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Análisis de las deducciones para las personas morales (página 2)




Enviado por Samuel



Partes: 1, 2

Cuando los conceptos a que se refieren las fracciones
anteriores guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán
parte del costo en
proporción a la importancia que tengan en dicha
producción.

Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el
correspondiente a la mercancía no enajenada en el mismo,
así como el de la producción en proceso, al
cierre del ejercicio de que se trate.

Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente
en el país, determinarán el costo de las
mercancías conforme a lo establecido en esta Ley.
Tratándose del costo de las mercancías que reciban
de la oficina central o
de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el
extranjero, estarán a lo dispuesto en el artículo
31 fracción XV de esta Ley.

Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazo o que
celebren contratos de
arrendamiento
financiero y opten por acumular como ingreso del ejercicio,
los pagos efectivamente cobrados o la parte del precio
exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo
vendido en la proporción que represente el ingreso
percibido en dicho ejercicio, respecto del total del precio
pactado o de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso,
según se trate, en lugar de deducir el monto total del
costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las
mercancías.

Para determinar el costo de lo vendido de la mercancía,
se deberá aplicar el mismo procedimiento en
cada ejercicio durante un periodo mínimo de cinco
ejercicios y sólo podrá variarse cumpliendo con los
requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

En ningún caso se dará efectos fiscales a la
reevaluación de los inventarios o del
costo de lo vendido.

Los contribuyentes, podrán optar por cualquiera de los
métodos de
valuación de inventarios que se señalan a
continuación:

1.- Primeras entradas primeras salidas (PEPS).

2.- Ultimas entradas primeras salidas (UEPS).

3.- Costo identificado.

4.- Costo promedio.

5.- Detallista.

Cuando se opte por utilizar alguno de los métodos a que
se refieren las fracciones I y II de este artículo, se
deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera
individual, sin que se pueda llevar en forma monetaria. En los
términos que establezca el Reglamento de esta Ley se
podrán establecer facilidades para no identificar los
porcentajes de deducción del costo respecto de las
compras por
cada tipo de mercancías de manera individual.

Los contribuyentes que enajenen mercancías que se
puedan identificar por número de serie y su costo exceda
de $50,000.00, únicamente deberán emplear el
método de
costo identificado.

Tratándose de contribuyentes que opten por emplear el
método detallista deberán valuar sus inventarios al
precio de venta disminuido
con el margen de utilidad bruta
que tengan en el ejercicio conforme al procedimiento que se
establezca en el Reglamento de esta Ley. La opción a que
se refiere este párrafo
no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar
el sistema de
control de
inventarios a que se refiere la fracción XVIII del
artículo 86 de esta Ley.

Una vez elegido el método en los términos de
este artículo, se deberá utilizar el mismo durante
un periodo mínimo de cinco ejercicios. Cuando los
contribuyentes para efectos contables utilicen un método
distinto a los señalados en este artículo,
podrán seguir utilizándolo para valuar sus
inventarios para efectos contables, siempre que lleven un
registro de la
diferencia del costo de las mercancías que exista entre el
método de valuación utilizado por el contribuyente
para efectos contables y el método de valuación que
utilice en los términos de este artículo. La
cantidad que se determine en los términos de este
párrafo no será acumulable o deducible.

Cuando con motivo de un cambio en el
método de valuación de inventarios se genere una
deducción, ésta se deberá disminuir de
manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes.

Cuando el costo de las mercancías, sea superior al
precio de mercado o de
reposición, podrá considerarse el que corresponda
de acuerdo a lo siguiente:

El de reposición, sea éste por
adquisición o producción, sin que exceda del
valor de
realización ni sea inferior al neto de
realización.

El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos
de enajenación, siempre que sea inferior al valor de
reposición.

El neto de realización, que es el equivalente al precio
normal de enajenación menos los gastos directos de
enajenación y menos el por ciento de utilidad que
habitualmente se obtenga en su realización, si es superior
al valor de reposición.

Cuando los contribuyentes enajenen las mercancías a una
parte relacionada en los términos del artículo 215
de esta Ley, se utilizará cualquiera de los métodos
a que se refieren las fracciones I, II y III, del artículo
216 de la misma.

Los contribuyentes obligados a presentar dictamen de estados
financieros para efectos fiscales o que hubieran optado por
hacerlo, deberán informar en el mismo el costo que
consideraron de conformidad con este artículo,
tratándose de contribuyentes que no presenten estados
financieros dictaminados deberán informarlo en la
declaración del ejercicio.

Cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación
de servicios
proporcionen bienes en los
términos establecidos en el artículo 17, segundo
párrafo, del Código
Fiscal de la
Federación, sólo se podrán deducir en el
ejercicio en el que se acumule el ingreso por la
prestación del servicio,
valuados conforme a cualquiera de los métodos establecidos
en el artículo 45-G de esta Ley.

GASTOS NETOS DE DESCUENTOS,
DEVOLUCIONES O BONIFICACIONES

Las personas morales podrán deducir todas las
erogaciones y gastos que estén vinculados y relaciones con
el desarrollo de
su actividad empresarial, giro u objeto social. Estos
deberán ser todos los gastos necesarios que de no
realizarlos no podrían generar los ingresos
suficientes para sobrevivir como empresas o
entidades económicas y unidades de negocios como
tal.

Si se hubiera realizado un anticipo de un gasto podrá
ser deducible en el ejercicio que se efectuó, siempre y
cuando cumpla con los siguientes requisitos:

1.se cuente con la documentación comprobatoria del anticipo en
el mismo ejercicio en que se efectuó.

2.se cuente con el comprobante que reúna los requisitos
que señale el articulo 29 A del CFF.

3.la deducción del anticipo en el ejercicio en que se
pague será por el monto del mismo, y en el ejercicio en
que se reciba el bien o el servicio, la deducción
será por la diferencia entre el valor total consignado en
el comprobante que reúna los requisitos fiscales y el
monto del anticipo.

LAS
INVERSIONES

Para efectos de la LISR las inversiones
son los activos fijos,
los gastos y los  cargos diferidos y las erogaciones
realizadas en periodo preoperativos. La deducción de estos
conceptos  no se realizan al 100% en el ejercicio que se
realizan, si no que únicamente podrán deducirse los
porcientos máximos autorizados en la propia ley. Este
concepto es
algo parecido al concepto contable que nosotros conocemos como
"DEPRECIACIONES", solo que para efectos de la  LISR en estos
conceptos se aplican reglas especificas para su deducción,
o bien cuando se dan de baja o se enajenen, así como la
actualización que se les aplica. Este tema se desarrolle
mas adelante.

LOS CRéDITOS INCOBRABLES

Los créditos incobrables podrán deducirse
cuando:

·  Se consume el plazo de prescripción
que señalen las leyes.

·   Se de la notaria imposibilidad
practica de cobro

Con relación a la prescripción, el plazo para
que se de, dependerá del tipo de documento con la que
hayamos amparado nuestra cuenta por cobrar. Se analizara mas
adelante con el tema "Los requisitos de las deducciones".

PéRDIDAS POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR O
POR ENAJENACIÓN DE BIENES DE ACTIVO FIJO

Los activos fijos
podrán darse de baja del inventario
correspondiente cuando por una causa ajena a nosotros se pierdan
como puede ser robo, perdidas por un desastre natural y no exista
un seguro que
proteja este tipo de inversiones.

CREACIÓN O INCREMENTO DE RESERVAS PARA FONDOS DE
PENSIONES O JUBILACIONES

Para poder deducir
estos conceptos es necesario aplicar lo que señala la LISR
en el artículo 33 y los artículos 30 y del 59 al 65
del RISR.

Las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de
personal,
complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social
y de primas de antigüedad, se ajustarán a las
siguientes reglas:

Deberán crearse y calcularse en los términos y
con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley y
repartirse uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo
deberá realizarse cada ejercicio en el mes en que se
constituyó la reserva.

La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en
valores a
cargo del Gobierno Federal
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o
en acciones de
sociedades de
inversión en instrumentos de deuda. La
diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de
inversión de las reservas técnicas
de las instituciones
de seguros, o en
la adquisición o construcción y venta de casas para
trabajadores del contribuyente que tengan las
características de vivienda de interés
social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo
con las disposiciones reglamentarias, o en certificados de
participación emitidos por las instituciones fiduciarias
respecto de los fideicomisos a que se refiere el artículo
224 de esta Ley, o bien en acciones emitidas por las sociedades a
que se refiere el artículo 224-A de la misma Ley, siempre
que en estos dos últimos casos la inversión total
no exceda del 10% de la reserva a que se refiere esta
fracción.

Las inversiones que, en su caso se realicen en valores
emitidos por la propia empresa o por
empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán
exceder del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre
que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores en los términos del párrafo
anterior.

   Para los efectos del párrafo anterior, no
se considera que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando la participación directa o indirecta
de una en el capital de la
otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre
que no participe directa o indirectamente en la
administración o control de
ésta.

Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en
fideicomiso
irrevocable, en institución de crédito
autorizada para operar en la
República, o ser manejados por instituciones o
sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras
de sociedades de inversión o por administradoras de fondos
para el retiro, con concesión o autorización para
operar en el país, de conformidad con las reglas generales
que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos
que se obtengan con motivo de la inversión forman parte
del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable;
sólo podrán destinarse los bienes y los
rendimientos de la inversión para los fines para los que
fue creado el fondo.

Las inversiones que constituyan el fondo, deberán
valuarse cada año a precio de mercado, en el mes en que se
constituyó la reserva, excepto las inversiones en
préstamos para la adquisición o construcción
de vivienda de interés social, en este último caso
se considerará el saldo insoluto del préstamo
otorgado.

No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor
del fondo sea suficiente para cumplir con las obligaciones
establecidas conforme al plan de pensiones
o jubilaciones.

 El contribuyente únicamente podrá
disponer de los bienes y valores a que se refiere la
fracción II de este artículo, para el pago de
pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al
personal. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para
fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva
impuesto a la
tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley.

Lo dispuesto en las fracciones II y III de este
artículo no será aplicable si el fondo es manejado
por una administradora de fondos para el retiro y los recursos del
mismo son invertidos en una sociedad de
inversión especializada de fondos para el retiro.

Las pensiones o jubilaciones que podrán deducirse en
los términos de la fracción VII del artículo
29 de la Ley, serán aquellas que se otorguen en forma de
rentas vitalicias adicionales a las del Instituto Mexicano del
Seguro Social, pudiéndose pactar rentas garantizadas
siempre que no se otorguen anticipos sobre la pensión ni
se entreguen al trabajador las reservas constituidas por la empresa. Sin
embargo, cuando los trabajadores manifiesten expresamente su
conformidad, la renta vitalicia podrá convertirse en
cualquier forma opcional de pago establecida en el plan, siempre
que no exceda del valor actuarial de la misma.

Cuando se hubiera transferido el valor actuarial
correspondiente al fondo de pensiones del trabajador se
computará el tiempo de
servicio en otras empresas. En ningún caso dichas
transferencias se considerarán aportaciones deducibles
para los efectos del impuesto.

Las reservas a que se refiere el artículo 33 de la Ley,
deberán determinarse conforme a sistemas de
cálculo actuarial que sea compatible con la naturaleza de
las prestaciones
establecidas. Al crearse la reserva podrá distinguirse
para los efectos del cálculo actuarial, entre la
obligación que surge al implantarse o modificarse el plan,
por concepto de servicios ya prestados o por servicios
futuros.

Cuando se haga la distinción deberá aportarse al
fondo el costo normal de los servicios futuros y por los
servicios ya prestados la aportación será una
cantidad que no exceda del 10% anual del valor del pasivo
correspondiente a la fecha de establecimiento del plan más
los intereses que generaría el saldo no deducido, a la
tasa que al efecto se establezca para financiar el plan.

La reserva se incrementará con las aportaciones que
efectúen el contribuyente y, en su caso, los
participantes, y se disminuirá por los pagos de
beneficios, gastos de administración y pérdidas de capital
de las inversiones del fondo. Las aportaciones que
efectúen los participantes no serán deducibles para
el contribuyente.

En el caso de utilidad o pérdida actuarial de cualquier
ejercicio, será distribuida en los ejercicios
subsecuentes, de acuerdo al método de financiamiento
utilizado.

Cuando los contribuyentes constituyan el plan para la
creación de la reserva o cuando efectúen cambios a
dicho plan, dentro de los diez días siguientes a la
constitución de la reserva o de que se
efectúen los cambios a dicho plan, deberán
presentar aviso a las autoridades fiscales.

Los contribuyentes que constituyan las reservas a que se
refiere el artículo 33 de la Ley, a partir de los tres
meses siguientes a cada aniversario del plan, deberán
formular y conservar a disposición de las autoridades
fiscales la documentación que a continuación se
señala:

Balance actuarial del plan.

Un informe
proporcionado por la institución fiduciaria,
institución de seguros o sociedad mutualista,
especificando los bienes o valores que forman la reserva y
señalando pormenorizadamente la forma como se
invirtió ésta.

Cálculos y resultados de la valuación para el
siguiente año indicando el monto de la aportación
que efectuará el contribuyente.

Cuando se constituyan reservas en el mismo fondo para primas
de antigüedad y para pensiones o jubilaciones de los
trabajadores, la información antes señalada
deberá llevarse por separado.

Para los efectos del artículo 33 de la Ley,
podrá pactarse que el trabajador contribuya al
financiamiento de la jubilación solamente en un por ciento
obligatorio o igual para cada uno de los participantes, en la
inteligencia
de que el retiro de sus aportaciones con los rendimientos
correspondientes sólo es permisible cuando el trabajador
deje la empresa antes de jubilarse.

Deberá pactarse la posibilidad de transferir a otra
empresa a la que el trabajador fuere a prestar sus servicios, el
valor actuarial correspondiente a su fondo de pensiones, siempre
que la transferencia se efectúe por las instituciones o
sociedades autorizadas a que se refiere la fracción III
del artículo 33 de la Ley y el trabajador lo solicite. En
ningún caso dichas transferencias se considerarán
aportaciones deducibles para los efectos del impuesto.

Los contribuyentes que hayan constituido en exceso reservas
para fondos de pensiones o jubilaciones y de primas de
antigüedad del personal a que se refiere el artículo
33 de la Ley, podrán disponer de dicho excedente para
cubrir las cuotas en el ramo de retiro, de la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la
cuenta individual que establece la Ley del Seguro Social. En este
caso, se pagará el impuesto a la tasa que para el
ejercicio establezca el artículo 10 de la Ley, sobre la
diferencia entre el monto de lo dispuesto de las mencionadas
reservas y el monto de las cuotas pagadas a que se refiere este
precepto.

Lo dispuesto por el artículo 33, fracción I de
la Ley, relativo a la distribución uniforme en diez ejercicios de
la deducción de las reservas para fondos de pensiones o
jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la
Ley del Seguro Social, únicamente será aplicable
respecto de las cantidades que deban aportarse a dicho fondo por
concepto de servicios prestados con anterioridad a la
constitución de los mismos.

Cuando se decida invertir el 70% de la reserva a que se
refiere el artículo 33, fracción II de la Ley, en
la adquisición o construcción de viviendas de
interés social para los trabajadores del contribuyente o
en el otorgamiento de préstamos para los mismos fines, se
constituirá un comité con igual
representación del contribuyente y los trabajadores, que
establecerá los requisitos que deberán cumplirse
para la inversión del remanente de la reserva.

Las casas para los trabajadores tendrán el carácter de viviendas de interés
social cuando reúnan los siguientes requisitos:

Que el precio de adquisición de las mismas no exceda de
diez veces el salario
mínimo general del área geográfica de la
ubicación del inmueble, elevado al año.

Que el plazo de pago del crédito sea de 10 a 20
años, mediante enteros mensuales iguales,
requiriéndose garantía hipotecaria o fiduciaria
sobre los bienes correspondientes, así como seguro de vida
que cubra el saldo insoluto y seguro contra incendio.

Que el interés que se aplique a los créditos no
exceda de la tasa del rendimiento máximo que se pueda
obtener con motivo de la inversión del 30% de la reserva a
que se refiere la fracción II del artículo 33 de la
Ley.

Para los efectos de la fracción VI del artículo
33 de la Ley, se considera que no se dispone de los bienes o de
los rendimientos de los fondos de pensiones o jubilaciones de
personal, cuando los bienes, valores o efectivo que constituyen
dichos fondos sean transferidos de la institución de
crédito, institución o sociedad mutualista de
seguros o casa de bolsa, que esté manejando el fondo, a
otra institución, sociedad o casa de bolsa de las
mencionadas y siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:

Que el contribuyente dentro de los 15 días anteriores a
la transferencia de dichos fondos y sus rendimientos en los
términos de este artículo, presente aviso ante la
autoridad
fiscal que corresponda a su domicilio, informando la
institución, sociedad o casa de bolsa que ha venido
manejando el fondo y a la que será transferido, debiendo
entregar una copia sellada del aviso a la que venía
manejando el fondo.

La institución, sociedad o casa de bolsa que hubiera
venido manejando el fondo, hará entrega de los bienes,
valores y efectivo directamente a la nueva institución,
sociedad o casa de bolsa, acompañando a dicha entrega el
documento en el que señale expresamente que tales bienes,
valores o efectivo constituyen fondo de pensiones o jubilaciones
en los términos del artículo 33 de la Ley. En el
caso de entrega de efectivo, ésta deberá ser
mediante cheque no
negociable a nombre de la institución, sociedad o casa de
bolsa que vaya a manejar el fondo o mediante traspaso de cuentas en
institución de crédito o casa de bolsa.

LAS CUOTAS PAGADA POR LOS PATRONES AL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL, INCLUSO CUANDO ESTAS SEAN A CARGO DE LOS
TRABAJADORES.

Si los patrones personas morales, tienen trabajadores a su
cargo por disposición legal establecida en la Ley del
Seguro Social, Ley Federal del
Trabajo, Código Fiscal de la Federación y de
más disposiciones legales aplicables; deberán
inscribir ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a sus
trabajadores con las obligaciones correlativas, incluyendo la del
pago de cuotas obrero patronales de los distintos ramos del
seguro que protegen a los trabajadores, mismas que serán
deducibles de la base del ISR.

LOS INTERESES DEVENGADOS A  CARGO DURANTE EL EJERCICIO,
SIN AJUSTE ALGUNO.

En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto
mes se deducirán únicamente los efectivamente
pagados, para  estos efectos se considera que los pagos por
intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer
mes siguiente a aquel en que se incurrió la mora cubren,
en primer termino los intereses moratorios devengados en los tres
meses siguientes a aquel en se incurrió en mora, hasta que
el momento pagado exceda al monto de los intereses moratorios
devengados deducidos correspondientes al ultimo periodo
citado.

EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN QUE RESULTE DEDUCIBLE EN
LOS TéRMINOS DEL ARTÍCULO 46 DE LA LISR

Este concepto aun cuando se maneja como deducción,
recordaremos también que puede ser un ingreso acumulable,
dependiendo que concepto sea el mayor en la comparación
que se realiza para su cálculo, si es mayor el promedio
mensual de deudas respecto de los créditos, tendremos un
ajuste anual por inflación acumulable, si por el
contrario, es mayor el promedio anual de créditos que de
deudas, entonces tendremos un ajuste anual por inflación
deducible.

Este concepto solo es considerado para personas físicas
que desarrollen actividades empresariales y profesionales.

LOS ANTICIPOS Y LOS RENDIMIENTOS QUE PAGUEN LAS SOCIEDADES
COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN, ASÍ COMO LOS
ANTICIPOS QUE ENTREGUEN LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES A
SUS MIEMBROS, CUANDO LOS DISTRIBUYAN EN LOS TéRMINOS DE LA
FRACCIÓN II DEL ARTICULO 110 DE LA LISR.

Se consideran ingresos por la prestación de un servicio
personal subordinado, los salarios y
demás prestaciones que deriven de una relación
laboral,
incluyendo la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como
consecuencia de la terminación de la relación
laboral.

Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos
ingresos los siguientes:

Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las
sociedades cooperativas
de producción, así como los anticipos que reciban
los miembros de sociedades y asociaciones civiles.

Siempre que estos anticipos y rendimientos se les de el
tratamiento de sueldos y
salarios, se efectúen las retenciones del ISR conforme
a los artículos 113 y 144 de la LISR.

Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este
Capítulo están obligados a efectuar retenciones y
enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos
provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará
retención a las personas que en el mes únicamente
perciban un salario mínimo general correspondiente al
área geográfica del contribuyente.

La retención se calculará aplicando a la
totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la
siguiente:

Quienes hagan las retenciones a que se refiere este
artículo por los ingresos señalados en las
fracciones II a V del artículo 110 de esta Ley, salvo en
el caso del quinto párrafo siguiente a la tarifa de este
artículo, acreditarán contra el impuesto que
resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso,
resulte aplicable en los términos del artículo 114
de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del
contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a
este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse
contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el
contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la
fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en
el caso del quinto párrafo siguiente a la tarifa de este
artículo, calcularán el impuesto en los
términos de este artículo aplicando el
crédito al salario contenido en el artículo 115 de
esta Ley.

Quienes hagan pagos por concepto de gratificación
anual, participación de utilidades, primas dominicales y
primas vacacionales, podrán efectuar la retención
del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el
Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento
se preverá que la retención se pueda hacer sobre
los demás ingresos obtenidos durante el año de
calendario.

Quienes hagan las retenciones a que se refiere este
artículo, deberán deducir de la totalidad de los
ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a
los ingresos por salarios y en general por la prestación
de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran
retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la
tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.

Tratándose de honorarios a miembros de consejos
directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra
índole, así como de los honorarios a
administradores, comisarios y gerentes generales, la
retención y entero a que se refiere este artículo,
no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar
la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del
límite inferior que establece la tarifa contenida en el
artículo 177 de esta Ley, sobre su monto, salvo que
exista, además, relación de trabajo con el
retenedor, en cuyo caso, se procederá en los
términos del párrafo segundo de este
artículo.

Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se
refiere el artículo 112 de esta Ley, efectuarán la
retención aplicando al ingreso total por este concepto,
una tasa que se calculará dividiendo el impuesto
correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre
dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por
cien y el producto se
expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos
conceptos sean inferiores al último sueldo mensual
ordinario, la retención se calculará
aplicándoles la tarifa establecida en este
artículo.

Las personas físicas, así como las personas
morales a que se refiere el Título III de esta Ley,
enterarán las retenciones a que se refiere este
artículo a más tardar el día 17 de cada uno
de los meses del año de calendario, mediante
declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas.

Los contribuyentes que presten servicios subordinados a
personas no obligadas a efectuar la retención, de
conformidad con el último párrafo del
artículo 118 de esta Ley, y los que obtengan ingresos
provenientes del extranjero por estos conceptos,
calcularán su pago provisional en los términos de
este precepto y lo enterarán a más tardar el
día 17 de cada uno de los meses del año de
calendario, mediante declaración que presentarán
ante las oficinas autorizadas.

Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo
gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su
cargo en los términos del artículo anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el
impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el
artículo 113 de esta Ley, a los que se les aplicará
la siguiente:

El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que
resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del
artículo 113 de esta Ley al ingreso excedente del
límite inferior.

Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el
impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se
refiere este Capítulo, se tomará el subsidio que
resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto que se
obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la
diferencia que exista entre la unidad y la proporción que
determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos.
La proporción mencionada se calculará para todos
los trabajadores del empleador, dividiendo el monto total de los
pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de
base para determinar el impuesto en los términos de este
Capítulo, entre el monto que se obtenga de restar al total
de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto
relacionado con la prestación de servicios personales
subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos
efectuados en relación con previsión social,
servicios de comedor, comida y transporte
proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles
para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago
del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir
los útiles, instrumentos y materiales
necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere
la Ley Federal del Trabajo, las cuotas patronales pagadas al
Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones
efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al
Sistema de Ahorro para el
Retiro. Cuando la proporción determinada sea inferior al
50% no se tendrá derecho al subsidio.

Tratándose de inversiones a que se refiere el
párrafo anterior, se considerará como
erogación efectuada en el ejercicio, el monto de la
deducción de dichas inversiones que en ese mismo ejercicio
se realice en los términos de la Sección II del
Capítulo II del Título II de esta Ley, y en el caso
de inversiones que no sean deducibles en los términos de
este ordenamiento, las que registren para efectos contables. No
se considerarán ingresos para los efectos del
párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se
esté obligado al pago del impuesto sobre la renta de
acuerdo con el artículo 109 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos II y
III de este Título, también gozarán del
subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto
que resulte a su cargo en los términos de los
artículos 127 y 143 de esta Ley, según
corresponda.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a
que se refieren dos o más de los Capítulos de este
Título, sólo aplicarán el subsidio para los
pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Cuando se
obtengan ingresos de los mencionados en este Capítulo, el
subsidio se aplicará únicamente en los pagos
provisionales correspondientes a dichos ingresos.

Tratándose de pagos provisionales que se
efectúen de manera trimestral conforme al artículo
143 de esta Ley, la tabla que se utilizará para calcular
el subsidio será la contenida en este artículo
elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos
provisionales que efectúen las personas físicas a
que se refiere el Capítulo II de este Título, la
tabla que se utilizará para calcular el subsidio
será la contenida en este artículo elevada al
periodo al que corresponda al pago provisional. La tabla se
determinará sumando las cantidades correspondientes a las
columnas relativas al límite inferior, límite
superior y cuota de subsidio de cada renglón de la misma,
que en los términos de dicho artículo resulten para
cada uno de los meses del trimestre o del periodo de que se trate
y que correspondan al mismo renglón.

DEDUCCIONES AUTORIZADAS PARA LAS PERSONAS MORALES RESIDENTES
EN EL EXTRANJERO

Tratándose de personas morales residentes en el
extranjero, así como de cualquier entidad que se considere
como persona moral para
efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios
establecimientos permanentes en el país, podrán
efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del
establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o
en cualquier otra parte, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en esta Ley y en su Reglamento.

Cuando las personas a que se refiere el párrafo
anterior, residan en un país con el que México
tenga en vigor un tratado para evitar la doble
tributación, se podrán deducir los gastos que se
prorrateen con la oficina central o sus establecimientos, siempre
que tanto la oficina central como el establecimiento, en el que
se realice la erogación, residan también en un
país con el que México tenga en vigor un tratado
para evitar la doble tributación y tenga un acuerdo amplio
de intercambio de información y además se cumpla
con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de esta
Ley.

No serán deducibles las remesas que efectúe el
establecimiento permanente ubicado en México a la oficina
central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en
el extranjero, aun cuando dichas remesas se hagan a título
de regalías, honorarios, o pagos similares, a cambio del
derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título
de comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o
por intereses por dinero enviado
al establecimiento permanente.

COMENTARIOS

La figura de la deducción es de importancia primordial
para la determinación de gravámenes como el ISR,
según se señala en este Artículo.

Asimismo, puedo mencionar que las deducciones serán
aquellos movimientos que permite la Ley restar de nuestros
ingresos acumulables como contribuyente, para así
conformar la base gravable sobre la cual se paga el impuesto; y
que son también los conceptos que el legislador considera
intervienen en detrimento de la riqueza objeto del ingreso
obtenido por el contribuyente, esto, en su más puro
carácter económico.

También se puede mencionar, que "Si bien es cierto que
se pueden considerar como una prerrogativa a favor del
contribuyente, también lo es que las mismas deben cumplir
con determinadas formalidades, pues el legislador incluyó
en la Ley diversos requisitos a los que se sujeta su procedencia,
debido a que por medio de ellas podría disminuirse en
forma indebida la utilidad fiscal del contribuyente, lo que
acarrearía un perjuicio para el Estado.",
con lo cual, de suceder se estaría haciendo un uso
indebido y exagerado para ver disminuido el pago del impuesto, y
consecuentemente, evadiendo el pago del correspondiente impuesto
sobre la renta.

Por eso puedo mencionar a base de una medida preventiva que,
el contribuyente, Persona ya sea Física o Moral,
únicamente podrá deducir de sus ingresos de
aquellas partidas que expresamente estén permitidas por la
Ley y que cumplan con todos los requisitos que la misma norma
fiscal federal exige en su ámbito de ley.

Por ultimo no me resta decir mas que este tipo de deducciones
es bastante beneficioso para el contribuyente, pero siempre y
cuando cumpla con ciertos requisitos que a la vez la misma ley
establece, y claro como bien se ha dicho, hacienda no le conviene
perder si no siempre esta viendo de que manera el contribuyente
sea cada vez mas honesto y cumplido con sus respectivas
obligaciones.

CONCLUSIÓN

Pues bien ya hemos analizado que las deducciones del impuesto sobre la
renta solo pueden fijarse mediante Leyes Tributarias o
Especiales, y sus condiciones o límites
para sus aplicaciones se establecen en Reglamentos y Procedimientos
por parte de la secretaria encargada de los servicios de la
Administración tributaría.

La complejidad legal, los continuos cambios, la diversidad de
mecanismos, las numerables condiciones y límites
establecidos para su aplicación, las dificultades para
comprobarlas, falta de difusión, etc., constituyen una
vía de gran evasión tributaria que ha sido
meramente aprovechada "legalmente" por los contribuyentes para
minimizar o no pagar el impuesto sobre la renta que su caso hacen
todo lo posible para que esta disminuya de manera que no puedan
pagar demasiado.

Es necesario y deseable un cambio de actitud por
parte de las autoridades, mediante el cual se pueda demostrar que
efectivamente existe confianza en los contribuyentes,
simplificando de manera importante los requisitos de las
deducciones y estableciendo simultáneamente severas
sanciones para los que defrauden esa confianza, ya que esa seria
una de las formas de como poder obligar mas al contribuyente y
claro siempre que esta sea de manera equitativa y
proporcional.

Sin embargo, hay que tener en consideración que dichas
partidas que se pretende deducir son ciertas o verdaderas. En
caso contrario, es decir, tratándose de deducciones
falsas, lógicamente nunca serán deducibles atento
de lo dispuesto por correspondientes numerales del Código
Fiscal de la Federación y de la Ley del ISR vigentes, que
de todas formas el contribuyente no le convendría tratar
de violar a estas leyes en ningún momento.

 

 

 

 

Autor:

Samuel

México

2008

Partes: 1, 2
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