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Propiedad Intelectual (página 2)




Enviado por Jose Ramirez



Partes: 1, 2

  • PROPIEDAD
    INTELECTUAL EN VENEZUELA

La razón por la cual saber como funciona este tema es
imprescindible, es porque existe un mecanismo en la Ley Sobre el
Derecho de Autor venezolana (promulgada en 1993) de acuerdo con
el cual, en determinados casos, los derechos pasan de una manera
prácticamente automática de los autores a otras
personas (naturales y/o jurídicas). Es decir, que los
creadores que no conozcan este importante detalle de nuestra ley,
pueden verse despojados totalmente de sus derechos sin ni
siquiera enterarse de ello; porque la transmisión de
derechos ocurre, como decimos los abogados, "ope lege" (por
efecto de la ley y no por efecto de su voluntad)

Se trata del mecanismo establecido en uno de los
artículos mas nombrados de la Ley Sobre el Derecho de
Autor: el famoso artículo 59. En esta norma se
prevén dos supuestos de transmisión
"automática" de derechos: uno, a favor del Patrono, y
otro, a favor de quien encarga una obra (a quien se conoce como
"Comitente"). El mecanismo utilizado es el de la
"presunción de cesión de derechos". En otras
palabras, de acuerdo con la regla del artículo 59, se
presume que el autor ha cedido sus derechos, de manera absoluta y
por toda su duración, a su patrono, cuando la obra ha sido
realizada bajo relación de trabajo.

En otras palabras, la Ley Sobre el Derecho de Autor venezolana
le impone al Autor la carga de llegar a un pacto expreso con su
Patrono o con la persona que el encarga la obra, por el cual se
deje claro que no cede sus derechos de forma absoluta. Es decir,
el Autor, si está interesado en conservar sus derechos, o
al menos, parte de los mismos, tiene que proponerle a su Patrono
o Comitente un acuerdo que diga lo contrario a lo que dice la
Ley.

  • SENTENCIAS

Basándonos en los argumentos antes planteados se
recopilaron tres casos para su análisis de
Violación de Derechos de Autor o de Propiedad Intelectual,
de hecho son muchos los países que usan ambas
denominaciones como sinónimo, tal vez sea una
reminiscencia del origen de nacimiento del Derecho de Autor, ya
que la protección de la edición de las obras y
más tarde del autor.

3.1 CASO MULTIPACK DE VENEZUELA

Este caso es llevado por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Área Metropolitana de Caracas, cuyo Número de
Expediente es 2003-1298, este caso se remitió a la Sala
Político-Administrativa el expediente contentivo de la
oposición por mejor derecho presentada ante el Registrador
de la Propiedad Industrial por la abogada María Antonieta
Blanco-Uribe Penzini, en su carácter de apoderada judicial
de la sociedad mercantil MULTIPACK DE VENEZUELA, C.A.,
constituida ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 71-A, de fecha 20 de agosto de
1971, contra la solicitud de registro Nº 01-21397,
presentada por la empresa SUPERMERCADO CARACAS, C.A., (SUCASA),
de la marca comercial MULTI-PACK, para distinguir que se
usó: "Papel cartón y artículos de estas
materias, productos de imprenta, artículos de
encuadernación, fotografía, papelería,
adhesivos, material para artistas, pinceles, material de
instrucción o de enseñanza, materias
plásticas para embalaje, caracteres de imprenta".

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que este
órgano jurisdiccional decida la consulta establecida en el
artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en
virtud de la sentencia dictada por el a quo en fecha 23 de julio
de 2003, mediante la cual declaró la falta de
jurisdicción del Poder Judicial frente a la
Administración Pública.

El 15 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
a los fines de decidir la consulta planteada. El 28 de octubre de
2003, la abogada Esperanza Chacón Valecillos, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 95.026, actuando con el
carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil
Multipak de Venezuela, C.A., consignó ante esta Sala
documento contentivo de la transacción judicial suscrita
por Supermercados Caracas, S.A. (SUCASA) y su representada, por
lo que solicitó se imparta la homologación
respectiva.

3.2 ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente remitido se pudo
conocer que el día 2 de octubre de 2002, la abogada
María Antonieta Blanco-Uribe Penzini, que actúa
como apoderada judicial de la sociedad mercantil Multipak de
Venezuela, C.A., presentó por escrito ante el Registrador
de la Propiedad Intelectual la marca de patente de producto
Multi-Pack, identificada con el Nº 01-021397, solicitada en
fecha 27 de noviembre de 2001 por la sociedad mercantil
Supermercado Caracas, C.A. (SUCASA).

En el presente caso el Servicio Autónomo de la
Propiedad Intelectual en persona del Registrador de la Propiedad
Industrial, remite a este Despacho expediente contentivo de la
oposición por mejor derecho efectuada por los
representantes de MULTI-PACK DE VENEZUELA, C.A., a los fines que
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la
Ley de Propiedad Industrial, se sustancie y decida dicha
oposición. El cual reza lo siguiente:

Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se
sujetarán en la ejecución del contrato a las
siguientes reglas:

1. Correrá a cargo del cesionario la obtención
de las copias necesarias para la comunicación
pública de la obra. Estas deberán ser visadas por
el autor.

2. El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo
los intérpretes principales y, tratándose de
orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos artísticos
análogos, el director.

3. El autor y el cesionario convendrán la
redacción de la publicidad de los actos de
comunicación.

3.3 DERECHOS PATENTES VIOLADOS

El objeto del litigio, típico de casación, es
determinar si la sentencia recurrida ha violado leyes existentes.
Para ello la Corte tenía que pronunciarse sobre los
derechos de los titulares Mul-T-Lock, es decir si tales titulares
tienen derecho, en cuanto titular de una patente de
invención, a la exclusividad de explotación y uso
que les acuerda el artículo 35 de la Decisión
Andina 344. Para ello, el tribunal debe apreciar la
oposición formulada por las demandadas, particularmente en
cuanto al valor legal que ha de atribuirse a la solicitud de
nulidad de la patente presentada por vía
administrativa.

3.4 ESTUDIO DE LA SENTENCIA MUL-T-LOCK

La Corte Suprema de Justicia de Venezuela, en Sala de
Casación Civil, dictó una de las raras sentencia
que, en materia de patentes de invención, existen en
Venezuela. Los titulares de una patente de invención
mecánica presentaron ante un juzgado de Primera Instancia
Civil una demanda mero-declarativa contra dos empresas locales
(en lo adelante conjuntamente denominadas "las demandadas") por
infracción de sus derechos de exclusividad. El Juzgado, a
petición de parte, ordenó una medida cautelar
contra las demandadas consistentes en cesar en la
importación, publicidad y comercialización del
objeto de la patente.

Posteriormente, las demandadas pidieron y obtuvieron el
levantamiento de la medida cautelar alegando tres razones:

a) que la patente efectivamente concedida había sido
objeto de una solicitud de nulidad presentada en la Oficina de
Registro de Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y
Comercio, aunque la misma había ya sido desistida por su
peticionario y homologado por el tribunal de la causa;

b) descalificando el valor legal del Boletín de la
Propiedad Industrial en el que apareció publicada la
concesión de la patente; y,

c) descalificando como documento público la copia
certificada del título mismo de patente, presentado
durante la evacuación de pruebas de la incidencia de
oposición a la medida cautelar.

3. 6 EL DERECHO APLICABLE

PATENTABILIDAD

Según la Ley 11/1986, de 20 de Marzo de Patentes:

1. Son patentables las invenciones nuevas que impliquen una
actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación
industrial.

2. No se considerarán invenciones en el sentido del
apartado anterior, en particular:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas
y los métodos matemáticos.

b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra
creación estética, así como las obras
científicas.

c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de
actividades intelectuales para juegos o para actividades
económico-comerciales, así como los programas de
ordenadores.

d) Las formas de presentar informaciones.

  • ASPECTOS
    GENERALES

La disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11
de Octubre de incorporación al Derecho español de
la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de Octubre, relativa a
la armonización del plazo de protección del derecho
de autor y determinados derechos afines, autorizó al
Gobierno para que antes del 30 de junio de 1996, aprobara un
texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en
materia de propiedad intelectual regularizando, aclarando y
armonizando los textos que hubieran de ser refundidos. El alcance
temporal cíe esa habilitación legislativa es el
relativo a las disposiciones legales que se encontrarán
vigentes a 30 de Junio 1996.

En consecuencia, se su elaborado un texto refundido que se
incorpora como anexo a este Real Decreto legislativo, y que tiene
por objeto dar cumplimiento del mandato legal.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de
Abril de 1996.

Artículo Único: Objeto de la Norma. Se
aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales
videntes sobre la materia que figura como anexo al presente Real
Decirlo legislativo.

  • Derecho de la Propiedad Intelectual e Industrial y Derecho
    de la Competencia. Normativa Interna, Comunitaria e
    Internacional. Ediciones Mc Graw Hill. Madrid 1999.
  1. Aquí se plantea el caso de Multilock, donde una
    empresa empezó a utilizar sus marcas para su
    distribución comercial, para la distribución de
    sus productos lo cual está prohibido según los
    artículos 30 al 35 de la Declaración Andina, se
    caracteriza por la protección de signos distintivos,
    en particular marcas de fábrica o de comercio (que
    distinguen los bienes o servicios de una empresa de los de
    otras empresas) e indicaciones geográficas (que
    identifican un producto como originario de un lugar cuando
    una determinada característica del producto es
    imputable fundamentalmente a su origen
    geográfico).

    Dado que la protección de esos signos distintivos
    tiene por finalidad estimular y garantizar una competencia
    leal y proteger a los consumidores, haciendo que puedan
    elegir con conocimiento de causa entre diversos productos o
    servicios. La protección puede durar indefinidamente,
    siempre que el signo en cuestión siga siendo
    distintivo.

    El objetivo social es proteger los resultados de las
    inversiones en el desarrollo de nueva tecnología, con
    el fin de que haya incentivos y medios para financiar las
    actividades de investigación y desarrollo. Un
    régimen de propiedad intelectual efectivo debe
    también facilitar la transferencia de
    tecnología en forma de inversiones extranjeras
    directas, empresas conjuntas y concesión de
    licencias.

    La protección suele prestarse por un plazo
    determinado (habitualmente 20 años en el caso de las
    patentes). Si bien los objetivos sociales fundamentales de la
    protección de la propiedad intelectual son los
    indicados supra, cabe también señalar que los
    derechos exclusivos conferidos están por lo general
    sujetos a una serie de limitaciones y excepciones encaminadas
    a establecer el equilibrio requerido entre los
    legítimos intereses de los titulares de los derechos y
    de los usuarios.

    SIGNOS DISTINTIVOS

    Los signos distintivos constituyen instrumentos eficaces y
    necesarios en la política empresarial y suponen,
    asimismo, un importante mecanismo para la protección
    de los consumidores.

    Las nuevas condiciones en que se desarrolla el ejercicio
    del comercio, la internacionalización del mercado, la
    aparición de nuevas técnicas de
    contratación, el impulso del sector servicios,
    así como el fortalecimiento de la tutela
    pública de los consumidores, justifican una nueva
    regulación jurídica de los signos distintivos
    que atiendan a todas estas circunstancias de acuerdo con una
    realidad económica que el Estatuto de la Propiedad
    Industrial (LP1) de 1929 no pudo contemplar.

    Por otra parle, la promulgación de la Ley 11/1986
    de 20 de marzo, de Patentes ha originado una cierta
    fragmentación legislativa en materia de propiedad
    industrial, al tener que convivir una moderna normativa sobre
    patentes y modelos de utilidad (que cuenta con instituciones
    eficaces para la defensa de los derechos exclusivos) con la
    mencionada protección jurídica en materia de
    signos distintivos contenida en el EPI.

    Asimismo, la necesidad de aproximar la realidad del
    Registro a la realidad del mercado para que la marca cumpla
    su verdadera función hacía necesario modificar
    determinadas instituciones del derecho de marcas; este es el
    caso de la figura de uso obligatorio de la marca registrada
    que tiene como una de sus finalidades erradicar del Registro
    un gran número de marcas que no están .siendo
    usadas y suponen un serio obstáculo para el acceso al
    Registro de nuevas marcas que los empresarios necesitan para
    su actuación en el mercado.

    Finalmente, los trabajos que en materia de marcas se
    están desarrollando a nivel comunitario, permiten
    conocer los principios inspiradores del futuro Derecho
    europeo de marcas; particularmente, los que regirán el
    sistema de marca comunitaria que en un futuro
    convivirán en nuestro país con el sistema de
    marcas nacionales. Previendo esta situación la Ley se
    alinea con los principios mencionados.

    Aun cuando la nueva Ley se denomina «de
    Marcas», por ser éste el signo distintivo por
    excelencia y de mayor importancia, contiene, además,
    la regulación del nombre comercial, del rótulo
    de establecimiento y de la competencia desleal.

    Uno de los aspectos más importantes del Sistema de
    Marcas es el de la adquisición del derecho sobre la
    marca. En este punió, la nueva Ley, en aras a la
    claridad y seguridad jurídica, dispone que el derecho
    sobre la marca se adquiera por el registro, de acuerdo con
    las nuevas tendencias legislativas de los países
    comunitarios.

    5.1 DECISIÓN

    En apelación al Juzgado Superior Séptimo,
    éste ratificó el levantamiento de la medida
    cautelar acogiéndose a los motivos indicados. El
    recurso a la Corte Suprema en Sala Civil, presentado por los
    titulares Mul-T-lock fue declarado sin lugar, con
    además una condena a costas, cayendo en los mismos
    supuestos del Juzgado Superior, es decir negando valor al
    título de patente y al Boletín de la Propiedad
    Industrial. Exp. Nº 2003-1298. En diecinueve (19) de
    febrero del año dos mil cuatro, se publicó y
    registró la anterior sentencia bajo el Nº
    00142.

  2. INTERPRETACIÓN DEL CASO
  3. CASO INSUCLINIC MATERIAL
    Y EQUIPOS MÉDICOS C.A.

Es llevado por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, Oficio Nº 02/787de fecha 4 de marzo de 2002,
expediente Nº 2002-0193, asistido por los abogados Marlon
Ribeiro Correia y Nicolás Rossini Martín, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.767 y 69.492 respectivamente,
actuando en representación de la sociedad mercantil
INSUCLINIC MATERIAL Y EQUIPOS MÉDICOS C.A., inscrita ante
el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1988,
quedando anotada bajo el N° 23, Tomo 51-A-PRO, y
posteriormente reformados íntegramente sus estatutos en
Asamblea General de Accionistas celebrada el día 25 de
mayo de 1994, quedando anotada ante el Registro Mercantil IV de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda en fecha 26 de junio de 1994, bajo el N° 14, Tomo
6-A-TO. Contra la Resolución N° 1.050 de fecha 23 de
septiembre de 1998, publicada en el Boletín 425 emanada
del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual
(S.A.P.I.), por medio de la cual se le concedió a la
sociedad mercantil SELVA, C.A, el registro de los diseños
industriales denominados BANDEJA y BANDEJA CASO II, inscritos
bajo los Números 2129-96 y 2128-96, respectivamente.

  1. INTERPRETACIÓN DEL CASO

Los representantes de la empresa antes mencionadas sostienen
que la empresa INSUCLINIC MATERIAL Y EQUIPOS MÉDICOS C.A,
mantuvo relaciones comerciales con la sociedad mercantil MODUVEN
C.A., con el objeto de que esta empresa fabricara unos productos
denominados "Bandeja Térmica y Platos Plásticos
Desechables Soperos, de Postre y Comida", los cuales una vez
elaborados eran comercializados por la recurrente a varias
clínicas del país, para el servicio de comida de
los pacientes.

Sucedió luego que, la sociedad mercantil MODUVEN,
solicitó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad
Intelectual (S.A.P.I.) los registros de los diseños
industriales denominados BANDEJA y BANDEJA CASO II, y
posteriormente, el 8 de diciembre de 1997, la sociedad mercantil
Selva, C.A., presentó escrito ante el Servicio
Autónomo de la Propiedad Intelectual en el cual
solicitó "un cambio de peticionario de MODUVEN a favor de
SELVA".

Tiempo después, el referido Organismo en el
Boletín N° 425 publicó la Resolución
N° 1050 de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante la cual
concedió los registros de los mencionados diseños
industriales a la sociedad mercantil Selva, C.A.

El 10 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de
INSUCLINIC MATERIAL Y EQUIPOS MÉDICOS C.A, interpusieron
recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo
constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, solicitando subsidiariamente, medida cautelar
innominada contra del acto anteriormente identificado, la
suspensión de efectos del acto o el otorgamiento de una
medida de tutela constitucional preventiva anticipativa.

  • Derecho de la Propiedad Intelectual e Industrial y Derecho
    de la Competencia. Normativa Interna, Comunitaria e
    Internacional. Ediciones Mc Graw Hill. Madrid 1999.
  1. En primer lugar, la acción de amparo
    constitucional se fundamentó en la denuncia de
    violación de los derechos al honor y la
    reputación, a la libertad económica y a la
    propiedad de su representada, previstos en los
    artículos 60, 112 y 115 de la Constitución de
    la República Bolivariana de Venezuela, la cual se
    interpreta de la siguiente manera:

    Toda persona tiene derecho a la protección de su
    honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
    confidencialidad y reputación, y de igual manera de
    va a limitar el uso de la Informática para que se
    pueda garantizar la intimidad y privacidad de todos los
    ciudadanos y así ejercer el pleno ejercicio de sus
    derechos.

    E igualmente todas las personas pueden dedicarse
    libremente a la actividad económica de su
    preferencia, además de las que establezcan las
    Leyes, por tal razón el Estado promoverá la
    iniciativa privada para garantizar la justa
    distribución de la población, así como
    la producción de bienes y servicios para la justa
    distribución de las riquezas, para lograr satisfacer
    las necesidades de la población e impulsar el
    desarrollo integral del país. Por tal razón
    toda persona tiene derecho, al uso, goce, disfrute y
    disposición de sus bienes, razón por la cual
    solamente mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
    indemnización, podrá ser declarada la
    expropiación de cualquier clase de bienes.

    En este sentido, denuncian que el acto impugnado ha
    desmejorado significativamente el honor y la
    reputación subjetiva o externa de su mandante, por
    cuanto sus clientes y el mercado, al tener conocimiento de
    la situación, ya sea por medio de terceros
    competidores o por las inspecciones judiciales que se han
    visto obligados a practicar, "podrían desconfiar de
    los productos de su mandante y temer que terceros tomen
    acciones tendentes a la incautación de la BANDEJA y
    la BANDEJA CASO II, lo que ya ha ocasionado un alto grado
    de desconfianza por parte del mercado en general"

    De igual forma, alegan que a su representada le fueron
    violados los derechos a dedicarse a la actividad
    económica de su preferencia y a la propiedad,
    consagrados en los artículos 112 y 115 de la
    Constitución, respectivamente. Lo cual se traduce,
    por una parte, en el impedimento a dedicarse a la actividad
    de producir bandejas y envases fabriles que ha venido
    desarrollando por más de doce años; y por la
    otra, en lo que atañe al derecho a la propiedad, que
    el haber concedido los registros de los diseños
    industriales de una forma ilegal, haría posible la
    incautación de las mercancías de su
    representada, obligándola al pago de regalías
    por su producción, creándole de esta forma
    perjuicios irreparables, afectando un sector tan delicado
    como lo es el de la salud. Finamente, argumentan, que les
    fue violado el derecho de protección a la
    pequeña y mediana industria, por cuanto el
    otorgamiento de esos derechos por parte del Registro de
    Propiedad Intelectual, desmejora competitivamente los
    intereses de su mandante, perjudicando su desarrollo
    económico, lo cual a su juicio, podría
    conducir a la desaparición de la empresa que
    representan.

  2. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS PATENTADOS
  3. DERECHO DE UN PATENTE Y DEL INVENTOR

1. El derecho a la patente pertenece al inventor o a sus
causahabientes y es transmisible por todos los medios que el
Derecho reconoce.

2. Si la invención hubiere sido realizada por varias
personas conjuntamente el derecho a obtener la patente
pertenecerá en común a todas ellas.

3. Cuando una misma invención hubiere sido realizada
por distintas personas de forma independiente, el derecho a la
patente pertenecerá a aquel cuya solicitud tenga una techa
anterior de presentación en España, siempre que
dicha solicitud se publique con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 32.

4. En el procedimiento ante el Registro de la Propiedad
Industrial se presume que el solicitante está legitimado
para ejercer el derecho a la patente.

  1. Derecho de la Propiedad Intelectual e Industrial y Derecho
    de la Competencia. Normativa Interna, Comunitaria e
    Internacional. Ediciones Mc Graw Hill. Madrid 1999.

    6.4 DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
    expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
    Político-Administrativa, administrando justicia en
    nombre de la República y por autoridad de la Ley, se
    declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por
    los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INSUCLINIC
    MATERIAL Y EQUIPOS MÉDICOS C.A. En consecuencia se
    CONFIRMÓ la sentencia del 29 de noviembre de 2001,
    dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
    que declaró improcedentes las distintas medidas de
    protección cautelar solicitadas en el juicio de
    anulación ejercido por la mencionada sociedad
    mercantil, contra la Resolución N° 1.050 de fecha
    23 de septiembre de 1998, publicada en el Boletín 425
    emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad
    Intelectual (S.A.P.I.).

    Este caso se publicó, registró, firmó
    y selló en el Salón de Despacho de la Sala
    Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
    Justicia, en la ciudad de Caracas, el día dos (02) de
    Octubre de dos mil dos (2002).

  2. Vid. Artículos 74 y ss. LP (7)

    Este caso es llevado por el Magistrado Ponente Hadel
    Mostafá Paolini, expediente Nº 2003-1253, oficio
    Nº 2.500 de fecha 4 de agosto de 2003, recibido el 26 de
    septiembre del mismo año, Juzgado Segundo de Primera
    Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
    Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
    de Caracas, remitido a esta Sala el expediente contentivo de
    la solicitud de registro correspondiente a la marca de
    producto comercial "Cementos Cumaná" (Etiqueta), a
    nombre de la sociedad mercantil CEMENTOS CUMANÁ, S.A.,
    domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

    Dicha remisión fue efectuada en virtud de que el
    referido Juzgado por decisión de fecha 23 de julio de
    2003, declaró su falta de jurisdicción respecto
    a la Administración Pública, para conocer de la
    "oposición por mejor derecho" planteada por la
    representación de la empresa Cemex Venezuela,
    S.A.C.A., al registro de la aludida marca por su solicitante,
    y ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los
    fines de la consulta obligatoria, de conformidad con lo
    dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código
    de Procedimiento Civil.

    7.1 INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA

    El 14 de noviembre de 2001, los ciudadanos Diego Bustillos
    y Mario Calosso, agentes de la propiedad industrial y
    representantes de la empresa Cementos Cumaná, S.A.,
    solicitaron el registro de la marca de producto denominada
    "Cementos Cumaná" (Etiqueta), para distinguir
    productos de la clase 19 internacional,
    específicamente "materiales de construcción no
    metálicos tales como cemento, yeso, pegamentos y
    afines", ante el Registro de Propiedad Industrial del
    Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. A dicha
    solicitud se le asignó el número de
    inscripción 01-020544.

    Posteriormente, el 13 de septiembre de 2002, se
    publicó la solicitud, en el Boletín de la
    Propiedad Industrial Nº 452, cumpliendo con lo previsto
    en el artículo 145 de la Decisión 486 de la
    Comisión de la Comunidad Andina de Naciones.

    El 31 de octubre de 2002, el abogado Manuel Polanco
    Fernández, agente de la propiedad industrial Nº
    3.005, en representación de la Sociedad Mercantil
    Cemex Venezuela, S.A.C.A., domiciliada en Avery Island,
    Lousiana, Estados Unidos de América, presentó
    escrito de oposición por mejor derecho al registro de
    la marca de producto "Cementos Cumaná" a su
    solicitante, fundamentándose en las razones de hecho y
    de derecho que se expresan a continuación:

    Dicha empresa ha venido usando desde algún tiempo
    el nombre comercial CEMENTOS CUMANA para distinguir un
    establecimiento comercial que se dedica a la
    fabricación, manufactura, comercialización,
    procesamiento, reparación, instalación,
    transporte, embalaje, almacenaje y tratamiento de materiales
    de construcción.

    El nombre comercial CEMENTOS CUMANA se encuentra
    actualmente solicitado por la empresa ante el Servicio
    Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) para
    distinguir el establecimiento comercial antes indicado bajo
    el Nº de Inscripción 2001-022064, de fecha 06 de
    Diciembre de 2001, publicado en el Boletín Oficial 452
    de fecha 13 de Septiembre de 2002.

  3. CASO CEMEX

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia del
    a quo, corresponde a esta Sala determinar a quien
    atañe el conocimiento de la causa de autos,
    específicamente determinar qué órgano
    debe resolver la oposición por mejor derecho planteada
    por la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A., al
    registro de la marca de producto "Cementos Cumaná",
    solicitado por la empresa Cementos Cumaná, S.A.

    En tal sentido, se observa que la Registradora de la
    Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la
    Propiedad Intelectual (SAPI) remitió al Juzgado
    Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de
    Tránsito de la Circunscripción Judicial del
    Área Metropolitana de Caracas, el expediente
    contentivo de la solicitud del registro de la marca de
    producto anteriormente señalada, por la empresa
    Cementos Cumaná, S.A., de conformidad con el aparte
    único del artículo 80 de la Ley de Propiedad
    Industrial, a los fines de que se pronunciara sobre la
    oposición planteada.

    A su vez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
    Civil, Mercantil y del Tránsito de la
    Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
    de Caracas declaró su falta de jurisdicción
    respecto a la Administración Pública, por
    cuanto el conocimiento del asunto, según expresa,
    corresponde al Registro de la Propiedad Industrial del
    Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI),
    conforme con la normativa contenida en la Decisión 486
    de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones.

    Determinado lo anterior, esta Sala considera oportuno
    verificar la normativa aplicable al caso de autos, para luego
    establecer el órgano al cual le corresponderá
    conocer de las oposiciones por mejor derecho contra los
    registros de marcas.

    En tal sentido, conviene atender al contenido de las
    disposiciones consagradas en la Ley de Propiedad Industrial,
    específicamente las contenidas en el artículo
    77 del artículo 80, cuyos textos disponen lo
    siguiente:

    Artículo 77: Durante treinta días
    hábiles contados a partir de la fecha de la
    publicación en el Boletín de la Propiedad
    Industrial, cualquier persona podrá objetar la
    solicitud y oponerse a la concesión de la marca:

    1. Por considerar que ésta se halla comprendida en
    las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34
    y 35 de esta Ley, y

    2. Por considerarse el opositor con mejor derecho que el
    solicitante.

    Artículo 80: En el caso del ordinal 1 del
    artículo 77, el Registrador resolverá la
    oposición con las pruebas que presenten los
    interesados, dentro del plazo de treinta días contados
    a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el
    artículo 78.

    El destino de la propiedad industrial va ligado al de la
    industria y, en definitiva, al del desarrollo
    económico del país a través de su
    incidencia directa en los resortes clave de la
    política tecnológica, ya que las invenciones
    industriales de un país determinan su grado de
    desarrollo tecnológico, y los signas distintivos del
    comerciante o industrial coadyuvan fundamentalmente al
    objetivo final de toda la actividad industrial, cual es la
    comercialización de los productos.

    La apremiante necesidad de dar a os te sector punta de la
    actividad económica la eficiencia que el grado de
    desarrollo logrado en nuestro país exige, hacen
    inaplazable la adecuación de la estructura y
    funcionamiento del Registro de la Propiedad Industrial, de
    forma que pueda servir de estímulo al industrial a
    través de una organización que proteja en forma
    adecuada .su actividad.

    Con arreglo a estas directrices se organiza el actual
    Registro de la Propiedad Industrial, configurándolo
    como Entidad Estatal Autóctona dentro de los
    principios más ortodoxos que contiene la
    legislación reguladora de estos entes, en orden a
    dotarlo de la necesaria flexibilidad que permita su
    permanente adaptación a la constante evolución
    de este Organismo en forma análoga a la arbitrada en
    oíros países de organización
    administrativa .similar a la de España. En este
    sentido la de entenderse la modificación de las Tasas
    vigentes de los servicios del Registro de la Propiedad
    Industrial dirigida a asegurar un nivel de servicio adecuado,
    permitiendo, además, la autofinanciación del
    Organismo.

    Por otra parle, la presente Ley tiene también la
    finalidad de adecuar la organización a los compromisos
    internacionales contraídos en este campo y establecer
    la base imprescindible para disponer de la información
    tecnológica almacenada, de forma que permita sentar
    con la máxima urgencia una estrategia
    tecnológica de cara al desarrollo del país, en
    especial en el campo relativo a la transferencia de
    tecnología, cuya desfavorable repercusión en la
    balanza de pagos es de sobra conocida.

  4. ANÁLISIS
    DE LA SITUACIÓN
  5. Derecho de la Propiedad Intelectual e Industrial y Derecho
    de la Competencia. Normativa Interna, Comunitaria e
    Internacional. Ediciones Mc Graw Hill. Madrid 1999.

8.1 NATURALEZA

Artículo 1: El Registro de la Propiedad
Industrial se constituye como Organismo autónomo adscrito
al Ministerio de Industria, teniendo a su cargo, en
régimen de descentralización, el cumplimiento de
las funciones y ejercicio de las actividades que por esta Ley se
le encomiendan.

2. El Registro de la Propiedad Industrial es una Entidad de
Derecho Público, con personalidad jurídica y
autonomía económica y administrativa para la
realización de sus Unes, así como para la
gestión de su patrimonio y de los fondos que se le
asignen.

3. La organización, la actividad y el funcionamiento
del Organismo se ajustarán a las1 disposiciones del
Título 1 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de
1958 y a las especiales establecidas por la presente Ley.

8.2 FINES Y FUNCIONES

Artículo 2: El Registro de la Propiedad
Industrial tendrá a su cargo la realización de la
actividad administrativa que al Estado corresponde en materia de
propiedad industrial, conforme a la legislación y
convenios internacionales en vigor, y será el instrumento
de la política tecnológica en este campo,
atribuyéndosele de manera especial:

1. Las actuaciones administrativas encaminad as al
reconocimiento y mantenimiento de la protección registral
a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial
(invenciones, creaciones de forma y signos distintivos),
comprendiendo la tramitación y resolución de
expedientes, las anotaciones para constancia y la
conservación y publicidad de la documentación.

2. Difundir eficazmente de forma periódica la
información tecnológica objeto de registro, sin
perjuicio de otro tipo de publicaciones especiales que parezcan
aconsejables.

3. Aplicar, dentro de su competencia, los convenios
internacionales vigentes en materia de propiedad industrial,
proponiendo, en su caso, la adhesión de nuestro
país a aquellos que no hayan sido aún suscritos, y,
en general, facilitar el desarrollo de las relaciones
internacionales en este campo.

4. Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes
al mejor conocimiento y a la más adecuada
protección de la propiedad industrial, tanto en el orden
nacional como en el internacional, y mantener relaciones directas
con cuantos Organismos y Entidades españolas o extranjeras
se ocupen de estas materias.

5. Informar sobre los proyectos de Ley y demás
disposiciones de carácter general que hayan de dictare en
materia de propiedad industrial y emitir dictámenes sobre
cuestiones referentes a la misma cuando para ello sea requerido
por las autoridades, tribunales o Entidades oficiales,

6. Cualquier otra función que la legislación
vigente atribuya actualmente al Registro de la Propiedad
Industrial o las que, en lo sucesivo, le sean expresamente
encomendadas en las materias propias de su competencia.

Artículo 8: Departamento de Patentes e
Información Tecnológica

El Departamento de Patentes e Información
Tecnológica, con nivel orgánico de
Subdirección General, tiene a su cargo las actuaciones
administrativas encaminadas al reconocimiento y mantenimiento de
la protección registral de las patentes de
invención, topografías de productos
semiconductores, modelos de utilidad y modelos y dibujos
industriales y artísticos. Asimismo, le compele difundir
la información tecnológica contenida en los
documentos de patentes entre las empresas públicas y
privadas interesadas, organismos de investigación y
cualesquiera oirás entidades para coadyuvar a la
innovación tecnológica.

CONCLUSIÓN

La Propiedad Intelectual es un derecho que tiene una persona o
institución sobre las disposiciones de la Ley que protegen
los Derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de
carácter creador, ya sean de índole literaria,
científica o artística, cualesquiera sea su
género, forma de expresión, mérito o
destino.

Los Derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la
propiedad del objeto material en el cual esté incorporada
la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna
formalidad. El legislador Venezolano ha seguido los convenios
internacionales, y el Congreso Nacional el 14 de abril de 1.982,
decretó la Ley Aprobatoria de la Adhesión de
Venezuela al Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas; por lo cual se aprueba en
todas sus partes la adhesión de Venezuela al Convenio de
Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas del 9 de septiembre de 1.886, completado en
París el 4 de mayo de 1.896, revisado en Berlín el
13 de noviembre de 1.908, completado en Berna el 20 de marzo de
1.914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1.928, en Bruselas el
26 de Junio de 1.948, en Estocolmo el 14 de julio de 1.967 y en
París el 24 de julio de 1.971 y enmendado en 1.979.

Es por ello que la propiedad intelectual y la propiedad
industrial son temas netamente tratados en el Derecho, y para
más sustento existen la Ley sobre el Derecho de Autor y la
Ley de Propiedad Industrial, respectivamente. La cual resaltada
sobre Derecho de Autor, protege a los programas de
computación como obras del ingenio, y otras obras
literarias de gran índole.

BIBLIOGRAFÍA

  • Derecho de la Propiedad Intelectual e Industrial y Derecho
    de la Competencia. Normativa Interna, Comunitaria e
    Internacional. Ediciones Mc Graw Hill. Madrid 1999.
  • http://www.tsj.gov.ve/search4/buscador.asp
  • D.D. Universidad Central de Venezuela y de Paris, D. Fil.
    Universidad de Paris y Central de Venezuela, Profesor
    René Descartes (Paris V), Profesor de Post-Grado en la
    Universidad de los Andes, Conf. Univsidad Panthéon-Assas
    (Paris II) y Robert Schuman, Estrasburgo, Bentata Abogados,
    Caracas.
  • http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm1_s.htm
  • http://www.sapi.gov.ve/web/index.php?option=com_content&task=blogcategory&id=69&Itemid=80
  • "http://es.wikipedia.org/wiki/Propiedad_industrial"

 

 

 

Autor:

José Ramírez

Partes: 1, 2
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