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Contribuciones especiales (Venezuela) (página 2)




Enviado por Ronald Castro



Partes: 1, 2

Artículo 179:  " …Los
Municipios tendrán los siguientes ingresos

(Omissis)

2.- Las tasas por el uso de sus bienes o
servicios; las
tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los
impuestos
sobre actividades económicas de industria,
comercio,
servicio, o de
índole similar, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución; los impuestos sobre inmuebles
urbanos, vehículos, espectáculos públicos,
juegos y
apuestas lícitas, propaganda y
publicidad
comercial; y la contribución especial sobre
plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso
o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas
por los planes de ordenación urbanística"
.

2. Bases Legales:

2.2.1. EL  Código
Orgánico Tributario
establece en su articulo 12 que
están sometidos a lo señalado en este
Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de
mejoras
, de seguridad
social y las demás contribuciones
especiales…"

2.2.2. La Ley
Orgánica para la Ordenación Territorial
en su
artículo 68 señala lo relativo a las Contribuciones
Especiales por cambio de uso
de los Inmuebles:

Artículo 68°

" Los mayores valores que
adquieran las propiedades en virtud de los cambios de uso o de
las Ordenanzas que deben dictar a tal efecto, en  la
intensidad de   aprovechamiento con que se vean
favorecidos por los planes de ordenación
urbanística, serán recuperados por los Municipios
en la forma que establezcan cuales deben seguirse los
lineamientos y principios
previstos en el Código Orgánico Tributario.

En ningún caso, la contribución especial que
crearen los Municipios conforme a lo establecido en este
artículo, podrá ser mayor de cinco por ciento (5 %)
del valor
resultante de la propiedad del
inmueble,     en cuya determinación se
garantizará, en las Ordenanzas respectivas, la
participación de los propietarios, y los correspondientes
recursos.

El producto de la
contribución especial prevista en este artículo, se
aplicará a la realización  de  las 
obras  y servicios  urbanos  que  se
determinen  en  las

Ordenanzas.

Único

En el caso de urbanizaciones, los propietarios urbanizadores
deberán ceder, al municipio en forma gratuita, libre de
todo gravamen, terrenos para vialidad, parques y servicios
comunales y deberán costear las obras respectivas conforme
a lo establecido en las correspondientes Ordenanzas. Dichos
bienes pasarán a formar parte del dominio
público municipal.

En los casos de ampliación de vías
públicas urbanas, los propietarios deberán ceder
gratuitamente una superficie calculada en relación a la
anchura de la vía ceder gratuitamente una superficie
calculada en relación a la anchura de la vía
pública, en todo el frente de su alineación,
según lo que establezcan las ordenanzas Municipales,
dejando a salvo su derecho a indemnización en los casos
previstos en el artículo 63 de la presente Ley.

2.2.3. Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad
Pública o Social:
(Gaceta oficial n° 37.475 de
fecha 01 de julio de 2002). Establece en sus artículos 17
y 18 lo relativo a la actualización del precio por
plusvalía y determinación de la misma.

Actualización del precio por
plusvalía

Artículo 17. Los inmuebles que con motivo de la
construcción de obras públicas, como
la apertura o ensanche de calles, avenidas, plazas, parques,
jardines, carreteras, autopistas sistemas de
transporte
subterráneo o superficial, edificaciones educativas o
deportivas, aeropuertos, helipuertos, obras de riego o de
saneamiento adquirieran por ese concepto un mayor
valor que exceda del diez por ciento (10%), debida a su
situación inmediata o cercana a las mencionadas obras,
quedarán sujetos al pago de una cuarta parte (1/4) de ese
mayor valor, que la entidad pública en cuya
jurisdicción se hubieren ejecutado los trabajos,
cobrará de conformidad con lo dispuesto por la presente
Ley.

La contribución de mejoras será pagada en una
sola cuota al contado o en diez (10) cuotas anuales y
consecutivas, en cuyo casa el valor de la contribución
será aumentado en un veinticinco por ciento (25 %). Las
zonas afectadas por la contribución de mejoras
serán determinadas expresamente por la autoridad
competente.

El crédito
de la contribución de mejoras gozará del privilegio
que tienen los créditos fiscales.

Determinación de la plusvalía

Artículo 18. La Administración Pública, para la
fijación del mayor valor, hará levantar un plano
parcelario de las propiedades colindantes o inmediatas a la obra
de que se trate, y antes de la ejecución de ésta,
hará tasar los inmuebles que según dichos planos
sean susceptibles de la aplicación de aquella
contribución.

La tasación que resulte será notificada por
escrito a los propietarios o representantes legales, quienes
deberán manifestar en el acto de la notificación o
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,
por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. Su
silencio se tendrá como aceptación.

Después de ejecutada la obra o la parte de ella que
causa directamente la plusvalía, se hará una nueva
tasación, que será notificada por escrito a los
propietarios o a sus representantes legales, quienes
deberán manifestar por escrito dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes su conformidad o
disconformidad; también en este caso, el silencio del
propietario se tendrá como aceptación.

Aceptada expresa o tácitamente la segunda
tasación, se fijará el importe de la
contribución notificándosela a los propietarios, a
los efectos del artículo 17 de la presente Ley. Si la
primera o segunda tasación no fuere aceptada o fuere
objetada por el propietario, y la
administración no se conformare con las observaciones
planteadas, o si no fuere posible notificar, al propietario por
ausencia u otra causa, el valor de los inmuebles, en cada caso,
será fijado sin apelación por una Comisión
de Avalúos.

2.2.4. Ley Orgánica Del Poder
Público Municipal.

En Gaceta Oficial N° 38.421 de fecha 21/04/06 fue
publicada la reimpresión de la Ley de reforma Parcial de
la ley Orgánica del Poder Publico Municipal (LOPPM), de
fecha 06/04/06 publicada en Gaceta Oficial N° 5.806
Extraordinario de fecha 10/04/06, por medio de la cual el
municipio a través de ordenanzas tiene la potestad
tributaria para crear, modificar, o suprimir los tributos que
le corresponden por disposición constitucional o que le
sean asignados por ley nacional o estadal, pudiendo establecer
los supuestos de exoneración  o rebajas de los
mismos.

La entrada en vigencia de la LOPPM concede rango legal a la
participación ciudadana en las jurisdicciones, pues son
los consejos locales de planificación pública quienes deben
consultar al ciudadano para definir, desde el presupuesto anual
hasta las ordenanzas que se aprobarán en los
ayuntamientos.

Los tributos municipales no podrán tener carácter confiscatorio, ni permitir la
múltiple imposición ínter jurisdiccional o
ser obstáculo para el normal desarrollo de
las actividades económicas dentro del municipio.

Así mismo, no podrá cobrarse impuestos, tasa ni
contribución municipal alguna que no este establecido en
la respectiva ordenanza. Las ordenanzas que regules los tributos
deberán contener (Artículo 162):

1.  La determinación del hecho imponible y de los
sujetos pasivos.

2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen
o las cuotas exigibles, así como los demás
elementos que determinan la cuantía de la deuda
tributaria.

3.  Los plazos y forma de la declaración de
ingresos o del hecho imponible.

4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas
por infracciones tributarias no podrán exceder en
cuantía a aquéllas que contemple el Código
Orgánico Tributario.

5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su
vigencia.

6. Las demás particularidades que señalen las
leyes
nacionales y estadales que transfieran tributos.

Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no
podrán tener como base imponible el monto a pagar por
concepto de otro tributo.

Los artículos que establecen las normativas de las
Contribuciones especiales están contenidos en el Capitulo
V, subsección cuarta; desde el artículo 178 hasta
el  191 de esta ley, los cuales desarrollaremos más
adelante

3.  TIPOS DE 
CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Los municipios podrán crear Contribuciones Especiales
mediante ordenanzas cuando sea acordado un cambio de uso o de
intensidad de aprovechamiento, o se realice una obra o servicio
que origine una mejora a la propiedad inmueble,
convirtiéndose en sujetos pasivos las personas naturales o
jurídicas propietarias de los inmuebles que resulten
especialmente beneficiados por las cambios de uso o de intensidad
de aprovechamiento o por la realización de dicha obra.

Para la creación de las  Contribuciones
Especiales, las Ordenanzas deberán contener, además
de los elementos constitutivos del tributo, un procedimiento
público que garantice la adecuada participación de
los potenciales contribuyentes en la determinación de la
obligación tributaria, el cual incluirá consulta
con la determinación del costo previsto de
las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los
beneficiarios y los criterios de reparto.

En el ámbito Municipal  los Tipos de
Contribuciones Especiales  señaladas en la LOPPM con
relación a las establecidas tanto en la
Constitución  de la
República Bolivariana de Venezuela como
en el Código Orgánico Tributario son  de
carácter especial; debido a dichos municipios de acuerdo
al artículo 178  de esta ley solo podrán crear
mediante ordenanza las siguientes contribuciones Especiales:

3.1.  CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE
PLUSVALÍA DE PROPIEDADES INMUEBLES CAUSADA POR CAMBIOS DE
USO O DE INTENSIDAD EN EL APROVECHAMIENTO.

a) Origen de la contribución especial  por
cambio de uso (Articulo 179):

La contribución especial  sobre la
plusvalía de la propiedad inmueble originada por cambios
de uso o de intensidad en el aprovechamiento de acuerdo a lo
establecido en el artículo 178 de la LOPPM, se causara por
el incremento en el valor de la propiedad como consecuencia de
los cambios previstos en los planes de ordenación
urbanística con que esa propiedad resulte beneficiada.

b) Porcentaje  de  aumento del valor del inmueble
para su creación (Artículo 180 y 181):

La contribución especial sobre plusvalía
sólo podrá crearse cuando el aumento del valor del
inmuebles sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de
su valor antes del cambio de uso o de intensidad de
aprovechamiento, y no podrá exceder de quince por ciento
(15%) del monto total de la plusvalía que experimente el
inmueble.

A los fines de la determinación de la
contribución, se presumirá que todo cambio de uso o
de intensidad de aprovechamiento producirá en los bienes
afectados un aumento de valor de al menos un veinticinco por
ciento (25%). Esta presunción podrá ser desvirtuada
en el curso de los procedimientos
que se establezcan para la determinación del monto de la
contribución por los sujetos afectados.

c) Forma de Pago (Articulo 181)

La contribución especial  sobre la
plusvalía de la propiedad inmueble originada por cambios
de uso o de intensidad en el aprovechamiento  podrá
ser exigida en forma fraccionada, por una sola vez dentro del
plazo máximo de pago de cinco años, y las cuotas
podrán devengar un interés
máximo equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de
Venezuela para el cálculo de
las prestaciones
sociales.

d) Base de Cálculo

La base de cálculo para la determinación de la
Contribución Especial por Plusvalía será el
Mayor Valor (MV) que adquieran los terrenos como resultado de
restar al Valor Resultante (VR) el Valor Inicial (VI) de los
mismos. A tales efectos y a solicitud del contribuyente, la
autoridad municipal competente en materia de
planificación urbana aplicará las siguientes
fórmulas:

MV = VR – VI
VR = M2 x VU
VI = M1 x VU

Donde,
M2 = Es la máxima cantidad de metros cuadrados de
construcción, según el uso más rentable para
el terreno del cual se trate, permitido en la nueva norma
urbanística.

MI = Es la máxima cantidad de metros cuadrados de
construcción, según el uso más rentable para
el terreno del cual se trate, que permitía la norma
urbanística anterior.

VU = Valor del metro cuadrado de construcción
según los usos permitidos, expresado en Unidades
Tributarias (U.T.).

3.2. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR MEJORAS.

a)   Concepto de Contribuciones por
Mejoras:

Beneficios derivados de la valorización del inmueble en
ocasión obras públicas. En la contribución
de mejoras, el beneficio de los contribuyentes deriva de las
obras públicas. Cuando por ejemplo un ente público
construye un jardín o plaza pública, pavimenta,
ensancha,  prolonga una calle entre otro suele haber
inmuebles cercanos que se valorizan con el consiguiente
enriquecimiento del propietario, en éste sentido atento a
esa circunstancia se estima equitativo gravar a esos
beneficiarios y se constituye un tributo cuyo hecho generador se
integra con el beneficio obtenido por la realización de
una obra pública.

 b) Características de las
contribuciones por mejoras:

·  Prestación Personal: La
obligación de pagar la contribución es de
carácter personal, como sucede en todos los tributos. Se
hace  hincapié en esta circunstancia porque en
algunas oportunidades se han confundido conceptos, y se ha dicho
que la obligación es del inmueble valorizado y no de su
propietario, lo cual es erróneo.

·  Beneficios derivados de la obra: El
monto del beneficio surge de comparar el valor del inmueble al
fin de la obra con el que tenia antes de ella.

·  Proporción razonable entre el
presunto beneficio obtenido y la contribución exigida
:
es necesario que el importe exigido sea adecuadamente
proporcionado al presunto beneficio obtenido.

Para determinar se aplica los siguientes criterios.

1. Fijación de un determinado limite geográfico
que comprendan los inmuebles que se revalorizaran.

2. Se especifica que parte del costo de la obra debe
financiarse por los beneficiarios y se establece como va a ser
distribuida esa porción  a cubrir entre esos
beneficiarios.

·   El destino del producto: Que es la
esencia de éste tributo, que consiste en que el producto
de su recaudación se destine efectivamente al financiamiento
de la obra.

c) Origen de la Contribución Especial por Mejoras
(Artículo 182)

La contribución especial por mejoras se causará
por la ejecución por parte del municipio de las obras
públicas o prestación de un servicio público
que sea de evidente interés para la comunidad,
siempre que, como consecuencia de esas obras o servicios,
resulten especialmente beneficiadas determinadas personas.

d) Porcentaje de  la Contribución
(Artículo 182)

El importe de esta contribución será determinado
por el concejo municipal en función
del costo presupuestado de las obras o de los servicios, pero no
excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento
(50%) del costo de las obras o servicios.

e) Obras y servicios financiados por los Municipios
(Artículo 183):

Podrán ser considerados obras y servicios financiados
por los municipios:

1. Los que ejecuten total o parcialmente los municipios dentro
del ámbito de sus competencias para
cumplir los fines que les estén atribuidos, a
excepción de los que realicen a título de
propietarios de sus bienes patrimoniales.

2. Los que realicen los municipios por haberles sido
atribuidos o delegados por el Poder Nacional o Estadal.

3. Los que realicen otras entidades públicas o privadas
concesionarios, con aportaciones económicas del
Municipio.

f)  Objeto de las Contribuciones por Mejoras
(Artículo 184):

Las cantidades recaudadas por la contribución especial
por mejoras sólo podrán destinarse a recuperar los
gastos de la obra
o servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

g)  Elementos del Costo de la Obra o Servicio
(Artículo 186):

El costo de la obra o servicio estará integrado, por
los siguientes conceptos:

1. El costo de los proyectos,
estudios planes y programas
técnicos.

2. El importe de las obras o de los trabajos de
establecimiento o ampliación de los servicios.

3. El precio de los terrenos que hubieren de ocupar
permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de
bienes de uso público o de terrenos cedidos gratuitamente
al Municipio.

4. Las indemnizaciones procedentes por expropiación o
demolición de construcciones, obras, plantaciones o
instalaciones, así como las que correspondan a los
arrendatarios de los bienes que hayan de ser demolidos o
desocupados.

h) Base imponible (Artículo 187):

La base imponible de estas contribuciones se repartirá
entre los sujetos pasivos beneficiados tomándose en cuenta
la clase y
naturaleza de
las obras y servicios,  la ubicación de los
inmuebles, los metros lineales de fachadas, su superficie, el
volumen
edificable del mismo y su precio corriente del mercado. El monto
de la base imponible será determinado por el porcentaje en
la correspondiente ordenanza.

El porcentaje de la base imponible que corresponderá a
cada beneficiario de la obra o servicio y las demás
condiciones de procedencia se regirán por lo previsto en
las respectivas ordenanzas.

i)  Tiempo para
exigir las Contribuciones por mejoras (Artículo
190):

Las contribuciones especiales por mejoras sólo
podrán ser exigidas por el Municipio una vez cada diez
años respecto de los mismos inmuebles.

4. SUJETOS PASIVOS DE LAS
CONTRIBUCIONES ESPECIALES

 Se consideran sujetos pasivos de las contribuciones
especiales previstas en la LOPPM, las personas naturales o
jurídicas propietarias de los inmuebles que resulten
especialmente beneficiados por los cambios de uso o de intensidad
de aprovechamiento o por la realización de las obras o el
establecimiento o ampliación de los servicios municipales
que originan la obligación de contribuir.

5. REBAJAS DEL PAGO DE LAS
CONTRIBUCIONES ESPECIALES

El pago que se haga por concepto de contribuciones por mejoras
o contribuciones sobre plusvalía de propiedades por cambio
de uso o en la intensidad del aprovechamiento aceptará
como rebaja el pago que corresponda efectuar en el mismo
año por concepto de impuestos sobre inmuebles urbanos.

6. ORDENANZAS DE LAS
CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Las ordenanzas de creación de las respectivas
contribuciones especiales contendrán, además de los
elementos constitutivos del tributo, un procedimiento
público que garantice la adecuada participación de
los potenciales contribuyentes en la determinación de la
obligación tributaria, el cual incluirá la previa
consulta no vinculante con los potenciales contribuyentes para
permitirles formular observaciones generales acerca de la
realización de la obra o el establecimiento o
ampliación de un servicio que deba costearse mediante
contribuciones especiales. La consulta contendrá la
determinación del costo previsto de las obras y servicios,
la cantidad a ser repartida entre los beneficiarios y los
criterios de reparto, y será expuesta al público
por un período prudencial para la recepción de las
observaciones y comentarios que se formularen, dentro de las
condiciones que establecerá la ordenanza.

7.   Ordenanza General de Contribuciones
Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de Uso o
de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos del Municipio
Baruta.

Ordenanza Municipio Baruta

De los Elementos para el
Cálculo de la Contribución Especial por
Plusvalía

Artículo 3: La base de cálculo
para la determinación de la Contribución
Especial por Plusvalía será el Mayor Valor
(MV) que adquieran los terrenos como resultado de restar
al Valor Resultante (VR) el Valor Inicial (VI) de los
mismos. A tales efectos y a solicitud del contribuyente,
la autoridad municipal competente en materia de
planificación urbana aplicará las
siguientes fórmulas:

MV = VR – VI

VR = M2 x VU

VI = M1 x VU

donde,

M2 = Es la máxima cantidad de metros cuadrados
de construcción, según el uso más
rentable para el terreno del cual se trate, permitido en
la nueva norma urbanística.

MI = Es la máxima cantidad de metros cuadrados
de construcción, según el uso más
rentable para el terreno del cual se trate, que
permitía la norma urbanística anterior.

VU = Valor del metro cuadrado de construcción
según los usos permitidos, expresado en Unidades
Tributarias (U.T.)

Artículo 4: La Contribución
Especial por Plusvalía no podrá ser
superior al cinco por ciento (5%) del Mayor Valor. Las
Ordenanzas que cambien la zonificación, el uso o
la intensidad del aprovechamiento de terrenos
deberán establecer la alícuota o porcentaje
aplicable en el respectivo ámbito territorial,
teniendo como limite máximo, el establecido en
este artículo. Si la mencionada Ordenanza no
indicare la alícuota, se entenderá
aplicable cinco por ciento (5%) del Mayor Valor.

Artículo 5: Una vez verificado el
Mayor Valor, el contribuyente procederá a
determinar el monto de la Contribución Especial
por Plusvalía (CEP), la cual será el
producto de multiplicar el Mayor Valor (MV) por la
Alícuota (n%) establecida en la Ordenanza
respectiva.

CEP = MV x (n%).

De la oportunidad y Forma de Pago

Artículo 6: El pago de la
obligación establecida en esta Ordenanza
deberá realizarse dentro de los tres (3)
años siguientes a la entrada en vigencia de cada
Ordenanza que cambie la zonificación, el uso o
la intensidad del aprovechamiento de los terrenos. En
todo caso, la cancelación de la
Contribución Especial por Plusvalía
será requisito previo para la tramitación
ante la autoridad municipal competente en materia de
control urbanístico de permisos
de obra nueva, de refacción, de
demolición y certificados de terminación
de obras o habitabilidad.

Parágrafo Único: La falta de
pago de la Contribución Especial por
Plusvalía, dentro del término establecido
en este artículo, hace surgir, sin necesidad de
requerimiento previo de la Administración Tributaria
Municipal, la obligación de pagar los intereses
moratorios y compensatorios, conforme al establecido en
la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el
Código Orgánico Tributario.

Artículo 7: El monto a pagar por
concepto de la Contribución Especial por
Plusvalía será calculado conforme al
valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de su
cancelación efectiva.

Artículo 8: Por cuanto la
contribución Especial por Plusvalía es
única, su cancelación conforme a lo
establecido en esta Ordenanza extingue la
obligación a todos sus efectos.

De las Exenciones y Rebajas

De las Exenciones

Articulo 11: Están exentos del
pago de la Contribución Especial por
Plusvalía:

a) Los terrenos propiedad de la Nación, el
Estado y el Municipio.

Los terrenos propiedad de naciones extranjeras y que
sirvan como sede de delegaciones consulares o
embajadas.

De las Rebajas

Artículo 12: Los contribuyentes que
cancelaren la Contribución Especial por
Plusvalía dentro del año siguiente a aquel
en que entrare en vigencia la Ordenanza que cambie la
zonificación, el uso o la intensidad del
aprovechamiento de los terrenos, gozará de una
rebaja del veinte por ciento (20%) del total de la
obligación Si el pago se realizase dentro del
segundo año del lapso establecido para la
cancelación, el contribuyente gozará de una
rebaja del diez por ciento (10%) del total
obligación.

De las Sanciones y de los Recursos

De las Sanciones

Artículo 17: La Administración
Tributada Municipal impondrá a los contribuyentes
que no cancelen el tributo en el lapso establecido en
esta Ordenanza, una multa de diez (10) Unidades
Tributarias, por cada mes de retraso. La multa en su
totalidad no podrá exceder del monto total de la
contribución especial.

Capítulo II

De los Recursos

Artículo 18: El acto mediante el cual se
exprese el Mayor Valor, previsto en el Artículo 3
de esta Ordenanza, será recurrible conforme a lo
establecido en la Ordenanza General sobre Procedimientos
Administrativos.

Artículo 19: El acto que determine el
monto de la Contribución Especial por
Plusvalía, previsto en el Artículo 5 de
esta Ordenanza, podrá ser recurrido por quien
tenga interés personal, legitimo y directo,
mediante la interposición del Recurso
Jerárquico por ante el Alcalde dentro de los
veinte (20) días hábiles siguientes a la
fecha de su notificación, conforme a lo
establecido en la Ordenanza General de Procedimientos
Tributarios.

8. CUADRO COMPARATIVO ENTRE
ESPAÑA Y VENEZUELA EN  MATERIA DE ORDENANZAS
MUNICIPALES

PAÍS

ESPAÑA

VENEZUELA

LEY

LEY REGULADORA DE HACIENDAS LOCALES

LEY ORGÁNICA DEL PODER MUNICIPAL

ORDENANZA

ORDENANZA GENERAL DE IMPUESTO DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES

-ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR
PLUSVALÍA EN VIRTUD DE LOS CAMBIOS DE USO O DE
INTENSIDAD DE APROVECHAMIENTO DE TERRENOS.

-ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DE CAMPO ALEGRE Y
SAN MARINO.

MUNICIPIO O AYUNTAMIENTO

AYUNTAMIENTO DE NAVAS DEL REY

ESPAÑA

I. MUNICIPIO DE BARUTA

II.   MUNICIPIO DE CHACAO

HECHO IMPONIBLE O

CREACIÓN DE CONTRIBUCIONES
ESPECIALES

POR LA REALIZACIÓN DE OBRAS PUBLICAS  O
POR EL ESTABLECIMIENTO O AMPLIACIÓN DE LOS
SERVICIOS MUNICIPALES.

POR LA REALIZACIÓN DE OBRAS PUBLICAS,
ESTABLECIMIENTO O AMPLIACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO:
– POR CAMBIOS DE USO O DE  INTENSIDAD EN EL
APROVECHAMIENTO,  ( PLUSVALÍA) 

– POR MEJORAS  DE OBRA O SERVICIOS.

SUJETOS PASIVOS

LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS
ASÍ COMO LAS HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE
BIENES  Y DEMÁS ENTIDADES QUE CARENTES DE
PERSONALIDAD JURÍDICA, CONSTITUYAN
UNA UNIDAD ECONÓMICA, SUSCEPTIBLE DE
IMPOSICIÓN.

LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS PROPIETARIAS
DE LOS INMUEBLES QUE RESULTEN ESPECIALMENTE
BENEFICIADOS.

 BASE IMPONIBLE

LA BASE ES EN FUNCIÓN DEL COSTO TOTAL DE LA
OBRA O SERVICIO, SIN QUE SU IMPORTE EXCEDA DEL 90% DEL
TOTAL DEL COSTO QUE EL MUNICIPIO SOPORTE

POR PLUSVALÍA: CUANDO EL AUMENTO  DE LA
PROPIEDAD DEL INMUEBLE, SEA  IGUAL O MAYOR AL 25% DE
SU VALOR ANTES DEL CAMBIO DE USO  Y SU
CONTRIBUCIÓN NO PUEDE EXCEDER DE UN 15%  DEL
MONTO TOTAL DE LAS PLUSVALÍA.(Según la LOOT
no puede ser mayor al 5%)

MEJORAS: NO DEBE EXCEDER DEL 50% DEL COSTO DE LA OBRA
O SERVICIO

COBRO DEL TRIBUTO

DESDE EL MOMENTO EN QUE LAS OBRAS SE HAN EJECUTADO O
DESDE  O DESDE QUE EL SERVICIO HAYA COMENZADO A
PRESTARSE.

LUEGO DE HABERSE CONCLUIDO LA OBRA O GENERADO LA
MEJORA DE LA PLUSVALÍA

 

 

 

 

Autor:

Richard Díaz Paz

Katyuoska Franco

Marbella Molero

Luis Palacios

María Pereira

Xiomara Rivas

 

 

Ronald Castro

Profesor: JOSE ORTEGA

UNIVERSIDAD SANTA MARIA

ESPECIALIDAD EN DERECHO TRIBUTARIO

CÁTEDRA:
IMPOSICIÓN ESTADAL Y  MUNICIPAL

Caracas, JULIO de 2008

Partes: 1, 2
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