Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La audiencia del proceso oral agrario boliviano (página 2)



Partes: 1, 2

En la Exposición
de Motivos del Anteproyecto del
Código
Procesal Civil Boliviano de 1997 se destaca, la audiencia
preliminar " …juega un rol de indiscutible trascendencia
porque tiene como finalidad primordial evitar el proceso,
limitar su objeto y depurar el procedimiento."

Como vemos son tres las funciones
principales que cumple la audiencia preliminar, primera
audiencia, audiencia inicial o audiencia simplemente como la
llama el proceso oral agrario, dentro del proceso oral o por
audiencias: Función
conciliadora, función saneadora y función
abreviadora.

La Ley Nº 1715,
en el artículo 83º  relativo al desarrollo de
la Audiencia, señala:

" En la audiencia se cumplirán las siguientes
actividades procesales: 

1.  Alegación de hechos nuevos, siempre que no
modifiquen la pretensión o la defensa, y aclaración
de sus  fundamentos si resultaren obscuros o
contradictorios. 

2.  Contestación a las excepciones opuestas y
recepción de las pruebas
propuestas para acreditarlas.

3.  Resolución de las excepciones y, en su
caso, de las nulidades planteadas o las que el juez hubiere
advertido y, de todas las cuestiones que correspondan para sanear
el proceso.

4.  Tentativa de conciliación instada por el
juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si
se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el
acto poniendo fin al proceso; empero, si la conciliación
fuere parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo
proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.

5.  Fijación del objeto de la prueba,
admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la
misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere
manifiestamente impertinente."

    III.   
Funciones de la audiencia dentro del proceso oral agrario
boliviano

Corresponde analizar cada una de estas actividades de la
audiencia del proceso oral agrario boliviano, identificado las
funciones principales de la audiencia del proceso oral o por
audiencias, destacadas por la doctrina y el derecho
comparado.

Numeral 1º: " Alegación de hechos nuevos,
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, y
aclaración de sus  fundamentos si resultaren obscuros
o contradictorios."  

El antecedente de este numeral lo encontramos en el
artículo   301.1 del Código
Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica, " Ratificación de la demanda y de
la contestación a la misma, pudiéndose alegar
hechos nuevos siempre que no modifiquen la pretensión o la
defensa, así como aclarar sus extremos si resultaren
oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes." La
síntesis que de este numeral hace del
legislador boliviano, no hace más escueta la norma o
más expedito el procedimiento, toda vez que lo que sucede
en la práctica es que es cuando se cumple esta actividad,
los abogados comienzan por ratificar la demanda y la
contestación o en su caso la reconvención, y luego
recién hacen referencia a si existen o no hechos nuevos
que alegar.

La Ley Nº 1715, permite que en el primer momento de la
audiencia y hasta antes de la fijación del objeto de la
prueba[11] se aleguen hechos ocurridos con
posterioridad a la demanda y la contestación, siempre y
cuando no modifiquen la pretensión o la defensa. La
justificación debe hacerse de manera oral, lo que resulta
lógico toda vez que se lo hace en audiencia, esto no
excluye que pueda hacérselo por escrito, pero aún
este caso su consideración se la hace en audiencia. Las
partes, deberán, argumentar la posterioridad en el acaecer
o en el
conocimiento de tales hechos, una vez alegados, la parte
contraria deberá, en la misma audiencia, reconocer el
hecho como cierto o negarlo. El juez a continuación
deberá admitir o rechazar la alegación del o de los
hechos nuevos, teniendo en cuenta la pertinencia  de los
mismos.

Respecto de nuevas peticiones accesorias o complementarias, de
las partes, la Ley Nº 1715, no señala nada al
respecto; sin embargo juzgamos que si como emergencia de los
hechos nuevos, éstas se solicitan y no existe
oposición de la parte contraria deberán ser
admitidas y en caso de existir oposición, siempre y cuando
no afectan al derecho de defensa..

Numeral 2º: " Contestación a las excepciones
opuestas y recepción de las pruebas propuestas para
acreditarlas."  

El orden que sigue la Ley Nº 1715, es la del
Código Modelo, aunque la redacción no es idéntica, sino
más bien un extracto del original, que señala: "
Contestación por el actor de las excepciones opuestas por
el demandado y por éste de las que hubiere opuesto el
actor respecto de la reconvención" .

El Código General del Proceso del Uruguay,
originalmente seguía la redacción del Código
Modelo, sin embargo en este último el numeral referido fue
modificado por el Art. 3º de la Ley Nº 16.699, de
25/04/1995, de la siguiente manera: " Ratificación
fundada por el actor de su contestación a las excepciones
previas opuestas por el demandado y por éste de su
contestación a las opuestas por el actor respecto de la
reconvención."  

En el anteproyecto del Código del Código del
Proceso Civil Boliviano de 1997,  en el numeral 2º
encontramos la actividad conciliadora y luego el en el numeral
3º el numeral en análisis con la siguiente redacción:
" Recepción de prueba relativa a excepciones si
existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta
hubiere sido pedida juntamente con las excepciones" .
 

Extrayendo la esencia del numeral en análisis, es
necesario precisar que esta actividad se cumple siempre y cuando
se opongan excepciones.

¿Cuáles son las excepciones oponibles en
materia
Agraria?

          
De conformidad al art. 81 de la Ley Nº 1715, las excepciones
admisibles en materia agraria son: " 1.Incompetencia;
2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o
de sus apoderados; 3.    Litispendencia. En este caso
se acumulará el nuevo proceso al anterior siempre que
existiere identidad de
objeto; 4. Conciliación; y, 5. Cosa juzgada."

          
Este artículo regía de manera absoluta hasta antes
de la reforma establecida por la Ley Nº 3545 a la Ley
Nº 1715,  sin embargo con la ampliación de las
competencias[12] de los jueces agrarios, aparecen
   nuevas pretensiones agrarias y como efecto de las
mismas otros medios de
defensa del demandando o del reconvencionista,
        buscando dilatar o
postergar el proceso, o finalmente destruir o
          poner fin
al mismo. Por ejemplo en la acción  ejecutiva agraria, la
excepción típica para destruir dicha acción,
es la excepción de pago documentado; como vemos esta
excepción no esta señalada entre las admisibles en
materia agraria por el artículo 81 de la Ley Nº 1715,
no obstante es admisible todo vez que es el medio de defensa que
   tiene el ejecutado para oponerse a la acción
de ejecutante.

          
¿Qué pasa con la audiencia cuando se acoge
alguna de las excepciones referidas?

          
Sólo en el caso de la litispendencia la Ley Nº 1715,
expresa: " En este caso se acumulará el nuevo proceso
al anterior, siempre que existiere identidad de objeto (Art. 81,
numeral 3)
. No dice nada respecto de las otras excepciones.
 El Juez Agrario, conforme a la naturaleza del
proceso oral agrario, consideramos, que deberá observar lo
siguiente:

          
Si acoge la excepción de incompetencia deberá
anular obrados hasta la admisión de la demanda e
inhibiéndose del conocimiento
del mismo remitirá el proceso ante Juez llamado por
Ley.  ¿Qué pasa si
          al
interponerse esta excepción, el Juez Agrario advierte que
        efectivamente es
incompetente?, ¿Deberá tramitar la excepción
o podrá apartarse inmediatamente del proceso?  El
Juez Agrario,
          advertido
de que es incompetente, sin necesidad de tramitar la
excepción podrá apartarse del conocimiento del
proceso. Este puede inclusive apartarse del proceso por
incompetencia, en cualquier
          
estado del
mismo;  ya que todo lo actuado por él, se halla
viciado de nulidad. (Art. 31 de la Constitución Política del
Estado).

          
Si acoge las excepciones de incapacidad o impersonería, se
otorgará un plazo de prudencial para subsanar el defecto
bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda.[13] En este caso el Juez   
Agrario suspenderá la audiencia a sus efectos.

          
La excepción de demanda defectuosa no está incluida
entre las excepciones admitidas en materia agraria. Ante una
demanda defectuosa, corresponde al Juez Agrario, en primer lugar,
observarla y mandar se subsane la misma; luego pueden hacerlo la
parte demandada en la contestación, pero no como
excepción, sino como parte de su propia defensa;
finalmente, el Juez  tiene la posibilidad
         en la audiencia
a tiempo del
saneamiento del proceso, de mandar que las partes subsanen los
defectos, en el mismo acto procesal. Lo dicho, vale
también para la reconvención.

          
Probadas las excepciones de conciliación y cosa juzgada,
el juez ordenará el archivo de
obrados. Esta resolución, al igual que aquellas que
cortaren procedimiento ulterior, es susceptible de recurso de
casación o nulidad.

Numeral 3º: " Resolución de las excepciones y,
en su caso, de las nulidades planteadas o las que el juez hubiere
advertido y, de todas las cuestiones que correspondan para sanear
el proceso."

En esta tercera actividad encontramos la función
saneadora o de   saneamiento,
respecto a ella, Barbosa
Moreira, dice: " supone la solución de cualesquiera
cuestiones susceptibles de distraer la
       atención de la materia referente al
méritum causae" .[14]
Para
Berizonce, la audiencia preliminar tiene por genuina
función " purgar" el proceso de obstáculos
procedimentales, a través de un mecanismo concentrado,
posibilitando que el objeto procesal ingrese a la fase probatoria
y decisoria purificado y exento de irregularidades; sin perjuicio
de que se adosen otras actividades (como el intento
conciliatorio, la determinación de los hechos y de las
pruebas).[15]

En la exposición de Motivos del Código del
Proceso Civil Boliviano de 1997, se establece que " el
cumplimiento de la función saneadora, llamada
también de
saneamiento, expurgación o
inmaculación     procesal, tiene por objeto
la depuración de cuestiones no referidas al méritum
causae, o sea, resolver todas las cuestiones no referidas al
        mérito de la
demanda, para facilitar la futura labor del juez, de
          manera que
éste no se encuentre trabado de cuestiones vinculadas a
incidentes, excepciones, nulidades u otras ajenas a la finalidad
específica de la demanda y la contestación."
[16]

          
En cumplimiento de esta función saneadora, le corresponde
al juez    agrario,  resolver todas las cuestiones
que no tienen relación con el fondo de la causa,
corrigiendo o subsanando los vicios, defectos u
       omisiones con el
propósito de que el proceso pueda avanzar sin riesgos de
nulidades posteriores; de esta manera facilitar su propia labor,
permitiéndole proseguir con el proceso e ingresar a
resolver la cuestión de fondo.  En este aspecto, el
juez agrario deberá emitir resolución sobre las
excepciones planteadas, como ser la competencia del
juez, capacidad de las partes o de sus representantes; proveer
sobre acumulación por cuestiones de
          conexidad,
la integración de la litis, resolver las
nulidades planteadas por las partes o las advertidas por
él, etcétera.  

En resumen, podemos decir que el juez agrario, en
sumisión a la actividad de saneamiento,
inmaculación, purificación o expurgación del
proceso, deberá dictar todas las medidas necesarias para
sanear      el proceso y solucionar las
cuestiones que impidan la decisión de fondo.

Numeral 4: " Tentativa de conciliación instada por
el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.
Si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en
el acto poniendo fin al
          
proceso; empero, si la conciliación fuere parcial,
será aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el
proceso sobre los puntos no conciliados."

          
En esta cuarta actividad de la audiencia, encontramos la
función conciliadora o de exclusión del proceso.
 Si bien hemos estado siguiendo la secuencia que nos da el
artículo 83 de la Ley Nº 1715,     la
pregunta que se nos viene a la mente es: ¿Puede modificar
el Juez, el orden de las actividades establecidas por el
mencionado artículo? La respuesta es sí.
Según su criterio, podrá modificar el   orden
de las actividades exigidas por la norma en examen; así
podrá instar al iniciar la audiencia directamente a
conciliación a las partes, lo que nos parece más
que razonable, pues para que va tramitar las excepciones, si el
litigio puede resolverse mediante la conciliación. Lo
recomendable según criterio del autor es  comenzar
sí, por la alegación de hechos nuevos y luego
instar a conciliación a las partes; ese mismo criterio
inspira el Anteproyecto del Código del   
Proceso Civil Boliviano de 1997, que coloca a la función
de exclusión, como la segunda actividad de la audiencia
preliminar[17].

          Dentro
del ámbito judicial, existen dos clases de
conciliación[18]:

·   La conciliación como diligencia
previa,[19] es decir previa al proceso;

·   y la conciliación procesal o
intraprocesal, la que se realiza dentro de un proceso
judicial.

          Tanto
en la conciliación previa, como en la procesal, el juez
facilita     la
comunicación y el relacionamiento entre las partes,
con el propósito de que éstas mediante un mutuo
acuerdo, den solución a la  controversia a fin de
evitar un proceso posterior, o dar por concluido un proceso ya
iniciado.  Esta controversia debe ser susceptible de
transacción para que proceda la
conciliación. 

         
Respecto a la conciliación judicial intraprocesal.
César Castañeda Serrano, Profesor de
Derecho
Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos del Perú,
      en su artículo titulado "La
Conciliación como forma especial de conclusión del
proceso", sostiene: " el éxito
de la conciliación depende
       del grado de
concientización que debe tener un Juez para aplicar en
        forma adecuada el
Principio de Inmediatez Procesal. Esta predisposición
permitirá "conocer a plenitud el contenido de la
pretensión insatisfecha, cuyo reconocimiento y
cumplimiento se exige   por el demandante". De este modo, en
caso de que las partes acepten dicha fórmula conciliatoria
se dará por concluido el proceso con el cumplimiento de su
objeto" . [20]

         
           La
Ley Nº 1770, de Arbitraje y
Conciliación del 10 de marzo de 1997, establece que "
I. La conciliación podrá ser adoptada por las
personas naturales o jurídicas, para la solución de
mutuo acuerdo de        
cualquier controversia susceptible de transacción, antes o
durante la tramitación de un proceso judicial. II. El
procedimiento de laconciliación se basará en la
designación de un tercero imparcial e
          
independiente, que tendrá la función de facilitar
la comunicación y relacionamiento entre las
partes. El conciliador podrá, en cualquier etapa,
pronunciarse sobre el fondo de la controversia. III. La
      conciliación en el
ámbito judicial se regirá por las normas que les
son pertinentes."

          En
realidad las únicas normas relacionadas con la
conciliación judicial son las establecidas para la
conciliación como diligencia
       previa instituidas en los
artículos 181 al 183 del actual Código de
       Procedimiento Civil. No
obstante ello, es menester establecer reglas    
de carácter general que debe observar el juez
agrario en el      cumplimiento de la
función conciliadora de la audiencia del proceso oral
agrario, para ello acudiremos a la doctrina, al derecho
comparado, al actual Código de Procedimiento Civil, a la
Ley de Conciliación y Arbitraje, al anteproyecto del
Código del Proceso Civil Boliviano y a la propia Ley
Nº 1715:

         
          
Todos los derechos susceptibles de
disposición por su titular, así como los
transigibles, podrán ser objeto de conciliación en
el proceso. No podrán conciliar por ejemplo: El Estado, las
   municipalidades, los establecimientos de
beneficencia, las entidades de orden público ni los
incapaces  de contratar (artículo 180 del actual
Código de Procedimiento Civil, aplicable a materia agraria
de manera supletoria conforme al artículo 78 de la Ley
Nº 1715);

          El juez
agrario, a tiempo de la audiencia (primera), tiene el deber de
   instar a las partes a conciliación, bajo pena
de nulidad.  Respecto de la sanción de nulidad no
existe una norma en materia agraria que señale
expresamente dicha sanción, sin embargo entendemos que las
normas establecidas por el artículo 83 de la Ley Nº
1715, al ser normas de orden público y de cumplimiento
ineludible, deben   observarse por el juez agrario de manera
obligatoria y en caso de no hacerlo, esa omisión debe
sancionarse con nulidad. 

          El juez
agrario en oportunidad de la audiencia, a tiempo de exhortar a
las partes a conciliación, debe actuarde manera
absolutamente imparcial, facilitando la comunicación entre
ellas, con el propósito     de que puedan
encontrar una solución al litigio, proponiendo a tal fin
medios idóneos.

          El juez
homologará la conciliación que versare sobre
derechos disponibles, siempre que recaiga sobre la naturaleza del
derecho controvertido, declarando concluido el proceso si la
conciliación       comprendiere
la totalidad de las cuestiones debatidas. Si la
conciliación recayere sobre una parte del litigio,
será aprobada parcialmente, salvando los derechos para que
el proceso continúe respecto de los puntos no
conciliados.

          Si no
se llegaré a conciliación el juez agrario
deberá continuar con las actividades de la audiencia,
pudiendo sin embargo ser instada nuevamente por él o
promovida por las partes, en cualquier estado del proceso, hasta
antes de sentencia.

 ¿Qué conducta debe
observar el Juez Agrario en el cumplimiento de la función
conciliadora de la audiencia?

          
           Ya
se tiene dicho que el juez agrario en su función de
conciliador en   la audiencia y dentro del proceso, debe ser
totalmente imparcial; al respecto, el procesalista Uruguayo Jorge
Marabotto, ha dicho " el Juez, aún actuando como
conciliador, debe procurar ser siempre absolutamente imparcial,
pues este es uno de los elementos esenciales de la
jurisdicción.  Y quizás, uno de los que
más aprecia el justiciable; pues una justicia que
no lo sea, deja de ser tal." [21]

         
           Como
vemos la característica esencial del juez conciliador es
su imparcialidad.

     Función de la
conciliación en la audiencia del proceso oral
agrario.

En el anteproyecto del Código Procesal Civil Boliviano,
los redactores del mismo al referirse a la función
conciliadora de la audiencia preliminar, expresan " La
conciliación plantea el tema de la llamada justicia
conciliatoria, que sin ser una novedad, sino más bien una
forma de solución antigua, en la actualidad se ha
revalorizado cumpliendo una elevada función social que se
traduce en el avenimiento que se logra de las partes en torno a sus
especificas pretensiones." [22]

La conciliación en la audiencia y dentro del proceso
oral agrario, cumple una función social, en cuanto permite
que las partes puedan solucionar sus diferencias, a través
de un acuerdo que es el resultado de sus voluntades; de
ahí la enorme importancia[23] que reviste
en materia agraria, donde los usuarios son normalmente personas
que viven en el campo: pequeños empresarios
agrícolas, campesinos, gente de escasos recursos, que
pretenden que sus problemas se
solucionen de la forma más rápida y al menor
costo posible.
 Sobre el particular el procesalista uruguayo Luís
Morello, señala que la conciliación " Se trata de
una función que tiende a lograr el avenimiento total o
parcial de las diferencias que separan las recíprocas
posiciones de las partes.[24]

El juez agrario, entonces, debe apostar el mayor esfuerzo
permitido para que las partes puedan solucionar el conflicto
mediante el diálogo,
advirtiendo a las partes de las ventajas que implica la
solución del conflicto mediante conciliación:
solucionar sus problemas amigablemente, ahorro de
tiempo y dinero;
contribuye a obtener tranquilidad y a que aprendamos a vivir en
paz, por lo mismo se obtiene un mejoramiento de las relaciones
entre las partes; que son éstas quienes deciden sobre la
suerte del proceso y en su caso las que toman una decisión
acorde a sus intereses, lo que permite la complacencia de ambos
con el acuerdo conciliatorio. Para ello el juez agrario,
podrá incluso proponer formas de solución del
conflicto[25].

La Conciliación intra procesal forma parte de los
llamados medios alternativos de solución de
controversias[26]. En el Anteproyecto del
Código del Proceso Civil Boliviano, constituye uno de los
medios extraordinarios de conclusión del
proceso[27], de la misma manera que en sus
antecesores: el anteproyecto del Código Procesal Civil
Modelo para Iberoamérica[28] y del
Código del Proceso Civil del Uruguay[29],
aunque en éstos, la conciliación, se regula de
manera conjunta con la transacción, a diferencia del
anteproyecto boliviano que lo hace de manera separada. En el
actual Código de Procedimiento Civil, el que
supletoriamente se aplica a materia procesal agraria, la
conciliación no figura entre las formas extraordinarias de
conclusión del proceso[30].  

Respecto de los efectos del acuerdo conciliatorio, es menester
señalar que el mismo tiene la autoridad de
cosa juzgada, es decir que el acuerdo debidamente aprobado por el
Juez Agrario, asegura que lo consignado en él, no
será de nuevo objeto de debate a
través de un nuevo proceso judicial.  De ahí,
que el Juez Agrario, debe tener el mayor cuidado posible en la
elaboración del las cláusulas que debe contener el
acuerdo, estableciéndose el lugar y tiempo del
cumplimiento, pudiendo establecerse la sanción para el
caso de incumplimiento.

Resulta por demás importante que el juez agrario,
advierta a las partes,  además de las ventajas de
este medio alternativo de resolución de controversias,
sobre los efectos de la conciliación, así las
partes deben tomar conocimiento que el acuerdo en caso de ser
total, pone fin al proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada,
que en caso de ser parcial, el proceso continuará sobre
los puntos no conciliados.

Finalmente, en caso de incumplimiento total o parcial de lo
acordado por parte de uno de los conciliantes, el juez del
acuerdo podrá ordenar su cumplimiento, conforme a lo
dispuesto en el artículo 514 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil vigente; es decir el Juez
Agrario del acuerdo a solicitud de la parte interesada,
dispondrá la ejecución del mismo, como si se
tratare de la ejecución de una sentencia que ha alcanzado
la autoridad de cosa juzgada.  

Numeral 5º: " Fijación del objeto de la prueba,
admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la
misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere
manifiestamente impertinente."

La redacción del numeral difiere de la fuente,
así en el Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica, se señala: artículo 301
numeral 6º " Fijación definitiva del objeto del
proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los medios de
prueba solicitados por la partes, rechazando los que fueren
inamisibles, innecesarios o inconducentes (artículo 33.6),
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de
los que correspondan, recepción de los fuere posible
diligenciar en la propia audiencia y fijación de otra
complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que, en ocasión de
esa audiencia complementaria, se diligencien totalmente las
pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar
(artículo 303.1). Las partes podrán proponer nuevos
medios de prueba que, a juicio del Tribunal, refieran a hechos
nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia (numeral
1)."

El Código General del Proceso del Uruguay, en su
artículo 341 numeral 6), copia exactamente el numeral del
Código Modelo. 

El anteproyecto del Código del Proceso Civil Boliviano
de 1997, se señala " Fijación definitiva del
objeto del proceso; determinación, ordenamiento y
diligenciamiento de los medios de prueba admisibles, necesarios y
pertinentes; recepción de las pruebas cuyo
diligenciamiento fuere posible en la audiencia, o convocatoria a
audiencia complementaria respecto de las que no se hubieren
producido hasta su conclusión. Las partes podrán
proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Juez o
tribunal, se refieran a hechos nuevos o rectificaciones hechas en
la propia audiencia."  

La Ley Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar en su artículo 65 numeral 5,
establece: " Fijación del objeto de la prueba,
admitiendo la que fuere del caso y disponiendo su
recepción en la misma audiencia, o alternativamente,
rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente
impertinente."

En la Ley Nº 1715, al igual que en la Ley Nº 1760,
el legislador boliviano sintetiza la fuente el numeral en examen,
resumen que no siempre es beneficioso, por el contrario dificulta
la compresión de la norma. Lo cierto es que el Juzgador,
tanto en materia agraria como familiar, en cumplimiento de esta
actividad lo que hace es calificar el objeto del proceso y de la
prueba; admitiendo la prueba pertinente[31] y
rechazando la inamisible, innecesaria o inconducente.

Posteriormente procede a recepcionar la prueba que pueda
evacuarse en el mismo acto, pudiendo decretar recesos o cuartos
intermedios hasta agotar la prueba ofrecida y admitida dentro del
plazo de quince días que es el término
máximo en el que debe cumplirse la audiencia en materia
agraria. Cuando no se hubiera agotado toda la prueba en la
audiencia (primera audiencia) o debiera practicarse otra que
necesita algún plazo, como sucede por ejemplo con la
prueba pericial, deberá señalarse audiencia
complementaria.

Lo que sucede es que en la primera audiencia, al admitirse los
medios de prueba, se acepta prueba pericial o se designa perito
de oficio que debe elaborar el dictamen o informe pericial
en un tiempo determinado que normalmente pasa del plazo de la
audiencia, entonces lo práctico es concederle un plazo
prudencial, de tal manera que el mismo pueda ser presentado en la
audiencia complementaria, lo mismo puede suceder con la
inspección judicial, que si bien es cierto lo ideal
sería evacuar primeramente esta prueba (tratándose
de procesos
interdictos o de reivindicación), lo que sucede en los
hechos es que las partes deben proporcionar los medios necesarios
para la efectivización de dicha prueba y para ello muchas
de las veces necesitan algún tiempo para procurarse los
recursos necesarios para ello.

De lo dicho anteriormente y lo preceptuado por el
artículo analizado, se concluye que las funciones
principales de la audiencia del proceso oral agrario, son:

·   Evitar el proceso, mediante la
conciliación;

·   El saneamiento del
proceso, resolviendo los problemas formales; y

·   Fijar el objeto de la prueba,
ordenando el modo de diligenciamiento de esta
última.
 

   
IV.   
¿Quiénes deben
concurrir a la audiencia?

El sistema adoptado
por el proceso oral agrario, proceso por audiencias, desarrolla
el principio de la oralidad a través de la audiencia (Art.
76º Ley Nº 1715)[32], en donde
participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el
Juez el demandante y el demandado.

La audiencia debe ser presidida personalmente por el juez y a
ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea
personalmente, o mediante representante en los casos debidamente
justificados.

Cuando la audiencia se constituye con la presencia personal de las
partes o de sus representantes, en los casos que se justifique;
la misma se desarrolla normalmente conforme a las reglas del art.
83 de la Ley Nº 1715. Sin embargo puede suceder que alguna o
ambas partes  no concurran a la audiencia, aquí se
presentan una serie de situaciones o supuestos que deben ser
analizados detalladamente. 

La norma que exige la presencia de las partes en la audiencia
está contenida en el parágrafo II del
artículo 82 de la Ley Nº 1715,  que expresa:
" II.  Las partes deberán comparecer a la
audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare
la comparecencia por representante."
El artículo no
menciona sanción alguna para el caso de incomparecencia de
las partes a la audiencia; como sucede en el Código
Modelo, Código General del Proceso del Uruguay,
Anteproyecto del Código Procesal Civil Boliviano, Ley de
Abreviación Procesal Civil Boliviana.

La pregunta que se nos viene es.

¿Qué pasa cuando no concurre el actor, o
cuando no concurre el demandado, o cuando no comparecen ambas
partes, a la audiencia?

Este tema resulta de vital importancia pues en la
práctica se presentan normalmente estas circunstancias y
los jueces agrarios deben resolver sin más
trámite.

Comenzaremos por revisar los antecedentes de la norma:

La Z.PO. (" Zivilprozessordnung" )
austríaca.-

Roberto G. Loutayf,[33] siguiendo a Barrios de
Angelis, señala que en la audiencia preliminar, " …
se prevén distintos efectos según comparezcan
las partes o no. a) La falta de comparecencia del actor a la
audiencia principal tiene por consecuencia la paralización
del proceso, sin que el demandado pueda solicitar sentencia en
rebeldía ni prórroga de la audiencia para fallar
sobre el fondo. La ausencia del demandado o del actor a la
audiencia preliminar conduce, por el contrario, a la
admisión de los hechos afirmados por el compareciente, en
cuanto no se hallen contradichos por la prueba en autos; y al
dictado de la sentencia
definitiva, en rebeldía, a
pedido de aquél. b) La comparecencia de las partes hace
necesario el intento de conciliación. Si el proceso no se
termina en esos intentos, procede el conocimiento de las
excepciones procesales. Y si el proceso no ha terminado por los
medios conciliatorios, falladas las excepciones procesales, se
procederá a la audiencia principal, sin perjuicio de que,
para determinadas diligencias, se haya iniciado un procedimiento
preparatorio, a cargo de un juez comisionado" .

Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica.

Ya se ha mencionado que en la Exposición de Motivos del
Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, se
señala que la audiencia preliminar es " una primera
audiencia, dentro del proceso a la que deben comparecer ambas
partes y que será presidida por el tribunal, con un muy
complejo contenido" [34]
. Según
la norma modelo la audiencia, debe ser presidida por el juez en
su condición de director del proceso y las partes deben
comparecer obligatoriamente a la misma.

Respecto a la obligación de las partes de concurrir a
la audiencia preliminar,  el artículo 300, numeral 1
del mencionado Código Modelo, establece: " Las partes
deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo
motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la
comparecencia por representante. Las personas jurídicas y
los incapaces comparecerán por medio de sus representantes
(artículo 44). Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado
obligatorio (art. 48). Si por razones de fuerza mayor
insuperable, debidamente acreditadas, una de las partes no
pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una
sola vez
." El mencionado artículo 300 numeral 2
establece las consecuencias derivadas de la
inasistencia injustificada del actor a la audiencia: " La
inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar,
se tendrá como desistimiento de su pretensión
"
; y el numeral 3 sanciona la no concurrencia del demandado: "
Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal
pronunciará sentencia de inmediato y tendrá por
ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se
haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a
alguna de las cuestiones mencionadas en el inc. 2° del art.
124[35]
, en cuyo caso se
estará a lo que allí se dispone
" . Y el numeral
4, expresa: " Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 será
aplicable en lo pertinente,  cuando mediare
reconvención."

La norma modelo exige que las partes comparezcan personalmente
a la audiencia, salvo supuestos excepcionales en que se permite
que lo hagan a través de representantes, con sanciones
severas para las partes. " El ordenamiento en cuestión
regula la asistencia de las partes a la audiencia como una carga
procesal, con consecuencias muy severas para el caso de
incomparecencia: así, al actor, se lo tendrá por
desistido del proceso; y si es el demandado el que no asiste, se
tendrá por cierto los hechos afirmados por el actor sobre
los que no exista prueba en contrario, salvo los supuestos de
cuestiones de orden público, de derechos indisponibles, o
de asuntos en que no está permitida la prueba de
confesión" .[36]
 Es muy
importante tomar en cuenta en el Código Modelo la 
comparecencia de las partes a la audiencia mediante
representante, es una excepción, no la regla. Este mismo
criterio se aplica en el proceso oral agrario, pues la norma
nuestra señala: " Las partes deberán comparecer
a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que
justificare la comparecencia por representante." (Articulo
82º, parágrafo II)
, es decir que debe hallarse
plenamente justificada la comparecencia mediante
representante.   

Código General del Proceso de la
República Oriental del Uruguay.

En la Exposición de Motivos de este cuerpo legal, dicen
los redactores del Código que " es natural que este
"pívot" que significa la audiencia preliminar, tenga como
requisito indispensable, el de la necesaria presencia del
tribunal y de las partes, asistidas, éstas, por sus
abogados"
. Por ello, agregan, " se declara la nulidad
insanable en caso de no estar presente el tribunal y se
establecen adecuadas sanciones para la parte que no comparezca;
dejando a salvo los casos de fuerza mayor justificada" .

Los artículos 100 y 340 del Código General del
Proceso del Uruguay, son una reproducción casi exacta de los
artículos 95 y 300 del Código Procesal Civil Modelo
para Iberoamérica, lo único que cambia es el
segundo párrafo
del artículo 100, que señala, " toda vez que
proceda la suspensión de una audiencia se fijará,
en el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello
resultare imposible" .

Con relación de la obligación de la presencia de
las partes en la audiencia preliminar, el artículo 340
numerales 1, 2 y 3 reitera lo dispuesto por el artículo
300 1, 2 y 3  del Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica.

La Ley Nº 1760,  Ley de Abreviación
Procesal Civil y de Asistencia Familiar de Bolivia.
 

Entre las varias reformas que produce, introduce el proceso
por audiencia para la fijación de asistencia familiar;
éste proceso, sigue las líneas generales del
Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y
del  Código General del  Proceso del Uruguay, y
en lo relativo al tema que nos ocupa, en su artículo 63,
parágrafo II, establece la obligación que tienen
las partes de asistir a la audiencia, cuando de manera textual
señala: " Las partes deberán comparecer a la
audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare
la comparecencia por representante" .
Y sanciona la
incomparecencia injustificada en su artículo 64
parágrafo I y II de la manera siguiente: " Cuando sin
causa justificada, el demandado no compareciere a la audiencia,
el juez la proseguirá en su rebeldía y
tendrá por ciertos los hechos alegados por la parte
actora." ; " Cuando quien no compareciere sin causa justificada
fuere la parte actora, el juez declarará el desistimiento
de la demanda."
Se habla de desistimiento de la demanda, pero
de lo que se trata en realidad es de un desistimiento del
proceso. Entendemos que el legislador boliviano aminora la
sanción del desistimiento de la pretensión por el
desistimiento de la demanda, habida cuenta de la materia de que
se trata (Familia:
asistencia).[37]

El anteproyecto de Código del Proceso Civil
Boliviano.

El anteproyecto boliviano de 1997, que en líneas
generales sigue las directrices del Código Procesal Civil
para Iberoamérica y como tal del Código General del
Proceso del Uruguay, En su artículo 419, señala "
(Audiencia Preliminar). I. Convocada audiencia preliminar, las
partes comparecerán en forma personal, excepto motivo
fundado que justificare la comparecencia por representante. Las
personas jurídicas y los incapaces comparecerán por
intermedio de sus representantes. Si hubiere de suspenderse por
inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de
fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá diferirse por
una sola vez. II. La inasistencia no justifica del  actor se
tendrá como desistimiento de la pretensión, con
todos sus efectos. III. La inasistencia del demandado facultara
al juez o tribunal para dictar sentencia de inmediato, teniendo
por ciertos los hechos alegados por el actor en todo cuanto no se
hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso
previsto por l parágrafo III del articulo 157."
[38]

La Jurisprudencia
Nacional
.

La jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, para materia
agraria, ha establecido, lo siguiente:  " Que si
bien el art. 82-II de la L. Nº 1715 establece que las partes
deben comparecer personalmente a la audiencia, salvo motivo
fundado que justifique su comparecencia por representante, no es
menos cierto que, en materia agraria, no se establece que ante la
incomparecencia a la audiencia por parte del demandante, se deba
aplicar el desistimiento de la acción, como
erróneamente lo hizo el juez de la causa en audiencia de
16 de junio de 2003, que ante la inasistencia de la parte
demandante dio por desistida la acción interdicta de
retener la posesión interpuesta por los demandantes bajo
el sustento legal del principio de la celeridad, sin tener en
cuenta que dicho principio, regulado por el art. 76 de la L.
Nº 1715, se refiere a que la
administración de justicia debe ser rápida y
oportuna, tanto en la tramitación como en la
resolución de la causa y no precisamente a la
limitación de los derechos procesales de las partes, como
lo hizo al declarar por desistida la acción ante la
inasistencia del actor,
…POR TANTO : ANULA.
 ANA S2ª Nº
64/2003[39].

" …Se concluye que el desistimiento del proceso es
un acto volitivo del actor que no puede declararse de oficio como
sanción a la inconcurrencia a la audiencia
prevista
por el art. 82 de la Ley Nº 1715, aspecto que no contradice
de ninguna forma, el principio de celeridad procesal, consagrado
por el art. 76 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma
Agraria, por cuanto, la inconcurrencia del actor no importa
la suspensión de la audiencia del proceso oral agrario y
el incumplimiento de los plazos establecidos para la
conclusión del proceso" . … POR TANTO: ANULA. 
ANA S 1ª Nº 36/2007[40].

De lo analizado hasta ahora respecto a los efectos de la
incomparecencia a la audiencia tenemos que nuestra
legislación en materia procesal agraria  se aparta
del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica
y otras legislaciones a las cuales ha inspirado.

El legislador ha obviado efectivamente normar la
sanción por la inasistencia injustificada tanto del actor
como del demandado, entendemos que lo hecho por el
carácter social de la materia. Lo que no comprendemos es
como, en materia de asistencia familiar, sí se establece
sanciones para la inasistencia injustificada de las partes a la
audiencia, cuando debería haber una mayor
protección a quienes intervienen en este tipo de procesos,
donde los beneficiarios son normalmente menores de edad.

El artículo 82 de la Ley Nº 1715, como ya se ha
mencionado, establece que las partes deben asistir personalmente
a la audiencia, el problema que se plantea, es cuando alguna de
ellas o ambas no comparecen a la misma. Caben aquí varias
suposiciones:  

¿Qué pasa en materia agraria, cuándo no
comparece a la audiencia el actor y sí concurre el
demandado?

La audiencia se lleva a cabo, cumpliéndose con las
etapas del artículo 83 de la Ley Nº 1715 que puedan
realizarse; por ejemplo no podrá, como es lógico
instarse a conciliación. Sí deberá cumplirse
con la función saneadora o de saneamiento del proceso: se
procederá a resolverse las excepciones opuestas, los
incidentes planteados y las nulidades que se hubieran advertido;
deberá fijarse el objeto de la prueba, admitirse la prueba
respectiva, recibirse las declaraciones de los testigos cuya
lista se hubiere admitido y se encuentren en sala; además
de evacuar la restante prueba ofrecida y admitida.

¿Que sucede si el actor concurre y no lo hace el
demandado?

La audiencia igualmente se lleva a cabo. Se cumple con la
función de saneamiento e igualmente deberá
evacuarse la prueba admitida, cuya recepción pueda
efectuarse. 

¿Que sucede cuando no concurren ambas partes?
 La Ley Nº 1715, no dice nada al respecto y en vista de
la inasistencia de ambas partes, deberá suspender la
audiencia y deferirse por una sola vez.  

Aquí nos encontramos con otra hipótesis, ¿qué pasa si
las partes no concurren por segunda vez a la audiencia?
 
El Juez Agrario, deberá hacer lo que resulta más
razonable: dispondrá la suspensión de la audiencia
hasta que alguna de las partes pida nuevo señalamiento, a
lo que dará curso siempre y cuando no se hubiere operado
la perención de instancia, es decir no hubieran
transcurrido seis meses desde la última
actuación.

Indudablemente que la solución para los casos de
inasistencia injustificada de las partes a la audiencia es
diferente de lo establecido en doctrina y la legislación
comparada, la legislación boliviana para el proceso por
audiencias de fijación de la asistencia familiar y el
anteproyecto de Código del Proceso Civil Boliviano, ello
debido a de que en el proceso oral agrario no existe la
sanción para inasistencia injustificada del actor, es
decir el desistimiento de la pretensión, (o de la
demanda  -del proceso- como ocurre con en el proceso por
audiencias para la fijación de la asistencia familiar); ni
tampoco para la inasistencia injustificada del demandado, es
decir el pronunciamiento inmediato de la sentencia, teniendo por
ciertos los hechos alegados por el actor en todo cuanto no se
hubiera probado lo contrario.

Entendemos, que en este tema se debería uniformar
nuestra legislación,  es decir el proceso oral
agrario con el proceso por audiencias para la fijación de
la asistencia familiar, cuya materia es mucho más social
que la agraria, porque quienes se encuentran implicados son
normalmente menores de edad.

   
V.   
La Audiencia
Complementaria

Dice el Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica[41], en su exposición
de motivos " la audiencia preliminar puede ser seguida por una
segunda, para el desahogo de las pruebas, las breves alegaciones
orales de las partes y la sentencia del Tribunal" .

Por su parte en la Exposición de Motivos del
Anteproyecto de Código del Proceso Civil Boliviano, se
señala: " La audiencia complementaria esta condicionada
al hecho de que en la audiencia preliminar no se haya agotado la
recepción o diligenciamiento de la prueba, lo que
justifica su nombre de complementaria.
El objeto principal
de la audiencia complementaria es la recepción de la
prueba pendiente de diligenciamiento que no hubiere sido
diligenciada en la audiencia preliminar. Particularmente en ella
se oirá a los testigos y peritos, quienes
permanecerán en sala a los efectos de eventuales
aclaraciones o careos, salvo que el juez autorice su retiro. De
esta manera, la audiencia complementaria, es el escenario en que
los sujetos del proceso desarrollan sus papeles
"
.[42] 

En concordancia con lo anteriormente mencionado el
parágrafo I, del artículo 84º de la Ley
Nº 1715, regla: " Si la prueba no hubiere sido totalmente
recepcionada en la primera audiencia, en la misma se
señalará día y hora de audiencia
complementaria, que se realizará dentro de los diez (10)
días siguientes. La audiencia no podrá suspenderse
por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la
prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes,
excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla
por razones de fuerza mayor.  

La audiencia complementaria es una consecuencia de la primera
audiencia, el Juez Agrario debe señalarla a la
conclusión de la misma, siempre y cuando no se hubiere
diligenciado en ésta toda la prueba.

La finalidad primordial de la audiencia complementaria, es la
de recibir la prueba no diligenciada en la primera audiencia: Por
ejemplo, en esta audiencia se oirá el informe pericial
cuando se ha dispuesto esta prueba en la primera audiencia; lo
que sucede en la práctica es que una vez que se ha
admitido la prueba pericial, en el transcurso de la primera
audiencia, se toma el juramento al perito, se le hace conocer
sobre que puntos versará la pericia y se le otorga un
plazo para su informe, término que muchas veces es
superior al tiempo en que debe realizarse la primera audiencia
(15 días computables desde el señalamiento de la
misma), resultando como consecuencia que el informe respectivo
del técnico o profesional designado deberá
necesariamente ser presentado en la audiencia complementaria.
Otra circunstancia que se puede presentar es en el
diligenciamiento de la inspección judicial, cuando
admitida ésta o señalada de oficio, por ejemplo,
sea necesario un tiempo para preparar el traslado de la
comisión a lugares distante del asiento del Juzgado.

Sobre la cuestión en análisis, el Código
Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, señala:
artículo 303.1. Sí la prueba no hubiere podido
diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente,
se citará a las partes para la audiencia complementaria de
prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que
insumirán las diligencias que se hubiere dispuesto
realizar fuera de audiencia (inspecciones, pericias, informes y
similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.

Según la redacción de este artículo, las
inspecciones, deberían realizarse en el espacio del
término entre la primera audiencia y la audiencia
complementaria y no dentro de las mismas. Al respecto la
práctica procesal agraria, nos muestra que esta
diligencia se la realiza dentro de las audiencias, ya sea en la
primera o en la complementaria y no fuera de ellas;
lógicamente fuera del recinto del juzgado, pero como una
continuación de la audiencia. Es decir se dispone el
diligenciamiento de la inspección judicial y se decreta un
receso o cuarto intermedio en la audiencia, hasta el día
en que se ha de realizar la diligencia,  momento en el cual
se procede a reinstalar la audiencia,  normalmente ya en el
lugar objeto de la inspección; lo que no opta que pueda
instalarse la audiencia en el Juzgado y posteriormente
trasladarse el juez y el personal comisionado al bien motivo de
la diligencia.

De igual manera las otras diligencias a las que se refiere el
numeral analizado: peritajes, informes, etc., deberán
practicarse y elaborarse en ese período de tal manera que
estén listos a tiempo de instalarse la audiencia
complementaria, de forma tal que en el curso de la misma pueda
recibírselos.  De ahí que el juez en su
condición de director del proceso, deberá tomar las
medidas necesarias en la primera audiencia, con el
propósito de que dichas diligencias se realicen en el
plazo prudencial fijado por él y de ese modo se hallen
cumplidas al momento de la audiencia complementaria.

La audiencia complementaria conforme al numeral I del
artículo 84 de la Ley Nº 1715, no debe suspenderse
por ningún motivo, ni tampoco dejar de diligenciarse o
recepcionarse la prueba por ausencia de una de las partes, salvo
el único caso de que el juez, decida prorrogarla por
razones de fuerza mayor. Lo que no la suspende es la ausencia de
alguno de las partes, la audiencia complementaria se
llevará a cabo con o sin la presencia de las partes.

La redacción final del parágrafo I de este
artículo señala " …excepto en el
único caso que el juez decida prorrogarla por razones de
fuerza mayor"
hace pensar que el juez puede prorrogarla
varias veces únicamente por razones de fuerza mayor; lo
que difiere del original, es decir de lo establecido en el
Código Modelo, que a la letra dice" …Salvo el caso
de que, por única vez, el Tribunal entienda procedente
prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una
de ellas." En el Código Modelo se puede prorrogarla una
sola vez; según la redacción del artículo 84
de la Ley Nº INRA, pueden ser varias veces.

En la práctica procesal agraria, lo normal es que la
audiencia se prorroga por una sola vez y por un lapso no mayor a
la audiencia complementaria, que sería de diez días
desde su señalamiento, toda vez que el Tribunal Agrario
Nacional ha interpretado la redacción del parágrafo
I del artículo en examen, en sentido de que la audiencia
complementaria debe realizarse dentro de los 10 días
siguientes a su señalamiento.  Esto se ha hecho una
práctica en materia agraria, lo que implica mayor
celeridad en la resolución de los conflictos
agrarios, en beneficio de los litigantes y la sociedad.

En la audiencia complementaria, se recibirá toda la
prueba pendiente de diligenciamiento, se oirá a los
testigos y peritos, quienes deberán permanecer en sala
contigua al lugar donde se desarrolla la audiencia, a los efectos
de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Juez autorice
su retiro. Sobre el particular el parágrafo II del
artículo 84 de la Ley Nº 1715, señala " Los
testigos y peritos permanecerán en sala contigua para
eventuales declaraciones complementarias o careos, salvo que el
juez autorice su retiro" .

   
VI.   
Documentación de la
audiencia

Lo actuado en la primera audiencia y en la audiencia
complementaria cuando esta fuere señalada, se
documentará en forma resumida, en actas  que se
labrarán durante su transcurso o al cabo de ellas. Las
partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para
asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso,
a lo que el Juez resuelva en el acto y de modo inmediato. El Juez
agrario, podrá disponer la reproducción total o
parcial de lo actuado utilizando los medios técnicos
apropiados.  Al respecto el parágrafo III del
artículo 84 de la Ley Nº 1715 señala que todo
lo actuado en la audiencia complementaria, se asentará en
acta resumida.

 
VII.   
Contenido del acta

En el acta de la primera audiencia, deberá
contener:

  1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que
    corresponde.
  2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la
    inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes,
    indicándose la causa de la ausencia si se
    conociere.
  3. La relación suscinta de lo actuado en la
    audiencia.
  4. Las constancias que la ley imponga para cada caso
    específico o que el tribunal resuelva consignar.
  5. En particular en el caso de la primera audiencia, se
    consignará el cumplimiento de las actividades
    señaladas en el artículo 83 de la Ley Nº
    1715.

Las actas deberán llevar las firmas del Juez y del
Secretario, no siendo necesario para la validez de dichos actos
que se hallen firmadas por las partes o sus abogados; a menos que
el proceso concluya por conciliación en alguna de las
audiencias; en cuyo caso, las partes deberán firmar el
acta respectiva, como constancia de su aceptación con el
acuerdo alcanzado.

VIII.    Firma de testigos. –

La Ley Nº 1715, no dice nada al respecto, y según
el régimen de supletoriedad establecido por el
artículo 78 de la Ley Nº 1715, debería
aplicarse el actual Código de Procedimiento Civil, que
participa del sistema escrito a diferencia del proceso oral
agrario que se basa en el sistema oral. Ello ha dado como
resultado que los jueces agrarios (no todos), hagan firmar a los
testigos al final de su declaración; lo que ya no sucede
en el sistema oral donde los testigos y peritos firman su
comparecencia, en el libro de
asistencias que llevará la oficina de la
Secretaría del Juzgado, sin que sea necesaria la
suscripción en el acta [43], de la
misma

   
IX.   
Conclusiones o alegatos. –
Sentencia

El artículo 86º  de la Ley Nº 1715,
señala que la audiencia concluirá con la
dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de
las partes y constará en acta. 

Conforme al artículo referido, no son necesarios los
alegatos de las partes, sin embargo no existe óbice alguno
para formular conclusiones. En la primera audiencia, sí en
ésta se agota toda la prueba admitida de cara al proceso,
antes de la sentencia, las partes podrán exponer sus
conclusiones o alegatos de bien probados de forma oral. Si por el
contrario se produce la audiencia complementaria, será
luego de que se recepcione toda la prueba pendiente, en que las
partes deberán exponer sus alegatos; acto seguido el juez
pronunciará sentencia, como veremos adelante. Lo ideal
aquí, es que el Juez agrario establezca las reglas,
disponiendo el periodo al que deberán ajustarse las
partes, para los alegatos, como lo hace el Código General
del Proceso del Uruguay (artículo 343.6) que establece un
periodo de diez minutos, que podrán ser prorrogados por un
lapso similar. Excepcionalmente, tratándose de asuntos de
especial complejidad, el Juez puede ampliar el lapso concedido a
las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad.
 

Concluimos, que el Juez Agrario, puede autorizar a las partes
por su orden, exponer alegatos o conclusiones por un periodo
determinado y solicitar a éstas, las aclaraciones o
precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a
su finalización. Posterior a ello, el Juez
pronunciará sentencia.

BIBLIOGRAFÍA

  • El Anteproyecto del Código Procesal del Paraguay,
    disponible en: http://www.webdesign.com.py/pj/codigo_motivos.asp
  • CAMA GODOY, Henry. La Conciliación como mecanismo
    Alternativo de Resolución de Conflictos, disponible
    en:  Código
    General del Proceso del Uruguay, disponible:
    http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=15982&Anchor=
  • COUTERE J. Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal
    Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires,
    1981.
  • INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL
    Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para
    Iberoamérica,  Montevideo, 1988.
  • Ley Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de
    Asistencia Familiar.
  • Ley Nº 1715, del Servicio Nacional de Reforma
    Agraria.
  • LOUTAYF RANEA, Roberto G. La Audiencia Preliminar,
    Editorial Astrea, 2005, disponible:    
    http://www.astrea.com.ar/files/prologs/doctrina0178.pdf
  • MARABOTTO, Jorge.  El Juez en la Audiencia de
    Conciliación. TOMO XIX, Editorial Colegio de
    Abogados, Uruguay;  Material entregado por el Instituto de
    la Judicatura de Bolivia, en el Curso " La Prueba, Sentencia y
    Técnicas de Conciliación" Sucre-
    Bolivia, 2003.
  • MINISTERIO DE JUSTICIA DE BOLIVIA. Anteproyecto de
    Código del Proceso Civil Boliviano, 1997.

 

 

 

 

Autor:

Antonio Peñaranda Mercado

Juez Agrario de Cobija

Pando – Bolivia

[1] El Código Procesal Civil Modelo
para Iberoamérica, ha sido ideado por, el Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal; fundado en 1957, es una
asociación de estudiosos de los países de la
Península Ibérica y de América
Latina.

[2] Los pilares fundamentales en los que se
asienta el proceso oral agrario, son los principios de
oralidad,  inmediación, dirección y concentración (Art.
76 de la Ley Nº 1715)

[3] De igual manera la llama " audiencia
preliminar" , el Código General del Proceso del
Uruguay, la Ley Nº 1760, de Abreviación Procesal
Civil y de Asistencia Familiar de Bolivia. 

[4] Conforme a BARRIOS DE ANGELIS, D., " La
audiencia preliminar" . En Revista
Uruguaya de Derecho Procesal, 1975, número 1,
Pág. 11-12. MORALES MOLINA, H., La audiencia
preliminar. Ponencia al Congreso Colombiano de Derecho
Procesal (Cali, 1982), Pág. 2. ZAPEDA, J. A., El
saneamiento del proceso y la audiencia preliminar" .
Comunicación a las Novenas Jornadas Iberoamericanas de
Derecho Procesal, Madrid,
1985, Pág. 24. Citados por el Instituto Iberoamericano
de Derecho Procesal, Ob. Cit. Pág. 53.

[5]  Código Procesal Civil
Modelo para Iberoamérica., Pág. 53

[6] Código Procesal Civil Modelo
para Iberoamérica., Pág. 53.

[7] El Anteproyecto del Código
Procesal Paraguayo, señala: " Artículo 268.-
(Audiencia inicial). 268.1. Las partes deberán
comparecer a la audiencia inicial del juicio en forma
personal. Las personas físicas capaces
concurrirán por sí. Las personas
jurídicas concurrirán representadas por sus
representantes legales o estatutarios, o establecidos en sus
respectivos contratos
sociales."

[8] Exposición de Motivos del
Anteproyecto del Código Procesal Paraguayo.

[9] Anteproyecto del Código del
Proceso Civil Boliviano, 1997, Pág. 16.

[10] Anteproyecto del Código
Procesal Modelo para Iberoamérica, Montevideo, 
1988, Pág. 59.

[11] Entendemos que los hechos nuevos
deberán alegarse como establece la Ley Nº 1715,
en la primera actividad de la audiencia y antes de la
fijación del objeto de la prueba (quinta actividad de
la audiencia). No obstante lo dicho podría suceder que
una vez superada esta etapa, acontecieran hechos nuevos que
modifiquen la pretensión misma y como tal del objeto
mismo del proceso, por ejemplo. Se ha demando interdicto de
retener la posesión y con posterioridad a la
fijación del objeto del proceso y de la prueba se
produce la eyección, en este caso por mandato de la
misma ley, el interdicto se tramita con de recobrar la
posesión, sin retrotraer el
procedimiento.   

[12] El artículo 23 de la Ley
Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, sustituye los
numerales… 8 del parágrafo I del
Artículo 39, de la siguiente manera: " …8.
Conocer otras acciones
reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad,
posesión y actividad agrarias."   El
parágrafo I del artículo 39 de la Ley Nº
1715 decía: " 8.  Conocer otras acciones reales
sobre la propiedad agraria; " . Es decir que a partir de la
vigencia de la Ley Nº 3545, se amplia la competencia de
los jueces agrarios al conocimiento y resolución de
las acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad,
posesión y actividad agrarias.

[13] El Código Modelo, el
Código General del Proceso del Uruguay y la
Anteproyecto del Código del Proceso Civil, establecen
de manera uniforme un plazo de 10 días.

[14] Barbosa Moreira, José Carlos.
Saneamiento del proceso y audiencia preliminar,
Relatorio a las Novenas Jornadas Iberoamericanas de Derecho
Procesal, p. 19); citado por el Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal, Ob.Cit. Pág. 60.

[15] Berizonce, La audiencia preliminar: un
acto esencial del proceso (A propósito del flamante
ordenamiento procesal rionegrino), LL, 1988-E-754, ap. II.
Citado por Loutayf  Ranea Roberto G. La Audiencia
Preliminar, Editorial Astrea, 1995, versión online,
http://www.astrea.com.ar/files/prologs/doctrina0178.pdf

[16] Anteproyecto del Código del
Proceso Civil Boliviano, Pág. 16.

[17] Artículo 420, numeral 2 del
Anteproyecto.

[18] El artículo 240 del
Anteproyecto del Código del Proceso Civil Boliviano de
1997, establece dos clases de conciliación judicial:
previa o intraprocesal. La previa, es aquella a que esta
obligado el actor antes de iniciar la demanda, ante el juez
que fuere competente para conocer la acción futura. La
intraprocesal, una vez iniciado el proceso en la audiencia
preliminar, o en cualquier estado del
proceso.  

[19] Artículos 180-181 del actual
Código de Procedimiento Civil.

[20] Citado por Dr. Henry Cama Godoy. La
Conciliación como mecanismo Alternativo de
Resolución de Conflictos,
http://www.servilex.com.pe/arbitraje/colaboraciones/mecanismo_alternativo.php

[21] MARABOTTO, Jorge.  El Juez en la
Audiencia de Conciliación. TOMO XIX, Editorial Colegio
de Abogados, Uruguay;  Material entregado por el
Instituto de la Judicatura de Bolivia, en el Curso " La
Prueba, Sentencia y Técnicas de Conciliación"
Sucre- Bolivia, 2003.

[22] Anteproyecto del Código
Procesal Civil Boliviano, Pág. 16.

[23] No obstante lo expresado respecto de
la importancia de la conciliación judicial, hay
quienes consideran que este tipo de justicia, debe impartirse
por un personaje distinto del juez tradicional; al respecto
los redactores del Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica, admiten la posibilidad de que sea un
conciliador profesional el que actúe en la etapa
pre-procesal; pero dentro del proceso consideran conveniente
que sea el juez quien desarrolle esta función, sobre
todo, como lo proponen, si se trata de un juez activo, que en
un acto triangular junto a las partes y sus abogados, en
franca y leal colaboración, procure una
solución al conflicto.

[24] MORELLO, El proceso civil moderno, p.
345, Citado por Loutayf  Ranea Roberto G. La Audiencia
Preliminar, Editorial Astrea, 1995, versión online,
http://www.astrea.com.ar/files/prologs/doctrina0178.pdf.

[25] En el cumplimiento de la
función conciliadora del juez agrario, debe tener el
mayor protagonismo posible,  sugiriendo incluso
propuestas de solución del conflicto.

[26] La Ley Nº 1770, señala en
su artículo 1ro.   " Esta Ley establece la
normativa jurídica del arbitraje y la
conciliación como medios alternativos de
solución de controversias, que facultativamente pueden
adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus
litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante su
tramitación judicial."

[27] Artículos 239-243.

[28] Artículos 196-198.

[29] Artículos 223-225

[30] El Código de Procedimiento
Civil vigente, en sus artículos 304 al 315, regula el
desistimiento, la perención y la transacción
como los medios extraordinarios de conclusión del
proceso.

[31] COUTERE J. Eduardo, en  su obra,
Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones
Depalma, Buenos Aires, Pág. 238, señala: " La
prueba pertinente es aquella que versa sobre las
proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de
prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que
no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de
demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado
en la demanda o en la réplica por el actor, o en la
contestación y en la duplica por el demandado, es
prueba impertinente. También lo es la que versa sobre
hechos que han sido aceptados por el adversario (admitidos,
evidentes, comunes y notorios). En cambio, de
prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la
idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba
determinado para acreditar un hecho. No se trata ya del
objeto de la prueba, sino de los medios aptos para
producirla. Así, puede sostenerse que es prueba
inadmisible, por ejemplo, la de testigos para acreditar la
pericia de un sujeto en un arte u oficio
determinado; las cartas
misivas dirigidas a terceros, cuando se trata de demostrar
obligaciones, la exhibición general de
los libros de
comercio
fuera de los casos previstos en la ley mercantil; la prueba
de documentos
que debió haberse presentado con la demanda y no se
presentó; la prueba de posiciones a cargo de un menor
de edad, etc. En estos casos como se ha dicho, no se halla en
juego la
pertinencia o impertinencia de la prueba, sino la idoneidad
del medio utilizado para producirla" .

[32] " Art. 76 (Principios Generales). La
administración de la justicia agraria
se rige por los siguientes principios: PRINCIPIO DE ORALIDAD.
Se caracteriza porque la audiencia es la actividad central
del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por
las partes. …"

[33] LOUTAYF RANEA, Roberto G  La
Audiencia Preliminar, Editorial Astrea, 2005,  http://www.astrea.com.ar/files/prologs/doctrina0178.pdf

[34]  Ob. Cit. 53

[35] Cuestiones de orden público, si
se tratare de derechos indisponibles, o si los hechos en que
se funda la demanda no pueden ser probados por
confesión.

[36] DE LOS SANTOS, Mabel. Aspectos
Procesales de la Ley de Mediación y
Conciliación 24.573, JA, 1996-III-683, ap. III. Citada
por LOUTAYF RANEA, Roberto G  La Audiencia Preliminar,
Editorial Astrea, 2005,  disponible en: 
http://www.astrea.com.ar/files/prologs/doctrina0178.pdf

[37] " El desistimiento de la acción
o del proceso sólo entraña el expreso abandono
del proceso y la consecuente desaparición de su objeto
(pretensión), pero no afecta al derecho material que
pudiere corresponder al actor. En cambio, el desistimiento
del derecho es el acto en cuya virtud el actor declara su
voluntad  de abdicar del ejercicio del derecho material
invocado  como fundamento de la pretensión.
Comporta de tal manera el reverso o contrapartida del
allanamiento, pues en definitiva se traduce en el virtual
reconocimiento formulado por el actor de que su
pretensión es infundada" .  
http://www.ptn.gov.ar/Dictamenes/s237-103.htm

[38] MINISTERIO DE JUSTICIA.
 Anteproyecto de Código del Proceso Civil
boliviano,  julio de 1997.

[39] Disponible en la página
Web del Tribunal Agrario Nacional:
http://tan.poderjudicial.gov.bo/cuerpo.asp?TPagina=1&TContenido=6&Codigo=R-CA-2003-0098

[40] Disponible en la página
Web del
Tribunal Agrario Nacional:
http://tan.poderjudicial.gov.bo/cuerpo.asp?TPagina=1&TContenido=6&Codigo=R-CA-2007-0053

[41] Código Modelo del Proceso Civil
para Iberoamérica. Pág. 79.

[42] Anteproyecto de Código del
Proceso Civil Boliviano, Ministerio de Justicia, 1997,
Pág. 17.

[43] El artículo 303.5. del
Código Modelo, señala: " …Los testigos y
peritos firmarán su comparecencia, lo que
podrán hacer en el libro de asistencias que
llevará la oficina actuaría, sin que sea
necesaria la suscripción del acta."   El
Código General del Proceso del Uruguay, lo repite en
el artículo  343.5

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter