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Los Derechos Adquiridos y Derechos cumplidos en el contexto constitucional peruano



Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. La Pretendida
      constitucionalización de los Derechos
      cumplidos

    3. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a la 
      Ley 20530 como ejemplo de derecho adquirido

    4. Transgresión de derechos laborales mediante la Ley
      Nº 29062

    Introducción

    La Constitución Política del estado de 1979
    regulaba la estabilidad laboral absoluta,
    preceptos bajo los cuales muchos profesores ingresaron a la
    Carrera Pública Magisterial, previo concurso o luego de
    varios años de contratados pasaron a la condición
    de nombrados. Esto dentro de la dogmática jurídica
    constituye UN DERECHO ADQUIRIDO.

    El autor Marcial Rubio busca resolver el problema de la
    aplicación de las normas en el
    tiempo,
    recurriendo a los conceptos de retroactividad, irretroactividad y
    ultra actividad, ubicándolos en su connotación de
    aplicación temporal: aplicación inmediata,
    retroactiva y ultra activa. En esta línea, define a los
    derechos
    adquiridos como aquellos que han entrado en nuestro dominio, que
    hacen parte de él, y de los cuales ya no pueden privarnos
    aquel de quien lo tenemos; mientras que para la teoría
    de los hechos cumplidos, recoge la definición de Mario
    Alzamora; por la que se afirma que los hechos cumplidos durante
    la vigencia de la antigua norma se rige por ésta; los
    cumplidos después de su vigencia por la nueva.

    En este aspecto, la reforma del artículo 103° de la
    Constitución Política del Estado, pretende recoger
    en su texto el
    precepto del artículo III del Titulo Preliminar del
    vigente Código
    Civil, que a juicio de autores como Marcial Rubio y Javier
    Neves; así como del Tribunal Constitucional, recoge la
    teoría de los hechos cumplidos; concluyendo éste
    último, que es ese el sistema imperante
    en nuestro ordenamiento legal.

    La
    Pretendida constitucionalización de los Derechos
    cumplidos

    Según Enrique Bernales Ballesteros, en el debate actual
    se han producido algunas confusiones en el tema de los derechos
    fundamentales y la relación que ellos guardan con los
    derechos adquiridos y con los hechos cumplidos. Conviene al
    respecto exponer algunas reflexiones que aclaren la materia y que
    eventualmente ayuden al legislador a precisar mejor las
    distinciones entre cada uno de los conceptos implicados en la
    reforma constitucional en debate.

    Al respecto, la doctrina de los derechos humanos
    entiende por "reconocimiento" el proceso
    histórico, político y jurídico mediante el
    cual el Estado
    moderno al organizarse como consecuencia directa de la libertad
    humana y de la voluntad concurrente del pueblo de proclamar su
    soberanía, admite ser una entidad fundada,
    contingente, dependiente y nunca absoluta respecto de los seres
    humanos que libre y voluntariamente han llegado al acuerdo de
    crear el Estado como un ente de orden, seguridad,
    protección y servicios.

    En la perspectiva anterior, es el ser humano el que reclama
    como inherente a su propia individualidad y dignidad la
    vida racional, la libertad, la igualdad ante
    la ley, la seguridad
    y el respeto a estas
    cualidades en su deliberada integración a un ente colectivo como es la
    sociedad.
    Demás está decir que la igualdad ante la ley no se
    compadece ni acepta discriminaciones, siendo más bien un
    error sustancial legislar con medidas diferentes para quienes
    están en la misma
    situación.[1]

    Esta es la doctrina de los Derechos Humanos, que aparece como
    sustento de la declaración Universal de las Naciones Unidas
    (10 de diciembre de 1948) a la cual se ha adherido el
    Perú. Esta situación por la cual el ser humano es
    anterior y superior al Estado, es el fundamento de todos aquellos
    derechos universales, indivisibles e interdependientes que nacen
    con la persona misma y
    no con el Estado. Esta teoría, que ha dado pie a una
    progresiva positivización jurídica de los Derechos
    Humanos, antecede sin embargo al proceso de su
    formalización luego de la segunda postguerra mundial, por
    cuanto sus referentes más inmediatos se remontan a los
    procesos
    revolucionarios de fines del siglo XVIII en adelante. El
    Perú adhirió a esta doctrina desde su independencia
    y por ende la superioridad de los derechos de la persona humana,
    forman parte de lo que se denomina el núcleo duro o
    constitución histórica de nuestro país.

    El Estado, salvo que se convierta en una entidad totalitaria,
    no crea estos derechos fundamentales, procede simplemente a
    reconocerlos mediante la constitucionalización de los
    mismos. Así un capítulo de la Constitución
    los denomina Derechos fundamentales y otro derechos
    Económicos, Políticos, etc. Debe precisarse que
    desde el punto de vista de la teoría de los derechos
    humanos, no existen relaciones jerárquicas entre unos y
    otros derechos. Todos los derechos humanos coadyuvan al mismo
    fin, que es la dignidad de la persona humana y por eso es que son
    indivisibles e interdependientes. Para mostrar con un ejemplo
    este planteamiento, no podría sostenerse que el derecho a
    la vida es superior al del derecho a la alimentación y que
    este puede ser aleatorio y prescindente como atención del Estado, pues la
    alimentación desde la perspectiva de los derechos humanos
    no es otra cosa que un correlato del derecho la vida.

    Desde luego, bajo determinadas circunstancias de carácter estrictamente temporal algunos de
    estos derechos fundamentales se pueden limitar. Tal es el caso de
    los regímenes de excepción previstos en el
    artículo 137° de la constitución vigente, que
    en el estado de emergencia suspende por sesenta días como
    máximo los derechos relativos a la libertad y la seguridad
    personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de
    transito en el territorio. Pero aún en este mismo extremo
    el artículo 200, dispone que las garantías
    constitucionales, como el Habeas Corpus
    y el Amparo no se
    suspenden durante los regímenes de excepción. Esta
    aclaración nos parece indispensable, pues en ningún
    caso el Estado puede fundar en el acto del reconocimiento
    constitucional de estos derechos, la pretensión o
    capacidad para afectarlos. Inclusive una reforma constitucional
    no podría derogarlos, desconocerlos y ni siquiera
    restringirlos, porque no son derechos fundados en la autoridad ni
    en la soberanía del Estado. La suspensión temporal
    de alguno de estos derechos por causas graves, no autoriza
    aquella interpretación mediante la cual se pretende
    derivar su desconocimiento o la restricción
    desproporcionada de los mismos.

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