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Warrant (página 2)



Partes: 1, 2

e) La clase y
especie de las mercaderías depositadas, señalando
su cantidad, peso, calidad y
estado de
conservación, marca de los
bultos y toda otra indicación que sirva para
identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de
bienes
perecibles (
la legislación vigente sobre la materia no
excluye de este régimen a ningún tipo de
mercancía en razón de su naturaleza,
por lo que debemos concluir que podrá ser objeto de
depósito cualquier clase de bienes);

f) La indicación del valor
patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en
dicha valorización
(siendo que en la
legislación comparada este requisito es recogido con una
referencia a valor aproximado o valor estimado, la que
consideramos suficiente para dejar claro el nivel y alcance de la
valorización a practicarse por la empresa
almacenera, además porque la función de
los almacenes
generales de depósito corresponde fundamentalmente al
cumplimiento de la obligación de guarda y no al desarrollo de
actividades de valorización que tengan valor
técnico o pericial. Este literal es concordado con el
artículo 227.1 que prescribe que sólo se
emitirán Certificados de Depósito y Warrant por
mercaderías cuyo valor señalado en el título
no sea menor al equivalente a 5 (cinco) Unidades Impositivas
Tributarias, vigente en la fecha de su emisión"
. Por
tanto se debe entender que sólo se emitirán
certificados de depósito y warrant por mercancías
con un valor no menor a cinco Unidades Impositivas Tributarias,
límite aplicable incluso para los casos de desdoblamiento
o división por lotes de las mercancías previamente
depositadas. Sin embargo si el valor de las mercaderías es
menor a 5UIT sí podrá ingresarse mercadería
al almacén
general de depósito pero no podrá expedirse ni
certificado de depósito ni warrant. Por otro lado es
preciso concordar este literal con el artículo 221.1 que
prescribe que la responsabilidad del almacén general de
depósito se limita al valor que tengan las
mercaderías según lo señalado en el
título, lo cual sin embargo, tal como se ha precisado
líneas arriba, es al propio almacén general de
depósito el que da el valor a las mercancías cuya
guarda le es encomendada, por tanto, dicho valor podría
ser establecido muy por debajo a su verdadero valor a fin de
anticiparse justamente al posible pago de una reparación,
por lo que consideramos que debería precisarse la norma a
fin de que no se cometa abusos.

i) El plazo por el cual se constituye el depósito,
que no excederá de un año. En caso de bienes
perecibles, no excederá de noventa (90) días, salvo
que la naturaleza del bien y el almacén general de
depósito lo permitan
(debe entenderse que aunque la
naturaleza del bien y el almacén general de
depósito permitan extender el plazo de 90 días
precisado en la norma, se debe entender que no podrá ser
mayor de un año tal como la misma norma prescribe. Por
otro lado consideramos que nada obstará a que las partes
intervinientes en la relación jurídica al vencimiento
del plazo acuerden su prórroga, ya que ello no está
prohibido por la Ley, para cuyo
efecto en el aspecto formal deberá procederse a la
renovación del certificado de depósito y warrant
pertinente);

Debe tenerse presente que certificado de depósito y
Warrant no son lo mismo porque el primero es un título
destinado a servir como comprobante del depósito pero
también como instrumento de enajenación de las mercancías
depositadas, en tanto que el warrant posibilita la
incorporación de un crédito
prendario sobre las mercancías amparadas en el certificado
de depósito y confiere por su endoso los derechos y privilegios
inherentes a la pignoración, por lo que el solo hecho de
solicitarlo lleva a presumir la intención del depositante
de negociarlo con miras a obtener un crédito que
será garantizado por las mercaderías
depositadas.

Entonces porqué la ley exige iguales requisitos
formales para la emisión de ambos? Creemos que es porque
nacen de manera conjunta y son entregados al depositario,
debiendo volverse a juntar para efectivizar el retiro de las
mercancías depositadas. Además porque el warrant en
puridad recién estaría naciendo al momento de ser
endosado pues antes de ello no tiene razón de ser,
sólo vendría a ser un mero título nominal,
en tanto permanece en poder del
mismo depositante, titular del certificado de
depósito.

IV.-DE LAS
RESPONSABILIDADES

El artículo 229 de la Ley de Títulos Valores
prescribe las responsabilidades del Almacén General de
Depósito.

Al referirse esta norma a que el almacén general de
depósito es responsable por los daños sufridos por
las mercaderías bajo su custodia, debemos concluir en
primer lugar que la responsabilidad a que se refiere es de
naturaleza esencialmente contractual, ya que al establecerse el
marco temporal de la misma en el lapso comprendido entre la
recepción y la devolución de la mercadería,
se está refiriendo al plazo de vigencia del contrato de
depósito celebrado entre las partes.

Por otra parte al referirse el artículo en comentario
que el almacén responderá por el daño
sufrido por las mercaderías, esto implica la
aplicación de la teoría
objetiva del daño régimen de responsabilidad que
difiere del previsto en el Código
Civil el cual se adhiere a la teoría subjetiva de la
responsabilidad al considerarse el aspecto moral en la
ejecución del daño.

Por otro lado, se ha expresado en dicho artículo que el
almacén general de depósito se exonera de
responsabilidad si prueba que el daño ha sido causado
(entre otros) por culpa del depositante o
dependientes de este último, sin embargo no habla nada del
dolo, lo cual es mucho más grave que los casos de culpa
pues implica una actitud
deliberada de ocasionar daño, por tanto qué hacer
en caso el depositante o sus dependientes actúen con dolo?
Consideramos que también quedaría eximido el
almacén general de depósito de responsabilidad, sin
embargo se deberá modificar este artículo en este
sentido.

Además el artículo bajo comento se
contrapondría también con lo establecido en el
segundo párrafo
del artículo 1321 del Código
Civil según el cual el resarcimiento de la
reparación por el daño causado comprende tanto el
daño emergente como el lucro cesante, por tanto al limitar
la norma acotada la responsabilidad del almacén
exclusivamente al valor de las mercaderías se está
restringiendo el mismo al daño emergente, es decir a la
reposición del valor material de la mercadería
dañada, pero está excluyendo el concepto de lucro
cesante que está más referido a la
reparación del daño causado a las expectativas de
beneficio que aspiraba obtener quien sufrió el daño
(insumo producto por
ejemplo).

V.- ENDOSO DEL
WARRANT Y SUS EFECTOS

El artículo 231 de la Ley de Títulos Valores
establece la forma de transmisión y los efectos de la
misma.

La legislación nacional es sumamente formalista en lo
que atañe al primer endoso del warrant, el que, a
diferencia de los endosos subsecuentes, no podrá
realizarse en blanco y deberá necesariamente registrarse
tanto ante el almacén como en el correspondiente
certificado de depósito.

El warrant y el certificado de depósito sólo
pueden ser endosados en propiedad, en
fideicomiso,
que sería una forma del endoso en propiedad, y en
procuración. En el caso del warrant, este también
podrá ser endosado con la cláusula "sin
responsabilidad" o con la cláusula "para embarque".

En el warrant no puede usarse el endoso en blanco en el primer
endoso sino sólo después del primer endoso, para
que se constituya la prenda sobre la mercadería
depositada.

Siendo el warrant un título de crédito, procede
el endoso con la cláusula "sin responsabilidad" mediante
la cual se libera al deudor de responder por el saldo insoluto de
la acreencia, en caso que el producto del remate no alcanzare a
cubrir la totalidad de la obligación. Para el acreedor
representa una renuncia a la acción
personal para
el cobro del saldo insoluto, mediante el ejercicio de la
acción cambiaria (en el proceso
ejecutivo). Por aplicación de lo establecido en el
artículo 235.3, literal c) de la Ley de Títulos
Valores, esta cláusula sólo podría incluirse
en el warrant cuando éste se endose como garantía y
no como título de crédito, según lo
establecido en el artículo 232 de la citada Ley. Los
efectos de esta cláusula son los siguientes:

a).- Se libera al primer endosante de responder por el saldo
insoluto del warrant, luego de efectuado el remate de las
mercaderías.

b).- Aun cuando permite que el título sea transferido
posteriormente mediante endoso, la cláusula "sin
responsabilidad", surte los efectos de la cesión de
derechos sin responsabilidad, donde se libera al primer endosante
de responder por el saldo insoluto de la deuda, después de
verificado el remate.

Una modalidad nueva recogida en la Ley de Títulos
Valores es el Endoso "para embarque" u otra equivalente,
consagrado en el artículo 231.3 de la Ley de
Títulos Valores. Este artículo establece una de
las figuras novedosas que nos trae esta ley
relativo al endoso del warrant en procuraciónEsta norma
permite ordenar el aspecto relativo a responsabilidades por la
pérdida o deterioro de mercancías, que venía
produciendo muchos problemas pues
las empresas
almaceneras liberaban los warrants en el local de sus
depósitos o almacenes de campo produciéndose una
situación de desprotección en el lapso comprendido
entre ese momento y el del embarque efectivo de la
mercancía, cuya responsabilidad, por razones de orden
legalista mas no necesariamente de justicia, se
imputaba a los Agentes de Aduana. Por otro
lado el inciso c) el artículo 11 del Reglamento de l os
almacenes generales de depósito, Resolución SBS
N° 040-2002, establece al respecto que el almacén
general de depósito debe contratar un seguro que cubra
los riesgos
derivados del transporte de
los bienes desde el momento de su salida del almacén hasta
el de expedición del correspondiente documento de
embarque, salvo que el depositante, el agente o el cargador
cuente con un seguro que a criterio del almacén cubra
adecuadamente los riesgos del transporte, caso en el que tal
póliza necesariamente deberá endosarse a favor del
almacén general de depósito, agregando que es
prerrogativa del almacén adoptar por cuenta del
depositante otras medidas de seguridad y
aceptar la elección del agente o cargador, cuando dicha
elección no la efectúe el mismo almacén,
todo ello atendiendo a la responsabilidad que por ley debe asumir
el almacén general de depósito.

EFECTOS DEL ENDOSO:

Estando a que la finalidad del endoso es permitir la
circulación del título valor, los efectos de dicho
acto jurídico se pueden dividir en dos grupos: generales
para todo título valor y específicos, en
función a la naturaleza de cada uno de ellos.

a).- Los efectos generales del endoso son: Legitimar al
tenedor de un título valor para que pueda hacer valer los
derechos, incorporados en él, conforme a ley, se transmite
los derechos inherentes al título así como
garantiza el pago del título.

b).-Los efectos específicos:

  • En caso ambos títulos, el warrant y el certificado
    de depósito sean endosados conjuntamente a una misma
    persona, se
    transfiere la libre disposición de la mercadería
    depositada, permitiendo esta modalidad la consolidación
    de las calidades de acreedor prendario y de propietario de la
    mercadería, por lo tanto de acuerdo al Art. 1090 inc. 6
    del Código Civil, dicha consolidación
    producirá la extinción de la garantía real
    que se hubiere constituido. No obstante, si el tenedor de ambos
    títulos transfiere el certificado de depósito a
    un tercero, renacería la garantía prendaria, en
    aplicación de lo dispuesto en el art. 1301 del CC. Esta
    norma señala: "si la consolidación cesa, se
    restablece la separación de acreedor y deudor reunidas
    en la misma persona. En tal caso, la obligación
    extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del
    derecho de terceros". Por ello , el nuevo tenedor del
    certificado de depósito deberá cerciorarse que el
    pago que efectúe por la compra de la mercadería
    sea destinado a levantar la prenda contenida en el warrant, en
    respaldo de sus derechos como nuevo propietario de la
    misma.
  • Si se realiza el endoso del Warrant por separado, se
    confiere un derecho crediticio garantizado con una prenda sobre
    los bienes depositados. Dicha garantía cubre las
    comisiones, intereses y el capital de
    la obligación crediticia.
  • Si se realiza el endoso del certificado de depósito
    por separado, transfiere el derecho de
    propiedad sobre la mercadería con el gravamen
    prendario a favor del tenedor del warrant.

Tanto el endosatario del warrant como el del certificado de
depósito, pasan a integrar la relación
jurídica emanada del contrato de depósito.
Así, en el caso del endoso del warrant tendrá
derecho a inspeccionar la mercadería, a autorizar el
retiro parcial de la misma, etc. Mientras que el endosatario del
certificado de depósito asume la calidad de propietario de
la mercadería -se subroga en el lugar del depositante- por
ello deberá pagar el almacenaje y los impuestos, si
fuere el caso, al momento de retirar la mercadería.

El warrant cumple su función ius-económica
cuando es negociado, ya que su endoso permite la
consolidación y materialización de los atributos
cambiarios como título de crédito y de
garantía prendaria, a diferencia del certificado de
depósito.

Así mismo, el primer endoso del warrant y los
sucesivos, reposan sobre el contrato de depósito que dio
origen a la emisión o entrega de dicho título
valor. Es más, el warrant representa un título
valor abstracto-relativo, que a diferencia del certificado de
depósito está ligado a dos obligaciones
principales causales: el contrato de depósito por un lado,
que da origen a su emisión, y el contrato de
crédito u obligación crediticia, pero sólo
en la medida en que dichas obligaciones estén expresamente
contenidas en el propio documento, lo que propicia su
circulación o negociación.

En este sentido, el contrato de depósito sirve de
soporte a la relación surgida a consecuencia del endoso
del warrant, porque se trata de un título de
crédito unido a una garantía prendaria, la cual
recae sobre bienes depositados, de ahí que, si los bienes
se deterioran o se pierden, el titular del warrant tendrá
derecho a exigir una indemnización o su restitución
a la almacenera (en su calidad de depositario) y al depositante
(en calidad de propietario y obligado directo al pago de la
obligación), por aplicación de la propia Ley de
Títulos Valores, de la Ley de Bancos y del
Código Civil, entre otras normas.

VI.-REQUISITOS FORMALES DEL ENDOSO DEL
WARRANT

Son los siguientes: "artículo 232.1 El primer endoso
del Warrant separado del Certificado de Depósito que se
hubiere emitido o aun cuando tal emisión no se hubiere
hecho, contendrá:

a) La fecha en la que se hace el endoso": Es importante
este dato por cuanto en este momento el warrant es concebido como
título de crédito. No obstante la falta de este
requisito no invalida el endoso, pues haciendo una interpretación de las normas generales
contenidas en la Ley de Títulos Valores (34.4), la
omisión de este requisito haría presumir que se
hizo con fecha posterior a la emisión del título o
en su defecto en esa misma fecha, dado que se trata del primer
endoso; La fecha del endoso no necesariamente coincidirá
con la de la inscripción ante el almacén, aspecto
que pudiera resultar determinante para el cómputo de
términos judiciales, de prescripción, caducidad,
comerciales, etc. No obstante no se ha establecido un plazo
máximo para la inscripción ante el almacén
computable a partir de la fecha del endoso del
título.

"b) El nombre, el número del documento oficial de
identidad y
firma del endosante":
Este es un requisito esencial para que
el endoso se considere válido, según las reglas
generales contenidas en la Ley de Títulos Valores. No
obstante el error en la consignación del documento oficial
de identidad no invalida el endoso (34.5);

"c) El nombre, domicilio y firma del endosatario": La
intervención del endosatario no lo vincula respecto de las
obligaciones cambiarias derivadas del
Warrant. Es decir, su intervención en el título
valor es activa, como beneficiario de los derechos cartulares
derivados del warrant, incluyendo la garantía real en
él incorporada. Los requisitos de identificación
son indispensables, por ejemplo, para efectos de la posible
imputación futura de responsabilidades, además que
la inadecuada o hasta inexistente identificación de las
partes convertiría al endoso y su registro en un
acto equivalente al endoso en blanco, en contra de lo previsto en
la ley;

"d) El monto del crédito directo y/o indirecto
garantizado":
Este representa el valor económico del
warrant, mientras que el importe o valor de los bienes en
él consignados representará el valor
económico de la prenda que se constituya con el endoso del
warrant. Es importante anotar que constituye requisito esencial
el señalar el signo monetario de la suma dineraria que
representa el valor patrimonial del warrant y de los bienes
afectos en garantía. El monto se podrá indicar en
letras y en números según lo establecido en las
reglas generales contenidas en la Ley de Títulos Valores,
y en caso de discrepancia entre ambas se preferirá la suma
menor;

"e) La fecha de vencimiento o pago del crédito
garantizado, que no excederá del plazo del
depósito":
esta fecha determina el vencimiento del
warrant. A diferencia de los títulos valores u otros
valores mobiliarios, en el caso del warrant, su vencimiento tiene
lugar en la misma fecha en que vence la obligación que
garantiza, por eso debe consignarse en el título valor.
Esto se debe a su naturaleza, pues representa un título de
crédito con garantía. La fecha de vencimiento del
warrant no puede exceder la del depósito, por cuanto este
último predetermina la existencia del warrant como se ha
analizado en las líneas precedentes.;

"f) Los intereses que se hubieran pactado por el
crédito garantizado":
En el warrant se permite el
pacto de intereses compensatorios y moratorios, comisiones,
reajustes u otras contraprestaciones permitidas por ley. Los
primeros se generarán desde el nacimiento de la
obligación cambiaria hasta su vencimiento y pago efectivo.
En tanto que los intereses moratorios se aplicarán
después del vencimiento de la obligación cambiaria,
pues por su propia denominación se generan cuando la
obligación cambiaria, ya está vencida ya que su
finalidad es resarcir el retraso en el cumplimiento de la misma.
Ahora bien, la tasa del interés
compensatorio podrá ser igual a la del moratorio, por
defecto, es decir a falta de estipulación expresa.
Sólo a falta de pacto de intereses y reajustes durante el
período de mora se aplicará el interés
legal.;

"g) La indicación del lugar de pago del
crédito y/o, en los casos previstos por el Artículo
53, la forma como ha de efectuarse éste":
El pago en
la obligación cambiaria debe ser efectuado en el lugar
indicado en el propio título, salvo que se haya estipulado
el pago mediante cargo en cuenta, en cuyo caso el cobro se
efectuará presentando el título a la empresa del
sistema
financiero indicada en el título valor. La empresa
financiera determinará si procede el pago o no, y hasta
donde alcancen los fondos de la cuenta girada, sin asumir mayor
responsabilidad que las derivadas de un encargo de pago a
terceros. A falta de indicación de lugar de pago, se
entenderá como tal el domicilio del primer endosante, pues
en el caso del warrant los demás endosantes no asumen
obligación cambiaria frente al beneficiario del
título, a diferencia de los títulos valores
tradicionales.
La indicación del lugar del pago es
importante además a fin de determinar adecuadamente el
órgano Jurisdiccional competente en caso de requerirse la
ejecución judicial de la garantía otorgada o la
determinación por esta vía de cualquier otro
aspecto inherente a la relación establecida entre las
partes o los terceros que se incorporen por los posteriores
endosos del título.; y

"h) La certificación del almacén general de
depósito que el endoso del Warrant ha quedado registrado
en su matrícula o libro
talonario, como en el respectivo Certificado de Depósito,
refrendada con firma de su representante autorizado":
Esta
certificación confiere validez a la prenda sobre los
bienes depositados. En ese sentido, la certificación
podría considerarse como un requisito sine qua non para la
existencia de la prenda. La prenda no sólo se registra en
la almacenera sino también el certificado de
depósito, con lo cual la misma podrá ser opuesta a
los sucesores tenedores de dicho título valor, quienes
tomarán conocimiento
de la existencia de dicha garantía con la tenencia del
mismo en su calidad de endosatarios. Así, la
certificación por parte del almacén general de
depósito en el sentido de haber registrado el endoso del
warrant tanto en su matrícula o libro talonario como en el
correspondiente certificado de depósito, es importante por
que, siendo obligatorio tal registro, el artículo 232.2 de
la Ley de Títulos Valores vigente establece que la prenda
a favor del endosatario no se considerará formalizada ni
válidamente constituida mientras no se cumpla con tal
requisito. Por otro lado el artículo 232.3 establece que
"en los endosos posteriores del Warrant, es facultativo el
registro y certificación al que está sujeto su
primer endoso".

Así pues, se puede verificar como nuestra
legislación es sumamente formalista en lo relativo al
primer endoso del warrant, y ello a fin de dotar al acto de las
formalidades pertinentes a la seguridad de la transacción
que permita la adecuada circulación y dinámica comercial de los
títulos.

La indicación del monto del crédito, fecha de
vencimiento, intereses pactados y la forma de pago, se
indicarán no sólo para efectos de la adecuada
determinación de los términos y alcances de la
operación pertinente, sino que principalmente en
razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo
231.2 de la Ley de Títulos Valores, el endoso se
registrará transcribiendo su información completa en el certificado de
depósito y consecuentemente quien con posterioridad a esta
operación reciba en endoso el certificado de
depósito, por separado del warrant, podrá tener
perfecto y puntual conocimiento de los términos y
condiciones que están gravando la mercancía que se
le transfiere. No está por demás señalar que
la fecha de vencimiento o pago del crédito tiene
también por finalidad establecer la oportunidad a partir
de la que correrán los términos para el protesto
del título y para el ejercicio de las acciones
revistas por ley.

Es importante observar que la almacenera funge de depositario
y de funcionario público al mismo tiempo, por
ello es dable afirmar que desarrolla una actividad de
interés público, pues no sólo queda en
posesión física del bien
prendado como depositario, sino que al registrar la prenda
mediante la transcripción del endoso en la
matrícula o libro talonario a su cargo, permite que se
perfeccione la constitución de un derecho real de
garantía sobre dichos bienes, el cual, afirmamos, resulta
oponible "erga omnes", pues la propia almacenera "certifica" el
registro de la prenda en ambos títulos valores:
certificado de depósito y warrant, con lo cual se cumple
el requisito de publicidad,
propio de las garantías reales.

En otras palabras, la prenda sobre warrant se constituye por
la entrega jurídica de los bienes, y se perfecciona
mediante dos actos de relevancia jurídica: El endoso del
título y la entrega del mismo al tenedor con la
certificación hecha por la almacenera de que el endoso ha
sido inscrito. Ello obedece a que se trata de una prenda nacida
de una relación cambiaria.

VII.-DERECHOS QUE REPRESENTA EL WARRANT Y SU
EJECUCIÓN

Artículo 233.1 de la Ley de Títulos Valores.
Desde su utilización en el mercado el
warrant ha tenido gran acogida en el sistema
financiero, pese a que la Ley 2763 no estableció
restricciones para el uso de dicho instrumento como título
de crédito. Se puede afirmar que el warrant servía
como vehículo para canalizar los recursos en el
mercado monetario -de corto plazo- situación que se
mantiene en la actualidad. Pues ese mercado sirve de escenario
para las numerosas transacciones que se realizan sobre warrants.
Así en el mercado bancario o financiero es percibido desde
dos aspectos: como título crédito garantizado con
prenda y como título de garantía.

  • Como título crédito garantizado con
    prenda: el warrant es empleado como título
    suficiente para garantizar créditos directos e indirectos. Al decir
    títulos suficiente se quiere enfatizar que es concebido
    en su real dimensión: como título de
    crédito unido inseparablemente a un derecho de prenda;
    por tanto no es necesario suscribir un título valor
    adicional donde se indique la obligación crediticia
    asumida u otorgar garantías adicionales, salvo que la
    operación así lo exija, por ejemplo si el valor
    de los bienes es inferior al monto de la deuda u
    obligación principal.
  • Como título de garantía prendaria: A
    diferencia de lo anterior, aquí el warrant es empleado
    como título complementario para el otorgamiento de
    créditos. Es decir, el intermediario financiero solicita
    al cliente tanto
    la emisión de un pagaré como el endoso del warrant, las
    cuales sirven de sustento a una misma operación de
    crédito. De este modo el crédito se encuentra
    asegurado por dos títulos valores más un derecho
    de prenda incorporado en uno de ellos. En otras palabras la
    operación de crédito sirve de obligación
    causal del pagaré y del endoso del warrant. Cuando el
    warrant es empleado como garantía podrá indicarse
    en el título que la prenda respalda una
    obligación contenida en otro documento (contrato u otro
    título valor). Así mismo, es importante advertir
    que esta modalidad de empleo del
    warrant es aplicable a aquellos casos donde se pretende
    respaldar obligaciones de terceros, porque de lo contrario el
    propietario se convertiría en obligado solidario del
    crédito contenido en el warrant -en caso éste sea
    utilizado como título de crédito con
    garantía. Como título de garantía, el
    warrant puede ser empleado bajo dos modalidades, las cuales son
    excluyentes entre sí, es decir las mismas n o pueden
    coexistir. Estas modalidades son:
    • Como garantía específica: Cuando
      asegura el cumplimiento de un crédito
      individualizado, por ejemplo un contrato de mutuo con
      garantía sobre warrant. En este caso decimos que es
      específica o individual, pues sólo respalda
      una operación de crédito. La especificidad de
      la garantía opera por defecto, al haberse modificado
      el Artículo 172 de la Ley de Bancos, además
      esta constituye una regla general y sin excepción
      para el caso de las garantías de terceros, aquellas
      otorgadas por personas distintas al obligado
      principal.
    • Como garantía global, abierta o
      sábana: En este caso, la garantía se
      extiende como una "sábana" para asegurar el
      cumplimiento de "todas las dudas y obligaciones, directas o
      indirectas, existentes o futuras" asumidas para con la
      empresa financiera por el endosante del título, de
      conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de
      la Ley de Bancos. Esta cualidad o privilegio de la
      garantía opera de manera expresa, es decir al
      momento de endosarse el warrant, el deudor deberá
      indicar que "el título respaldará las
      obligaciones presentes y futuras del endosante"; en caso
      contrario dicha garantía sólo quedará
      limitada al crédito por el cual se
      constituyó. Esta modalidad no sólo opera
      cuando el acreedor es una
      empresa del Sistema Financiero, puesto que el
      Código Civil también contiene la prenda
      tácita, pero a diferencia de aquella, en el caso de
      la prenda civil, las obligaciones subsiguientes deben tener
      una fecha de vencimiento anterior a la primigenia.

DEL PROTESTO:

El artículo 233.2 establece que "Ante el
incumplimiento del crédito garantizado, procede su
protesto contra el primer endosante o, en su caso, la constancia
sustitutoria, observando las mismas formalidades previstas para
la falta de pago de la Letra de
Cambio"
. De esta manera se salva uno de los principales
problemas que presentaba el warrant como garantía abierta,
pues según la Ley 2763 dicho título sólo
podía ser ejecutado a su vencimiento, limitación
que obedecía al hecho de que el warrant sólo
podía ser empleado como título de crédito
que contenía una obligación principal y una
accesoria unidas inescindiblemente, por ello la fecha de
vencimiento de la primera determinaba que se verificara su
cumplimiento o, en su defecto, se ejecutaría la segunda.
En este sentido, bajo la Ley anterior el warrant sólo
podía garantizar en forma global todas aquellas
obligaciones contraídas por el deudor -además de la
que originó su endoso-, cuya fecha de vencimiento
coincidiera con la fecha de la obligación primigenia.
Entonces, según la actual ley, el tenedor del warrant
podrá solicitar la ejecución del warrant al
vencimiento del crédito contenido en el título o al
vencimiento de la obligación contenida en otro
documento.

El artículo 233.3 de la Ley de Títulos Valores
establece que "el almacén general de depósito, a
solicitud del tenedor aparejado con el Warrant protestado o con
la constancia de la formalidad sustitutoria respectiva en los
casos que corresponda, ordenará no antes de 2 (dos)
días hábiles siguientes a dicho protesto o
constancia o del vencimiento del crédito en caso de no ser
necesario tal protesto, sin necesidad de mandato judicial, la
venta de las
mercaderías depositadas, previa publicación de
anuncios durante 5 (cinco) días en el diario oficial que
describan las mercaderías y su valor nominal
señalado en el título, con intervención de
Martillero autorizado que la
administración del almacén designe, sin que sea
necesaria su tasación, adjudicándose al mejor
postor cualquiera que sea el precio
ofrecido"
. La ejecución del warrant conlleva el remate
de la mercadería prendada que se encuentra garantizando el
importe del crédito contenido en el warrant. De acuerdo al
tenor del artículo 233 de la Ley de Títulos
Valores, el crédito no necesariamente debe estar
determinado, sino que puede determinarse en un futuro o sujetarse
a una condición que conste en documento distinto al
warrant, pero que debe ser referido en este, esto se corrobora
con el contenido del artículo 10 de la Ley que permite
completar el título respetando los acuerdos celebrados
entre el acreedor y el deudor. Por tanto, ante el incumplimiento
del pago de la obligación contenida en el warrant, su
tenedor deberá protestar el título contra e primer
endosante, ese decir, contra la persona que dio inicio a la
emisión del título, a semejanza del emitente en el
pagaré. La ley permite sustituir el protesto por la
constancia sustitutoria que imponen los bancos en el mismo
título ante la falta de pago de la obligación, tal
como lo señala el artículo 82.1 de la Ley de
Títulos valores. Igualmente se permite incorporar en el
título la "cláusula de no protesto".

En el caso del título sujeto a protesto habrá
que estar a los plazos señalado en el artículo 72
de la Ley y tener en cuenta que según el inciso e) del
artículo 72 el protesto debe realizarse dentro de los 15
(quince) días posteriores a su vencimiento, en cuyo caso ,
el tenedor debe hacer entrega del título valor al
fedatario, dentro de los primeros 8 días de los 15
previstos en ellos. Obtenido el protesto, en los casos que
corresponda, el tenedor del título está en
condiciones de hacer valer su derecho cambiario y puede acudir al
almacén general de depósito para pedir la
ejecución de la prenda mediante el remate público.
El almacén una vez que recibe la petición
acompañada del título que a mérito a la
petición de ejecución, ordenará no antes de
dos días hábiles siguientes al protesto, o a la
constancia sustitutoria o al vencimiento del crédito si el
warrant no fuera protestable, para que sin necesidad de mandato
judicial proceda a dar trámite al proceso de venta de la
mercadería depositada, para cuyo efecto deberá
publicitar por cinco días en el Diario Oficial El Peruno
el aviso que describa la mercadería y su valor nominal
señalado en el título, con lo cual se obvia una
nueva tasación de los bienes que serán sacados a
remate, debiendo intervenir en el acto del remate un Martillero
Público autorizado, quien adjudicará la
mercadería al mejor postor, sin que tenga que respetarse
precio base para el remate.

El artículo 233.4 de la ley prescribe los casos de
suspensión de la venta de mercaderías. Por tanto,
el proceso iniciado para el remate de la mercadería
contenido en el warrant no se puede suspender ni por muerte ni
incapacidad del primer endosante, que es la persona que
constituyó la prenda, salvo que sean de aplicación
las normas relativas al proceso de insolvencia, o
disposición distinta de la Ley de Títulos Valores.
La otra causa por la cual se puede suspender el proceso de remate
es desde el momento en que se notifique al almacén general
de depósito la orden que emane de autoridad
judicial o arbitrar; sin embargo, en estos casos, la
suspensión procederá previo depósito del
importe del crédito garantizado, sus intereses y los
gastos. Dicho
depósito será entregado a petición del
titular del warrant, bajo garantía que a juicio del juez
sea suficiente para respaldar en caso de devolución de la
cantidad entregada.

El artículo 233.5 de la Ley establece el plazo para la
extinsión de la garantía. Por tanto, si no se
inicia el proceso para suspender el remate y transcurren treinta
días sin que se haya notificado, se extingue la
garantía. Este plazo es de caducidad y al parecer es muy
estrecho en la medida que la garantía caduca cuando ha
transcurrido el plazo de treinta días de la entrega de la
garantía, sin que se haya notificado la demanda de
suspensión del remate. Tal medida depende del tribunal
arbitral o del órgano jurisdiccional, y como bien sabemos
en el primer caso, el plazo queda muy estrecho considerando
el tiempo que toma constituir un tribunal arbitral y notificar
(que no en todos los casos resuelta tan celero como se
piensa);
en el caso del órgano jurisdiccional las
recargadas labores de este último hacen
prácticamente imposible que se califique la demanda, se
admita y se notifique dentro de los treinta días
indicados. Considerando esta circunstancia, la caducidad y la
prescripción en materia de títulos valores en
general se norma en el sentido de decretar la caducidad computada
desde la fecha de presentación de la demanda. En todo
caso, la practicidad de la norma del artículo bajo
comentario dependerá de que en el warrant se haya pactado
una cláusula arbitral a efecto de que de hecho se sometan
a un órgano arbitral, de tal modo que permita realizarse
la notificación dentro del plazo y evitar la caducidad del
derecho en cuanto a la garantía antes aludida.

VIII.-PRELACION DE ACREENCIAS

Es el Artículo 234 de la Ley el que establece la
Prelación de acreencias

De este modo el artículo 234 de la Ley relega su
contenido a las normas especiales sobre preferencias, en clara
alusión a la Ley General del Sistema Concursal, el cual
establece en su artículo 42.1 el orden de preferencia y
relega al tercer nivel el derecho de preferencia del acreedor
comercial de un warrant. En cuanto a la legislación
bancaria, el artículo 132 inciso 8 otorga el beneficio a
las empresas del sistema financiero para que en la
ejecución de los warrants que garantizan obligaciones con
empresas del sistema financiero por el tenedor, se pueda excluir
los bienes de cualquier tercer acreedor del constituyente,
concursado o no. Al amparo de esta
norma, podríamos afirmar que el warrant ha regresado a ser
la garantía exclusiva cuando su acreedor sea una
institución del sistema financiero. Por otro lado, en
cuanto a la aplicación de medias cautelares, el
artículo 234 .3 consagra la calidad del título
valor, al indicar que las medidas
cautelares que se dicten sobre mercadería representada
en dichos títulos no son eficaces ni surten efecto, pues
lo que es materia de la medida cautelar es el título en el
cual están representados los derechos, sea el de propiedad
de la mercadería o el de garantía. La eficacia de la
medida cautelar surtirá efecto en la medida que el
afectado con la medida cautelar sea el tenedor del titulo,
encontrándose el almacén general obligado a
inscribir la medida cautelar en su registro, la misma que queda
sujeta en su eficacia a que el tenedor del título sea el
afectado con la medida cautelar.

IX.-DEL
PAGO

La ley establece dos formas de pago en el caso de los
Warrant:

  • PAGO PARCIAL: El cual debe anotarse en el
    título por el almacén general de depósito
    y devolverlo al tenedor, quien de esta forma acreditará
    haber pagado el título parcialmente. El almacén
    no puede negarse a recibir el pago parcial. Debe anotar el pago
    en el título refrendado con la firma del representante
    de la almacenera. La acción cambiaria proveniente del
    warrant que haya agotado su garantía mediante la
    ejecución de la prenda, procederá en
    mérito de la indicación del saldo no cubierto con
    la venta de la mercadería y siempre que se hubiese
    solicitado la venta de los bienes dentro de los treinta
    días siguientes al protesto o de su formalidad
    sustitutoria, o desde la fecha de vencimiento del
    crédito, si se tratara de un título no sujeto a
    protesto, tal como se ha precisado líneas arriba.
  • PAGO ANTICIPADO DEL WARRANT: Artículo 236 de
    la Ley. Esta modalidad en el pago permitido por ley, se ha
    establecido no como un derecho del deudor, sino más bien
    como un derecho del tenedor del certificado de depósito,
    que puede ser el propio deudor o un tercero. En principio, debe
    existir acuerdo entre el tenedor del certificado de
    depósito y el tenedor del warrant, que es el acreedor
    del crédito cambiario. Este requisito es de suma
    importancia, porque el pago anticipado podría vulnerar
    el derecho del acreedor, y a que la deuda genera intereses, los
    cuales se perderían de aceptarse un pago antes del
    vencimiento. Entonces, ambos pagador y acreedor
    establecerán el valor presente de la deuda, liquidando
    intereses, entre otros conceptos. Una vez acordado el pago
    adelantado, el tenedor del warrant entregará dicho
    título debidamente cancelado al tenedor del certificado
    de depósito, con lo cual la mercadería
    quedará libre de todo gravamen. En cambio, de
    no existir acuerdo, el tenedor del certificado de
    depósito entregará a la administración del almacén general
    de depósito el monto total del importe del warrant
    según el registro del primer endoso conforme consta en
    dicho almacén, incluyendo los intereses que corresponda
    hasta la fecha de vencimiento. La almacenera asume
    responsabilidad por la suma recibida. Hecho ese pago
    podrá liberarse la mercadería y entregarse al
    tenedor del certificado de depósito, sin que sea
    necesaria la presentación del warrant. A su vez, la
    almacenera comunicará el pago del warrant a su tenedor,
    registrado como último endosatario. Ahora bien, si el
    último tenedor del warrant, registrado en la almacenera
    (o señalado en el certificado de depósito), fuera
    una empresa del sitema financiero nacional, la
    liberación de la mercadería procederá
    únicamente con el consentimiento expreso de la empresa
    financiera tenedora del warrant, "salvo que se constituya en
    depósito y ante el mismo almacén general de
    depósito el valor total de las mercaderías
    según el texto del
    título". Es de advertir que la norma otorga dos
    privilegios a las empresas del sistema financiero,
    tenedoras de un warrant, cuando se trate de un pago adelantado.
    Así, en principio, se les considera tenedoras, tanto si
    están registradas en el almacén general como en
    el propio certificado de depósito (donde siempre se
    registra el primer endoso y no los posteriores), por ello,
    aún cuando hubiere existido un segundo endoso del
    warrant, la almacenera siempre solicitará la conformidad
    o consentimiento de la empresa financiera en su calidad de
    primer endosatario. El segundo privilegio se refiere al
    quantum, es decir al monto de la suma que deberá pagar
    el tenedor del certificado de depósito, en caso no
    existiera consentimiento expreso del tenedor del warrant; el
    cual será igual al valor total de las
    mercaderías, consignado en el propio warrant. No
    obstante, corresponderá a la empresa tenedora del
    warrant determinar si la suma es mayor al monto de la deuda, en
    caso hayan existido pagos parciales del crédito, de lo
    contrario estaría generándose la figura de un
    pago en exceso o plus solvendo, en perjuicio del deudor o de
    quien efectúe el pago.

X.-CLASES DE WARRANT

1.-WARRANT PARA EMBARQUE el cual se ha hecho
mención en las clases de endoso de warrant.

2.-WARRANT INSUMO PRODUCTO

Es también una novedad de la Ley de Títulos
Valor N° 27287 contenida en el Artículo 225. Es
así que, para los almacenes de campo se podrá
sustituir los bienes almacenados por otros a los que se les haya
incorporado los originalmente depositados, mejorando su valor
patrimonial, caso en el que se podrá sustituir el warrant
original u otro que exprese el nuevo valor patrimonial de los
bienes depositados, precisándose que el warrant insumo
producto sólo resultará aplicable al caso de
mercadería depositada en almacenes de campo, sin
embargo no tiene razón de ser tal limitación ya que
de lo normado en los numerales 225.2 y 225.3 de la Ley de
Títulos Valores queda claro que el proceso de
transformación de la mercadería no se
llevará a cabo en el local del mismo almacén donde
originalmente se depositó la misma, sino que esta
saldrá de tal locación para ser transformada en
otro lugar y luego reingresará al almacén de origen
el producto transformado, todo bajo control del
depositario, por lo que consideramos que si los bienes

necesariamente serán extraídos del
depósito resulta irrelevante que este se haya constituido
en un almacén de campo o en un almacén regular,
pues en ambos casos la materia prima
será retirada y el nuevo producto será ingresado,
no existiendo razón que justifique la discriminación de los demás tipos de
almacén.

El warrant insumo producto, conocido en otros países
como warrant sobre mercadería en proceso, introduce sin
duda una posibilidad muy interesante de aplicar los mecanismos
del warrant a procesos
productivos y forma parte de una diversidad de modelos o
variables de
warrant, como el warrant bajo proceso de distribución y el warrant en
tránsito y que genéricamente se agrupan en una
categoría que algunos sectores de la doctrina denominan de
warrants bajo proceso dinámico.

La principal ventaja de esta modalidad de warrant, radica en
que al posibilitar la realización de un proceso
productivo, se está superando el antiguo concepto de la
mercadería "congelada" en mérito al régimen
de almacenaje a que ha sido sometida, ya que en esencia se debe
entender que la obligación de guarda del almacén
general de depósito no consiste necesariamente en ocultar
o sacar de circulación un bien, sino que trata del deber
de la empresa almacenera de velar por la seguridad de la
mercadería y consecuentemente de la conservación
del adecuado respaldo de la garantía pignoraticia otorgada
a quien concedió el crédito, seguridad de la
mercadería que se mantiene con las atribuciones de
vigilancia y control que se otorgan al almacén y respaldo
de garantía que no solo se ve adecuadamente protegido,
sino que incluso aumentado, al requerirse necesariamente el
incremento del valor patrimonial del bien sujeto a
transformación.

Esta novísima figura en nuestra
legislación en realidad resulta ser de antigua data en
otros países, así como también en el
desarrollo doctrinario sobre la materia.

El warrant insumo producto, implica el reconocimiento de la
posibilidad de constituir en depósito materias primas con
la intención predeterminada de destinarlas durante el
lapso de su almacenaje a un proceso de elaboración o
transformación que culmine en un producto terminado,
diferente, mejorado y con mayor valor patrimonial al inicialmente
depositado, en aras de facilitar al depositante el pago del
crédito obtenido, mediante la pignoración de la
materia prima, lo que sólo podrá lograrse con la
venta del producto final.

Atendiendo a que la legislación vigente y la doctrina
sobre la materia, coinciden en estimar que la garantía
prendaria, constituida por el endoso del warrant, se
extenderá necesariamente al producto terminado, debemos
concluir que la garantía que establece el warrant insumo
producto para el acreedor, no recae sobre un bien determinado,
sino sobre uno por determinar dado que puede ser sujeto a
transformación, dándole a la garantía una
dinamicidad que solo se detendrá en caso de
ejecución del título, ya que recién en esta
circunstancia se podrá determinar de manera indubitable
las características finales del bien prendado.

3.-WARRANT VIRTUAL:

El artículo 2° de la ley de títulos
valores prescribe que "Los valores
desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que
los Títulos Valores señalados en el
artículo 1°, requieren de su representación
por su anotación en cuenta y de su registro ante una
Institución de Compensación y Liquidación
de Valores…..".
La SBS mediante Resolución
N°935-2005, hace de aplicación para los Warrants
esta norma, con lo que se extiende la partida de nacimiento al
WARRANT VIRTUAL

Requisitos para suscribir un Warrant
virtual:

PARA EL CLIENTE – DEPOSITANTE:

  • Suscribir un contrato con El Almacén General de
    Depósito
  • Contratar firmas digitales para sus Apoderados.
  • Acordar con sus banqueros el uso de los Warrants
    Virtuales.

PARA EL BANCO
ENDOSATARIO:

  • Tener una cuenta con CAVALI.
  • Acordar con El Almacén General de Depósito
    sobre los representantes del Banco en el proceso.

Procedimiento que se debe seguir para suscribir un
Warrant virtual

Manifestación de voluntad del depositante y
expedición del warrant por el Almacén General de
Depósito. – Comunicaciones
por correo
electrónico con firmas digitales.

  • El Almacén General de Depósito y el BANCO
    registran la operación en el sistema CAVALI.
    Comunicaciones por línea.
  • El Almacén General de Depósito confronta y
    valida la información. Los registros
    quedan disponibles para consultas.
  • El Almacén General de Depósito registra el
    endoso del warrant en su libro de endosos.

Ventajas de esta clase de Warrant:

Agilidad en el proceso: El cliente y el Banco
realizarán sus operaciones en
menor tiempo, desde la expedición del warrant, el endoso y
el registro del endoso, se realizan con la celeridad que se le
quiera dar, agilizando de esta manera operaciones en el mercado de
capitales.

  • Seguridad: El registro en CAVALI evita el
    extravío del Título y, en todo caso los riesgos
    derivados d ela tenencia física del Título,
    así como riesgos por falsificación y
    adulteración de los títulos.
  • No interesa donde esté la mercadería, el
    cliente o Banco:
    Las ventajas son las mismas, y son
    indiferentes a la ubicación física del
    almacén, del cliente o del Banco endosatario del
    warrant.
  • Reducción de costos:
    Cada una de las etapas del proceso conlleva menores costos para
    la operación, así, elimina costos de
    impresión, y custodia.
  • Subsiste el sistema de warrant físico: Se
    puede cambiar de un sistema al otro, dependiendo de la
    conveniencia de las partes.
  • Evita el protesto: No se requiere del protesto por
    falta de pago de la obligación.

Clases de procesos a los cuales se puede aplicar esta
clase de Warrant:

Retiro de mercaderías.

  • Prórroga de Warrants.
  • Anexos al Warrant insumo producto.
  • Endoso del warrant para embarque.
  • Sucesivos endosos del warrant.

XI.-
BIBLIOGRAFIA

  1. ALVAREZ DEL VILLAR DE ALIAGA, Luis. "Tratado De Derecho
    Mercantil. Tomo II. Títulos Valores". Gaceta
    Jurídica. Primera Edición. Lima-Perú. Agosto,
    2004.
  2. GUIA PRACTICA DE DOCUMENTOS
    EMPRESARIALES. Gaceta Jurídica. Mayo 2005.
    Lima-Perú.
  3. MONTOYA MANFREDI, Ulises. "Derecho
    Comercial. Tomo II. Títulos Valores, Mercado de
    Valores". Editora Jurídica Grijley. Undécima
    Edición. Lima-Perú. 2004.
  4. VILELA PROAÑO, María del Pilar.
    "Títulos Valores de Garantía: El warrant, la
    factura
    conformada y el título de Crédito Hipotecario
    Negociable como instrumentos de crédito en el
    Perú". Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima-Perú.
    2003.

 

 

 

 

Autor:

Lucía Rosario Díaz Carranza

Partes: 1, 2
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