- Devoluciones, descuentos y
bonificaciones - Costo de lo vendido
- Las
inversiones - Los
créditos incobrables - Comentarios
- Conclusión
Las deducciones que puede realizar una persona moral
establecidas en ley son las
siguientes:
1.- Las devoluciones que se reciban o los descuentos o
bonificaciones que se hagan en el ejercicio.
2.- El costo de lo
vendido.
3.- Los gastos netos de
descuentos, bonificaciones o devoluciones.
4.- Las inversiones.
5.- Los créditos incobrables y las pérdidas
por caso fortuito o fuerza mayor o
por enajenación de bienes
distintos a los que se refiere el primer párrafo
de la fracción II de este artículo.
6.- Las aportaciones efectuadas para la creación o
incremento de reservas para fondo de pensiones o jubilaciones del
personal,
complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social,
y de primas de antigüedad constituidas en los
términos de esta ley.
7.- Las cuotas pagadas por lo patrones al Instituto Mexicano
del Seguro Social,
incluso cuando estas sean a cargo de lo trabajadores.
8.- Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin
ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir
del cuarto mes se deducirán únicamente los
efectivamente pagados. Para efectos, se considera que los pagos
por intereses moratorios que se realicen con posterioridad a
tercer mes siguiente a aquel en el que se incurrió en mora
cubren, en primer termino, los intereses moratorios devengados en
los tres meses siguientes a aquel en el que se incurrió en
mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses
moratorios devengados deducidos correspondientes al ultimo
periodo citado.
9.- El ajuste anual por inflación que resulte deducible
en los términos del artículo 46 de esta ley.
10.- Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades
cooperativas de producción, así como los anticipos
que entreguen las sociedades y
asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en
los términos de la fracción II del articulo 110 de
esta ley.
DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y
BONIFICACIONES
Para el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones,
estas se encuentran consideradas como deducciones en virtud de
que los ingresos como ya
vimos anteriormente se acumulan en su totalidad, es decir, si
estamos hablando por ejemplo de ventas, lo que
se acumulan son las ventas totales y no las ventas netas, por lo
tanto, si en un momento dado se diera el caso de que existieran
mercancías devueltas por los clientes o se
hayan realizado descuentos y bonificaciones aunque realizados
dentro del mismo ejercicio estos últimos se consideraran
como deducciones autorizadas para efectos de calcular la base del
ISR.
COSTO DE LO
VENDIDO
Desde 1987 y hasta 2004 se deducían las compras netas por
lo que el costo solo se consideraban un "contable no
fiscal" sin
embarga a partir de 2005 se remota la deducción del costo de lo vendido, misma
que se encuentran en la sección III en los
artículos 45-A al 45-I.
El costo de las mercancías que se enajenen, así
como el de las que integren el inventario final
del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo
absorbente sobre la base de costos
históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se
deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los
ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de
que se trate.
En el caso de que el costo se determine aplicando el sistema
de costeo directo con base en costos históricos, se
deberán considerar para determinarlo la materia prima
consumida, la mano de obra y los gastos de fabricación que
varíen en relación con los volúmenes
producidos, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el
Reglamento de esta ley.
Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que
consistan en la adquisición y enajenación de
mercancías, considerarán únicamente dentro
del costo lo siguiente:
El importe de las adquisiciones de mercancías,
disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y
bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.
Los gastos incurridos para adquirir y dejar las
mercancías en condiciones de ser enajenadas.
Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las
señaladas en el artículo 45-B de esta Ley,
considerarán únicamente dentro del costo lo
siguiente:
Las adquisiciones de materias primas, productos
semiterminados o productos terminados, disminuidas con las
devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos,
efectuados en el ejercicio.
Las remuneraciones
por la prestación de servicios
personales subordinados, relacionados directamente con la
producción o la prestación de servicios.
Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones,
directamente relacionados con la producción o la
prestación de servicios.
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