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Modos de terminación del proceso (página 2)



Partes: 1, 2

4) Fundamentación jurídica: El
órgano judicial explicita su razonamiento jurídico,
que deberá versar sobre los hechos que se consideren
probados.

5) Fallo de la sentencia: Es el pronunciamiento concreto del
órgano judicial en:

a) Función de
la pretensión que se haya ejercitado en el proceso.

b) Los hechos que hayan resultado probados.

c) La fundamentación jurídica.

d) Esta parte es la que contiene el pronunciamiento del
órgano judicial, de forma que cuando se habla de
ejecución de sentencia, esta ejecución va referida
al fallo de la sentencia.

6) Pie de recurso: Este sirva para indicarnos si la
sentencia es o no firme y en su caso el tipo de recurso que se
puede interponer contra ella y el plazo para
interponerlo.

C.- FORMACIÓN INTERNA

ü Lo primero que tenemos que se tendrá que
exigir de la regulación interna de la sentencia,
será su claridad, no pudiendo contener pronunciamientos
oscuros ni contradictorios.

ü Precisión: Exigible a tenor de la
finalidad que persigue la sentencia, que es su
cumplimiento.

ü Exhaustividad: Se pronuncie sobre todas las
cuestiones objeto del litigio.

ü Congruencia: Es un requisito esencial, teniendo
que haber una correlación entre lo que las partes han
pedido y el contenido del fallo. El principio de congruencia
tiene sentido si lo ponemos en relación con el principio
dispositivo y el principio de aportación de
parte.

Una sentencia puede ser incongruente cuando:

ü Se de mas de lo pedido.

ü Cuando se den cosas que no se han pedido.

ü Cuando el órgano judicial da por una causa
distinta a la alegada.

D.- ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA.

El juzgador una vez que ha dictado y firmado la
sentencia, este no podrá variar nada de lo consignado en
ella. (Irreversibilidad de la sentencia).[4]

Una cosa es que la sentencia sea irreversible y otra es
que se pueda proceder a aclara algún concepto oscuro
que pueda tener, esta aclaración se puede hacer tanto de
oficio como a instancia de parte.

Si se hace de oficio, debe hacerse antes de que se
notifique la resolución correspondiente, o a
petición de las partes, presentada dentro del plazo de
tres días notificada la resolución.

E.- CORRECCIÓN DE ERRORES: (art. 161 CPC)

ARTÍCULO 161.- Corrección de errores. Los
tribunales podrán corregir, en cualquier tiempo, los
errores puramente materiales que
contuvieren sus resoluciones, mediante auto que dictarán
de oficio o a solicitud de parte, y que será declarado
firme.

Cuando en un tribunal inferior se notare un error
puramente material de un tribunal superior, aquél
remitirá a éste el expediente, para que resuelva lo
que corresponda.

II. OTROS MODOS DE
TERMINACIÓN DEL PROCESO

A.- DESISTIMIENTO:

Es un acto procesal exclusivo del demandante en la
instancia, en vía de recurso será un acto procesal
del recurrente (demandante o demandado). En virtud del
desistimiento, este declara su voluntad de abandonar el proceso
que el ha iniciado, sin que se llegue a un pronunciamiento de lo
pedido por el, la pretensión queda imprejuzgada.[5]

El demandante se aparta de un proceso ya iniciado, pero
eso no implica que este renuncie a sus derechos, pudiendo volver a
plantear de nuevo su pretensión en otro proceso, siempre
que la acción
no haya prescrito (Esta posibilidad de plantear de nuevo la
cuestión es una de las diferencia entre desistimiento y
renuncia). Precisamente porque existe la posibilidad de volver a
plantear la cuestión, exige la conformidad del demandado.
(El desistimiento tiene un aspecto de bilateralidad
que no tiene la renuncia).

El desistimiento puede ser:

a) Tácito: Cuando el demandante no comparece al
acto de conciliación y juicio, sin que alegue causa
justa.

b) Expreso. Cuando bien de palabra o por escrito
manifiesta su intención de desistir.

Con el desistimiento no se dicta sentencia,
ordenándose por providencia el archivo de las
actuaciones, no produciendo efecto de cosa juzgada
material.

Desistimiento parcial. Art. 205 CPC.

“El desistimiento podrá referirse
sólo a parte de las pretensiones, o a algunos de los
demandantes o demandados. En este último caso, el
desistimiento parcial será improcedente si se tratare de
un litisconsorcio necesario.

Efectos del desistimiento.
Art. 206 CPC.

“Declarado por resolución firme el
desistimiento, quedarán las cosas en el mismo estado que
tenían antes de establecerse la demanda. El
que desiste pagará las costas y los daños y
perjuicios que hubiere ocasionado a la parte
contraria.

B.- RENUNCIA

Acto procesal del demandante, en virtud del cual
manifiesta su voluntad de abandonar el derecho subjetivo material
que se esta sosteniendo en la demanda (no solo renuncia al
proceso sino también al derecho), no pudiendo volver a
plantear un nuevo proceso posterior. En el caso de la renuncia el
órgano judicial dicta una sentencia, que no es
contradictoria, en la que se desestima la pretensión,
absolviendo al demandado. [6]

Produce efecto de cosa juzgada al haber sentencia y esta debe
ser expresa.

C.- EL ALLANAMIENTO

Es el acto procesal del demandado, por el que declara su
voluntad de no oponer resistencia a la
pretensión del actor, o incluso abandonar la resistencia
que se haya opuesto. El allanamiento debe ser expreso,
concluyendo el proceso por sentencia condenatoria, produciendo
efecto de cosa juzgada. El allanamiento puede ser total o
parcial.

D.- LA CONCILIACIÓN

Ponen fin al proceso por un acuerdo al que llegan las
partes (Art. 220 cpc).[7]

Puede ser procesal o extraprocesal, ya sea en presencia del
juez o no.

Supone la terminación del proceso, pero la
peculiaridad es que no hay una sentencia, de manera que lo que
hacen las partes, es poner de manifiesto la parte actora su
desistimiento.

Si se hace en presencia del juez se recoge en acta y crea cosa
juzgada, aunque no existe sentencia.

E.- LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

Es un modo de terminación del proceso como
consecuencia de la inactividad de las partes dentro del
término que fije la ley.

LA COSA JUZGADA.-

A) CONCEPTO DE COSA JUZGADA.-

El proceso está compuesto por una serie de actos
procesales sucesivos que en algún momento tiene que
finalizar. Cuando se habla de cosa juzgada nos referimos a que el
proceso precisamente ha llegado a ese momento en el que se da por
terminado.

La evolución tanto doctrinal como
jurisprudencial sobre su concepto ha sido muy compleja y variada.
En lo que no cabe duda es que la cosa juzgada persigue la
seguridad
jurídica, de modo que una vez la resolución
judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación
alguna, ni siquiera de oficio. Por tanto, podemos afirmar que la
cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio
entre lo que se ha llamado valorjusticia y
valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero
siempre con los límites de
la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida
pendiente de una posible modificación de la
sentencia).

La cosa juzgada va a determinar que, dentro de unos
límites, no quepa volver a conocer sobre aquello que ya
fue objeto de resolución, de modo que tarde o temprano la
resolución (generalmente una sentencia) adquirirá
las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad.

B) CLASES

Se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada
material.[8]

a) Formal: supone que una sentencia es
invariable y lo es como consecuencia de su inimpugnabilidad. Esta
inimpugnabilidad de la sentencia puede deberse al efecto de la
preclusión, o bien a su propia naturaleza.

En el primer caso estaríamos refiriéndonos
a aquellas sentencias que adquieren firmeza con carácter sobrevenido, bien porque siendo
impugnables no se haya interpuesto recurso en plazo; bien porque
habiendo sido interpuesto el recurrente haya desistido; bien, por
último, porque el recurso haya sido
desestimado.

En el segundo caso nos referiríamos a aquellas
sentencias que son directamente firmes, es decir, sentencias
contra las que no cabe recurso alguno (ej. la sentencia de un
recurso de casación).

b) Material: a partir del momento en que
se produce el efecto de cosa juzgada formal se derivan una serie
de efectos externos, ajenos incluso al juicio, y que podemos
definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia
firme en el ámbito del Ordenamiento
Jurídico.

La cosa juzgada material, en este sentido, presenta dos
efectos:

1º) Un efecto
negativo:
impide un juicio posterior sobre el
mismo objeto. Es lo que comúnmente se conoce como
principio non bis in eadem. No se puede estar
continuamente pleiteando sobre el mismo asunto. Supone, por
tanto, excluir cualquier segundo proceso sobre una misma
cuestión.

Este efecto opera a modo de excepción, de forma
que la parte, generalmente la demandada, que aprecie que se ha
planteado un segundo proceso ante un mismo o diferente juzgado
sobre una misma cuestión que ya fue objeto de un proceso
distinto, podrá invocar en la contestación a la
demanda la excepción de cosa juzgada.

2º) Un efecto
positivo:
supone la vinculación
respecto de los jueces para un supuesto fallo futuro. Los jueces,
en virtud del efecto negativo de la cosa juzgada, no pueden
conocer sobre un asunto ya procesado. Ahora bien, si tuvieran que
hacerlo por el efecto positivo de la cosa juzgada,
quedarán vinculados por la sentencia que se dictó
en su día.

Procesalmente hablando, una posible existencia del
efecto positivo de la cosa juzgada material se articularía
por la parte como una cuestión prejudicial. En definitiva,
el efecto positivo supone la prohibición de que en un
segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en
un primero. La resolución primera sirve de punto de
partida a la segunda.

C) LÍMITES

Los límites a la cosa juzgado pueden ser de tres
clases: límites de carácter subjetivo,
objetivo y
temporal.
En este sentido, la norma general sobre la
cosa juzgada aparece en el art. 162 y 163 CPC, donde vienen a
establecerse los requisitos para que se produzcan los efectos
propios de la cosa juzgada. Así debe existir la más
perfecta identidad
entre cosas, causas, personas litigantes y calidad con que
lo fueron (demandantes y demandados). Se trata de la norma
general. Pero como ya hemos advertido, la cosa juzgada encuentra
una serie de límites que son concretamente los
siguientes:

a) Límites subjetivos.

1º) Efectos de la cosa juzgada respecto a las
partes:
la cosa juzgada vincula básicamente
a todas las partes que lo fueron en el juicio, si bien les
afectará aunque sea diferente su postura procesal en el
nuevo juicio. La jurisprudencia
viene extendiendo todavía más el efecto de cosa
juzgada al decir que no será precisa una total
coincidencia entre las dos partes del proceso.

2º) Efecto que se produce frente a terceras
personas que no fueron parte:
se produce
también estos efectos de la cosa juzgada en los siguientes
casos:

a) En sentencias firmes dictadas en procesos
ordinarios o abreviados.

b) Resoluciones en las que la Ley les confiera expresamente
ese efecto.

b) Límites objetivos.-

El art. 163 CPC exige la identidad del objeto entre
ambos procesos. Se desarrollan los efectos de la cosa juzgada
cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir. La clase de
acción ejercitada en uno y otro proceso nos servirá
para saber si cabe la aplicación o no de la cosa
juzgada.

El efecto de cosa juzgada se hace valer también
atendiendo al fallo de la sentencia, de forma que son
indiferentes los antecedentes de hecho, motivaciones,
razonamientos jurídicos, la resolución de
cuestiones prejudiciales, etc. No obstante, hay supuestos que se
catalogan entre aquellos en los que no se produce los efectos de
cosa juzgada.

Resultan excepciones a los efectos de la cosa juzgada:

1º) Las sentencias dictadas en juicios sumarios
(ej. los juicios sumarios ejecutivos, de alimentos
provisionales, interdictos posesorios, etc.).

2º) Sentencias absolutorias en la instancia: existe
un defecto procesal que impide al juez entrar en el fondo del
asunto, pero una vez subsanado, el demandante puede plantear una
nueva demanda donde no se podrá invocar la cosa juzgado
cuando lo que se dictó en el anterior pleito fue una
sentencia absolutoria en la instancia.

3º) En lo relativo a alimentos, patria
potestad, guarda, crianza y educación de
menores.

c) Límites temporales.-

La ley no establece esta posibilidad. No obstante, la
doctrina entiende que el efecto de cosa juzgada se produce
sólo mientras se mantengan las circunstancias esenciales
en cuya consideración se resolvió el juicio. Si
estas circunstancias varían se podrá replantear un
nuevo proceso sin que se pueda invocar la cosa juzgada, porque se
tratarían de pleitos totalmente independientes y, por
tanto, susceptibles de resolución autónoma. La
jurisprudencia, para potenciar esta argumentación,
entiende que es conveniente para verificar el derecho y
beneficiar a las partes.

[1]CAPÍTULO
V

Resoluciones

Sección primera

Providencias, autos y
sentencias

ARTÍCULO 153.- Requisitos y
denominación.

Las resoluciones de los tribunales deben ser
claras, precisas y congruentes; deberán expresar el
tribunal que las dicta, el lugar, la hora,el día, el mes
y el año en el que se dicten, y se
denominarán:

1) Providencias, cuando sean de mero
trámite.

2) Autos, cuando contengan un juicio valorativo o
criterio del juez.

3) Sentencias, cuando decidan definitivamente las
cuestiones debatidas

mediante pronunciamiento sobre la pretensión
formulada en la demanda.

4) Autos con carácter de sentencia, cuando
decidan sobre excepciones o

pretensiones incidentales que pongan término al
proceso.

[2]Sección
quinta

Conciliación

ARTÍCULO 220.-
Efectos.

Los acuerdos conciliatorios homologados por el
juez producirán cosa juzgada. Se procederá a su
cumplimiento mediante el proceso de ejecución de
sentencia.

[3]ARTÍCULO
155.- Requisitos de las sentencias. Las sentencias
deberán resolver todos y cada uno de los puntos que
hayan sido objeto del debate,

con la debida separación del
pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando
hubiere varios. No podrán comprender otras
cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo
que se hubiere pedido. Se formularán

con los siguientes requisitos:

1) Los nombres y calidades de las partes y sus
apoderados, y el carácter con que
litiguen.

2) En párrafos separados y debidamente
numerados que comenzarán con la palabra
"resultando", se consignará con claridad un resumen
de las

pretensiones y de la respuesta del
demandado.

En el último "resultando" se
expresará si se han observado las prescripciones
legales en la substanciación del proceso, con
indicación, en

su caso, de los defectos u omisiones que se
hubieren cometido, y si la sentencia se dicta dentro del
plazo legal.

Las sentencias de segunda instancia
deberán contener un extracto lacónico y
preciso de las sentencias anteriores.

3) También en párrafos separados
y debidamente numerados que comenzarán con la
palabra "considerando", se hará:

a) Un análisis de los defectos u omisiones
procesales que merezcan corrección, con
expresión de la doctrina y los fundamentos legales
correspondientes.

b) Un análisis sobre incidentes
relativos a documentos cuya resolución deba
hacerse en el fallo.

c) Un análisis sobre la
confesión en rebeldía, cuando la parte no
compareció a rendirla dentro del
proceso.

ch) Una declaración concreta de los
hechos que el tribunal tiene por probados, con cita de los
elementos de prueba que los demuestren y de los folios
respectivos del expediente.

d) Cuando los hubiere, una indicación
de los hechos alegados por las partes, de influencia en la
decisión del proceso, que el tribunal
considere

no probados, con expresión de las
razones que tenga para estimarlos faltos de
prueba.

e) Un análisis de las cuestiones de
fondo fijadas por las partes, de las excepciones opuestas y
de lo relativo a costas, con las razones y citas de
doctrina y leyes
que se consideran aplicables.

4) La parte dispositiva, que comenzará
con las palabras "por tanto", en la que se
pronunciará el fallo, en lo que fuere posible, en el
siguiente orden:

a) Correcciones de defectos u omisiones de procedimiento.

b) Incidentes relativos a documentos.

c) Confesión en rebeldía.

ch) Excepciones.

d) Demanda y contrademanda, y en caso de que
se acceda a todas o a algunas de las pretensiones de las
partes, se hará indicación expresa de
lo

que se declare procedente.

e) Costas.

Queda prohibido declarar procedentes uno o
varios extremos, refiriéndolos únicamente a
lo dicho en alguno o algunos de los considerandos, y en las
de segunda instancia resolver tan solo con remisión
a las consideraciones de las de primera instancia, pues el
superior debe dar también las razones
correspondientes.

[4]Rectificación
de resolución

ARTÍCULO 158.- Aclaración y
adición.

Los jueces y los tribunales no podrán
variar ni modificar sus sentencias, pero sí
aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier
omisión que contengan sobre punto discutido en el
litigio. La aclaración o adición de la
sentencia sólo proceden respecto de la parte
dispositiva.

Estas aclaraciones o adiciones podrán
hacerse de oficio antes de que se notifique la
resolución correspondiente, o a instancia de parte
presentada dentro del plazo de tres días. En este
último caso, el juez o el tribunal, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que
proceda.

[5]CAPITULO
IX

Formas anormales de finalizar el
proceso

Sección primera

Desistimiento en primera instancia

ARTÍCULO 204.- Desistimiento de la
demanda.

Se puede desistir de la demanda.

Tratándose del proceso ordinario,
si se hiciere después de la contestación,
se necesitará que el desistimiento sea aceptado
por la parte contraria. Si se hiciere unilateralmente,
se dará audiencia a la parte contraria por tres
días, bajo el apercibimiento de tenerlo por
aceptado si guardare silencio

[6]ARTÍCULO
207.- Renuncia del derecho.

En cualquier estado del proceso
podrá hacerse renuncia del derecho sin que sea
necesaria la conformidad de la parte contraria. En
este caso, el juez dará por terminado el
proceso previo examen de la naturaleza del derecho
discutido, sin que pueda promoverse nuevo proceso con
el mismo objeto y causa. El renunciante pagará
las costas y los daños y perjuicios que
hubiere ocasionado a la parte
contraria.

[7]
Conciliación

ARTÍCULO 220.-
Efectos.

Los acuerdos conciliatorios
homologados por el juez producirán cosa
juzgada. Se procederá a su cumplimiento
mediante el proceso de ejecución de
sentencia.

[8]Efectos
procesales de la sentencia

ARTÍCULO 162.- Cosa
juzgada material.

Las sentencias firmes dictadas en
procesos ordinarios o abreviados, producen la
autoridad y la eficacia de la cosa juzgada
material. También producirán
aquellas resoluciones a las cuales la ley les
confiera expresamente ese efecto. Los efectos de
la cosa juzgada material se limitan a lo
resolutivo de la sentencia y no a sus
fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro
proceso, la existencia o la no existencia de la
relación jurídica que ella
declara.

No producirá cosa juzgada el
pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad,
guarda, crianza y educación de los hijos
menores.

 

 

 

 

Autor:

Luis Diego Rodriguez
Sancho

UMCA

Escuela de Derecho

Bachillerato en Derecho

Curso: Derecho Procesal Civil.

II Cuatrimestre 2008

Partes: 1, 2
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