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Actuación Laboral – “Derecho del Trabajo y Seguridad Social” (página 4)




Enviado por Jimena Cardoso



Partes: 1, 2, 3, 4

o    Improrrogabilidad: (art. 164) No se pueden
prorrogar ni acumular las vacaciones de 1 o más
años.  Excepción: acumular por única
vez 1/3 de las mismas para el año siguiente art. 158 b)
licencia especial de matrimonio por 10
días.

o    No se puede otorgar el descanso fuera del
período comprendido entre el 1 de octubre y 30 de
abril.  Excepción: que el trabajador quiera
acumularse a la licencia especial por matrimonio cuando este se
celebre fuera del período.  Si el trabajador no goza
de las vacaciones al 30 de abril debe tomárselas en el mes
de mayo, si no lo hace, las pierde o caducan.

o    Indemnizabilidad: (art 162) no puede ser
compensado en dinero,
así lo prohíbe el artículo con la
excepción del art. 156 del caso que se extinguiera la
relación laboral.

o    Gozabilidad se deben gozar por
protección al trabajador.  Se refiere también
a la incompensabilidad dineraria (no se puede no descansar y
pagar el descanso.  Hay 2 casos a tener en cuenta: 1)
el trabajo por
temporada que se pagan las vacaciones al finalizar la temporada y
no durante ella; y 2) indemnización de las vacaciones
cuando se despide al trabajador y aún no gozó
aún sus vacaciones se las debe indemnizar.

o    Insuperponibilidad: que no se pueden
superponer con otros sustitutos o licencias, por ej.: en el caso
de las enfermedades
se gasta de la licencia por enfermedad, sino se cortan las
vacaciones a las cuales tiene derecho.  Si se interrumpen
las vacaciones se le da la licencia y luego se termina con las
vacaciones.

o    Preaviso: derecho de las partes de
preavisar.  El preaviso empieza a tener efecto
después de que terminan las vacaciones.

o    Remunerado: el descanso debe ser
remunerado.  No se trabaja y se remunera y si se trabaja se
paga doble.  En caso del trabajador que no sea mensualizado
puede tener derechos a percibir la
remuneración no trabajando el feriado en 2
situaciones:

1)     si hubiesen trabajado 48 hs antes o
6 jornadas dentro de los 10 días hábiles anteriores
al feriado

2)     cuando trabajan antes del feriado y
continúan trabajando los 5 días posteriores.

TITULO V: De
las Vacaciones y otras Licencias

CAPITULO I

Régimen General

Art. 150. "Licencia ordinaria.

El trabajador gozará de un período mínimo
y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes
plazos:

a) De catorce (14) días corridos cuando la
antigüedad en el empleo no
exceda de cinco (5) años.

b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo
la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de
diez (10).

c) De veintiocho (28) días corridos cuando la
antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda
de veinte (20).

d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la
antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones
atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará
como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de
diciembre del año que correspondan las mismas.

Art. 151. "Requisitos para su goce. Comienzo de la
licencia.

El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio
establecido en el artículo 150 de esta ley,
deberá haber prestado servicios
durante la mitad, como mínimo, de los días
hábiles comprendidos en el año calendario o
aniversario respectivo.

A este efecto se computarán como hábiles los
días feriados en que el trabajador debiera normalmente
prestar servicios.

La licencia comenzará en día lunes o el
siguiente hábil si aquél fuese feriado.
Tratándose de trabajadores que presten servicios en
días inhábiles, las vacaciones deberán
comenzar al día siguiente a aquél en que el
trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente
hábil si aquél fuese feriado.

Para gozar de este beneficio no se requerirá
antigüedad mínima en el empleo.

Si el trabajador no cumple con ese requisito (por falta
injustificada o porque no alcanzó a trabajar medio
año) se va a computar 1 día c/20 días
trabajados, ya que no cumple con el requisito del artículo
151.

Art. 152. "Tiempo
trabajado. Su cómputo.

Se computarán como trabajados, los días en que
el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal
o convencional, o por estar afectado por una enfermedad
inculpable o por infortunio en el trabajo, o por
otras causas no imputables al mismo.

Art. 153. "Falta de tiempo mínimo. Licencia
proporcional.

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo
mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de
esta ley, gozará de un período de descanso anual,
en proporción de un (1) día de descanso por cada
veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de
acuerdo al artículo anterior. En el caso de
suspensión de las actividades normales del establecimiento
por vacaciones por un período superior al tiempo de
licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea
ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará
que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien
las tareas habituales del establecimiento. Dicha
suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento
de los requisitos previstos por los artículos 218 y
siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de
aplicación la justa causa que se invoque.

Art. 154. "época de otorgamiento. Comunicación.

El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de
cada año dentro del período comprendido entre el 1.
de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de
iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada
por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y
cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que
las convenciones colectivas puedan instituir sistemas
distintos acordes con las modalidades de cada actividad.

La autoridad de aplicación, mediante resolución
fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones
en períodos distintos a los fijados, cuando así lo
requiera la característica especial de la actividad de que
se trate.

Cuando las vacaciones no se otorguen en forma
simultánea a todos los trabajadores ocupados por el
empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección
o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden
individualmente o por grupo, el
empleador deberá proceder en forma tal para que a cada
trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en
una temporada de verano cada tres períodos.

Por ejemplo: se gozan las vacaciones del año 2006,
tiene 21 días a partir del 1 de octubre del 2006 y hasta
el 30 de abril del 2007.

Art. 155. "Retribución.

El trabajador percibirá retribución durante el
período de vacaciones, la que se determinará de la
siguiente manera:

a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo
mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo
que perciba en el momento de su otorgamiento.

b) Si la remuneración se hubiere fijado por día
o por hora, se abonará por cada día de
vacación el importe que le hubiere correspondido percibir
al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience
en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la
remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o
convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada
habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará
como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas.
Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones
circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la
remuneración se calculará como si la misma
coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por
día o por hora hubiere percibido además remuneraciones
accesorias, tales como por horas complementarias, se
estará a lo que prevén los incisos siguientes:

c) En caso de salario a
destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u
otras formas variables, de
acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el
año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a
opción del trabajador, durante los últimos seis (6)
meses de prestación de servicios.

d) Se entenderá integrando la remuneración del
trabajador todo lo que éste perciba por trabajos
ordinarios o extraordinarios, bonificación por
antigüedad u otras remuneraciones accesorias.

La retribución correspondiente al período de
vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación
del mismo.

Art. 156. "Indemnización.

Cuando por cualquier causa se produjera la extinción
del contrato de
trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una
indemnización equivalente al salario correspondiente al
período de descanso proporcional a la fracción del
año trabajada.

Si la extinción del contrato de
trabajo se produjera por muerte del
trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho
a percibir la indemnización prevista en el presente
artículo.

Como el descanso debe ser gozado no se puede dar el
equivalente en dinero por las vacaciones; la excepción es
la extinción del CT porque son vacaciones no gozadas, es
el importe correspondiente al descanso anual.

Art. 157. "Omisión del otorgamiento.

Si vencido el plazo para efectuar la
comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de
sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado,
aquél hará uso de ese derecho previa
notificación fehaciente de ello, de modo que
aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.

CAPITULO II

Régimen de las licencias especiales

Las licencias especiales no son típicamente vacaciones
ni descansos, sino día de no prestación de
servicios por nacimiento, matrimonio, fallecimiento de
cónyuge o de hermanos o para rendir exámenes.

Son por motivos propios del trabajador, las otras derivan de
la prestación de servicios, estas no.  Pero
también se liquidan en base a 25 días.

Art. 158. "Clases.

El trabajador gozará de las siguientes licencias
especiales:

a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.

b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la
cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones
establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3)
días corridos.

d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2)
días corridos por examen, con un máximo de diez
(10) días por año calendario.

Art. 159. "Salario. Cálculo.

Las licencias a que se refiere el artículo 158
serán pagas, y el salario se calculará con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley.

Art. 160. "Día hábil.

En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del
artículo 158, deberá necesariamente computarse un
día hábil, cuando las mismas coincidieran con
días domingo, feriados o no laborables.

Art. 161. "Licencia por exámenes.
Requisitos.

A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el
inciso e) del artículo 158, los exámenes
deberán estar referidos a los planes de enseñanza
oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional
competente.

El beneficiario deberá acreditar ante el empleador
haber rendido el examen mediante la presentación del
certificado expedido por el instituto en el cual curse los
estudios.

CAPITULO III

Disposiciones comunes

Art. 162. "Compensación en dinero.
Prohibición.

Las vacaciones previstas en este título no son
compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo
156 de esta ley.

Art. 163. "Trabajadores de temporada.

Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de
temporada, tendrán derecho a un período anual d e
vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su
extensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
153 de esta ley.

Art. 164. "Acumulación.

Podrá acumularse a un período de vacaciones la
tercera parte de un período inmediatamente anterior que no
se hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La
acumulación y consiguiente reducción del tiempo de
vacaciones en uno de los períodos, deberá ser
convenida por las partes.

El empleador, a solicitud del trabajador, deberá
conceder el goce de las vacaciones previstas en el
artículo 150 acumuladas a las que resulten del
artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar
la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el
artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se
desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las
vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea,
siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del
establecimiento.

Es esta última parte dice que los días se deben
otorgar en la fecha que se originó el casamiento y
acumularlos a las vacaciones.

TITULO VI: De los Feriados
Obligatorios y Días no Laborables

Los feriados obligatorios son aquellos días en que por
razones patrióticas, religiosas, etc., no se prestan
servicios y que tenemos divididos en inamovibles y
movibles. 

Feriados: los movibles se trasladan al lunes anterior si caen
martes o miércoles o al lunes posterior si caen jueves o
viernes.

-          1 de
enero

-          2 de
abril

-         
Viernes santo

-          1 de
mayo

-          25 de
mayo

-          20 de
junio (movible)

-          9 de
julio

-          17 de
agosto (movible)

-          12 de
octubre (movible)

-          8 de
diciembre

-          25 de
diciembre.

Sea obligatorio o no el feriado, no se trabaja pero se
cobra.

En no obligatorio es avisado por el empleador.  Si es un
día no laborable y declarado por el empleador, surge el
mismo efecto que el obligatorio; si el empleador dice que hay que
trabajar, se tiene que presentar; y si no lo hace en el caso del
jornalizado no lo cobra y al mesualizado se lo descuenta.

En el obligatorio, si trabaja se le paga como un día
más (art. 204)

Art. 165.

Serán feriados nacionales y días no laborables
los establecidos en el régimen legal que los regule.

Art. 166. "Aplicación de las normas sobre descanso
semanal. Salario. Suplementación.

En los días feriados nacionales rigen las normas
legales sobre el descanso dominical. En dichos días los
trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva
percibirán el salario correspondiente a los mismos,
aún cuando coincidan en domingo.

En caso que presten servicios en tales días,
cobrarán la remuneración normal de los días
laborables más una cantidad igual.

Art. 167. "Días no laborables.
Opción.

En los días no laborables, el trabajo será
optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y
actividades afines, conforme lo determine la
reglamentación. En dichos días, los trabajadores
que presten servicio,
percibirán el salario simple.

En caso de optar el empleador como día no laborable, el
jornal será igualmente abonado al trabajador.

Art. 168. "Condiciones para percibir el salario.

Los trabajadores tendrán derecho a percibir la
remuneración indicada en el artículo 166, párrafo
primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de
un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas
dentro del término de diez (10) días hábiles
anteriores al feriado.

Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la
víspera hábil del día feriado y continuaran
trabajando en cualquiera de los cinco (5) días
hábiles subsiguientes.

Art. 169. "Salario. Su determinación.

Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de
su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se
tratase de personal a
destajo, se tomará como salario base el promedio de lo
percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo
inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al
menor número de días trabajados.

En el caso de trabajadores remunerados por otra forma
variable, la determinación se efectuará tomando
como base el promedio percibido en los treinta (30) días
inmediatamente anteriores al feriado.

Art. 170. "Caso de accidente o enfermedad.

En caso de accidente o enfermedad, los salarios
correspondientes a los días feriados se liquidarán
de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.

Art. 171. "Trabajo a domicilio.

Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de
trabajo regularán las condiciones que debe reunir el
trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso
del trabajo a domicilio.

Autora:

Jimena Cardoso

Argentina

Julio de 2007

Partes: 1, 2, 3, 4
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