
caso, para fundamentar su ratio decidendi.

El precedente inmediato anterior de interés en esta
materia, lo constituye la sentencia de Ex Parte Quirim proferida
en 1942 mediante la cual la Corte Suprema declaró que no
eran inconstitucionales las comisiones militares creadas por el
Presidente Franklin D. Roosevelt para juzgar a un grupo de ocho
personas saboteadores nazis que había desembarcado en los
Estados Unidos de América en plena Segunda Guerra
Mundial, con el propósito de cometer actos de sabotaje
contra los Estados Unidos de América. Los saboteadores
fueron prontamente capturados, unos habían desembarcado en
Florida, y otros, cerca de Nueva York, y todos fueron sometidos a
un Tribunal Militar especial, fuera de las Cortes Marciales
regulares que imparten justicia militar.

La observancia y posterior aplicación de los
precedentes por el Tribunal de Columbia, depende necesariamente
de la concordancia que exista entre el precedente y el
espíritu de los subsiguientes juicios que ventilen; pues
el case law tiene variaciones muy especiales, que redundan en la
ratio decidendi de este tribunal, no se debe solamente
analizar la existencia de analogía entre el caso anterior
y el nuevo, sino la determinación de que el nuevo caso
tiene sus propias particularidades y con ello lograr que el fallo
sea acorde a la petición de las necesidades de las partes
y sobre todo la correcta convivencia social.

Por lo anterior, si bien es cierto existe un precedente, en el
cual no se declaró la inconstitucionalidad de los
tribunales militares establecidos en 1942, también es
cierto que en aquella fecha no existían los Convenios de
Ginebra que permitieran dar una respuesta al caso en el marco del
respeto a los Derechos Humanos de los detenidos, por lo tanto,
debido a la flexibilidad del derecho angloamericano en cuanto a
la observancia de los precedentes, estamos frente a un ejemplo de
derogación de precedentes, pues la SCJ sienta un nuevo
precedente en el case law y declara la inconstitucionalidad de la
Ley de Comisiones Militares que establece el Tratamiento de
Detenidos del Congreso de EE. UU., por vulnerar el ámbito
de competencia de los tribunales federales para conocer del
Recurso de Habeas Corpus, contenido en el artículo 1
sección 9 de la Constitución de los Estados Unidos
de América.

Conclusiones

Que la Ley de Comisiones Militares que establece el
Tratamiento de Detenidos del Congreso de EE. UU., es
inconstitucional, porque vulnera el ámbito de competencia
de los tribunales federales para conocer del Recurso de Habeas
Corpus, contenido en el artículo 1 sección 9 de la
Constitución de los Estados Unidos de América.

La Suprema Corte de Justicia, debió incluir en su
sentencia de 12 de junio de 2008 que en el marco del respeto a
los principios de
inviolabilidad, mundialización y universalidad de los
Derechos Humanos se otorgan todas las garantías procesales
y de tratamiento humano a las personas detenidas en la
cárcel de Guantánamo.

El papel de los derechos humanos es el basamento del andamiaje
social del Estado, y su
fundamentación primordialmente axiológica,
constituye la garantía principal de que todo el sistema
jurídico y político se orientará a favor de
la persona y su dignidad.

El tribunal goza de discrecionalidad en la aplicación
de un precedente, si a su juicio existe un cambio en las
circunstancias o en las necesidades sociales y considera que la
aplicación de cierto precedente puede afectar la
estabilidad del derecho.

Bibliografía

  • Hoyos, Arturo. Tribunales Militares Especiales en Tiempo de
    Guerra. La Corte Suprema de Estados Unidos desde Ex Parte
    Quirin (1942? Hasta las Sentencias Hamdi, Padilla y
    Guantánamo
  • Caballero Ochoa, José Luís. Una vuelta a los
    principios sobre derechos humanos en la Constitución
    Mexicana. Algunas pistas de reflexión a la luz del
    derecho
    comparado. México 2006.
  • Pérez Luño, Antonio. Los derechos
    fundamentales. 7ª. Edición. Madrid.
    Tecnos. 1998
  • Gebhardt, James. F. La Doctrina y Experiencia del
    Ejército de los EE UU. Referente a los Detenidos.
    Ejercito de los EE UU. 2007.

Precedentes:

  • Boumediene vs. Bush Certiorari al tribunal de los Estados
    Unidos de apelaciones para el Distrito del Distrito de
    Columbia. 06-1195 de fecha 12 de junio de 2008.
  • Hamdan v. Rumsfeld, 548 EE.UU. 557
  • Yasser Hamdi vs Rumsfeld, 542 EE.UU.
    507.

Convenios Internacionales:

  • Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que corren los
    Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en
    Campaña.
  • Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que corren los
    heridos, los enfermos y los náufragos de las Fuerzas
    Armadas en el Mar.
  • Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al
    trato de prisioneros de guerra.
  • Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
    protección debida a las personas civiles en tiempo de
    guerra.
  • Reglas mínimas de las Naciones Unidas
    Sobre las Medidas no Privativas de Libertad
    (Reglas de Tokio) Adoptadas por la Asamblea General en su
    resolución 45/110 de fecha 14 de diciembre de 1990.
  • Principios para la Protección de Todas las Personas
    Sometidas a Cualquier Forma de Detención o
    Prisión, adoptado por la Asamblea General de la
    Organización de las Naciones Unidas en
    Resolución 43/173, de fecha 09 de diciembre de
    1988.
  • Organización de las Naciones Unidas,
    Declaración Sobre Prevención del Delito y
    Tratamiento del Recluso, adoptado durante el Octavo Congreso de
    fecha 14 de diciembre de 1990.
  • Organización de las Naciones Unidas, Principios
    Básicos para el Tratamiento de Reclusos, adoptado
    durante el Octavo Congreso de fecha 14 de diciembre de
    1990.
  • Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración
    Universal de Derechos Humanos. Resolución 217 a (III) de
    10 de diciembre de 1948.

Fuentes de Internet:

  • Página virtual del Diario BBC, de fecha 13 de
    octubre de 2004
    consulta: 30-06-08

 

 

 

 

Autor:

Jorge Luis Córdova
Guzmán

Datos del Autor:

Abogado y Notario por la Universidad
Rafael Landívar (Guatemala).
Maestría en Estudio de Casos para la Enseñanza Aprendizaje por
el Instituto Tecnológico de Monterrey (México).
Catedrático titular en el curso Mujeres, Derechos Humanos
y Democracia
Universidad de San Carlos de Guatemala. Catedrático
Titular en el curso Derecho Internacional de los Derechos Humanos
en la Universidad Rafael Landívar. Estudiante de la
Maestría de Derecho
Constitucional en la Universidad Rafael Landívar
(Guatemala). Asistente de la Procuradora Adjunta de los Derechos
Humanos.

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