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Los procesos especiales de terminación anticipada y el proceso inmediato en el nuevo código procesal penal (página 2)




Enviado por Rodomiro Pilco Garay



Partes: 1, 2

  • Requisitos

Para que puedan proceder la figura jurídica de la
terminación anticipada deben de concurrir en el cada caso
concreto los
siguientes requisitos:

  1. La aceptación de los hechos: El
    imputado deberá aceptar sin reserva alguna, total o
    parcialmente los hechos imputados. En los casos de delitos
    conexos, basta que acepte su responsabilidad respecto a uno o varios
    delitos.
  2. Prueba razonable para condenar: Deben
    existir elementos de prueba razonable para condenar, es decir,
    resulta necesario que en proceso
    figure prueba suficiente que conduzca a la certeza de la
    comisión del hecho punible y de la responsabilidad del
    imputado.
  1. Cuando hablamos de titularidad, nos estamos refiriendo a
    quienes son las personas o sujetos procesales titulares para
    solicitar la Terminación Anticipada, y tal como
    señala el Artículo 468º del Nuevo Código Procesal Penal son: El Fiscal
    (Titular de la Acción Penal), y el imputado (Sujeto
    sometido al proceso y en quien recae la
    sindicalización); sin embargo el imputado puede
    hacerlo de manera directa a través de su abogado
    defensor, o ambos de manera conjunta, presentando una
    solicitud un acuerdo provisional sobre la pena y la
    reparación civil y demás consecuencia
    accesorias.

  2. Titularidad

    De acuerdo a lo que señala la norma vigente,
    artículo 468º del Código Procesal Penal,
    esta figura procesal de Terminación Anticipada, puede
    solicitar por UNA UNICA VEZ, y el momento en que puede
    solicitarse ello, es luego de expedida la
    disposición fiscal señalada en el
    artículo 336º sobre la
    Formalización y Continuación de
    la
    Investigación Preparatoria
    , donde prescribe:
    "1. Si de la denuncia, del Informe
    Policial o de las Diligencias Preliminares que
    realizó, aparecen indicios reveladores de la
    existencia de un delito,
    que la acción penal no ha prescrito, que se ha
    individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han
    satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá
    la formalización y la continuación de Investigación Preparatoria. 2.
    La Disposición de formalización
    contendrá: a) El nombre completo del imputado;
    b) Los hechos y la tipificación
    específica correspondiente. El fiscal podrá, si
    fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho
    objeto de investigación indicando los motivos de esa
    calificación; c) El nombre del agraviado, si
    fuera posible; y, d) Las diligencias que de inmediato
    deban actuarse; 3) El Fiscal, sin perjuicio de su
    notificación al imputado, dirige la
    comunicación prevista en el art. 3 de este
    Código, adjuntando copia de la Disposición de
    formalización, el Juez de la Investigación
    Preparatoria. 4. El Fiscal, si considera que las
    diligencias actuada preliminarmente establecen
    suficientemente la realidad del delito y al
    intervención del imputado en su comisión,
    podrá formular directamente acusación"; y hasta
    antes que el fiscal formulase su acusación.

  3. Momento

    La solicitud de Terminación Anticipada, por ser un
    acuerdo entre el imputado y el fiscal, se tramita en cuaderno
    a parte o incidental, es decir que para ello se
    formará el cuaderno respectivo, por lo que no afecta
    la continuación y el desarrollo
    del proceso.

  4. Carácter:
  5. Procedimiento

El procedimiento
cuando de solicita la Terminación Anticipada, esta
referida a que una vez que los sujetos titulares para poder
solicitarlo, que son el fiscal y el Imputado lleguen a un acuerdo
acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena,
reparación civil y consecuencias accesorias a imponer,
incluso la suspensión de la ejecución de la pena,
dicho acuerdo es remitido al juez de la investigación
preparatoria, quien pondrá en conocimiento
de todos lo sujetos procesales y citará a una audiencia,
en donde se sentará un acta del acuerdo ante el juez,
consignándose todos los extremos de dicho acuerdo; sin
embargo, sí al analizar el acuerdo, el juez aprecia que la
calificación jurídica del hecho punible y la pena
por imponer resultan razonables y obran elementos de
convicción suficiente, dictará la sentencia
anticipada dentro de las 48 horas de realizada la audiencia,
disponiendo la aplicación de la pena indicada, la
reparación civil y las consecuencias accesorias pactadas,
enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo, pero
además reducirá la pena en una sexta parte, lo que
es acumulable a la reducción que reciba el imputado por
confesión sincera pero dicha sentencia puede ser apelada
por los demás sujetos procesales, según su
ámbito de intervención, pudiendo cuestionar la
legalidad del
acuerdo, o en su caso la reparación civil, pudiendo
cuestionar la legalidad del acuerdo, o en su caso la
reparación civil, pudiendo la Sala Superior revisar,
incrementar el monto de reparación civil dentro de los
límites
de la pretensión del actor civil.

Para los casos previstos por el art. 469º del
Código Procesal Penal sobre "Pluralidad de hechos punibles
e imputados", cuando los procesos
versan sobre pluralidad de hechos punibles o cuando existan
varios cargos que se incrimine cada uno; sin embargo, el juez
podrá aprobar ACUERDOS PARCIALES, y sí la falta de
acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con
otros imputados, exceptuándose los casos que perjudiquen
la investigación.

Si el juez o Aquo, desaprueba el acuerdo, se lo hará
saber a las partes mediante resolución motivada. En donde
además deberá de señalarse o precisarse que
la declaración formulada por el imputado en este proceso
de solicitud de Terminación Anticipada, se tendrá
como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra,
durante el desarrollo del proceso al cual se encuentra
sometido.

El procedimiento concreto lo señalan los incisos del
2º al 7º del artículo 468º del Nuevo
Código Procesal Penal que señala: Los procesos
podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes
reglas:

  1. A iniciativa del fiscal o del imputado, el juez de la
    investigación preparatoria dispondrá, una vez
    expedida la disposición fiscal, pero por una sola vez la
    celebración de una audiencia de terminación
    anticipada, de carácter privado. Su celebración
    no impide la continuación del proceso. Se
    formará, al respecto cuaderno aparte.
  2. El fiscal y el imputado podrán presentar una
    solicitud conjunta y un acuerdo provisional sobre la pena y la
    reparación civil y demás consecuencias
    accesorias. Están autorizados ha sostener reuniones
    preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del
    trámite requiere necesariamente la no oposición
    inicial del imputado o del fiscal según el caso.
  3. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado
    será puesta en conocimiento de todas las partes por el
    plazo de cinco días, quienes se pronunciarán
    acerca de la procedencia del proceso de terminación
    anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.
  4. La audiencia de Terminación Anticipada se
    instalará con la asistencia obligatoria del fiscal, del
    imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia
    de los demás sujetos procesales. Acto seguido el fiscal
    presentará los cargos que como consecuencia de la
    investigación preparatoria surjan contra el imputado y
    éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo
    o en parte o rechazarlos. El juez deberá explicar al
    procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así
    como las limitaciones que represente la posibilidad de
    controvertir su responsabilidad. A continuación, el
    imputado se pronunciará al respecto, así como los
    demás sujetos procesales asistentes. El juez
    instará a las partes, como consecuencia del debate, a
    que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por
    breve término, pero deberá continuar el mismo
    día. No está permitida la actuación de
    pruebas en
    la audiencia de Terminación Anticipada.
  5. Si el fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de
    las circunstancias del hecho punible, de la pena,
    reparación civil y consecuencias accesorias a imponer,
    incluso la no imposición de pena privativa de libertad
    efectiva, conforme a la ley penal,
    así lo declararan ante el juez debiéndose
    consignar expresamente en el acta respectiva. El juez
    dictará sentencia anticipada dentro de las cuarta
    y ocho horas de realizada la audiencia.
  6. Si el juez considera que la calificación
    jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de
    conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos
    de convicción suficientes, dispondrá en la
    sentencia la aplicación de la pena indicada, la
    reparación civil y las consecuencias accesorias que
    correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido
    acuerdo. Rige lo dispuesto en el art. 398º del Nuevo
    Código Procesal Penal.
  7. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por
    los demás sujetos procesales. Los demás sujetos
    procesales, según su ámbito de
    intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad
    del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación
    civil. En éste último caso, la sala penal
    superior puede incrementar la reparación dentro de los
    límites de la pretensión del actor civil.
  1. EL PROCESO
    INMEDIATO
  • DEFINICION

El proceso inmediato es una figura, por medio del cual el
fiscal penal, en forma unilateral y sin afectar el derecho a la
defensa, de la investigación preliminar, y cuando
aparezcan suficientes elementos que permitan al fiscal formular
acusación, haciendo innecesaria la Investigación
Preparatoria o su continuación.

El proceso inmediato, tiene por finalidad la
simplificación y celeridad del proceso, en los que el
fiscal, no requiera de mayor investigación para concretar
los cargos, y busca evitar la investigación preparatoria
se convierta en un procedimiento burocrático, rutinario e
innecesario, cuando están dadas las condiciones para
formular acusación.

  • NATURALEZA JURIDICA

Dentro de los procesos especiales del Nuevo Código
Procesal Penal se ubica el Proceso Inmediato:

  • Para el presupuesto de
    flagrancia delictiva
  • Confesión del imputado
  • Abundancia de carga aprobatoria que señala el inciso
    1º del art. 446º del Nuevo Código Procesal
    Penal.

Las características de este tipo de procedimientos
son su celeridad, consecuencias del recorte de la actividad
probatoria por falta de necesidad de la misma.

Cuando se trata de procesos penales que comprenden pluralidad
de sujetos, la sujeción al Proceso Inmediato se encuentra
condicionada a que todos ellos se encuentren comprendidos en los
supuestos de aplicación de la indicada vía
procedimental.

La tramitación de un proceso en la vía inmediata
se inicia con el requerimiento fiscal ante el juez de la
investigación preparatoria. La oportunidad procesal para
el requerimiento es luego de la conclusión de las
diligencias preliminares hasta antes de los 30 días
de formalizadas la investigación preparatoria. Producida
la petición fiscal, ante el juez debe proceder a correr
traslado a los sujetos procesales por el término de tres
días, luego de lo cual tiene un término similar
para emitir resolución. Su decisión es apelable con
efecto devolutivo.

  1. PROCEDIMIENTO
  1. El procedimiento comienza con la iniciativa del fiscal,
    quien mediante requerimiento escrito se dirige al juez,
    solicitando el Proceso Inmediato; pero ello es sin perjuicio de
    solicitar las medidas de coerción que o sino
    facultativa. Y puede darse luego de culminar las diligencias
    preliminares y hasta antes de treinta días de
    formalizada la investigación preparatoria, y cuando el
    fiscal considera que concurran en el caso concreto los
    siguientes requisitos o condiciones:
  1. Cuando el imputado a sido sorprendido y detenido en
    flagrante delito:
    Para ello debemos saber o tener
    conocimiento cuando se da las circunstancias de la
    flagrancia, o que momento del iter criminis ocurre
    ello:

Al respecto ello tiene facultad imperativa la policía,
quien sin mandato judicial, detendrá a quien sorprenda en
flagrante delito, así lo señala el Nuevo
Código Procesal Penal del año 2004, en su inciso 1
de su art. 259º, e inciso 2º prescribe "… Existe
flagrancia cuando la realización del hecho punible es
actual y, en esa circunstancia el autor es descubierto, o cuando
es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el
acto punible o cuando es sorprendido con objetos u huellas que
revelen que acaba de ejecutarlo…". Sin embargo, mediante
el art. 3º del Decreto Legislativo No 983 publicado
el 22 de julio del 2007, se modificó y quedó
redactado de la siguiente forma el inciso 1º: "la
policía detendrá sin mandato judicial, a quien
sorprenda en flagrante delito"
:

  • Ha huido y a sido identificado inmediatamente
    después de la perpetración del hecho punible
    sea por el agraviado o por otra persona que
    haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o
    análogo que haya registrado imágenes de este.
  • Es encontrado dentro de las 24 horas, después de
    la perpetración del hecho de con efectos o
    instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido
    empleados para producir o con señales en si mismo o en su vestido que
    indiquen su probable autoría o participación en
    el hecho delictuoso.

La doctrina señala respecto a la flagrancia:

  • La flagrancia propiamente dicha: es cuando el
    hecho punible es actual y en esa circunstancia el autor es
    descubierto, es lo que comúnmente se conoce como
    "con las manos en la masa".
  • Cuasi Flagrancia: Cuando el autor es perseguido y
    capturado inmediatamente de haber cometido el hecho punible.
    Ejemplo del que arrebata una cartera a una dama y emprende la
    fuga, siendo que se inicia la persecución policial o
    parte de la misma víctima es capturado.
  • Presunción legal de la flagrancia: Se
    presenta cuando el autor es sorprendido con los objetos o
    huellas que revelan que acaba de ejecutarlo. El caso del que
    se encuentra el agente llevando en su poder un aparato
    electrodoméstico que acaba de sustraerlo de una
    vivienda.
  1. Cuando el imputado a confesado la comisión del
    delito:
  • Confesión sincera: es decir cuando el
    imputado va a confesar ante el fiscal la verdad de los
    hechos, y que se puede probar con los medios de
    prueba ya obtenidos durante la investigación
    preliminar.
  1. Si luego de recibirse la declaración del
    imputado, se advierten elementos de convicción
    acumulados durante las diligencias preliminares:
  • Prueba suficiente: vale decir cuando las pruebas
    recogidas por el fiscal o la policía, pero con
    intervención del fiscal, y que han sido presentadas
    con la denuncia fiscal, fueran suficientes para establecer la
    comisión del delito y responsabilidad del agente
    infractor, sin necesidad de otra diligencia. Se entiende como
    prueba suficiente cuando de los recaudos e investigaciones que se acompañan a la
    denuncia, constituyen suficientes elementos de prueba y que
    acreditan efectivamente que el hecho punible a tenido lugar
    en la realidad, asimismo que dichos elementos de prueba
    vinculen al imputado con el evento criminal, sea en su
    condición de autor o partícipe. Esta prueba que
    obra en dicho proceso penal recién iniciado debe ser
    suficiente para el juzgador al valorarlo pueda a un grado de
    convicción de que el delito se ha cometido y que
    guarda un vínculo con el imputado
  1. Una vez que el fiscal considera a su criterio, por ser
    facultativo, que procede el proceso inmediato en el caso
    concreto y solicitar el requerimiento del juez de la
    investigación preparatoria, debe en forma obligatoria
    acompañar el expediente fiscal (carpeta fiscal),
    ello tiene acierto, por cuanto de dicha carpeta fiscal, es que
    el juez va ha resolver el pedido o requerimiento.
  2. El juez de la investigación preparatoria, una vez
    que tiene en su poder el requerimiento de proceso inmediato y
    la carpeta fiscal, corre el traslado a los demás sujetos
    procesales, quienes dentro del plazo de tres día
    podrán alegar lo que consideran pertinente, para
    posteriormente y dentro del mismo plazo proceder a emitir
    resolución correspondiente, señalando en ella si
    procede el proceso inmediato o lo rechaza y contra la
    resolución que se pronuncia procede recurso de
    apelación con efecto devolutivo.
  3. Tal como lo señala la norma, el juez de la
    investigación preparatoria en caso disponga llevar
    acabo el proceso inmediato,
    el fiscal deberá
    formular su acusación, para que una vez devuelta con
    dicha acusación el juez de la investigación
    preparatoria, procederá remitirlo al juez penal
    competente, a fin de que dicte acumulativamente el auto
    juzgamiento y de citación a juicio oral; sin embargo,
    antes de la formulación de la acusación y a
    pedido del imputado puede instalarse la iniciación del
    proceso de terminación anticipada. En caso emita el
    auto de rechazar el requerimiento del proceso inmediato,
    el
    fiscal dictará la disposición que corresponda,
    disponiendo la formulación o continuación de la
    investigación preparatoria.
  1. NORMA QUE AMPARA

El artículo Nº 446º del Nuevo Código
Procesal Penal, señala textualmente los supuestos del
proceso inmediato.

  1. El fiscal podrá solicitar la vía del proceso
    inmediato, cuando:
  1. El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante
    delito;
  2. El imputado ha confesado la comisión del
    delito;
  3. Los elementos de convicción acumulados durante las
    diligencias preliminares, y previo interrogatorio del
    imputado, sean evidentes.
  1. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados,
    sólo será posible el proceso inmediato si todos
    ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el
    numeral anterior y estén implicados en el mismo delito.
    Los delitos conexos en los que estén involucrados otros
    imputados no se acumularán, salvo que ello perjudique al
    debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación
    resulte indispensable.

Artículo 447 Requerimiento del
Fiscal:

  1. El fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de
    coerción que correspondan, se dirigirá al Juez de
    la Investigación Preparatoria formulando el
    requerimiento de proceso inmediato. El requerimiento se
    presentará luego de culminar las diligencias
    preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días
    de formalización la Investigación
    Preparatoria.

Artículo 448 Resolución:

  1. El Juez de la Investigación Preparatoria, previo
    traslado al imputado y a los demás sujetos procesales
    por el plazo de tres días, decidirá directamente
    en igual plazo de tres días, si procede el proceso
    inmediato o si se rechaza el requerimiento fiscal. La
    resolución que se emita es apelable con efecto
    devolutivo.
  2. Notificado el auto que dispone la incoación del
    proceso inmediato, el Fiscal procederá a formular
    acusación, la cual será remitida por el juez de
    la investigación preparatoria al juez penal competente,
    para que dicte acumulativa el auto de enjuiciamiento y
    citación a juicio.
  3. De ser pertinente, antes de la formulación de la
    acusación, a pedido del imputado puede instarse la
    iniciación del proceso de Terminación
    Anticipada.
  4. Notificado el auto que rechaza la incoación del
    proceso inmediato, el fiscal dictará la
    Disposición que corresponda disponiendo la
    formalización o la continuación de la
    investigación preparatoria.
  1. DIFERENCIAS ENTRE
    TERMINACION ANTICIPADA Y PROCESO INMEDIATO
  1. En la Terminación Anticipada tienen iniciativa de
    parte el Fiscal, por ser titular de la acción penal y el
    imputado, como sujeto en quien recae la imputación;
    mientras que en el Proceso Inmediato es a iniciativa solamente
    del fiscal.
  2. En la Terminación Anticipada existe un acuerdo entre
    el fiscal y el imputado, respecto a la pena, reparación
    civil y consecuencias accesorias; mientras que el Proceso
    Inmediato no existe acuerdo alguno, por que luego de que el
    fiscal solicita al juez dicho proceso y es aceptado,
    recién va ha emitir su acusación.
  3. En el Proceso Inmediato, cuando se trata de un proceso con
    varios imputados solo es aplicable cuando todos estén es
    la situación señalada en el inciso 1 del art.
    446º, mientras en la Terminación Anticipada cuando
    son varios, solo algunos puede acogerse y por ello existen los
    acuerdos parciales.
  4. En el Proceso Inmediato y luego que el juez lo ampara, al
    ser devuelto al fiscal para su acusación, el imputado
    puede solicitar la Terminación Anticipada hasta antes de
    la acusación, mientras que en la terminación
    anticipada no es factible el proceso inmediato.
  5. La Terminación Anticipada debe llevarse en cuaderno
    a parte (cuaderno incidental), mientras que el Proceso
    Inmediato, no por que al solicitarle dicha figura, el fiscal
    remite el requerimiento junto con el la carpeta fiscal.
  6. En caso de darse ambas figuras jurídicas en el
    proceso, siempre el Proceso Inmediato va hacer primero, y la
    Terminación Anticipada va hacer después.
  1. CONCLUSIONES
  1. Conforme a los puntos desarrollados, se puede desprender
    que los institutos procesales desarrollados se vislumbran como
    mecanismos procesales desarrollados se vislumbran como
    mecanismos procesales que permitirán un
    descongestionamiento en el recargado sistema
    judicial, pues es una flexibilización para nuestro
    rígido sistema de legalidad procesal, en beneficio del
    imputado, de la víctima y la celeridad de la
    administración de justicia.
  2. El proceso especial de Terminación Anticipada que
    señala el Nuevo Código Procesal Penal vigente, es
    el único que posibilita la conclusión de procesos
    graves en la etapa de investigación o intermedia, sin
    llegar al juzgamiento.
  3. El fiscal es el único legitimado para celebrar
    acuerdos con el imputado sobre pena y la reparación
    civil. El actor civil no esta legitimado para celebrar o
    intervenir en el acuerdo sobre monto de la reparación
    civil con el imputado; pero ello no lo inhabilita para hacer
    conocer su pretensión y que en vía de
    apelación impugne la sentencia aprobatoria en ese
    extremo, si no se le toma en cuenta; también tiene igual
    derecho que el actor civil, los terceros civil y las personas
    jurídicas que se encuentren consignadas en el acuerdo
    respectivo.
  4. Con el fin de evitar apelaciones de los que intervinieron y
    celebraron el acuerdo, estos acuerdos al ser sometidos a la
    aprobación del juez deben de ser completos, donde se
    contemple entre otros, la reducción de la pena por
    concepto de
    confesión sincera y sexta parte, si la pena es efectiva
    o suspendida, en este último supuesto, debe determinarse
    las reglas de conducta, el
    periodo de prueba, la forma de pago de la reparación
    civil, etc., a mérito del cual el juez debe imitarse a
    controlar la legalidad del acuerdo, aprobándolo o
    desaprobándolo.
  5. Cuando la norma señala que el imputado que se acoja
    a la terminación anticipada recibirá el beneficio
    de reducción de la pena de una sexta parte, el mismo que
    es adicional y que se acumulará por confesión
    sincera; no precisa si dicha reducción es por la pena
    mínima o máxima que señala el tipo penal
    materia de
    investigación.
  6. Esperamos con el presente trabajo,
    incentivar a todos los colegas no solo a la difusión de
    éstas instituciones procesales, sino a todo mecanismo
    que permita acelerar la solución de un conflicto y
    reparar prontamente a la víctima; dado a que la
    formación clásica del abogado litigante ya sea
    ignorante o renuente de los beneficios de los mismos, y la
    cultura del
    litigio tan arraigada en nuestra sociedad, y
    se habrá dado paso a una cultura de justicia y no de
    venganza, de convenio y no de litigio.
  7. Las instituciones de terminación anticipada y
    proceso inmediato, tienen como fin concluir las investigaciones
    en el plazo más breve, cuando las condiciones
    están dadas, y evitar el procedimiento ordinario, lo que
    implicaría pérdida de tiempo, y
    descongestionamiento del aparato judicial.

 

 

 

 

Autor:

Rodomiro Pilco Garay

Abogado por la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de Maestría en
Derecho Penal
en la Universidad Nacional "Federico Villarreal", especialista en
Derecho
Constitucional y Procesal Constitucional. Conciliador
Extrajudicial. Arbitro de Derecho según Ley N° 26572.
Ha integrado por seis años las Comisiones de Estudio y
Consultiva de Derecho de Conciliación, Derecho
Laboral y Derecho Previsional: Leyes Nos.
20530-19990 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Con estudios
en la Academia de la Magistratura del Perú – Curso
PROFA – Primer Nivel – 2006
.

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