Los procesos especiales de terminación anticipada y el proceso inmediato en el nuevo código procesal penal (página 2)
- Requisitos
Para que puedan proceder la figura jurídica de la
terminación anticipada deben de concurrir en el cada caso
concreto los
siguientes requisitos:
- La aceptación de los hechos: El
imputado deberá aceptar sin reserva alguna, total o
parcialmente los hechos imputados. En los casos de delitos
conexos, basta que acepte su responsabilidad respecto a uno o varios
delitos. - Prueba razonable para condenar: Deben
existir elementos de prueba razonable para condenar, es decir,
resulta necesario que en proceso
figure prueba suficiente que conduzca a la certeza de la
comisión del hecho punible y de la responsabilidad del
imputado.
Cuando hablamos de titularidad, nos estamos refiriendo a
quienes son las personas o sujetos procesales titulares para
solicitar la Terminación Anticipada, y tal como
señala el Artículo 468º del Nuevo Código Procesal Penal son: El Fiscal
(Titular de la Acción Penal), y el imputado (Sujeto
sometido al proceso y en quien recae la
sindicalización); sin embargo el imputado puede
hacerlo de manera directa a través de su abogado
defensor, o ambos de manera conjunta, presentando una
solicitud un acuerdo provisional sobre la pena y la
reparación civil y demás consecuencia
accesorias.- Titularidad
De acuerdo a lo que señala la norma vigente,
artículo 468º del Código Procesal Penal,
esta figura procesal de Terminación Anticipada, puede
solicitar por UNA UNICA VEZ, y el momento en que puede
solicitarse ello, es luego de expedida la
disposición fiscal señalada en el
artículo 336º sobre la
Formalización y Continuación de
la
Investigación Preparatoria, donde prescribe:
"1. Si de la denuncia, del Informe
Policial o de las Diligencias Preliminares que
realizó, aparecen indicios reveladores de la
existencia de un delito,
que la acción penal no ha prescrito, que se ha
individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han
satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá
la formalización y la continuación de Investigación Preparatoria. 2.
La Disposición de formalización
contendrá: a) El nombre completo del imputado;
b) Los hechos y la tipificación
específica correspondiente. El fiscal podrá, si
fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho
objeto de investigación indicando los motivos de esa
calificación; c) El nombre del agraviado, si
fuera posible; y, d) Las diligencias que de inmediato
deban actuarse; 3) El Fiscal, sin perjuicio de su
notificación al imputado, dirige la
comunicación prevista en el art. 3 de este
Código, adjuntando copia de la Disposición de
formalización, el Juez de la Investigación
Preparatoria. 4. El Fiscal, si considera que las
diligencias actuada preliminarmente establecen
suficientemente la realidad del delito y al
intervención del imputado en su comisión,
podrá formular directamente acusación"; y hasta
antes que el fiscal formulase su acusación. - Momento
La solicitud de Terminación Anticipada, por ser un
acuerdo entre el imputado y el fiscal, se tramita en cuaderno
a parte o incidental, es decir que para ello se
formará el cuaderno respectivo, por lo que no afecta
la continuación y el desarrollo
del proceso. - Carácter:
- Procedimiento
El procedimiento
cuando de solicita la Terminación Anticipada, esta
referida a que una vez que los sujetos titulares para poder
solicitarlo, que son el fiscal y el Imputado lleguen a un acuerdo
acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena,
reparación civil y consecuencias accesorias a imponer,
incluso la suspensión de la ejecución de la pena,
dicho acuerdo es remitido al juez de la investigación
preparatoria, quien pondrá en conocimiento
de todos lo sujetos procesales y citará a una audiencia,
en donde se sentará un acta del acuerdo ante el juez,
consignándose todos los extremos de dicho acuerdo; sin
embargo, sí al analizar el acuerdo, el juez aprecia que la
calificación jurídica del hecho punible y la pena
por imponer resultan razonables y obran elementos de
convicción suficiente, dictará la sentencia
anticipada dentro de las 48 horas de realizada la audiencia,
disponiendo la aplicación de la pena indicada, la
reparación civil y las consecuencias accesorias pactadas,
enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo, pero
además reducirá la pena en una sexta parte, lo que
es acumulable a la reducción que reciba el imputado por
confesión sincera pero dicha sentencia puede ser apelada
por los demás sujetos procesales, según su
ámbito de intervención, pudiendo cuestionar la
legalidad del
acuerdo, o en su caso la reparación civil, pudiendo
cuestionar la legalidad del acuerdo, o en su caso la
reparación civil, pudiendo la Sala Superior revisar,
incrementar el monto de reparación civil dentro de los
límites
de la pretensión del actor civil.
Para los casos previstos por el art. 469º del
Código Procesal Penal sobre "Pluralidad de hechos punibles
e imputados", cuando los procesos
versan sobre pluralidad de hechos punibles o cuando existan
varios cargos que se incrimine cada uno; sin embargo, el juez
podrá aprobar ACUERDOS PARCIALES, y sí la falta de
acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con
otros imputados, exceptuándose los casos que perjudiquen
la investigación.
Si el juez o Aquo, desaprueba el acuerdo, se lo hará
saber a las partes mediante resolución motivada. En donde
además deberá de señalarse o precisarse que
la declaración formulada por el imputado en este proceso
de solicitud de Terminación Anticipada, se tendrá
como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra,
durante el desarrollo del proceso al cual se encuentra
sometido.
El procedimiento concreto lo señalan los incisos del
2º al 7º del artículo 468º del Nuevo
Código Procesal Penal que señala: Los procesos
podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes
reglas:
- A iniciativa del fiscal o del imputado, el juez de la
investigación preparatoria dispondrá, una vez
expedida la disposición fiscal, pero por una sola vez la
celebración de una audiencia de terminación
anticipada, de carácter privado. Su celebración
no impide la continuación del proceso. Se
formará, al respecto cuaderno aparte. - El fiscal y el imputado podrán presentar una
solicitud conjunta y un acuerdo provisional sobre la pena y la
reparación civil y demás consecuencias
accesorias. Están autorizados ha sostener reuniones
preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del
trámite requiere necesariamente la no oposición
inicial del imputado o del fiscal según el caso. - El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado
será puesta en conocimiento de todas las partes por el
plazo de cinco días, quienes se pronunciarán
acerca de la procedencia del proceso de terminación
anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones. - La audiencia de Terminación Anticipada se
instalará con la asistencia obligatoria del fiscal, del
imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia
de los demás sujetos procesales. Acto seguido el fiscal
presentará los cargos que como consecuencia de la
investigación preparatoria surjan contra el imputado y
éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo
o en parte o rechazarlos. El juez deberá explicar al
procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así
como las limitaciones que represente la posibilidad de
controvertir su responsabilidad. A continuación, el
imputado se pronunciará al respecto, así como los
demás sujetos procesales asistentes. El juez
instará a las partes, como consecuencia del debate, a
que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por
breve término, pero deberá continuar el mismo
día. No está permitida la actuación de
pruebas en
la audiencia de Terminación Anticipada. - Si el fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de
las circunstancias del hecho punible, de la pena,
reparación civil y consecuencias accesorias a imponer,
incluso la no imposición de pena privativa de libertad
efectiva, conforme a la ley penal,
así lo declararan ante el juez debiéndose
consignar expresamente en el acta respectiva. El juez
dictará sentencia anticipada dentro de las cuarta
y ocho horas de realizada la audiencia. - Si el juez considera que la calificación
jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de
conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos
de convicción suficientes, dispondrá en la
sentencia la aplicación de la pena indicada, la
reparación civil y las consecuencias accesorias que
correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido
acuerdo. Rige lo dispuesto en el art. 398º del Nuevo
Código Procesal Penal. - La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por
los demás sujetos procesales. Los demás sujetos
procesales, según su ámbito de
intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad
del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación
civil. En éste último caso, la sala penal
superior puede incrementar la reparación dentro de los
límites de la pretensión del actor civil.
- DEFINICION
El proceso inmediato es una figura, por medio del cual el
fiscal penal, en forma unilateral y sin afectar el derecho a la
defensa, de la investigación preliminar, y cuando
aparezcan suficientes elementos que permitan al fiscal formular
acusación, haciendo innecesaria la Investigación
Preparatoria o su continuación.
El proceso inmediato, tiene por finalidad la
simplificación y celeridad del proceso, en los que el
fiscal, no requiera de mayor investigación para concretar
los cargos, y busca evitar la investigación preparatoria
se convierta en un procedimiento burocrático, rutinario e
innecesario, cuando están dadas las condiciones para
formular acusación.
- NATURALEZA JURIDICA
Dentro de los procesos especiales del Nuevo Código
Procesal Penal se ubica el Proceso Inmediato:
- Para el presupuesto de
flagrancia delictiva - Confesión del imputado
- Abundancia de carga aprobatoria que señala el inciso
1º del art. 446º del Nuevo Código Procesal
Penal.
Las características de este tipo de procedimientos
son su celeridad, consecuencias del recorte de la actividad
probatoria por falta de necesidad de la misma.
Cuando se trata de procesos penales que comprenden pluralidad
de sujetos, la sujeción al Proceso Inmediato se encuentra
condicionada a que todos ellos se encuentren comprendidos en los
supuestos de aplicación de la indicada vía
procedimental.
La tramitación de un proceso en la vía inmediata
se inicia con el requerimiento fiscal ante el juez de la
investigación preparatoria. La oportunidad procesal para
el requerimiento es luego de la conclusión de las
diligencias preliminares hasta antes de los 30 días
de formalizadas la investigación preparatoria. Producida
la petición fiscal, ante el juez debe proceder a correr
traslado a los sujetos procesales por el término de tres
días, luego de lo cual tiene un término similar
para emitir resolución. Su decisión es apelable con
efecto devolutivo.
- PROCEDIMIENTO
- El procedimiento comienza con la iniciativa del fiscal,
quien mediante requerimiento escrito se dirige al juez,
solicitando el Proceso Inmediato; pero ello es sin perjuicio de
solicitar las medidas de coerción que o sino
facultativa. Y puede darse luego de culminar las diligencias
preliminares y hasta antes de treinta días de
formalizada la investigación preparatoria, y cuando el
fiscal considera que concurran en el caso concreto los
siguientes requisitos o condiciones:
- Cuando el imputado a sido sorprendido y detenido en
flagrante delito: Para ello debemos saber o tener
conocimiento cuando se da las circunstancias de la
flagrancia, o que momento del iter criminis ocurre
ello:
Al respecto ello tiene facultad imperativa la policía,
quien sin mandato judicial, detendrá a quien sorprenda en
flagrante delito, así lo señala el Nuevo
Código Procesal Penal del año 2004, en su inciso 1
de su art. 259º, e inciso 2º prescribe "… Existe
flagrancia cuando la realización del hecho punible es
actual y, en esa circunstancia el autor es descubierto, o cuando
es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el
acto punible o cuando es sorprendido con objetos u huellas que
revelen que acaba de ejecutarlo…". Sin embargo, mediante
el art. 3º del Decreto Legislativo No 983 publicado
el 22 de julio del 2007, se modificó y quedó
redactado de la siguiente forma el inciso 1º: "la
policía detendrá sin mandato judicial, a quien
sorprenda en flagrante delito":
- Ha huido y a sido identificado inmediatamente
después de la perpetración del hecho punible
sea por el agraviado o por otra persona que
haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o
análogo que haya registrado imágenes de este. - Es encontrado dentro de las 24 horas, después de
la perpetración del hecho de con efectos o
instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido
empleados para producir o con señales en si mismo o en su vestido que
indiquen su probable autoría o participación en
el hecho delictuoso.
La doctrina señala respecto a la flagrancia:
- La flagrancia propiamente dicha: es cuando el
hecho punible es actual y en esa circunstancia el autor es
descubierto, es lo que comúnmente se conoce como
"con las manos en la masa". - Cuasi Flagrancia: Cuando el autor es perseguido y
capturado inmediatamente de haber cometido el hecho punible.
Ejemplo del que arrebata una cartera a una dama y emprende la
fuga, siendo que se inicia la persecución policial o
parte de la misma víctima es capturado. - Presunción legal de la flagrancia: Se
presenta cuando el autor es sorprendido con los objetos o
huellas que revelan que acaba de ejecutarlo. El caso del que
se encuentra el agente llevando en su poder un aparato
electrodoméstico que acaba de sustraerlo de una
vivienda.
- Cuando el imputado a confesado la comisión del
delito:
- Confesión sincera: es decir cuando el
imputado va a confesar ante el fiscal la verdad de los
hechos, y que se puede probar con los medios de
prueba ya obtenidos durante la investigación
preliminar.
- Si luego de recibirse la declaración del
imputado, se advierten elementos de convicción
acumulados durante las diligencias preliminares:
- Prueba suficiente: vale decir cuando las pruebas
recogidas por el fiscal o la policía, pero con
intervención del fiscal, y que han sido presentadas
con la denuncia fiscal, fueran suficientes para establecer la
comisión del delito y responsabilidad del agente
infractor, sin necesidad de otra diligencia. Se entiende como
prueba suficiente cuando de los recaudos e investigaciones que se acompañan a la
denuncia, constituyen suficientes elementos de prueba y que
acreditan efectivamente que el hecho punible a tenido lugar
en la realidad, asimismo que dichos elementos de prueba
vinculen al imputado con el evento criminal, sea en su
condición de autor o partícipe. Esta prueba que
obra en dicho proceso penal recién iniciado debe ser
suficiente para el juzgador al valorarlo pueda a un grado de
convicción de que el delito se ha cometido y que
guarda un vínculo con el imputado
- Una vez que el fiscal considera a su criterio, por ser
facultativo, que procede el proceso inmediato en el caso
concreto y solicitar el requerimiento del juez de la
investigación preparatoria, debe en forma obligatoria
acompañar el expediente fiscal (carpeta fiscal),
ello tiene acierto, por cuanto de dicha carpeta fiscal, es que
el juez va ha resolver el pedido o requerimiento. - El juez de la investigación preparatoria, una vez
que tiene en su poder el requerimiento de proceso inmediato y
la carpeta fiscal, corre el traslado a los demás sujetos
procesales, quienes dentro del plazo de tres día
podrán alegar lo que consideran pertinente, para
posteriormente y dentro del mismo plazo proceder a emitir
resolución correspondiente, señalando en ella si
procede el proceso inmediato o lo rechaza y contra la
resolución que se pronuncia procede recurso de
apelación con efecto devolutivo. - Tal como lo señala la norma, el juez de la
investigación preparatoria en caso disponga llevar
acabo el proceso inmediato, el fiscal deberá
formular su acusación, para que una vez devuelta con
dicha acusación el juez de la investigación
preparatoria, procederá remitirlo al juez penal
competente, a fin de que dicte acumulativamente el auto
juzgamiento y de citación a juicio oral; sin embargo,
antes de la formulación de la acusación y a
pedido del imputado puede instalarse la iniciación del
proceso de terminación anticipada. En caso emita el
auto de rechazar el requerimiento del proceso inmediato, el
fiscal dictará la disposición que corresponda,
disponiendo la formulación o continuación de la
investigación preparatoria.
- NORMA QUE AMPARA
El artículo Nº 446º del Nuevo Código
Procesal Penal, señala textualmente los supuestos del
proceso inmediato.
- El fiscal podrá solicitar la vía del proceso
inmediato, cuando:
- El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante
delito; - El imputado ha confesado la comisión del
delito; - Los elementos de convicción acumulados durante las
diligencias preliminares, y previo interrogatorio del
imputado, sean evidentes.
- Si se trata de una causa seguida contra varios imputados,
sólo será posible el proceso inmediato si todos
ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el
numeral anterior y estén implicados en el mismo delito.
Los delitos conexos en los que estén involucrados otros
imputados no se acumularán, salvo que ello perjudique al
debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación
resulte indispensable.
Artículo 447 Requerimiento del
Fiscal:
- El fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de
coerción que correspondan, se dirigirá al Juez de
la Investigación Preparatoria formulando el
requerimiento de proceso inmediato. El requerimiento se
presentará luego de culminar las diligencias
preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días
de formalización la Investigación
Preparatoria.
Artículo 448 Resolución:
- El Juez de la Investigación Preparatoria, previo
traslado al imputado y a los demás sujetos procesales
por el plazo de tres días, decidirá directamente
en igual plazo de tres días, si procede el proceso
inmediato o si se rechaza el requerimiento fiscal. La
resolución que se emita es apelable con efecto
devolutivo. - Notificado el auto que dispone la incoación del
proceso inmediato, el Fiscal procederá a formular
acusación, la cual será remitida por el juez de
la investigación preparatoria al juez penal competente,
para que dicte acumulativa el auto de enjuiciamiento y
citación a juicio. - De ser pertinente, antes de la formulación de la
acusación, a pedido del imputado puede instarse la
iniciación del proceso de Terminación
Anticipada. - Notificado el auto que rechaza la incoación del
proceso inmediato, el fiscal dictará la
Disposición que corresponda disponiendo la
formalización o la continuación de la
investigación preparatoria.
- En la Terminación Anticipada tienen iniciativa de
parte el Fiscal, por ser titular de la acción penal y el
imputado, como sujeto en quien recae la imputación;
mientras que en el Proceso Inmediato es a iniciativa solamente
del fiscal. - En la Terminación Anticipada existe un acuerdo entre
el fiscal y el imputado, respecto a la pena, reparación
civil y consecuencias accesorias; mientras que el Proceso
Inmediato no existe acuerdo alguno, por que luego de que el
fiscal solicita al juez dicho proceso y es aceptado,
recién va ha emitir su acusación. - En el Proceso Inmediato, cuando se trata de un proceso con
varios imputados solo es aplicable cuando todos estén es
la situación señalada en el inciso 1 del art.
446º, mientras en la Terminación Anticipada cuando
son varios, solo algunos puede acogerse y por ello existen los
acuerdos parciales. - En el Proceso Inmediato y luego que el juez lo ampara, al
ser devuelto al fiscal para su acusación, el imputado
puede solicitar la Terminación Anticipada hasta antes de
la acusación, mientras que en la terminación
anticipada no es factible el proceso inmediato. - La Terminación Anticipada debe llevarse en cuaderno
a parte (cuaderno incidental), mientras que el Proceso
Inmediato, no por que al solicitarle dicha figura, el fiscal
remite el requerimiento junto con el la carpeta fiscal. - En caso de darse ambas figuras jurídicas en el
proceso, siempre el Proceso Inmediato va hacer primero, y la
Terminación Anticipada va hacer después.
- Conforme a los puntos desarrollados, se puede desprender
que los institutos procesales desarrollados se vislumbran como
mecanismos procesales desarrollados se vislumbran como
mecanismos procesales que permitirán un
descongestionamiento en el recargado sistema
judicial, pues es una flexibilización para nuestro
rígido sistema de legalidad procesal, en beneficio del
imputado, de la víctima y la celeridad de la
administración de justicia. - El proceso especial de Terminación Anticipada que
señala el Nuevo Código Procesal Penal vigente, es
el único que posibilita la conclusión de procesos
graves en la etapa de investigación o intermedia, sin
llegar al juzgamiento. - El fiscal es el único legitimado para celebrar
acuerdos con el imputado sobre pena y la reparación
civil. El actor civil no esta legitimado para celebrar o
intervenir en el acuerdo sobre monto de la reparación
civil con el imputado; pero ello no lo inhabilita para hacer
conocer su pretensión y que en vía de
apelación impugne la sentencia aprobatoria en ese
extremo, si no se le toma en cuenta; también tiene igual
derecho que el actor civil, los terceros civil y las personas
jurídicas que se encuentren consignadas en el acuerdo
respectivo. - Con el fin de evitar apelaciones de los que intervinieron y
celebraron el acuerdo, estos acuerdos al ser sometidos a la
aprobación del juez deben de ser completos, donde se
contemple entre otros, la reducción de la pena por
concepto de
confesión sincera y sexta parte, si la pena es efectiva
o suspendida, en este último supuesto, debe determinarse
las reglas de conducta, el
periodo de prueba, la forma de pago de la reparación
civil, etc., a mérito del cual el juez debe imitarse a
controlar la legalidad del acuerdo, aprobándolo o
desaprobándolo. - Cuando la norma señala que el imputado que se acoja
a la terminación anticipada recibirá el beneficio
de reducción de la pena de una sexta parte, el mismo que
es adicional y que se acumulará por confesión
sincera; no precisa si dicha reducción es por la pena
mínima o máxima que señala el tipo penal
materia de
investigación. - Esperamos con el presente trabajo,
incentivar a todos los colegas no solo a la difusión de
éstas instituciones procesales, sino a todo mecanismo
que permita acelerar la solución de un conflicto y
reparar prontamente a la víctima; dado a que la
formación clásica del abogado litigante ya sea
ignorante o renuente de los beneficios de los mismos, y la
cultura del
litigio tan arraigada en nuestra sociedad, y
se habrá dado paso a una cultura de justicia y no de
venganza, de convenio y no de litigio. - Las instituciones de terminación anticipada y
proceso inmediato, tienen como fin concluir las investigaciones
en el plazo más breve, cuando las condiciones
están dadas, y evitar el procedimiento ordinario, lo que
implicaría pérdida de tiempo, y
descongestionamiento del aparato judicial.
Autor:
Rodomiro Pilco Garay
Abogado por la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de Maestría en
Derecho Penal
en la Universidad Nacional "Federico Villarreal", especialista en
Derecho
Constitucional y Procesal Constitucional. Conciliador
Extrajudicial. Arbitro de Derecho según Ley N° 26572.
Ha integrado por seis años las Comisiones de Estudio y
Consultiva de Derecho de Conciliación, Derecho
Laboral y Derecho Previsional: Leyes Nos.
20530-19990 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Con estudios
en la Academia de la Magistratura del Perú – Curso
PROFA – Primer Nivel – 2006.
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